REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Apure
San Fernando de Apure, 14 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-004224
ASUNTO : CP31-S-2014-004224
SENTENCIA CONDENATORIA.
JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIO: ABG. JESUS RODRIGUEZ MENDOZA
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
FISCALÍA OCTOGÉSIMA SEGUNDA A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN DEFENSA PARA LA MUJER; MERCY RAMOS ESPIN
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. RAIZA ARCIA DE MÁRQUEZ, ABG. CARLOS AUGUSTO MÁRQUEZ ARCIA y ABG. LUÍS ARTURO HIDALGO.
DELITO: AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: DARIANNYS EUGENIA GIL GUEVARA.
ACUSADO: WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.940.874. Natural de Maturín, nacido en fecha: 16-02-1986, de 29 años de edad, domicilio en Avenida Bella Vista, kilómetro 3, casa sin número, diagonal a la pasarela, Maturín, estado Monagas. Hijo de Belkis Ramírez de Desiderio (F) y de Fran José Desiderio Escala (V) Teléfono: 0291-651-4164.
Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate se procede a preguntar a la representante de la víctima, es decir, a la ciudadana FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, si desean que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la ley especial que rige esta materia, respondiendo que deseaba que el juicio se realizara de manera privada.
El Tribunal oído lo expuesto por la victima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado: WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo desee y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, a lo que el acusado libre de todo juramento respondió: “Deseo Declarar”.
PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
“Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ, en perjuicio de la ciudadana DARIANNYS EUGENIA GIL GUEVARA. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia la ciudadana fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de autos, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano en consonancia con el artículo 88 ejusdem, referido al CONCURSO REAL DE DELITOS; en perjuicio de la victima: DARIANNYS EUGENIA GIL GUEVARA, exponiendo que “Esta representante de la Fiscalía Novena de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ratificar Acusación presentada en su oportunidad legal, en contra del ciudadano WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ por la comisión de los delitos AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano en consonancia con el artículo 88 ejusdem, referido al CONCURSO REAL DE DELITOS; en perjuicio de la victima: DARIANNYS EUGENIA GIL GUEVARA; (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hace lectura de todas las pruebas ofertadas en la Acusación Fiscal). Solicito que una vez demostrada la culpabilidad del ciudadano WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ, sea condenado por la comisión de los delitos AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano en consonancia con el artículo 88 ejusdem, referido al CONCURSO REAL DE DELITOS y se mantenga la Medida Privativa de Libertad al ciudadano antes mencionado lo cual esta fiscalía demostrará que el acusado de autos es el autor de los delitos que hoy se ventilan en esta causa. Es todo.”
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
La Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Apure, presento formal acusación, contra el acusado: WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano en consonancia con el artículo 88 ejusdem, referido al CONCURSO REAL DE DELITOS, y admitida de manera PARCIAL por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, solo por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, ambos previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DESESTIMANDO ESE TRIBUN0AL los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la L ey Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado 414 del Código Penal Venezolano desapareciendo en consecuencia el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, en virtud de las consideraciones expuestas en el Capitulo VIII de la presente decisión.
El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:
1.- Acta de Denuncia Interpuesta por la ciudadana: DARIANNYS EUGENIA GIL GUEVARA, de fecha veinte (20) de Junio de 2.014, ante la División de Investigaciones de Niños, Adolescentes, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de caracas., en la cual expone entre otras cosas lo siguiente: “…Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a mi actual pareja de nombre: Wilmer José Desiderio Ramírez, de 29 años de edad titular de la cédula de identidad V-l0.940,874, ya que el día viernes 18/07/2014 me agredió de manera física y verbal, dándome varios golpes con sus puños cerrados en la cara y en distinta partes del cuerpo, afectándome mayormente el ojo izquierdo, de igual forma insultándome con palabras como puta, zorra y maldita denigrantes para una mujer y amanzanándome de muerte. Es todo…"
2.- Denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ JONNY GOMES PEREIRA, “en fecha 24 de Julio de 2014, ante la Unidad de atención a la victima del Ministerio Público con sede en la ciudad de Caracas (…) en consecuencia expuso: “COMPAREZCO CON LA FINALIDAD DE DENUNCIAR EN CALIDAD DE PRIMO DE LA CIUDADANA DARIANNYS EUGENIA GIL GUEVARA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 22.714.342, YA QUE EL DIA JUEVES 17 DE JULIO DEL PRESENTE AÑO 2014, ELLA SE DIRIGIÓ A SAN FERNANDO DE APURE, ESTADO APURE DE MANERA VOLUNTARIA, CON SU EX PAREJA CIUDADANO WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 16.940.874, QUIEN ES INSPECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DESTACADO EN SAN FERNANDO DE APURE, DESCONOZCO EL MOTIVO DEL VIAJE, COMO DARIANNYS NO SE COMUNICABA CON MI ESPOSA DESDE EL DÍA MIERCOLES, EMPEZAMOS A PREOCUPARNOS HASTA QUE EL DÍA VIERNES 18 DE JULIO DEL AÑO EN CURSO, APROXIMADAMENTE A LAS 05 HORAS DE LA TARDE, OBSERVE PUBLICADO EN EL MURO DEL FACEBOOK DE DARIANNYS UN MENSAJE QUE DECÍA “QUIERO QUE ME HAGAN EL AMOR ESTOY COMO CALIENTE”, SEGUIDAMENTE ME COMUNICAQUE CON SU HERMANA THAIRUT GIL QUIEN SE ENCUENTRA EN MATURIN Y LE MANIFESTÉ “QUE SOSPECHABA QUE ALGO LE HABIA SUCEDIDO A DARIANNYS EN VISTA QUE NO ATENDÍA EL TELÉFONO Y QUE HABIAN UNOS MENSAJES IMPROPIOS EN SU MURO”, LUEGO THAITRUT SE DIRIGIÓ A UN CYBER OBSERVÓ LOS MENSAJES Y PASADO UN RATO RECIBE UNA NOTIFICACIÓN DE DARIANNYS DONDE LE SOLICITA SU NÍMERO DE TELÉFONO, AL CABO DE DOS HORAS THAIRUT RECIBE DARIANNYS GIL QUIEN LE INFORMA QUE SE ENCUENTRA EN SAN FERNANDO DE APURE DONDE EL CIUDADANO WILMER DESIDERIO LA TUVO RETENIDA CONTRA SU VOLUNTAD BAJO AMENAZAS CON SU ARMA DE FUEGO EN LA HABITACIÓN DE UNA RESIDENCIA, ASI MISMO DARIANNYS Y UNA PERSONA QUE LA HABIA AUXILIADO LE DIJO THAIRUT QUE ELLA SE ENCONTRABA HERIDA GRAVEMENTE, PERO ASI MISMO MANIFESTÓ QUE NO SE COLOCARA LA DENUNCIA PORQUE ALLÁ EL CICPC TIENE MUCHO PODER, NOSOTROS AL TENER CONOCIMIENTO DE ESTA SITUACIÓN VIAJAMOS A SAN FERNANDO DE APURE EL DIA 19 DE JULIO, LA PERSONA QUE LA AUXILIO SE CONTACTABA CON NOSOTROS Y ERA UNA SEÑORA Y NOS DIJO QUE LA IBA A DEJAR EN UN ESTACIONAMIENTO DE UNA FARMACIA, DESPUES LOGRAMOS LLEGAR A LA DIRECCIÓN Y PUDIMOS RESCATAR A DARIANNYS GIL, Y NOS LAS TRAJIMOS A CARACAS, POSTERIORMENTE EL DIA LUNES 21 DE JULIO DEL AÑO EN CURSO, NOS DIRIGIMOS AL INSTITUTO DIAGNOSTICO DONDE INGRESA POR EMERGENCIA Y DESPUÉS DE UN CHEQUEO, PROCEDEN A DEJARLA HOSPITALIZADA DIAGNOSTICANDOLE TRAUMATISMO FACIAL COMPLICADO CON FRACTURA ABIERTA DE HUESOS NASALES, HERIDAS CONTUSO CORTANTE DE ESPESOR TOTAL EN PARPADO IZQUIERDO, TRAUMATISMO CRANEO ENCEFÁLICO, EDEMA CEREBRAL, HEMATOMA INFRAORBITRARIO BILATERAL, TRAUMATISMO COLUMNA CERVICAL, SINDROME DE LATIGAZO GRADO II TRAUMATISMO TORACO ABDOMINAL CERRADO, DESPUÉS DE ESTE MISMO DIA DE LA TARDE, DARIANNYS COMIENZA A NARRARNOS LOS HECHOS, Y NOS MANIFIESTA “QUE EL DIA VIERNES 18 DE JULIO WILMER DESIDERIO CUANDO ESTABA ADENTRO DEL VEHICULO COMENZÓ A INSULTARLA Y HUMILLARLA DECIENDOLE QUE SI NO IBA A SER SU MUJER, NO IBA A SER DE NADIE”, ASÍ MISMO PROCEDIÓ A DARLE VARIOS GOLPES EN LA CABEZA CONTRA EL VIDRIO DEL CARRO”, CUANDO ELLA INTENTABA DEFENDERSE ÉL VOLIVIA A PEGARLE CONTRA EL VIDRIO, MIENTRAS TENÍA UN ARMA DE FUEGO EN SUS PIERNAS AMEDRENTANDOLA, LUEGO WILMER SE DIRIGIÓ A UNA RESIDENCIA EN SAN FERNANDO DE APURE Y LA METIÓ A LA FUERZA, ESTANDO ALLÍ EN UNA HABITACIÓN EL CIUDADANO WILMER, EMPEZÓ A DECIRLE “QUE ERA UNA PROSTITUTA, PUTA, PERRA, MALDITA “PROCEDIÓ A GOLPEARLA DE MANERA CONTÍNUA CON SU PUÑO EN LA NARÍZ Y EN DIVERSAS PARTES DE LA CARA Y LA CABEZA”, MIENTRAS LA HUMILLABA Y LA MALTRATABA PSICOLÓGICAMENTE DICIENDO, QUE LA IBA A MATAR Y QUE ÉL SABÍA COMO HACER LAS COSAS PORQUE ES FUNCIONARIO DEL CICPC, QUE LA PODÍA DESAPARECER EN UNA LAGUNA Y NO APARECER MÁS NUNCA, ELLA EXPRESA QUE EMPEZÓ A SANGRAR POR LA NARÍZ Y EN ESE MOMENTO ÉL LA MANDA A DESNUDARSE COMPLETAMENTE Y QUE SE PUSIERA EN DISTINTAS POSICIONES MIENTRAS ÉL GRABABA UN VIDEO, EN ALGUNOS MOMENTOS ELLA PERDÍA EL EQUILIBRIO YA QUE SE ENCONTRABA DEBIL POR EL MALTRATO Y EL PROCEDÍA A SUSPENDERLA AGARRÁDOLA POR EL CABELLO, DE IGUAL MODO WILMER COLOCÓ EL ARMA DE FUEGO EN SU FRENTE ESCUPIÓ Y LE REGÓ LA SALIVA POR TODO SU ROSTRO, POSTERIORMENTE ÉL SE RETIRA DE LA HABITACIÓN Y SE LLEVÓ TODAS SUS PERTENENCIA, DOCUMENTACIÓN Y EL TELÉFONO CELULAR DE DARIANNYS EL CUAL ES 04248505062, DEJANDOLA SOLA EN UNA HABITACIÓN BAJO LLAVE, AL RATO ELLA LOGRÓ SALIR DE LA HABITACIÓN Y SALIÓ CORRIENDO HASTA LLEGAR A LA CALLE DONDE SE ENCONTRABA A UNA PERSONA QUE IBA EN UN CARRO ROJO Y LA AUXILIARON LLEVANDOSELA DEL LUGAR Y ES LA SEÑORA QUE LOGRA CONTACTAR A MI ESPOSA MARÍA ESPERANZA FRANCÍSCO GUEVARA Y NOS PIDIÓ QUE NO DENUNCIARAMOS Y NOS DIJO QUE TENIA A DARIANNYS ESCONDIDA BAJO LA CAMA PORQUE ELLA TENÍA MIEDO YA QUE CONOCE COMO SON LOS FUNCIONARIOS DEL CICPC EN APURE, ASÍ MISMO NOS INFORMÓ QUE HABÍAN ALCABALAS DE FUNCIONARIOS DEL CICPC POR LA ZONA Y QUE EN UNA OPRTUNIDAD TUVO QUE TRASLADARLA EN LA MALETA DEL CARRO, POSTERIORMENTE A QUE TRAJIMOS A DARIANYS A CARACAS EL DÌA DOMINGO 20 DE JULIO DESPUÉS DE DIRIGIRNOS AL CICPC A INTERPONER LA DENUNCIA, RECIBI UNA LLAMADA DEL NÚMERO 04168031694 Y ME DIJO “SOY WILMER SE QUE USTEDES ESTÁN AYUDANDO EN CARACAS Y ME QUIEREN DENUNCIAR, TE RECOMIENDO QUE DEJEMOS LAS COSAS ASÍ PORQUE TÚ TAMBIÉN TIENES HIJOS”, YO LE MANIFESTÉ QUE NO TENÍA INTENCIÓN DE PERJUDICARLO PORQUE SU PROBLEMA HABÍA SIDO CON DARIANNYS Y QUE NO ME AMENAZARA, QUE YO SOLO ESTABA BUSCANDO AYUDARLA Y QUE NO SABÍA EXACTAMENTE LO QUE ÉL HABIA HECHO Y ÉL ME RECONOCIO Y EXPRESÓ “BUENO, NO TE VOY A MENTIR, ESO ESTUVO FEO”, Y TRATÓ DE JUSTIFICAR SU ACCIÓN ALEGANDO QUE ELLA ERA UNA PROSTITUTA, DICIENDO QUE ELLA SE ACUESTA CON HOMBRES CON PLATA”. Seguidamente se procede a realizar las siguientes preguntas: Primera pregunta: ¿Diga usted, fecha y lugar donde ocurrieron los hechos. Contestó: EL DIA VIERNES 18 DE JULIO DEL AÑO EN CURSO 2014, EN SAN FERNADO DE APURE. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, si formuló denuncia sobre estos mismos hechos en otro organismo. Contestó: NO. Tercera pregunta: ¿Diga usted, sabe identificación de la ciudadana que auxilió a Dariannys Gil? Contestó: NO. Cuarta pregunta: Sabe donde puede ser ubicado el ciudadano Wilmer Desiderio? Contestó: EL SE ENCUENTRA DESTACADO EN SAN FERNANDO DE APURE. Quinta pregunta: ¿Diga usted el diagnóstico médico que de la ciudadana Dariannys Gil? Contestó: TRAUMATISMO FACIAL COMPLICADO CON FRACTURA DE HUESOS NASALES, HERIDA CONTUSO CORTANTE DE ESPESOR TOTAL EN PARPADO IZQUIERDO, TRAUMATÍSMO CRANEO ENCEFÁLICO, EDEMA CEREBRAL, HEMATOMA INFRAORBITRARIO BILATERAL, TRAUMATÍSMO, COLUMNA CERVICAL, SÍNDROME DE LATIGAZO CERVICAL GRADO II Y TRAUMATISMO TORACO ABDOMINAL CERRADO. Sexta pregunta: ¿Los golpes se los propinaron con que objeto? Contestó: CON LAS MANOS. Séptima pregunta: Desea agregar algo más a las denuncia? Contesto: SI TEMO POR LA INTEGRIDAD FÍSICA DE NUESTRA FAMILIA YA QUE ESTE CIUDADANO ME LLAMO EN REITERADAS OPORTUNIDADES AMENAZANDOME DICIENDO QUE NO TOMARA ACCIONES EN SU CONTRA.”
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano en consonancia con el artículo 88 ejusdem, referido al CONCURSO REAL DE DELITOS.-
PRETENSIÓN DE LA DEFENSA
“Defensor Privado: (ABG. LUIS ARTURO HIDALGO): “Buenos días una vez ratificadas las pruebas y acogidas a la comunidad de las pruebas en cuanto le favorezcan a mi defendido cabe destacar esta defensa que cada una de las pruebas demostraran la inocencia de mi representado y como este digno tribunal aperturo bajo los artículos 41 y 43 como lo son los delitos de Amenaza y Violencia Sexual previstos en la Ley Especial que rige la materia, son los hechos que serán debatidos en esta sala, las pruebas que serán evacuadas por la Fiscalía del Ministerio Público y por esta Defensa sucederán hechos muy atípicos que llamaran la atención a este digno tribunal como fue la simulación de un hecho punible realizado por la ciudadana victima y que tales hechos fueron convalidados y manipulados por el Ministerio Publico, con todos los argumentos de convicción y de acuerdo a lo elementos de pruebas como son de manera de modo tiempo y lugar quedaran desvirtuados totalmente como lo es el delito de Violencia Sexual, que será debatido en esta sala de igual manera, quedara desvirtuado por las pruebas aportadas, las incongruencias que existen en las declaraciones de la victima, de igual manera de los elementos que serán valorados como pruebas serán evacuados ante este tribunal y se darán cuenta de la inocencia inaudita de mi defendido y de la manera tan artística como la victima llego a manipular al ministerio Publico para acabar con la vida y la carrera de la persona que mantenía una relación desde el año 2012 con ella y se iban a casar, conoceremos también los hechos desencadenantes que nos traen a la ultima etapa del proceso penal como lo es el Juicio, que el mismo terminara con una sentencia absolutoria o condenatoria en este caso la defensa esta segura que tal proceso terminara con una decisión serena ajustada a derecho absolviendo de cualquier tipo de responsabilidad penal a mi representado”. Es todo.
“Defensor Privado: (ABG. CARLOS AUGUSTO MÁRQUEZ ARCIA: “Buenos días en este acto esta defensa en primer termino quiere acortar que en la orden de apertura a Juicio en fecha 24-09-2015, el Tribunal de Control admitió los delitos de Amenaza y Violencia Sexual previstos y sancionados en los artículo 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos presuntamente por mi defendido, por lo tanto los hechos a ser debatidos en este Juicio Ciudadana Juez es por los delitos ya mencionados, así las cosas quiero dejar claro que la victima en la prueba anticipada menciona que tal violencia sexual se presume se ocasionó en la ciudad de Maturín, en una casa cercana a la pasarela. Así mismo que de los distintos medios de pruebas admitidos se dejaran plenamente demostrados la presunción de inocencia que ampara a mi representado donde se demostrará en la etapa de este Juicio que no es el responsable de los hechos endilgados por el Ministerio Publico el cual se le acusa, en este mismo orden de ideas ratifico todas las pruebas testimoniales, y las pruebas documentales que fueron debidamente admitidas en la audiencia preliminar (Se deja constancia que el Defensor Privado hace lectura de todas las pruebas testimoniales y documentales promovidas y admitidas en su oportunidad). Es todo.
INCIDENCIA PLANTEADA POR EL DEFENSOR PRIVADO
“solicito a este Tribunal en virtud del principio de comunidad de las pruebas sean tomadas las pruebas necesarias que le favorezcan a mi representado, como ultimo punto; previo el estudio de la agenda del tribunal, y para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 109 de la ley Especial que rige la materia en lo referente en su primer aparte, (Se deja constancia que hace lectura de dicho artículo en su primer aparte), estudie la posibilidad de no alcanzar los lapsos de 5 días si no para darle continuación a este Juicio 2 veces por semana en virtud de los días festivos que se encuentran cercanos al mes de Diciembre y en vista de que me encuentro residenciado en la Ciudad de Maturín lo cual se encuentra un poco retirado de la Ciudad de San Fernando”. Es todo.
RESOLUCIÓN POR PARTE DE LA CIUDADANA JUEZA
“Este tribunal pasa a resolver lo expuesto por la defensa privada, en cuanto a los delitos por los cuales éste Tribunal debatirá, el mismo se apega a los delitos de Amenaza y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales fueron admitidos por el tribunal de control en fecha 24-09-2015, mas sin embargo, si durante el debate este Tribunal considera pertinente y necesario la manifestación de algún otro delito que derivara en el transcurso del mismo se lo haría saber al acusado de autos, así mismo admite las pruebas presentadas por las partes. Ahora bien en cuanto a lo peticionado referente al artículo 109 que rige la materia este Tribunal vista la agenda en el cual se encuentran varios Juicios iniciados se le hace imposible que se realicen 2 audiencias por semana, si bien es cierto que él referido artículo establece que las audiencias se pueden realizar en el lapso dentro de los 5 días, no menos cierto es, que estas se pueden suspender por un plazo mayor sólo en los casos estipulados en el articulo 109, como por ejemplo del termino de la distancia los cuales se aplican el contenido del mismo”. Es todo
El Tribunal informó al acusado detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicable contenidas en la Ley.
DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO
(SIC) WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.940.874. Natural de Maturin, nacido en fecha: 16-02-1986, de 29 años de edad, domiciliado en la Avenida Bella Vista, kilómetro 3, casa sin número, diagonal a la pasarela, Maturín, estado Monagas, teléfono: 0291-651-4164 el cual expone: “Buenos días como bien ya saben mi nombre es WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ soy funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas destacado en la Sub-Delegación de San Fernando Estado Apure, soy un profesional el cual tengo distintitos títulos como lo son el de: Abogado, Licenciado y Magíster, Docente y especialista en el Área de Droga, bueno resulta y acontece que desde el año 2012 mantengo una relación sentimental con la ciudadana DARIANNYS EUGENIA GIL GUEVARA, dicha ciudadana convivía conmigo en el hogar de mis padres en bella vista en la ciudad de Maturín estado Monagas, cuando yo salía a trabajar a los distintos estados donde laboraba ella se iba para donde la familia pero sin embargo ella me visitaba donde yo estaba destacado, para el mes de Junio me cambian a la Sub-Delegación de San Fernando donde empecé a trabajar como el Jefe del Departamento de droga de este Estado, desde ese momento que me cambiaron vine a ver mi ex-esposa el 16 de Julio que me vino a visitar aquí, donde en fecha 18 de Julio de 2014 yo me encontraba de Guardia como Jefe del grupo y eso de las 10 de la mañana llego un ciudadano procedente de Maturín de nombre Dany García en compañía de otro ciudadano y me hicieron entrega de dos fotografías tamaño carta, donde se visualizaba a mi futura esposa teniendo relaciones sexuales con otra persona, como a eso en horas del mediodía se apersona Darianys a la Sub-Delegación para ir almorzar yo le digo a uno de los Funcionarios que me acompañe y se fueron conmigo el Detective David Briceño y Wilmer Uzcategui, pero antes le pido permiso a Caigua luego me fui en mi carro un corola gris y de allí la lleve hasta la residencia, David se baja abre la puerta de la habitación porque el me dio alojamiento ahí, ella entro con David y salía agua de la habitación por cuanto ella había dejado la regadera del baño abierta y de hay se puso a recoger sus cosas, yo me quedo en la parte de afuera con Wilmer Uzcategui y al frente de nosotros se encontraba Anyela Segovia, como yo no me quería quedar con la duda y más si ella sería mi futura esposa, me acerco hasta la puerta le enseño las fotos y en ese momento se enfureció se me tiro encima a quitarme la foto e insultándome con cantidades de groserías diciéndome que yo era un cabron, en eso ella se resbala y pega la cara en el baño en ese momento yo la quise ayudar y ella no quiso lo que hacia era agredirme, David tanbien se acerco ayudarla y tampoco se dejo, eso se debía a que yo había tenido un hijo fuera de nuestra relación, yo le dije a ella que había cometido un error en cuanto a eso, en ese momento yo le dije que le iba a mostrar todas las fotos a su familia, e iba hablar con ellos porque el matrimonio se iba a suspender por lo que ella había hecho, en eso ella me dijo que si yo le mostraba esas fotos a la familia ella me iba a destruir mi vida, luego salio de la habitación yo me fui a mi carro llego un taxi rojo se paro al frente de la casa entonces ella se monto y se fue desde ese momento mas nunca supe de ella, de hay yo me voy a la institución y continuo laborando normalmente, a finales de septiembre me libran una orden de aprehensión por el delito de Homicidio Calificado, Violencia Sexual y Amenaza, cunado tengo conocimiento de esa orden de aprehensión yo dije pero que esta pasando me quede impresionado cuando yo vengo al tribunal, la fiscal en el momento que me están acusando yo lo que hice fue quedarme sin palabras resulta y acontece que la victima manifestó que yo el 30 de Junio de 2014 había ido a Maturín y estábamos en la casa y la había obligado a tener relaciones sexuales, yo para esa fecha me encontraba de servicio, también manifiesta que yo y que en esa fecha le cause una lesión en el ano por lo que es falso desde hace tres años atrás ella consulta con un medico en Maturín porque ella sufre de hemorroides, resulta que dice que el 26 de Junio de 2014 fuimos a un hotel donde ese día yo salí con el detective David Briceño y el Comisario Terecen hasta la ciudad de Anzoátegui y me devolví ese mismo día y tengo salida y entrada en el libro de novedades, también dijo que yo le había ocasionado una desfiguración de rostro lo cual es falso yo nunca la toque ciudadana Juez, ella me denuncia en la ciudad de Caracas el día 20 de Julio de 2014 y la llevan a practicarle un examen medico forense y hay se ve el siembre que me quiso hacer el Ministerio Público en Caracas por las relaciones que tienen sus familiares hay se ve la canallada, en fecha 20 de Julio de 2014 le diagnostican lesiones leves donde el tiempo de curación es de 04 días, cuando ella dice que tiene un accidente y también dice que tiene un edema cerebral y dicen que yo le cause todas esas lesiones donde le diagnostican cuatro días de recuperación, el 21 ingresa a la Clínica y le dan de alta el 26 y los Fiscales Nacionales dicen que fueron al medico el día 28 hacerle una medicatura vagino-rectal y ella encontrándose en la Fiscalía eso esta consignado en el expediente, no obstante el medico en su evaluación dice que le practico el examen el día 29 de Julio de 2014 estando hospitalizada y ella en ese momento se encontraba en una ampliación de la Denuncia en el Ministerio Publico en la torre de Parque Central en la ciudad de Caracas, así mismo es tanto la canallada que le practican otro examen el día 20 de Agosto de 2014 y le colocan las mismas características y las mismas conclusiones lo cual deberían ser distintas, lo que quiero con esto son cuestiones del debate y se de cuenta de lo que hicieron esos Fiscales Nacionales, yo se que la Fiscal de aquí se siente presionada por los Fiscales Nacionales yo tengo una trayectoria profesional intachable y no acepte un Cargo de Fiscal por cuanto me gusta mi carrera me gusta lo que hago, y no es posible que esta ciudadana con tantas mentiras y su conducta inapropiada llegare a destruir todo lo que he realizado en la vida con tanto esfuerzo, quiero que se de cuenta de los testigos presenciales, tanto así que dijo que yo la tenia secuestrada siendo esto falso, lo único que le pido es que dios la ilumine y le de sabiduría y se que todo saldrá a la luz publica porque llegue a la etapa que quería, y de aquí me voy a mi hogar y a trabajar esto para mi ha sido una humillación, por la familia, la sociedad después de yo ser un ejemplo a seguir en mi familia tenga que terminar preso injustamente quiero acotar que yo dependía del Comisario Francisco Hernández y el tiene conocimiento de donde yo estaba también el día 26 y 30 de Junio y que llegue los primeros días del mes de Junio y baje el 22 de Julio a Maturín, donde se demuestra que yo no me encontraba en esa ciudad, yo nunca había tenido problemas, Rubén Daniel Gil quien es su hermano la desenmascaró declarando en la Fiscalía Nacional y lo que hicieron fue insultarlo y el ciudadano esta detenido ahorita porque la desenmascaró, yo se que el no va a venir porque esta preso, pero esta la antevista en las actas procesales y fue tomada por la ciudadana Mercy Ramos”. Es todo, muchas gracias. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Por qué espera tanto tiempo para reclamarle? R: Porque era un lugar inapropiado en la sub-delegación al yo mostrarle esas fotos, yo me encontraba de Jefe de guardia ese día, espere llegar a un lugar privado y no aguante y se las mostré pero antes de que se fuera, no duro 5 minutos, nos fuimos a la residencia, yo me quedo afuera hablando con Wilmer Uzcategui y David entra y abre la puerta de hay yo me acerque a la puerta y le dije que me diera una explicación. FISCALÍA: ¿Usted acostumbra a tratar sus cosas personales con otras personas? R: No, los funcionarios solo me acompañaron a la residencia y solo quería que ella me diera una explicación antes que se fuera. ¿Cuánto tiempo tenían de relación? R: como tres años casi cuatro años. FISCALÍA: ¿Era necesario tratar un tema así delante de sus compañeros? R: Es difícil que usted con la persona que se valla a casar, verla en unas imagines tan horrendas haciendo sexo oral con otro hombre, montada arriba, eso es difícil y que usted no le pregunte nada y sin embargo a mi lo que me dio fue tristeza hasta me enferme. FISCALÍA: ¿Quién le muestra las fotos? R: Dany García el portugués. ¿Quién es Dany García? R: Es un ciudadano que vive en Maturín, el me contó que mi futura esposa llego a un sitio y se lo consiguió a el y le dijo que el tenia que morir callado y el portugués le tomo las fotos y me contó. FISCALÍA: ¿El señor Dany vino a enseñarle las fotos personalmente? R: Si vino personalmente, el llego aquí fue a comprar un vehiculo y de ahi aprovecho para entregarme las fotos. FISCALÍA: ¿En esa habitación había cama? R: Si, había dos, una cama matrimonial y una individual, David me dio la cama matrimonial porque ella había venido a visitarme. FISCALÍA: ¿Usted dice que se anego la habitación? R: Si bastante el agua salía de la puerta porque ella dejo la regadera abierta y hasta el colchón se mojo todo. FISCALÍA: ¿Cuánto tiempo llevaba ella aquí? R: Ella llego el 16 de Junio y se regreso el 18. FISCALÍA: ¿Por qué se anega la habitación? R: Porque ella dejo la regadera abierta, nosotros teníamos un tambor que los llenábamos con la regadera y uno se bañaba de ese tambor. FISCALÍA: ¿El cuarto se inundo? R: Si. FISCALÍA: ¿Quiénes lo acompañan ese día? R: El Detective David Briceño y Wilmer Uzcategui ellos me acompañaron a llevarla a ella, pero allá se encontraban la señora Anyela Segovia y la Señora Yumairi. FISCALÍA: ¿Cuándo se iba su esposa? R: Ella se iba era conmigo el 22, pero yo tome la decisión de que se fuera ese mismo día. FISCALÍA: ¿Cuándo se entera usted de la foto? R: El 18. FISCALÍA: ¿Usted vio al Señor Dany ese día temprano? R: Si como a las 10:00 de la mañana. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. LUIS ARTURO HIDALGO: DEFENSA: ¿El 30-06-2014 que funciones estabas realizando? R: Relacionada una investigaciones en el sector merecure, salí en horas de la noche del despacho en compañía de los funcionarios Luis Álvarez, Wilmer Uzcategui y David Briceño, posteriormente retornamos casi a la media noche al Despacho en ese momento cuando llegamos la ciudadana Guanda Briceño ella para ese momento era técnico y estaba de guardia ella nos pidió el favor que la lleváramos hasta el recreo lugar donde vive porque iba hacerse su aseo personal, de allí la esperamos y retornáramos a trabajar. DEFENSA: ¿A que hora la llevo? R: A las 12 de la noche, la esperamos y la llevamos otra vez al despacho. DEFENSA: ¿Para la fecha 30-06-2014 quien era su Jefe Inmediato? R: El Licenciado Francisco Hernández. DEFENSA: ¿Ustedes realizaron algún allanamiento esa noche? R: No porque ese día estábamos montando un trabajo en mercure y las personas que andábamos buscando utilizaban unos vehículos para trasladarse y hacer sus fechorías, y les esta haciendo un seguimiento, peseteramente hice la aprehensión de los mismo. DEFENSA: ¿Toda esta información se le puede aportar al tribunal? R: Si no hay problema. DEFENSA: ¿El día 26-06-2014 en que funciones andabas? R: Fui a la ciudad de Anzoátegui en compañía del Comisario Jesús Terecen y los funcionarios Luis Álvarez y David Briceño, dejamos al comisorio en el hotel benetur y de ahí nos regresamos ese mismo día, en libro de novedades esta la salida y la entrada. DEFENSA: ¿Has nombrado al Funcionario Caigua, el mismo te vio con la victima? R: Si DEFENSA: ¿El la vio? R: Si. DEFENSA: ¿Qué Funciones ejercía Caigua? R: Era el Jefe de servicios del CICIPC. DEFENSA: ¿A que hora se retiro la victima del lugar de los hechos? R: Inmediatamente no pasaron 15 minutos. DEFENSA: ¿Has nombrado que el producto de la canallada fue porque la victima quiso vengarse? R: Si. DEFENSA: ¿Cuándo nació el niño? R: Hace un año y tres meses. DEFENSA: ¿Cómo conociste a la victima? R: Era mi vecina de años, me enamore de ella posteriormente, yo iba a la casa de ella, su familia tenía un fundo y nos daban un cuarto para que nos quedáramos allá, su familia conmigo se porto de lo mejor, pero después que descubrí esto ahorita su familia cree que yo soy el malo, aun así al papa lo operaron a corazón abierto y yo era el que andaba echando carrera. DEFENSA: ¿Cuándo dices vecino la casa cerca? R: Si ella vive al frente de mi casa. DEFENSA: ¿Desde hace Cuanto la conoces? R: Desde que nacimos. DEFENSA: ¿Desde que año iniciaron la relación? R: Comenzamos en el año 2011. DEFENSA: ¿Cómo fue la relación en este tiempo antes de que ocurrieron los hechos, que dio ruptura a su relación? R: Éramos una relación normal, descubrí esto ese día si no me enseñan las fotos no lo creo porque yo le tenía mucha confianza a ella, yo estando trabajando en higuerote y ella estuvo en una tasca y se encontró con un funcionario del CICPCP y se empezaron a dar unos besos, al momento que ella se entera que el tipo era un funcionario del CICPC ella me llama enseguida y me dice que una persona la estaba enamorando y resulta ser que no era así, cuando a mi me cambiaban para otro estado ella quedaba a la deriva la iban a buscar carros a su casa y yo pensaba que eran sus amigas porque le tenia mucha confianza. DEFENSA: ¿En ese tiempo que tuviste una relación ella acudió en los diferentes Estados a visitarte? R: Si cuando estaba en higuerote, cuando estaba en el Zulia, en Yaracay, luego me cambiaron paraca y ella me visitaba aquí. DEFENSA: ¿Qué fecha ella llego aquí? R: Llego el 16 como al las 4 o 5 de la tarde yo la fui a buscar para el terminal de aquí con Yovanny Segovia y David Briceño, ella dijo que yo la había secuestrado desde Maracay y me la traje hasta aquí y eso lo dice en la ampliación de la denuncia, cosa que es totalmente falso. Solicito Copias simples de la presente acta. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. CARLOS AUGUSTO MÁRQUEZ ARCIA: DEFENSA: ¿el ciudadano que usted menciona como Dany como localiza a usted? R: El llego a la sub-delegación buscándome. DEFENSA: ¿Qué hizo el? R: El llego pregunto por mi y David sale a buscarme luego yo salí y en eso me dijo chamo te voy a decir algo que es delicado, y me mostro las fotos yo le dije quien es el tipo y el me respondió simplemente si te digo puede pasar algo, cuando ella llego yo estaba decidido que la iba a dejar. DEFENSA: ¿Cuánto tiempo transcurrió para que ella llegara? R: Ella llego como a la hora y cuarenta minutos. DEFENSA: ¿Cuándo ella llega que actitud tenias? R: Yo la atendí normal, ella me pidió una computadora yo se la preste, yo le digo a caigua que voy a llevar a mi señora a la residencia porque ella ya se va, no dure ni media hora en ir y venir. DEFENSA: ¿Cómo le manifiesta al funcionario para retirarse? R: Le dije que iba a llevar a mi señora a la residencia, ella fue a la sub-delegación porque íbamos almorzar, ella llegó porque se quedo descansando. DEFENSA: ¿Cuándo se trasladan hasta la residencia llego usted manifestarle a la victima de lo sucedido? R: No. DEFENSA: ¿Al momento de arriba a la residencia que ocurrió? R: Llegamos a la residencia, David abrió la puerta y luego entró ella, yo me quedo afuera me acerque posterior a la puerta no me aguante y le mostré las fotos, en ese momento ella me insulto y dijo de todo se me tiro encima para quitarme las fotos. DEFENSA: ¿Qué le sucedió a ella? R: Ella se resbala, porque el piso estaba mojado me dijo que yo era un cabron y que si las iba a pagar. DEFENSA: ¿Alguien de los presentes le presto los primeros auxilios? R: Ella no quiso agarro su maleta y salio, en el primer taxi que llego se montó y se fue. DEFENSA: ¿Volvió a verla? R: No mas nunca la vi. En virtud de los elementos que han sido incorporados, en cuanto al ciudadano Dany García quien fue el que dio origen a la discusión y la circunstancias que desencadenan lo ocurrido lo fundamento en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean recabados los datos del ciudadano para ser incorporado como nueva prueba. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza Expone: Visto lo peticionado por la ABG. CARLOS AUGUSTO MÁRQUEZ este Tribunal considera que no han surgido nuevos hechos en el proceso, por lo tanto se declara Sin Lugar lo planteado por la Defensa Privada. Así mismo se acuerdan Con lugar las copias Simples solicitadas por el ABG. LUIS ARTURO HIDALGO. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Puede indicar el nombre del medico que trataba a la victima cuando se refería a que ella sufría de hemorroides? R: Se llama Wiliam. JUEZA: ¿Qué le iba a tratar ese medico? R: Las hemorroides. JUEZA: ¿Le dieron un reposo? R: Si por las hemorroides. JUEZA: ¿Estaba reposo cuando llego aquí? R: Si. JUEZA: ¿Usted como una persona estudiada, y con un buen currículo que sintió cuando vio esa foto? R: Depende hay distintos tipos de personas, otra persona actúa de otra manera, a mi lo que me dio fue tristeza al saber que teníamos todos los preparativos para el matrimonio, hasta me enferme a raíz de eso, no comía y me hospitalizaron el día 22 de Julio de 2014. JUEZA: ¿Cómo humano que sintió usted? R: Tristeza y desilusión me decepciono. JUEZA: ¿Cuándo llego al Estado Apure usted sabia de la foto? R: No JUEZA: ¿Cuándo se entera? R: El 18 de Julio como a las 9:00 horas de la mañana. JUEZA: Usted desayunó y almorzó con la joven ese día? R: No. JUEZA: ¿Cuándo comienza la relación con la victima usted tenia su pareja? R: Si, yo tenia mi pareja antes de ella, y después yo me deje de ella y comience una relación formal con Dariannys. JUEZA: ¿Si usted tenia una relación de pareja normal porque tenia ella alguna razón de destruirle la vida? R: Como yo le mostré esas foto y le dije que se lo iba a decir a su familia ella me dijo eso. JUEZA: ¿Cuándo usted llega a la residencia ese día fue el último día que la vio? R: Si, el día que se fue en horas del mediodía. JUEZA: ¿De donde salió ella? R: De la habitación. JUEZA: ¿Usted manifestó que una vez en higuerote le dijeron sobre ella usted como una persona experta y preparada no noto algo raro en ella? R: No porque yo tenía una confianza con ella y ese día me había dicho que estaba con unas amigas. JUEZA: ¿Sus conocimientos no los pone en práctica? R: A lo mejor de que me hallan sido infiel yo soy el culpable, muchas personas no tienen la capacidad de respetar a su pareja por mi trabajo no es fácil. JUEZA: ¿Cómo supo que usted estaba aquí? R: Porque ella vivía conmigo en mi casa y sabia donde yo estaba. JUEZA: ¿Llego usted a golpearla en la cara y la nariz? R: No yo jamás la toque. JUEZA: ¿Llego usted a obligarla a atener relaciones sexuales? No nunca. Es todo.
IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde este debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole el tribunal si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, manifestando este a viva voz lo siguiente: RESPONDIÓ EL MISMO “No admito los hechos.” Es todo.
