REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de La Circunscripción Judicial del Estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas


San Fernando de Apure, 06 de Junio de 2016.-
AÑOS: 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACION

AUTO FUNDADO DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

ASUNTO PRINCIPAL: CP31-2016-S-001120
ASUNTO : CP31-S-2016-001120


Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión en virtud de la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal 8º del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. NUBIA DEL VALLE POLANCO, en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 26/05/2016, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º y 237 numerales 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado: FERNANDO ANTONIO RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-28.029.126; y quien está representado por el Defensor Privado ABG. YNAIL DE JESÚS RODRÍGUEZ; ello en virtud de la comisión de los tipos penales precalificados como: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, PROSTITUCIÓN FORZADA Y TRATA DE NIÑA, todos previstos y sancionados en los artículos 44 numeral 2, 46 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del imputado: FERNANDO ANTONIO RIVAS, fue bajo los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al respecto este Tribunal una vez analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el ciudadano objeto de la presente investigación penal fue detenido, se pudo verificar que ciertamente se encuentran llenos los extremos de los artículos anteriormente citados para decretar la flagrancia, los cuales señalan lo siguiente:

Art. 44.1 C.R.B.V. “…..La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Art. 96 L.O.S.D.M.V.L.V. “…….Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley, que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….”.

En el presente caso, el ciudadano: FERNANDO ANTONIO RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-28.029.126, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 35, Destacamento Nº 354, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Puerto Páez, Estado Apure, funcionarios: SARGENTO PRIMERO LEDEZMA JUAREZ NESTOR, SARGENTO SEGUNDO RODRÍGUEZ CARREÑO LOURDES Y SARGENTO SEGUNDO MONTOYA CASTILLO FRANKLIN, quienes suscriben el Acta Policial Nº 007116 de fecha 24 de Mayo de 2016, donde relatan los siguientes hechos:

“….El día 24 de Mayo del presente año, siendo las 7:20 horas de la noche del mismo día y año, encontrándose de servicio en el punto de control fija La Chalana los funcionarios antes mencionados, observaron a una niña la cual se encontraba con un ciudadano quien fue identificado previamente como Francisco Antonio Rivas Rivas, padre de la niña quien fue identificada previamente como Renata María (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), la comisión noto que la niña se encontraba desesperada llorando, motivo por el cual se le preguntó al padre cual era el motivo de que la niña estuviese llorando de esa manera, este respondiendo que era por nada, seguidamente se le preguntó a la niña y ella respondió que su padre la quería llevar para donde unos señores que le hacían cosas y le tocaban sus partes íntimas y abusaban de ella, la sargento segundo Rodríguez Córdoba Lourdes le preguntó a la niña que llevaba en el bolso y esta respondió que era dinero que le habían dado a su papá por dejarse hacer cosas de sexo, posteriormente se procedió a efectuar la inspección de persona según lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde textualmente dice que los órganos policiales podrán inspeccionar a una persona (….), cumplidas las formalidades del artículo anterior, se procedió a realizar una inspección corporal al ciudadano Francisco Antonio Rivas Rivas, encontrando con el un arma blanca (cuchillo), siendo desarmado inmediatamente, seguidamente se trasladó a la niña y a su padre para el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicado en la localidad de Puerto Páez, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, donde el mismo bajó la cara y comenzó a llorar alegando que él no tenía nada que ver con lo que le pasaba a la niña, motivo por el cual se le informó al ciudadano Francisco Antonio Rivas Rivas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.029.126, padre de la niña, que iba a ser aprehendido preventivamente por estar presuntamente relacionado en un presunto delito tipificado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Siendo las 08:00 horas de la noche del día 24 de mayo del año 2016 y respetando lo emanado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en pro de los Derechos Humanos y el Debido Proceso, se le hizo lectura según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de los derechos del imputado de manera clara y sencilla. Una vez leído sus derechos, se procedió a realizar la identificación plena del presunto imputado de la siguiente manera: FERNANDO ANTONIO RIVAS RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.029.126, de nacionalidad venezolana, natural de Cinaruco del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, residenciado actualmente en el sector Cinaruco, a diez (10) metros de la Alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana de Cinaruco del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, de 46 años de edad, nacido en fecha 27/01/1970, de Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, número telefónico: no posee, vestido con una franela de color verde, pantalón de color azul, características físicas: estatura Media, contextura: Delgado, color de piel: Moreno, hijo de Carolina Campos (v) y Enrique Rivas (F). Señales particulares: ninguna. Al culminar la identificación plena se realizó la retención de lo siguiente: la cantidad de Cuarenta y Un Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bf. 41.650,00) con los siguientes seriales (……); un (01) teléfono marca Orinoquia, (….) y un (01) cuchillo de metal oxidado y empuñadura de madera sujeto con hilo.….”. Es todo.-

