REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 27 de junio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000932
ASUNTO : CP31-S-2016-000932

Vista la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el abogado IVAN EDUARDO LANDAETA RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.233.460, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El defensor privado indica como fundamento de su solicitud lo siguiente:

“Por cuanto el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público se encontró en forma extemporánea en virtud de que fue presentado fuera de lapso estatuido en el artículo 326 en su aparte 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, la defensa insiste en que fue presentado fuera del lapso correspondiente, es por lo que solicito en virtud de lo expuesto se le acuerde mediante una decisión de este Tribunal de Control, imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa y de fácil cumplimiento de las establecidas en el artículo 242 numeral 3º, ya que con esta medida son mas que suficientes para garantizar las resultas de este proceso, Dicho pedimento se lo hago de conformidad con lo estatuido en el artículo 26 y 49 Constitucional, en armonía con lo estatuido en el artículo 09, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal”.


Sobre dicha solicitud considera esta Juzgadora, que en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.

Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:

“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado del Tribunal).

Atendiendo a esta ultima característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.

Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dicto la medida cautelar, que en el caso de marras es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha diecisiete (17) de junio de 2.016, tomando en consideración elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible.

En lo que respecta a la presentación del acto conclusivo (Acusación) por parte del Representante del Ministerio Público, tenemos que en fecha primero (1º) de Mayo de 2.016 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ante este Tribunal, donde se decretó en contra del imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, donde fue ejercido Recurso de Apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 ejusdem, por parte de la representante del Ministerio Público. Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2.016, se recibe por ante este Tribunal, solicitud de prorroga por el lapso de quince (15) días para la presentación del acto conclusivo, por parte de la ciudadana Fiscala Auxiliar Octava del Ministerio Publico, ABG. NUBIA DEL VALLE POLANCO, la cual fue acordada CON LUGAR, por este Tribunal por auto fundado de fecha treinta (30) de mayo de 2.016, cursante a los folios 129 y 130 y su vuelto de la causa penal, fijándose como fecha para la presentación del acto conclusivo el día quince (15) de junio de 2.016.

Subsiguientemente, en fecha quince (15) de junio de 2.016, es presentando el escrito Acusatorio, en contra del ciudadano TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.233.460, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Lay Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que quien decide considera que el acto conclusivo fue presentado en el lapso de Ley, por lo que se puede colegir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez, que este Tribunal se apega al contenido de la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Expediente Nº- 16-0069, Sentencia Nº-331 del 02 de Mayo de 2016, por la excelentísima Magistrada, CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, con carácter vinculante para estos Tribunales, donde ordena que los delitos de entidad punitiva mayor de 10 años de prisión los implicados en estos deben ser juzgados privados de libertad, razones por las cuales considera, quien aquí juzga, declarar improcedente la misma, al no estar satisfechos o llenos los extremos del referido artículo 239 y el contenido del artículo 242 del mismo Código Orgánico, queda de esta forma revisada la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, conforme lo prevé el articulo, 250 del Código up supra. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por el ciudadano IVAN EDUARDO LANDAETA RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.233.460, por haberse recibido el escrito acusatorio en el lapso de Ley y no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. DEYSY CASTILLO