DECLARACIÓN RENDIDA POR LA VICTIMA
AUDIENCIA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA VICTIMA REALIZADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2014
(SIC) DARIANNYS EUGENIA GIL GUEVARA, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “La relación con el señor comenzó en el año 2012, éramos novios, era un manipulador, me trataba posesivo, si yo no hacia lo que el quería eso era malo de mi parte, debía hacer todo lo que el decía, las amenazas continuas, de una forma pensé que era echándome broma, si te portas mal te voy a picar en pedacitos y te voy a desaparecer, con su cara de yo si puedo, yo recibí fueron maltratos verbales, sentí miedo, te voy a matar desaparecer, nunca se borrara, tu eres bonita trabajas, cualquiera te agarra te hace desastres y desaparece y voy a ir tu casa a tomarme el café con tu mama y tu papa, cree que el todo lo podía se creía Dios, que el tenia todo el poder en sus manos, yo totalmente a lo que el decía, no Salí con mis amigas porque eran unas putas, todos mis amigos me enamoraban, todos querían algo conmigo, por mensaje de textos me ofendía me insultaba, en febrero me operaron a mi papa, ese mes estaba ocupada en las diligencias de mi papa, ese señor se apareció en la operación de mi papa y pensé que iba a cambiar, mi sorpresa que se molesto porque no me quise ir al hotel con el porque yo era su mujer, hubo etapas de violencia verbal, me amenazaba, el sabia que yo le hacia caso porque me daba miedo que me dejara el rió tigre tirada, también me decía que tenia poder que me iba a mandar a matar, caí en el miedo, no basta con esto el señor le sale una mujer embarazada el creía que yo siguiera con el, para mi fue una alegría una emoción, viví un tormento, el señor en 26 de junio del presente año, ya estaba destacado en apure, fue para Maturín a hablar, antes de irse me dejo claro que yo era de el y tenia que hacer lo que el le daba la gana, nos comunicamos para hablar y me monte en su camioneta Tacoma gris, el quería hacerme sentir mal siempre, se dirigió vía el sur frente a la cascada el hotel el dragón, yo le decía que me quería quedar que me sentía mal, no quería estar con el, me quería dar un beso y le metí la mano porque no quería, saco su pistola de su funda y la puso en la cama, que porque yo no le respondía que yo era su mujer, tenia mucho miedo, me lanzó la cama, me quito la ropa se monto encima y me obligo porque según el yo era su mujer y tenia que responder, siguió penetrándome hasta acabar con sus ganas, y siguió ofendiéndome, yo me desaparecí viernes, sábado y domingo porque no lo quería volver a ver, le mando un mensaje a mi prima, no lo quería ver, el día lunes 30-06-2014 se apareció donde yo trabajo a buscarme como mi esposo como a las 11:40 am, me avisaba la persona de seguridad lo dijo a todo publico, el llamo al teléfono de mi prima y una compañera de trabajo la que contesto, porque para el señor el teléfono de mi prima ella me lo había prestado, si le dije que era de mi prima para que no molestara ese día me busco al tribunal baje, el esta al frente del circuito en su camioneta, me monte y le dije al señor que después hablamos le dije que me diera un chance que fueran las 12 m, subí hice unas cosas baje alterada pues debí hacer lo que el quería y me dijo que el hacia lo que el le daba la gana, me decía que iba a matar sobrellevando al señor, tranquilo Wilmer vamos a arreglar las cosas, le tenia miedo, me obliga hacer cosas que no quería, me fue a buscar donde mi prima y me llevo a su casa cerca esta un restauran su casa es de dos pisos arriba en la primera habitación a mano izquierda donde me metió para hablar donde el quería estar conmigo, yo no quería, estaba un colchón, una mesita con un barco, una foto de el y su mama, el la mesita estaba un televisor, el quería esta conmigo y me obligo a estar con el, no le importaba, vino me penetro vaginalmente y me decía tu eres mi perra mi puta mi mujer y hago lo que me de la gana, quiero que seas mía completamente, saco el pene de mi vagina y me penetro analmente me eyaculo ahí, me penetraba una y otra vez hasta que eyaculo, marcaron muchas cosas que dieron origen a esto, tenia que hacer todo lo que quería porque era él, jugo con mis derechos, no era suficiente amenazarme a mi empezaba a amenazarme con mi familia, mis días eran largos, el lunes 30, me regalo un teléfono Blanckberry, me llamaba me mandaba mensajes, el día martes solo hablamos porque iba para apure, terminamos ese días, hasta las 12:00 am, me preguntaba si lo amaba para que escuchara que no estaba con nadie, el día 15-07-2014, me dirigí al Terminal de Maturín, decidí hacer lo que el quería busque un autobús busca que te tienes que venir, no conseguí autobús para apure sino para Maracay, quedo buscarme en Maracay, como era temprano su papa me fue buscar el señor Franco, en el trayecto no le dije nada de lo que estaba pasando, en ningún momento dije nada, no basto, cuando voy llegando a Maracay me informa que no me iba a poder buscar que me viniera para apure, yo lo agarre hasta apure, me espero en el Terminal me busco en su corola gris, me recibió, el miércoles llegue el día jueves salio temprano, me dejo encerrada sin agua ni comida llego a la 01:00 pm, me llevo a comer, me dio muchas vueltas, le digo yo quiero comunicarme con mi familia, era no decir nada el teléfono lo revisaba el, el día viernes 18-07-2014, el señor no sin antes el quería estar conmigo y accedí obligada, el agarro el día viernes de guardia nos vamos a maturín te sales hoy, le preguntaba, esa semana no existía, hizo lo mismo, me busco me vestí, estaba agresivo violento lo calmaba que tienes, almorzamos en la sub delegación de apure, se sentó en una mesa con la computadora y me mando a eliminar mi facebook y se aguantaba la pisto, abrió su lapto, saco un video de nosotros teniendo relaciones sexuales lo vi el me penetraba vaginalmente, sexo oral, abres el facebook porque la reputación será bella y bonita se acabo, me senté abrí la lapto se cayo el Internet vio que abrí y eliminando contacto por contacto y si borro el facebook le dije déjame llamar a mi papa, para decir donde estaba, la actitud es agresiva, le pidió una llave y se metió en una oficina pequeña, con un escritorio pide la llave a un funcionarios no me fije a quien pidió la llave, quítate que soy quien voy a leer, era mi privacidad, entro me dejo en la parte de afuera, me quede ahí parada a minutos, sabes que pasa recibí dos golpes derecha a izquierda ofendiéndome, me golpeo y maldijo, eres una maldita por cuanto te vendes, yo no tenia que explicar nada, porque no me dejo en paz tenia que pegarme sabes que te quedas callada porque estas en mi territorio, Salí callada, tenia que seguir pegando dentro del carro, te vas a morir desgraciada, lo único que decía que hice, aquí donde estoy tengo miedo, nadie sabe lo que yo siento y lo que yo viví, ese día 18, me intento bajar frente la residencia no se donde era, un portón marrón un letrero, se saca la pistola, me decía te voy a matar, por los golpes que me daba, hay personas que me vieron, se saco la pistola me decía bájate que te forro a tiros, me siento mareada el tenia mi bolso, tenia mis pertenencias, el teléfono pequeño rojo con plateado, el me quito el blackberry, le dije sácame una pastilla, te voy a matar eres una perra, te bajas, y apuntando con la pistola negra, saco la pastilla del bolso y me l tiro, en la residencia disimula porque aquí si te voy a matar, entramos en la habitación, le paso seguro, de espalda me agarro de los cabellos y me lanzo a la cama, se acostó me apretó como que si estaba en un Rin de boxeo me decía cosas horribles, la única palabra que utilice de defensa fue que Dios sabe y tu que soy una dama, siguió pegándome, me abrió el pómulo izquierdo con su anillote, le decía ya, ya basta, le suplicaba que no me siguiera dando yo le juraba que no te voy a denuncia, me escupió la saliva y me la restregaba con la mano izquierda, yo estaba debilitada, no podía defenderme sola, le decía hasta te amo para calmarlo, me arrodille que me dejara salir, no puedes conmigo porque eres una don nadie, estaba tirada con una abertura en la cara, el salio antes saco un bold 5 me mando denudar y me tomaba fotos y me gravo, botando sangre me ponía a decir que era una puta perra, cuando me tapaba la cara, me vestí cuando se me acerca pensé me va violar, no lo hizo, me puso la ropa me decía quien eres tu eres una puta y yo le decía si lo soy, cuando el sale, la señora de la residencia lo invitan a una parrillada, la señora Mercedes, cuando se fue intente bajarme de la cama, me acerco a la ventana y no podía a abrirla, yo arrodillada me voy a la cama, sentí las llaves, entro y me dijo la señora te va a invitar a una parrillada, dame agua te voy a dar agua con veneno para que te mueras, en la cama me iba alejando me dio tres puños segundo me dio triple fractura nasal, en el lavamanos ensucie de sangre lava maldita me decía, sus intenciones era matarme, porque no me mata en la segunda que me llamo, lo llamaron decía ya voy para allá, me dijo yo vengo horita, cuidao que llame o gritas, yo no tenia pensado salir de ahí solo le pedía a Dios por mi familia, yo sabia que iba a matar, ojala descubran que fue el, gracias a Dios que me puso en el camino a personas que me ayudaron, cuando abro la ventana estaba un señor asando carne, arrodillada yo decir señor un llantito, por favor ayúdeme si tiene hijo avise que yo estoy ahí en una ventana de rejas blancas, de se cuenta si el del carro gris se fue, yo ahí en la ventana, aquí me voy a quedar que me maten me puso a la señora Mercedes y su hija, viene la señora y me dice te están matando, ábreme me decía y yo por favor sáqueme, yo te voy a sacar pero por favor no pongas la denuncia, llamo a su hija muy bonita cabello amarilla, corre a buscar las llaves de la residencia y me abrió, me trato la señora excelente, estoy agradecida, tenia el trapo de sangre me agarra yo no podía ni caminar, venían otras personas, estando en la habitación de la hija de la señora mercedes, le pregunto quien le abrí la puerta a mi esposa madrecita, yo esperando que el señor me matara yo lo escuchaba, me pasan al cuarto del hijo el señor Yovanny, al señor le dijo que yo no estaba en el Terminal, me metí en el baño, si quieres ven a buscar en mi casa, la hija de la señora mercedes me presto un celular marca Samsung, me metí en el facebook no me acordaba el teléfono de nadie solo el de mi papa y no podía llamarlo, me quito clave de todo, ha publicado en mi muro tengo ganas de hacer el amor tengo un verano, todos pudieron ver esa publicación mi familia se dio cuenta, mi prima contacta a mi hermana, me empezó a escribir mi primo Gómez, hola Dary, publicando asquerosidades, todo fue y mi hermana se conecta le digo pásame tu numero, la llamo le digo Wilmer me quería matar, Esperanza sabe que algo te esta pasando, le pudo ayuda, llama a mi prima Esperanza, ellos me iban a cuidar tuve la ayuda necesaria, es primera vez que te maltrata me preguntaba, era justo darles explicación, cuando mantengo comunicación con mi hermana, llama a mi hermano y a mi prima Esperanza, para que mi mama y mi papa no se enterara, le dijimos que cata le abrió la puerta y se fue en un carro rojo, mi hermana lo llamaba, y no le agarraba, me volvieron a cambiar, no pude dormir, anda con una foto tuya para que te busque, yo sentía que me iba a volver loca, te voy a traer algo para que comas, le dijeron que me habían prestada 5.000 Bs, agarro un carro y fue, pasado esa noche regó la foto, me metí en el closet sentía que si me movía tenia las balas encima, mantuve comunicación con mi familia, te vamos a ayudar me decían, la señora Luz que es de San Félix, de visita allí tengo ganas de darle unas cachetadas no haga nada porque va a saber que yo estoy aquí, me tenían resguardada yo no podía morder la señora me llevaba refresco al cuarto, la señora me cuido y dormí con cata, el día sábado, la nieta de la señora mercedes tenia un bautizo, mi familia se reunieron para irme a buscar Jonny Gomez, Adelino Boncalvez, Orlando Guevara, Edurnez Guevara y Joel el esposo de Edurnez, mles explique que estoy golpeada y muy mal, mi primo Adelino y Jonny Gomez me recatan fueron los primeros que vinieron, el señor el día sábado estaba libre, en la tarde 4 o 5 de la tarde, que mi familia estaba cerca, que vas hacer yo les decía que no denuncia yo Salí de esa casa en la maleta de un carro azul que le pertenece a la hija de la señora, la señora me quería disfrazar, el señor persiguió ese carro y no sabia que yo estaba allí, las fotos se la envié a mi mama se la mande por el pin, se las mande le iba explicando, Salí corriendo de la habitación hasta el carro, se pego atrás del carro azul, yo le decía a la señora que se dio cuenta que yo andaba en el carro y el señor se desvió, la niña me aguantaba el cojín del carro para que no me asfixiara, nos paramos frente a una casa, mis primos se encuentran con la catira, los lleva a la casa, como lloraba al verme golpeada me dejo marcada la cara, mi primo Jhonny le da las gracias, me dan una cedula de la sobrina de la señora mercedes por si me paraban en alcabalas, en el camino nos encontramos con mi familia, mi prima da el aviso a mis padres, mi papa y mi mama no tenia consuelo, mama estoy bien, mi papa llamo al señor Jesús Terezen el jefe del señor, el señor desconoce lo que paso, yo la vi bien le dijo, el no me vio no supo nada, andan fino, llamo a amenazar a mi primo Jonny, que me quedara tranquilita que me convenía, nos dirigimos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Urdaneta, estas dos funcionarios que no podían tomar la denuncia, cuando les dije el nombre me dijeron que tenia dos denuncias, me pregunto tu no eres la muchacha que fuiste para Apure él lo conocí en Higuerón, no me tomaron la denuncia, me fui para la casa, al siguiente día fui a la parte de violencia contra la mujer los funcionarios se negaron a tomarme la declaración y me decían eso no paso aquí eso paso en apure, yo subí al piso 10 a la parte disciplinaria, hable con un muchacho de guardia me toma la denuncia, obvia la parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, llamaron por teléfono ese día fue el domingo, llamaron hablo por teléfono, le pedí que le quitaran el bold 5, paso eso, al siguiente día en Maturín salio hospitalizado con neumonía, yo salía disfrazada por el miedo que me daba, le dije a mis familiares yo necesitaba justicia, se me cerraban las puertas, fue a que me hospitalizaban en el centro diagnostico San Bernardino, ingresada el día lunes con los hematomas en la cara, poli traumatismos generalizados, en el pómulo izquierdo donde necesitaba cirugía plástica, los dolores por edema cerebral, desviación columna grado dos, doble fractura nasal, y diversos hematomas en la cabeza, cuando estoy ahí mi estado estaba en crisis, no podía cerrar los ojos, dure de lunes a sábado en la noche que me dieron de alta fui operada de la nariz, en la clínica dieron información a las autoridades, yo pido que se me haga justicia, las autoridades me evaluaron, gracias a todo eso estamos aquí, las supuestas fotos que se presentan ante el tribunal son de el video, aquí yo vengo que mi verdad que es lo único que tengo, las personas que me ayudaron, pido que sea protegidas, amenazo a mi familia, amenazo a los hijos de mi primo Jonny Gomez, sus familiares fueron a buscar a mi familia para pedir que retirara la denuncia, vivimos en zozobra, mi vida me cambio, me fue de Maturín, el daño que ha hecho es grande e inmenso, mi abuela esta mal, voy para tres meses que no veo a mi familia, llorar solo lo que hago es llorar”. Es todo. Seguidamente el Fiscal, pregunta: 1.- Cuando inicia la relación: agosto 2012. 2.- ¿Donde lo conoció? R: desde que era pequeño. 3.- ¿Precise la fecha cuando los problemas se iniciaron? R: En 2013, problemas de celos si volvíamos o no, en febrero de este año empezaron las amenazas fuertes de muerte. 4.- Las amenazas como las hacia? R: Personalmente, por mensaje me llamaba. 5.- El 30 de junio es la fecha que usted refiere del primer acto? R: Exactamente, en su casa la avenida bella vista, vive su papa su hermano y la esposa de su hermano y su sobrino. 6.- El video fue consentido? R: Ese video veníamos de una fiesta estaba tomada y empezó a gravarme. 7.- En que fecha? R: Diciembre 2013. 8.- En que momento le muestra el video? R: El me los mostró al día siguiente, me tome tres whiskys, fue gravado en la primera habitación en un colchón, el fue el que me gravo. 9.- La chantajeaba con el video? R: Si, me chantajeaba con el video, reputación de niña bonita. 10.- En que fecha vino a San Fernando? R: Desde maturín Salí el 15 y llegue el miércoles 16 en la tarde. 11.- ¿Por que se traslada si tenía problemas con él? R: Para evitar mas amenazas mas ofensas, yo pretendía que iba a estar tranquila. 12.- ¿En que fecha y a que hora inician el problema del hecho en Apure? R: Viernes 18 de Julio a las 02:30 pm, en la sub delegación de puré y culmino a las 4 o 5 de la tarde. 13.- Indique las características del Cuarto? R: Habitación grande, baño, pintado de blanco, un mesón en dicho mesón un televisor, unas bolsos abajo, una cocina no usada, un closet al lado entrando por la puerta esta la cama, estaban unas sabanas verdes, a su lado un colchón en el piso de David que era el dueño del cuarto y tenia un colchón guindado de color rojo. 14.- ¿David dormía allí? R: No, el no dormía allí, estaba yo y el señor. 15.- ¿El baño tiene puerta? R: No, no tiene puerta. 16.- ¿Alguien presencio el acto? R: Nadie. 17.- ¿Todo estaba cerrado? R: Todo, la ventana estaba cerrada el gancho era fácil y yo no podía abrir, estábamos solos ahí. 18.- ¿Estaba de guardia? R: Si, me agredió uniformado vestía de pantalón oscuro. 19.- ¿Estaba armado? R: Si, me apuntaba con su pistola de color negro. 20.- ¿Recuerda el nombre de la persona que asaba carne? R: Es hermano de la dueña de la casa no se su nombre. 21.- ¿Cuantos día duro en la residencia? R: El viernes hasta el día sábado hasta las 4 o 5 pm. 22.- ¿Quien la rescata? R: Jonny Gomez y Adelino Boncalvez. 22.- ¿Había venido a San Fernando de Apure: No, nunca había venido. 23.- ¿Estaba de reposo medico? R: Si, producto de la hemorragia interna de las hemorroides y tenía un sangrado, porque abuso de mi analmente. Es todo. Seguidamente el Fiscal 9º del Ministerio Publico Dra. Elsis Herrera, pregunta: “1.- En el momento que fuiste abusada analmente fuiste al medico: Fui después, era vergonzoso, el señor me llamo, necesitaba urgente un reposo, para que su primo me viera es urólogo, Wiliams Vega no me evaluó físicamente, lo llamaron y me dio el reposo, en la DEM, me reviso porque tenia hemorroides externas e internas. 2.- En la fecha del 15 al 18 de julio por que viajo? R: No tenía otra opción, para sobrellevar la situación. 3.- El día 18 de Julio visualizaste otro funcionario: No, había nadie, después que me sacaron de allí no había ningún otro, me hace saber la señora de la residencia estaba con David llevaban fotos. Seguidamente la defensa privada, pregunta: “1.- En fecha 26 de junio si la llevo al hotel el dragón obligada? R: yo me monte voluntariamente en su camioneta y me obligo hacer un acto sexual que yo no deseaba. 2.- En el hotel el ciudadano coloco su pistola en la cama la llego a apunta: Me intimido y me dijo que tenia que estar con el y empezó a quitarme la ropa. 3.- Por que no lo denuncio antes: Por miedo porque el tiene sus amistades en maturín y me sentía indefensa, por miedo por temor. 3.- Cuales fueron los motivos que la obligaron a trasladarse a San Fernando de Apure: Me decía que iba a matar, cundo se mete con mi familia, me sentí obligada. 4.- Fecha que se traslada acá: El 15 de julio llegue a Maracay y el día miércoles llegue a San Fernando de Apure. 5.- Día que fue para la DEM: día 16 de julio. 6.- Cual fue el diagnostico: Hemorroides internas y externas. 7.- En que se traslado hasta apure: En autobús. 8.- Nombre del señor de seguridad: Lo desconozco. 9.- Nombre de la compañera que en fecha 30 de junio atendió el teléfono? R: Llamo y mando un mensaje, esa persona no esta al tanto de esta situación. 10.- Se acostumbrada a gritarle al señor Wilmer: No. 11.- La llevo al domicilio obligada: Si. 12.- Indique el numero de teléfono que el señor le regalo: No me lo se. 13.- Cuando se traslada a apure mantenía relaciones: Si las no deseadas. 14.- Estando en apure la obliga a mantener relaciones: Si. 15.- Cuando se traslada a la sub delegación había tenido problemas con el: No, estaba violento que cortara todo tipo de comunicación. 16.- Cuando usted llego habían otros funcionarios: Si compañeros de trabajo de el. 17.- Observaron cuando la golpeo: No, fue en una oficina y me saco amenazada a punta de pistola. 18.- La llevo hasta el carro a punta de pistola: Me recordaba que estaba en su territorio y hice lo que decía. 19.- Ha visitado en otro sub delegación? R: Si, en Higueróte. 20.- Puede mencionar la fecha? R: En diciembre. 21.-Indique la fachada de la casa en que la traslado aquí en apure? R: Un portón Marrón detrás del galpón una casa grade, cuatro cuartos al lado están las residencias ahí mismas. 23.- Habían otras personas ahí? R: Habían unas personas afueras adentro no había nadie. 24.- Que tipo de pastilla no le entrego? R: Para el dolor. 25.- El día 20 hizo denuncia? R: Si, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Urdaneta, día domingo. 26.- Fue evaluada al medico forense? R: en la cual no me evalúan no me tocan no me mandan hacer placa ni tomografía, ni una foto me tomaron. 27.- Posteriormente hizo otra denuncia? R: No, solo pregunte al muchacho de vigilancia, que había que esperar que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hiciera las diligencias. 28.- En que fecha entro usted al centro de salud? R: Día lunes 21 al Centro de Diagnostico San Bernardino. 29.- Fue evaluada y si le realizaron exámenes al ser ingresada? R: Si, efectivamente. 30.- Tiene conocimiento de los diagnósticos? R: Si, edema. 31.- Indique en que fecha le practicaron las tomografías? R: El día martes. 32.- En que fecha tuvo la relación sexual que le salio la lesión? R: El día 30-06-2014.”. Es todo.
Recibida en la audiencia de Juicio Oral y Privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:
ACTA DE JUICIO DE FECHA 17-11-2015
1.-Declaración de la ciudadana ANYELA CELENNE SEGOVIA CAVICLIOONE, SI ESTA SE INDENTIFICA: Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.937.942, nacida en fecha 19-07-78, estado civil soltera, de profesión y oficio Docente, residenciada en la Avenida Caracas calle principal del barrio Rómulo Gallegos, casa S/N, cerca del taller de herrería Italia. Teléfono: 0424-335-0979, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio la cual expone: el 16-07-2014 yo me encontraba en mi casa regando las matas y se presento en mi casa el señor David que era el inquilino junto al señor Desiderio y la novia de el, el me manifiesta que si se puede quedar en la residencia su novia ya que no consiguió hospedaje para quedarse con su señora y yo lo autorice a que se quedara, ella se quedo esos días allí y posterior a esos días, el día 18-07-2014 llegan a la casa ese día íbamos a celebrar el nacimiento de mi sobrina en eso yo me encontraba con mi comadre en la recepción y llega el señor Desiderio con David la novia y otro Funcionario, en eso que estábamos acomodando las cervezas escucho a la discusión donde la muchacha le gritaba que le diera unas hojas que el tenia en las manos ella le decía que si le mostraba esas imagines a su familia ella le iba a destruir su vida profesional y lo iba a hundir, en eso ella resbala y se golpea con la cerradura de la puerta allí ella intercambia palabras con el señor Desiderio donde le decía groserías, luego de eso sale Desiderio, nosotros vamos detrás de ellos, cuando vemos llega mi mama en un taxi y la muchacha toma ese taxi y se va, y el señor Desiderio se va en su carro con David y el otro Funcionario, mi mama pregunto que había pasado porque la novia del Señor Desiderio se iba en ese taxi y no con el, luego mas tarde la muchacha regresa a la casa pidiendo hablar conmigo pidiendo las llaves de la habitación y yo le dije que no porque no tenia llaves, yo le permití quedarse en mi casa hasta el día siguiente porque ella me dijo que no había conseguido pasaje para irse y no tenia donde quedarse, esa misma noche yo la invito a la celebración que teníamos en la casa, de allí ella sale y comienza a contarnos el porque del problema ocurrido, ella nos manifestó que había actuado de esa manera que le había montado los cuernos al señor Desiderio porque el había hecho infiel con otra mujer y había tenido un hijo, en ese momento que estamos en la fiesta esta otro invitado que amigo de mi hermano, y ella dice que quien es que se lo presenten que ella lo quería conocer, mi comadre le dice tu lo que eres es una zorra porque hombre anda con su mujer, en eso la muchacha se molesta y le dio una cachetada y de hay se empataron a pelear, de hay yo le digo que se retire de la fiesta y que a primera hora se fuera de la casa, luego ella me dice que le preste mi teléfono para hacer una llamada y yo se lo preste, al día siguiente ella se va de la casa en el transcurso del día. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Cómo es el nombre de su comadre? Yumayris Bolaño. FISCALÍA: ¿A que hora la victima llego a su residencia? R: Como a las 6 de la arde. ¿El día que ocurrieron los hechos usted dice que la victima se cayó? R: Si. FISCALÍA: ¿Qué día se golpeo? R: El día 16-07-2014. FISCALÍA: ¿Ella luego que se va de su casa regresa el mismo día? R: Si eran en horas de la tarde. FISCALÍA: ¿ella se cae y se golpea con la puerta? R: Si porque ella trataba de quitarle las hojas a Desiderio en eso ella se resbala y se cae por que el baño estaba lleno de agua. FISCALÍA: ¿Saliendo de la habitación se golpeo? R: Si. FISCALÍA: ¿Dónde se golpea ella? R: En su rostro. FISCALÍA: ¿Estaba sangrando? R: Si tenía sangre. FISCALÍA: ¿Qué cantidad de sangre vio usted que estaba votando? R: No era mucha. FISCALÍA: ¿Esa tarde que ella se devuelve donde durmió? R: En mi casa. FISCALÍA: ¿El señor Desiderio regreso después? R: No porque el estaba de guardia con David y el otro funcionario. FISCALÍA: ¿Cuánto tiempo duro la victima en ese compartir? R: Antes de media noche. FISCALÍA: ¿La victima con quien se cae a golpes? R: Con mi comadre Yumayris Bolaño? FISCALÍA: ¿Termino la fiesta por ese problema? R: No. FISCALÍA: ¿Cuándo su mama llega en el taxi que hace la victima? R: Se fue con su maleta en el mismo taxi que llego mi mama. FISCALÍA: ¿Porque se regresa la victima a su casa? R: Ella me dijo que no había conseguido pasaje en el terminal. ¿Al día siguiente que hizo ella? R: Ella se va en horas de la mañana. FISCALÍA: ¿La habitación tiene carencia de agua? R: Si. FISCALÍA: ¿Cómo se surtían de agua los inquilinos? R: Hay dos tanques y en cada baño tienen una pimpina. FISCALÍA: ¿Cómo es el piso de la habitación? R: Terracota pulido. FISCALÍA: ¿Cuánto tiempo tenia el señor Desiderio en la residencia? R: Como dos meses. FISCALÍA: ¿Usted notó la presencia de la victima días antes de que estos hechos sucedieran? R: No solamente esos días. FISCALÍA: ¿Usted llego a ver a otra mujer con el señor Desiderio? R: No. FISCALÍA: ¿El señor Desiderio siempre se la pasaba en la habitación? R: Solo cuando iba a descansar. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. LUIS ARTURO HIDALGO: DEFENSA: ¿Además del golpe efectuado por la propia victima usted vio si tenia alguna otra lesión? R: No, solo en el pómulo y era algo muy leve. DEFENSA: ¿Ella llego a contarle algo, el porque había sucedido el problema? R: Ella nos dijo que estaba dolida con el señor Desiderio porque había tenido un hijo fuera de la relación y por eso le había sido infiel. DEFENSA: ¿En algún momento le llego a manifestar como era el con ella? R: Si ella dijo que uno de los motivos del viaje era para ver un vehículo que el le iba a regalar y que ellos tenían una relación muy buena. DEFENSA: ¿En algún momento ella le llego a decir si el la había ultrajada o le había causado una violencia sexual? R: No. DEFENSA: ¿Esa misma noche usted noto a la victima con alguna incomodidad en cuanto a un maltrato de violación ella le dijo so sentía algún dolor? R: No ella no me dijo nada eso, ella estaba normal DEFENSA: ¿En esa pelea la victima salió afectada? R: Si, porque se dieron duro, hubo golpes y rasguños. DEFENSA: ¿Llegaron a prestarle algún tipo de ayuda para que la victima saliese de su casa? R: No. DEFENSA: ¿La victima salió sin amenaza alguna? R: Si. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. CARLOS AUGUSTO MÁRQUEZ ARCIA: DEFENSA: ¿El día 16-07-2014 como se presenta en su casa la victima? R: Yo me encontraba en mi casa regando las matas, el llega con ella junto con David y otro funcionario y me pide permiso para que se quedara con su novia porque no habían encontrado alojamiento en ningún hotel. DEFENSA: ¿Cuál era la rutina de la victima que hacia? R: Era normal, relajada, tranquila a la hora del almuerzo se iba a comer. DEFENSA: ¿David Briceño poseía llave? R: Si. DEFENSA: ¿Cómo entraba la victima a la habitación después que salía? R: David venia abrirle y ella entraba. DEFENSA: ¿Entre el 16 y 18 de Julio del año 2014, usted llego a ver cual era el trato entre ellos? R: Vi que tenían una buena relación, mantuvieron una conversación en mi presencia y le dijo que le iba a regalar el carro con motivo de la boda porque se iban a casar en navidad. DEFENSA: ¿para el día 18-07-2014 con quien se encontraba en su casa? R: Estaba mi hermano Yovany mi comadre y yo. DEFENSA: ¿Cómo sabe que el señor Desiderio llego en compañía de esas personas? R: Porque estábamos en la parte del frente de la habitación y es visible. DEFENSA: ¿Usted pudo percatar quien entro a la habitación? R: David abre y mas atrás iba ella, Desiderio y el otro funcionario se quedaron afuera. DEFENSA: ¿El señor Desiderio entro? R: No. DEFENSA: ¿Pudo percatarse de cómo la victima se cayó? R: Yo levante la vista porque ella tenia un escándalo cuando ella brinca se resbala y pega la cara de la puerta. DEFENSA: ¿Cuando usted menciona que ella resbala como se ocasiona esa lesión? R: Ella cayó de frente con la puerta, David trata de auxiliarla y ella no permitió, de allí ella entra y sale con la maleta. DEFENSA: ¿Cuándo usted se percata de esa lesión, a parte de los tres funcionarios alguna otra persona la auxilio? R: Solo trato de auxiliarla David y el señor Desiderio. DEFENSA: ¿Hacia donde se dirigió la victima? R: En ese momento llega un taxi rojo de donde se bajo mi mama, y ella ese fue en ese mismo taxi. DEFENSA: ¿Puede indicar aproximadamente a que hora regreso la victima? R: En el transcurso de la tarde. DEFENSA: ¿Qué motivo le expresa de porque regresa? R: Que no consiguió pasaje para irse, que como hacia ella que no era de aquí y que tampoco cargaba dinero para pagar un hotel. DEFENSA: ¿Usted logro escuchar a quien llamo? R: Me dijo que iba a llamar a un amigo solo eso. DEFENSA: ¿Cómo logra incorporarse ella a la fiesta? R: Yo la invite y ella acepto. DEFENSA: ¿Cuál fue el origen del problema en la fiesta? R: Estaba un muchacho en la fiesta ella pregunta quien es, ella dice que se lo presenten en eso mi comadre le dice que no sea falta de respeto porque el andaba con su novia, que ella era una zorra que por eso fue que le paso eso con Desiderio de hay ella le mete un cachetada a mi comadre y en eso se entraron a golpes. DEFENSA: ¿Alguna persona intervino para apartarlos? R: Si, mi hermano. DEFENSA: ¿Qué hizo la novia del acusado? R: Mi hermano le dijo que se fuera y yo la lleve hasta la casa, en eso ella se acostó y no salió más. DEFENSA: ¿Ese día regreso el señor Desiderio a la residencia? R: No. DEFENSA: ¿Después de lo ocurrido en la fiesta usted logro volver a la ciudadana? R: No, hasta el día siguiente. DEFENSA: ¿Al día siguiente que sucede? R: Ese día yo estaba ocupada con la comunión de mi hija, yo le dije que cuando se retirara podía usar el baño, cuando yo regreso a la casa ella no estaba, ella se fue en el transcurso de la tarde. DEFENSA: ¿Usted la vio cuando se va? R: Si. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Cómo es la cerradura de la puerta? R: Cisa tradicional. R: ¿Especifique como es? R: De las cuadradas grandecita. JUEZA: ¿Dónde se cayó la victima afuera? R: No adentro. JUEZA: ¿La puerta de la habitación como abre? R: Abre hacia dentro. JUEZA: ¿Recuerda la hora cuando ella se resbaló? R: Como a las 11:30 de la mañana. JUEZA: ¿En que parte se golpeo? R: En el pómulo izquierdo. ¿Cuándo habla de que habían dado duro a que se refiere? R: Cuando peleo con mi comadre. JUEZA: ¿Quién es el dueño de la Residencia? R: Yo. JUEZA: ¿Cuándo usted observa que están discutiendo que hace? R: Nada solo vi, ella era la que discutía. JUEZA: ¿En la noche regreso el acusado a la habitación? R: No. JUEZA: ¿Cuáles son los vienes muebles que tenía la habitación? R: Las pertenencias que llevan las personas. JUEZA: ¿La habitación tiene cama? R: Yo las alquilo vacías. JUEZA: ¿Si usted observo que la victima se golpeo con la cerradura, como usted no sabe lo que tenía la habitación? R: No solo vi cuando ella se golpeo. JUEZA: ¿Con que se golpea la señora? R: Con el cajetín de la cerradura. Es todo.
2.- Declaración de la ciudadana MERCEDES BÁRBARA CAVIGLIONE DE SOGOVIA: SI ESTA: SE IDENTIFICA, Venezolana, mayor de dad, titular de la cedula de identidad Nº 4.667.548, nacida en fecha 01-12-59, estado civil casada, de profesión y oficio del hogar, residenciada en la Avenida Caracas calle principal del barrio Rómulo Gallegos, casa S/N, cerca del taller de herrería Italia. Teléfono: 0247-3427258, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio la cual expone: “El llego a la casa en el mes de Junio del 2.014, allá vivía el señor David alquilado y el hablo con mi hija para que el señor Desiderio viviera allá, el 16 de Julio del 2014 llego a la casa la novia del señor Desiderio con el, David y mi hijo Yovanny, luego el 18 de Julio de 2014, por la mañana salí al mercado a comprar unas cosas para la reunión que teníamos cuando yo llego a las 12:30 a una 1:00 y veo que la novia del señor Desiderio se va en el mismo taxi que yo llegue y le dice que la lleve al terminal, en ese momento iba saliendo mi hija Anyela y yo le pregunte que pasa porque esa muchacha se va en un taxi y no con el señor Desiderio, mi hija me dice que ella había tenido un problema con el señor Desiderio, que había discutido con el por la cuestión de unas fotos, y que trataba de quitarle unas fotos que el tenia en la mano y se resbaló y se aporreo con el filo de la puerta, yo sigo haciendo mis cuestiones en la tarde ella regresa y le dice a mi hija que le de la llave de la habitación para entrar y mi hija le dice que ella no tenia llave de la habitación, entonces ella habla con mi hija que si se podía quedar en mi casa porque no tenia para donde irse, y para cooperar con ella mi hija que su se podía quedar, esa noche teníamos la reunión entonces se sentó con Yumayris y empezaron hablar y eso el porque había tenido el problema, en eso ella le cuenta que estando ellos viviendo juntos el había estado con otra persona y había tenido un hijo y eso a ella le había molestado mucho y que por eso le había montado los cuernos y por eso había sido la discusión, en la fiesta estaba un muchacho sentado y ella dice que se lo presenten en eso Yumayris le dice que respete que el esta con su esposa, en eso ella le responde y le dice que cuando a ella le gusta un hombre estoy con el y ya, hay se entraron a golpes y mi hijo Yovanny le dice que se reitre de la fiesta en eso ella se acostó y al siguiente día ella ya se había ido, un señor llamo a mi hija ofreciéndole dinero para que declara en contra de el señor Desiderio, le dijo que le diera el numero de una cuenta para hundir a Desiderio, y mi hija lo que le dijo fue que ella no podía declarar algo que no vio, yo se las cosas que pasaron y tampoco es justo lo que ellos querían hacer con el, entonces a los días me entere que a el lo habían detenido. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿A que hora llego usted a su casa? R: Como a la 1:00 de la tarde. FISCALÍA: ¿Recuerda el color del taxi? R: Era rojo. FISCALÍA: ¿Cuánto tiempo tenia el señor Desiderio viviendo en la residencia? R: El llego en el mes de Junio. FISCALÍA: ¿Ustedes guardan una copia de la llave de cada habitación? R: No. FISCALÍA: ¿Usted recuerda que tenía la habitación? R: Cama, aire, televisor. FISCALÍA: ¿La habitación tiene problema con el agua? R: Se le había reventada en esos dúas una manguera. FISCALÍA: ¿Cómo hacían para surtirse de agua? R: Por medio del tanque. FISCALÍA: ¿Había algún tipo de recipiente para agarrar agua dentro de la habitación? R: Si. FISCALÍA: ¿A que hora se fue la victima? R: Creo que fue por la mañana. FISCALÍA: ¿Cuántas personas estaban en la reunión? R: Como 30 personas. FISCALÍA: ¿Desde ese transcurso de Junio a Julio usted vio la presencia de la victima allí? R: Solo la vi ese día. FISCALÍA: ¿En que parte se cayó la victima usted la vio golpeada? R: Solo vi que tenía un rasguño en la mejilla izquierda pero no vi cuando ella se cayó porque yo no estaba allí. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. CARLOS AUGUSTO MÁRQUEZ ARCIA: DEFENSA ¿Estuvo presente cuando la victima se causo la lesión? R: No. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. LUIS ARTURO HIDALGO: DEFENSA: ¿Esa noche el día de la reunión social usted llego a observar a la victima con algún moretón? R: No, solo lo que tenía en la mejilla. DEFENSA: ¿La victima se va en el mismo taxi? R: Si. ¿La victima regresa? R: Si por la tarde. DEFENSA: ¿La misma regresa a su domicilio y se va al siguiente día? R: Si. DEFENSA: ¿Además de cosas que usted presencio hubo algún otro altercado? R: Si con una muchacha de la fiesta. DEFENSA: ¿Por qué fue el problema? R: Porque había un muchacho en la reunión que ella quería, y Yunayris le dijo que era casado y que ella era una zorra hay ellas se golpearon duro. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Quién es la señora María Esperanza? No se. JUEZA: Usted tiene una hermana? R: Si. JUEZA: ¿Cómo se llama su hermana? R: María Enrriqueta. JUEZA: ¿Quién es la señora pata? R: No se. JUEZA: ¿Y la señora Luisa? R: No se. JUEZA: ¿En la casa de quien se quedo la victima? R: En mi casa, en la habitación de mi hija. ¿Como abre la puerta de la residencia? R: Por fuera no abre, solo abre por dentro. JUEZA: ¿Su hija le había manifestado que la victima se había golpeado, con que se golpeo? R: Ella dice que se resbaló porque trataba de quitarle unas fotos al señor Desiderio, se resbaló y se golpeo con el marco de la puerta. JUEZA: ¿Quién es la dueña de las habitaciones? R: Mi hija Anyela y yo. JUEZA: ¿Cuándo regresa en el Taxi quien se monto? R: La novia del señor Desiderio. JUEZA: ¿Cuándo regreso la victima a su casa? R: Después como a las 5 de la tarde. JUEZA: ¿Durante la noche cuantas veces regresó el señor Desiderio? R: No fue más. JUEZA: ¿Usted vio cuando el salió? R: Si. JUEZA: ¿Usted observo que iba saliendo quien? R: Iba saliendo la muchacha sola, el señor Desiderio iba más atrás con David, el otro funcionario y mi hijo. Es todo.