En base a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan en los hechos anteriores, se puede verificar que la aprehensión del imputado: FERNANDO ANTONIO RIVAS RIVAS, ocurrió bajo las exigencias de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que fue aprehendido dentro de las 48 horas que establece el citado artículo 96 de la Ley Especial que nos rige, ya que desde el momento de la aprehensión del imputado, a saber el día 24 de Mayo de 2016 a las 8:20 horas de la noche, hasta la fecha y hora de la presentación del procedimiento por parte del Ministerio Público ante este Tribunal a saber el día 26 de Mayo de 2016, a las 4:11 horas de la tarde, se subsume dentro de las cuarenta y ocho (48) horas previstas en la citada norma especial, es por lo que este Tribunal declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano FERNANDO ANTONIO RIVAS RIVAS, conforme a lo preceptuado en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

DE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, PROSTITUCIÓN FORZADA Y TRATA DE NIÑA, todos previstos y sancionados en los artículos 44 numeral 2, 46 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe señalar quien aquí decide, que acoge dichas precalificaciones, tomando en consideración primeramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado: FERNANDO ANTONIO RIVAS, y tomando en consideración la declaración de la niña victima (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), quien en acta de entrevista tomada a la misma en fecha 24 de Mayo de 2016, ante el Destacamento de Fronteras Nº 354, Primera Compañía, Comando de Zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Puerto Páez, Estado Apure, expuso lo siguiente:

“….Yo estaba con mi papá que se llama Fernando Rivas en la Chalana, el estaba tomando y me iba a llevar para Colombia, yo estaba llorando porque yo no quería ir, allá hay unos señores que me tocaban y me hacían cosas de sexo, después llegaron los Guardias y le preguntaron a él porqué yo lloraba y él les dijo que por nada y yo les dije que él me quería llevar para Colombia para que me hicieran cosas feas, un guardia me preguntó que llevaba en el bolso y yo le dije plata, me lo dio un señor que me tocaba abajo y me echo cosas de sexo. De allí los Guardias nos llevaron para el Comando de la Guardia. Seguidamente se le procedió a realizar una serie de preguntas: Pregunta: Quien le dio el dinero que llevas en el bolso? Contesto: La plata que tengo en el bolso me la dio el domingo un señor que me tocaba allá abajo, también me rompió y no es el único que me lo ha hecho. Pregunta: Tu papá sabe lo que te hacen esos señores? Contesto: Si, mi papá sabe porque el es el que me lleva para donde los señores que me hacen eso. Pregunta: El ciudadano de nombre Francisco Antonio Rivas Rivas es su padre? Contesto: Si, es mi papá. Pregunta: El ciudadano de nombre Francisco Antonio Rivas a abusado sexualmente de usted? Contesto: Si, mi papá también a hecho lo mismo que esos señores. Pregunta: Donde abusan sexualmente de usted? Contesto: En una casa que queda aquí en Puerto Páez, en la casa de mi tío Simón Rivas y en Puerto Carreño, Colombia. Pregunta: Desde cuanto abusan de usted? Contesto: Desde hace tiempo, no sé cuanto. Pregunta: Su madre sabe lo que su papá hace cuando usted sale de la casa con él? Contesto: Si, mi mamá sabe y mis hermanos también. Pregunta: Diga el nombre completo y dirección donde vive su mamá? Contesto: Mi mamá se llama Martha Campos y vive en el sector Cinaruco a diez metros de la alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana de Cinaruco. Pregunta: Cuantos hermanos tienes? Contesto: Tengo seis (06) hermanos. Pregunta: Tiene hermanas hembras que también le hagan lo mismo? Contesto: No, porque mis hermanitas están más chiquitas que yo. Es todo….”.-

