REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Apure
San Fernando de Apure, 28 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-001353
ASUNTO : CP31-S-2016-001353

AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscala Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, TAIBETH CASTELLANO, la aprehensión del ciudadano RUALDY MARCELO FARFÁN MENA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.475.512, por la presunta AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42.2 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA MARVELIS MARTÍNEZ DÍAZ. Se dictaron medidas de protección y seguridad del artículo 90 numerales 5, 6 y 13, a favor de las ciudadanas víctimas presentes en la audiencia.

SOLICITUD DE LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se decreten las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima. 4. Las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas por ante el Área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscala representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano RUALDY MARCELO FARFÁN MENA, ya identificado, el hecho ocurrido el día
Veintitrés (23) de junio de 2.016, a las 07:00 horas de la mañana, en contra de la ciudadana ROSA MARVELIS MARTÍNEZ DÍAZ, cuando fue agredida físicamente por su ex pareja cuando pasaba donde vivían y ella vio que estaba con otra mujer, comenzó agredirla, intentó ahorcarla, le dio varios golpes en la cabeza y le decía que si la veía con otra hombre era capaz de matarla, motivo por el cual acudió a la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual fue remitida mediante oficio 04-DPDM-F9-S/N-16, con el cual se presentó por ante la sede de la Policía Municipal de San Fernando, Estado Apure, donde la víctima les informó de los hechos, y los funcionas adscritos al órgano receptor de la denuncia se constituyeron en comisión y cuando se desplazaban por la calle Sucre cerca de la sede del Ministerio Público de esta ciudad la víctima le indicó a los funcionarios que ese era su ex pareja, los funcionarios se bajaron de la Unidad, se identificaron como funcionarios policiales y lo identificaron planamente como: FARFAN MENA RUALDY MARCELO, venezolano, natural del Estado Portuguesa, de 37 años de edad (02/01/1978), soltero, cauchero, residenciado en la Avenida Primero de Mayo, sector Las Cabañitas en la Cauchera en esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.475.512, a quien le fueron leídos su derechos siendo las 09:20 horas de la mañana y le informaron que se encontraba detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y procedieron a informar de las actuaciones a la ciudadana representante del Ministerio Público, tal como consta en el ACTA POLICIAL, de fecha 23/06/16, suscrita por los funcionarios OFICIAL (PMSF) RODRÍGUEZ CARLOS y OFCIIAL (PMSF) MARTÍNEZ JULIO.

En la misma fecha veintitrés (23) de junio de 2016, compareció la ciudadana ROSA MARVELIS MARTÍNEZ DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.475.512, por ante la sede de la Policía Municipal de San Fernando, Estado Apure a rendir entrevista en los siguientes términos: “Resulta que mi ex pareja el ciudadano de nombre: RUALDY MARCELO FARFÁN MENA, ya que esta mañana pasé por la casa donde vivíamos y cuando lo ví él estaba con otra mujer, luego comenzó a agredirme, incluso intentó ahorcarme, me dio varios golpes, me aporreo la cabeza y me decía que si me veía con otro hombre era capaz de matarme”, tal como consta en el folio 04 de la causa penal.

Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 23-06-16, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, practicado a la ciudadana ROSA MARVELIS MARTÍNEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.650.927, en el cual deja consta de lo siguiente: “Al examen físico se evidencia CONTUSIÓN EQUIMÓTICA EN CARA INTERNA DE BRAZO IZQUIERDO.- Contusión edematosa en región parietal derecha.- Refiere golpe en cuello”. Tiempo de Curación: 06 días. Tiempo de Incapacidad: 04 días. Arma: Contundente. Carácter: Leve”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PRIVADO, Abogado EDWUAR MONTILLA, libre de toda coacción y apremió el ciudadano RUALDY MARCELO FARFÁN MENA: “si desea declarar, respondiendo: “El caso fue a las 5:30 horas de la mañana, cuando me había levantado a bañarme, había otra señora que antes vivía conmigo y me pidió una colaboración para hacerse un examen citológico y en los senos porque presentaba dolor y le dije que estaba solo y le di alojo en la casa y ella llego a las 08:00 de la noche de ese día anterior, ese día siguiente me levante a las 5:30 entre el baño y me bañe después cuando entre a la casa le dije vaya y báñese mientra me visto, en ese momento salo a bañarse y entre a la casa en paño cuando en ese momento escucho un grito de una mujer, no me percate porque podía ser una rana y después me entrompo la señora Rosa Martínez y me dio un golpe en la cara y choco agarrarme un testículo en ese momento me presiono y halo, me iba a meter el dedo en el ojo y yo luchando con ella le pude agarrar unos dedos y la agarre por la parte superior del dedo y la agarre por las dos manos y la metí para adentro, se soltó el pelo, agarro un cuchillo, me fue al baño, sabia que la iba a matar y luche con ella, ella me modio en varias partes del cuerpo, hasta que le quite el cuchillo, y después le dije a Ana que llamara el 171 y la senté para que habláramos, ella se fue caminando hacia las cabañitas, iba pasando el segundo jefe de la policía Municipal y le dije que me prestara la colaboración porque vino esta mujer agredirme y ella dijo que se las iba a pagar y cuando salimos de la fiscalía nos dijo que no duraríamos un mes los dos, yo la ayude a buscar una habitación para que se mudara, ella se ha ido de la casa seis veces, la última vez me denunció y se fue yo no sabía que me había denunciado.