3.- Declaración del ciudadano; YOBANIS SALVADOR SEGOVIA CAVIGLIONE, SI ESTA SE IDENTIFICA: Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.513.419, nacido en fecha 19-01-81, estado civil Soltero, de profesión y oficio registrador civil, residenciado en la avenida Intercomunal Biruaca-San Fernando, en la comunidad Coronel José ángel estves, quinta Salvi, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio la cual expone: el día 16-07-2014 del año pasado yo llegue de mi trabajo en eso llego para la casa de mi mama en eso me encuentro con Desiderio y David que viven en la residencia yo estaba esperando que llegara mi esposa del trabajo, en ese momento el me dice mi señora viene de viaje acompáñanos al terminal a buscarla, la recogimos a eso de las 4:30 de la tarde, de hay nos fuimos a dar una vuelta por la ciudad y nos paramos en la repostería detsi y nos bajamos a comprar unas tortas, de hay nos fuimos otra vez para mi casa en lo que llegamos ellos se fueron a su habitación, el día 17 de Julio yo le digo a Desiderio a David y a otro funcionario que le dicen el Maracucho que vinieran a festejar los miaos de mi bebe el siguiente día a partir de las 7:00 de la noche, ese día ellos me prestaron colaboración para los preparativos de la fiesta, como a eso de las 9:00 de la noche Desiderio me dice vamos a la habitación para regalarte algunos juegos artificiales en eso encendimos algunos fosforitos, en eso yo le digo que me voy acostar porque mañana tengo que pararme temprano, bueno a las 4:30 de la mañana del día 18 veo que sale David y Desiderio uniformados a trabajar y no salio la joven, yo le pregunte por la joven y Desiderio me dice que ella se había quedado descansando, luego me voy a matar una vaca como a las 6:00 de la mañana, yo me quede en mi casa y ella sale a las 11:00 de la mañana la salude y le pregunto para donde va, ella me dice voy para el C.I.C.P.C yo le digo bueno si quiere se espera un momento para yo darle la cola, en eso ella me espero y yo la lleve hasta el CICPC, yo la dejo allá y me regreso a mi casa a eso de la 12:00 del mediodía, entran a la habitación David y la joven y veo que Desiderio se quedo afuera y estaba un poco callado, yo le digo que después de las 6:00 de la tarde es el agasajo de mi hija para que vengan entonces el me dice que de parte de David y de el no vamos a venir porque estamos de guardia, el otro funcionario que le dicen el maracucho me dice que el si disponible para venir, en eso Desiderio saca un papel y se lo muestra a la joven, en eso ella se le encima para tratar de arrebatarle lo que el tenía en la mano, en eso ella se resbala y le pega el pómulo izquierdo de la puerta, y de allí ella comenzó a insultarlo como palabras obscenas porque el le dijo que le iba a mostrar esas fotos a su familia, en eso ella le dice que lo iba destruir y de hay ella agarro sus maletas y se fue, en ese momento llega mi mama en un taxi, y ella toma ese mismo taxi en el que llego mi mama y se va, en eso Desiderio y los otros dos funcionarios se van en el carro de Desiderio que es un corola, a eso de las 6:00 de la tarde ella llego y se puso hablar con mi hermana que le diera la llave de la habitación para quedarse porque no había conseguido pasaje para irse y mi le dice que ella no tengo llave de la habitación, que si ella quería se quedara en la habitación con ella, como a la hora ella salió de la habitación a la fiesta y empezó a echarse sus cervezas, de allí ella empieza a contar cual fue el motivo de la pelea con Desiderio, la joven empieza a contar que ella le había montado los cuernos a Desiderio porque el me fue infiel, un poco mas tarde ella pregunta de quien era un muchacho que estaba en la fiesta que ella lo quería conocer, el muchacho era un Funcionario Publico que trabaja conmigo, en eso Yumayris le dice ya estas pelando los dientes a ese hombre y ella le dice hombre que me resbala yo me lo hecho, en eso Yumayris le dice usted lo que es, es tremenda zorra en eso ella le dio una cachetada y de hay se empataron las dos a pelear, de hay yo le digo que se retire de la fiesta y mi hermana le dijo que mañana a primera se fuera de la casa, mi mayor sorpresa es que a la semana me llega una citación del CICPC y de la Fiscalía. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Usted vio al día siguiente al acusado? R: Si lo vi a las 8 de la mañana en compañía de David. FISCALÍA: ¿Usted vio cuando la victima se fue? R: No se a que hora se fue. FISCALÍA: ¿Entonces como usted si pudo ver cuando el acusado llego y no vio cuando la victima se fue? R: Porque en mi cuarto tengo un vidrio con una ventana panorámica y me percate cuando lo vi llegar a el porque desde mi cuarto se ve la habitación de Desiderio, y la víctima durmió fue dentro de las habitaciones de la casa y la es la ultima habitación que es la de mi hermana donde ella durmió. FISCALÍA: ¿Usted vio cuando la ciudadana se ocasiona la lesión? R: Si. FISCALÍA: ¿La puerta de la habitación hacia donde abre? R: Abre hacia adentro, ella se resbala y le pego el pómulo izquierdo cajetín. FISCALÍA: ¿Cuando ellos llegan quien le abre la puerta? R: David le abrió la puerta y ella entro. FISCALÍA: ¿Quién entro primero? Ella, porque David lo que hizo fue abrirle la puerta y ella entro. FISCALÍA: ¿Cuándo se golpea la victima antes de entrar o después? R: Antes de salir de la habitación ella se golpeo porque se resbaló tratando de quitarle las fotos a Desiderio. FISCALÍA: ¿Quién entro primero? Ella David abre y ella pasa. FISCALÍA: ¿Qué sucede después que ella se golpea? R: El trato de brindarle auxilio y no se dejo de hay ella empezó a decirle grosería, en eso ella recogió sus cosas y se fue. FISCALÍA: ¿Su mama llega minutos después? R: Si, ella llego como a la una de la tarde. FISCALÍA: ¿De que color era el taxi? R: Rojo cuatro puertas. FISCALÍA: ¿Ella regresa? R: Si a eso de las 6:00 de la tarde. FISCALÍA: ¿Cuánto tiempo llevaba el en la residencia? R: Como dos meses. FISCALÍA: ¿Usted sabe donde dumio el? R: Estaba una cama matrimonial y un chinchorro. FISCALÍA: ¿En se transcurso que el señor Desiderio se quedo en la residencia usted noto la presencia de la victima antes? R: No, solo cuando llego el día 16 hasta el 18 de Julio. FISCALÍA: ¿Observo la presencia de alguna otra mujer? R: No. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. CARLOS AUGUSTO MÁRQUEZ ARCIA: DEFENSA: ¿Puede indicar a que sitio se dirigieron ese día? R: Al terminal. DEFENSA: ¿Usted ve cuando el señor Desiderio recibe a su novia? R: Si. DEFENSA: ¿Cómo era el trato entre ellos? R: Muy amoroso. DEFENSA: ¿En que consistía esa vuelta? R: Para que la joven se relajara del viaje, de hay nos paramos en la detsi a comprar unas tortas y después nos fuimos a la casa. DEFENSA: ¿En los días posteriores logro usted observar como era el trato entre ellos? R: Muy amoroso se la presento a mis padres, el me dijo que le vendiera mi carro porque el se lo iba a regalar y se iban a casar. DEFENSA: ¿Cuando usted menciona el día 18-07-2014 se encontraba presente otra persona? R:Si mi hermana Anyela y Yumayris, mi mama y yo. DEFENSA: ¿Cómo se percata usted de la presencia de la novia? R: Creo que venían de almorzar, de primero iba David, de segundo la ciudadana, el maracucho y Desiderio, David abre la puerta y la ciudadana entra a la habitación, y todo estaba normal ella se molesto fue cuando el le mostro las fotos, incluso yo vi esas fotos. DEFENSA: ¿El funcionario que usted menciona como el maracucho es el único que asistió a la celebración? R: Si fue un rato y se fue. DEFENSA: ¿En la estadía de la novia usted se llego a percatar si la misma había tenido algún tipo de problema? R: No. DEFENSA: ¿Ella en el aguín momento llego a manifestarle a usted si ella había sido objeto de maltratos por parte del acusado? R: No. DEFENSA: ¿Logra usted en algún momento el día 18 ver su el acusado la agrede? R: No, ni física ni verbalmente. DEFENSA: ¿Llego usted a observar que tipo de agresiones hubieron por parte de la victima? R: Si. DEFENSA ¿Indique cual fue la causa de la pelea entre la otra ciudadana y la victima? R: Le estaba safrisquiando a un ciudadano que estaba conmigo, de hay Yumayris le dice que no sea zorra y en eso ella se paro y ella le dio una cachetada y se empataron a golpe, las desaparte con mi mama, de yo le digo primero fue con Desiderio que hiciste un espectáculo y ahora aquí también, y ella me respondió hay señor Yovanny disculpa. DEFENSA: ¿Tuvo conocimiento de que manera se retiro? R: No se a que hora se fue. DEFENSA: ¿Al momento de que la ciudadana sufre esa lesión con que se golpea? R: Se golpeo con la cerradura de la puerta. DEFENSA: ¿Alguien mas le brindaron auxilio? R: Si el maracucho y mi persona y ella dijo que nadie la tocara. DEFENSA: ¿Tuvo conocimiento que le haya dicho si ella había sido violentada sexualmente? R: No. DEFENSA: ¿Esta persona le dijo a su madre o a su hermana anterior a las fechas mencionadas si había recibido algún tipo de violencia en otra parte del país? R: No en ningún momento. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. LUIS ARTURO HIDALGO: DEFENSA: ¿Por qué parte fue llamado a usted como testigo? R: Por el Ministerio Publico. DEFENSA: ¿Cuál fue la actitud o la respuesta que tomo la victima al no tener el alance de las fotos? R: Empezó a decir cantidades de groserías, que era un cornudo y un cachudo que si le mostraba las fotos a sus familiares que ella iba acabar con su vida profesional. DEFENSA: ¿La ciudadana en esa reunión ingirió bebidas alcohólicas? R: Si, con mi hermana y la comadre, mi mama y una ti amia y hay se toco el tema de lo que había pasado. DEFENSA: ¿Usted llego a visualizar algunas otras lesiones? R: La del pómulo izquierdo nada más, no fue una cosa de tal magnitud. DEFENSA: ¿Qué tiempo duro la victima en la fiesta? R: Como desde las 6 hasta las 8 de la noche. DEFENSA: ¿Usted pudo percibir si la victima estaba pasada de alcohol? R: Estaba ya entonada. DEFENSA: ¿Cómo fue el recibimiento a la victima cuando la fueron a buscar? R: Armónico, amoroso fue reciproco. DEFENSA: ¿De allí se fueron a donde? R: A dar una vuelta y después nos paramos a comprar unas tortas y luego nos regresamos a la casa. DEFENSA: ¿Usted llego a prestarle algún tipo de ayuda para que esta se fuese del inmueble? R: No se como se fue ni vi cuando se fue. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Cuál es el nombre de su mama? R: Barbará Mercedes Caviglione De Sogovia. JUEZA: ¿Quién es la propietaria de las habitaciones? R: Mi hermana Anyela. JUEZA: ¿Luisa es hermana de quien? R: Es una amiga de la casa. JUEZA: ¿Trabaja en el aseo de las habitaciones? R: No. JUEZA: ¿Dónde vive Luisa? R: Por la caujarito. JUEZA: ¿Quién es cata? R: No la conozco. JUEZA: ¿Observó las fotos que el cargaba en la mano? R: Si. JUEZA: Al estar usted parado observó hacia adentro de la habitación lo que estaba pasando? R: No. JUEZA: ¿Cuáles son los vienes muebles que tenia la habitación? R: Solo logre ver la cama, el closet y la cocina empotrada. JUEZA: ¿Qué personas estaban presentes? R: Estaba Desiderio, el maracucho y David. JUEZA: ¿Habían otras personas? R: Mi hermana y Yumayris. JUEZA: ¿Dónde estaba su mama? R: Había salido. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 24-11-2015
1.- Declaración del ciudadano; DAVID BRICEÑO, SI ESTA SE IDENTIFICA: Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-19.287.716, fecha de nacimiento 04-11-1990, estado civil: soltero, de profesión y oficio Detective Experto Técnico en el área biológica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San Fernando Estado Apure, residenciado en la Avenida María Nieves, festejos suba planta baja, San Fernando Estado Apure, Teléfono 0424-740-2701, quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: lo siguiente: El día 16 fue donde conocí a la ciudadana Dariannys, ese día estábamos en labores de trabajo, luego de que salimos de nuestras laboras Desiderio me dice para ir a buscar a su señora al terminal de pasajeros y nos fuimos con el otro curso mío, yovanys y mi persona y de hay nos fuimos a detsi a comprar unos tortas para comérnoslas, luego nos fuimos a la residencia que queda en el Barrio Rómulo Gallegos yo les brinde hospedaje a ellos, el dormía en una colchoneta pero como había llegado su señora yo le di mi cama para que ellos durmieran y yo me pasaba a dormir para la colchoneta, al día siguiente nos trasladamos al despacho a eso de las 7:30 de la mañana ella nos acompaño hasta el despacho, a las 5:30 salimos a comer comida árabe posteriormente dimos una vuelta por el bulevar, el día 17 a las 6:30 de la mañana ya nos estábamos hiendo al despacho porque nos tocaba guardia ella se quedo durmiendo porque era muy temprano, a eso de las 10:00 de la mañana llega un muchacho al despacho de nombre Danys preguntando por Desiderio el sale y lo atiende afuera veo que están conversando y el le pasa unos hojas y se las da, el llega preguntando por Desiderio y yo estaba hay con el, posterior a eso ella llega al C.I.C.P.C cerca del mediodía y le pide prestado a Desiderio su lapto, luego el va y le pide permiso al Jefe de los Servicios diciéndole que Uzctegui el y yo íbamos almorzar en ese momento nos trasladaos hacia la residencia llegamos y esta yovanys afuera porque ese día tenia una fiesta en su casa entonces, hay veo que el agua esta saliendo de la habitación yo abro la puerta y ella pasa a recoger sus cosas porque estaba mojado el piso porque la regadera estaba abierta y en la habitación tenemos un pote siempre para llenarlo de agua, yo levanto mis cosas y llega Desiderio y se asoma a la habitación y le dice a ella que le explicara que significaban esas fotos de hay el se las mostró, ella molesta se va hacia encima de el tratando de quitarle lo que el cargaba en la mano diciéndole que se las iba a pagar que el era un coño madre un desgraciado y entre otras groserías, en ese momento ella resbala y se da con el marco de la puerta específicamente con la cerradura, entonces me acerque para prestarle ayuda y ella no quiso me dijo que nadie la tocara ni se le acercara, lo que pude notar es que se rompió el pómulo izquierdo, de hay ella agarra su maleta y sale molesta con sus cosas, yo tranco la residencia veo que sale por la entrada principal, inmediatamente ella se fue en un taxi y posteriormente nos regresamos a nuestra guardia Uzcategui, Desiderio y mi persona. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿En que momento se golpea la victima? R: Cuando Desiderio le hace mención acerca de unas fotos, en eso ella se le va encima para quitárselas y hay se resbala y se pega con el marco de la puerta. FISCALÍA: ¿Ella se golpea afuera o adentro de la habitación? R: En todo el marco de la habitación. FISCALÍA: ¿Ella estaba adentro? R: Si. FISCALÍA: ¿El señor Desiderio estaba donde? R: Afuera. FISCALÍA: ¿La persona que usted menciona de nombre Danys lo había visto otras veces? R: No, esa era la primera vez que lo veía. FISCALÍA: ¿En que carro llego el? R: No se. Fiscalía: ¿La persona era joven? R: Si un muchacho. FISCALÍA: ¿A que hora llego el señor Danys? R: A eso de las 10:30 de la mañana. FISCALÍA: ¿A que hora llega la victima? R: Cerca de las 12 del mediodía. FISCALÍA: ¿Ese día fueron almorzar? R: No, nos fuimos a la residencia. FISCALÍA: ¿Después que se cae que hace la victima? R: Ella se molesta y agarro sus cosas y se fue en un taxi. FISCALÍA: ¿Ya ella había recogido sus maletas? R: Ella tenía todo en su maleta no tenia sus cosas en un closet ni nada. FISCALÍA: ¿Luego que ella se va la victima le realiza algún tipo de llamada a usted o al señor Desiderio? R: No. FISCALÍA: ¿En la mañana del día siguiente de los presuntos hechos no se encuentran con la victima? R: No. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. CARLOS AUGUSTO MÁRQUEZ ARCIA: DEFENSA: ¿Puede manifestar desde cuando usted conoce al señor Desiderio? Desde junio del año pasado. DEFENSA: ¿Cuál era su relación con el señor Desiderio? A parte de ser compañeros de trabajo yo era adjunto del grupo de guardia. DEFENSA: ¿Desde que momento empezó usted esa relación de trabajo? R: A la semana que el llega de ser trasferido, yo le preste alojamiento porque el no tenía donde dormir. DEFENSA: ¿Qué cargo ocupaba el señor Desiderio? R: El era el jefe de la brigada y el jefe de grupo de guardia. DEFENSA: ¿Desde el momento que usted conoció al señor Desiderio hasta el día que conoció a la ciudadana Dariannys en al algún otro momento la llego a ver? R: No. DEFENSA: ¿Desde el momento que usted menciona que fueron a buscar a la ciudadana al terminal hasta el momento que usted menciona que observa que ella se va en un taxi, el y la victima en el algún momento se encontraron solos? R: No en ningún momento, estaba Wilmer Uzcategui, Yovannys y mi persona y afuera de la residencia estaba Anyela y su Comadre. DEFENSA: ¿Usted desde el día 16 hasta el día donde ella se va en un taxi los acompaño siempre o los dejo solo? R: Siempre estábamos juntos, de hecho cuando ella se iba a bañar nosotros nos salíamos porque el baño solo tenía una cortina no tenia puerta. DEFENSA: ¿Cuál era la razón de que siempre estaban juntos? R: Como yo era el dueño de la habitación, y todos dormíamos hay y como el no conocía nada aquí yo los llevaba a los sitios a comer. DEFENSA: ¿En que vehiculo se trasladaban ustedes? R: En el carro de Desiderio. DEFENSA: ¿El día que usted menciona como a las 10:30 que llega dany y le entrega unos papeles a Desiderio donde estaba usted? R: En el murito de oficialía sentado hacia afuera y yo vi que Desiderio estaba hablando el señor Danys. DEFENSA: ¿Cómo percibe usted que esta Desiderio hablando con el señor Danys? R: Yo estaba sentado hay, las puertas son de vidrios y nos permiten ver de adentro hacia afuera. DEFENSA: ¿Qué reacción tomo el señor Desiderio al momento que le entregan las fotos? R: El una vez que hablo con el estaba en su lapto callado. DEFENSA: ¿En algún momento llego a estar sola esa parte de oficialía? R: No había público, después ella llego al Despacho preguntado por Desiderio. DEFENSA: ¿Quiénes estaban presentes ese día? R: El grupo de guardia, estaba Uzcategui, Desiderio y mi persona que era el adjunto. DEFENSA: ¿Llego usted a percatase si Desiderio llegó a dirigirle la palabra de manera violenta a la señorita Dariannys? R: No, solo nos pidió que lo acompañáramos. DEFENSA: ¿Para ustedes retirarse estando de guardia deben tener autorización? R: Si por el jefe de los servicios que para ese momento era Caigua. DEFENSA: ¿Usted y quien mas lo acompañaron? R: Wilmer Uzcategui y mi persona. DEFENSA: ¿En que vehiculo se trasladaron? R: En el carro de Desiderio. DEFENSA: ¿Hacia donde se dirigían ese día? R: A la residencia. DEFENSA: ¿Quiénes estaban en la residencia? R: En mi residencia nadie, pero a las afueras estaba Yovanys que estaba arreglando unas cosas. DEFENSA: ¿Una vez estando en la residencia usted vio si el señor Desiderio agredió a la presunta victima? R: No en ningún momento, el solo le enseñó unas fotos y ella se enfureció y se le fue encima para quitárselas y de hay se resbalo del agua que estaba saliendo del baño. DEFENSA: ¿En los días que ella estuvo aquí estaban todos en la habitación? R: Ellos dormían en el colchón y yo en la colchoneta. DEFENSA: ¿En algún momento dejo usted completamente sola a la victima con el señor Desiderio? R: No, siempre estábamos hay. DEFENSA: ¿La victima le llego a manifestar si ella había sido objeto de algún tipo de violencia en fechas anteriores? R: No en ningún momento, ella me dijo que se iban a casar. DEFENSA: ¿En algún momento tuvo concomiendo si había sido abusada sexualmente? R: No. DEFENSA: ¿Al momento que se retira la victima con sus maletas como se retira? R: Casualmente recuerdo que se estaba bajando la señora Mercedes de un taxi y ella agarro ese mismo taxi y se fue. DEFENSA: ¿Qué hicieron ustedes luego de que ella se va? R: Nos trasladamos al Despacho a continuar con nuestras labores DEFENSA: ¿Posterior de que se retira la victima en que momento usted regresa a la residencia? R: El día siguiente como a las 8:00 de la mañana. DEFENSA: ¿Del momento que se retiran en la tarde ese día no regresaron a la residencia? R: No porque el turno de guardia se entrega al siguiente día. DEFENSA: ¿Notaron la presencia de alguien? R: No. DEFENSA: ¿Qué hicieron cuando llegaron a la residencia? R: Nos acostamos a descansar. DEFENSA: ¿Usted volvió a ver a la victima? No. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Cuántas personas fueron a recoger a la joven al Terminal? R: Yovanny, Desiderio y mi persona. JUEZA: ¿Cuántas veces ha sido asignado Desiderio para trabajar en este Estado? R: Una sola vez. JUEZA: ¿En otras ocasiones no había estado asignado? R: No. JUEZA: ¿Cuándo usted lo conoce? R: Desde los principios de junio del año pasado. JUEZA: ¿Usted es su amigo? R: Si y su compañero de Trabajo. JUEZA: ¿Cuándo usted alquilo esa residencia le dieron llaves? R: Si. JUEZA: ¿Cómo hizo la victima para entrar a la habitación? R: Nunca regreso porque yo solamente tengo llave. JUEZA: ¿Recuerda la hora después que recogieron a la señora dariannys en el Terminal? R: Eran como las 6:30 de la tarde. JUEZA: ¿Usted tubo conocimiento que ella regreso? R: No desconozco. JUEZA: ¿Cuándo usted observa que ella se retira se llevo sus cosas? R: Si llevaba sus maletas. JUEZA: ¿Estaban mojadas las maletas? R: Si un poco porque las maletas estaban en el piso. JUEZA: ¿Acostumbra esa residencia a aceptar personas que no sean los inquilinos? R: Yo le solicite personalmente a la dueña para que se quedara. JUEZA: ¿Para que se quedara quién? R: Para que se quedara Desiderio y posterior le solicite permiso para que se quedara la señorita Dariannys. JUEZA: ¿Usted le solicito el permiso a quien? R: A la ciudadana Anyela. JUEZA: ¿Quienes son las dueñas de la residencia? R: Anyela y la señora Mercedes. JUEZA: ¿Sabia el motivo de la celebración ese día? R: Si. JUEZA: ¿Regresaron esa noche a la fiesta? R: No. JUEZA: ¿Sabe lo que ocurrió hay en la fiesta? R: No. JUEZA: ¿Le dijeron que la victima se había quedado esa noche después que regresó? R: No. Es todo.
INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS AUGUSTO MÁRQUEZ ARCIA
“Esta Defensa solicita a que el tribunal Inste al Ministerio Publico a los fines de que preste su colaboración en cuanto a cualquier numero de teléfono que pueda aportar para que se puedan citar a los expertos que comprenden esta causa penal, en virtud que hasta la presente fecha no han sido citados ya que no habitan en la ciudad de San Fernando Estado Apure, esta solicitud es en razón de darle celeridad al proceso”. Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Esta Representación Fiscal no tiene ningún inconveniente en aportar cualquier información que guarde relación con este asunto penal”. Es todo.
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA JUEZA
“Vista la solicitud planteada por la Defensa privada este Tribunal insta a la Representante del Ministerio Publico a los fines de que aporte algún dato o numero de teléfono que puedan ser usados para Citar a los testigos y expertos que no pernotan en esta Ciudad, a los fines de que los mismo puedan ser citados y comparezcan a rendir su declaración en este Debate”. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 03-12-2015
1.- Declaración de la ciudadana YUMAIRY DEL VALLE BOLAÑOS ESPAÑA, SI ESTA SE INDENTIFICA: Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.521.951, nacida en fecha 29-12-1979, estado civil soltera, de profesión y oficio Docente, residenciada en la Urbanización los Tamarindos, Sector 03, Avenida Sánchez Olivo Calle Nº 02, Municipio San Fernando Estado Apure. Teléfono: 0424-358-8688, quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio la cual expone: “ El día 18 de Julio yo me encontraba en la casa de mi comadre Anyela porque ese día estábamos acomodando unas cervezas para la fiesta que era en la noche con motivo de la celebración del nacimiento del hijo de mi compadre Yovanny, derepente escuchamos unos gritos de una muchacha donde decía que si le mostraba esa foto a sus familiares ella iba a tomar represarías y ella hablaba con palabras obscenas, mi comadre Anyela y yo vimos que ella se le tiro encima al muchacho tratando de quitarle unas hojas que el tenía en la mano en eso ella se cayo y se golpeo con el marco de la puerta, los muchachos David y el otro que estaba allí trataron de levantarla y ella no dejo, después agarro su maleta y se fue, de hay vimos que ella se monto en un taxi donde venia llegando la señora Mercedes. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿A que hora presencio esa discusión? R: Eran como las 12:20 del mediodía. FISCALÍA: ¿Quienes estaban ese día? R: Mi comadre, David, Yovanny, Desiderio y la muchacha. FISCALÍA: ¿Usted había visto antes a la victima? R: No primera vez. FISCALÍA: ¿Usted frecuentaba esa casa? R: Si siempre. FISCALÍA: ¿Qué mas observo? R: Mas nada. FISCALÍA: ¿Usted asistió a es fiesta? R: Si. FISCALÍA: ¿Asistió la victima a la fiesta? R: Si, a las 6:30 de la tarde ella regreso pidiendo alojamiento. FISCALÍA: ¿Porque asistió ella a la fiesta? R: Mi comadre le dijo que fuera a la fiesta. FISCALÍA: ¿Hasta que hora estuvo ella en la fiesta? R: No se, porque tuvimos un percance y yo me fui, nosotros le preguntamos porque había tomado esa actitud y ella dijo que lo había hecho porque el novio le había sido infiel y por eso ella le monto cachos que ella le había hecho eso porque había tenido un hijo fuera de la relación, en el momento de la pelea conmigo ella dijo que tipo que ella veía se lo tiraba. FISCALÍA: ¿En el desarrollo de esa fiesta ocurrió algo más? R: Nos fuimos a las palabras, porque yo me había percatado que le estaba haciendo ojos a un muchacho que estaba hay y el andaba con su esposa, yo le dijo estas pasada de puta y de zorra en ese momento ella me dio una cachetada y yo lo que hice fue defenderme y nos caímos al suelo a los golpes, la Señora Mercedes y mi compadre nos apartaron. FISCALÍA: ¿Usted vio cuando se cayó? R: Si nosotros estamos al frente. FISCALÍA: ¿Usted observó todo? R: Si. FISCALÍA: ¿Cómo fue? R: Ella se le tira encima al muchacho y se resbaló. FISCALÍA: ¿Por qué resbala? R: Ella se tira encima de el para quitarle las hojas que tenía en la malo y se resbaló porque había agua en el piso. FISCALÍA: ¿Ella estaba adentro? R: Si. FISCALÍA: ¿Qué le ocasiono esa caída? R: Un rasguño en la mejilla izquierda. FISCALÍA: ¿Qué alega la victima cuando regresa? R: Que no había conseguido autobús para irse, que si le podían dar alojamiento. FISCALÍA: ¿Ella era inquilina? R: No. FISCALÍA: ¿La Señora Anyela acostumbra albergar gente en su casa? R: No se. FISCALÍA: ¿Quienes son los dueños de la residencia? R: Anyela. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. LUIS ARTURO HIDALGO: DEFENSA: ¿En algún momento esta persona llego a decirle como era la relación entre ellos? R: No, solo dijo que ella en su noviazgo era muy tranquila y nunca habían tenido problemas y por eso le había montado cacho. DEFENSA: ¿Llego a manifestarle si se comunico con algún familiar? R: No se nada de eso. DEFENSA: ¿Estaba tomando alcohol la victima? R: Si. DEFENSA: ¿Estaba sobrepasada de alcohol o estaba adecuada? R: Yo si estaba ebria, ella si estaba consumiendo. DEFENSA: ¿Qué tiempo tubo tomando la victima? R: No recuerdo. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. CARLOS AUGUSTO MÁRQUEZ ARCIA: DEFENSA: ¿Podría usted describir como fue esa difusión entre ellos? R: Porque ella nos había dicho a nosotros de que el ciudadano le iba a pegar lo que le había hecho a ella por tener un hijo fuera del noviazgo. DEFENSA: ¿Podría señalar porque se usted agarra a los golpes con la victima, que fue lo que paso? R: Yo le había dicha zorra y puta pero estábamos tomando eso fue lo que se me vino a la mente a decirle. DEFENSA: ¿Se percato si esta persona abandono el inmueble? R: No se. DEFENSA: ¿Qué hizo usted después de la pelea? R: Me fui para mi casa. DEFENSA: ¿Volvió a ver a la victima? R: No. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Recuerda usted la fecha en que ocurrieron los hechos? R: 18-07-2014. JUEZA: ¿Con que frecuencia visita la casa de su comadre? R: Siempre. JUEZA: ¿Cómo se llama su comadre? R: Anyela Segovia. JUEZA: ¿Usted sabe si Desiderio estaba alquilado en esa residencia? R: Hay estaba era David. JUEZA: ¿Cuándo usted observa a la joven que le estaba quitando algo de la mano a Desiderio donde esta usted? R: Detrás de la casa, al frente a la habitación. JUEZA: ¿A que hora llego usted a esa casa? R: A las 7:30 de la mañana. JUEZA: ¿Usted cuando llego los vio? R: No. JUEZA: ¿Cuando los vio? R: En ese momento cuando iban llegando como a las 12:00. JUEZA: ¿Tubo conocimiento donde se quedo la joven? R: En la casa de Anyela. JUEZA: ¿Indique al Tribunal la dirección de esa casa? R: Av. Caracas calle Rómulo Gallegos, taller de herrería Italia. JUEZA: ¿A que hora se fue usted de la Fiesta? R: Como a las 9 de la noche. JUEZA: ¿Observo si Desiderio regreso al sitio? R: No. JUEZA: ¿Qué persona trato de ayudar a la joven cuando se cayó? R: David y Desiderio. JUEZA: ¿Cómo sabe usted que el se llama así? R: Porque Anyela me había comentado. JUEZA: ¿Cuánto tiempo veía juntos a David y a Desiderio? R: Como un mes casi dos meses. Es todo.
2.- Declaración del ciudadano ÁLVARO LUÍS ÁLVAREZ VICTORIA, SI ESTA SE INDENTIFICA: Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.060.644, nacido en fecha 26-11-92, estado civil soltero, de profesión y oficio Funcionario del CICPC, residenciado en Acarigua Estado Portuguesa, Teléfono: 0424-238-2452, quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio la cual expone: “Yo lo que tengo que decir es que conozco al ciudadano Wilmer Desiderio debido a que lo transfirieron a esta Sub-Delegación de San Fernando y trabajábamos juntos, el fue mi Jefe hasta los finales de Julio estábamos juntos en la brigada contra droga”. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. CARLOS AUGUSTO MÁRQUEZ ARCIA: ¿Qué relación de trabajo tenia? R: Era mi Jefe inmediato para ese tiempo. DEFENSA: ¿Quiénes mas pertenecían a esa Brigada? R: Wilmer Uzcategui, David Briceño, Wilmer Desiderio y yo. DEFENSA: ¿Ustedes como grupo de Droga permanecían juntos? R: Si todos los días. DEFENSA: ¿Cuándo lo conoce tubo conocimiento en que parte se residenciaba? R: Yo no conozco mucho aquí pero creo que era por el polideportivo. DEFENSA: ¿Tubo concomiendo si vivía con otra persona? R: Si compartía habitación con David Briceño. DEFENSA: ¿Usted llego a percatarse si el abandono la jurisdicción? R: No nunca en ningún momento. DEFENSA: ¿Llego usted acompañar al Señor Desiderio en algún procedimiento fuera de la jurisdicción? R: Si en una oportunidad, hacia la ciudad de Anzoátegui en una Comisión que fuimos a trasladar del Jefe Jesús Abrahán Teresen. DEFENSA: ¿Cuándo se trasladan en comisión quedan asentadas las salidas en algún libro? R: Ciertamente en el libro de las novedades diarias. DEFENSA: ¿Al retornar a la Delegación queda algún registro por egreso? R: Si por el libro de novedades ya que hay una salida y una entrada. DEFENSA: ¿Llego a tener conocimiento si este ciudadano tubo algún inconveniente? R: No nunca. DEFENSA: ¿Sabe usted si en algún momento vino a visitarlo su pareja? R: Si una vez que estábamos trabajando llego el en un Corolla y me llamo y me presento a una ciudadana como su futura esposa. DEFENSA: ¿Recuerda el nombre de esa ciudadana? R: No recuerdo. DEFENSA: ¿La llego a ver otra vez? R: No nunca. DEFENSA: ¿Recuerda la fecha? R: No recuerdo. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. LUIS ARTURO HIDALGO: DEFENSA: ¿Qué tipo de registros se lleva en el libro de novedades? R: Todas las novedades que se hacen durante el día. DEFENSA: ¿Qué tipo de diligencias pasan por ese libro de novedades? R: Cuando hay una salida de comisión y un regreso, ingreso y egreso de detenidos, incautación de droga, todo aquello que se haga en el transcurso del día y la noche todo va sentado ahí. DEFENSA: ¿Para el mes de Junio el señor Desiderio llego ausentarse del Estado Apure? R: En ningún momento se ausento. DEFENSA: ¿Ai una persona sale de permiso tendría esto que estar asentado en el libro de Novedades? R: Si obligatoriamente, de igual manera lo firman todos lo jefes y por el libro de novedades. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Se ausentó el ciudadano mientras usted tubo bajo las ordenes de el? R: No se ausentó. FISCALÍA: ¿Salio alguna comisión fuera del Estado? R: Si, salio una comisión. FISCALÍA: ¿En ese tiempo que conoció a Desiderio le conoció a una persona como su pareja? R: Una sola vez que me presento a una muchacha como su futura esposa. FISCALÍA: ¿Cuánto tiempo compartía usted con el señor Desiderio? R: Todos los días. FISCALÍA: ¿En ese tiempo lo observaba hablando con alguien? R: Nunca le preste atención. FISCALÍA: ¿Cuánto tiempo lo conoció? R: Como dos meses. FISCALÍA: ¿Cuántas personas integraban ese departamento? R: 4 personas, Wilmer Uzctegui, David Briceño, Wilmer Desiderio y mi persona. FISCALÍA: ¿Bajo el mando de Desiderio? R: Si. FISCALÍA: ¿De donde era el? R: No recuerdo. FISCALÍA: ¿Y usted de donde es? R: De Acarigua. FISCALÍA: ¿Cuáles eran las características físicas de la persona que el le presento como su futura esposa? R: Lo único que me fije es que era blanca ojos claros. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Puede indicar al tribunal hace cuanto tiempo conocía al señor Desiderio? R: Desde los primeros días del mes de Junio de 2.014. JUEZA: ¿Usted lo visito donde el vivía? R: No. JUEZA: ¿Cuántos meses tubo conociéndolo? R: Como un año. JUEZA: ¿Todo ese tiempo transcurrió donde? R: Aquí en Apure y en la Sub-Delegación. JUEZA: ¿Trabajo con el cuanto tiempo? R: Dos meses. JUEZA: ¿Llego a visitar a David Briceño? R: No nunca. JUEZA: ¿Durante esos dos meses que conoció a Desiderio le comento algo sobre su pareja? R: No. JUEZA: ¿Usted tubo conocimiento sobre el problema? R: No JUEZA: ¿El señor Desiderio no se lo dijo? R: No nunca. JUEZA: ¿Dónde se encontraba usted? R: No recuerdo. JUEZA: ¿El señor Desiderio lo llamo para contarle lo ocurrido? R: No nunca. JUEZA: ¿Cómo viene usted a declarar? R: Mediante llamada telefónica del Despacho. JUEZA: ¿Quien lo promovió como testigo? R: No se. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 10-12-2015
1.- Declaración del DR. ANTONIO VAIANELLA CARDINALE, SI ESTA: SE IDENTIFICA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.786.703, nacido en fecha 30-06-1969, estado civil Soltero, de profesión u oficio Experto Forense II, adscrito a la Unidad Medico Forense del Distrito Capital, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio se le coloca a la vista Informe pericial Nº DMF-RML-3154-2014 de fecha 29-07-2014 realizado por el mismo inserto en folio Nº 96 y 97 del presente asunto penal, el cual manifiesta que lo reconoce en contenido y firma, seguidamente explica el Reconocimiento Medico: “A solicitud del Ministerio Publico acudimos a un Centro Clínico Privado donde se encontraba la victima la evaluamos en una habitación donde le evidenciamos que estaba en un estado post-operatorio tenia un vendaje de yeso en la nariz un adhesivo de cura en el parpado izquierdo y el uso del collarín, al examen físico leímos los informes que nos suministró la clínica lo cual arrojó como resultado una pirámide nasal y fue suturada a nivel del papado izquierdo, vimos estudios radiológico realizados en la cervical por eso usaba el collarín, a parte de todos los informes es norma de nosotros evaluar el estado físico de la paciente evaluamos la parte respiratoria y se hizo un examen ginecológico, en el examen ginecológico se conforma en la parte vagino-rectal donde en la parte vaginal en el himen había un desgarro antiguo en hora 6, en la parte ano rectal evidenciamos un desgarro en fase de cicatrización reciente en hora 1 se evidenció un paquete hemorroidal en hora 6. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Explique en que consiste una pirámide nasal? R: El tabique nasal lo conforman tres huesos, la parte lateral, la parte externa y la parte interna y el tabique cuando hay una fractura nasal según el informe fue una fractura abierta. FISCALÍA: ¿A que se debe esa fractura? R: A un traumatismo, toda situación donde la persona reciba un impacto directo en esa zona. FISCALÍA: ¿Tuvo una razón de ser ese impacto? R: Si. FISCALÍA: ¿Era una cirugía urgente? R: Si. FISCALÍA: ¿Explique un poco cuando se refiere a la parte ano-rectal? R: La parte ano-rectal esta conformada con el ano, la parte del músculo permite el cierre o la apertura cuando estas estriaciones se abren existen laceraciones, es decir esa arruga se abre y se lesiona la piel esas son las laceraciones en el anillo de ano. FISCALÍA: ¿En la parte ano-rectal en que hora ocurrió la laceración? R: En hora 1 y se evidenció un paquete hemorroidal? ¿A que se refiere cuando habla de paquete hemorroidal? R: Ese tipo de laceraciones ocurre cuando hay un evento traumático en esa zona, es una entidad que es propia bien sea que estítica o no toma agua, así sale el paquete hemorroidal. FISCALÍA: ¿Las laceraciones a que se debió, que lo causo? R: Ocurre cuando hay una distensión máximo, es decir cuando se estira mucho y cuando vence la musculara ya que tiene un limite por eso ocurren laceraciones, desgarros es decir que esta vencido el anillo anal. FISCLÍA: ¿De acuerdo a sus máximas experiencias que ocasionó esa laceración? R: ese tipo de laceraciones ocurre en una sola forma una penetración anal. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. LUIS ARTURO HIDALGO: DEFENSA: ¿De los datos que usted suministro a este tribunal explique usted si los informe médicos que fueron obtenidos fueron suministrados por el medico tratante de ingreso? R: Es correcto se suministro todo ese informe de la clínica, no directamente del Medico. DEFENSA: ¿Qué tiempo de duración o de resolución puede tener esa parte de Hemorroides? R: Una vez de que pudiera llegar unas hemorroides trombosadas, nosotros tenemos un paquete venoso, esa presión se pone morada eso es quirúrgico, el tiempo de curación es quirúrgico eso evoluciona una vez que se opera, si una persona tiene una hemorride varia, eso depende del tamaño y la presión que tiene la hemorroide, no puedo decir un tiempo ya es quirúrgico y hay unos cuadros en el paquete venoso. DEFENSA: ¿usted manifestó que cuando se acercaron al centro clínico dentro del informe medico había síntomas de un traumatismo en la parte nasal? R: Cuando yo la evalué ella tenia una cura operatoria en la nariz y tenía una cura en el parpado inferior, cuando nos dieron el examen que fue corroborado por una rayos x, había una herida contusa que fue suturada. DEFENSA: ¿El estudio radiológico fue suministrado por la clínica privada? R: Esos estudios son realizados en una clínica, la radiografía las hacen en la clínica. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. CARLOS AUGUSTO MÁRQUEZ ARCIA: DEFENSA: ¿Pudiera describir la narrativa y las conclusiones del examen? R: Es un peritaje que se realiza para evaluar a toda victima, se inicia con lo que reporta la victima y las preguntas que uno realiza, se hace un examen físico y una toma de tensión, se describen las lesiones que se evidencian, se dan conclusiones, el estado general, el tiempo de curación y si hay o no una asistencia medica. DEFENSA: ¿Podría usted indicarle al tribunal en que fecha lo práctico? R: 29-07-2014 a las 4:50. DEFENSA: Indique al tribunal en que sitio lo realizó? R: En el centro clínico San Bernardino. DEFENSA: ¿Podría ilustrar al tribunal como es comisionado para que practique cualquier diligencia? R: Me traslade hasta allá por órdenes del Ministerio Publico. DEFENSA: ¿Le ordenó a través de que medio como? R: Mi superior me informa, si hacen una denuncia y van a la unidad de peritaje hay que evaluar a una victima y nos trasladamos para el sitio. DEFENSA: ¿Usualmente se traslada usted solo o en compañía de alguien más? R: Vamos con un enfermero, mi persona y el chofer. DEFENSA: ¿En base a sus máximas experiencias puede determinar usted el origen de las lesiones? R: El origen de la lesión a través de la cara es netamente un traumatismo directo, ocasiona una fractura es un impacto directo, en cuanto a la lesión anal una laceración ocurre cuando hay un traumatismo en el ano no puede ser un golpe, un traumatismo anal es una distensión, un desgarro donde vence. DEFENSA: ¿La victima cuando usted la entrevista le llego a manifestar la fecha de lo ocurrido? R: Si el día 18-07-2014. DEFENSA: ¿Recuerda usted si ella le expreso si en esa fecha ocurriendo esas lesiones? R: Si. DEFENSA: ¿En el examen medico 3154 usted manifiesta para el momento que usted diagnostica que tiempo de evolución tenia? R: Nosotros manejamos un tiempo promedio, un hematoma tiene un tiempo periodo de 07 a 10 días cuando notamos que es amarillento 2 días, después de Amarillo se pone verdoso, certeramente no puedo dar un número de días esta en un rango de 7 a 9 días científicamente no puede decir un número exacto. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Cuándo usted manifestó al principio comento que la clínica le había facilitado los informes médicos de la paciente a parte de ese informe usted como experto evidencio lo que tenía la paciente? R: Es correcto, nosotros normalmente tratamos de tomar fotos, para constatar esas lesiones. Es todo
El DR. ANTONIO VAIANELLA CARDINALE expone acerca del Informe Pericial DMF-RML-3155-2014 de fecha 29-07-2014 realizada por el mismo inserto en folio Nº 92 hasta el folio 94 del presente asunto penal. Acto seguido se le pregunta si lo conoce en contenido y firma lo cual expone: “Lo reconozco en contenido y firma, seguidamente explica el Reconocimiento Medico: “Esta es una evaluación donde se realizaron ciertas preguntas de rutinarias a la victima en cuanto a su relación sexual, posteriormente se realiza un examen ginecológico y ano rectal. En este caso específico el examen ano rectal en el examen anterior me enfoque más en la parte física externa de la paciente y sobre el relato expuesto por la misma. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Qué se evidencio en dicho examen? R: Cuando hicimos el examen en la parte vaginal se constato la configuración en la parte genital se evidenció labios menores y mayores se evidencia si hay o no de lesiones seguimos a la evaluación ano-rectal y en la parte física, en la parte genital presentaba un himen festoneado, es una características del himen normal tiene varias configuraciones, en el acaso de ella se llama así porque es normal, en ella se describió un himen con desgarros completos antiguos en horas 6, tenia una actividad sexual activa. FISCALÍA: ¿Se evidenciaron lesiones? R: No, solo un desgarro completo antiguo, no se evidencio sangrado. FISCALÍA: ¿Y en la parte Ano-Rectal? R: Se evidencio una laceración del anillo rectal y un paquete hemorroidal en hora 6. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. LUIS ARTURO HIDALGO: DEFENSA: ¿Usted nombro el primer examen y el segundo las conclusiones de este examen diga la hora y fecha? R: 29-07-2014 a las 4:50 las conclusiones que arrojaron fueron un estado general bueno, sin signos de violencia, se realizaron las evaluaciones forenses complementarias y se solicito una evolución por el psiquiatría. DEFENSA: ¿Usted como medico la terminología sexual activa se esta refiriendo a una persona que practica el sexo? R: Es una persona que tiene sexo la palabra activo hace imaginar que es todos los días, una persona que no es activa tiene que pasar por lo menos 6 meses sin tener relaciones, ahora una persona activa puede tener relaciones todos los días, una vez o cada dos meses. DEFENSA: ¿No hay lesiones vaginales? R: No se puede demostrar que hay una lesión vaginal. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. CARLOS AUGUSTO MÁRQUEZ ARCIA: DEFENSA: ¿Cuándo se deja asentado en su examen medico forense se entiende lo que eso fue lo que la victima se refirió? R: Yo no, en esta caso lo solicito el Ministerio Publico en base al interrogatorio, al realizar el examen físico doy las conclusiones de lo que evidencio. DEFENSA: ¿Si al momento de la evaluación el medico forense escribe lo que le dice la victima? R: Si es así, manifestamos a grandes rasgos lo que manifiesta la victima. DEFENSA: ¿Considera usted indicar al tribunal a que se refiere esfínter anal hipertónico? R: El ano posee una musculatura cuando esa musculatura pierde el tono significa que el es la fuerza que puede mantener cerrada ese esfínter, cuando hablamos de híper tono es cuando existe una mayor fuerza, en este caso la victima tenia un esfínter anal hipertónico anal, no hay ninguna anomalía. DEFENSA: ¿Cuándo habla de híper a que se refiere? R: Imagínese usted todos somos caballeros, pero físicamente no somos los mimos el híper tono es una constitución propia normal, tónico o hipertónico. DEFENSA: ¿Cuándo se refiere a pliegues anales conservados puede decir que significa. R: los pliegues en nuestro esfínter anal y la musculatura tiene unos pliegues es lo que permite cerrar el orificio del ano, estos pliegues son lo que permiten la tonicidad cuando se cierra el esfínter, nos imagínanos un abanico cuando lo vas cerrando forman ciertos pliegues. DEFENSA: ¿En la parte de observación del examen se hizo fijaciones fotográficas podría manifestar cual es la razón de que no constan? R: Es para preservar el pudor de la victima si el tribunal desea preservarlas la puede solicitar no hay ningún problema, se conserva en este caso y en todos los casos y si la fiscalía o el tribunal desea ver esas fotos la pueden solicitar yo tengo ningún inconveniente en consignarlas. DEFENSA: ¿Según sus máximas experiencias que tiempo de curación puede tener una laceración? R: Depende el tamaño, una laceración en fase de cicatrización puede durar unos 5 o 6 días. DEFENSA: ¿Cuáles son las características propias de una violencia sexual con acceso por el ano? R: No hay una características propia, lo que debe ocurrir en una violencia sexual vía anal, es lesiones, laceraciones, desgarros, hematomas, hay una florida imagen. DEFENSA: ¿Las más típicas serían cuales? R: Laceraciones y desgarros por vía anal. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Recuerda usted la fecha en que elaboro el examen? R: 29-07-2014 a las 4:50. JUEZA: ¿Qué fecha le dijo ella que ocurrieron los hechos? R: El 18-07-2014. JUEZA: ¿Transcurrido a esa fecha del suceso y a la realización del examen, existe la posibilidad que hayan desaparecido en esos días esas las lesiones vaginales? R: Si existe la posibilidad que no se evidencie por vía vaginal. Es todo.
- El DR. ANTONIO VAIANELLA CARDINALE expone acerca del Informe Pericial DMF-RML-3452-2014 de fecha 20-08-2014 realizada por el mismo inserto en folio Nº 556 al 558 del presente asunto penal. Acto seguido se le pregunta si lo conoce en contenido y firma lo cual expone: lo reconozco en contenido y firma lo cual expone: “Es una evaluación vagino- rectal de fecha 20-08-2014 que se realizó para evidenciar como era el estado satisfactorio de curación de la paciente”. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿En que consiste ese examen cual es la diferencia entre los tres? R: Este fue realizado en fecha 20-08-2014, la diferencia es que donde dice si hay signos físicos de traumatismo se evidencia que al examen ginecológico se evidencia que no y al examen ano rectal se evidencia que no y se le brinda asistencia medica por ginecología y psiquiatría obviamente han pasado tres semanas aproximadamente. FISCALÍA: ¿Es decir podríamos hablar de su evolución? R: Si el organismo la repara y las cura. FISCALÍA: ¿Cuándo se presenta la victima se le hace un seguimiento desde el principio hasta el final? R: No este es el final salvo a que se solicite otro examen por el Ministerio Publico. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. LUIS ARTURO HIDALGO: DEFENSA: ¿Para esa eventualidad había algún tipo de de lesiones en el examen físico y vagino rectal? R: Ningún tipo de lesión, en este momento no recuerdo si vino con el collarín. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. CARLOS AUGUSTO MÁRQUEZ ARCIA: DEFENSA: ¿Recuerda usted quien le solicito la practica? R: No recuerdo, simplemente me llego el oficio ginecológico. DEFENSA: ¿Podría usted ilustrar al tribunal cual seria la causa de porque la laceración persiste? R: En las conclusiones yo describo que no hay lesiones en virtud de que las conclusiones son las que reportan, es lo que ella tubo en vista de las lesiones anteriores. “Se deja constancia que la ciudadana Juez le hace varios llamados de atención a la Defensa en virtud de que los mismos pretenden confundir al experto”. DEFENSA: ¿lo que aparece en su examen medico fue lo que la victima le refirió de las lesiones? R: En este peritaje no se especifica a lo que dice la victima. DEFENSA: ¿Usted evaluó el examen anterior o fue este ultimo examen? R: En este examen solo se deja constancia en las conclusiones de la revisión realizada a la victima en fecha 20-08-2014. DEFENSA: ¿A que se refiere a asistencia médica? R: En esta evaluación a ella se recomendó un protocolo que toda victima debe tener si ha recibido algún tipo de lesión, en vista de lo que evidenciamos tanto físico como psicológico se recomienda la evolución psiquiátrica, y la ginecología porque presentaba la regla y es normal. DEFENSA: ¿Observando un ano hipertónico usted determina en sus conclusiones que no existe ningún tipo de traumatismos que motivación lo llevo? R: Se interpreta a confusión, es una tercera evaluación aún no venció en la primera y la segunda evolución, en las conclusiones es lo definitivo. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realiza preguntas. Es todo.
2.- Declaración de la ciudadana BELKIS LILIANA HENRIQUEZ PEROZO, SI ESTA: SE IDENTIFICA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.994.250, nacida en fecha 15-03-1968, estado civil casada, de profesión u oficio Trabajadora Social I, adscrita a la Unidad Técnica Especializada de Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Publico, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio y se le coloca a la vista la Experticia Social realizada por la misma inserta desde el folio Nº 561 hasta el folio Nº 568 el cual manifiesta que la reconoce en contenido y firma, seguidamente explica lo siguiente: “A solicitud de la Fiscal del Área Metropolitana de Caracas, pues a la ciudadana Victima en fecha 03-09-2014 se le realiza la evaluación y lo utilizadazo fue a base de lo ajustado al método científico se le tomo una recolección de datos, aplique la entrevista semi-estructura para que la persona pueda expresar lo que le esta pasando, se le realizo el familiograma es un diseño con grafico relacionado con su entorno familiar y su entorno de pareja una vez que tengo todos los datos las agrupo y doy las colusiones, para el momento de la entrevista la victima tenia 22 de años de edad no había culminado la universidad, la misma proviene de un núcleo familiar biparental ella niega hechos de violencia en su casa el cual ella pudiera decir que puede estar repitiendo cuando no hay esos patrones en la casa de ella, es mas fácil que pueda salir de esas situaciones cuando veo las relaciones de pareja, ella manifiesta fue primaria la relación de pareja para ese momento mantenía una relación con un ciudadano de nombre Wilmer Desiderio tenían dos años juntos, ella manifiesta que tenía una relación armoniosa pero al tercer mes empezaron los conflictos en su relación. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Usted puede percibir cuando una persona esta mintiendo? R: En ese tiempo la verdad de ese relato lo hace es un psicólogo. FISCALÍA: ¿Con respecto al trabajo social que observo? R: La victima trasmitía mucho miedo sentía mucho temor al momento de darme sus datos y que yo lo pudiera plasmar en el expediente, inclusive cuando le preguntaba donde estaba residiendo ella manifestaba temor, luego mientras seguía con la entrevista ella fue teniendo un poco mas de confianza y me dijo donde estaba viviendo eso mismo lo percibí con el familiar que andaba con ella. FISCALÍA: ¿Después de esa evaluación a parte de esa hubo otra entrevista? R: En mi primera entrevista hubo una aceptación emocional y la remití al psicólogo. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. LUIS ARTURO HIDALGO: DEFENSA: ¿Le manifestó la victima si tenia una buena relación con Desiderio? R: Ella manifiesta que tienen dos años de relación y era buena. DEFENSA: ¿Es normal este tipo de persona que tengan miedo a suministrar datos? R: No es lo usual, ella sentía miedo porque no quería que la persona que la estaba agrediendo la ubicara porque se sentía amenazada. DEFENSA: ¿De acuerdo al estudio social podría decirnos como es el entorno familiar de esa persona que fue tratada? R: Es una familia biparental, tenía una relación armoniosa y comunicativa con sus familiares. DEFENSA: ¿Usted ha manifestado que esta misma persona le llego a comentar que tubo una relación armoniosa? R: Si los tres primeros meses, después de eso no era armoniosa. DEFENSA: ¿Sin embargo ella le manifiesta tener una relación de dos años? R: Si, porque ella manifestó que terminaban y luego volvían a comenzar hay muchas parejas que tienen años juntos pero tienen problemas en su relación, es decir ante la sociedad están unidos. DEFENSA: ¿De acuerdo a su experiencia puede descifrar como dos personas pueden decir que son parejas por dos años y en ocasiones han terminado la relación? R: Hay parejas que pueden tener 20 años juntos y no precisamente han tenido una relación armoniosa en algunas ocasiones están juntos por su hijos, en este caso ella estaba con el era por miedo, son muchas las razones el factor miedo es elemento mas preciso a esas pequeñas interrupciones de parejas, paro ellos en la intimidad no son parejas. DEFENSA: ¿Le manifestó donde laboraba la victima? R: Si, me dijo que era asistente de un tribunal. Es todo. Se deja constancia que la defensa ABG. CARLOS AUGUSTO MÁRQUEZ ARCIA no realiza preguntas. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realiza preguntas. Es todo.
