REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 30 de junio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-001779
ASUNTO : CP31-S-2015-001779

JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA.
SECRETARIA: ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. TAIBETH CASTELLANO
VÍCTIMA: MARÍA DE LOS ÁNGELES JHOSELYN ROSALES HURTADO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.917.694. Residenciada en la Calle Muños, casa Nº 39-A color naranja, entre calle Ayacucho y Santa Ana, Municipio San Fernando del Estado Apure. Teléfono: 0424-3756709
DEFENSOR PRIVADO: ABG. WILFREDO YSMAEL CHOMPRE LAMUÑO.
IMPUTADO: WILLIAMS EFREN MERCHAN CORDERO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.-11.237.060. Nacido en fecha 18-06-1968. Residenciada en Calle Madariaga, sector centro entre avenida Carabobo y calle Municipal, casa Nº 18, al lado del antiguo CESPAC, San Fernando estado Apure Teléfono: 0426-4315377
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Novena del Ministerio Público, representada por la Fiscala Auxiliar ABG. TAIBETH CASTELLANO, en audiencia preliminar de fecha veintisiete (27) de junio de 2.016, expuso oralmente: “Que RATIFICA acusación presentada en fecha Veintidós (22) de Febrero de 2016, contra el ciudadano WILLIAMS EFREN MERCHAN CORDERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARÍA DE LOS ÁNGELES JHOSELYN ROSALES HURTADO. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, En este estado de conformidad a lo previsto en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, subsano error y ratificó las testimoniales de Flor María Cordero y Ángela Josefina Castillo Córdova, su condición promovida es de Testimoniales y como experta la Dra. Ana Julia Colina, referente al examen Médico Forense practicado a la victima, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del ciudadano WILLIAMS EFREN MERCHAN CORDERO, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.

INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA

Seguidamente se otorga el derecho de palabra a la victima MARÍA DE LOS ÁNGELES JHOSELYN ROSALES HURTADO, de conformidad a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y expuso: “Ya esta el informe del médico forense, en la denuncia parece agresiones a mi hermano, a mi mamá y al carro yo no quiero que salga libre de esto, él es una persona drogadicta, quien me garantiza que no lo volverá hacer, no estoy de acuerdo que se cierra el caso, estuve gastos de los golpes y del carro y él no lo va a pagar, quiero que esto siga y que pague los daños causados”. Es todo.
INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente al ciudadano WILLIAMS EFREN MERCHAN CORDERO, si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, libre coacción, apremio y juramento el cual manifestó manifiesta: “Yo jama y nunca le golpe a ella, a ninguno de ellos, eso fue todo, nunca llegue a golpearlo, el agraviado era yo, más nadie la cuestión del carro si porque estaba bravo y me salio pegarle una piedra ni un rayón le hice”. Es todo. En este estado la fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Señor Williams por que usted es el agraviado? R: estaba sentado con mi mamá discutiendo y paso de droga, le estaba `pidiendo ayuda, en ese momento entro un señor con una pistola con mi sobrino y paso lo que paso, me golpearon y después se fueron, allí salí bravo y se la zampe al carro a ello no los golpe”. Es Todo.

