REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 29 de junio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2013-001794
ASUNTO : CP31-S-2013-001794

JUEZA: ABG. MARÍA ANGELICA CASTILLO SILVA
SECRETARIA: DEYSY CASTILLO
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. TAIBETH CASTELLANO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. OLGAMAR FERNANDEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
VÍCTIMA: SILVIA TERÁN MORILLO.
IMPUTADO: RAMÓN ARMANDO BERRO TERÁN, titular de la cédula de identidad V- 22.577.076

Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, para decidir observa:

En fecha once (11) de marzo de 2015, este Tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, decreto la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano RAMÓN ARMANDO BERRO TERÁN, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SILVIA TERÁN MORILLO, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.

ANTECEDENTES
En fecha diez (10) de septiembre de 2013, la Fiscalía Novena del Ministerio Público ordena la apertura de investigación fiscal Nº MP-384276-2013, en virtud de denuncia realizada por la SILVIA DARIA TERAN MORILLO, ante el Centro de Coordinación Policial de San Fernando, Estado Apure, en la cual manifiesto: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi hijo de nombre: RAMÓN ARMANDO BERRO TERÁN, por cuanto el mismo me cortó en el brazo ameritando 01 punto de sutura y también me cortó en el abdomen ameritando 03 puntos de sutura”, tal como consta en el Acta de Denuncia de fecha 08 de septiembre de 2.013 .

En fecha diez (10) de septiembre de 2013, se celebró ante este Tribunal Primero de Control, audiencia de presentación de imputado, en la cual se resolvió: “PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano, RAMÓN ARMANDO BERRO TERÁN, titular de la cédula de identidad V- 22.577.076 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte en concordancia con el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SILVIA DARIA TERAN MORILLO, todo de conformidad con lo establecido el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6, 7 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las cuales consisten en: Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad. Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer. Prohibición de acercarse el y por terceros y no realice actos de persecución en contra de la victima. Se remite al presunto agresor al Departamento de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz, de San Fernando Estado Apure, a los fines de la realización de una Evaluación Psiquiatrica. De igual forma, tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en la exacerbada violencia con que se desarrollaron los mismos, estima quien decide que lo proporcional a tales hechos es decretar ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, en contra del ciudadano RAMÓN ARMANDO BERRO TERAN, ya identificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 87.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo esta una medida efectiva para garantizar a la víctima su integridad física y psicológica, el cual comenzara desde la presente fecha 10-09-13 a partir de las 5:43 horas de la tarde hasta el día 12 de septiembre de 2013 a las 5:43 de la tarde en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure.- CUARTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de la medida cautelar y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima y la realización de Experticia Bio-Psico-Social-Legal al imputado. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. SEXTO: Ofíciese al Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de informar del dictamen de la obligación de presentación del imputado ante esa área. SÉPTIMO: Se ordena oficiar al Departamento de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz, de San Fernando Estado Apure, a los fines de la realización de una Evaluación Psiquiatrica al imputado de autos. OCTAVO: Se ordena oficiar al Comandante General de la Policía y al Jefe de Custodio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los fines de remitir adjunto boleta de Arresto Transitorio del ciudadano RAMÓN ARMANDO BERRO TERAN, el cual comenzara desde la presente fecha 10-09-13 a partir de las 5:43 horas de la tarde hasta el día 12 de septiembre de 2013 a las 5:43 de la tarde en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó el mismo y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Se ordena librar boleta de notificación a la víctima ciudadana SILVIA DARIA TERAN MORILLO, informándole de las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor”.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013, se recibe ante este Tribunal Primero de Control, escrito de Acusación, suscrito por el abogado RAFAEL GABRIEL GÓMEZ DUARTE, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, presentada en contra del ciudadano RAMÓN ARMANDO BERRO TERÁN, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SILVIA DARÍA TERAN MORILLO.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013, se dicta auto por el cual se fija la audiencia preliminar para el día 10 de siembre de 2.013, posteriormente se realizan varios diferimientos; de los cuales nunca compareció el imputado, pues fue imposible su ubicación. Dada el diferimiento de la audiencia preliminar debido a la reiterada ausencia del imputado y la victima y el incumplimiento a la obligación de presentarse ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito, el día veintitrés (23) de septiembre de 2014, el Tribunal ORDENA LA CAPTURA del ciudadano RAMÓN ARMANDO BERRO TERÁN, librándose orden de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación “A” San Fernando de Apure y Destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional Bolivariana.

En fecha diez (10) de marzo de 2015, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), comunicación Nº 2504-15, de fecha 06 de marzo de 2015, proveniente del Tribunal Segundo de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, contentivo de actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano RAMÓN ARMANDO BERRO TERÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.577.076, mediante el cual remite DECLINATORIA DE COMPETENCIA, a este Tribunal por cuanto el mismo se encuentra solicitado por este despacho.