3.- Declaración del ciudadano AMADOR DE JESÚS URDANETA BOHÓRQUEZ, SI ESTA: SE IDENTIFICA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.562.783, nacida en fecha 20-07-85, estado civil soltero, de profesión u oficio Experto Analista IV adscrito a la DASTI del Ministerio Publico, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio se le coloca a la vista Informe Pericial de fecha 29-10-2014 realizado por el mismo inserto en folio Nº 722 hasta el folio Nº 747 del presente asunto penal el cual manifiesta que lo reconoce en contenido y firma, seguidamente explica lo siguiente: “Esta experticia se realiza a solicitud del Ministerio a los numero de teléfonos colectadas por el mismo en las experticias realizadas se logro visualizar la comunicación de algunas personas y la ubicación geográfica, estás comunicaciones están colectadas en un CD, posteriormente se encontraron mensajes de textos y por ultimo se dan las conclusiones. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿A que se dedica usted? R: Experto Analista yo realizo el contenido de las llamadas telefónicas, FISCALÍA: ¿En este caso que realizo usted concretamente? R: Me dieron una serie de números telefónicos de los cuales uno de ellos pertenecía a la ciudadana Áyenla Segovia, Adelino Tovar y Wilmer Desiderio en el primer grafico se observan las conexiones con Áyenla Segovia y Félix francisco que es el suscriptor en fecha 19-07-2014 al número de teléfono el 0412-821-5622, el suscriptor Félix Francisco tubo comunicación con un teléfono alterno el día 18-07-2014 con Áyenla Segovia y Nancy Mata con Áyenla Segovia fueron interconexiones reciprocas, después hablamos del suscriptor de Áyenla Segovia hacia José Pulido, y la ultima fue de Adelino Con Claves con Áyenla Segovia el día 18-07-2014 FISCALÍA: ¿La ubicación de la antena arroja la ubicación del aparato? R: Las antenas trabajan en la ubicación, por ejemplo esta la antena en un espacio y ya esta el aparato ubicado. FISCALÍA: ¿En ese informe que usted plasmo se evidencia en que parte de Venezuela se ubica dicho aparato? La suscritora Anyela Segovia reporto conectividad en San Fernando. Igualmente Wilmer Desiderio el día 17-07-2014 en San Fernando así mismo el día 18-07-2014 en la localidad de San Fernando. FISCALÍA: ¿El día 19-07-2014 en que localidad el aparato celular de Félix francisco se encontraba? R: Ese día no se visualizó. FISCALÍA: ¿Todos son del Área del Estado Apure? R: Cunado hacemos relaciones de conectividad podemos decir si un aparato A se conecta con el Aparato B, en esta parte no la especificamos. FISCALÍA: ¿Ese examen fue dirigido a realizar entre conectividad y no entre estado? R: Si. Es todo. Se deja constancia qua la defensa ABG. LUIS ARTURO HIDALGO no realiza preguntas. Es todo. Se deja constancia que la defensa ABG. CARLOS AUGUSTO MÁRQUEZ ARCIA no realiza preguntas. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realiza preguntas. Es todo.
4.- Declaración del ciudadano RICHARD JOSE BERRIOS SEIJAS, SI ESTA: SE IDENTIFICA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.531.643, nacido en fecha 18-05-1978, estado civil casado, de profesión u oficio Experto de Peritaje adscrito a la Coordinación de Peritaje del Ministerio Publico, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: “No puede decir nada si no tengo la prueba en físico”. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza expone: Visto que la prueba que tendría que exponérsele al experto a los efectos de que lo reconozca en reconozca en contenido y firma este tribunal deja expresa constancia que la misma no fue consignada en el curso de la realización de este Juicio. Es todo.
Seguidamente el ciudadano RICHARD JOSÉ BERRÍOS SEIJAS comenta sobre la referida experticia: “El informe pericial consta de vaciado de contenido de dos grabaciones de voz, acerca del IMEI 353672/05/369884/0 el dispositivo tenia la tarjeta sim con logo de la operadora MOVISTAR, se observa la información general de los hechos y lo que corrobora para concluir que hizo la estación de archivo fueron anexas a un DVD. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Cuándo habla de Código de IMEI es único para ese equipo celular? R: El email es la cedula de cada equipo actualmente se hace clonaciones. FISCALÍA: ¿De que se hace la experticia? Lo hacemos a Solicitud fiscal el vaciado de dos grabaciones de voz fecha 20-07-2014. Es todo. Se deja constancia qua la defensa ABG. LUIS ARTURO HIDALGO no realiza preguntas. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. CARLOS AUGUSTO MÁRQUEZ ARCIA: DEFENSA: ¿La experticia realizada consta la duración de cada una de las grabaciones? R: La primera dura 02 minutos con 13 segundos y la segunda dura 4 minutos con 54 segundos. DEFENSA: ¿Indica la experticia de alguna manera en que fecha se realizaron esas grabaciones? R: La primera se hizo en fecha 15-10-2014 y pasan al archivo para guardarlas el 20-07-2014 cuando fue creado y el segundo es igual. DEFENSA: ¿Según sus máximas experiencias se pueden determinar de cual fuente emite esa grabación? R: En la grabación no, solo sale cuando fue grabado y de donde provienen. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Cómo experto cual es el procedimiento? R: Lo primero es la solicitud de la fiscalía, viene conjuntamente con una cadena de custodia y se hace la asignación de solicitud, al retirar esa evidencia empieza el procedimiento de identificación, la manera física y la manera digital y solicitar el vaciado por la Fiscal, se procede a plasmar el informe pericial, en el DVD es donde se ve la respectiva grabación, el archivo de información que arroja una grabación, video entre otros, y luego se entrega al área de resguardo. JUEZA: ¿Qué persona aparece allí consignando esa prueba? R: Me imagino que Henrry Graterol quien fue el que la hizo. JUEZA: ¿Hay aparece el nombre de quien consigna esa evidencia? R: Eso debe ser algo aparte en la solicitud de la fiscalía, la mayoría de las veces lo llevan los organismos policiales pero debería figurar la persona en la cadena de custodia. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 17-12-2015
1.- Declaración del ciudadano WILLIAMS DAVID VEGAS CALDERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.538.855, nacido en fecha 01-10-76, estado civil Soltero, de profesión u oficio Médico Cirujano y Urólogo, residenciado en la ciudad de Maturín,Sector Zona Industrial, Urbanización Moriche 02, Nº Calle 04, Nº 382, teléfono: 0426-190-1611, quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone lo siguiente: “Inicialmente el año pasado me llamaron para declarar a la Fiscalía del Ministerio Publico sobre un reposo que le di a una paciente de nombre Dariannys Gil, las primeras ocasiones que fue a mi consulta lo hizo por razones de infección en la orina y en otra ocasión fue a mi consulta por un cólico nefrítico, como yo doy consultas en el Hospital ella me pregunto si yo la podía examinar por allá porque se le hacia muy difícil ir a mi consulta privada en la tarde y yo veo por el Hospital es en la mañana y yo le dijo que si podía ir que no había ningún problema, en esa oportunidad que me consulto ella me refería que al evacuar presentaba sangrado y dolor tenia hemorroides y le coloque tratamiento para mejorar la inflamación en la zona del esfínter y se le disminuyera el dolor, posterior a eso ella acude a mi consulta nuevamente ya que la misma presentaba mucho dolor la reviso en esa última consulta le hago el reposo observe que presenta una laceración por el dolor, porque ella sufría de un esfínter hipertónico esto ocurre cuando hay un aumento de tono y al pasar por esas paredes va a producir una laceración, la misma presentaba un cuadro crónico de hemorroidal que era quirúrgico para que la paciente pudiera mejorar para esa vez tenia sangrado y mucho dolor, ella me dijo que el papa sufría de la próstata de hay le puse un tratamiento y le di su reposo, y me llamaron a declarar a la Fiscalía para preguntarme porque razón yo le había dado reposo, allá me manifestaron que la paciente había sido victima de una violencia. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Cuánto tiempo llevaba esa paciente acudiendo a su consulta? R: Mas de dos o tres años. FISCALÍA: ¿Usted era su médico de cabecera? R: No precisamente ella me consultaba por el problema que ella presentaba. FISCALÍA: ¿Usted es de donde? R: De Maturín. FISCALÍA: ¿Es familia de Desiderio? R: No, ella cuando iba a mis consultas en algunas oportunidad me dijo que tenía un novio que se llamaba Desiderio pero no lo conozco. FISCALÍA: ¿Usted es familia de la victima? R; No. FISCALÍA: ¿Cuántas veces acudió la victima a su consulta en el año? R: Por lo menos dos o tres veces, eso es un ciclo donde ella presenta laceraciones iba siempre porque se le ponía tratamiento era para mejorar la circulación, cuando el esfínter se complica el cuadro aumenta la presión y no puede evacuar eso se pone duro y cuando pasa le produce dolor y laceración, en la ultima consulta le dije que la solución era hacer un corte en esa zona. FISCALÍA: ¿Por qué lo llaman a usted a declarar? R; Porque el hecho de violencia había ocurrido durante el reposo que le dí a mi paciente. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. CARLOS AUGUSTO MÁRQUEZ ARCIA: DEFENSA: ¿Podría usted exponerle al tribunal sobre que patología usted trataba a la paciente? R: Como ya lo dije yo trate a la paciente en la primera oportunidad examine a la paciente por una infección orinaría después por un cólico nefrítico y las otras causas era porque ella tenia dolor y sangraba por problemas hemorroidales ya que sufría de estreñimiento y tenía un esfínter hipertónico. DEFENSA: ¿Usualmente en que sitio evaluaba a la paciente? R: En las primeras ocasiones fue a mi consultorio privado y en las otras veces fue al hospital porque se le hacia difícil ir en la tarde por su trabajo y yo daba consultas en las mañanas en el hospital. DEFENSA: ¿Usted recuerda que tipo de tratamiento le indico? R: Generalmente se le pone es un analgésico para mejorar el dolor y tratamiento para mejorar la circulación casi siempre se le pone un antibiótico ya que esa zona es fecal y se le puso eso para que no agarrara un infección, esas heridas son superficiales y cicatrizan bastante rápido en un lapso de 5 días en 1 semana. DEFENSA: ¿Cuándo usted indica cuadro crónico a que se refiere? R: Se diferencia del cuadro agudo reciente, el problema crónico de ella es el esfínter tónico, el cuadro aguado es por el dolor mayormente los pacientes van a la consulta es cuando ya no aguantan el dolor. DEFENSA: ¿Podría indicar al tribunal cual era el motivo de esa laceración? R: Es una patología bastante doloroso el simple hecho de evacuar la persona va sentir mucho dolor, las eses se hacen mas duras y al pasar esas eses por ese canal va a producir una ruptura en el esfínter y va ser el corte de esas laceraciones son heridas que molestan bastantes. DEFENSA: ¿Ese cuadro crónico que tiempo de curación tiene? R: Las laceraciones son agudas y el cuadro crónico las hemorroides pueden curarse en 05 días, en este caso se le pone un tratamiento es para liberar la presión para que el esfínter tónico pase para un esfínter normotonico, el 50 al 65 por ciento de la presión es involuntario. DEFENSA: ¿El esfínter hipertónico es normal? R: Hay tres tipos de esfínter: normotonico que es normal, hipertónico es donde esta un tono muscular y el hipotónico es cuando existe un traumatismo. Es toso. Acto seguido pregunta la defensa ABG. LUIS ARTURO HIDALGO: DEFENSA: ¿Podría decir su especialidad? R: Cirujano General y Urólogo. DEFENSA: ¿Las personas con hemorroides perciben laceraciones? R: No, el cuadro de hemorroides es un problema circulatorio porque las paredes se dañan y se empiezan a dilatar eso es lo que produce un dolor, si la sangre se mantiene mucho tiempo recogida el dolor es producto del cuajulo que esta adentro. DEFENSA: ¿Tanta fuerza cuando salga las eses de manera dura puede crear un desgarro o una laceración? R: Cuando uno habla de desgarro se hable de fibra musculares en cambio la laceración es una fisura que solamente por las eses hay un desgarro, la naturaleza de todo ser humano es que hace lo imposible por no causarse daño así mismo, es poco probable que la persona trate de evacuar por el dolor pero de que la persona haga tanta fuerza y romper el esfínter es bastante duro porque las eses al pasar el canal produce una laceración, si se puede dar pero en la condición de la persona pudiese ocurrir, en algunos casos es poco probable, generalmente se producen laceraciones es por la presión que ejerce. DEFENSA: ¿Una persona que sea violentada por el ano podría permanecer el esfínter hipertónico? R: La función del esfínter es que la persona tenga continencia, al haber presión desde adentro ese esfínter se relaja el externo ayuda pero solo un 30 por ciento, si hay acceso violentamente el músculo se contare y hay un cierre y esto causa dolor y al evacuar va causar una ruptura del músculo y habría un desgarro. DEFENSA: ¿Qué tiempo de curación podría determinar? R: Cuando son lesiones superficiales el paciente en una semana está bien, de acuerdo al desgarro muscular puede tardar mas una cicatrización porque es una herida mas profunda, si se infecta el músculo complica la situación. “Se deja constancia que la ciudadana Jueza le hace varios llamados de atención al ABG. LUÍS ARTURO HIDALGO en virtud de que el mismo no realiza las preguntas correctamente al Experto”. Es todo. DEFENSA: ¿Podría descifrar si después de tal situación permanecería el esfínter hipertónico? R: Si se rompe el esfínter vendría haciendo algo similar es un solo corte a nivel del esfínter, el desgarro se hace de forma desordenada y el esfínter pierde la tonicidad porque se desgarra mas de un sitio. DEFENSA: ¿No quedaría la patología? R: Depende de que tanto daño se le ocasiono al esfínter. DEFENSA: ¿Después de una persona ser violentada por el ano quedaría con la patología? R: Se rompen las fibras musculares, y pasa a ser un esfínter hipotónico o normotonico. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Recuerda usted la fecha de la evaluación? R: En el mes de Julio de 2014. ¿Qué fecha? R: el 15 de Julio de 2014. JUEZA: ¿Esa fue la última evaluación que le realizó a la victima? R: Si. JUEZA: ¿Cómo se llama la persona que usted examinó? R: Dariannys Gil. JUEZA: ¿El señor Desiderio lo llamo a usted para que la atendiera? R: No ella acudía sola, ella me decía que tenía un novio que se llamaba así. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 05-01-2016
INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Una vez de haber mantenido comunicación con la victima quien me manifestó que había sido amenazada de muerte me comunicó que su familia sentía miedo en venir a declarar ya que la mayoría fungen como testigos en esta causa, así mismo ciudadana Jueza quiero dejar claro que yo también fui amenazada de muerte el mismo día que lo hicieron con la victima”. Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
ABG. LUÍS ARTURO HIDALGO
“Una vez escuchado lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Publico, y una vez estando todas las notificaciones y que los testigos referenciales no piensan hacer comparecencia, solicito se sustituya al Medico Forense Joel Báez por otro Medico Forense de la misma ciencia ya que contamos con especialistas en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Jurisdicción a fin de que ratifique el contenido de dicho examen”. Es todo.
EL MINISTERIO PÚBLICO
“El Ministerio Publico quiere aclarar que en ningún momento dije que los testigo no van a venir al Juicio, solo estoy manifestando a las partes aquí presentes lo que la victima me comunicó porque tienen temor en venir ya que son muchos y son sus familiares, en cuanto a la solicitud realizada por el Defensor Privado solicito que el mismo especifique la experticia que practico el Dr. Joel Báez para así poder adherirse a tal solicitud y que sea este Honorable tribunal quien decida ante el mismo”. Es todo.
RESOLUCIÓN A LA INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA JUEZA
“En relación a lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Privada, el tribunal insta a la Defensa que en la próxima audiencia a que indique cual es el reconocimiento medico legal que el Dr. Joel Baéz practico y se sustituya por otro de la misma ciencia; así mismo se le librara una nueva boleta de Citación vía fax a los efectos de que asista en la próxima audiencia. En cuanto a los testigos mencionados por la Fiscal y en virtud de que los mismos son parte importante para el esclarecimientos de estos hechos este tribunal observa que no existe ningún impedimento para que los mismos puedan ser trasladados con las medidas de seguridad del acaso hasta este tribunal para que rindan su declaración ya que considera que es pertinente su declaración y aunque los mismos estén validamente citados, se le dará una nueva oportunidad para citarlos en virtud de que ellos no residen en el Estado Apure dejando las buenas diligencias al órgano que oferto sus pruebas”. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 12-01-2016
1.- Declaración del ciudadano EDDY KARINA MOLINA ZAMBRANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.605.982, nacida en fecha 04-04-79, estado civil Soltera, de profesión u oficio Licenciada en Criminalística, adscrita a la Unidad Criminalística contra la vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, lo cual expone lo siguiente: “Seria bueno tener el dictamen al frente para poder declarar con exactitud pero lo que puedo decir es que me traslada allá a fin de realizar una inspección técnica al lugar, era un sitio cerrado, con una habitación signada con el numero 4 dentro de una vivienda se encontraba una habitación comprendida de cocina, y un área de baño, tenía una cama, una nevera y un fregador y enceres propios de una vivienda unifamiliar, el piso era de terracota, las paredes se encontraban frisadas, el techo era de platabanda, estas son características muy generales del sitio”. Es todo. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público expone: En virtud de que no consta esa la prueba consignada en el presento asunto penal no me atrevo hacerle ningún tipo de preguntas a la Testigo. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. CARLOS AUGUSTO MÁRQUEZ ARCIA: DEFENSA: ¿Recuerda usted la fecha en que pudo haber realizado esa inspección? R: Se que fue en el mes de octubre pero la fecha en especifico no me la se. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. LUIS ARTURO HIDALGO: DEFENSA: ¿Usted ha sido llamada a este Tribunal ante que objeto? R: A fin de declarar sobre una inspección técnica practicada en el Estado Apure. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Especifíquele al Tribunal en que Estado realizo esa Inspección Técnica? R: En el Estado Apure, específicamente en la ciudad de San Fernando. JUEZA: ¿Recuerda la dirección donde se trasladó a realizar dicha inspección? R: No la recuerdo. JUEZA: ¿Le comunicaron cual fue el motivo de esa Inspección? R: Cuando se realiza una inspección es para dejar constancia como se encuentra el sitio del suceso, trátese de un sitio de suceso cerrado, abierto o mixto, que es lo que se encuentra en dicho inmueble, como esta conformado y si se colecta alguna u otra evidencia de interés criminalística. JUEZA: ¿Sabe usted a que se debió esa Inspección? R: Investigar y revisar si existía alguna evidencia. JUEZA: ¿Sabe usted si en ese sitio a inspeccionar había ocurrido un hecho punible? R: Desconozco solo fui allí para colectar alguna evidencia, me imagino que si; de manera que recibí de forma escrita esa solicitud. JUEZA: ¿En el lugar fueron atendidos por que personas? R: Por los dueños del inmueble. JUEZA: ¿Recuerda el nombre de esas personas? R: No. Es todo.
INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. LUÍS ARTURO HIDALGO
“Invoco a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 26 referente a la Tutela Judicial Efectiva y el articulo 49 de la Ley antes mencionada referente al debido proceso, por tal motivo solicito que este Tribunal deje estricta constancia de que la ciudadana Licda Eddy Molina vino a deponer ante este Tribunal sobre hechos visualizados por ésta en calidad de testimonial, de igual manera invoco a este Tribunal el control difuso referente a la Supremacía Constitucional y que se deje constancia de que la antes referida ciudadana no rindió declaración alguna sobre la inspección técnica realizada ya que la misma es indeterminante por no encontrarse en el legajo probatorio que reposa bajo vigilancia de este Tribunal”. Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Con respecto al pronunciamiento ejercido por el defensor privado el Ministerio Publico no tiene nada que decir, que sea este Tribunal que se prenuncie al respecto”. Es todo.
RESOLUCIÓN A LA INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA JUEZA
“Este tribunal visto lo expuesto por el defensor privado y no haciendo oposición la Fiscal del Ministerio Publico de los argumentos expuestos por éste; eminentemente este Tribunal debe dejar constancia de las siguientes consideraciones: En primer lugar La invocación de los artículos precedentes interpuestos a este tribunal esta Juzgadora considera que el debido proceso en esta causa siempre ha sido el norte para garantizar a las partes el equilibrio procesal contenido en la Carta Magna, en la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en especial en el Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar en relación a la Funcionaria Eddy Molina la cual fue citada por este Tribunal a los efectos de que rindiera su declaración en calidad de tal y admitida por el tribunal de Control Audiencia y Medidas que conoció del presente asunto penal, es un deber de este Tribunal tomarle dicha declaración aunque no conste en las actas procesales el informe elaborado por la misma, toda vez que son las partes las dueñas del proceso y no les esta vedado a los Jueces de la República asumir las actuaciones de las partes, en tal sentido debo ser especifica a que la misma fue admitida en su oportunidad legal para que rindiera su testimonio como funcionaria adscrita a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de los Derechos Fundamentes del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas y si la defensa aun conociendo el recorrido que ha llevado la presente causa no manifestó su disconformidad dentro del lapso establecido en la Ley no puede atribuirle al Tribunal la Violación del debido proceso cuando se le toma la declaración a la funcionaria aun no constando el físico consignado ya que el mismo no fue promovido ni admitido”. Es todo.
2.- Declaración del ciudadano JOSÉ ALEXANDER SOSA MENESES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.476.395, nacido en fecha 27-08-86, estado civil Soltero, de profesión u oficio Investigador adscrito a la Unidad Criminalística del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano se le pregunta si reconoce en contenido y firma el Acta de Investigación de fecha 21-10-2014 inserta en la pieza Nº III del folio 707 del presente asunto penal lo cual expone lo siguiente: Si la reconozco en contenido y firma seguidamente comenta sobre dicha Acta: “Previa solicitud de la Fiscalía 82 con Competencia Nacional, la misma solicitó por escrito ante la unidad Criminalística se realizara Inspección Técnica en la casa Nº 20, ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos del Estado Apure, en vista de dicha solicitud nos trasladamos al lugar antes indicado y fuimos atendidos por una femenina de apellido Caviglione donde la misma manifestó que esperáramos unos minutos ya que las llaves de la habitación que fuimos a Inspeccionar se encontraba cerrada y la única persona que tenía llaves era el ciudadano Briceño, esperamos como media hora en el lugar luego llego dicho ciudadano y permitió el acceso a la habitación, las expertas Nurky Zapata y Eddy Molina procedieron a realizar la inspección técnica donde tenia una reacción positiva para luminol en el área del dormitorio. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Al mencionar que dio positivo para luminol que quiso decir? R: Eso lo podrían determinar mejor las expertas yo solo soy investigador. FISCALÍA: ¿Cuál era su función en esa Inspección? R: Es dejar constancia de lo que se realizo ese día. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. CARLOS AUGUSTO MÁRQUEZ ARCIA: DEFENSA: ¿Puede indicar al tribunal la fecha en que se realizó esa Inspección? R: 20-10-2014. DEFENSA: ¿Podría describir cual fue su actuación en la inspección? R: Solo dejar constancia lo que realizaron las expertas. DEFENSA: ¿Recuerda usted si se consiguió en el lugar alguna evidencia? R: No se colectaron evidencias. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. LUIS ARTURO HIDALGO: DEFENSA: ¿Cuál es el cargo que usted ocupa? Pertenezco a la Unidad Criminalística del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y me desempeño como investigador II. DEFENSA: ¿Podría decir sobre que reactivo se realizó en el ensayo de luminol? (Se hace constar que la Fiscal del Ministerio Publico Objeta la pregunta por cuanto que el Experto al principio dio su explicación de ello). (Seguidamente la ciudadana Jueza declara A Lugar dicha objeción e insta a la Defensa a que reformule la pregunta). DEFENSA: ¿Para esa fecha podría determinar quien le accedió el inmueble? R: Una ciudadana de sexo femenino de apellido Caviglione. DEFENSA: ¿Informe a este tribunal sobre el sitio donde se realizaron las pruebas, quien le aperturó la entrada? R: La casa como tal la ciudadana Caviglione, y la habitación la abrió el ciudadano Daniel Briceño. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Puede indicar al tribunal cuantas personas se encontraban realizando esa Inspección? R: Las dos expertas en presencia del Fiscal 82 Con Competencia Nacional y mi persona. JUEZA: ¿Quién suscribe el acta? R: Yo. ¿Qué se buscaba en dicha residencia? R: Realizar la inspección Técnica y realizar el ensayo de luminol. JUEZA: ¿Se trasladaron desde la ciudad de Caracas hasta el Estado Apure. R: Si. JUEZA: ¿Cuándo ustedes van a practicar una Inspección reciben una solicitud? R: Si, en este caso la Fiscalía 82 envía un oficio a la unidad Criminalística solicitando las diligencias que el requiera. JUEZA: ¿Recibió usted la comunicación? R: La recibe la secretaria de la Unidad y posterior pasa por el área de investigaciones. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 19-01-2016
1.- Declaración de la ciudadana DRA. ANA JULIA COLINA TOVAR. SI ESTÁ. SE IDENTIFICA: titular de la cédula de identidad Nº 11.244.358, de profesión u oficio Médico Forense II, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en la ciudad de San Fernando del estado Apure, quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, en sustitución del Báez quien practico el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 11-09-2014, realizado a la ciudadana: DARIANNYS EUGENIA GIL GUEVARA inserta en la Pieza Nº I del folio Nº 259 copia y original folio 687 del presente asunto penal la cual expone: “Es una experticia realizada a una femenina de 22 años de edad, la fecha del suceso fue el 18-07-2014 y el examen fue realizado en fecha 20-07-2014 es decir; dos días después que ocurrieron los hechos, según lo que esta escrito en el examen se aprecia equimosis en parpado inferior derecho e izquierda; frontal derecho parpado superior izquierdo, pabellón auricular derecho e izquierdo, cara posterior del cuello derecho, excoriación en región malar izquierda, cara lateral del cuello frontal izquierda, se sugiere evaluación por un psicólogo, al estado general Bueno, tiempo de curación 04 días salvo complicaciones, privación de ocupaciones 03 días salvo complicaciones, asistencia medica Medico Legal, Carácter Leve. Es Todo”. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público expone: FISCALÍA: ¿Estas excoriaciones son producto de una lesión? R: Si. FISCALÍA: ¿Usted podría indicar que las mismas fueron producto de que acción? R: Pareciera que fue con un objeto contundente en la parte del rostro y cuello. FISCALÍA: ¿Se evidencia que la victima presentaba alguna contusión? R: Si tiene morados. FISCALÍA: ¿A que se refiere cuando habla de excoriación? R: Es cuando existe un traumatismo. FISCALÍA: ¿Ese traumatismo es leve? R: En el examen no dice si son leves. FISCALÍA: ¿De acuerdo a su experiencia en que situaciones remiten a una victima al psicólogo? R: Todas las femeninas que son sometidas a una violencia física se remite al psicólogo o al psiquiatra. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. CARLOS AUGUSTO MÁRQUEZ ARCIA: DEFENSA: ¿Podría ilustrar al tribunal cual es el procedimiento que se sigue para ser una evaluación medica? R: Mayormente la victima llega con un oficio de un organismo policial solicitando un reconocimiento medico legal para ver si existen lesiones, luego se procede a llevar a la misma a un sitio para poder examinarla ya que en ocasiones tienen que desvestirse dependiendo donde este lesionada y se evalúa todo el cuerpo según lo que exprese la victima, después el Médico Forense realiza su experticia. DEFENSA: ¿Usted cómo Médico Forense puede indicar si se deja sentado lo que se aprecia y cuales son esas apreciaciones? R: Todo lo que uno observa lo plasma en el examen médico, si es un rasguño, un edema o una equimosis. DEFENSA: ¿Si usted no aprecia alguna lesión usted la deja en ese examen? R: No. DEFENSA: ¿Según sus máximas experiencias a que se refiere cuando habla de estado general bueno? R: Es cuando la victima se traslada por sus propios medios, quiere decir que el carácter es bueno. DEFENSA: ¿La fecha que aparece en el examen hace referencia a que? R: El día que se hace la experticia, es decir no tiene nada que ver con el día en que se trascribe. DEFENSA: ¿Cuándo dice fecha de suceso 18-07-2014 a que se refiere? R: Es la fecha en la que refiere la victima cuando le ocurrió la lesión. DEFENSA: ¿Cuándo se refiere a la palabra equimosis podría ilustrar al Tribunal que significa? R: Es un proceso hemorrágico que ocurre en una zona con un objeto contundente, es decir; queda la marca como un morado. DEFENSA: ¿A que se refiere cuando menciona el término de excoriación? R: Es la perdida de la capa mas superficial de la piel, es decir; esto puede ocurrir producto de un golpe por un objeto que tiene capacidad de arrancar la piel, puede ser por arrastre y queda un traumatismo que se llena de una costra hematica. DEFENSA: ¿Cuál seria la diferencia entre excoriación y una laceración? R: Una excoriación es la perdida de la capa de la piel y una laceración es una distensión de una mucosa es decir se vence esa zona se agrieta, puede ser en la mucosa ano-rectal o vaginal. DEFENSA: ¿En cuanto a la laceración y la contusión se sana? R: Es rápido porque si no puede ser motivo de proceso infeccioso en tres o cuatro días se desaparece. DEFENSA: ¿Cuándo se habla de tiempo de curación de 4 días se encontraría la lesión sanada? R: Si uno ve a la victima el mismo día de los hechos no sería una cicatrización porque esta reciente, pero cuando uno la ve después de 4 días de curación se vera es solo una marca. DEFENSA: ¿Si una victima refiere la fecha del suceso y es evaluada con un tiempo superior a 8 días podría mostrar signos a una lesión? (Objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público por cuanto que la Defensa esta haciendo una pregunta general y no hace mención a que tipo de lesión se refiere). (Seguidamente la ciudadana Jueza declara A Lugar dicha objeción e insta a la Defensa a que reformule la pregunta). DEFENSA: ¿Una persona que presenta una excoriación evaluada 10 días después de los hechos podría presentar esa lesión? (Objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público por cuanto que la Experta ya hizo su explicación en cuanto al tiempo de curación bien sea edema, excoriaciones o contusiones). (Seguidamente la ciudadana Jueza declara A Lugar dicha objeción e insta a la Defensa a que reformule la pregunta). DEFENSA: ¿En sus máximas experiencias puede usted en un examen medico forense obviarse de cualquier lesión mas graves? (Objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público por cuanto que la Experta solo explica lo observado en el Examen Medico). (Seguidamente la ciudadana Jueza declara A Lugar dicha objeción e insta a la Defensa a que reformule la pregunta). DEFENSA: ¿De las lesiones que están explanadas en el examen medico legal de fecha 20-07-2014 pudiese tener algún tipo de complicación posterior? R: Con estas lesiones no. DEFENSA: ¿Cuándo se habla de lesiones de carácter leve a que se refiere? R: Es la manera que tiene el medico legal de determinar la gravedad de una lesión, que tanto tiempo puede privar a la victima y son aquellas que no necesitan asistencia medica, el carácter mediano que está comprendido en 10 días engloban a una fractura de huesos cortos, el carácter grave son aquellas que provocan hospitalización o una cirugía que esta comprendido en un tiempo de curación de 21 días. DEFENSA: ¿Podría ilustrar al tribunal si el carácter leve necesita asistencia médica? R: No porque son lesiones que van a sanar por si mismas. DEFENSA: ¿En la descripción que se hace en el examen habla si la victima se encontraba lesionada en la parte de la nariz? R: Aquí no esta reflejada ninguna lesión a nivel nasal. DEFENSA: ¿Cuándo se habla de región malar izquierda a que se refiere? R: Es lo que uno conoce como mejilla. DEFENSA: ¿Qué significa cara lateral? R: Es a los lados de la cara. DEFENSA: ¿A que se refiere cuando habla de frontal izquierdo? R: La frente. DEFENSA: ¿A que se refiere cuando habla de pabellón auricular derecho e izquierdo? R: Las orejas. DEFENSA: ¿Qué significa cara posterior del cuello derecho? R: Es lo que conocemos como la nuca. DEFENSA: ¿Cuándo usted menciona asistencia médica a que se refiere? R: A que la única asistencia que tubo fue medico legal para dejar constancia de las lesiones. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Según el informe establece como fecha de suceso 18-07-2014 y la victima fue examinada el 20-07-2014 cuanto tiempo transcurrió? R: Dos días. JUEZA: ¿Al transcurrir esos dos días se puedo observar que tipo de lesiones eran? R: Si porque todavía estaban en fase de curación. JUEZA: ¿Esas lesiones pudieron haber sido por un objeto contundente? R: Las equimosis si, pudo ser producto por puño de la mano, el codo, una pared que no tenga filo, puede ser por choque puede ser por caída. JUEZA: ¿Cuándo una persona tiene una caída específicamente en la cara y choca con un objeto que tiene filo, como apreciaría esa lesión? R: Si es el borde de esa pared es una herida contusa y poco profunda no son bordes nítidos para afrontar son un poco difíciles que es causada por el objeto contundente. JUEZA: ¿Esa lesión seria tipo rombo o lineal? R: Dependiendo del objeto. JUEZA: ¿Si es el filo de una puerta? R: Puede ser lineal. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 26-01-2016
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
ABG. LUÍS ARTURO HIDALGO
“El día 05 hablamos sobre incorporar a Juicio las Testimoniales ofertadas por el Ministerio Publico y estuve revisando las actas procesales donde consta de que los mismos fueron debidamente notificados la mayoría fueron citados telefónicamente y han manifestado que no piensan venir declarar por tal motivo esta defensa quiere saber si van a venir o van o si el tribunal prescindirá de ellos”. Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Esta Fiscalía prestara colaboración mediante una video conferencia si el Tribunal me lo permite ya que converse con la victima y me manifestó que los testigos no vendrían no se si sea por tener por el termino de la distancia, y luego converse con la Fiscal Superior y le explique la situación que se presentaba en esta causa lo cual me dijo que se comunicaría con Caracas para que nos prestarán los equipos necesarios para realizar la Video Conferencia y que los testigos ofertados por el Ministerio Público pudieran declarar a través de ese medio”. Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS AUGUSTO MARQUÉS ARCIA
“Con respecto a los testigos promovidos por esta Defensa me comprometo a traer la mayoría de ellos en la próxima audiencia, y una vez que aprueben los equipos necesarios para que se realice la video conferencia y los testigos no comparecen solicitó a este Tribunal se agote la vía del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. “Se hace constar que los defensores privados no se oponen a la solicitud planteada por el Ministerio Público”.
RESOLUCIÓN A LA INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA JUEZA
“Visto lo manifestado por los Defensores Privados y haciendo su intervención la Fiscal del Ministerio Publico este Tribunal declara Con Lugar dicho pedimento e insta la misma a que tramite lo conducente para que se realice la Video Conferencia los más pronto posible para así poder tomar una decisión en cuanto a los testigos promovidos por su persona”. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 02-02-2016
INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
ABG. JAVIER BLANCO
“Queremos pedir una medida humanitaria y debido a la conducta hostil del C.I.C.P.C, el médico ordeno el tratamiento cada 8 horas y el medico forense no hace ese trabajo y desde que se le dio de alta no se le ha colocado los medicamentos a nuestro defendido, y tiene mas de 48 horas sin la aplicación de medicamentos, razón por la cual se le pide una medida humanitaria donde pudiera ser traslado para que cumpla el tiramiento. El incumplimiento del tratamiento y las condiciones de salubridad no son aptos para la salud de nuestro defendido”. Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
ABG. LUÍS ARTURO HIDALGO
“Tal situación sucedió el domingo en mi presencia y funcionarios de alta jerarquía, y el funcionario Marota contra opinión medica se quiso llevar a mi defendido y en efecto se lo llevo y manifestó que el se hacia responsable del detenido y que el C.I.C.P.C le colocaban los medicamentos diagnosticado y así reza que el se lo llevaba bajo su responsabilidad en la historia clínica. De igual manera, el medico fue amenazado vía telefónica para que le diera de alta”. Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
“El Ministerio Publico deja en manos del tribunal la decisión que deba tomar en caso que si atenta con la salud del acusado”. Es todo.
RESOLUCIÓN A LA INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA JUEZA
“Visto lo peticionado por la defensa en cuanto a la medida humanitaria a favor del acusado WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.940.874, este tribunal la considera no procedente toda que no reposa en la causa un reporte medico que indicara al tribunal el estado de salud del acusado y que se encuentra en un estado de peligro, acotando el tribunal que estando en días no despacho acordó de manera expedita el traslado para fuera asistido el acusado de autos al centro medico solicitado por la defensa. De igual manera, se consiga por el área de U.R.D.D, una petición a los efectos que sea trasladado cada 8 horas con la finalidad de seguir con el tratamiento restante, en tal sentido, este tribunal acuerda Con Lugar el traslado cada 8 horas al Centro Clínico Coromoto de la ciudad de San Fernando del estado Apure, a los fines que reciba el tratamiento indicado por el galeno tratante. Asimismo se ordena que en dicha orden que se emita al director general del C.I.C.P.C, se establezca la obligatoriedad de cumplir con lo ordenado por el tribunal y en caso desacato a la orden impartida, se procederá al mismo a por una investigación por el delito de desacato”. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 11-02-2016
INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
“El Ministerio Publico solicita a este Tribunal que se solicite información del ciudadano Ruber Daniel Gil Guevara al Tribunal Segundo de Juicio del estado Maturín, toda vez que el mismo se encuentra presuntamente detenido”. Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
ABG. CARLOS MÁRQUEZ
“No me opongo a la solicitud fiscal”. Es todo.
RESOLUCIÓN A LA INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA JUEZA
“Visto lo peticionado por la representante fiscal, no haciendo oposición por la Defensa Privada en relación a solicitar información del ciudadano Ruber Daniel Gil Guevara al Tribunal Segundo de Juicio del estado Maturín, se declara Con Lugar la petición fiscal, en tal sentido, se ordena oficiar al tribunal supra mencionado a los fines que informe si reposa al algún asunto contra el testigo de autos, y en caso positivo el estado actual de la causa”. Es todo.
INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
ABG. CARLOS MÁRQUEZ
“Se solicita que sea trasladado desde esta sala al nuestro defendido Wilmer Desiderio a ser evaluado al Hospital Pablo Acosta Ortiz, toda vez que el mismo no ha sido atendido medicamente y ya su salud se ha vuelto a deteriorar. Es todo.-
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
“No me opongo a la solicitud fiscal”. Es todo.-
RESOLUCIÓN A LA INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA JUEZA
“Visto lo solicitado por la defensa privada, no haciendo oposición la representante fiscal, este Tribunal acuerda Con Lugar lo solicitado por la defensa privada, en tal sentido, orden oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación San Fernando de Apure, a los fines que realice el trasladado desde el sitio de reclusión hasta el Hospital Pablo Acosta Ortiz con sede en la ciudad de San Fernando del estado Apure, a los fines de que sea atendido médicamente, indicándoles que conforme hacen los traslados para los tribunales, también pueden ser hacer el traslado del acusado Wilmer Desiderio al hasta el Hospital Pablo Acosta Ortiz con sede en la ciudad de San Fernando del estado Apure toda vez, que el derecho a la salud y a la vida es un derecho natural consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en caso contrario se ordenara que sea aperturado un procedimiento disciplinario por desacato”. Es todo.
INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
“El Ministerio Publico solicita que se ordene el mandato de conducción de los expertos KENDRI IGUARAN y ARGENIS NAVARRO, toda vez que ha hecho caso omiso a los llamados del tribunal conforme a lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
ABG. LUÍS HIDALGO
“No me opongo a la solicitud fiscal”. Es todo.
RESOLUCIÓN A LA INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA JUEZA
“Visto lo peticionado por la representante fiscal, no haciendo oposición por la Defensa Priva en relación a ordenar mandato de conducción expertos KENDRI IGUARAN y ARGENIS NAVARRO toda vez que han hecho caso omiso a los llamados del tribunal, se declara Con Lugar lo solicitado por la vindicta publica y se ordena mandato de conducción por la fuerza publica a los funcionarios antes mencionados, conforme a lo establecido en el 340 Código Orgánico Procesal Penal prescinde”. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 17-03-2016
LA DEFENSA PRIVADA
“Solicito que se ordene aperturar de oficio un procedimiento administrativo a los funcionarios del C.I.C.P.C. que no han cumplido con la orden impartida por el tribunal en relación a que mi defendido sea trasladado a los fines de ser tratado médicamente”. Es todo.
RESOLUCIÓN POR PARTE DE LA JUEZA
“Este tribunal en los tres (03) días hábiles siguientes a la presente emitirá auto fundado en relación a la solicitud de la defensa, toda que vez que en diversas oportunidades ha ordenado el traslado del acusado de autos, por medidas de salud y el mismo se ha negado. De igual manera, verificado como ha sido que constan resultas efectivas de las boletas de citación del Inspector Kendry Iguaran y Argenis Navarro adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional base territorial San Fernando de Apure y por solicitud de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, no haciendo oposición la defensa privada, este tribunal declara Con Lugar lo solicitado por la representante fiscal y en tal sentido se ordena el mandato de conducción del Inspector Kendry Iguaran y Argenis Navarro de conformidad con lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 28-03-2016
INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
“El Ministerio Publico solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal se ordene el mandato de conducción a la siguientes personas: LIC. SARAI PÉREZ AQUERRETA, RUBÉN DARÍO GIL ACUÑA, ORLANDO ANTONIO GUEVARA, ADELINO GONCALVES RODRÍGUEZ, THAIRUTH DARIUSKA GIL GUEVARA, toda vez que desde el inicio del presente juicio no han comparecido a los distintos llamados que les ha hecho el tribunal”. Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
ABG. CARLOS MÁRQUEZ
“No me opongo a la solicitud fiscal”. Es todo.
RESOLUCIÓN A LA INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA JUEZA
“Visto lo peticionado por la representante fiscal, no haciendo oposición por la Defensa Privada en relación a ordenar mandato de conducción por la fuerza pública a los siguientes órganos de prueba: LIC. SARAI PÉREZ AQUERRETA, RUBÉN DARÍO GIL ACUÑA, ORLANDO ANTONIO GUEVARA, ADELINO GONCALVES RODRÍGUEZ, THAIRUTH DARIUSKA GIL GUEVARA, toda vez que desde el inicio del presente juicio no han comparecido a los distintos llamados que les ha hecho el tribunal, razón por la cual considera el Tribunal ajustado a derecho ordenar conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal mandato de conducción, a los órganos de prueba ut supra mencionados a los fines de que sean por la fuerza publica ante este tribunal, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación San Fernando de Apure de la localidad donde los mismos residen. Es todo. Asimismo se ordena ratificar mandato de conducción del Inspector KENDRY IGUARAN y ARGENIS NAVARRO, adscritos al S.E.B.I.N Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. De igual manera se ordena ratificar oficio al Tribunal Segundo de Juicio del estado Maturín a los fines que informe si reposa al algún asunto contra del testigo RUBER DANIEL GIL GUEVARA, y en caso positivo el estado actual de la causa.