Seguidamente, la Defensa Privada, realiza las siguiente pregunta: 1.-¿Informe al Tribunal como es el proceso de relación con el papá y mamá de la presunta victima, que sucedió con la interrelación como hermano? R: lo que pasa es que yo he consumido drogas tiempo yo nunca me pase con ello, yo consumía, tengo año y pico que no consumo, a raíz de eso yo dije que no consumía más. 2.-¿Cuánto tiempo tienes que no consumes? R: año y medio. 3.-¿Hasta que punto se convierte en realidad que ella dice que la golpeaste? R: No. 4.- Por qué ella hizo la denuncia? R: yo no se, a raíz del problema que hubo cuando llego el sistema que me querían golpear y matar yo me fui un tiempo cuando regrese, regrese enfermo estando ellos presentes viviendo haya, el hermano mío se dio cuenta que estaba en la casa dijo sino lo sacan los voy a mandar a matar a mi y mi mamá, mi mamá lo denuncia a él, por ese problema él dijo en el tribunal que él se iba a vengar de lo que mi mamá le hizo a él, no se si manipulo a mi sobrina y mi cuñada como agresión yo jama le levante la mano a ella. Es todo.
Se hace constar la manifestación del Fiscal Novena del Ministerio Público de no realizar preguntas.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
En la audiencia preliminar el Defensor Privado, ABG. WILFREDO YSMAEL CHOMPRE LAMUÑO, quien manifestó: “De conformidad al artículo 312 primera parte del Código Orgánico Procesal Penal, vista la declaración de mi defendido, las testimoniales de igualmente testigos que promovimos en su oportunidad en el principio de la comunidad de las pruebas, la fiscal ratifica el escrito acusatorio las pruebas de auto y solicita se aperture a juicio, el procedimiento dejo en claro en ningún momento y en ningún momento del proceso ni en los escritos promovidos existe elemento que vincule a mi defendido haber cometido delito, las testigos Flor María Córdoba y Ángela Josefina Castillo, madre de mi defendido y abuela de la denunciante declaran de conformidad con la verdad exculpando a mi defendido en un primer momento hicimos la solicitud de diligencia fiscal para ampliar la declaración de Flor y Ángela y la fiscal me negó la ampliación de las testimoniales sin embargo tales testimoniales determinaran que mi defendido no tiene ninguna responsabilidad, con los hechos que se le imputan, la presunta victima sobrina del imputado presuntamente por obediencia de su padre formula la denuncia contra mi defendido, los hechos son falso de toda falsedad y en consecuencia solicito de conformidad a lo establecido en el numeral 3 del articulo 313 en con 305 numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho jamás se materializo ni ocurrió, ni realizo, el Tribunal debe declarar que no hay motivos para el enjuiciamiento de mi defendido por cuanto no existe prueba de autos, ni siquiera indiciaria que determine algún tipo de responsabilidad en el caso que nos ocupa por lo que el respeto que se merece la fiscal pido al Tribunal que declara el sobreseimiento de la causa toda vez que no consta de autos ningún elemento que incrimine a mi defendido en las peticiones efectuadas por la fiscal; hay una consideración que debo dejar claro la ciudadana María Hurtado denunciante en la presente causa al momento de tomar la palabra en esta audiencia determino de su viva voz que supuestamente mi defendido agredió a su señora madre, a su hermano, y daños a un vehiculo, cuestión que no se discute al caso que nos ocupa no obstante en su intervención jama dijo que mi defendido la había agredido a ella; ciudadana magistrada la ciudadana María Hurtado sobrina de mi defendido y denunciante en la causa que nos ocupa estigmatiza a mi defendido dejando claro ante este tribunal que el mismo es drogadicto, dejo constancia que el mismo tiene un año ocho meses si consumir drogas aptitud que tomo solitario y hoy día trabaja como buhonero por lo que en términos generales debo rechazar la denuncia formulada por la respetable María Hurtado y la acusación fiscal imputada pidiendo el sobreseimiento de la causa, ratifico la testimoniales de Flor María Córdoba, Residenciada en Calle Madariaga, sector centro entre avenida Carabobo y calle Municipal, casa Nº 18, al lado del antiguo CESPAC, San Fernando estado Apure. Número de teléfono: 0426-4315355 y Ángela Josefina Castillo, residenciada en la Calle Madariaga, sector centro entre avenida Carabobo y calle Municipal, casa Nº 18, frente al lado del antiguo CESPAC, San Fernando estado Apure”. Es Todo.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD

CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA


DE LAS OBSERVACIONES Y SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA

Escuchada la ratificación del escrito presentado por el Defensor Privado, en el cual a su criterio no existen fundamentos para acusar a su representado por cuanto el hecho de violencia no ocurrió, y es por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete el sobreseimiento de la causa. De la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia un Acta de Denuncia, formulada por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, donde manifestó: “Comparezco por ante despacho con la finalidad de denunciar a mi tio de nombre: WILLIAMS EFREN MERCHAN CORDERO, quien el día de ayer viernes 12-06-2015, a eso de las 10:00 horas de la noche, cuando iba llegando a mi casa en la dirección antes citada, me golpeó con los puños, sin motivo alguno en varias partes del cuerpo y me dio una patada en la rodilla derecha …” y el resultado del Reconocimiento Médico Forense, donde la experto Dra. Ana Julia Colina, deja constancia que la víctima presentaba: “contusión equimótica amplia en cara de rodilla derecha…”, el cual guarda verosimilitud con la agresión indicada por la víctima, es por lo que se consideran suficientes los elementos de convicción para acreditar el delito por el cual acusa la representación fiscal, es por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento realizada por el defensor privado. ASI SE DECIDE.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Este Tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, el nombre y domicilio de su defensor, así como los datos que permiten la identificación de la víctima.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.
3.- La indicación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación.
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad.
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano WILLIAMS EFREN MERCHAN CORDERO, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintidós (22) de febrero de 2.016 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:

1.-ACTA DE DENUNCIA, de fecha trece (13) de junio de 2.015, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES JHOSELYN ROSALES HURTADO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.917.694, a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: “Comparezco por ante despacho con la finalidad de denunciar a mi tío de nombre: WILLIAMS EFREN MERCHAN CORDERO, quien el día de ayer viernes 12-06-2015, a eso de las 10:00 horas de la noche, cuando iba llegando a mi casa en la dirección antes citada, me golpeó con los puños, sin motivo alguno en varias partes del cuerpo y me dio una patada en la rodilla derecha, y a mi madre de nombre Betty Zenaida Hurtado Rosales, también la golpeo en el rostro en el ojo y la mano y a un vehiculo que es propiedad de mi hermano de nombre CARLOS EDUARDO ROSALES HURTADO, la causó daños con una piedra en la puerta del copiloto”, tal como consta en el folio 12 de la causa penal.