Igualmente toma este Tribunal en consideración para admitir las precalificaciones fiscales por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, PROSTITUCIÓN FORZADA Y TRATA DE NIÑA, los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta Policial Nº 007116 de fecha 24 de Mayo de 2016, suscrita los por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 35, Destacamento Nº 354, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Puerto Páez, Estado Apure, ciudadanos: SARGENTO PRIMERO LEDEZMA JUAREZ NESTOR, SARGENTO SEGUNDO RODRÍGUEZ CARREÑO LOURDES Y SARGENTO SEGUNDO MONTOYA CASTILLO FRANKLIN, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos: FERNANDO ANTONIO RIVAS RIVAS. (F: 05, 06 y vueltos).-

2.- Acta de Retención de fecha 24 de Mayo de 2016, donde el funcionario actuante S/1 LEDEZMA JUAREZ NESTOR, deja constancia de la retención de la cantidad de Cuarenta y Un Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (BF: 41.650,00) un (01) teléfono celular, una (01) batería para celular, un (01) chip de la empresa Movilnet y un (01) cuchillo, que guardan relación con la presente causa. (F: 08).-

3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 25/05/2016, de las evidencias físicas colectadas: un (01) teléfono celular, una (01) batería para celular, un (01) chip de la empresa Movilnet. (F: 18 y vuelto).-

4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 25/05/2016, de las evidencias físicas colectadas: Un (01) cuchillo de metal oxidado y empuñadora de madera sujeta con hilo. (F: 20 y vuelto).-

5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 25/05/2016, de las evidencias físicas colectadas: donde se especifican de manera detallada todos y cada uno de los billetes decomisados con sus respectivos seriales que arrojó la suma total de: CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BF: 41.650,00). (F: 22 y vuelto y 23).-

6.- Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso de fecha 24 de Mayo de 2016, suscrita por el funcionario: S/1 LEDEZMA JUAREZ NESTOR, en la que deja constancia de la ubicación geográfica y condiciones físicas del sitio donde fue aprehendido el presunto imputado de autos. (F: 24).-

7.- Fijación fotográfica que señala como lugar: Sector La Chalana, donde se encontraba la niña llorando en compañía de su padre Fernando Rivas, al momento en que fueron interceptados por los funcionarios actuantes. (F: 25).-

8.- Fijación fotográfica que señala como lugar: Sentido contrario de la dirección donde se encontraba la niña llorando en compañía de su padre Fernando Rivas, al momento en que fueron interceptados por los funcionarios actuantes. (F: 26).-

9.- Reconocimiento Médico, suscrito por la Medico Forense de guardia DRA. ANA JULIA COLINA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en San Fernando, Estado Apure, el cual arrojó el siguiente resultado: “…El día 26/05/2016, al examen física dentro de los límites normales. Estado general: satisfactorio. Exámen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para su edad. Membrana himeneal anular amplia con desgarros antiguos en hora 4-6 según esferas del reloj. Ano- Rectal: Esfínter tónico. Pliegues ano-rectales conservados. Conclusión: Desfloración antigua. Ano-Rectal: sin lesiones. Nota: No se toman muestras por los días en los cuales ocurrió el hecho punible, más de 72 horas….”. (F: 30).-


En tal sentido el encabezado del artículo 44 numeral segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE
Artículo 44. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
1.- En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.