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS AL DEBATE:
1.- SE INCORPORA PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 14 de octubre de 2014, consistente en el testimonio de la ciudadana DARIANNYS GIL, ante el Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado apure. Señalando la ciudadana fiscal que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los limites consentidos por la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto en la misma se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objeto del presente proceso y quien es el responsable del mismo, donde se detalla lo siguiente… “En el día de hoy, catorce (14) de Octubre de 2014, siendo las 02:30 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Prueba Anticipada, de acuerdo al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente el Ciudadano Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: se observa la presencia de todas las partes convocadas para esta audiencia a saber Fiscal del Ministerio Publico DR. NESTOR GAMEZ, la Defensa Privada DR. RAMÓN SALGATA, el Imputado de Autos WILMER JOSÉ DESIDERIO0 RAMÍREZ, y la victima DARIANNYS EUGENIA GIL GUEVARA. El Tribunal advierte a las partes que se tomaran las declaraciones de la ciudadana DARIANNYS EUGENIA GIL GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº 22.714.342, en el presente acto, tomando en consideración los hechos ocurridos donde él fue víctima. Seguidamente se hace pasar a la ciudadana DARIANNYS EUGENIA GIL GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº 22.714.342, a quien se le toma el juramento de ley, se le explica el motivo de su comparecencia, y quien expone: “La relación con el señor comenzó en el año 2012, éramos novios, era un manipulador, me trataba posesivo, si yo no hacia lo que el quería eso era malo de mi parte, debía hacer todo lo que el decía, las amenazas continuas, de una forma pensé que era echándome broma, si te portas mal te voy a picar en pedacitos y te voy a desaparecer, con su cara de yo si puedo, yo recibí fueron maltratos verbales, sentí miedo, te voy a matar desaparecer, nunca se borrara, tu eres bonita trabajas, cualquiera te agarra te hace desastres y desaparece y voy a ir tu casa a tomarme el café con tu mama y tu papa, cree que el todo lo podía se creía Dios, que el tenia todo el poder en sus manos, yo totalmente a lo que el decía, no Salí con mis amigas porque eran unas putas, todos mis amigos me enamoraban, todos querían algo conmigo, por mensaje de textos me ofendía me insultaba, en febrero me operaron a mi papa, ese mes estaba ocupada en las diligencias de mi papa, ese señor se apareció en la operación de mi papa y pensé que iba a cambiar, mi sorpresa que se molesto porque no me quise ir al hotel con el porque yo era su mujer, hubo etapas de violencia verbal, me amenazaba, el sabia que yo le hacia caso porque me daba miedo que me dejara el rió tigre tirada, también me decía que tenia poder que me iba a mandar a matar, caí en el miedo, no basta con esto el señor le sale una mujer embarazada el creía que yo siguiera con el, para mi fue una alegría una emoción, viví un tormento, el señor en 26 de junio del presente año, ya estaba destacado en apure, fue para Maturín a hablar, antes de irse me dejo claro que yo era de el y tenia que hacer lo que el le daba la gana, nos comunicamos para hablar y me monte en su camioneta Tacoma gris, el quería hacerme sentir mal siempre, se dirigió vía el sur frente a la cascada el hotel el dragón, yo le decía que me quería quedar que me sentía mal, no quería estar con el, me quería dar un beso y le metí la mano porque no quería, saco su pistola de su funda y la puso en la cama, que porque yo no le respondía que yo era su mujer, tenia mucho miedo, me lanzó la cama, me quito la ropa se monto encima y me obligo porque según el yo era su mujer y tenia que responder, siguió penetrándome hasta acabar con sus ganas, y siguió ofendiéndome, yo me desaparecí viernes, sábado y domingo porque no lo quería volver a ver, le mando un mensaje a mi prima, no lo quería ver, el día lunes 30-06-2014 se apareció donde yo trabajo a buscarme como mi esposo como a las 11:40 am, me avisaba la persona de seguridad lo dijo a todo publico, el llamo al teléfono de mi prima y una compañera de trabajo la que contesto, porque para el señor el teléfono de mi prima ella me lo había prestado, si le dije que era de mi prima para que no molestara ese día me busco al tribunal baje, el esta al frente del circuito en su camioneta, me monte y le dije al señor que después hablamos le dije que me diera un chance que fueran las 12 m, subí hice unas cosas baje alterada pues debí hacer lo que el quería y me dijo que el hacia lo que el le daba la gana, me decía que iba a matar sobrellevando al señor, tranquilo Wilmer vamos a arreglar las cosas, le tenia miedo, me obliga hacer cosas que no quería, me fue a buscar donde mi prima y me llevo a su casa cerca esta un restauran su casa es de dos pisos arriba en la primera habitación a mano izquierda donde me metió para hablar donde el quería estar conmigo, yo no quería, estaba un colchón, una mesita con un barco, una foto de el y su mama, el la mesita estaba un televisor, el quería esta conmigo y me obligo a estar con el, no le importaba, vino me penetro vaginalmente y me decía tu eres mi perra mi puta mi mujer y hago lo que me de la gana, quiero que seas mía completamente, saco el pene de mi vagina y me penetro analmente me eyaculo ahí, me penetraba una y otra vez hasta que eyaculo, marcaron muchas cosas que dieron origen a esto, tenia que hacer todo lo que quería porque era él, jugo con mis derechos, no era suficiente amenazarme a mi empezaba a amenazarme con mi familia, mis días eran largos, el lunes 30, me regalo un teléfono Blanckberry, me llamaba me mandaba mensajes, el día martes solo hablamos porque iba para apure, terminamos ese días, hasta las 12:00 am, me preguntaba si lo amaba para que escuchara que no estaba con nadie, el día 15-07-2014, me dirigí al Terminal de Maturín, decidí hacer lo que el quería busque un autobús busca que te tienes que venir, no conseguí autobús para apure sino para Maracay, quedo buscarme en Maracay, como era temprano su papa me fue buscar el señor Franco, en el trayecto no le dije nada de lo que estaba pasando, en ningún momento dije nada, no basto, cuando voy llegando a Maracay me informa que no me iba a poder buscar que me viniera para apure, yo lo agarre hasta apure, me espero en el Terminal me busco en su corola gris, me recibió, el miércoles llegue el día jueves salio temprano, me dejo encerrada sin agua ni comida llego a la 01:00 pm, me llevo a comer, me dio muchas vueltas, le digo yo quiero comunicarme con mi familia, era no decir nada el teléfono lo revisaba el, el día viernes 18-07-2014, el señor no sin antes el quería estar conmigo y accedí obligada, el agarro el día viernes de guardia nos vamos a maturín te sales hoy, le preguntaba, esa semana no existía, hizo lo mismo, me busco me vestí, estaba agresivo violento lo calmaba que tienes, almorzamos en la sub delegación de apure, se sentó en una mesa con la computadora y me mando a eliminar mi facebook y se aguantaba la pisto, abrió su lapto, saco un video de nosotros teniendo relaciones sexuales lo vi el me penetraba vaginalmente, sexo oral, abres el facebook porque la reputación será bella y bonita se acabo, me senté abrí la lapto se cayo el Internet vio que abrí y eliminando contacto por contacto y si borro el facebook le dije déjame llamar a mi papa, para decir donde estaba, la actitud es agresiva, le pidió una llave y se metió en una oficina pequeña, con un escritorio pide la llave a un funcionarios no me fije a quien pidió la llave, quítate que soy quien voy a leer, era mi privacidad, entro me dejo en la parte de afuera, me quede ahí parada a minutos, sabes que pasa recibí dos golpes derecha a izquierda ofendiéndome, me golpeo y maldijo, eres una maldita por cuanto te vendes, yo no tenia que explicar nada, porque no me dejo en paz tenia que pegarme sabes que te quedas callada porque estas en mi territorio, Salí callada, tenia que seguir pegando dentro del carro, te vas a morir desgraciada, lo único que decía que hice, aquí donde estoy tengo miedo, nadie sabe lo que yo siento y lo que yo viví, ese día 18, me intento bajar frente la residencia no se donde era, un portón marrón un letrero, se saca la pistola, me decía te voy a matar, por los golpes que me daba, hay personas que me vieron, se saco la pistola me decía bájate que te forro a tiros, me siento mareada el tenia mi bolso, tenia mis pertenencias, el teléfono pequeño rojo con plateado, el me quito el blackberry, le dije sácame una pastilla, te voy a matar eres una perra, te bajas, y apuntando con la pistola negra, saco la pastilla del bolso y me l tiro, en la residencia disimula porque aquí si te voy a matar, entramos en la habitación, le paso seguro, de espalda me agarro de los cabellos y me lanzo a la cama, se acostó me apretó como que si estaba en un Rin de boxeo me decía cosas horribles, la única palabra que utilice de defensa fue que Dios sabe y tu que soy una dama, siguió pegándome, me abrió el pómulo izquierdo con su anillote, le decía ya, ya basta, le suplicaba que no me siguiera dando yo le juraba que no te voy a denuncia, me escupió la saliva y me la restregaba con la mano izquierda, yo estaba debilitada, no podía defenderme sola, le decía hasta te amo para calmarlo, me arrodille que me dejara salir, no puedes conmigo porque eres una don nadie, estaba tirada con una abertura en la cara, el salio antes saco un bold 5 me mando denudar y me tomaba fotos y me gravo, botando sangre me ponía a decir que era una puta perra, cuando me tapaba la cara, me vestí cuando se me acerca pensé me va violar, no lo hizo, me puso la ropa me decía quien eres tu eres una puta y yo le decía si lo soy, cuando el sale, la señora de la residencia lo invitan a una parrillada, la señora Mercedes, cuando se fue intente bajarme de la cama, me acerco a la ventana y no podía a abrirla, yo arrodillada me voy a la cama, sentí las llaves, entro y me dijo la señora te va a invitar a una parrillada, dame agua te voy a dar agua con veneno para que te mueras, en la cama me iba alejando me dio tres puños segundo me dio triple fractura nasal, en el lavamanos ensucie de sangre lava maldita me decía, sus intenciones era matarme, porque no me mata en la segunda que me llamo, lo llamaron decía ya voy para allá, me dijo yo vengo horita, cuidao que llame o gritas, yo no tenia pensado salir de ahí solo le pedía a Dios por mi familia, yo sabia que iba a matar, ojala descubran que fue el, gracias a Dios que me puso en el camino a personas que me ayudaron, cuando abro la ventana estaba un señor asando carne, arrodillada yo decir señor un llantito, por favor ayúdeme si tiene hijo avise que yo estoy ahí en una ventana de rejas blancas, de se cuenta si el del carro gris se fue, yo ahí en la ventana, aquí me voy a quedar que me maten me puso a la señora Mercedes y su hija, viene la señora y me dice te están matando, ábreme me decía y yo por favor sáqueme, yo te voy a sacar pero por favor no pongas la denuncia, llamo a su hija muy bonita cabello amarilla, corre a buscar las llaves de la residencia y me abrió, me trato la señora excelente, estoy agradecida, tenia el trapo de sangre me agarra yo no podía ni caminar, venían otras personas, estando en la habitación de la hija de la señora mercedes, le pregunto quien le abrí la puerta a mi esposa madrecita, yo esperando que el señor me matara yo lo escuchaba, me pasan al cuarto del hijo el señor Yovanny, al señor le dijo que yo no estaba en el Terminal, me metí en el baño, si quieres ven a buscar en mi casa, la hija de la señora mercedes me presto un celular marca Samsung, me metí en el facebook no me acordaba el teléfono de nadie solo el de mi papa y no podía llamarlo, me quito clave de todo, ha publicado en mi muro tengo ganas de hacer el amor tengo un verano, todos pudieron ver esa publicación mi familia se dio cuenta, mi prima contacta a mi hermana, me empezó a escribir mi primo Gómez, hola Dary, publicando asquerosidades, todo fue y mi hermana se conecta le digo pásame tu numero, la llamo le digo Wilmer me quería matar, Esperanza sabe que algo te esta pasando, le pudo ayuda, llama a mi prima Esperanza, ellos me iban a cuidar tuve la ayuda necesaria, es primera vez que te maltrata me preguntaba, era justo darles explicación, cuando mantengo comunicación con mi hermana, llama a mi hermano y a mi prima Esperanza, para que mi mama y mi papa no se enterara, le dijimos que cata le abrió la puerta y se fue en un carro rojo, mi hermana lo llamaba, y no le agarraba, me volvieron a cambiar, no pude dormir, anda con una foto tuya para que te busque, yo sentía que me iba a volver loca, te voy a traer algo para que comas, le dijeron que me habían prestada 5.000 Bs, agarro un carro y fue, pasado esa noche regó la foto, me metí en el closet sentía que si me movía tenia las balas encima, mantuve comunicación con mi familia, te vamos a ayudar me decían, la señora Luz que es de San Félix, de visita allí tengo ganas de darle unas cachetadas no haga nada porque va a saber que yo estoy aquí, me tenían resguardada yo no podía morder la señora me llevaba refresco al cuarto, la señora me cuido y dormí con cata, el día sábado, la nieta de la señora mercedes tenia un bautizo, mi familia se reunieron para irme a buscar Jonny Gómez, Adelino Boncalvez, Orlando Guevara, Edurnez Guevara y Joel el esposo de Edurnez, mles explique que estoy golpeada y muy mal, mi primo Adelino y Jonny Gómez me recatan fueron los primeros que vinieron, el señor el día sábado estaba libre, en la tarde 4 o 5 de la tarde, que mi familia estaba cerca, que vas hacer yo les decía que no denuncia yo Salí de esa casa en la maleta de un carro azul que le pertenece a la hija de la señora, la señora me quería disfrazar, el señor persiguió ese carro y no sabia que yo estaba allí, las fotos se la envié a mi mama se la mande por el pin, se las mande le iba explicando, Salí corriendo de la habitación hasta el carro, se pego atrás del carro azul, yo le decía a la señora que se dio cuenta que yo andaba en el carro y el señor se desvió, la niña me aguantaba el cojín del carro para que no me asfixiara, nos paramos frente a una casa, mis primos se encuentran con la catira, los lleva a la casa, como lloraba al verme golpeada me dejo marcada la cara, mi primo Jhonny le da las gracias, me dan una cedula de la sobrina de la señora mercedes por si me paraban en alcabalas, en el camino nos encontramos con mi familia, mi prima da el aviso a mis padres, mi papa y mi mama no tenia consuelo, mama estoy bien, mi papa llamo al señor Jesús Terezen el jefe del señor, el señor desconoce lo que paso, yo la vi bien le dijo, el no me vio no supo nada, andan fino, llamo a amenazar a mi primo Jhonny, que me quedara tranquilita que me convenía, nos dirigimos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Urdaneta, estas dos funcionarios que no podían tomar la denuncia, cuando les dije el nombre me dijeron que tenia dos denuncias, me pregunto tu no eres la muchacha que fuiste para Apure él lo conocí en Higuerón, no me tomaron la denuncia, me fui para la casa, al siguiente día fui a la parte de violencia contra la mujer los funcionarios se negaron a tomarme la declaración y me decían eso no paso aquí eso paso en apure, yo subí al piso 10 a la parte disciplinaria, hable con un muchacho de guardia me toma la denuncia, obvia la parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, llamaron por teléfono ese día fue el domingo, llamaron hablo por teléfono, le pedí que le quitaran el bold 5, paso eso, al siguiente día en Maturín salio hospitalizado con neumonía, yo salía disfrazada por el miedo que me daba, le dije a mis familiares yo necesitaba justicia, se me cerraban las puertas, fue a que me hospitalizaban en el centro diagnostico San Bernardino, ingresada el día lunes con los hematomas en la cara, poli traumatismos generalizados, en el pómulo izquierdo donde necesitaba cirugía plástica, los dolores por edema cerebral, desviación columna grado dos, doble fractura nasal, y diversos hematomas en la cabeza, cuando estoy ahí mi estado estaba en crisis, no podía cerrar los ojos, dure de lunes a sábado en la noche que me dieron de alta fui operada de la nariz, en la clínica dieron información a las autoridades, yo pido que se me haga justicia, las autoridades me evaluaron, gracias a todo eso estamos aquí, las supuestas fotos que se presentan ante el tribunal son de el video, aquí yo vengo que mi verdad que es lo único que tengo, las personas que me ayudaron, pido que sea protegidas, amenazo a mi familia, amenazo a los hijos de mi primo Jonny Gómez, sus familiares fueron a buscar a mi familia para pedir que retirara la denuncia, vivimos en zozobra, mi vida me cambio, me fue de Maturín, el daño que ha hecho es grande e inmenso, mi abuela esta mal, voy para tres meses que no veo a mi familia, llorar solo lo que hago es llorar”. Es todo. Seguidamente el Fiscal, pregunta: 1.- Cuando inicia la relación: agosto 2012. 2.- ¿Donde lo conoció? R: desde que era pequeño. 3.- ¿Precise la fecha cuando los problemas se iniciaron? R: En 2013, problemas de celos si volvíamos o no, en febrero de este año empezaron las amenazas fuertes de muerte. 4.- Las amenazas como las hacia? R: Personalmente, por mensaje me llamaba. 5.- El 30 de junio es la fecha que usted refiere del primer acto? R: Exactamente, en su casa la avenida bella vista, vive su papa su hermano y la esposa de su hermano y su sobrino. 6.- El video fue consentido? R: Ese video veníamos de una fiesta estaba tomada y empezó a gravarme. 7.- En que fecha? R: Diciembre 2013. 8.- En que momento le muestra el video? R: El me los mostró al día siguiente, me tome tres whiskys, fue gravado en la primera habitación en un colchón, el fue el que me gravo. 9.- La chantajeaba con el video? R: Si, me chantajeaba con el video, reputación de niña bonita. 10.- En que fecha vino a San Fernando? R: Desde maturín Salí el 15 y llegue el miércoles 16 en la tarde. 11.- ¿Por que se traslada si tenía problemas con él? R: Para evitar mas amenazas mas ofensas, yo pretendía que iba a estar tranquila. 12.- ¿En que fecha y a que hora inician el problema del hecho en Apure? R: Viernes 18 de Julio a las 02:30 pm, en la sub delegación de puré y culmino a las 4 o 5 de la tarde. 13.- Indique las características del Cuarto? R: Habitación grande, baño, pintado de blanco, un mesón en dicho mesón un televisor, unas bolsos abajo, una cocina no usada, un closet al lado entrando por la puerta esta la cama, estaban unas sabanas verdes, a su lado un colchón en el piso de David que era el dueño del cuarto y tenia un colchón guindado de color rojo. 14.- ¿David dormía allí? R: No, el no dormía allí, estaba yo y el señor. 15.- ¿El baño tiene puerta? R: No, no tiene puerta. 16.- ¿Alguien presencio el acto? R: Nadie. 17.- ¿Todo estaba cerrado? R: Todo, la ventana estaba cerrada el gancho era fácil y yo no podía abrir, estábamos solos ahí. 18.- ¿Estaba de guardia? R: Si, me agredió uniformado vestía de pantalón oscuro. 19.- ¿Estaba armado? R: Si, me apuntaba con su pistola de color negro. 20.- ¿Recuerda el nombre de la persona que asaba carne? R: Es hermano de la dueña de la casa no se su nombre. 21.- ¿Cuantos día duro en la residencia? R: El viernes hasta el día sábado hasta las 4 o 5 pm. 22.- ¿Quien la rescata? R: Jonny Gomez y Adelino Boncalvez. 22.- ¿Había venido a San Fernando de Apure: No, nunca había venido. 23.- ¿Estaba de reposo medico? R: Si, producto de la hemorragia interna de las hemorroides y tenía un sangrado, porque abuso de mi analmente. Es todo. Seguidamente el Fiscal 9º del Ministerio Publico Dra. Elsis Herrera, pregunta: “1.- En el momento que fuiste abusada analmente fuiste al medico: Fui después, era vergonzoso, el señor me llamo, necesitaba urgente un reposo, para que su primo me viera es urólogo, Williams Vega no me evaluó físicamente, lo llamaron y me dio el reposo, en la DEM, me reviso porque tenia hemorroides externas e internas. 2.- En la fecha del 15 al 18 de julio por que viajo? R: No tenía otra opción, para sobrellevar la situación. 3.- El día 18 de Julio visualizaste otro funcionario: No, había nadie, después que me sacaron de allí no había ningún otro, me hace saber la señora de la residencia estaba con David llevaban fotos. Seguidamente la defensa privada, pregunta: “1.- En fecha 26 de junio si la llevo al hotel el dragón obligada? R: yo me monte voluntariamente en su camioneta y me obligo hacer un acto sexual que yo no deseaba. 2.- En el hotel el ciudadano coloco su pistola en la cama la llego a apunta: Me intimido y me dijo que tenia que estar con el y empezó a quitarme la ropa. 3.- Por que no lo denuncio antes: Por miedo porque el tiene sus amistades en maturín y me sentía indefensa, por miedo por temor. 3.- Cuales fueron los motivos que la obligaron a trasladarse a San Fernando de Apure: Me decía que iba a matar, cundo se mete con mi familia, me sentí obligada. 4.- Fecha que se traslada acá: El 15 de julio llegue a Maracay y el día miércoles llegue a San Fernando de Apure. 5.- Día que fue para la DEM: día 16 de julio. 6.- Cual fue el diagnostico: Hemorroides internas y externas. 7.- En que se traslado hasta apure: En autobús. 8.- Nombre del señor de seguridad: Lo desconozco. 9.- Nombre de la compañera que en fecha 30 de junio atendió el teléfono? R: Llamo y mando un mensaje, esa persona no esta al tanto de esta situación. 10.- Se acostumbrada a gritarle al señor Wilmer: No. 11.- La llevo al domicilio obligada: Si. 12.- Indique el numero de teléfono que el señor le regalo: No me lo se. 13.- Cuando se traslada a apure mantenía relaciones: Si las no deseadas. 14.- Estando en apure la obliga a mantener relaciones: Si. 15.- Cuando se traslada a la sub delegación había tenido problemas con el: No, estaba violento que cortara todo tipo de comunicación. 16.- Cuando usted llego habían otros funcionarios: Si compañeros de trabajo de el. 17.- Observaron cuando la golpeo: No, fue en una oficina y me saco amenazada a punta de pistola. 18.- La llevo hasta el carro a punta de pistola: Me recordaba que estaba en su territorio y hice lo que decía. 19.- Ha visitado en otro sub delegación? R: Si, en Higueróte. 20.- Puede mencionar la fecha? R: En diciembre. 21.-Indique la fachada de la casa en que la traslado aquí en apure? R: Un portón Marrón detrás del galpón una casa grade, cuatro cuartos al lado están las residencias ahí mismas. 23.- Habían otras personas ahí? R: Habían unas personas afueras adentro no había nadie. 24.- Que tipo de pastilla no le entrego? R: Para el dolor. 25.- El día 20 hizo denuncia? R: Si, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Urdaneta, día domingo. 26.- Fue evaluada al medico forense? R: en la cual no me evalúan no me tocan no me mandan hacer placa ni tomografía, ni una foto me tomaron. 27.- Posteriormente hizo otra denuncia? R: No, solo pregunte al muchacho de vigilancia, que había que esperar que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas hiciera las diligencias. 28.- En que fecha entro usted al centro de salud? R: Día lunes 21 al Centro de Diagnostico San Bernardino. 29.- Fue evaluada y si le realizaron exámenes al ser ingresada? R: Si, efectivamente. 30.- Tiene conocimiento de los diagnósticos? R: Si, edema. 31.- Indique en que fecha le practicaron las tomografías? R: El día martes. 32.- En que fecha tuvo la relación sexual que le salio la lesión? R: El día 30-06-2014.”. Es todo.
2.- SE INCORPORA INFORME MEDICO, de fecha 22 de julio del 2014, realizado por el DR. AQUILES M. SIVERIO B. C.I: 13.920.405.; M.P.P.S Nº 64.827.; C.M.D.C. Nº 26.103, adscrito al C.A. Hospitalización Instituto Diagnóstico, donde se detalla lo siguiente…”Identificación de la paciente: Dariannys Gil. Edad: 22 años. Sexo: Femenino. C.I: 22.714.342. Motivo de Consulta: Traumatismo Facial. Enfermedad Actual: se trata de paciente femenino de 22 años de edad, quien inició en el día de hoy 18-07-14, cuando según refiere, presenta traumatismo contusos múltiples en cara y cráneo, tórax, abdomen, sin perdida de la conciencia ni vomito, presentando epistaxis en múltiples oportunidades motivo por el cual es traído a este centro el día de hoy donde se evalúa. Examen Físico: paciente Afebril al tacto, hidratado, Eupneico, con Fascies Álgicas. FC: 90 Ipm. FR: 20 rpm. Cara: herida contuso cortante en párpado inferior izquierdo de 2 cm de longitud, con bordes irregulares, arciforme, de espesor total que compromete hasta el plano óseo con abundantes costras. Laterorrinia derecha con crepitación en el dorso nasal. Campimetria de confrontación sin alteraciones, apertura bucal conservada, no se palpan, otros escalones óseos ni crepitación ni se evidencia signo de Rowe. Cuello: Simétrico, doloroso a la movilización activa ni pasiva. Cardiopulmonar: Tórax simétrico normoexpansible, ruidos cardiacos rítmicos y regulares. Abdomen: blando, deprimible, no doloroso a la palpación, RsHAs (+). Neurológico: Consciente, pupilas isocóricas de 2mm de diámetro con reflejo fotomotor presente. Diagnósticos: 1. Traumatismo Facial complicado con: a) fracturas de huesos nasales b) herida contuso-cortante de espesor total en parpado inferior izquierdo. Tratamiento Quirúrgico sugerido: Reconstrucción nasal en quirófano bajo anestesia general que incluye: 1. Reducción cerrada de fractura de huesos nasales, taponamiento nasal anterior mas ferulización del dorso nasal con vendaje enyesado. Reconstrucción de parpado inferior: 2. Desbridamiento de los bordes de la herida-elevación y avance de dos colgajos músculo-cutáneos para la cobertura por planos del defecto.
3.- SE INCORPORA INFORME MEDICO DE INGRESO, de fecha 21 de julio de 2014, realizado por el DR. CLEMENTE ROMERO. Neurocirujano. C.I. Nº: 14.641.530.; M.P.P.S. Nº:66.447. Adscrito al C.A. Hospitalización Instituto Diagnóstico, donde se detalla lo siguiente…”Identificación de la paciente: Dariannys Gil. Edad: 22 años. Sexo: Femenino. C.I: 22.714.342. Motivo de Consulta: Politraumatismos. Enfermedad Actual: se trata de paciente femenina de 22 años de edad, quien según refiere inició EA el día Viernes 18-07-2014, cuando según refiere presenta Politraumatismos contusos, presentando traumatismos cráneo encefálico sin perdida de la consciencia, con posterior episodio de desorientación, cefalea de moderada intensidad, sensación de mareos, cervicalgia de leve a moderada intensidad, traumatismo en cara, tórax y abdomen, motivo por el cual es traído a nuestro centro y se evalúa. Examen Físico: paciente afebril al tacto, hidratada, eupneica, con fascies álgida. Cráneo-Cara: Dolor a la digitopresión de cráneo en forma difusa, hematoma infraorbitario bilateral, retro auricular derecho herida contuso-cortante en parpado inferior izquierdo, sin otras tumoraciones ni reblandecimientos. Cuello: Simétrico, doloroso a la movilización activa y pasiva, dolor a la digitopresión de musculos paravertebrales cervicales, con contractura de los mismos. Tórax: Simétrico, Normoexpansible, dolor a la digitopresión de pared costal derecha. CP: Estable. Abdomen Blando, deprimible, discretamente doloroso a la palpación, RsHAs (+). Neurológico: Vigil, consciente, Orientada en persona, Tiempo y Espacio, Lenguaje Coherente poco fluido, Bradipsíquico, FM V/V Universal y Simétrica, ROT II/IV, No déficit de Nervios Craneales, Pupilas isocóricas Normoreactivas de 3mm de diámetro, No déficit sensitivo, No signos meningeos, ni cerebelosos, Glasgow 14-15/15 puntos (AO:4, RV:4-5, RM:6). Diagnostico de ingreso: 1. Politraumatismos: a) traumatismo cráneo-encefálico: i. Edema Cerebral ?. ii. Hematoma Infraorbitrario Bilateral. iii. Herida Contuso-Cortante Parpado inferior izquierdo. b) Traumatismo Columna Cervical: i. Síndrome de Latigazo Cervical Grado II. c) Traumatismo Tóraco-Abdominal Cerrado. Tratamiento y Recomendaciones: en vista de las condiciones clínicas del paciente con clínica compatible con edema cerebral, se decide mantener hospitalizado durante 48 horas, para monitorización estricta del estado neurológico. TAC de cráneo. Se colocara y se ajustara rigurosamente collarín cervical tipo Philadelphia para mantener estabilidad de columna cervical. Evaluación por Cirugía Plástica Dr. Aquiles Siverio, Traumatología y Cirugía General”.
4.- SE INCORPORA RESULTADO DEL EXAMEN DE TAC DE MACIZO FACIAL, de fecha 22 de julio de 2014, realizado por la DRA. FLOR RAMOS, Medico Radiólogo. C.I: 5.006.369. SAS.24396-CMAF.9500. Adscrita al INSTITUTO DIAGNOSTICO TOMOGRAFIAS COMPUTARIZADAS DIAGNOSCAN, C.A.; donde se detalla lo siguiente…”Nombre: Dariannys Gil. 22ª. Fecha: 22-07-2014. Referido por: Emergencia. FACT. NO: AE243455-3. Estudio: TAC DE MACIZO FACIAL, Se realiza estudio tomográfico axial y coronal de macizo facial, observándose: Engrosamiento concéntrico del revestimiento mucoso del antro maxilar derecho y celdillas etmoidales anteriores ipsilaterales. Satisfactoria neumatización del comportamiento frontal, maxilar izquierdo, esfenoidal. Normal la densidad esquelética en forma universal llamando la atención solución de continuidad y depresión a nivel de la inserción del hueso propio nasal derecho, así como trazo radiolúcido a nivel del tercio medio del hueso propio nasal izquierdo con cierto grado de astillamiento del segmento óseo involucrado que se asocia a compromiso inflamatorio de los planos blandos con obstrucción parcial del complejo naso ventilatorio correspondiente. Existe desviación septal sinuosa con predominio levoconvexa. La estructura ósea del piso de la orbita, paredes laterales externa e interna asi como techo de la orbita en forma simétrica se muestran respetadas. Región cigomático-malar, arcos cigomáticos, mandíbula inferior que incluye ambas ATM, sin presencia de fracturas o fisuras. Boveda frontal integra. Aparentemente no se demuestran lesiones subgaleales. CONCLUSIÓN: FRACTURA DE AMBOS HUESOS PROPIOS NASALES. COMPROMISO INFLAMATORIO ETMOIDO-MAXILAR DERECHO: SINUSOPATIA INFLAMATORIA. DESVIACIÓN SINUOSA DEL SEPTUM NASAL”.
5.- SE INCORPORA RESULTADO DEL EXAMEN DE TAC DE CRANEO: de fecha 22 de julio de 2014, realizado por la DRA. MABEL VILLEGAS, Medico Radiólogo. C.I: 5.917.400. SAS.36.311-CMPC.15801. Adscrita al INSTITUTO DIAGNOSTICO TOMOGRAFIAS COMPUTARIZADAS DIAGNOSCAN, C.A.; donde se detalla lo siguiente…”Nombre: Dariannys Gil. 22ª. Fecha: 22-07-2014. Referido por: Emergencia. FACT. NO: AE243455. Estudio: TAC DE CRANEO. Se realiza estudio tomográfico de cráneo con ventana ósea, progresando de base a vertex, sin la administración de contrastes endovenoso, observándose: Fosa posterior es de aspecto normal. A nivel supra tentorial no se observan imágenes sugestivas de LOE, hemorragias intra ni extra axiales ni edema cerebral. Buena distribución entra la sustancia gris-sustancia blanca. Sistema ventricular de tamaño, morfología y ubicación normal. No hay desplazamiento en las estructuras anatómicas de la línea media. Engrosamiento mucoso en las celdillas etmoidales derechas y nivel liquido en el antro maxilar derecho, a correlacionar con antecedentes y clínica. No se observan alteraciones óseas en base ni bóveda craneana. CONCLUSIÓN: ESTUDIO TOMOGRÁFICO DE CRÁNEO DENTRO DE LOS LÍMITES NORMALES. SIN EMBARGO LLAMA LA ATENCIÓN PRESENCIA DE PEQUEÑAS BURBUJAS NEUMICAS EN PARTES BLANDAS ALREDEDOR DE HUESOS PROPIOS DE LA NARIZ, A CORRELACIONAR CON T.C DE MACIZO FACIAL. ENGROSAMIENTO MUCOSO EN LAS CELDILLAS ETMOIDALES DERECHA CON NIVEL LÍQUIDO EN EL ANTRO MAXILAR DERECHO.
6.- SE INCORPORA HISTORIA MEDICA, de la ciudadana DARIANNYS EUGENIA GIL, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.714.342, donde se observa que la ciudadana antes mencionada, fue ingresada el día 21 de julio de 2014, al Centro de Hospitalización Instituto Diagnostico de San Bernardino a la Habitación 217; asimismo se evidencia el tratamiento que recibió la victima en la presente causa, los exámenes practicados y las lesiones ocasionadas, los cuales reposan en los archivos de ese centro.
7.- SE INCORPORA EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, numero 129-6160-14, de fecha 11 de septiembre de 2014, folio 259 y original folio16-09-14, realizado a la ciudadana Dariannys Eugenia Gil Guevara, en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ubicado en Bello Monte, en la ciudad de Caracas, suscrito por le Experto Profesional I JOEL BAEZ, donde se detalla lo siguiente “Edad 22 años, fecha del suceso 18/07/2014, examinado (a) en este servicio, el día 20/07/2014, se aprecia: Equimosis en parpado inferior derecho e izquierdo; frontal derecho parpado superior izquierdo, pabellón auricular derecho e izquierdo, cara posterior del cuello, mejilla derecha. Derecho. Escoriación en región malar izquierda, cara lateral derecha del cuello, frontal izquierdo. Se sugiere evaluación por psicología. ESTADO GENERAL: BUENO. TIEMPO DE CURACIÓN: 04 DÍAS, SALVO COMPLICACIONES. ASISTENCIA MÉDICA: MEDICO LEGAL. CARÁCTER: LEVE.
8.- SE INCORPORA Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana DARIANNYS EUGENIA GIL GUEVARA. En fecha 20 de Julio de 2014, ante la División de Investigación de Niños, Adolescentes, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas; (…) en consecuencia expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi actual pareja de nombre: WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.940.874, ya que el día viernes 18/07/2014 me agredió de manera física y verbal, dándome varios golpes con sus puños cerrados en la cara y en distintas partes del cuerpo, afectándome mayormente el ojo izquierdo, de igual forma insultándome con palabras como puta, zorra y maldita denigrantes para una mujer y amenazándome de muerte”. SEGUIDAMENTE ES INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: Primera pregunta: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho antes narrado? Contestó: “Eso ocurrió en una residencia en la cual se encuentra alquilado ubicada en San Fernando de Apure, Estado Apure, desconozco la dirección exacta por cuanto es primera vez que iba para ese lugar el día Viernes 18/07/2014 a las 02:00 horas de la tarde aproximadamente” Segunda pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser localizada la persona antes mencionada? Contestó: “En su lugar de residencia ubicada en la calle principal Bella Vista, Sector la Cruz, específicamente al frente de una pasarela, Maturín, Estado Monagas o a través de su número telefónico 0414.850.50.62” Tercera pregunta: ¿Diga usted de que forma el referido ciudadano la agredió? Contestó: “Me agredió física y verbal, golpeándome con sus puños cerrados en la cara y distintas partes del cuerpo y de igual manera insultándome con groserías” Cuarta pregunta: ¿Diga usted, alguna persona se percató del hecho antes narrado? Contestó: “No, ya que para ese momento estábamos solos” Quinta pregunta: ¿Diga usted, para el momento que ocurre el hecho el ciudadano en cuestión se encontraba bajo los efectos de alguna sustancia psicotrópica o estupefaciente? Contestó: “No, estaba en su sano juicio” Sexta pregunta: ¿Diga usted, ha tenido algún tipo de problema similar al que narra? Contestó: “No, esta es la primera vez” Séptima pregunta: ¿Diga usted, las características fisonómicas del ciudadano antes mencionado? Contestó: “Es de tez morena, de 1.90 metros de estatura aproximadamente, contextura gruesa, ojos color Marrones, cabello corto de color Negro, de 29 años de edad aproximadamente” Octava pregunta: ¿Diga usted, el ciudadano en mención porta algún tipo de arma de fuego o arma blanca” Contestó: “Si, porta un arma de fuego ya que él es funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, laborando actualmente en la Delegación de Apure” Novena pregunta. ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano en mención haya estado detenido en algún Organismo de Seguridad del Estado? Contestó: “No” Décima pregunta: ¿Diga usted, a que se dedica el ciudadano antes mencionado? Contestó: “El es funcionario activo del CICPC, desconozco su rango” Décima Primera pregunta: ¿Diga usted, primera vez que denuncia al ciudadano en referencia? Contestó: “Si” Décima Segunda pregunta: ¿Diga usted, como es la conducta del ciudadano antes mencionado? Contestó: “A veces es una persona muy tranquila pero hay momentos donde se torna impulsivo y agresivo” Décima Tercera pregunta: Diga usted, que tipo de relación o parentesco mantiene con el ciudadano antes mencionado? Contestó: “Es mi pareja actual” Décima Cuarta pregunta: Diga usted, tiene hijos en común con el ciudadano antes mencionado? Contestó: “No” Décima Quinta pregunta: Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? Contestó: “Si” que temo por la seguridad de mi familia y la mía ya que él mismo me ha amenazado en reiteradas oportunidades, es todo”.
9.- SE INCORPORA Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ JONNY GOMES PEREIRA, en fecha 24 de Julio de 2014, ante la Unidad de atención a la victima del Ministerio Público con sede en la ciudad de Caracas (…) en consecuencia expuso: “COMPAREZCO CON LA FINALIDAD DE DENUNCIAR EN CALIDAD DE PRIMO DE LA CIUDADANA DARIANNYS EUGENIA GIL GUEVARA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 22.714.342, YA QUE EL DIA JUEVES 17 DE JULIO DEL PRESENTE AÑO 2014, ELLA SE DIRIGIÓ A SAN FERNANDO DE APURE, ESTADO APURE DE MANERA VOLUNTARIA, CON SU EX PAREJA CIUDADANO WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 16.940.874, QUIEN ES INSPECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DESTACADO EN SAN FERNANDO DE APURE, DESCONOZCO EL MOTIVO DEL VIAJE, COMO DARIANNYS NO SE COMUNICABA CON MI ESPOSA DESDE EL DÍA MIERCOLES, EMPEZAMOS A PREOCUPARNOS HASTA QUE EL DÍA VIERNES 18 DE JULIO DEL AÑO EN CURSO, APROXIMADAMENTE A LAS 05 HORAS DE LA TARDE, OBSERVE PUBLICADO EN EL MURO DEL FACEBOOK DE DARIANNYS UN MENSAJE QUE DECÍA “QUIERO QUE ME HAGAN EL AMOR ESTOY COMO CALIENTE”, SEGUIDAMENTE ME COMUNICAQUE CON SU HERMANA THAIRUT GIL QUIEN SE ENCUENTRA EN MATURIN Y LE MANIFESTÉ “QUE SOSPECHABA QUE ALGO LE HABIA SUCEDIDO A DARIANNYS EN VISTA QUE NO ATENDÍA EL TELÉFONO Y QUE HABIAN UNOS MENSAJES IMPROPIOS EN SU MURO”, LUEGO THAITRUT SE DIRIGIÓ A UN CYBER OBSERVÓ LOS MENSAJES Y PASADO UN RATO RECIBE UNA NOTIFICACIÓN DE DARIANNYS DONDE LE SOLICITA SU NÍMERO DE TELÉFONO, AL CABO DE DOS HORAS THAIRUT RECIBE DARIANNYS GIL QUIEN LE INFORMA QUE SE ENCUENTRA EN SAN FERNANDO DE APURE DONDE EL CIUDADANO WILMER DESIDERIO LA TUVO RETENIDA CONTRA SU VOLUNTAD BAJO AMENAZAS CON SU ARMA DE FUEGO EN LA HABITACIÓN DE UNA RESIDENCIA, ASI MISMO DARIANNYS Y UNA PERSONA QUE LA HABIA AUXILIADO LE DIJO THAIRUT QUE ELLA SE ENCONTRABA HERIDA GRAVEMENTE, PERO ASI MISMO MANIFESTÓ QUE NO SE COLOCARA LA DENUNCIA PORQUE ALLÁ EL CICPC TIENE MUCHO PODER, NOSOTROS AL TENER CONOCIMIENTO DE ESTA SITUACIÓN VIAJAMOS A SAN FERNANDO DE APURE EL DIA 19 DE JULIO, LA PERSONA QUE LA AUXILIO SE CONTACTABA CON NOSOTROS Y ERA UNA SEÑORA Y NOS DIJO QUE LA IBA A DEJAR EN UN ESTACIONAMIENTO DE UNA FARMACIA, DESPUES LOGRAMOS LLEGAR A LA DIRECCIÓN Y PUDIMOS RESCATAR A DARIANNYS GIL, Y NOS LAS TRAJIMOS A CARACAS, POSTERIORMENTE EL DIA LUNES 21 DE JULIO DEL AÑO EN CURSO, NOS DIRIGIMOS AL INSTITUTO DIAGNOSTICO DONDE INGRESA POR EMERGENCIA Y DESPUÉS DE UN CHEQUEO, PROCEDEN A DEJARLA HOSPITALIZADA DIAGNOSTICANDOLE TRAUMATISMO FACIAL COMPLICADO CON FRACTURA ABIERTA DE HUESOS NASALES, HERIDAS CONTUSO CORTANTE DE ESPESOR TOTAL EN PARPADO IZQUIERDO, TRAUMATISMO CRANEO ENCEFÁLICO, EDEMA CEREBRAL, HEMATOMA INFRAORBITRARIO BILATERAL, TRAUMATISMO COLUMNA CERVICAL, SINDROME DE LATIGAZO GRADO II TRAUMATISMO TORACO ABDOMINAL CERRADO, DESPUÉS DE ESTE MISMO DIA DE LA TARDE, DARIANNYS COMIENZA A NARRARNOS LOS HECHOS, Y NOS MANIFIESTA “QUE EL DIA VIERNES 18 DE JULIO WILMER DESIDERIO CUANDO ESTABA ADENTRO DEL VEHICULO COMENZÓ A INSULTARLA Y HUMILLARLA DECIENDOLE QUE SI NO IBA A SER SU MUJER, NO IBA A SER DE NADIE”, ASÍ MISMO PROCEDIÓ A DARLE VARIOS GOLPES EN LA CABEZA CONTRA EL VIDRIO DEL CARRO”, CUANDO ELLA INTENTABA DEFENDERSE ÉL VOLIVIA A PEGARLE CONTRA EL VIDRIO, MIENTRAS TENÍA UN ARMA DE FUEGO EN SUS PIERNAS AMEDRENTANDOLA, LUEGO WILMER SE DIRIGIÓ A UNA RESIDENCIA EN SAN FERNANDO DE APURE Y LA METIÓ A LA FUERZA, ESTANDO ALLÍ EN UNA HABITACIÓN EL CIUDADANO WILMER, EMPEZÓ A DECIRLE “QUE ERA UNA PROSTITUTA, PUTA, PERRA, MALDITA “PROCEDIÓ A GOLPEARLA DE MANERA CONTÍNUA CON SU PUÑO EN LA NARÍZ Y EN DIVERSAS PARTES DE LA CARA Y LA CABEZA”, MIENTRAS LA HUMILLABA Y LA MALTRATABA PSICOLÓGICAMENTE DICIENDO, QUE LA IBA A MATAR Y QUE ÉL SABÍA COMO HACER LAS COSAS PORQUE ES FUNCIONARIO DEL CICPC, QUE LA PODÍA DESAPARECER EN UNA LAGUNA Y NO APARECER MÁS NUNCA, ELLA EXPRESA QUE EMPEZÓ A SANGRAR POR LA NARÍZ Y EN ESE MOMENTO ÉL LA MANDA A DESNUDARSE COMPLETAMENTE Y QUE SE PUSIERA EN DISTINTAS POSICIONES MIENTRAS ÉL GRABABA UN VIDEO, EN ALGUNOS MOMENTOS ELLA PERDÍA EL EQUILIBRIO YA QUE SE ENCONTRABA DEBIL POR EL MALTRATO Y EL PROCEDÍA A SUSPENDERLA AGARRÁDOLA POR EL CABELLO, DE IGUAL MODO WILMER COLOCÓ EL ARMA DE FUEGO EN SU FRENTE ESCUPIÓ Y LE REGÓ LA SALIVA POR TODO SU ROSTRO, POSTERIORMENTE ÉL SE RETIRA DE LA HABITACIÓN Y SE LLEVÓ TODAS SUS PERTENENCIA, DOCUMENTACIÓN Y EL TELÉFONO CELULAR DE DARIANNYS EL CUAL ES 04248505062, DEJANDOLA SOLA EN UNA HABITACIÓN BAJO LLAVE, AL RATO ELLA LOGRÓ SALIR DE LA HABITACIÓN Y SALIÓ CORRIENDO HASTA LLEGAR A LA CALLE DONDE SE ENCONTRABA A UNA PERSONA QUE IBA EN UN CARRO ROJO Y LA AUXILIARON LLEVANDOSELA DEL LUGAR Y ES LA SEÑORA QUE LOGRA CONTACTAR A MI ESPOSA MARÍA ESPERANZA FRANCÍSCO GUEVARA Y NOS PIDIÓ QUE NO DENUNCIARAMOS Y NOS DIJO QUE TENIA A DARIANNYS ESCONDIDA BAJO LA CAMA PORQUE ELLA TENÍA MIEDO YA QUE CONOCE COMO SON LOS FUNCIONARIOS DEL CICPC EN APURE, ASÍ MISMO NOS INFORMÓ QUE HABÍAN ALCABALAS DE FUNCIONARIOS DEL CICPC POR LA ZONA Y QUE EN UNA OPRTUNIDAD TUVO QUE TRASLADARLA EN LA MALETA DEL CARRO, POSTERIORMENTE A QUE TRAJIMOS A DARIANYS A CARACAS EL DÌA DOMINGO 20 DE JULIO DESPUÉS DE DIRIGIRNOS AL CICPC A INTERPONER LA DENUNCIA, RECIBI UNA LLAMADA DEL NÚMERO 04168031694 Y ME DIJO “SOY WILMER SE QUE USTEDES ESTÁN AYUDANDO EN CARACAS Y ME QUIEREN DENUNCIAR, TE RECOMIENDO QUE DEJEMOS LAS COSAS ASÍ PORQUE TÚ TAMBIÉN TIENES HIJOS”, YO LE MANIFESTÉ QUE NO TENÍA INTENCIÓN DE PERJUDICARLO PORQUE SU PROBLEMA HABÍA SIDO CON DARIANNYS Y QUE NO ME AMENAZARA, QUE YO SOLO ESTABA BUSCANDO AYUDARLA Y QUE NO SABÍA EXACTAMENTE LO QUE ÉL HABIA HECHO Y ÉL ME RECONOCIO Y EXPRESÓ “BUENO, NO TE VOY A MENTIR, ESO ESTUVO FEO”, Y TRATÓ DE JUSTIFICAR SU ACCIÓN ALEGANDO QUE ELLA ERA UNA PROSTITUTA, DICIENDO QUE ELLA SE ACUESTA CON HOMBRES CON PLATA”. Seguidamente se procede a realizar las siguientes preguntas: Primera pregunta: ¿Diga usted, fecha y lugar donde ocurrieron los hechos. Contestó: EL DIA VIERNES 18 DE JULIO DEL AÑO EN CURSO 2014, EN SAN FERNADO DE APURE. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, si formuló denuncia sobre estos mismos hechos en otro organismo. Contestó: NO. Tercera pregunta: ¿Diga usted, sabe identificación de la ciudadana que auxilió a Dariannys Gil? Contestó: NO. Cuarta pregunta: Sabe donde puede ser ubicado el ciudadano Wilmer Desiderio? Contestó: EL SE ENCUENTRA DESTACADO EN SAN FERNANDO DE APURE. Quinta pregunta: ¿Diga usted el diagnóstico médico que de la ciudadana Dariannys Gil? Contestó: TRAUMATISMO FACIAL COMPLICADO CON FRACTURA DE HUESOS NASALES, HERIDA CONTUSO CORTANTE DE ESPESOR TOTAL EN PARPADO IZQUIERDO, TRAUMATÍSMO CRANEO ENCEFÁLICO, EDEMA CEREBRAL, HEMATOMA INFRAORBITRARIO BILATERAL, TRAUMATÍSMO, COLUMNA CERVICAL, SÍNDROME DE LATIGAZO CERVICAL GRADO II Y TRAUMATISMO TORACO ABDOMINAL CERRADO. Sexta pregunta: ¿Los golpes se los propinaron con que objeto? Contestó: CON LAS MANOS. Séptima pregunta: Desea agregar algo más a las denuncia? Contesto: SI TEMO POR LA INTEGRIDAD FÍSICA DE NUESTRA FAMILIA YA QUE ESTE CIUDADANO ME LLAMO EN REITERADAS OPORTUNIDADES AMENAZANDOME DICIENDO QUE NO TOMARA ACCIONES EN SU CONTRA.”