2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 15/06/15, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición de Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), practicado a la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES JHOSELYN ROSALES HURTADO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.917.694, en la cual dejan constancia: “Al examen físico se evidencia contusión equimótica amplia en cara interna de rodilla derecha. Refiere golpe en mejilla”. Tiempo de Curación: 10 días. Tiempo de Incapacidad: 08 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente, cursante al folio 20 de la causa penal.

En lo que respecta al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES JHOSELYN ROSALES HURTADO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.917.694, se evidencia en primer lugar lo manifestado por la víctima en su acta de denuncia: “…me golpeó con los puños, sin motivo alguno en varias partes del cuerpo y me dio una patada en la rodilla derecha...”. En segundo, lugar el resultado del RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 15/06/15, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición de Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), practicado a la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES JHOSELYN ROSALES HURTADO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.917.694, en la cual dejan constancia: “Al examen físico se evidencia contusión equimótica amplia en cara interna de rodilla derecha. Refiere golpe en mejilla”, evidenciando esta juzgadora que la contusión tiene verosimilitud con lo indicado de la víctima producto de haberse sido golpeada, es por lo que esta Juzgadora ADMITE la referida precalificación. ASI SE DECIDE.

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS, presentados por la Fiscal Novena del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE, las pruebas testimoniales, expertos, y las pruebas periciales y de Expertos por ser lícitas, legales y pertinentes.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:

“El día viernes doce (12) de junio de 2.015, a eso de las 10:00 horas de la noche cuando iba llegando a su casa su tío de nombre WILLIAMS EFREN MERCHAN CORDERO, la golpeó con los puños, sin motivo alguno en varias partes del cuerpo y la dio una patada en la rodilla derecha”.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Novena del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

TESTIMONIALES
EXPERTO
• Declaración de la Dra. ANA JULIA COLINA, Experta Profesional II, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (Senamecf), San Fernando, Estado Apure, quien realizó el examen médico legal, de fecha 15/06/15 a la ciudadana víctima MARÍA DE LOS ÁNGELES JHOSELYN ROSALES HURTADO. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en la misma suscribió el Reconocimiento Médico Forense practicado a la víctima.

TESTIGOS-VÍCTIMAS
• Declaración de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES JHOSELYN ROSALES HURTADO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.917.694, en su condición de víctima. Residenciada en la calle Muñoz, casa Nº 39-A, casa de color Naranja, entre calle Ayacucho y Santa Ana, San Fernando, Estado Apure. Teléfono: 0424-3756709. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto la misma depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

• Declaración de la ciudadana FLOR MARÍA CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.348.000, en su condición de testigo presencial. Residenciada en la Calle Madariaga, sector centro entre Avenida Carabobo y calle Municipal, casa Nº 18, al lado del antiguo CESPAC, San Fernando, Estado Apure. Número de teléfono: 0426-4315355. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto la misma depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

• Declaración de la ciudadana ANGELA JOSEFINA CASTILLO CORDOVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.606.979, en su condición de testigo referencial. Residenciada en la Calle Madariaga, sector centro entre Avenida Carabobo y calle Municipal, casa Nº 18, frente al lado del antiguo CESPAC, San Fernando, Estado Apure”. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto la misma depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

EXPERTICIA
• RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 15/06/15, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición de Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), practicado a la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES JHOSELYN ROSALES HURTADO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.917.694, en la cual dejan constancia: “Al examen físico se evidencia contusión equimótica amplia en cara interna de rodilla derecha. Refiere golpe en mejilla”. Tiempo de Curación: 10 días. Tiempo de Incapacidad: 08 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente, cursante al folio 20 de la causa penal.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA
TESTIMONIALES
• Declaración de la ciudadana FLOR MARÍA CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.348.000, en su condición de testigo presencial. Residenciada en la Calle Madariaga, sector centro entre Avenida Carabobo y calle Municipal, casa Nº 18, al lado del antiguo CESPAC, San Fernando, Estado Apure. Número de teléfono: 0426-4315355. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto la misma depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

• Declaración de la ciudadana ANGELA JOSEFINA CASTILLO CORDOVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.606.979, en su condición de testigo referencial. Residenciada en la Calle Madariaga, sector centro entre Avenida Carabobo y calle Municipal, casa Nº 18, frente al lado del antiguo CESPAC, San Fernando, Estado Apure”. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto la misma depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

Admitida TOTALMENTE, como ha sido la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.

ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano WILLIAMS EFREN MERCHAN CORDERO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.-11.237.060, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES JHOSELYN ROSALES HURTADO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.917.694. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de tres (03) días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano WILLIAMS EFREN MERCHAN CORDERO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.237.060, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARÍA DE LOS ÁNGELES JHOSELYN ROSALES HURTADO. SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Defensor privado, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de tres (03) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión del presente asunto una vez venza el lapso de tres días hábiles otorgados a la partes a los fines de ejercer la apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Publíquese, Regístrese, Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. DEYSY CASTILLO