Seguidamente la fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Dónde estaba usted cuando ella llego? R: Dentro de la casa. 2.-¿Por qué estaba dentro? R: Porque me había bañado y entre a vestirme. 3¿Usted trato ahorcar a la señora? R: Por el cuello, no le metí la mano completa. 4.-¿Usted intento ahorcar con el brazo? R: no, sino no me da un golpe en la cara.

Seguidamente el ciudadano defensor privado realiza la siguientes preguntas: 1.-¿La victima que tenia en las manos? R: cuando llego cargaba una cartera. 2.-¿Cuándo la agarrantes por los brazos? R: fue a fuera porque me agarro el testículo. 3.-¿Ella tenia un cuchillo: en el momento que entro no, después si, yole dije vamos hablar mami, después se paro y agarro el cuchillo. 4.-¿Cuánto tiempo tenían separado? R: dos semanas de buena amistad, yo le ayude a conseguir la habitación, le conseguí unos mensajes amoroso de un señor.5.-¿Cuando la sujetas en las muñecas y las llevas hacia atrás lo haces para defenderte? R: si. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. EDWUAR MONTILLA, quien realizó su exposición: “Esta defensa después de haber examinado las actuaciones de mi asistido es evidente que en cuanto a la precalificación de violencia física agrava y amenaza a la victima no esta consumado la violencia física ya que de hecho si hubo una violencia física producto que mi asistido se estaba defendiendo de la presunta victima, la misma portaba un cuchillo para agredir a mi asistido, es decir, fue producto para defenderse y tratar de quitarle el cuchillo y tranquilizar a la victima, no se evidencia que mi defendido actuó con dolo de agredir la presunta victima, como tampoco se evidencia la amenaza no se evidencia la implementación de testigo presencial que mi defendido amenazó a la victima, de la declaración de mi defendido fue la victima quien lo amenazo que iba a durar un mes con vida ya que la ciudadana victima es de nacionalidad colombiana por lo que la defensa se opone a la precalificación jurídica en cuanto a la contusiones y heridas ratificadas por el médico forense que tiene en su cuerpo si hubiera sido cierto que actuó con dolo no estuviera tan lastimado esta defensa solicita la nulidad de la aprehensión en flagrancia ya que se encontraba para formular una denuncia por la misma agresión física y en cuanto a las presentaciones solita se tome en cuanto que mi defendido que tiene una cauchera que el mismo es trabaja y que dicha presentaciones no sean tan cortas sino mensualmente o lo que el tribunal disponga, se inste al Ministerio Público a investigar el hecho eficientemente”. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:


PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscala del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto al ciudadano RUALDY MARCELO FARFÁN MENA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.475.512, con el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte en concordancia con el numeral 3 del artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA MARVELIS MARTÍNEZ DÍAZ.

En cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, quien decide comparte dicha precalificación por cuanto existen elementos de convicción que acreditan la violencia física, en primer lugar lo manifestado por la víctima en el Acta de Entrevista, cuando manifiesta: “…comenzó a agredirme, incluso intentó ahorcarme, me dio varios golpes, me aporreo la cabeza”. En segundo lugar, el resultado de los RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 23-06-16, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, practicado a la ciudadana ROSA MARVELIS MARTÍNEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.650.927, en el cual deja consta de lo siguiente: “Al examen físico se evidencia CONTUSIÓN EQUIMÓTICA EN CARA INTERNA DE BRAZO IZQUIERDO.- Contusión edematosa en región parietal derecha.- Refiere golpe en cuello”. Tiempo de Curación: 06 días. Tiempo de Incapacidad: 04 días. Arma: Contundente. Carácter: Leve”, por tales razonamientos se admite tal calificación.

En lo que respecta a la circunstancia del segundo “si los hechos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con la que mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguínea o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad”, la misma se admite por cuanto el hecho de violencia fue realizado por la ex pareja de la víctima. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al delito de AMENAZA, quien decide comparte la precalificación solicitada, se desprende del contenido del Acta de Entrevista de la víctima, quien manifestó: “…me decía que si me veía con otro hombre era capaz de matarme”, representando expresiones verbales amenazantes, con realizar un daño cierto y probable que en la mayoría de las veces acontecen intramuros, es decir dentro de la residencia de la víctima donde pueden o no existir testigos de los mismos, por tal motivo, se fija la precalificación de AMENAZA, prevista y sancionada en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual forma, se considera procedente la circunstancia del primer aparte del 41 de la referida Ley por cuanto el acto de amenaza se realizó en el domicilio o residencia de la mujer agredida. ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso que nos ocupa la victima manifiesta en su denuncia que el hecho de violencia aconteció en fecha 23/06/16 a las 07:00 horas de la mañana, formuló la denuncia en fecha 23/06/16 a las 09:00 horas de la mañana y procediendo funcionarios policiales a aprender al agresor en fecha 23/06/16 a las 09:20 horas de la mañana y logrando la aprehensión del presunto agresor en fecha 29/04/16 a las 09:20 horas de la mañana. ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 96 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; 1.- Referir a la mujer agredida que así lo requieran, a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención., 2.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, durante el tiempo de cuatro (04) meses, que dura la investigación. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano RUALDY MARCELO FARFAN MENA, titular de la cédula de identidad V-16.475.512, imputado por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana ROSA MARVELIS MARTINEZ DIAZ, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; 1.- Referir a la mujer agredida que así lo requieran, a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención., 2.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Apure, durante el tiempo de cuatro (04) meses, que dura la investigación. QUINTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se ordena oficiar a la Policía Municipal de San Fernando estado Apure a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano RUALDY MARCELO FARFAN MENA, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de Libertad. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. DEYSY CASTILLO