10.- SE INCORPORA Acta de Derecho de la Victima de fecha 24 de julio de 2014, firmada por el ciudadano JOSÉ JONNY GOMES PEREIRA ante la Unidad de atención a la victima del Ministerio Público con sede en la ciudad de Caracas. (…) “1.-Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite. 3.-Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio. 4.- Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia. 5.-Adherirse a la acusación de el o la fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción de pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte. 6.- Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible. 7.-Ser notificada de la resolución del o la fiscal que ordena el archivo de los recaudos. 8.-Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria”.
11.- SE INCORPORA Oficio sin número, suscrito por la Fiscal Auxiliar Interino Superior del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas Abogada NAHIR PEROZO, de fecha 24 de julio de 2014, dirigida a la división de peritaje Médico Forense del Ministerio Público, (…) “a fin de que se practique reconocimiento Médico Legal físico a la ciudadana Dariannys Eugenia Gil Guevara. Nº FSMP-2014-S/N, dirigido a la DIVISIÓN DE PERITAJE MEDICO FORENSE MINISTERIO PÚBLICO, donde se solicitó la colaboración, en el sentido de que se ordenara lo conducente para que ese Despacho practicara al ciudadano (a): DARIANNYS EUGENIA GIL GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro. 22.714.342. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FÍSICO, de conformidad con el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.”
12.- SE INCORPORA Orden de Inicio de Investigación de fecha 24 de julio de 2014, suscrito por la Fiscal Auxiliar Interino Superior del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas Abogada NAHIR PEROZO, donde se ordena inicialmente el Inicio de la Investigación en vista de la denuncia formulada por el ciudadano JOSÈ JONNY GOMES PEREIRA, donde es victima la ciudadana DARIANNYS EUGENIA GIL GUEVARA. (…) “se deja constancia que vista la denuncia que antecede, formulada por el ciudadano: JOSÉ JONNY GOMES PEREIRA, titular de cédula de identidad Nº V-11.163.485 y como quiera que el análisis de la misma se evidencia la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio; se ordena por medio de la presente, de conformidad con los artículos 265 y 282 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENO FORMALMENTE EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, y a tal efecto el Ministerio Público adelantará las diligencias de investigación correspondiente a los fines de hacer constar la comisión del delito en cuestión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, a la par del aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; pudiéndose durante el desarrollo de la investigación comisionar a algún Órgano de Investigaciones Penales para la práctica de determinadas diligencias investigativas, las cuales serán debidamente especificadas y adecuadas al presente caso, mediante oficio separado.”
13.- SE INCORPORA Acta de Medida de Protección de fecha 25 de Julio de 2014, suscrito por la Fiscal Auxiliar Interna de la Fiscalía 134 del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas Abogada KARINA BORREGO ENRIQUEZ, a favor de la victima DARIANNYS EUGENIA GIL GUEVARA donde se remite a la mencionada ciudadana a la División de peritaje Médico Forense a fin de que sea practicado reconocimiento Médico Legal (físico y vagino-rectal) (...) “En el día de ayer, 24 de Julio de 2014, acudió ante la Unida de Atención a la Victima del Ministerio Público el ciudadano JOSÉ GOMES PEREIRA, con la finalidad de denunciar los hechos de los cuales fue victima la ciudadana DARIANNY EUGENIA GIL GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.714.432, a fin de interponer denuncia en contra del ciudadano: WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.940.874. Ante tales hechos se ordenó el inicio de la investigación penal acordándose para ello la práctica de las siguientes diligencias necesarias y urgentes:
1.- Mediante comunicación de esta misma fecha, se remitió a la ciudadana DARIANNY EUGENIA GIL GUEVARA, a la División de Peritaje Médico Forense, a fin de que le realicen un Reconocimiento Médico Legal (Físico) Y (Vagino-Rectal).
Asimismo, la victima, ciudadana DARIANNY EUGENIA GIL GUEVARA fue orientada y asesorada en atención a los derechos que le asisten, conforme a lo previsto en los artículos 3, 4, 8, 9 y 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 50 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vid Libre de Violencia y el artículo 12, referidos a los derecho que protege la Ley especial, garantías para el ejercicio de los derechos, principios procesales, medidas de seguridad y protección y medidas cautelares, atención a las mujeres victimas de violencia, derechos laborales, certificado médico alterno, atención jurídica gratuita, intervención en el procedimiento, solicitud de copias simples o certificadas, posibilidad de celebrar acuerdos reparatorios en el delito de Violencia Patrimonial y Económica, y finalmente los derechos que le asisten conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal respectivamente.
Ahora bien, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.
Como mecanismo para alcanzar su objeto, la ley contempla un procedimiento especial, en el cual una vez los órganos receptores de denuncias, tengan conocimiento del hecho punible, de manera preventiva para proteger a la mujer victima de violencia, y en aras de salvaguardar su vida, proteger su integridad física, emocional, física, sexual, patrimonial, así como de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en la Ley deben imponer las Medidas de Protección y Seguridad a su favor y de manera inmediata.
En este sentido, esta Representación Fiscal, pasa de seguidas a imponer a favor de la ciudadana DARIANNY EUGENIA GIL GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V V-22.714.342, SEGUNDO: NUMERAL 5.- Se prohíbe al presunto agresor ciudadano WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMIREZ el acercamiento a la ciudadana DARIANNY EUGENIA GIL GUEVARA; en consecuencia, imponer al presunto agresor la PROHIBICIÓN de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida. TERCERO: NUMERAL 6.- Se Prohíbe al presunto agresor WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMIREZ, que por sí mismo o a través de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. CUARTO: NUMERAL 9.- Ordenar el apostamiento policial en el sitio de donde se encuentra recluida la victima C.A HOSPITALIZACIÓN INSTITUTO DIAGNOSTICO, ubicado en San Bernardino y en la residencia donde habitara, por el tiempo que se considere conveniente. QUINTO: NUMERAL 10.- Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, del presunto agresor WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMIREZ, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan. SEXTO: NUMERAL 13.- Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y/o cualquiera de los integrantes de la familia. En consecuencia, el presunto agresor ciudadano: WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMIREZ, no podrá realizar ningún acto de persecución, acoso, hostigamiento, amenaza, ni daño físico, verbal ni actos de violencia, actos vejatorios a la mujer, ni de discriminación en contra de la ciudadana DARIANNY EUGENIA GIL GUEVARA, en su condición de mujer agredida. No podrán llamarla por teléfono, enviarle mensaje de texto, voz, ni correos electrónicos con contenido violento.
14.- SE INCORPORA boleta de Notificación de Medida de Protección de fecha 24 de Julio de 2014, suscrito por la Fiscal Auxiliar Interna de la Fiscalía 134 del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas Abogada KARINA BORREGO HENRIQUEZ, donde se informa a la ciudadana DARIANNY EUGENIA GIL GUEVARA, sobre la Medida de Protección acordada en su favor. (…) Caracas, 24 de julio de 2014, BOLETA DE NOTIFICACIÓN. SE LE HACE SABER: A la ciudadana DARIANNY EUGENIA GIL GUEVARA, titular de la cédula de identidad V-22.714.342, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 numeral 5 y el artículo 87 numerales 1, 5, 6, 9, 10 y 13, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa penal instruida por ante este Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno (s) de los delitos previstos en la citada Ley Especial, siendo las mismas las siguientes: Artículo 87. Medidas de Protección y Seguridad.
PRIMERO: NUMERAL 1.- Se refiere a la ciudadana DARIANNY EUGENIA GIL GUEVARA, a la División de Peritaje Médico Forense, a fin de que le realicen un Reconocimiento Médico Legal (Físico) y (Vagino-Rectal). SEGUNDO: NUMERAL 5.- Se prohíbe al presunto agresor ciudadano WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMIREZ, el acercamiento a la ciudadana DARIANNY EUGENIA GIL GUEVARA; en consecuencia, imponer al presunto agresor la PROHIBICIÓN de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. TERCERO: NUMERAL 6.- Se prohíbe al presunto agresor WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMIREZ, que por él mismo o a través de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. CUARTO: NUMERAL 9.- Ordenar el apostamiento policial en el sitio de donde se encuentra recluida la victima DARIANNY EUGENIA GIL GUEVARA, en el C.A HOSPITALIZACIÓN INSTITUTO DIAGNOSTICO, ubicado en San Bernardino y en la residencia donde habitara, por el tiempo que se considere conveniente. QUINTO: NUMERAL 10.- Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, del presunto agresor WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMIREZ, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.
SEXTO: NUMERAL 13.- Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y/o cualquiera de los integrantes de la familia. En consecuencia, el presunto agresor ciudadano: WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMIREZ, no podrá realizar ningún acto de persecución, acoso, hostigamiento, amenaza, ni daño físico, verbal ni actos de violencia, actos vejatorios a la mujer, ni de discriminación en contra de la ciudadana DARIANNY EUGENIA GIL GUEVARA, en su condición de mujer agredida. No podrán llamarla por teléfono, enviarle mensaje de texto, voz, ni correos electrónicos con contenido violento.
15.- SE INCORPORA oficio número 01-DPDM-F-134-3317-2014, de fecha 25 de Julio de 2014, suscrito por la Fiscal Auxiliar Interna de la Fiscalía 134 del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas Abogada KARINA BORREGO HENRIQUEZ, enviado a la División de Peritaje Médico Forense del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas a fin de que sea practicado reconocimiento Médico Legal (físico) y (vagino-rectal). Caracas, 25 de julio de 2014, DIVISIÓN DE PERITAJE MÉDICO FORENSE DEL MINISTERIO PÚBLICO. Dirección: Torre Este, Mezzanina, Parque Central. (…) “se sirva designar una comisión a fin de que se trasladen al C.A HOSPITALIZACIÓN INSTITUTO DIAGNOSTICO, ubicado en la Parroquia San Bernardino con el objeto de que practiquen un Reconocimiento Médico Legal (Vagino- Rectal) la victima ciudadana DARIANNY EUGENIA GIL GUEVARA, titular de la cédula de identidad V-22.714.342, quien se encuentra recluida en dicha clínica desde el día lunes 21-07-2014, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuyo resultado deberá ser remitido a esta Representación Fiscal con la urgencia que el caso amerita, toda vez que el lapso legal para culminar la investigación es muy breve. Igualmente se anexa al presente oficio copia fotostática del Informe Médico de Ingreso, de fecha 21-07-2014, suscrito por el Dr. Clemente Romero.
16.- SE INCORPORA acta de fecha 28 de julio de 2014, realizada por la Fiscal Auxiliar Interna de la Fiscalía 134 del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas Abogada YOALY PONTE RODRIGUEZ y por la Fiscal y por la Fiscal Auxiliar Interna de la Fiscalía 134 del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas Abogada KARINA BORREGO HENRIQUEZ, donde dejan constancia de haberse trasladado en esa misma fecha, en compañía del experto profesional II del Ministerio Público Dr. Antonio Valladares y el Auxiliar Forense Dr. Argenis Atune, hasta la sede del Instituto Diagnostico de Hospitalización C.A. ACTA: “En el día de hoy, lunes veintiocho (28) de julio de 2014, siendo las 09:00 horas de la mañana, se deja constancia que quienes suscribimos, abogadas JOALY PONTE RODRIGUEZ y KARINA BORREGO HENRIQUEZ, fiscal Provisoria y Auxiliar Interina en este Despacho respectivamente, solicitamos el día viernes 25-07-2014, a la División de Peritaje Medico Forense del Ministerio Público, se conformara una comisión a fin de trasladarnos al C. A Hospitalización Instituto Diagnostico ubicado en la Parroquia San Bernardino, con el objeto de que se llevara a cabo la practica del Reconocimiento Medico Legal (Físico) y (Vagino-Rectal) a la ciudadana DARIANNYS EUGENIA GIL GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.714.342, en virtud de que la misma funge como victima en la causa llevada ante este Despacho Fiscal, distinguida con la denominación alfanumérica MP327509-2014, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en este sentido, nos trasladamos en compañía del Experto Profesional II (MP) Dr. ANTONIO VALLANEDA y el Auxiliar Forense (MP) Dr. ARGENIS ANTUNE, siendo recibidos por los ciudadanos Dr. ALEJANDRO FERNARDO FEO, Consultor Jurídico de dicha institución, el Vicepresidente Ejecutivo Dr. JESÚS ACOSTA y el medico tratante Dr. CLEMENTE ROMERO, Neurocirujano; quienes nos prestaron la máxima colaboración facilitando toda la información medica requerida e igualmente se comprometieron en hacer entrega de un informe medico pormenorizado de la situación clínica de la victima. Una vez realizada las respectivas experticias, nos retiramos siendo las 02:00 horas de la tarde. Es todo”.
17.- SE INCORPORA acta de entrevista de fecha 29 de Julio de 2014, rendida ante la Fiscalía 134 del Ministerio Público del área Metropolitana con sede en la ciudad de caracas, por la ciudadana DARIANNYS EUGENIA GIL GUEVARA, donde consta lo siguiente ““…Vengo el día de hoy a denunciar al ciudadano WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.940.874, quien es funcionario activo del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, laborando como INSPECTOR en la SUB DELEGACIÓN DE SAN FERNANDO DE APURE. Wilmer y yo comenzamos a tener una relación en Agosto del 2012, sin embargo ya desde en el mes de Enero de 2013 comenzó a tener una actitud posesiva hacía mi persona, realizando amenazas, que al principio consideré bromas, diciéndome que me iba a desaparecer, si me llegaba a ver con otra persona, razón por la cual terminé. Durante todo el año 2013, estuvimos alternando en la relación de estar y no estar, por los problemas que estábamos teniendo. Para Febrero del 2014, a mi padre lo estaban operando en Caracas y WILMER que también vive en Maturín se presentó en la clínica; cuando regresé a Maturín arreglamos las cosas y retomamos la relación, pero siempre volvía a tener una mala actitud hacía mi, con tratos posesivos, diciéndome que no quería verme con nadie más, que no quería que saliera, que tuviera amigos y fue desde ese entonces que comenzó a decir que si no era de él no era de nadie más. Para Mayo de 2014, ya habíamos terminado nuevamente y sin embargo, él me buscaba, me acosaba mandándome mensajes de texto al teléfono celular de mi prima GERALDINE y en más de una oportunidad mientras hablábamos me decía que si lo dejaba ya iba a ver qué pasaría, que me iba a matar, durante todo este tiempo las veces que tuve relaciones sexuales con él fueron para evitar mayores conflictos. Para JUNIO de 2014, a WILMER ya lo habían trasladado para la Sub Delegación de San Fernando de Apure, pero él tuvo una visita en Maturín a mediados del mes, cuando llegó me fue buscando para casa de mi abuela en la noche y yo accedí a hablar con el, me monté en la camioneta para tener la conversación, arrancó y me llevó hasta el HOTEL DRAGON ubicado en La Cascada, Vía Al Sur, Maturín; yo le pregunté que qué hacíamos allí, que me llevara a mi casa, pero él me dijo que íbamos a hablar, que me daría unas cosas que me había comprado, que me quedara tranquila, me bajé del carro y fui con él hasta la habitación, una vez allí WILMER notó que yo no quería tener relaciones con él, por lo que se alteró, yo trataba de calmarlo, que me sentía mal, buscando la manera de que se tranquilizara, se acercó a mi e intentó hacerme un chupón en el cuello, yo lo empujaba y eso lo molestó aún más, me dijo que él hacía conmigo lo que le diera la gana, que qué era lo que me pasaba, comenzó a ponerse muy agresivo, me agarraba por los brazos y me lanzó en la cama, me obligó a desnudarme y me penetró. yo le decía una y otra vez que no quería eso pero aún así él, que es una persona mucho más grande y fuerte que yo me obligaba a estar allí; cuando terminó me dijo que yo no era la misma, todavía estaba molesto porque yo no había actuado como él quería, decía que como era posible que yo no quisiera, yo le respondí una y otra vez que yo no había querido nada de eso. Unos días después mientras yo me encontraba trabajando en el Tribunal eran como las 11 de la mañana cuando WILMER DESIDERIO, se presentó ante los funcionarios de Seguridad del Circuito Judicial Penal, preguntando por mí y diciendo que yo era su esposa, cuando bajé a encontrarme con él le dije que me esperara por lo menos al mediodía a que saliera a almorzar y que entonces hablaríamos. Llegada la hora, me monté en una camioneta TACOMA gris y allí fue cuando le dije que por favor que estaba en horario de trabajo y que no podíamos hablar y él de una forma muy agresiva me dijo que hablaríamos, sacó de la funda su pistola y se la puso en las piernas, yo me sentí intimidada y le decía que estaba bien, comenzó a decir que arreglaríamos las cosas, que qué era lo que yo quería, que si yo estaba con otra persona, qué porqué yo no quería estar con él, que porqué lo esquivaba y me seguía recordando que si yo no iba a ser de él yo no iba a ser tío más nadie, yo lo trataba de tranquilizar, diciéndole que estuviera tranquilo, que yo no estaba con más nadie, que mi actitud hacía él era así por los problemas que habían pasado entre nosotros, eso lo calmó y se fue tranquilo, yo me devolví al tribunal. Esa misma tarde, llegó hasta la residencia donde vivo y me obligó a montarme en la camioneta, me llevó hasta su casa, estando allí me dijo que él quería que yo fuera de él de todas las maneras, que él quería sentir que yo era completamente de él, fue cuando me desnudó, yo trataba de detenerlo. de empujarlo, pero aún así no podía contra él, me tumbó en la cama boca abajo, me soltara, fue allí cuando me volvió a decir que yo sería de él de todas las formas posibles y sacó su pene de mi vagina y me penetró fuertemente por el ano, yo lloraba y le decía que no, que me dolía, que me dejara ir, pero no, él continuó abrazándome e impidiendo que yo me moviera, eyaculó adentro y después me dejó en la cama tirada, me dolía todo el cuerpo, no podía moverme, comenzó a decir que si yo hablaba de esto con alguien me iba a matar, que él tenía formas de hacerme daño y que a mí no se me olvidara quien era él. Tuve que pasar esa noche con él, teniéndolo al lado me decía que me amaba, que yo era lo más importante para él, que él me haría la persona más feliz del mundo, que él daría el mundo por mí, que todo lo que él hace es por mi bien y que buscaba todo lo mejor para mí. Al día siguiente, me dejó en mi casa, no sin recordarme que no hablara con esto de nadie o que me iba a matar, pues lo único que pude hacer fue bañarme y llorar. Después de eso, pasé un fin de semana completo evitándolo, no hablé con él ni le respondí mensaje de texto, ese Lunes me volvió a buscar a casa de mi abuela, a sabiendas que lo estaba evitando, donde me volvió a interrogar preguntándome qué me pasaba, que si había otra persona, qué me pasaba y mi respuesta fue decirle que todo lo que sucedía era por culpa de él, que todas mis actitudes eran por su forma de tratarme, que yo no quería estar más con él y que él siempre decía que iba a hacer las cosas bien y terminaba siendo más de lo mismo; se molestó mucho y de una forma muy grosera comenzó a humillarme, me dijo que en la relación se hacía lo a él le daba la gana, que yo tenía que hacer lo que a él le diera la gana, que ya él estaba cansado de pedirme que me mudara para su casa y yo no accedía a eso, porque seguramente yo lo que quería era andar brincando y saltando, yo le respondí que no que las cosas las había bien hechas y de la forma que él pretendía hacerlas no iba a funcionar nada, me dijo que tenía una maldita arrechera hacía mi, que siempre quiero llevarle la contraria, que él no terminaba de entender porque yo no hacía lo que él quería, me bajé de la camioneta y me gritó que me fuera al infierno y entré a la casa. WILMER se devolvió para Apure y en esas noches yo hablé con mi Hermana THAIRUTH, le dije que WILMER me había estado amenazando; también hablé con mi mamá diciéndole lo mismo, que él me estaba amenazando, pero no les mencioné de las veces que me obligó a estar con él, pues el miedo no me dejaba; ambas me dijeron que dejara las cosas claras y de allí yo preferí mantener esto para mi y buscar las soluciones. Antes de WILMER irse me dejó un teléfono BLACKBERRY y me dijo que sería un teléfono con el que solo me comunicaría con él. mediante el cual me estuvo llamando tratar de decirle que me dejara en paz, que yo no quería estar más con él, que no podía estar con una persona con sus actitudes y menos que me tratara de la forma en que él lo hace, sin embargo, retomó sus amenazas, diciendo que me iba a matar, que si tenía que hacerlo iría hasta Maturín para llevarlo a cabo y fue cuando me mencionó por primera vez que él tenía una forma de dañar mi reputación, me dijo que esa reputación tan bonita que yo tenía que se iba a acabar, cuando yo le pregunté de qué estaba hablando, lo que respondió fue de manera cínica y dijo que tenía un video en el cual yo estaba teniendo relaciones sexuales con él; yo no podía creerlo, pues en ninguna de las veces que WILMER y yo estuvimos juntos me hubiese dejado filmar, me recordó que fue en una fiesta en la que tomamos y que según él yo estaba muy ebria. Mi impresión fue tanto que comencé a acceder a hacer todo lo que él quisiera, le atendía todas las llamadas y le contestaba todos los mensajes de texto, comenzó a pedirme fotos desnuda, a las que me negaba; también me mandó fotos de él, pero yo borré cada una de ellas, me decía que yo era su puta, que yo era su perra, que era su esposa y su mujer y debía hacer todo lo que él quisiera, yo no sabía qué hacer en aquella situación, no podía acudir a mis padres a explicarles lo que había pasado. Durante esos días él me comenzó a decir que me iría a buscar a Maturín para llevarme a Apure, yo le dije que no, que no podía hacer nada de eso, que tenía que presentar unos exámenes y le mencioné que tenía que ir al médico por unos dolores que me había quedado desde la vez que abusó analmente de mi, le dije que iría a mi ginecólogo y rotundamente me dijo que no, que me vería con su primo WILL (cuyo apellido desconozco), un urólogo del Hospital Manuel Núñez Tovar, acudí a donde me dijo el día MARTES 15 DE JULIO, y le describí al médico de los síntomas que tenía, pero en ningún momento permití que él me tocara o me evaluara físicamente, mientras estaba dentro de la consulta, WILL recibió una llamada telefónica de WILMER y el Doctor decía que sí, que ella estaba aquí, que la estoy atendiendo; cuando terminó la llamada me mandó unas cremas y un reposo por quince días, el cual fui a convalidar con el Seguro de la DEM; cuando salí de todo esto, WILMER me llamó preguntando y presionando porque él necesitaba que yo me fuera ya, que si ya estaba de reposo yo no tenía nada que hacer en Maturín y yo le pedía que por favor que tuviera un poco de calma que las cosas así no se podían hacer, esto lo molestó y comenzó a decirme que publicaría el video que tiene, me recordaba que me iba a matar y que si yo no iba hasta Apure, él mismo me iría a buscar. Con todo esto encima me fui a mi casa, recogí un bolso y me fui hasta el terminal en la papá, FRANCO DESIDERIO, a buscarme y me llevó hasta su casa, yo no dirigí ninguna palabra con este señor de lo que estaba pasando por miedo a que WILMER se pudiera molestar más aún, conversamos de banalidades y estuve en su casa hasta la noche, donde me volvió a dejar en el terminal y WILMER me dijo que me montara en el Autobús que iba a Maracay que allí me iría a buscar. Efectivamente me monté y durante todo el recorrido de Maturín a Maracay, él estuvo monitoreándome, para estar seguro de que estaría en el autobús y recibirme en Maracay. Llegué a Maracay en la mañana del MIÉRCOLES 16 DE JULIO, WILMER me estaba esperando en su COROLLA color PLATA, (desconozco más detalles) me dijo que me montara, que haríamos unas diligencias y nos devolveríamos juntos a Maturín, al poco agarró rumbo a Apure y yo le pregunté qué estaba pasando, me dijo que me quedara tranquila que íbamos a hacer varias cosas y luego nos regresaríamos, yo saqué el teléfono para escribirle a mi familia, pero él me lo quitó de las manos y me dijo que él no quería que yo le escribiera a nadie, se puso a revisar mis mensajes y llamadas; se quedó un poco más tranquilo porque yo no tenía como comunicarme con nadie, pero me empezó a decir que yo no me iba a separar de su lado, que yo me iba a quedar con él, me dijo que quería que borrara las fotos en Facebook, que borrara las amistades que tenía allí y me preguntaba que con quién yo hablaba, que por qué tenía tantos contactos, esta conversación duró hasta que llegamos a Apure el miércoles en la noche, durante todo el recorrido yo estuve siguiendo la conversación que él decía, afirmando cuando me decía que íbamos a salir, que íbamos a estar juntos, todo para mantenerlo tranquilo. Una vez en Apure, llegamos a su residencia, un edificio de una sola planta con muchas puertas, entré detrás de él y la misma está compuesta por una habitación amplia con un colchón en el piso, donde duerme un amigo de él, y una cama que es donde él duerme, un baño, closet, una cocina sin usar y un televisor; le dije que estaba cansada y que si quería hablar que fuera de una vez, pero me encontraba muy nerviosa, pues no sabía que me esperaba, para ese entonces WILMER estaba completamente tranquilo; me bañé y tuvimos relaciones, nos acostamos, fue estando en la cama que dijo que así es como yo tenía que estar con él, siempre a su lado y sin separarme. En la mañana del JUEVES 17 DE JULIO, WILMER se levantó y me dijo que vendría dentro de un rato que ¡ría al trabajo, que yo tenía que descansar, le pregunté que sí me iba a dejar sola y me dijo que estuviera tranquila que ya venía; me dejó sin comida hasta el mediodía del jueves, cuando regresó me fui con él traté de actuar de forma tranquila y me llevó a comer, pasamos todo el día juntos, haciendo diligencias en su carro, volvimos a la residencia en la noche del jueves y yo le pregunte que cuando nos íbamos o cuando me iba a dejar hablar con mi familia, que ya había pasado el tiempo y no me había podido comunicar, me dijo que tranquila que ya mañana resolveríamos eso. Todo ese día lo traté de llevar en paz, evitando discutir con él o generando cualquier pleito porque no quería escuchar sus amenazas, me sentía lejos de todo el mundo y estaba sola, no quería tener problemas con él estando en esa situación; fue por esa razón por la que volví a acceder a tener relaciones con él, estando en su habitación ya me había dado señales de querer hacerlo y con todo lo que estaba pasando y el miedo que estaba sintiendo accedí, pues no quería alterarlo y que se pusiera agresivo conmigo. Al día siguiente, en la mañana del VIERNES 18 DE JULIO, él salió uniformado y su actitud era diferente, yo traté de actuar de manera normal, pero lo noté agitado, me dijo que me quedara tranquila y salió. Llegó al mediodía, me dijo que me alistara, me montó en su carro y desde la residencia llegamos en un momento a la Sub Delegación de San Fernando de Apure, ambos puntos estaban muy cerca; estando allí almorzamos y luego de comer nos sentamos en su escritorio, él abrió su laptop y me mostró el video donde salgo desnuda, en el mismo se ve su pene, mi vagina y mis senos, también se ve cuando me está penetrando; yo lo que le dije fue que borrara eso y él de forma sarcástica me pidió que me metiera en mi Facebook, después de preguntarle para qué, me dijo que necesitaba que borrara a todos los amiguitos que tengo allí, me amenazó diciéndome que debía hacerlo, que estaba en su territorio, le pedí que por favor que respetara, que había gente y que se iban a dar cuenta de su mala actitud, me repitió que abriera mi Facebook, pero esta vez con un tono agresivo, cedí y lo abrí, entonces me arrancó la laptop de las manos y se encerró en una oficina, yo me quedé en la puerta esperándolo, cuando abrió la puerta, me dijo que entrara y comenzó a pedirme explicaciones de las conversaciones que tenía allí, yo le dije que no había nada que explicar pues no estaba hablando con ningún tipo, me maldijo, me llamó puta, perra y comenzó a golpearme con su puño cerrado dentro de esa oficina, me golpeó por ambas orejas, me exigió que me callara, que saliera callada y me dijo que nos íbamos; salimos por la parte un pasillo de la Sub Delegación y me montó en su carro, dentro del carro me sacó la pistola y me amenazó, me dijo que hiciera lo que a él le diera la gana o que si no me iba a dar un tiro, me dio una cachetada que hizo que me pegara contra el vidrio, durante todo el camino me continuó amenazando, me siguió llamando puta, perra, sucia, que por qué esas conversaciones con esos amigos, que si yo me vendía, que el por qué yo tenía que decirle a la gente si teníamos problemas o no; antes de residencia. Tras cerrar la puerta con seguro, ya había cambiado totalmente su actitud estaba mucho más agresivo, me agarró por el cabello y me tiró sobre la cama boca arriba, se sentó a horcajadas sobre mí y con sus puños cerrados comenzó a golpearme en el rostro, me daba por la cabeza con sus puños, yo dentro de lo que pude me trataba de defender, tapándome la cara o agarrándole las manos, pero todo era en vano, pues WILMER es mucho más fuerte que yo; comencé a llorar, a suplicarle y a rogarle que no me diera más golpes que sentía que ya no podía, me empezó a humillar diciendo que él me iba a matar, que para él yo ya estaba muerta y yo comencé a decirle que por mis padres no lo hiciera, durante todo este tiempo él continuaba pegándome; alternando entre humillarme y ofenderme y regresando a la cama para seguir golpeándome, varias veces él recibió llamadas donde lo que hacía era responder ya voy para allá, en un rato llego a la delegación, cúbreme ahí. Yo le dije que tenía dolor de vientre, que quería vomitar, que no podía más, pero eso a él no lo detuvo, hubo un momento en que perdí el conocimiento y para el momento en que volví en sí, le pedí que por favor me diera agua, lo que él hizo fue responder que me iba a dar agua con veneno para que me muriera como una rata, así te mueres poco a poco, yo le lloraba y le decía que por favor no; cuando vio que me estaba poco a poco levantando de la cama se me fue encima con sus puños y fue cuando me golpeó con su anillo de abogado que lleva en la mano derecha en el pómulo izquierdo y comencé a sangrar fuertemente, eso a él lo emocionó, cuando me ve sangrar me empezó a ahorcar por el cuello y me escupió la cara y con su mano izquierda me la restregaba, mientras decía que yo era una puta; yo le decía que por favor ya, que tenía demasiado dolor, yo le dije una y otra vez que no entendía porque me estaba haciendo esto si yo no había hecho nada, que esto no se le hacía a nadie, que me soltara y me dejara ir, que yo no lo iba a denunciar. WILMER me soltó y buscó uno de sus teléfonos, me dijo que me desnudara, yo estaba toda golpeada y dolorida y obedecí al momento, pensando que iba a abusar de mi, comenzó a preguntarme qué cuánto cobraba yo por mi cuerpo, que si me vendía, que si yo vendía ese culo y que por cuánto lo hacía y lo único que yo podía hacer era decirle que basta; empezó a grabarme con su teléfono, me dijo que viera a la cámara y dijera que era una perra, y lo dije; que era una puta y lo repetí, cuando yo le decía que no y me tapaba la cara para llorar, él sacaba su pistola y me apuntaba, me decía 'qué maldita, ¿no lo eres?' yo le decía que sí, que si era una puta, que si era una perra; guardó su teléfono y comencé a vestirme. Ahí WILMER se paró y me juró que solo me quedaba un mes de vida, que él sabe en donde yo estaba, pero que me juraba por lo más grande que tenía en su vida que a mí me quedaba un mes de vida y que él sabe hacer su trabajo, que así no fuera él, que tenía con quien mandarlo a hacer, luego de eso yo quedé tirada en Ia cama medio inconsciente, yo veía y escuchaba con claridad, pero aparentaba que ya no podía más, para ver si así WILMER dejaba de golpearme, él salió de la habitación por un momento y yo me asomé por la ventana para ver si podía encontrarme a alguien a quien pedirle auxilio, pero ya él estaba de regreso y lo pude ver, me volví a echar sobre la cama en la posición que él me había dejado, una vez que había entrado le supliqué que me dejara en paz, que me dejara ir, que yo no lo iba a denunciar y que yo no iba a hacer nada que le ocasionara daño que solo le pedía que me dejara y él riendo me dijo que tu sabes que conmigo no vas a poder a mí nadie me va a hacer nada y tú a mi no me puedes dañar en ningún sentido, yo tengo todos los contactos y el dinero suficiente para solucionar cualquier cosa, yo continué llorando mientras él seguía insultándome, yo me arrodillé en la cama suplicándole que me dejara en paz, que no lograba entender porqué me hacía esto, que yo lo amaba, que yo jamás le había fallado y fue cuando me golpeó con su puño en la nariz, me la partió; comencé a sangrar muchísimo, estaba manchando toda mi ropa, agarré una camisa y me la coloqué en la cara para detener el sangrado, WILMER me gritó que me parara de la cama maldita, que me la vas a manchar de sangre; yo como pude llegué hasta el baño y en el lavamanos fue donde seguí botando la sangre, cuando él vio que seguía sangrando mucho se acercó a mí y me dijo que levantara la cara, yo traté de alejarlo con mí mano ensangrentada, que por favor ya no me hiciera más daño, que ya no aguantaba más; fue allí cuando él dejó golpearme y recibió una llamada telefónica, me dijo que iba a salir, que me quedara tranquilita tal cual como estaba, que iba a empezar a vivir un infierno aquí en la tierra, que eso que yo había sentido era un poco de lo que iba a sentir ahora, antes de irse me dijo que este apenas era el primer día de todo lo que me iba a hacer sentir, me dejó claro que me iba a dejar encerrada, pero se volvió a acercar a mí, yo me tapé con las manos y me arrancó una cadena de acero que tenía en el cuello, la cual rompió en pedazos, me preguntó que quién me la había regalado, que quién me había comprado eso, yo lo único que hacía era llorar, no tenía habla para poder responderle; él salió dejándome ahí tirada, prácticamente inconsciente, estuve así por un rato, hasta que pude tomar fuerzas y me volví a asomar por la ventana, la abrí y pedí auxilio, una muchacha que estaba en el pasillo que es una de las que trabaja allí para la residencia me vio y salió corriendo muchacha me llevó hasta la vivienda de la dueña de la residencia, que queda en una casa al frente de la habitación donde vive WILMER, la señora MARIA (cuyo apellido desconozco) al verme, me dio los primeros auxilios, me metió en una habitación y allí me escondió, le pedí que no me llevaran a ningún lado, que sino WILMER se daría cuenta y fue de esa forma como pude contactar con mi familia. Primero hablé con mi hermana THAIRUTH, a quien pude contactar por Facebook, le pedí que me pasara su número y cuando hablé con ella empecé a explicarle lo sucedido, ella no podía creer lo que pasaba y me dijo que hablara con MARIA ESPERANZA, porque ella presentía que algo te está pasando, que MARIA ESPERANZA está desesperada y fue así como pude contactar con mi familia y pedir auxilio, me dijeron que pasarían por mí al día siguiente, que me quedara con la señora MARÍA y ya mañana buscarían como sacarme. Durante el resto de la tarde y toda la noche, WILMER se presentaba en la casa de la señora MARÍA; me enteré de esto por la muchacha que me abrió la puerta, KATA según me dijo que se llamaba, por LUISA que es la hermana de la dueña y por la misma MARIA y su hija (cuyo nombre no recuerdo) quienes me estuvieron diciendo que WILMER estuvo allí, mostrando una foto mía, diciendo que era yo era su esposa, que si me habían visto, que por qué me abrieron la puerta, que si me vieron salir y demás; MARÍA lo que le dijo fue que KA TA había abierto la puerta del cuarto y que yo había salido corriendo y que desde entonces no me habían visto más. Toda la noche escuché fuerte movimiento en las afueras de la residencia, de personas que me estaban buscando y porque WILMER varias veces tocó la puerta. Esa noche la pasé debajo de la cama, temerosa de que me fuese a ver por cualquier razón y cada vez que escuchaba unos pasos acercándose o que tocaban la puerta me escondía en el baño o en el closet; no paré de llorar en ningún momento, gracias a un teléfono que me prestó la HIJA de la señora MARIA de ellas pude escribirle mensajes de texto a mi hermana THAIRUTH y donde estuve llamando y manteniéndome en contacto con ella y MARIA ESPERANZA, fue una noche muy intranquila para mi, estuve hablando con mi hermana hasta entrada la madrugada y ella me aseguraba que al día siguiente me pasarían buscando. En la mañana del SÁBADO 19 DE JULIO, recibí a ese teléfono celular una llamada de MARIA ESPERANZA, hablé con ella y me aseguró que venían en camino por mí, que me quedara tranquila, que iban a rescatarme; pasé todo el día con las señoras de la casa, WILMER estuvo rondando la zona pero en ningún momento tocó la puerta; THAIRTUTH me llamó para decirme que había recibido una llamada de WILMER de bien temprano en la mañana, contestó nada y le siguió la corriente de lo que él le decía. Fue en la tarde de ese sábado cuando MARIA ESPERANZA avisó que estaban llegando a San Fernando de Apure, la hija de MARÍA salió a revisar que no hubiese nadie y abrieron la maleta del carro, me dijeron que me metiera allí y que no hiciera ruido; prendieron el carro y no estuve ni diez minutos dentro del baúl, cuando lo abrieron fue frente a una casa que queda cerca de un centro comercial que fue el punto de referencia donde nos íbamos a encontrar y efectivamente me encontré con mis primos JHONNY GÓMEZ y ADELINO GONCALVEZ, ellos fueron las primeras personas que vi de mi familia estaban en una camioneta, me despedí de MARÍA y de su HIJA, les agradecí inmensamente por todo lo que me habían ayudado y me monté en la camioneta de mi primo. Nos fuimos de allí y en el camino nos encontramos con otro carro donde también habían miembros de mi familia, nos detuvimos y en ese carro estaban mi tío ORLANDO GUEVARA, mi prima MARIA ESPERANZA FRANCISCO, mi prima EDURNES GUEVARA y su esposo JOEL; decidimos irnos de una vez y en la camioneta me acompañaron MARIA ESPERANZA y EDURNES. Es todo" . SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO PROCEDIÓ A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: Diga usted, ¿cuáles son las características físicas del ciudadano WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMIREZ? CONTESTÓ: “De 1.90 metros de estatura, de contextura gruesa con barriga, de aproximadamente 120 Kilogramos, color de piel morena, cabello negro, ojos marrones, tatuaje en la pierna derecha” SEGUNDA: Señale, ¿desde hace cuánto tiempo conoce al ciudadano WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMIREZ? CONTESTÓ: "Desde que era niña, la casa de sus padres está cerca a la casa de mis padres” TERCERA: Indique, ¿en qué fecha comenzó la relación sentimental con el ciudadano WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMIREZ? CONTESTÓ: “Nueve (09) de Agosto del 2012” CUARTA: Diga usted, ¿conoce la profesión u oficio del ciudadano WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMIREZ, de ser afirmativo indique cuál es? CONTESTÓ: “Si, es funcionario activo del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, labora como INSPECTOR, actualmente designado en la Sub Delegación de San Fernando de Apure” CUARTA: Señale, ¿en qué fecha la actitud del ciudadano WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMIREZ comenzó a ser agresiva hacia su persona? CONTESTÓ: “En Enero de 2013 comenzó a actuar de manera posesiva hacía mi y fue cuando comenzaron las amenazas” QUINTA: Indique, ¿qué amenazas profería el ciudadano antes mencionado hacía su persona? CONTESTÓ: “Que me iba a matar si me veía con otras personas, que me iba a hacer daño si yo le llegaba a fallar, y más de ese mismo estilo” SEXTA: Diga usted, ¿cómo era la