REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 27 de junio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000601
ASUNTO : CP31-S-2016-000601

JUEZA: ABOG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
SECRETARIA: ABOG. DEYSY CASTILLO
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL GARCÍA
VÍCTIMA: ANA MERCEDES ACOSTA GUZMAN. Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.595.484, fecha de nacimiento 08-11-64
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ.
IMPUTADO: EDGAR JOSÉ ROMERO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.157.107, fecha de nacimiento 01-08-60
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, representado por el abogado MANUEL GARCÍA, en audiencia preliminar de fecha veinte (20) de junio de 2.016, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano EDGAR JOSÉ ROMERO, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando jurídicamente el hecho con el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MERCEDES ACOSTA GUZMAN. Ratificando los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS. De igual forma, solicita 1.- El enjuiciamiento del imputado EDGAR JOSÉ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.157.107, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA

Presente la víctima ciudadana ANA MERCEDES ACOSTA GUZMAN conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual expuso: “La violencia han cesado, cuando hice la denuncia él estaba en Maracaibo, mantiene dos relaciones con una mujer que tiene un hijo de 22 años, después lo descubrí en mi casa con la mujer de limpieza, le perdone, la mujer que trabajaba en mi casa se la llevó a vivir por detrás de la casa, yo me salí de la habitación mi hijo tiene más de tres años que no le habla, cuando salimos anda con la mujer agarrado de la mano, él antes se escondía después se exhibía, donde quiera lo veían, cuando me Salí del cuarto decía que yo tenia otro marido a las pruebas me remito, cuando él se fue a Maracaibo me hice una resonancia del estrés que vivía, después comenzó a caérseme el pelo todo es del estrés, tengo un tratamiento para eso, vivía un infierno en mi casa, él no habla, enamora a las mujeres y él nunca habló conmigo, una vez andábamos con su hijo y me dijo que era una muerta de hambre y comenzó ha ofenderme mis hijos donde quiera lo ven yo tengo 50 años y de aquí pa` lante lo que quiero es paz, cuando hice la denuncia lo hice conciente él no tuvo que ver con nada de la casa, a mi hijo ni siquiera le habla, no tiene nada que ver con los estudios de mi hijo, ni siquiera le habla”. Es todo.

INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente al ciudadano EDGAR JOSÉ ROMERO, si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “No son dos años sino cuatro años separados, ella en su habitación y yo en la mía, eso del estrés es mentira, ella pasa todo el día en l acalle yo estaba arriba y ella abajo, cuando sentía que ella bajaba yo bajaba a bañarme y todo, no nos veíamos teníamos meses que no nos veíamos, que Dios me castigue con un hijo, testigo están mis hijos, es mentira que no le doy a mis hijos primero fueron 20.000.000 graduamos a las dos primera hijas de odontólogo, aL tercer año a mi hijo luego 40.000.000 eso da 8 mensual. Ella dice que no le doy de esos riales le compré nevera, aire y viajábamos, testigo están mis hijos que yo llego ofendiéndola nunca he sido violento, eso es mentira testigo están mis hijos Edgar José Romero Acosta, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.317.431, Katerine Momero, Titular de la Cédula de Identidad Nº20.232.197, ella me puede acusar que no le di a ninguno, ella dice que se le estaba cayendo el pelo so es mentira que es culpa mía eso es de un hongo, yo nunca e sido grosero con nadie si alguien es violenta es ella ayer me contaba su hija que críe que el niño estaba que se mudaba para su casa porque no la aguantaba él que estudia medicina, ella me lo manifestó de manera inocente y están dispuesto a aceptarlo ya que la mamá es muy violenta. Que Dios me castigue y me quite un hijo si llego formando problema quiero volver a mi casa tengo el mismo derecho de vivir sino tenemos que vender yo tengo derecho a vender cuado tuvimos nuestra hija mayor no tenia esa casa tengo el mismo derecho de la casa pasamos meses que no la veo ella se va y bajo cuando llega ya estoy dormida, se ve raro que después de 4 años separado me sacó, tenemos el mismo derecho de vivir en nuestra casa en la casa no hay un coroto que no haya comprado yo cuando los muchachos se fueron a vivir a san Juan eso corotos me los puedo llevar”. Es todo.

Se hace constar la manifestación del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de no realizar preguntas. Seguidamente la defensora Pública Abg. Olgamar Fernández no realiza preguntas. Es todo.



EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
En la audiencia preliminar la defensora pública ABG. OLGAMAR FERNANDEZ, quien manifestó: “Escuchada la manifestación por parte del representante del ministerio público solicito se revise la acusación de conformidad al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de garantizarle el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que salga la verdad, si existe o no la violencia psicológica, solicito se promueva ratificados en su oportunidad Edgar José Romero Acosta, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.317.431, número de teléfono: 0424-3719085, Katerine Romero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.232.197, número de teléfono: 0424-3635008. Residenciados en Urbanización Santa Rufina calle principal Nº 22 sector 1 casa dos planta color amarillo con blanco. Siendo pertinentes útiles y necesarios por cuanto los mismo son hijos de las partes involucradas en el proceso y han convivido toda su vida con ellos y saben la realidad del hogar. Así mismo solicito se dicte el Auto de Apertura a Juicio en virtud de la presunción de inocencia así mismo se demostrara en el momento de concluir el juicio”. Es Todo.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD

CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA


ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Este Tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, el nombre y domicilio de su defensor, así como los datos que permiten la identificación de la víctima.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.
3.- La indicación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación.
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad.
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano EDGAR JOSÉ ROMERO, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en fecha dos (02) de abril de 2.016 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:

• DENUNCIA, de fecha veintinueve (29) de febrero de 2.016, interpuesta por ante La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Apure, formulada por la ciudadana: ANA MERCEDES ACOSTA GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.595.484, donde manifiesta entre otras cosas: “vengo a denunciar a mi concubino ya que tenemos mas de dos años separados, pero vivimos en la misma casa, cada vez que llega a al casa me ofende, me insulta, hoy cambié la cerradura de la casa para ver si se vá”.

• EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha catorce (14) de marzo de 2.016, practicado a la ciudadana: ANA MERCEDES ACOSTA GUZMAN, por la Psicólogo Clínico KAROL J. NARVÁEZ, adscrita al departamento de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad de San Fernando de Apure, donde se puede leer: “TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADA”.

De los elementos antes indicados y del resultado de la Evaluación Psicológica, realizado en fecha catorce (14) de marzo de 2.016 a la víctima, se establece: “TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADA”, representando que la misma presenta trastornos de ansiedad, este Tribunal considera que nos encontramos frente al supuesto de hecho del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana ANA MERCEDES ACOSTA GUZMAN.

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS, presentados por el Fiscal Décimo del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE, las pruebas testimoniales, expertos, y las pruebas periciales y de Expertos por ser lícitas, legales y pertinentes.

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Defensa Pública, SE ADMITEN TOTALMENTE.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:

“La ciudadana víctima actualmente se encuentra separada de su pareja de después de muchos años de matrimonio, pero conviven en la misma casa, donde es víctima de maltratos verbales y ofensivos.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

TESTIMONIALES
• Declaración de la ciudadana ANA MERCEDES ACOSTA GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.595.484, en su condición de víctima. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto la misma depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

EXPERTICIA
• EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 14 de marzo de 2.016, practicada a la ciudadana ANA MERCEDES ACOSTA GUZMAN, suscrito por la Psicóloga Clínica KAROL J. NARVÁEZ, adscrito al Departamento de Psiquiatría del Hospital del Hospital “Pablo Acosta Ortiz”. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en el mismo consta del estado psicológico y emocional de la víctima.

EXPERTO
• Declaración de la Psicóloga Clínica KAROL J. NARVÁEZ, adscrita al Departamento de Psiquiatría del Hospital del Hospital “Pablo Acosta Ortiz”, quien suscribió EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 14 de marzo de 2.016, practicada a la ciudadana ANA MERCEDES ACOSTA GUZMAN. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en el mismo se deja consta del estado psicológico y emocional de la víctima.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PÚBLICA

TESTIMONIALES
• Declaración de la ciudadana KATERINE ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.232.197, en su condición de Testigo Presencial. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por tener conocimiento de los hechos.

• Declaración del ciudadano EDGAR JOSÉ ROMERO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.317.431, en su condición de Testigo Presencial. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por tener conocimiento de los hechos.

Admitida TOTALMENTE, como ha sido la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; y admitidas TOTALMENTE, las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública, el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.

ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ ROMERO, Venezolano, Mayor de Edad, de 55 años, 01/08/1960, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.157.107, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MERCEDES ACOSTA GUZMAN.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Fiscalía Noveno del Ministerio Público, en contra del imputado EDGAR JOSÉ ROMERO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.157.107, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANA MERCEDES ACOSTA GUZMAN. SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por la defensa pública, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de tres (03) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión del presente asunto una vez venza el lapso de tres días hábiles otorgados a la partes a los fines de ejercer la apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso, por lo que se ordena la remisión del asunto en la oportunidad legal.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. DEYSY CASTILLO