2.- Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3.- En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.
4.- Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido
privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias
psicotrópicas.
Igualmente, el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
PROSTITUCIÓN FORZADA
Artículo 46. Quien mediante el uso de la fuerza física, la amenaza de violencia, la coacción psicológica o el abuso de poder, obligue a una mujer a realizar uno o más actos de naturaleza sexual con el objeto de obtener a cambio ventajas de carácter pecuniario o de otra índole, en beneficio propio o de un tercero, será sancionado con pena de diez a quince años de prisión.
Así como también, el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Artículo 56. Quien promueva, favorezca, facilite o ejecute la captación, transporte, la acogida o la recepción de mujeres, niñas o adolescentes, mediante violencias, amenazas, engaño, rapto, coacción u otro medio fraudulento, con fines de explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos, será sancionado con prisión de quince a veinte años.
En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, PROSTITUCIÓN FORZADA Y TRATA DE NIÑA, todos previstos y sancionados en los artículos 44 numeral 2, 46 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales son delitos pluri-ofensivos, toda vez que para su comisión, el sujeto activo hace uso de condición en este caso, la condición paterna y poder que ejerce sobre la niña de tan solo diez (10) años que por su edad, es totalmente vulnerable, con el fin de obtener beneficios monetarios, al vender su cuerpo a personas con tan bajos instintos como los del mismo imputado, quien también abusó sexualmente de la niña, sin el consentimiento de la misma, pudiendo este hecho abominable traer como consecuencia un daño psicológico a la persona afectada. Igualmente, en consideración a los elementos de convicción presentados y de donde se desprende que la victima de la presente causa señala taxativamente al imputado de autos como la persona que la abuso sexualmente sin su consentimiento; siendo suficientes estos elementos para presumir la autoría y responsabilidad en los hechos delictivos imputados al ciudadano: FERNANDO ANTONIO RIVAS, razones éstas más que suficientes por las que SE ADMITIEN las precalificaciones por los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, PROSTITUCIÓN FORZADA Y TRATA DE NIÑA, todos previstos y sancionados en los artículos 44 numeral 2, 46 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, y por tratarse de una materia especial de violencia contra la mujer, es por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, es que se aplique el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“…Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”,

La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado.

PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA SOLICITUD
DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA
DE DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA

Por otra parte, la ciudadana Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público ABG. MARLENE LUSMAR MENDOZA RIVAS, solicita a este Tribunal se sirva ordenar la practica de audiencia especial de prueba anticipada de declaración de la victima: NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considerando quien aquí se pronuncia, que efectivamente, nuestro legislador prevé la posibilidad de practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, con motivo de una investigación Penal, nuestro legislador patrio ha establecido esta excepción, en la cual el titular de la acción penal y Rector de la Investigación, solicitara al Juez de Control la practica de dicha prueba, tal y como lo ha establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es del siguiente tenor: “….Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración; en todo caso, el Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades
y obligaciones previstas en este Código. En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública…..”. Ahora bien, en el presente caso, se puede observar de la solicitud fiscal y de las actuaciones que conforman la presente causa, que estamos en presencia de una víctima que es la hija biológica del presunto imputado de autos y quien fue la persona que le indicó a los funcionarios actuantes los hechos que presuntamente ha venido su padre forzándola a sostener relaciones sexuales con personas adultas en contra de su voluntad a los fines de obtener lucros en beneficio y que aunado a ello, el mismo también la abusa sexualmente, lo cual hace presumir que dicha testimonial no pudiere eventualmente evacuarse en las siguientes fases del proceso, toda vez que la niña victima por su edad, pudiera olvidar los hechos o bien pudiera retractarse o recibir cualquier tipo de amenaza por parte del presunto imputado de autos por el poder de autoridad que ejerce sobre la misma ya que el mismo es su padre biológico. De modo que, el propio Legislador Constitucional permite el la practica de dicha prueba siempre que sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio y siempre que se den los supuestos de ley que hacen viable su solicitud, el cual deberá ser debidamente fundamentado por el director de la investigación penal. Hechas estas consideraciones previas, se observa que, el Ministerio Público requiere la practica de la Prueba Anticipada tal y como lo expresó, en virtud de la presente investigación penal, por la presunta comisión del delito de Femicidio, previsto y sancionado en el artículo sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como se demuestra en las imputaciones hechos en Audiencia de Presentación por el Ministerio Publico, lo cual hace procedente dicha solicitud, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es acordar una Audiencia Especial, con la finalidad de oír la declaración de la víctima: NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, CON CARÁCTER DE PRUEBA ANTICIPADA de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija oportunidad para dicho acto para el día Lunes 30/05/2016, A LAS 3:30PM, en la sede de este Circuito Judicial Penal, instando a la representante fiscal gestionar la comparecencia de la victima hasta este sede judicial el día y hora señaladas. Se ordena librar la respectiva Boleta de Traslado del imputado para tal fin. Y ASÍ SE DECIDE.