actitud posesiva que presentaba el ciudadano WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMIREZ? CONTESTÓ: “Que él quería tener casa, que por qué era tan cariñosa" SÉPTIMA: Señale, ¿cuál fue su respuesta hacía la actitud presentada por el ciudadano WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMIREZ? CONTESTO: “Yo le decía que así era yo, que esa era mi forma de ser; pero eso a WILMER lo molestaba, me decía que esa no era la manera de actuar de una señora" OCTAVA: Indique, ¿qué reacción tuvo el ciudadano WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMIREZ cuando decidió terminar la relación? CONTESTÓ: “Le terminé por teléfono, se molestó mucho, me dijo que seguramente yo lo que quería era estar brincando y buscando otros hombres; sin embargo, WILMER me seguía buscando, no me dejaba tranquila, continuó con las amenazas de que no me quería ver con otra persona” NOVENA: Diga usted, ¿en qué fecha aproximadamente recuerda que haya ocurrido el traslado del ciudadano WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMIREZ hasta el Estado Apure? CONTESTÓ: “En el mes de Junio del 2014” DÉCIMA: Indique, ¿en qué fecha aproximada el ciudadano WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMIREZ viajó de Apure hasta Maturín? CONTESTÓ: “A mediados del mes de Junio de 2014” DÉCIMA PRIMERA: Señale, ¿Qué sucedió durante la estancia del ciudadano WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMIREZ a Maturín? CONTESTÓ: “Estuvo como una semana, se comenzó a comunicar conmigo diciéndome que quería verme. Me fue a buscar a casa de mi abuela, me llevó hasta el HOTEL DRAGON ubicado en La Cascada, Vía al Sur, Maturín y abusó de mi, estando en la habitación del hotel y de manera forzosa me obligó a estar con él, yo le decía que no quería, que me sentía mal, pero aún así me arrancó la ropa y me penetró vaginalmente” DÉCIMA SEGUNDA: Diga usted, ¿qué ocurrió después de que el ciudadano WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMIREZ abusara sexualmente de su persona? CONTESTÓ: “Me amenazó de muerte si le decía a alguien de lo que había pasado" DÉCIMA TERCERA: Señale, ¿este hecho de violencia sexual era la primera vez que pasaba? CONTESTÓ: “Si” DÉCIMA CUARTA: Indique, ¿volvió a ocurrir algún hecho de esta naturaleza en contra de su persona, de ser afirmativo, describa las circunstancias del mismo? CONTESTÓ: “Ocurrió durante la misma semana que estuvo en Apure, me obligó a que me montara en su camioneta y me llevó hasta la casa de sus padres, me tumbó sobre la cama boca acabo, le pedía que no me hiciera nada, me quitó la ropa y primero me penetró vaginalmente, pero luego decidió penetrarme por vía anal, haciéndome muchísimo daño” DÉCIMA QUINTA: Diga usted, ¿qué ocurrió después de que el ciudadano WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMIREZ abusara de su persona? CONTESTÓ: “Me amenazó de muerte si le decía a alguien de lo que había pasado, me obligó a dormir en su cama y no me dejó ir sino hasta el día siguiente” DÉCIMA SEXTA: Diga usted, ¿el ciudadano WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMIREZ, usó su arma de reglamento para realizar amenazas en su contra? CONTESTÓ: “Si, en reiteradas oportunidades, cada vez que tenía la oportunidad de amenazarme, sacaba su pistola y lo hacía con ella también, colocándola en sus piernas para intimidarme” DÉCIMA SÉPTIMA: Indique, ¿En qué fecha aproximada, pero era durante Junio y ya él se había ido de Maturín y regresado a Apure" DÉCIMA OCTAVA: Señale, ¿qué le dijo que era el contenido de dicho video? CONTESTÓ: “Que era un video dónde salía yo teniendo relaciones sexuales con él” DÉCIMA NOVENA: Diga usted, ¿tenía conocimiento de la existencia de ese video? CONTESTÓ: “No” VIGÉSIMA: Diga usted, ¿accedió en algún momento a dejarse filmar durante el acto sexual? CONTESTÓ: “No” VIGÉSIMA PRIMERA: Diga usted, ¿el ciudadano WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMIREZ le comentó la intención de lo que haría con el mencionado video? CONTESTÓ: “Que con ese video podía dañar mi reputación, después de que me dijo que él tenía el video yo comencé a acceder a todo lo que él quería, me sentía indefensa por la amenaza que estaba haciendo” VIGÉSIMA SEGUNDA: Señale, ¿cuál fue la razón por la que decidió ir hasta el Estado Apure? CONTESTÓ: “Las amenazas de muerte y la constante amenaza de que publicaría el video” VIGÉSIMA TERCERA: Indique, ¿a quién le comunicó su decisión de ir hasta el Estado Apure? CONTESTÓ: “A nadie" VIGÉSIMA CUARTA: Indique, ¿por qué no le dijo a nadie que iría hasta el Estado Apure? CONTESTÓ: “Porque él me dijo que no le dijera a nadie, me decía que recogiera un bolso con mi ropa y me fuera hasta el terminal” VIGÉSIMA QUINTA: Indique, ¿en dónde se encontró con el ciudadano WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMIREZ? CONTESTÓ: “En Maracay. El MARTES 15 DE JULIO en horas de la noche agarré un autobús que salía de Maturín hasta Maracay, lugar donde él me estaría esperando” VIGÉSIMA SEXTA: Indique, ¿En que fecha llegó al Estado Apure? CONTESTÓ: “El MIÉRCOLES 16 DE JULIO DE 2014, en horas de la noche llegamos a Apure en su vehículo un Corola color PLATA nuevo” VIGÉSIMA SÉPTIMA: Indique, ¿cuál era la actitud que presentaba el ciudadano WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMIREZ? CONTESTÓ: “Estaba agitado en principio, pero cuando me quitó el celular y me dejó incomunicada se tranquilizó” VIGÉSIMA OCTAVA: Indique, ¿en dónde se alojaron estando en San Fernando de Apure? CONTESTÓ: “En una residencia que tiene WILMER alquilado, que es donde vive” VIGÉSIMA NOVENA: Indique, ¿qué sucedió cuando llegaron hasta la mencionada residencia? CONTESTÓ: “Tuvimos relaciones sexuales” TRIGÉSIMA: Indique, ¿accedió usted a mantener relaciones sexuales? CONTESTÓ: “Si, porque su actitud era agresiva hacía mi y traté de buscar la forma de evitar que se molestara” TRIGÉSIMA PRIMERA: Indique, ¿cuándo fue la primera vez que el ciudadano WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMIREZ la agredió físicamente? CONTESTÓ: “El viernes 18 de Julio de 2014, mientras nos encontrábamos en la Sede de la Sub Delegación del CICPC de San Fernando de Apure, me acababa de mostrar el video donde se veía que teníamos relaciones sexuales, me golpeó con su puño cerrado en ambos lados de la cabeza” TRIGÉSIMA PRIMERA: Indique, ¿cuál era el contenido del video que vio? CONTESTÓ: “Se ve su pene, y luego me veo yo, estaba como ida, yo no recuerdo en ningún momento que me haya grabado, estaba completamente desnuda, me enfocó los senos y mi vagina, luego se ve como me penetra una y otra vez, hasta que yo le dije que borrara eso” TRIGESIMA SEGUNDA: Indique, ¿algún funcionario de la Sub Delegación del CICPC de San Fernando de Apure se percató que había sido agredida físicamente? CONTESTÓ: ”No lo sé, me sacó de la Sub Delegación y me montó en su carro, me decía que disimulara” TRIGÉSIMA TERCERA: Indique, ¿a dónde se dirigió el ciudadano WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMIREZ luego de salir de la Sub Delegación de San Fernando de Apure" CONTESTÓ: “Se dirigió hacía la residencia, en el camino se sacó la pistola y la colocó en sus piernas, me amenazaba y me insultaba y me dio una cachetada que hizo que me golpeara contra la ventana de su carro” TRIGÉSIMA CUARTA: Diga usted, ¿qué sucedió al llegar a la residencia del ciudadano en cuestión? CONTESTÓ: “Me volvió a decir que estuviera tranquila, que disimulara y me llevó hasta su habitación, una vez adentró me agarró por el cabello y me tiró sobre la cama” TRIGÉSIMA QUINTA: ¿Diga usted, ¿el ciudadano WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMIREZ la volvió a agredir físicamente? CONTESTÓ: “Si, yo estaba boca arriba en la cama y él se montó sobre mi y comenzó a golpearme en todo el rostro, en su mano derecha él tiene el anillo de graduación de abogado y me golpeó muchas veces” TRIGÉSIMA SEXTA: Indique, ¿trató usted de zafarse del agresor? CONTESTÓ: “Yo traté de taparme la cara o de agarrarle las manos, pero WILMER es mucho más fuerte que yo, las apartaba y me seguía golpeando, me amenazaba y me insultaba” TRIGÉSIMA SÉPTIMA: Indique, ¿trató usted de pedir auxilio o de gritar por ayuda? CONTESTÓ: “Me dijo que si gritaba me iba a matar, se bajó de la cama y me apuntó con la pistola, hubo un momento en que me dijo que me desvistiera, yo lo hice y sacó uno de sus teléfonos celulares, me comenzó a grabar” TRIGÉSIMA OCTAVA: Indique, ¿cuál es el contenido de las grabaciones que realizó? CONTESTÓ: “Mientras estaba desnuda me dijo que dijera que era una perra y lo dije, que dijera que era una puta y lo dije, cuando trataba de negarme y me tapaba la cara para llorar, se acercaba con la pistola y me decía 'qué maldita, no lo eres', yo decía que si, que era una puta, que era una perra, lo que fuera necesario para que él dejara de hacerme daño” TRIGÉSIMA NOVENA: Señale, ¿qué lesiones le causó el ciudadano WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMIREZ a su integridad física? CONTESTÓ: “Me golpeó muchas veces en la cabeza, en el rostro, me rompió el pómulo izquierdo con el anillo que tiene en la mano derecha y me partió la nariz de un golpe, estuve sangrando mucho por la nariz y boté mucha sangre en una camisa que yo tenía y en su baño” CUADRAGÉSIMA: Señale, ¿por qué se detuvieron las agresiones en su contra? CONTESTÓ: “Porque llevaba rato recibiendo llamadas de la Sub Delegación, él lo que hacía era decir que lo cubrieran, que se esperaran un poco más, hasta que recibió una llamada, me dijo que iba a salir y que me dejaría encerrada” CUADRAGÉSIMA PRIMERA: Señale, ¿qué hizo usted una vez que el ciudadano WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMIREZ saliera de la habitación? CONTESTÓ: “Yo al principio estuve muy débil y estaba tirada en la cama, luego abrí una ventana para pedirle a alguien auxilio y pasó una muchacha que trabajaba en la residencia, ella vio el estado en el que me encontraba y corrió a abrirme la puerta, me llevo hasta la casa de la señora dueña de la residencia” CUADRAGÉSIMA SEGUNDA: Señale, ¿quiénes le brindaron el auxilio? CONTESTÓ: “MARIA (cuyo apellido no recuerdo) y su hija. LUISA que es hermana de MARÍA y KATA, que es la muchacha que me abrió la puerta” CUADRAGÉSIMA TERCERA: Diga usted, ¿les contó a las mencionadas ciudadanas lo sucedido con el ciudadano WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMIREZ? CONTESTÓ: “Si, les dije que él era funcionario del CICPC, les dije que me había estado golpeando y que había intentado matarme, que su intención era matarme, les pedí que por favor no me llevaran a ningún lado y me dejaran hablar con mi familia” CUADRAGÉSIMA CUARTA: Diga usted, ¿cuál fue la reacción de las ciudadanas antes mencionadas ante los hechos narrados? CONTESTÓ: “Me dieron los primeros auxilios, me cambié la ropa y me prestaron un celular para poder llamar a mi hermana” CUADRAGÉSIMA QUINTA: Diga usted, ¿Qué sucedió con la ropa ensangrentada? CONTESTÓ: “Yo pedí que la botaran porque no quería verla” CUADRAGÉSIMA SEXTA: Indique, ¿con qué personas se comunicó cuando pudo llamar a sus familiares? CONTESTÓ: “Primero hablé con mi hermana THAIRUTH GIL y luego me comuniqué con mi prima MARIA ESPERANZA FRANCISCO” CUADRAGÉSIMA SÉPTIMA: Indique, ¿les contó lo sucedido a las ciudadanas antes mencionadas? CONTESTÓ: “Si, les conté todo lo que había pasado y pedí que me fueran a buscar, que estaba escondida y que estaba sola en Apure" CUADRAGÉSIMA OCTAVA: Diga usted, ¿a qué hora el ciudadano WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMIREZ se dio cuenta que ya no se encontraba en la habitación? CONTESTÓ: “Aproximadamente a las cinco (05) de la tarde” CUADRAGÉSIMA NOVENA: Diga usted, ¿escuchó cuando WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMIREZ se presentó en la casa de MARIA a preguntar por su paradero? CONTESTÓ: “Si, yo estaba en escondida en una habitación, lo que escuché fue él preguntó que dónde estaba su esposa, que quién le había abierto la puerta, las mujeres de la casa lo que hicieron fue decirle que no sabían de qué estaba hablando y yo no escuché más porqué me escondí más aún, temerosa de escuchar su voz” QUINCUAGÉSIMA: Diga usted, ¿el ciudadano WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMIREZ se presentó en reiteradas oportunidades en la casa de la ciudadana MARIA con el objeto de preguntar por su persona? CONTESTÓ: “Si, las señoras me dijeron que él había pasado varias veces preguntando por mí, que era imposible que yo me hubiese ido sino conocía a nadie y no tenía dinero” QUINGUAGÉSIMA PRIMERA: Señale, ¿cuántas personas viven en la residencia donde se estaba escondiendo? CONTESTÓ: “Siete personas, de las cuales cuatro son mujeres adultas, las que ya había mencionado y tres niños” QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA: Señale, ¿cuando se reencontró con sus familiares? CONTESTÓ:”En horas de la tarde del día sábado 19 de JULIO DE 2014” QUINCUAGÉSIMA TERCERA: Indique, ¿a dónde se dirigieron una vez que se encontraba con sus familiares? CONTESTÓ: “Nos vinimos a Caracas directamente. Llegamos a la Capital a las 11 de la noche y mi prima MARIA ESPERANZA me llevó a la Sede de la Av. Urdaneta del CICPC, unos funcionarios nos informaron que la hora no se estaba tomando denuncia, que regresáramos al día siguiente. Regresamos el día Domingo 20 y después de hablar con el Departamento Disciplinario lograron hacer que los de la División de Investigaciones y Protección en materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia me tomara la denuncia” QUINCUAGÉSIMA CUARTA: Señale, ¿en qué fecha recibió usted atención médica especializada? CONTESTÓ: “El día lunes 21 de Julio de 2014” QUINCUAGÉSIMA QUINTA: Señale, ¿en donde recibió la atención médica y por cuánto tiempo se encontró usted hospitalizada? CONTESTÓ: "Me llevaron al INSTITUTO DE DIAGNOSTICO ubicado en San Bernardino y estuve desde el día lunes hasta el día sábado 26 de Julio hospitalizada, me hicieron una cirugía en la cara por el golpe en el pómulo, me operaron la nariz porque tenía fracturas en la misma, problemas en la cervical y edema cerebral” QUINGUAGÉSIMA SEXTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: “Si, después de todo lo sucedido el ciudadano WILMER DESIDERIO se ha dado la tarea de amenazar a diversos familiares, ellos han recibido amenazas de muerte en su contra, incluso se comunicó con mi prima MARIA ESPERANZA FRANCISCO y le dijo que se acordara que ellas tenía hijos; asimismo tengo conocimiento que el mismo estuvo rondando mi lugar de conocido por mi prima GERALDINE GIL” Es todo…•
18.- SE INCORPORA INFORME PERICIAL, signado con el Nº DMF-RML-3154-2014, de fecha 29 de julio de 2014, suscrito por el experto DR. ANTONIO VAIANELLA, Profesional Forense II, de la División Médico Forense del Ministerio Público, realizado a la ciudadana DARIANNYS EUGENIA GIL GUEVARA, titular de la cédula de identidad número Nº V-22.714.342, en donde deja constancia de lo siguiente:
“…EXAMEN FÍSICO:
1. Condiciones Generales Estables.
2. En Región de cara anterior de Tabique nasal: Zona dolorosa a la palpación, cura con apósito de yeso.
3. En Región de Parpado inferior derecho: Zona dolorosa a la palpación, cura con apósito seco.
4. En Región de Parieto-Temporal derecha: contusión sero-hemàtica, (chichón). Amarillenta, ovalada, dolorosa a la palpitación, mide 2 cm de longitud.
5. Sin otras lesiones traumáticas que describir.
CONCLUSIONES:
ESTADO GENERAL: Bueno.
CARÁCTER DE LA LESIÓN: Grave.
TIEMPO DE CURACIÒN: 45 días.
PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: Si; TIEMPO PRIVACION DE OCUPACIONES: 45 días.
TRASTORNOS DE FUNCIÓN: Si; TIPO: Motor; DESCRIPCIÓN: dificultad para respirar por tabique nasal.
ASISTENCIA MÈDICA: Si; ESPECIALIDAD: Cirugía Plástica
INFORMES MÉDICOS: No consigna.
19.- SE INCORPORA INFORME PERICIAL Nº 3155-2014, de fecha 29 de julio de 2014, suscrito por el experto DR. ANTONIO VAIANELLA, Profesional Forense II, de la División Médico Forense del Ministerio Público, realizado a la ciudadana DARIANNYS EUGENIA GIL GUEVARA, titular de la cédula de identidad número Nº V-22.714.342, en la cual deja constancia de lo siguiente:
ÁREA ANO RECTAL Y PERINE:
• Configuración Anatómica: Normal
• Aspecto: Normal
• Descripción: Esfínter anal hipertónico, pliegues anales conservados, laceración hipocrómica de cicatrización a la 1 (según círculo horario).
CONCLUSIONES:
ESTADO GENERAL: Bueno.
Hay signos físicos de traumatismo Genital: Si.
Hay signos físicos de traumatismo Anal: Si
Hay signos físicos de traumatismo Para Genital: No.
Hay signos físicos de traumatismo Extra Genital: Si
ASISTENCIA MÈDICA: Si; ESPECIALIDAD: Cirugía Plástica.
20.- SE INCORPORA OFICIO NUMERO DMF-3536-2014, de fecha 20 de agosto de 2014, suscrito por la Dra. NELLY SEIJAS, jefe de la División de Medicatura Forense del Ministerio Público donde da respuesta a la ciudadana Fiscal 82 del Ministerio Público con Competencia Nacional en materia de Defensa para la mujer abogada MERCY DEL CARMEN RAMOS SPIN, donde se detalla lo siguiente: “Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de la comunicación identificada con el Nº 00-F82-0849-2014 emanada de esa Fiscalía y recibida en la División Médico Forense del Ministerio Público en fecha 18 de Agosto de 2014, a través de la cual solicita la designación de un Profesional Forense a fin de practicar Reconocimiento Médico Legal (Vagino-Rectal) a la ciudadana D. EUGENIA G. GUEVARA. Al respecto, le remito adjunto al presente peritaje de Reconocimiento Médico Legal Nº RML-3155-2014 constante de tres (03) folios útiles, suscrito por el Doctor Antonio Vaianella, Profesional Forense II, adscrito a esta Dependencia, así mismo se remite planilla de identificación de la victima constante de un (01) folio útil.
21.- SE INCORPORA OFICIO NUMERO DMF-3445-2014, de fecha 14 de agosto de 2014, suscrito por la Dra. NELLY SEIJAS, jefe de la División de Medicatura Forense del Ministerio Público donde da respuesta a la ciudadana Fiscal 82 del Ministerio Público con Competencia Nacional en materia de Defensa para la mujer abogada MERCY DEL CARMEN RAMOS SPIN, donde se detalla lo siguiente: “Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de la comunicación identificada con el Nº 00-F82-0849-2014 emanada de esa Fiscalía y recibida en la División Médico Forense del Ministerio Público en fecha 18 de Agosto de 2014, a través de la cual solicita la designación de un Profesional Forense a fin de practicar Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana D. EUGENIA G. GUEVARA. Al respecto, le remito adjunto al presente peritaje de Reconocimiento Médico Legal Nº RML-3154-2014 constante de cuatro (04) folios útiles, suscrito por el Doctor Antonio Vaianella, Profesional Forense II, adscrito a esta Dependencia, así mismo se remite planilla de identificación de la victima constante de un (01) folio útil.
22.- SE INCORPORA INFORME PERICIAL NUMERO DMF-RML-3452-2014 de fecha 20 de Agosto de 2014 realizado a la ciudadana Dariannys Eugenia Gil Guevara en esa misma fecha en la sede de División Médico forense de Ministerio Público, ubicado en la ciudadana de Caracas, donde se detalla lo siguiente: “Quien suscribe, Profesional Forense II, Dr. Antonio Vainella, adscrito a la División Médico Forense del Ministerio Público, designado para practicar reconocimiento Médico-Legal con el fin de verificar lesiones en la ciudadana D. EUGENIA G. GUEVARA, quien fue examinada en la sede de esta División, ubicada en el Complejo Urbanístico Parque Central, torre Este, mezzanina 1 y 2, Caracas, Distrito Capital, en cumplimiento de la solicitud Nº 00F82-0847-2014, de fecha 18 de Agosto de 2014, emanada de la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público con competencia en Materia de Defensa para la Mujer y de conformidad con lo establecido en los artículo 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 16 numeral 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. IDENTIFICACIÓN DE LA CIUDADANA- NOMBRE Y APELLIDOS: D. EUGENIA G. GUEVARA. Los datos de identidad plena de la victima, quedaron insertos en el Registro de Victimas atendidas, que lleva la División Médico Forense del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás sujetos procesales. EDAD: 22 años. FECHA, HORA Y LUGAR DE LA EVALUACIÓN: 28/08/2014 06:24pm. EVALUACIÓN SOLICITADA: Reconocimiento Médico-Legal-Vágino-Rectal. PERITAJE MÉDICO-LEGAL VAGINO RECTAL. Se trata de una adulta de sexo femenino de 22 años de edad quien “refiere abuso sexual por su ex pareja” PERITAJE MEDICO-LEGAL. PARA EL MOMENTO DEL EXAMEN MÉDICO FORENSE VAGINO RECTAL PRESENTA: En Región Extra Genital: Sin lesiones traumáticas que describir. En Área Para Genital: Genitales externos de aspecto y configuración normal, con sangramiento en introito vaginal (menstruación), con desgarro completo antiguo y cicatrizado en hora 6 (según circulo horario). No se observo desgarros recientes. En Región Ano Rectal y Periné: Esfínter hipertónico, pliegues anales conservados. Laceración hipocrómica en fase de cicatrización a la 1 (según circulo horario). Resto del Examen Físico: Sin lesiones ni alteraciones traumáticas que describir. ESTADO GENERAL: Bueno. HAY SIGNOS FISICOS DE TRAUMATISCO GENITAL: No. HAY SIGNOS FISICOS DE TRAUMATISMO ANAL: No. HAY SIGNOS FISICOS DE TRAUMATISMO PARAGENITAL: No. HAY SIGNOS FISICOS DE TRAUMATISMO EXTRAGENITAL: No. ASISTENCIA MEDICA: Si. ESPECIALIDADES: Ginecología. EVALUACIÓN FORENSE COMPLEMENTARIA: Psiquiatría. OBSERVACIÓN: La fijación fotográfica en formato digital del Reconocimiento Médico Legal realizado a D. Eugenia G. Guevara, se encuentra en los Archivos de la División Médico Forense del Ministerio Público a disposición del Fiscal del Ministerio Público.
23.- SE INCORPORA Oficio número DMF-4431-2014, de fecha 23 de Septiembre de 2014, suscrito por la Dra. NELLY SEIJAS, jefa de la División de Medicatura Forense del Ministerio Público donde da respuesta la ciudadana Fiscal 82 del Ministerio Público con Competencia Nacional en materia de Defensa para la Mujer Abogado DAMIAN JESÚS CORREA VELAZQUEZ. (…) “en la oportunidad de acusar recibo de la comunicación identificada con el Nº 00-F82-0847-2014, emanada de la fiscalía y recibida en la División Médico Forense del Ministerio Público en fecha 18 de agosto de 2014, a través de la cual solicita la designación de un Profesional Forense a fin de practicar Reconocimiento Médico Legal al ciudadano D. Eugenia G. Guevara. Al respecto le remito adjunto al presente, peritaje de Reconocimiento Médico Legal Nº RML-3452-2014, constante de tres (03) folios útiles, suscrito por el Doctor Antonio Vaianella. Profesional Forense II, adscrito a esta Dependencia, así mismo se remite planilla de identificación de la victima constante de un (01) folio útil.
24.- SE INCORPORA Número 9700-104-DTP-020997, de fecha 05 de septiembre de 2014, emanada de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrito por la Licenciada CAIRA ZAMORA DE KESSLER, jefa de dicha Coordinación donde da respuesta a la ciudadana Fiscal 82 del Ministerio Público con Competencia Nacional en materia de Defensa para la Mujer Abogada MERCY DEL CARMEN RAMOS SPIN. (…) “emitir respuesta a la comunicación Nº 00-F82-0848-2014, recibida en esta Coordinación Nacional el 20/08/2014, en la cual solicita “STATUS ACTUAL, UBICACIÓN ADMINISTRATIVA Y RANGO” de los funcionarios que se especifican a continuación:
NOMBRES Y APELLIDOS RANGO UBICACIÓN ADMINISTRATIVA
DESIDERIO R WILMER J
CI: Nº 16.940.874
ACTIVO DETECTIVE AGREGADO
DELEGACIÓN ESTADAL DE APURE
25.- SE INCORPORA Informe Médico de egreso de la paciente Darianny Eugenia Gil Guevara, de fecha 26 de julio de 2014, suscrito por el Dr. Clemente Romero Márquez, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.641.530. (…) “INFORME MÉDICO DE EGRESO, Identificación del paciente: DARIANNYS GIL. Edad: 22 años. CI: 22.714.342. Sexo: Femenino. Motivo de Consulta: Politraumatísmos, Nº de Historia: 073707, Enfermedad Actual: Se trata de paciente femenina de 22 años de edad, quien según refiere inició EA el día Viernes 18-07-2014, cuando según refiere presenta politraumatismos contusos, presentando traumatismo cráneo-encefálico sin pérdida de la conciencia, con posterior episodio de desorientación, cefalea de moderada intensidad, sensación de mareos, cervicalgia de leve a moderada intensidad, traumatismo en cara, tórax y abdomen, motivo por el cual es traído a nuestro centro, se evalúa y se ingresa el Lunes 21-07-2014. Examen Físico: Paciente Afebril al tacto, hidratada, Eupneica, con Fascies Álgica, Cráneo-Cara: Dolor a la digitopresión de cráneo en forma difusa, hematoma Infraorbitrario bilateral, retro auriular derecho, herida contuso-cortante en párpado inferior, sin otras tumoraciones ni reblandecimientos. Cuello: Simétrico, doloroso a la movilización activa y pasiva, dolor a la digitopresión de músculos paravertebrales, cervicales, con contractura de los mismos. Tórax Simétrico, Normoexpandible dolor a la digitopresión de pared costal derecha. CP: Estable. Abdomen: Blando, deprimible, discretamente doloroso a la palpitación, RsHAs (+). Neurológico: Vigil, Consciente, Orientada en persona, Tiempo y Espacio, Lenguaje Coherente poco Fluido, Bradipsíquico, FM V/V Universal y Simétrica, ROT II/V, No déficit de Nervios Cráneales Pupilas isocóricas Normoreactivas de 3 mm de diámetro, No déficit sensitivo, No signos meníngeos, ni Cerebelosos, Glasgow 14-15/15 puntos (AO: 4, RV: 4-5, RM: 6).
Diagnóstico de Ingreso:
1. Politraumatismos:
a. Traumatismo Cráneo-Encefálico:
i. Edema Cerebral?.
ii. Hematoma Infraorbitario Bilateral.
iii. Herida Contuso-Cortante Párpado inferior izquierdo.
b. Traumatismo Columna Cervical:
i. Síndrome de Latigazo Cervical Grado II.
c. Traumatismo Tóraco-Abdominal Cerrado.
Evolución durante su hospitalización:
En vista de las condiciones clínicas del paciente, se decide mantener hospitalizada, se le realiza TAC de Cráneo (21-07-2014) donde se evidencia Signos Sugestivos de Edema Cerebral, TAC de Macizo Facial (21-07-2014) donde se evidencia fractura de huesos propios nasales”.
“INFORME MÉDICO DE EGRESO. Identificación del Paciente: DARIANNYS GIL. Edad: 22 años. Sexo. Femenino. CI: 22.714.342. Nº de Historia: 073707. Evolución durante su hospitalización: Se le coloca collarín cervical para mantener estabilidad e inmovilización de Columna Cervical, siendo evaluado por Cirugía General (Dr. Rojas) y Cirugía Plástica (Dr. Aquiles Siverio), quien realiza Reconstrucción Nasal y Reconstrucción de Párpado Inferior (23- 07-2014), durante su hospitalización presenta evolución clínica satisfactoria con mejoría del estado neurológico, actualmente con 15/15 puntos de Glasgow, sin signos clínicos de edema cerebral ni déficit focalizado, con cefalea de leve intensidad, en vista de buena evolución clínica, se decide ALTA MÉDICA.
Diagnósticos de Egreso:
1. PO Mediato de Reconocimiento de Párpado Inferior Izquierdo y de Reducción Cerrada de Fractura Nasal.
2. Politraumatismos:
a. Traumatismo Cráneo-Encefálico:
i. Edema Cerebral.
ii. Hematoma Infraorbitario Bilateral.
iv. Herida Contuso-Cortante Párpado inferior izquierdo.
v. Tx Nasal.
d. Traumatismo Columna Cervical:
i. Síndrome de Latigazo Cervical Grado II.
e. Traumatismo Tóraco-Abdominal Cerrado.
Tratamiento y Recomendaciones de Egreso:
Tratamiento Médico: Dolak® (Ketoolac) 20mg VO TID x 10 días, Sirdalud® (Tizanidina) 2mg VO bid x 10 días, (Pantoprazol) 40mg VO OD x 30 días, Lasix® (Furosemida) 20mg VO TID x 3 días, luego BID x 6 días, y por último OD x 6 días, Dexametasona® 1mg VO TID x 3 días, luego BID x 6 días y por último OD x 6 días, Rivotril® (Clonazepam) 1mg VO OD HS, Quentidin® (Quetiapina) 25mg VO OD HS.
Mantener Inmovilizador Cervical por 15 (Quince) días.
REPOSO MÉDICO POR 21 (Veintiún) DÍAS.
Evaluación por Psiquiatría.
Control por Consulta de Neurocirugía (Dr. Romero Márquez) y Cirugía Plástica (Dr. Aquiles Siverio)”.
26.- SE INCORPORA Informe Médico de egreso de la paciente Darianny Eugenia Gil Guevara, de fecha 25 de julio de 2014, suscrito por el Dr. Aquiles Siverio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.920.405. “INFORME DE EGRESO, Identificación del Paciente: Dariannys Gil, Edad: 22 años. Sexo: Femenino, Motivo de Consulta: Traumatismo Facial. Enfermedad Actual: Se trata de paciente femenina de 22 años de edad, quien inició EA el día 18-07-2014, cuando según se refiere, presenta traumatismos contusos en cara y cráneo, tórax y abdomen, sin pérdida de la conciencia ni vómito, presentando epistaxis múltiples oportunidades, motivo por el cual es traído a este centro el día de hoy donde se evalúa. Examen Físico: Paciente Afebril al tacto, hidratado, Eupneico, con Fascies Álgicas. FC: 90 Ipm. FR: 20 rpm. Cara: herida contuso cortante en párpado inferior izquierdo de 2 cm de longitud, con bordes irregulares, arcifome de espesor total que compromete hasta el plano óseo con abundantes costras. Laterorrinia derecha con crepitación en el dorso nasal. Campimetría de confrontación sin alteraciones, apertura bucal conservada, no se palpan, otros escalones óseos ni crepitación ni se evidencia signos de Rowe. Cuello: Simétrico, doloroso a la inmovilización activa ni pasiva. Cardiopulmonar: Toráx Simétrico normoexpandible, ruidos cardiacos rítmicos y regulares. Abdomen: blando, deprimible, no doloroso a la palpitación, RsHAs (+). Neurológico: Consciente, pupilas isocóricas de 2mm de diámetro con reflejo fotomotor presente.
Diagnósticos:
1. Traumatismo Facial complicado con:
a. Fractura de huesos nasales.
b. Herida contuso-cortante de espesor total en párpado inferior izquierdo.
Tratamiento Quirúrgico realizado:
Reconstrucción nasal y Reconstrucción de párpado inferior.
Evoluciona satisfactoriamente en el postoperatorio y se decide su egreso con control por consulta externa el día martes 29/07/14 en el consultorio 301 del Centro profesional Caracas.
Requiere reposo médico por 14 días.”
27.- SE INCORPORA PLANILLA DE ORDEN MEDICA NUMERO 073707, de C.A Hospitalización Instituto Diagnostico de San Bernardino, donde se observa que la ciudadana DARIANNYS EUGENIA GIL, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.714.342, donde se observa que la ciudadana antes mencionada, fue ingresada el día 21 de julio de 2014, a la Habitación 217 de ese centro hospitalario; recibiendo tratamiento medico desde el día 21-07-14 hasta el día 26 a las 02:40pm que fue dada de alta.
28.- SE INCORPORA NOVEDADES LLEVADAS POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN SAN FERNANDO ESTADO APURE, DE FECHA 24,25,26,27,28,29 Y 30 DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2014.
Martes 24 de Junio de 2014, se evidencia las NOVEDADES DIARIAS realizadas en esa fecha en la Sub Delegación durante el Lapso de guardia comprendido desde las 07:30 horas de la mañana del día martes 24-06-14, hasta las 07:30 horas de la mañana del día miércoles 25-06-14 correspondiente al grupo de trabajo Nº 04, al mando del DETECTIVE AGREGADO WILMER DESIDERIO, el cual recibió la guardia y a su vez le es entregado distintos instrumentos de trabajo, como: ACCESORIOS DE OFICINA, EQUIPOS Y DOTACIONES POLICIALES, UNIDADES OPERATIVAS, UNIDADES MOTOS (OPERATIVAS), UNIDADES INOPERATIVAS, VEHICULOS RECUPERADOS, encontrando este todo en aparente normalidad a las 7:35 horas de la mañana, así mismo se evidencian las diferentes actividades que realizaron los funcionarios adscritos en el transcurso del día. A las 7:30 horas de la mañana del día miércoles 25-06-14, realizó la entrega de guardia al GRUPO DE TRABAJO Nº 01, al mando del funcionario DETECTIVE MIGUEL ACUÑA, en el folio 929 de la presente causa donde se ven plasmada las firmas del DETECTIVE WILMER JOSÉ DESIDERIO Y DEL DETECTIVE MIGUEL ACUÑA.
Miércoles 25 de junio de 2014, se evidencia las NOVEDADES DIARIAS realizadas en esa fecha en la Sub Delegación durante el Lapso de guardia comprendido desde las 07:30 horas de la mañana del día miércoles 25-06-14, hasta las 07:30 horas de la mañana del día Jueves 26-06-14 correspondiente al grupo de trabajo Nº 01, al mando del funcionario DETECTIVE LERVIS DÍAZ, el cual recibió la guardia del GRUPO DE TRABAJO Nº 04 al mando del DETECTIVE AGREGADO WILMER DESIDERIO, a su vez le es entregado distintos instrumentos de trabajo, como: ACCESORIOS DE OFICINA, EQUIPOS Y DOTACIONES POLICIALES, UNIDADES OPERATIVAS, UNIDADES MOTOS (OPERATIVAS), UNIDADES INOPERATIVAS, VEHICULOS RECUPERADOS, encontrando este todo en aparente normalidad a las 7:35 horas de la mañana, así mismo se evidencian las diferentes actividades que realizaron los funcionarios adscritos en el transcurso del día.
Siendo las 05:30 horas se presentaron los funcionarios Detective Agregado WILMER DESIDERIO y los detectives ALVARO ALVAREZ Y DAVID BRICEÑO, a las 05:40 horas salen de comisión en compañía del Comisario Jefe JESUS TERESEN, Jefe de la Delegación Estadal, a bordo de la unidad marca Toyota Tacoma Gris, hacia el Estado Anzoátegui.
A las 7:30 horas de la mañana del día Jueves 26-06-14 el GRUPO DE TRABAJO Nº 01, realizó la entrega de guardia al GRUPO DE TRABAJO Nº 02, al mando del funcionario DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ACUÑA, en el vuelto del folio 935 de la presente causa se ven reflejadas las firmas del DETECTIVE LERVIS DÍAZ Y DEL DETECTIVE MIGUEL ACUÑA.
Jueves 26 de junio de 2014, se evidencia las NOVEDADES DIARIAS realizadas en esa fecha en la Sub Delegación durante el Lapso de guardia comprendido desde las 07:30 horas de la mañana del día jueves 26-06-14, hasta las 07:30 horas de la mañana del día viernes 27-06-14 correspondiente al grupo de trabajo Nº 02, al mando del funcionario DETECTIVE MIGUEL ACUÑA, el cual recibió la guardia del GRUPO DE TRABAJO Nº 01 al mando del DETECTIVE LERVIS DÍAZ, a su vez le es entregado distintos instrumentos de trabajo, como: ACCESORIOS DE OFICINA, EQUIPOS Y DOTACIONES POLICIALES, UNIDADES OPERATIVAS, UNIDADES MOTOS (OPERATIVAS), UNIDADES INOPERATIVAS, VEHICULOS RECUPERADOS, encontrando este todo en aparente normalidad a las 7:35 horas de la mañana, así mismo se evidencian las diferentes actividades que realizaron los funcionarios adscritos en el transcurso del día.
Siendo las 01:30 horas regresan de comisión los funcionarios Detective Agregado WILMER DESIDERIO y los detectives ALVARO ALVAREZ Y DAVID BRICEÑO, a bordo de la unidad marca Toyota Tacoma Gris, procedentes del Estado Anzoátegui, luego de haber dejado en dicho estado al Comisario Jefe JESÚS TERESEN, Jefe de la Delegación Estadal, quien asistiria a una reunión.
A las 7:30 horas de la mañana del día viernes 27-06-14 el GRUPO DE TRABAJO Nº 02, realizó la entrega de guardia al GRUPO DE TRABAJO Nº 01, al mando del funcionario DETECTIVE CARLOS LACROIX, en el vuelto del folio 940 de la presente causa se ven reflejadas las firmas del DETECTIVE MIGUEL ACUÑA Y DEL INSPECTOR RONALD MARCANO.
Viernes 27 de junio de 2014, se evidencia las NOVEDADES DIARIAS realizadas en esa fecha en la Sub Delegación durante el Lapso de guardia comprendido desde las 07:30 horas de la mañana del día viernes 27-06-14, hasta las 07:30 horas de la mañana del día sábado 28-06-14 correspondiente al grupo de trabajo Nº 01, al mando del funcionario DETECTIVE CARLOS LACROIX, el cual recibió la guardia del GRUPO DE TRABAJO Nº 02 al mando del DETECTIVE MIGUEL ACUÑA, a su vez le es entregado distintos instrumentos de trabajo, como: ACCESORIOS DE OFICINA, EQUIPOS Y DOTACIONES POLICIALES, UNIDADES OPERATIVAS, UNIDADES MOTOS (OPERATIVAS), UNIDADES INOPERATIVAS, VEHICULOS RECUPERADOS, encontrando este todo en aparente normalidad a las 7:35 horas de la mañana, así mismo se evidencian las diferentes actividades que realizaron los funcionarios adscritos en el transcurso del día.
A las 7:30 horas de la mañana del día sábado 28-06-14 el GRUPO DE TRABAJO Nº 01, realizó la entrega de guardia al GRUPO DE TRABAJO Nº 03, al mando del funcionario DETECTIVE WILMER UZCATEGUI, en el folio 945 de la presente causa se ven reflejadas las firmas del DETECTIVE CARLOS LACROIX Y DEL DETECTIVE WILMER UZCATEGUI.
Sábado 28 de junio de 2014, se evidencia las NOVEDADES DIARIAS realizadas en esa fecha en la Sub Delegación durante el Lapso de guardia comprendido desde las 07:30 horas de la mañana del día sábado 28-06-14, hasta las 07:30 horas de la mañana del día domingo 29-06-14 correspondiente al grupo de trabajo Nº 04, al mando del DETECTIVE AGREGADO WILMER DESIDERIO, el cual recibió la guardia y a su vez le es entregado distintos instrumentos de trabajo, como: ACCESORIOS DE OFICINA, EQUIPOS Y DOTACIONES POLICIALES, UNIDADES OPERATIVAS, UNIDADES MOTOS (OPERATIVAS), UNIDADES INOPERATIVAS, VEHICULOS RECUPERADOS, encontrando este todo en aparente normalidad a las 7:35 horas de la mañana, así mismo se evidencian las diferentes actividades que realizaron los funcionarios adscritos en el transcurso del día. A las 7:30 horas de la mañana del día domingo 29-06-14, realizó la entrega de guardia al GRUPO DE TRABAJO Nº 03, al mando del funcionario DETECTIVE LERVIS DÍAZ, en el vuelto del folio 950 de la presente causa se ven plasmada las firmas del DETECTIVE WILMER JOSÉ DESIDERIO Y DEL DETECTIVE LERVIS DÍAZ.
Domingo 29 de junio de 2014, se evidencia las NOVEDADES DIARIAS realizadas en esa fecha en la Sub Delegación durante el Lapso de guardia comprendido desde las 07:30 horas de la mañana del día domingo 29-06-14, hasta las 07:30 horas de la mañana del día lunes 30-06-14 correspondiente al grupo de trabajo Nº 03, al mando del DETECTIVE LERVIS DÍAZ, el cual recibió la guardia y a su vez le es entregado distintos instrumentos de trabajo, como: ACCESORIOS DE OFICINA, EQUIPOS Y DOTACIONES POLICIALES, UNIDADES OPERATIVAS, UNIDADES MOTOS (OPERATIVAS), UNIDADES INOPERATIVAS, VEHICULOS RECUPERADOS, encontrando este todo en aparente normalidad a las 7:35 horas de la mañana, así mismo se evidencian las diferentes actividades que realizaron los funcionarios adscritos en el transcurso del día. A las 7:30 horas de la mañana del día lunes 30-06-14, realizó la entrega de guardia al GRUPO DE TRABAJO Nº 02, al mando del funcionario DETECTIVE MIGUEL ACUÑA, en el folio 956 de la presente causa se ven plasmada las firmas del DETECTIVE LERVIS DÍAZ Y DEL DETECTIVE MIGUEL ACUÑA.
Lunes 30 de junio de 2014, se evidencia las NOVEDADES DIARIAS realizadas en esa fecha en la Sub Delegación durante el Lapso de guardia comprendido desde las 07:30 horas de la mañana del día lunes 30-06-14, hasta las 07:30 horas de la mañana del día Martes 01-07-14 correspondiente al grupo de trabajo Nº 01, al mando del funcionario DETECTIVE HUICE YORGENIS, a su vez le es entregado distintos instrumentos de trabajo, como: ACCESORIOS DE OFICINA, EQUIPOS Y DOTACIONES POLICIALES, UNIDADES OPERATIVAS, UNIDADES MOTOS (OPERATIVAS), UNIDADES INOPERATIVAS, VEHICULOS RECUPERADOS, encontrando este todo en aparente normalidad a las 7:35 horas de la mañana, así mismo se evidencian las diferentes actividades que realizaron los funcionarios adscritos en el transcurso del día.
Siendo las 19:00 horas salen de comisión los funcionarios Detective Agregado WILMER DESIDERIO y los detectives ALVARO ALVAREZ, WILMER UZCATEGUIZ Y DAVID BRICEÑO, a bordo de vehiculo particular, hacia el perímetro de la ciudad, a fin de realizar investigaciones relacionadas con la micro distribución de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, previo conocimiento de la superioridad. Regresan de comisión a bordo del mismo vehiculo, luego de haber realizado investigaciones relacionadas al servicio, informando todo sin novedad al respecto.
A las 7:30 horas de la mañana del día Martes 01-07-14 el GRUPO DE TRABAJO Nº 01, realizó la entrega de guardia al GRUPO DE TRABAJO Nº 02, al mando del funcionario DETECTIVE CARLOS LACROIX, en el folio 961 de la presente causa se ven reflejadas las firmas del DETECTIVE HUICE YORGENIS Y DEL DETECTIVE CARLOS LACROIX.
29.- SE INCORPORA NOVEDADES LLEVADAS POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN SAN FERNANDO ESTADO APURE, DE FECHA 18 DE JULIO DE 2014.
Viernes 18 de Julio de 2014, se evidencia las NOVEDADES DIARIAS realizadas en esa fecha en la Sub Delegación durante el Lapso de guardia comprendido desde las 07:30 horas de la mañana del día viernes 18-07-14, hasta las 07:30 horas de la mañana del día sábado 19-07-14 correspondiente al grupo de trabajo Nº 04, al mando del DETECTIVE AGREGADO WILMER DESIDERIO, el cual recibió la guardia y a su vez le es entregado distintos instrumentos de trabajo, como: ACCESORIOS DE OFICINA, EQUIPOS Y DOTACIONES POLICIALES, UNIDADES OPERATIVAS, UNIDADES MOTOS (OPERATIVAS), UNIDADES INOPERATIVAS, VEHICULOS RECUPERADOS, encontrando este todo en aparente normalidad a las 7:35 horas de la mañana.
Así mismo se evidencian las diferentes actividades que realizaron los funcionarios adscritos en el transcurso del día. A las 7:30 horas de la mañana del día sábado 19-07-14, realizó la entrega de guardia al GRUPO DE TRABAJO Nº 01, al mando del funcionario DETECTIVE REY TORREALBA, en el vuelto del folio 968 de la presente causa donde se ven plasmada las firmas del DETECTIVE WILMER JOSÉ DESIDERIO Y DEL DETECTIVE REY TORREALBA.
