REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 27 de junio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-001075
ASUNTO : CP31-S-2015-001075
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha veintidós (22) de junio de 2.016 a los fines de decidir si se mantiene medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado DENNY ALBERTO ALMERIDA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.272.241, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SORBI DEL VALLE CARRIAN, en virtud de la ejecución de orden de captura librada por este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, en fecha nueve (09) de marzo de 2.016. Este Tribunal a tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha nueve (09) de marzo de 2.015, se inicia el presenta asunto penal con denuncia formulada por ante la Policía Municipal de San Fernando, Estado Apure, por la ciudadana SORBI DEL VALLE CARRIAN, quien manifestó en su denuncia: “…Bueno resulta que mi concubino de nombre: DENNY ALBERTO ALMERIDA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.272.241, el día de hoy (09/03/2015) a eso de las 04:00 horas de la madrugada me golpeó halándome por el cabello, me dobló el dedo pulgar de la mano derecha y al empujarme me caí y me golpee la rodilla derecha, de allí se fue y antes me dijo que me iba a matar porque yo y que tengo otro marido, por eso es que huí de la casa por temor a mi vida….”.
En fecha diecinueve (19) de agosto de 2.015, la ciudadana Fiscala Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, realiza formal acto de imputación en contra del ciudadano DENNY ALBERTO ALMERIDA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.272.241, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SORBI DEL VALLE CARRIAN.
En fecha treinta y uno (31) de agosto de 2.015, se recibe por ante el Tribunal Primero de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, escrito de Acusación, suscrito por la Abg. MARÍA MERCEDES ANZOLA ALVARADO, en su carácter de Fiscala Novena del Ministerio Público, presentada en contra del ciudadano DENNY ALBERTO ALMERIDA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.272.241, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SORBI DEL VALLE CARRIAN.
En fecha ocho (08) de septiembre de 2.015, se dicta auto por el cual se fija la audiencia preliminar para el día diecisiete (17) de septiembre de 2.015, posteriormente se realizaron múltiples diferimientos, hasta el día nueve (09) de marzo de 2.016, cuando este Tribunal ORDENA LA CAPTURA, del ciudadano DENNY ALBERTO ALMERIDA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.272.241, librándose orden de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, San Fernando de Apure, Comandancia General de la Policía y al Destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 06, con sede en San Fernando estado Apure.
En fecha veintidós (22) de Junio de 2.016 se recibe oficio Nº TVCM-CJ-026-2016, de la misma fecha, emanado por el Coordinador de Alguacilazgo de los Tribunales con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, remitiendo las actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano DENNY ALBERTO ALMERIDA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.272.241, sobre quien recae orden de captura ratificada por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante Auto dictado en la causa Nº CP31-S-2015-001075, de fecha 17 de Mayo de 2016, procediéndose a fijar oportunidad para la celebración de Audiencia Especial por Captura, para el día veintidós (22) de junio de 2.016 a la 1:30 horas de la tarde.
SEGUNDO: En fecha veintidós (22) de junio de 2.016 se celebra la audiencia especial a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se dicta una medida menos gravosa, en la cual la ciudadana Fiscala Auxiliar Novena del Ministerio Público, ABG. MARÍA MAGDALENA GODOY, quien realiza la siguiente exposición: “Solicita se deje sin efecto la orden de aprehensión, esta representación fiscal, solicito se fije una nueva oportunidad para celebrar audiencia preliminar”. Es todo.
El acusado ciudadano DENNY ALBERTO ALMERIDA FLORES, manifiesta: “El motivo fue que cuando uno entra en las minas sucedió que hubo una masacre en Tumeremos y como no pude salir ya que mi hermano tuvo problemas con una pierna, estuve en las minas seis meses”. Es todo.
La Defensora Privada ABG. BELKIS DELGADO, quien expuso: “Solicita se mantengan las medidas de presentación y se fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar”. Es todo.
La ciudadana Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.- …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en este caso el hecho punible por el cual la fiscalía presentó el acto conclusivo representado por la acusación es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, cuya sanción es de seis (06) a dieciocho (18) meses, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por el Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga ya que en este acto el imputado ha aportado la dirección en la cual reside, y al respecto a la posibilidad de obstaculización, este Tribunal considera que no existe dado que la Fiscalía del Ministerio Público ya concluyó su investigación al presentar el respectivo acto conclusivo.
El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis”.
TERCERO: Es por lo antes expuesto, oída la solicitud de la Defensa Pública, que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Abg. MARÍA MAGDALENA GODOY, en su carácter de Fiscal NOVENA del Ministerio Público, en consecuencia se deja sin efecto la Orden de aprehensión librada en fecha 09 de marzo de 2016, al ciudadano DENNY ALBERTO ALMERIDA FLORES, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.272.241 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SORBI DEL VALLE CARRIAN y librada a los respectivos órganos de seguridad en la misma fecha. SEGUNDO: Fijar la realización de audiencia Preliminar para el día 01 de Julio de 2016 a las 10:00 horas de la mañana, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cítese a la victima. Quedan notificados los presentes. Líbrese boleta a la víctima informándole de la celebración de audiencia preliminar. Ofíciese. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY CASTILLO