DE LA EXPERTICIA BIO-PSICOSOCIAL

La representante del Ministerio Público ha solicitado la practica de Experticia Bio-psicosocial a la victima (NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA) en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual establece: “…Cada Tribunal de Violencia debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia biopsicosocial legal de forma colegiada e interdisciplinaria. Este equipo estará integrado por profesionales de la medicina, de la psiquiatría, de la educación, de la psicología, del trabajo social, del derecho, de la criminología y de otras profesiones con experiencia en la materia…..”; en tal sentido, considera esta Juzgadora necesaria la experticia solicitada, puesto que estamos en presencia de una victima (niña) de tan solo diez (10) años de edad, quien según lo señala el acta de entrevista tomada a la misma por parte de los funcionarios actuantes, señaló que es victima constante y desde hace un tiempo por parte de su progenitor y custodio (Padre Biológico), quien la lleva en contra de su voluntad a realizar actos sexuales indeseados para ella con personas adultas, quienes dice la niña la abusan sexualmente y el padre obtiene a cambio de ello un lucro, aunado al hecho que la niña también manifestó a los funcionarios que igualmente es abusada sexualmente por su propio padre, siendo necesario en este caso ayudar a superar el trauma vivido con un tratamiento psicológico para la niña víctima. Es importante destacar que el delito como expresión del comportamiento humano requiere un análisis a la luz de la psicología como ciencia. La psicología ha desarrollado un cuerpo consistente de conocimientos que explican el comportamiento delictivo y otros fenómenos psico-sociales relacionados con éste. Existe una rama de la psicología que comprende todo este cúmulo de conocimientos y ha sido denominada por Hollin (1989) Psicología Criminológica. Así mismo, esta rama constituye todo el aporte científico ofrecido por la psicología a la criminología. De la Psicología Criminológica se deriva la psicología criminal y la psicología jurídica. La psicología criminal se ocupa de explicar las causas científicas del comportamiento delictivo, por lo cual se encuentra íntimamente vinculada al campo de la criminología. El desarrollo de la psicología criminal como disciplina es básicamente teórico y sirve de fundamento a otras áreas aplicadas de la psicología, específicamente, a la psicología jurídica. Así, la psicología jurídica es un área aplicada que se encarga de estudiar el ajuste del comportamiento humano al cumplimiento de la ley y la interacción del hombre con las instancias legales en el proceso de la administración de justicia. Dentro de la psicología jurídica se encuentra la psicología forense la cual se encarga de realizar el peritaje psicológico una vez que se ha cometido el delito. La psicología jurídica constituye un soporte importante en el que descansa el trabajo jurídico-penal y se encuentra relacionada directamente con el derecho penal. Es en base a tales conceptos que considera esta Juzgadora muy importante destacar que este procedimiento debe ir acompañado de una evaluación social, en la que un grupo de profesionales adscritos al Equipo Interdisciplinario observará a la niña, e incluso se traslada hasta el hogar de la víctima para verificar las condiciones socio-ambientales en las que habita, logrando realizar un enfoque integral de la situación, que es lo que se denomina experticias biopsicosocial la cual es sumamente necesaria en el presente caso, razón por la cual se declara con lugar la misma, comisionando para tal efecto al equipo interdisciplinario de este Tribunales de Violencia Contra la Mujer.-


MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión de los hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, PROSTITUCIÓN FORZADA Y TRATA DE NIÑA, todos previstos y sancionados en los artículos 44 numeral 2, 46 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyos delitos merecen penas privativa de libertad que exceden de los diez (10) años de prisión y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; existen fundados y suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos: FERNANDO ANTONIO RIVAS, es autor y/o responsable de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración el Acta de entrevista rendida por la NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, quien narra de manera explicita los hechos por los cuales ha venido sufriendo desde hace algún tiempo y donde señala que su padre biológico la obliga a realizar actos en contra de su voluntad, la obliga a tener sexo con personas mayores y por cuyas actuaciones recibe su padre una remuneración, igualmente señala la niña victima que su padre biológico también la abusa sexualmente y que su madre y hermanos están en conocimiento de esos hechos; es en base a esos hechos narrados y los elementos de convicción que esta Juzgadora se afianza para determinar que en el presente caso cursan actuaciones que avalan las imputaciones realizadas por la vindicta pública en contra del imputado de autos: FERNANDO ANTONIO RIVAS RIVAS.-


Es importante traer a colación en la presente decisión la sentencia N° 411 de fecha 18 de julio de 2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, con la ponencia del Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, la cual señala lo siguiente:

“...El hecho punible de la violación supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual. La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capítulo Primero del Título Octavo del Código Penal, relativas a la violación, seducción, prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor, buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y, en derivación, inalienable...”.