En fecha ocho (08) de marzo de 2016, se dicta auto por el cual se fija la audiencia especial de verificación de condiciones para el día 18 de marzo de 2.016, posteriormente se realizan varios diferimientos; de los cuales nunca compareció el imputado, pues fue imposible su ubicación dada su situación de calle el día catorce (14) de abril de 2016, el Tribunal ORDENA LA CAPTURA del ciudadano RAMÓN ARMANDO BERRO TERÁN, librándose orden de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación “A” San Fernando de Apure y Destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional Bolivariana.

En fecha veintisiete (27) de junio de 2016, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), comunicación Nº 6858-16, de fecha 18 de junio de 2016, proveniente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, contentivo de actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano RAMÓN ARMANDO BERRO TERÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.577.076, mediante el cual remite DECLINATORIA DE COMPETENCIA, a este Tribunal por cuanto el mismo se encuentra solicitado por este despacho, procediendo a fijarse oportunidad para la celebración de Audiencia Especial por Captura, para el día veintisiete (27) de junio de 2.016 a las 03:00 horas de la tarde.

PUNTO PREVIO
Este Tribunal antes de iniciar la audiencia plantea a las partes la posibilidad que en este acto se debata los aspectos relativos a la aprehensión, es decir, si es necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad o dictar una medida cautelar y a su vez en aras de garantizar la prevalencia del Principio Procesal de Celeridad se celebre el día de hoy el acto de audiencia preliminar dado que la orden de aprehensión fue librada a los fines de asegurar la comparecencia del imputado al acto de audiencia especial de verificación de condiciones, aunado que la ciudadana fiscal tuvo contacto con la víctima y la misma le manifestó no tener inconveniente en que se celebre el acto sin su presencia. Las Representación Fiscal y Defensa Pública manifiesta no tener objeción en la celebración de la audiencia especial.

En fecha veintisiete (27) de junio de 2016, se celebró audiencia especial de verificación de condiciones, a la cual no asistió la víctima asistió la víctima SILVIA DARIA TERAN MORILLO, a la cual se le realizó llamada telefónica al abonado 0426-6475475, perteneciente a un hijo de la misma, lográndose comunicación con ella, a la cual se le informó de la captura de su hijo y de la celebración de la Audiencia Especial, la cual manifestó que no podría asistir por no contar con los recursos económicos para trasladarse a la sede del Tribunal y que su hijo de nombre RAMÓN ARMANDO BERRO TERAN, vive a parte y que no lo ha vuelto haber y no han tenido nuevo inconveniente, no tiene inconveniente que se le cierre la causa penal, por tal motivo, este Tribunal procede a la celebración de Audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es Todo.

Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, ABG. TAIBETH CASTELLANO, quien realiza la siguiente exposición: “Solicita se deje sin efecto la orden de aprehensión, esta representación fiscal, solicito se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas y de ser así considera que en el presente asunto una vez llenado los supuestos legales que le fueron impuestas al ciudadano imputado de autos y vista las resultas del proceso satisfechas no tiene oposición al dictamen del sobreseimiento, en caso de presentar un incumplimiento justificado no presento objeción a una ampliación del régimen de prueba”. Es todo.

El imputado RAMÓN ARMANDO BERRO TERAN, manifiesta: “Yo estoy viviendo en Camaguan, yo no moleste más a Silvia Daria Terán Morillo”. Es todo.

Acto seguido, la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Privada Abg. OLGAMAR FERNÁNDEZ quien expuso: “Verificado que fue cumplido el Régimen de Prueba y se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad a lo establecido en el artículo 46 ejusdem.”. Es todo.

La ciudadana Jueza en base a lo estipulado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el estado de libertad durante el proceso, lo que significa la prevalencia del carácter excepcional de la privación de libertad durante el proceso. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.-…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad. Artículo 9. AFIRMACIÓN DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”. Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones. El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en este caso el hecho punible por el cual la fiscalía presentó el acto conclusivo por el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el Artículo 42 Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya sanción es de seis (06) a dieciocho (18) meses en perjuicio de la ciudadana SILVIA ARMANDO BERRO TERAN, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por la Jueza de Control en la audiencia Preliminar. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga ya que la dirección indicada por el probacionario es exacta y especifica, y al respecto a la posibilidad de obstaculización, este Tribunal considera que no existe dado que la Fiscalía del Ministerio Público ya concluyó su investigación al presentar el respectivo acto conclusivo. El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisiis”. La ciudadana Jueza verifica de la revisión realizada a la Causa que no consta denuncia de nuevos hechos de violencia que haga presumir que el probacionario haya ocasionado nuevos hechos de violencia existiendo un cabal cumplimiento de dicha condición. Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Violencia contra la Mujer del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano RAMÓN ARMANDO BERRO TERAN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.577.076, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SILVIA DARIA TERAN MORILLO. Regístrese y Publíquese. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. DEYSY CASTILLO