A fines de reforzar más aun lo antes expuesto, relativo a que tales hechos efectivamente configuran el delito de Violencia Sexual, resulta oportuno destacar el contenido de la sentencia N° 409 proferida por la aludida Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, aprobada por unanimidad el 07 de agosto de 2009, conforme a la cual al definir el delito de violación lo ha entendido como

"......La actividad sexual forzada con una persona que no ha dado su consentimiento (deben existir fines lascivos). Violar es invadir sexualmente el cuerpo de otra persona por la fuerza. Es un ultraje deliberado contra la integridad física y emocional de un ser humano, un asalto violento, aterrador y degradante que daña gravemente el equilibrio corporal y psicológico de la víctima. Ocurre cuando se obliga a una persona a participar de un acto sexual en contra de su voluntad…..".

Lo anterior, nos permite afirmar, que la conducta desplegada por el ciudadano FERNANDO ANTONIO RIVAS, fue una verdadera violación, en virtud que a través de una conducta aberrante y utilizando condición física, pudo dominar a la victima para abusarla sexualmente de ella por vía anal, causándole además de ello un trauma psicológico a la niña victima.

De lo anterior, estima quien decide que estos elementos resultan suficientes para valorar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, ya que estamos en un estado fronterizo que colinda con el hermano país de Colombia el cual es de fácil acceso; lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.

Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal lo cual hace procedente decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FERNANDO ANTONIO RIVAS, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 28.029.126, de 46 años de edad, Natural de Carababo, Municipio Pedro Camejo Estado Apure, nacido en fecha 27-01-1970, profesión u oficio Agricultor, Residenciado en: Sector carrizalito, a la orilla del río Cinaruco, Fundo carrizalito, a 10 metros de la alcabala de la Guardia Nacional, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Hijo de Fernando Rivas (F) e Marolina Rivas (F), por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, PROSTITUCIÓN FORZADA Y TRATA DE NIÑA, todos previstos y sancionados en los artículos 44 numeral 2, 46 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se designa como sitio de reclusión en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Juan de Payara, Estado Apure, conforme a lo estatuido en el artículo 240 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser éste el órgano aprehensor. En consecuencia, en virtud de las consideraciones realizadas anteriormente y la decisión dictada por este Tribunal, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de dictamen de una medida menos gravosa por considerar que la medida ya decretada es necesaria para garantizar las resultas de la investigación. Y ASI SE DECIDE.-



D I S P O S I T I V A


Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano FERNANDO ANTONIO RIVAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 28.029.126, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, PROSTITUCIÓN FORZADA Y TRATA DE NIÑA, todos previstos y sancionados en los artículos 44 numeral 2, 46 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por estar llenos los extremos de los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem; toda vez que estamos en una etapa incipiente de la investigación y aún faltan elementos por recabar.-

TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de declaración en PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resguardar el testimonio de la victima: NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para lo cual se fija Audiencia Especial para el día Lunes 30/05/2016 a las 3:30 horas de la tarde, quedando convocada las partes y ordenando librar la correspondiente Boleta de Traslado, e instando a la representante fiscal para hacer comparecer a la victima debidamente representada.-

CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud de elaboración de INFORME BIOPSICOSOCIAL, para lo cual se acuerda comisionar al Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

QUINTO: Se decreta la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, en contra del imputado: FERNANDO ANTONIO RIVAS y a favor de la víctima: NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; de la contenida en el artículo 90 Nº 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

SEXTO: Se decreta en contra del imputado: FERNANDO ANTONIO RIVAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 28.029.126, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 numerales 1,2 y 3 y 237 numerales 2,3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como sitio de reclusión en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Juan de Payara, Estado Apure, conforme a lo estatuido en el artículo 240 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser éste el órgano aprehensor. Ofíciese. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016).-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,


ABG. NANCY MARIA LUGO DE MARTINEZ.


LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA M. MENA C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-------


LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA M. MENA C.


NLDEM/EMMC.-
CP31-S-2016-001120