30.- SE INCORPORA INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM, de fecha 11 de Septiembre de 2014, suscrito por la DRA. SANDRA MARÍA RONDÓN, NOTARIO PÚBLICO PRIMERO. MATURIN, donde se detalla lo siguiente “En el día de hoy, ONCE (11) de Septiembre de Dos mil catorce (2014), siendo las 10:00am, previa habilitación del tiempo necesario se traslado y constituyó La Notaria Pública Primera de Maturín, a la sede de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el Departamento de Administración Regional del estado Monagas, ubicada en la calle Carlos Mohle, entre Avenida Bolivar y Luis del Valle García, Edificio Sucre de esta ciudad, con el objeto de realizar la inspección extrajudicial a la que obedece la anterior solicitud realizada por el ciudadano RAMÓN SALGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NO. V-8.245.488, quien se encuentra presente y la Notaria Pública Primera de Maturín, representada por la ciudadana YSKIA JESAID BRAVO YANEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.773.850, autorizada para este acto por la DRA. SANDRA MARÍA RONDÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-9.895.092, en su carácter de Notario Público Primero a fin de dejar constancia de los siguientes particulares: AL PRIMERO: se deja constancia que la ciudadana YAXIRA JOSEFINA CABELLO ZAPATA, quien en su credencia se identifica con C.I: 9.292.278, Prof. de Apoyo. Dirección Adm. Regional, exhibe carpeta de la ciudadana DARIANNYS EUGENIA GIL GUEVARA, titular de la cedula de identidad NO. 22.714.342, en la cual se identifican con sus datos personales y cargo de Asistente de Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en condición de personal activo. AL SEGUNDO: se deja constancia que desde el mes de Julio hasta la presente fecha en el expediente de la ciudadana DARIANNYS EUGENIA GIL GUEVARA, titular de la cedula de identidad NO. 22.714.342, desde existe un reposo medico identificado con el numero de control 96340, de fecha 15-07-2014, por un periodo de 15 días. AL TERCERO: Se deja constancia que el reposo médico signado con el Número de control 96340, DE FECHA 15-07-2014, se encuentra avalado por el médico adscrito al FASDEM, mediante sello húmedo que se lee Médico, Dra., Rosxana Parraga, medico cirujano, C.I. 2.931.693, M.P.P.S. 59495, (fdo) Ilegible. AL CUARTO: se deja constancia que a través del Reposo Médico YA IDENTIFICADO EL DIAGNOSTICO AVALADO POR EL MÉDICO de FASDEM es de HEMORROIDES INTERNAS Y EXTERNAS SANGRANTES, por un periodo de 15 días. AL QUINTO: Se deja constancia que existe reposo medico del cual se solicita copia certificada en este acto marcada con la letra “A”. AL SEXTO: acto seguido el Abogado Ramón Salgar, quien actúa como solicitante, reservándose en el presente particular otro señalamiento, solicita la verificación de otros reposos médicos presentados por cualquier otro oficina dependiente de la Magistratura o que se encuentren en proceso de tramites y se apliquen a ellos los señalamientos requeridos en los particulares que anteceden a tal efecto se deja constancia que existen en el Sistema Informático FASDEM tres (3) reposos los cuales se imprimen y se anexan en copias certificadas marcado el primero con la letra “B”, identificado con numero de cotrol 98473, de fecha 31-07-2014, a partir del 26-07-2014 hasta el 15-08-2014, por un periodo de 21 días, Motivo: Accidente conformado. Observaciones: Politraumatismo generalizado TCE; el segundo marcado con la letra “C” identificado con número de control 100619, de fecha 18-08-2014, a partir del 16-08-2014 hasta el 05-09-2014, por un periodo de 21 días, Motivo: Accidente conformado. Observaciones: Politraumatismo. Po tardio Reducción de Fx Nasal y Reconstrucción Herida Infraciliar. TCE. Latigazo Cervical y el tercero marcado con la letra “D” identificado con número de control 10346, de fecha 08-09-2014, a partir del 08-09-2014 hasta el 22-09-2014, por un periodo de 15 días, Motivo: Enfermedad Otorgado. Observaciones: Trastorno del estado de animo. No teniendo otro señalamiento que observar la funcionaria da por concluida la inspección y regresa a su sede.- Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 02-03-2016
INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
ABG. CARLOS MÁRQUEZ
“Esta defensa ha tratado de comunicarse con los siguientes órganos de prueba: DR. CLEMENTE ROMERO, DRA. MABEL VILLEGAS, DR. AQUILES SILVEIRA, DRA. MARYORI OJEDA, FRAN DESIDERIO ESCALA, FRAN DESIDERIO RAMÍREZ, MILAGROS DEL VALLE BRITO, RUBER DANIEL GIL, DETECTIVE WILMER UZCATEGUI, JESÚS TORO, DETECTIVE JOHAN PEÑA y COMISARIO JESÚS TERESEN ROMERO, y por compromisos distintos no pueden comparecer, en tal sentido, la defensa desiste del testimonio de ellos para que se comparezcan a juicio. De igual manera, el día de ayer el doctor Arturo Hidalgo solicito un traslado cada ochos horas hasta el Centro Clínico Coromoto ya que nuestro defendido tiene tratamiento endovenoso, y los medicamentos indicados son escasos y no cuentan en el C.I.C.P.C. con los instrumentos para sustituir yelcos y vías tomadas a mi defendido, y desde el lunes que se dio de alta no se le ha colocado tratamiento y su salud volvió a desmejorar”. Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
“No hace objeción a la solicitud de la defensa”. Es todo.
RESOLUCIÓN A LA INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA JUEZA
“Visto lo peticionado por la defensa en relación a prescindir de los testimonios de los testigos DR. CLEMENTE ROMERO, DRA. MABEL VILLEGAS, DR. AQUILES SILVEIRA, DRA. MARYORI OJEDA, FRAN DESIDERIO ESCALA, FRAN DESIDERIO RAMÍREZ, MILAGROS DEL VALLE BRITO, RUBER DANIEL GIL, DETECTIVE WILMER UZCATEGUI, JESÚS TORO, DETECTIVE JOHAN PEÑA y COMISARIO JESÚS TERESEN ROMERO, no haciendo oposición la representante del Ministerio Publico por cuanto hay resultas en la causa de la imposibilidad de citar a los órganos de pruebas y varios ya han sido citados en otras oportunidades, este tribunal conforme a lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal prescinde del testimonio de los testigos ut supra mencionados”. Es todo.
INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Asimismo, en vista de la resultas positivas, se desiste del testimonio de la testigo TANIA MAGDALENA GUEVARA DE GIL. Es todo.
Se hace constar que la defensa privada no se opone a la solicitud de la representante fiscal de prescindir del testimonio de la testigo Tania Guevara”. Es todo. RESOLUCIÓN A LA INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA JUEZA.
“visto lo peticionado por la representante fiscal en relación a prescindir de los testimonios de la testigo TANIA MAGDALENA GUEVARA DE GIL, no haciendo oposición la defensa por cuanto hay resultas, este tribunal conforme a lo establecido en el 340 Código Orgánico Procesal Penal prescinde del testimonio de la testigo ut supra mencionada”. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 11-03-2016
INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
“El Ministerio Publico prescinde del testimonio del testigo JOSÉ JONNY GÓMEZ PEREIRA toda vez que el mismo se encuentra viviendo en la ciudad de Madrid-España, en tal sentido consigno a este tribunal copia simple del oficio de solicitud de movimientos migratorios y el movimiento migratorio del mismo con vista al original”. Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
ABG. CARLOS MÁRQUEZ
“No me opongo a la solicitud fiscal”. Es todo.
RESOLUCIÓN A LA INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA JUEZA
“Visto lo peticionado por la representante fiscal, no haciendo oposición por la Defensa Privada en relación a prescindir del testimonio del ciudadano JOSÉ JONNY GÓMEZ PEREIRA toda vez que el mismo se encuentra viviendo en la ciudad viviendo en la ciudad de Madrid-España, es por lo que este tribunal conforme a lo establecido en el 340 Código Orgánico Procesal Penal prescinde del testigo ut supra mencionado”. Es todo
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 17-03-2016
INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
“El Ministerio Publico prescinde del testimonio del testigo MARÍA ESPERANZA FRANCISCO GUEVARA toda vez que el mismo se encuentra viviendo en la ciudad de Madrid-España, en tal sentido consigno a este tribunal copia simple del oficio de solicitud de movimientos migratorios y el movimiento migratorio de la misma con vista al original”. Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
ABG. CARLOS MÁRQUEZ
“No me opongo a la solicitud fiscal”. Es todo.
RESOLUCIÓN A LA INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA JUEZA
“Visto lo peticionado por la representante fiscal, no haciendo oposición por la Defensa Privada en relación a prescindir del testimonio del ciudadano MARÍA ESPERANZA FRANCISCO GUEVARA toda vez que la misma se encuentra viviendo en la ciudad de Madrid-España, es por lo que este tribunal conforme a lo establecido en el 340 Código Orgánico Procesal Penal prescinde del testigo ut supra mencionado”. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 28-03-2016
INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
“El Ministerio Publico prescinde del testimonio de la experta NURKY ZAPATA toda vez que ya declararon los funcionarios Eddy Molina y José Sosa, de conformidad a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
ABG. CARLOS MÁRQUEZ
“No me opongo a la solicitud fiscal”. Es todo.
RESOLUCIÓN A LA INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA JUEZA
“Visto lo peticionado por la representante fiscal, no haciendo oposición por la Defensa Privada en relación a prescindir del testimonio de la experta NURKY ZAPATA evidenciándose que efectivamente comparecieron dos de los tres expertos, este tribunal conforme a lo establecido en el 340 Código Orgánico Procesal Penal prescinde del testigo ut supra mencionado”. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 04-04-2016
INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
“El Ministerio Publico prescinde del testimonio de la experta Sarai Pérez Argueta toda vez que ya fue citada de conformidad a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
ABG. CARLOS MÁRQUEZ
“No me opongo a la solicitud fiscal”. Es todo.
RESOLUCIÓN A LA INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA JUEZA
“Visto lo peticionado por la representante fiscal, no haciendo oposición por la Defensa Privada en relación a prescindir del testimonio de la experta Sarai Pérez Argueta, este tribunal conforme a lo establecido en el 340 Código Orgánico Procesal Penal prescinde del testigo ut supra mencionado”. Es todo.
INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
“El Ministerio Publico prescinde del testimonio de los expertos Kendri Iguaran y Argenis Navarro toda vez que ya fueron citados de conformidad a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
ABG. CARLOS MÁRQUEZ
“No me opongo a la solicitud fiscal”. Es todo.
RESOLUCIÓN A LA INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA JUEZA
“Visto lo peticionado por la representante fiscal, no haciendo oposición la Defensa Privada en relación a prescindir del testimonio de los funcionarios Kendri Iguaran y Argenis Navarro, este tribunal conforme a lo establecido en el 340 Código Orgánico Procesal Penal prescinde del testimonio de los funcionarios ut supra mencionado. Es todo.
INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
“El Ministerio Publico prescinde del testimonio del testigo Ruben Dario Gil Acuña toda vez que ya fue citado de conformidad a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
ABG. CARLOS MÁRQUEZ
“No me opongo a la solicitud fiscal”. Es todo.
RESOLUCIÓN A LA INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA JUEZA
“Visto lo peticionado por la representante fiscal, no haciendo oposición la Defensa Privada en relación a prescindir del testimonio del ciudadano Ruben Dario Gil Acuña, este tribunal conforme a lo establecido en el 340 Código Orgánico Procesal Penal prescinde del testigo ut supra mencionado”. Es todo.
INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
“El Ministerio Publico prescinde del testimonio del testigo Orlando Antonio Guevara toda vez que ya fue citado de conformidad a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo
.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
ABG. CARLOS MÁRQUEZ
“No me opongo a la solicitud fiscal”. Es todo.
RESOLUCIÓN A LA INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA JUEZA
“Visto lo peticionado por la representante fiscal, no haciendo oposición por la Defensa Privada en relación a prescindir del testimonio del ciudadano Orlando Antonio Guevara, este tribunal conforme a lo establecido en el 340 Código Orgánico Procesal Penal prescinde del testigo ut supra mencionado”. Es todo.
INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
“El Ministerio Publico prescinde del testimonio de la experta Adelino Goncalvez Rodríguez toda vez que ya fue citado de conformidad a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
ABG. CARLOS MÁRQUEZ
“No me opongo a la solicitud fiscal”. Es todo.
RESOLUCIÓN A LA INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA JUEZA
“Visto lo peticionado por la representante fiscal, no haciendo oposición por la Defensa Privada en relación a prescindir del testimonio del ciudadano Adelino Goncalvez Rodríguez, este tribunal conforme a lo establecido en el 340 Código Orgánico Procesal Penal prescinde del testigo ut supra mencionado”. Es todo.
INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
“El Ministerio Publico prescinde del testimonio de la ciudadana Maria Eugenia Francisco Guevara toda vez que ya fue citada de conformidad a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
ABG. CARLOS MÁRQUEZ
“No me opongo a la solicitud fiscal”. Es todo.
RESOLUCIÓN A LA INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA JUEZA
“Visto lo peticionado por la representante fiscal, no haciendo oposición por la Defensa Privada en relación a prescindir del testimonio de la ciudadana María Eugenia Francisco Guevara, este tribunal conforme a lo establecido en el 340 Código Orgánico Procesal Penal prescinde del testigo ut supra mencionado”. Es todo.
INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
“El Ministerio Publico prescinde del testimonio del ciudadano Ruber Daniel Gil Guevara toda vez que ya fue citado de conformidad a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
ABG. CARLOS MÁRQUEZ
“No me opongo a la solicitud fiscal”. Es todo.
RESOLUCIÓN A LA INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA JUEZA
“Visto lo peticionado por la representante fiscal, no haciendo oposición por la Defensa Privada en relación a prescindir del testimonio del testigo Ruber Daniel Gil Guevara, este tribunal conforme a lo establecido en el 340 Código Orgánico Procesal Penal prescinde del testigo ut supra mencionado”. Es todo.
INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
“El Ministerio Publico prescinde del testimonio de la ciudadana Thairuth Dariuska Gil Guevara toda vez que ya fue citada de conformidad a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
ABG. CARLOS MÁRQUEZ
“No me opongo a la solicitud fiscal”. Es todo.
RESOLUCIÓN A LA INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA JUEZA
“Visto lo peticionado por la representante fiscal, no haciendo oposición por la Defensa Privada en relación a prescindir del testimonio de la testigo Thairuth Dariuska Gil Guevara, este tribunal conforme a lo establecido en el 340 Código Orgánico Procesal Penal prescinde del testigo ut supra mencionado”. Es todo.
INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
“El Ministerio Publico prescinde del testimonio de la ciudadana Mabel Villegas toda vez que ya fue citada de conformidad a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
ABG. CARLOS MÁRQUEZ
“No me opongo a la solicitud fiscal”. Es todo.
RESOLUCIÓN A LA INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA JUEZA
“Visto lo peticionado por la representante fiscal, no haciendo oposición por la Defensa Privada en relación a prescindir del testimonio de la ciudadana Mabel Villegas, este tribunal conforme a lo establecido en el 340 Código Orgánico Procesal Penal prescinde del testigo ut supra mencionado”. Es todo
CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
“El Ministerio Público en el momento de las continuaciones después de 17 audiencias en virtud de la denuncia de la ciudadana Dariannys Eugenia Gil Guevara por cuanto su pareja la había amenazado, golpeado, y el Ministerio Publico había acusado por varios delitos, quedando en la fase de Control por los delitos de amenaza y violencia sexual y los expertos de Caracas avalaron los informes, en razón a la denuncia de la ciudadana Dariannys Eugenia Gil Guevara. Contamos con la declaración de testigos, de la trabajadora social, de los médicos quienes avalaron la culpabilidad del acusado Wilmer Desiderio. Lamentablemente se prescinde de los testimonios el día de hoy, sin embargo sin lugar a dudas queda en la mano de la jueza la decisión a tomar, pero el Ministerio Público insiste en la culpabilidad por los delitos de amenaza y violencia sexual en contra del ciudadano Wilmer José Desiderio Ramírez, en perjuicio de la ciudadana Dariannys Eugenia Gil Guevara”. Es todo.
CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. RAIZA ARCIA DE MÁRQUEZ:
“Buenos días a este tribunal, siendo la oportunidad legal procedemos a explanar las conclusiones. Como punto previo una primera parte la hare yo y posteriormente el Dr. Márquez Arcia. Una primera denuncia, fue realizada en fecha 20-07-2014 ante el area protección del CICPC del Área Metropolitana, donde dijo que Wilmer Desiderio el 18-07-2014 la agredió física y verbalmente dándole golpes en la cara y en el cuerpo afectándole en el ojo izquierdo, insultándola con palabras como puta, zorra y maldita. A preguntas del funcionario instructor de cuáles son las fechas que ocurrieron los hechos, a lo que responde que en una residencia el 18-07-2014. A la segunda pregunta de cómo la agredió, manifiesta me agredió física y verbalmente golpeándola en la cara y en varias partes del cuerpo e insultándola. En la sexta pregunta dice, no es la primera vez y lo cual fue convalidado con su firma y huella dactilar y si hacemos una comparación con los testimonios de los testigos Anyela Segovia, Giovanni Segovia, Davidd Briceño y Yuimaire Bolaños que en esa fecha el 18-07-2014 entraron a la residencia y detrás de él va Dariannys y Desiderio se quedo afuera de la residencia y Desiderio saca un papel y ella se le encima y como el piso esta mojado impacta el pómulo izquierdo contra la cerradura, ahí ella intercambia palabras y lo amenaza que lo iba a destruir, palabras escuchadas por los 4 testigos declarados en juicio. Posteriormente un esposo de una prima de ella también denuncia que el 24-07-2014 ante la unidad de atención a la víctima del Ministerio Público que su prima fue objeto de una agresión física y narra los detalles que ella narro. Posteriormente en fecha 29-07-2.014 se le amplia la declaración a Dariannys en la Fiscalía 134, donde manifiesta por primera vez que fue objeto de una violencia sexual manifestando que el 30-07-2014 la llevo a la casa donde reside y la abuso sexualmente vía vaginal y por el ano, manifestando que llegó a Maracay el 15-07-2014 y se vino de Maturín a Maracay y el la fue a recibir al terminal de Maracay lo cual es fantasioso, ya que esto nunca paso. Posteriormente en la siguiente declaración que es una prueba anticipada manifiesta que el quedó de irla a buscar y cuando iba llegando e iba por Maracay le dice que no la va a buscar, es decir, son ambiguas las declaraciones de la ciudadana y los hechos que ella denunció no quedaron demostrados, y como ella es secretaria de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Maturín y cómo se le puede creer si realiza dos declaraciones, en una dice de la violencia física, y máxime que Desiderio fue cambiado al estado Apure y por novedades diarias de los días 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio consignadas por la defensa donde el jefe de la delegación afirma que Wilmer Desiderio estaba realizando sus labores habituales las cuales se incorporaron el 24-02-2016 de todo lo explanado por Darinnys Gil que lo va a destruir y que queda descubierta ella de sus engaños cuando se iban a casar y se emprende esto que es una burda maniobra apoyándose de su cargo, del Ministerio Público y médicos que se atrevieron a juramentarse y a dejar unas lesiones que no existieron. Un hermano de ella fue promovido como testigo, y manifestaba que ella quería hacerse una cirugía de nariz, y lo cual no lo avala la D.E.M., por lo que considera la defensa que no se configuro el delito. Acá no hubo una acción, típica, antijurídica, sin punibilidad, por lo que no se cumplieron con esos postulados, nunca se pudo relacionar al acusado con el sitio del suceso Concluyo con una jurisprudencia de la Sala Penal 179 de fecha 10-05-2005 con ponencia del Dr. Héctor Coronado Flores, (se hace constar que hace lectura de un extracto de la sentencia), siendo que el testimonio de la victima tiene pleno valor probatorio siempre y cuando cumpla con unos requisitos esenciales…(se hace constar que hace lectura de un extracto de la sentencia). Acá jamás hubo un subsunción de los hechos con el derecho lo cual se quiso destruir su imagen y jamás se le había abierto un procedimiento, siendo que Wilmer Desiderio no cometió ningún delito”. Es todo.
CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS AUGUSTO MÁRQUEZ ARCIA:
“A lo largo del debate hago de la observación las que han sido las incongruencias, empezando por el testimonio de fecha 20-07-2014 por la victima cuando denuncio que solamente había sido objeto de violencia física. Se incorporo como prueba, una denuncia de José Pereira, que como familiar vino a Apure a rescatarla de un secuestro de Wilmer Desiderio y que ella le había manifestado que había sido objeto de violencia física y jamás dijo que había sido objeto de violencia sexual, al ser evaluada por Joel Báez deja en manifiesto que tenia lesiones leves en el pómulo izquierdo y tenia escoriaciones en la cara posterior del cuello y orejas, y que estos medios de prueba en sala mantienen una versión de violencia física, no queriendo decir que fue responsable de lesiones físicas, ya que estuvieron testigos presenciales donde se desprendió tales lesiones, y a preguntas de las partes y tales lesiones fueron accidentales por el marco de puerta de entrada donde estaban al momento despojar de unas fotografías donde la presunta víctima estaba en actos obscenos con otras personas y ella ha manifestado que estaban las fotos y los testigos dicen que se resbalo y se hizo la herida. Se trato leer el acta de 29-07-2014 rendida ante la Fiscalía nacional 134 del Ministerio Público y ella presenta una ampliación y en principio se denuncia por violencia física. El día 29-07-2014 dice que fue abusada en junio, no diciendo fecha cierta de los hechos donde de se limita a decir que ocurrieron en el mes de junio donde ella plasma que había recibidos amenazas del mismo por el celular y a preguntas sobre del celular dice que no sabe el numero, y que la amiga sabia de esas amenazas, y quien era la amiga de la victima que nunca aporto el nombre de esa testigo. Así las cosas, manifiesta que por coacción de Wilmer Desiderio después de ser violada el 15 de julio se decidió ir a San Fernando diciendo que se viene por vía terrestre hasta Maracay y que la recibió Wilmer Desiderio y que el mismo la recoge y van a hacer diligencia para ir a Maturin y el decide emprender viaje a apure y narra una historia completa desde Maracay a San Fernando donde él le decía que si estaba enamorado de ella y el la amenazaba y diciendo que tuvieron relaciones sexuales y al día siguientes hasta el día de los hechos sin ser relaciones sexuales deseadas. Y como casi con 2 semanas después tiene relaciones sexuales consensuadas. Luego en la prueba anticipada, y cuando ella por primera vez dice fecha de los hechos y dice 30 de junio, dice como sitio la casa de Wilmer Desiderio en Maturin y establece que ella sale el 15 de julio y a preguntas que como hizo para ir a San Fernando dice que por un reposo medico, y en la entrevista dice que no recuerda el nombre del médico, pero el médico fue quien llevo el reposo, y sino lo conoces ¿como el mismo medico lleva el reposo médico?, y dice que se trasladaba hasta Maracay y el le dice que se venga y ella se viene en carrito. En cuanto al delito de violencia sexual y amenaza, Ramón salgar dice que en una fecha ocurrió el hecho donde se causo la lesión que fue atendida en el Centro de Diagnostico Caracas donde la única lesión vagino-rectal fue una laceración a nivel del ano y como características que tiene un esfínter hipertónico es incongruente tener un esfínter hipertónico cuando dice que fue salvajemente violada y cuando se dice que tiene exceso de tono, ya que cuando se accede al ano debe tener un desgarro y debe estar normotónico y si siguen las relaciones debe ser hipotónico. La lesión de la laceración es de 5 a 6 días y ¿desde el 30 de junio como el 29 de julio va a tener dicha lesión? El doctor Vaianella practica un examen el cual manifiesta de unas lesiones fiscas donde afirma que el 29-07-2014 se traslado al Instituto Diagnostico Caracas, donde practico el examen y en su dicho manifiesta que en el diagnóstico observa que habla de las lesiones, traumatismo. En su exposición manifiesta que el simplemente transcribió lo que dijo Clemente Romero y Aquiles Silveiro y solo le tomo la tensión la cardíaca y las lesiones las tomo del informo médico de hospitalización y no pudo apreciar las lesiones antes de ser operada la victima, lo cual tampoco se puede tomar porque el supo de las lesiones luego que la misma fue reconstruida. En el examen vagino-rectal del doctor Antonio Vaianella, específicamente en el informe no expresa los motivos porque se realiza el examen y quiero dejar claro como M.S.C. en criminalística la narración es contradictoria con los resultados y el afirma que realizó un examen donde consta en la causa un acta de entrevista donde fue al Centro Diagnóstico Caracas y en la ampliación entrevista en la Fiscalía 134 del Ministerio Público consta la entrevista de 13 folios del acta entrevista que comenzó a las 2 pm termino a las 6 pm. Lo cual es extraño ya que la entrevista fue a las mismas horas de las fotos consignadas, lo cual se denunció ya que como puede estar en una entrevista en sede Fiscal y a su vez tomar las fotos a la misma hora en el centro antes mencionado, y en el reconocimiento dice que el esfínter esta hipertónico, lo cual es contradictorio con la denuncia ya que dice que padeció de hemorroides luego del acto sexual. Con la consignación de las actas de novedades diarias se hace constar que el día 25 al 26 de junio a las 5:30 horas de la mañana se dice que se presenta Wilmer Desiderio el día 26 dice salida de comisión con Jesús Terecen, Wilmer Desiderio, Alvaro Alvares, hacia Anzoátegui. En las novedades del 26, se dice que regreso de comisión por haber dejado a Jesús Terecen a las 1:30 llegan de la comisión y las 1:40 dice la victima que estaban durmiendo juntos. Dice que estuvo todo el fin de semana en Maturin inclusive el 30 de junio donde fue presuntamente abusada pero en las novedades del 30-06-2014, siendo las 07 de la noche realizan Wilmer Desiderio, Wilmer Uzcategui y David Briceño regresaron de una comisión a las 23 horas de la noche del día 30-06 Wilmer Desiderio estaba en la delegación de Apure, prueba que fue recabada en la investigaron y admitida por el Tribunal de Control y nunca se tomo en la investigación antes del acto conclusivo, porque la defensa solicito que se practicaran las diligencias, por un homicidio en grado de frustración y como no había elementos el Ministerio Público, desiste del delito sin sobreseer, toda vez que la acusación estaba susceptible de nulidad toda vez que el delito fue desestimado ya que el mismo no había sido imputado nuevamente. Al momento de debatir los medios de prueba, nunca se entendió porque no se promovieron las pruebas del Ministerio Público tales como los exámenes privados, informes de egreso y ingreso desestimados por el examen suscrito Joel Baez ya que la vio en primera mano a dos días de los hechos y consta en la causa fotos que consignan familiares de la víctima, fotos previas de la víctima donde se constata que no tenia fractura abierta de nariz. Es una pregunta por la cual se busco en Antonio Vaianella del porque violento el C.O.P.P. manifestado de las lesiones de la víctima, y el artículo 225 establece que se debe establecer el motivo por el cual se practica el examen lo cual el no hace, otra cosa fue que él nunca supo explicar porque después de varios días que hizo el informe y a preguntas de que porque a nivel ano rectal a 21 días después fue que realizó el examen, y que si lo podía hacer 21 días después, dijo que esto es un examen para ver la evolución; él es médico forense debe plasmar lo que ve en el examen al momento, no puede el referir unas lesiones que supuestamente tenía antes y él hace mención de cómo se le hace las lesiones la víctima, pero en primer lugar no coloca el porqué del examen lo cual si realiza en el segundo. Una persona que fue violada salvajemente no puede tener pliegues anales y muchos menos puede tener un esfínter hipertónico. Una cicatriz hipo crómica se da luego que la lesiones están curadas. La violencia sexual jamás se demostró ya que no existe relación del lugar y el momento de los hechos. El análisis telefónico se pidió desde el 24-06-2014 hasta el 31-07-2014 y no se realizo como se solicito con la finalidad en que celdas se abrió para con el celular de Wilmer Desiderio. Asimismo se realizó una experticia a la pagina de Facebook y que se había practicado pero que constaba donde estaban unas ofertas de sexuales por parte de la victima, lo cual fue motivo de la discusión. La Fiscalía 82 remite informe pericial, después de la audiencia preliminar. Consta en la causa, una experticia extra litem en fecha 11-09-2014 donde se constituye la notaria en la D.E.M. de Maturin donde se dejo constancia d la cirugía y en el sistema F.A.S.D.E.M. el primer reposo es del 26-07-2014 hasta el 15-08-2014, como un accidente con politraumatismo generalizado, y el segundo desde el 16-08 por un accidente y el informe de Clemente Romero y Aquiles Silveira del día 26-07 donde se dice que hospitalizo el 26-07, con un traumatismo cráneo encefálico, herida cortante, síntoma de latigazo grado 2, y es contradicho ya que Mabel Villegas el 22-07-2014 y cuando la víctima ingresa y se le hace un tac de cráneo cuyo resultado refleja no presenta signos axiales, no hay edemas cerebrales. Una persona que presuntamente tenía unas lesiones porque no se le prestó asistencia en otros lados, que tienen que ver las lesiones del cuello para abajo y falseando los hechos el medico antes del resultado del examen. En fecha 29 de junio se ordena un examen vagino rectal cuando aún no se sabía de las presuntas lesiones vaginos rectales. Y luego de 19 días es que se designa el examen medico forense. Mucho más aún ¿como sabia el médico si aun no habia denunciado? El testimonio del experto de Antonio Vaianella debe ser desestimando por incongruente el examen, donde manifiesta el experto que el 29 de junio se le realizo el examen en la clínica, y estaba el mismo 29 de junio de 2.014 en la fiscalía pero el informe de egreso deja en evidencia que se le dio de alta el 26 de junio de 2.014. Si ella es capaz de amenazar a un Alguacil, más capaz es de amenazar a mi defendido que la encontró en unos actos inmorales en contra de su dignidad de mujer. No existe una inspección del sitio del suceso y de la inspección del sitio del suceso en San Fernando no se promovió pero la fiscal curiosamente, el funcionario José Alexander Meneces le refiere el informe de las pruebas, de la casa Cavaglioni y la llave de la habitación la tenia David Briceño. Entonces quien le abrió el cuarto. Entonces quien la encerró. El experto manifestó que no daba opinión porque no tenía el acta y manifiesta que si recaba evidencia y el dice que se colecto evidencia, pero si hay pruebas contundentes que Wilmer Desiderio no estaba en Maturin, pero primero denuncia que Wilmer Desiderio estaba en Maracay pero luego dice que ella se vino sóla, después de tener conocimiento que se sabía que él estaba aquí. (Se hace constar que la defensa hace lectura de jurisprudencia en relación al testimonio único de la victima) El testimonio de la víctima no tiene ausencia incredibilidad subjetiva. En cuanto al segundo elemento a la verosimilitud es contrario ya que la comparaciones referidas como experticias, se destruyen con sus versiones y la persistencia en la incriminación, en vista de la narrado por la victima, se evidencia es el ensañamiento. La magistrada Carmen Zuleta de Merchan en sentencia de 15-02-2007 N° 06-0873, no se establece nexo de causalidad en los dichos y lo comprobado en sala. En esta sala se demostró que Wilmer Desiderio no genero violencias físicas, ni sexuales. Se solicita se absuelva de responsabilidad a Wilmer Desiderio. Acto seguido la ciudadana jueza da por concluidas las conclusiones, ejercido por las partes”. Es todo.
REPLICA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
“El Ministerio Público confía en las máximas de experiencias del Tribunal e insiste que el ciudadano Wilmer Desiderio es culpable.”. Es todo.
CONTRA REPLICA POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
“Se deja constancia que la Defensa privada no hizo el uso de la Replica”. Es todo.
DERECHO DE PALABRA OTORGADO AL ACUSADO PARA AGREGAR ALGO MÁS:
“Buenas tardes lo que quiero decir es que mi futuro y el de mis hijos esta en sus manos y por algo se de derecho y se demostró la falsedad del Ministerio Público de Caracas, tanto así que actualmente estoy pasando por algo no muy buena y espero que no haya manos metidas y que Dios la bendiga e ilumine”. Es todo.
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS Y NO EVACUADOS.
Al respecto es de referir que este Tribunal abocado a la tarea de sondear en la verdad real de los hechos, agotó todas las diligencias y posibilidades procesales para lograr la comparecencia al juicio del universo de testigos que propusiera el Ministerio Público Fiscal y los Defensores Privados, las cuales resultaron infructuoso (a), no obstante las partes promoventes y la defensa solicitaron incluso el concurso de la fuerza pública en procura de la efectiva atención, por parte de los testigos llamados a comparecer por ante este Tribunal, lo cual no fue posible su comparecencia, situación esta patente del atado documental que comprende la causa. Se advirtió entonces de las inasistencias a juicio de los siguientes testigos: SARAI PÉREZ AQUERRETA; Funcionaria, NURKY ZAPATA, Experto adscrita a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derecho Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; ARGENIS NAVARRO y KENDRY IGUARAN; JOSÉ JONNY GÓMEZ PEREIRA, se fue del país y se residenció en Madrid en razón a las múltiples amenazas que recibía, familiar de la victima que denunció ante la Fiscalía de los hechos ocurridos a la agraviada; MARÍA ESPERANZA FRANCISCO GUEVARA, prima de la agraviada, DARIANNYS EUGENIA GIL GUEVARA, persona que conoció de los hechos de forma directa por comunicación de la victima y que pudo haber observado las condiciones físicas en las que encontraba la misma una vez rescatada en la ciudad de San Fernando, estado Apure, se encuentra en Madrid España desde el 2015, por las amenazas recibidas a su familia si comparecía a declarar; TANIA MAGDALENA GUEVARA DE GIL, madre de la agraviada y testigo referencial por conocer de los hechos directo conocidos por comunicación de su hija, encontrándose en condición de amenazada si acudía a declarar ante este tribunal; RUBÉN DARÍO GIL ACUÑA, progenitor de la agraviada encontrándose como testigo referencial y amenazado si acudía a declarar ante este tribunal; ORLANDO ANTONIO GUEVARA, tío de la victima encontrándose como testigo referencial y en condición de amenazado si acudía al tribunal a declarar; ADELINO GONCALVES RODRÍGUEZ, en condición de testigo referencial por que él y JOSÉ JONNY GÓMEZ PEREIRA, (primo de la agraviada) fueron las personas que se trasladaron hasta el estado Apure a buscar a DARIANNYS GIL, para ayudarla a escapar de su agresor; MARÍA EUGENIA FRANCISCA GUEVARA, en su condición de prima de la agraviada y testigo referencial de los hechos, encontrándose en condición de amenazada si acudía a declarar ante este tribunal, RUBER DANIEL GIL GUEVARA, familiar de la victima, y declararía de cómo se enteró de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos, encontrándose en condición de amenazado si comparecía a declarar por ante este tribunal; THAIRUTH DARIUSKA GIL GUEVARA, hermana de la agraviada y testigo referencial por cuanto describe el testimonio que le comunicó su hermana y el de una prima de DARIANNYS GIL, encontrándose en condición de amenazada si se presentaba a declarar por ante este tribunal; MABEL VILLEGAS, testigo calificado por cuanto expondría las conclusiones en la cual llegó el estudio Médico practicado a la victima; CLEMENTE ROMERO, el cual referiría el resultado del Médico neurocirujano que atendió a DARIANNYS GIL una vez que ingresó al Centro asistencial “ Instituto Diagnostico ” AQUILES SIVERIO, el cual funge como testigo calificado; MARGORI OJEDA, Médico anestesiólogo, quien anestesió a la victima en ese Centro asistencial; FRAN JOSÉ DESIDERIO SCALA, testigo referencial promovido por la defensa, residenciado en el estado Monagas, Maturín; FRAN JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ, testigo de la defensa, residenciado también En Maturín, estado Monagas; MILAGROS DEL VALLE BRITO FUENTES, testigo referencial, promovido por la defensa residenciada en Maturín estado Monagas; WILMER DARÍO UZCATEGUI ÁLVAREZ, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Fernando estado Apure, en su condición de testigo presencial de los hechos; JESÚS TORO, Detective adscrito a la División Nacional de Investigaciones del Niño, Niña y Adolescente Mujer y Familia en la ciudad de Caracas, por ser la persona que fue a recabar el resultado del examen médico legal practicado a la agraviada DARIANNYS GIL, en fecha 20/07/2014; JOHAN PEÑA, Detective adscrito a la División Nacional de Investigaciones Interna, quien fue la persona que recibió la denuncia interpuesta por la ciudadana DARIANNYS GIL ante la División de Investigación del Niño, Niña y Adolescente Mujer y Familia en la ciudad de Caracas y JESÚS ABRAHÁN TERESEN ROMERO, Comisario Jefe de la Región estatal Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sud-Delegación San Fernando estado Apure el cual podía dar información en que lugar se encontraba el ciudadano acusado; WILMER DESIDERIO en la fecha 26 al 30 de Junio de 2014. Señalándose en las actas procesales que conforman el legajo contentivo del caso de marra, todas y cada una de las inasistencias de estos, aún estando debidamente citados en algunas oportunidades, debieron atender el llamado de este Tribunal para que declarara como testigos en la forma como se les describió de todo cuanto supieran en relación al caso, y no fue posible, que esta Instancia agotó todos y cada uno de los medios que conforman a la norma adjetiva penal, podían ponerse en practica para hacer efectiva la asistencia de los obligados a rendir declaración en juicio, optando finalmente por la diligencia que estatuye el legislador en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual al parecer resultó igualmente infructuoso a tales fines. En resultado, conocidas las consecuencias procesales de la no asistencia, aún estando debidamente citados, y por falta de localización o imposibilidad del traslado por el concurso de la fuerza pública, se entiende que prudente, procedente y necesario fue prescindir de los testigos ante referido por petición de las partes y proseguir el curso del juicio hasta sus conclusiones. En este sentido es oportuno dejar sentado que en varias sesiones anteriores en el juicio, este Tribunal acordó subvertir el orden de la recepción las pruebas para no perder la inmediación y darle celeridad al proceso, ordenó la incorporación de las pruebas documentales a través de su lectura.
MOTIVA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Estrictamente apegada al principio de legalidad, el tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.
La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por ultimo la culpabilidad del agente.
Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.
Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exigen los artículo supra y a valorar cada una de ellas.
Prudente y necesario es dejar sentado que los tipos penales por el cual se enjuició al ciudadano; WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ, habida cuenta de la imputación fiscal, fueron los contenidos en los artículos 41 y 43 denominados como AMENA y VIOLENCIA SEXUAL, en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia el cual supone el primero el actuar mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, y el segundo de ello en mención supone el accionar del acusado con fuerza intensa e impetuosa, con el abuso que se prevalece producto de la superioridad del sexo, apelando para ello de la amenaza la constriña para que acceda a un contacto sexual no deseado por esta que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, pero que a la vez implique penetración con cualquier objeto.
Es de referir entones lo transcendental y vital del accionar Fiscal en la presente causa, no solo al momento de plantear el acto conclusivo al cual arribo respecto de la investigación llevada al ciudadano: WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ, sino respecto de su actuación durante el debate judicial trabado para el momento de celebrarse el correspondiente Juicio, signado y dependiente, claro está, de los medios de pruebas que oportunamente y a su solicitud le fueran admitidos, así como también a la defensa privada por el tribunal de Control con competencia en violencia contra la mujer para producir en tal acto, de tal manera pues, que del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y privado, concluyo en base a las afirmaciones de hecho, de la victima como las cuales dieron origen al Ministerio Público para impulsar la acusación por el Delito de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el articulo 41 y 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento en la normativa penal actual, considera esta Juzgadora que quedó demostrado la comisión de los delitos de AMENAZA, toda vez que el hoy ajusticiado la amenazaba constantemente con matarla si no era de él, hecho que se producía antes y después de cometerse la violencia sexual, conducta que asumía para constreñir a la victima a que accediera al acto sexual no deseado por esta, por otro lado ha quedado demostrado también el DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos:
“Desde el año 2012. la ciudadana DARIANNYS GIL, inició una relación sentimental con el ciudadano, WILMER DESIDERIO, cuando éste se encontraba de servicio como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maturín, estado Monagas, y fue en el mes de enero del año 2013 cuando comenzaron a tener serios problemas en la relación como consecuencia de las amenazas que Desiderio le profería a Dariannys, entre otras tenemos; “si te portas mal te voy a picar en pedacitos y te voy a desaparecer”, esto trajo como consecuencia consecutivas rupturas durante el año 2013, hasta el mes de febrero del 2014 cuando deciden retomar la relación, pero aun así la ciudadana Dariannys era constantemente objeto de amenazas cuando Desiderio le repetía o recordaba que si no era para él, no iba a ser de nadie más, que la iba a desaparecer. Así las cosas, se mantuvo la relación de noviazgo con el referido ciudadano y en el mes de mayo de 2014 decide Dariannys terminar con la relación, no obstante Desiderio se negaba y comienza con la persecución y amenazas de muerte vía telefónica, a través de mensajes de texto al teléfono de la ciudadana Gerardine, que es prima de Dariannys y teléfono que era utilizado por ésta, durante todo este tiempo ella accedió a tener relaciones sexuales por temor a las amenazas que Desiderio le expresaba; para el mes de junio de 2014 al ciudadano Desiderio lo trasladan a la Subdelegación de San Fernando de Apure donde actualmente labora como Inspector del CICPC, y a mediados del mes de junio fue a Maturín, Estado Monagas a buscar a Dariannys para conversar, esta accedió y la llevo al Hotel “El Dragón” donde la obligó a tener relaciones sexuales, y ante la agresividad que en ese momento tenía el ciudadano Desiderio, ella accedió. Días después, 30 de junio mientras Dariannys se encontraba trabajando en el Tribunal eran como las 11 de la mañana cuando WILMER DESIDERIO, se presentó ante los funcionarios de Seguridad del Circuito Judicial Penal de Maturín, preguntando por ella, al mediodía ella baja y se sube a la camioneta TACOMA gris conducida por Wilmer y allí fue cuando él de forma muy agresiva le dijo que hablarían, sacó de la funda su pistola y se la puso en las piernas como medida de amedrentamiento; ya en horas de la tarde fue buscar a Dariannys a la residencia donde vive y la llevó a su casa ubicada en la Av. Bella Vista, sector La Cruz, Maturín, estado Monagas donde la obligó a tener relaciones sexuales pues en esta ocasión hubo forcejeo y oposición por parte de la victima a consentir el acto, la penetró vía vaginal y anal, sin importarle el dolor y las súplicas de Dariannys para que no lo hiciera, no conforme cuando Wilmer Desiderio y menos satisfecho de lo que realizó, la amenaza con causarle daño y le advierte que no dijera nada, pues se sentía poderoso por el cargo de funcionario activo que ejerce, de esta acción le causa a Dariannys daños de tal forma a nivel anal que tuvo que ir al médico donde le fue recetado reposo médico por 15 días; tal aseveración se ve corroborada con la INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM, de fecha 11 de Septiembre de 2014, practicada la sede de la Dirección Ejecutiva De La Magistratura Del Departamento De Administración Regional Del Estado Monagas, donde emerge y se deja probado que efectivamente se le convalido un Repóso Médico a la ciudadana; DARIANNYS GIL por 15 días a partir del 15 de julio, fecha en la que salió de Maturín a San Fernando de Apure estando de reposo. Posteriormente en esa misma fecha, producto de esas tantas amenazas el ciudadano Wilmer Desiderio ya establecido en San Fernando de Apure, conmina a Dariannys para que desde Maturín emprenda viaje hasta Maracay donde la esperaría para ir con ella a San Fernando de Apure, hecho esto efectivamente Dariannys llega al terminal de Maracay y de allí se pone en contacto con Wilmer Desiderio a fin de que se traslade a San Fernando de Apure, y al llegar al terminal de San Fernando de Apure Wilmer la recoge a bordo de su vehículo Toyota Corolla gris. Estando aquí en san Fernando la obligó a tener sexo también y así respondió cuando se le preguntó. ¿Estando en Apure la obliga a mantener relaciones?: Respondiendo de forma contundente que Si. Así las cosas, el día viernes 18 de julio de 2014, cuando ambos se encontraban en la Sub Delegación de Apure, en la oficina donde labora Wilmer Desiderio, él le abrió su laptop y le mostró un vídeo donde la ciudadana DARIANNYS GIL, se encontraba desnuda y se observa cuando él la está penetrando, imágenes que impresionaron a la victima pues no estaba clara el momento que fue grabada, solo recordaba que hubo un día en el año 2013 que estaba tomada y fue grabada, Desiderio amenaza a la víctima con publicarlas a cambio de que acceda a todas sus pretensiones; así mismo el ciudadano la obliga a que ingresara a su Facebook, le dijo que necesitaba que borrara todos los contactos que se encontraban allí, la amenazó diciéndole que debía de hacerlo, que ella se encontraba en su territorio, ella accedió e ingresó a su Facebook, Desiderio le arranca la laptop de las manos y se encerró en otra oficina de la subdelegación, cuando regresó donde se encontraba Dariannys abrió la puerta, le dijo que entrara y comenzó a pedirle explicaciones de las conversaciones que tenía allí, respondiéndole la ciudadana, que no había nada que explicar pues no estaba hablando con ningún tipo, la maldice y la agrede psicológicamente diciéndole, puta, perra y comienza a agredirla físicamente, golpeándola con sus manos en la cabeza, dentro de esa oficina la golpeó por ambas orejas y le exigió que se callara, que saliera en silencio, al salir la montó en su carro, estando dentro, saca su arma de fuego y la amenaza diciéndole que “hiciera lo que a él le diera la gana o que si no me iba a dar un tiro”, le da una cachetada que hizo que se golpeaba contra el vidrio. Seguidamente, se dirigen a la residencia donde vivía el ciudadano WILMER DESIDERIO, cierra la puerta con seguro, y con actitud agresiva la agarró por el cabello y la tiró sobre la cama boca arriba, se sentó a ahorcarla sobre ella y con sus puños cerrados comenzó a golpearla en el rostro, la golpeaba en la cabeza con sus manos, mientras él continuaba agrediéndola físicamente, la humillaba y la ofendía, DARIANNYS le menciona que tenía dolor de vientre, que quería vomitar, cuando vio que se estaba levantando de la cama se fue encima de ella y con sus manos la golpeó con su anillo de abogado que lleva en la mano derecha, en el pómulo izquierdo de la ciudadana y comenzó a sangrar fuertemente, cuando la ve sangrar la empezó ahorcar y la escupió en la cara y con su mano izquierda le restregaba la saliva, mientras le decía que era una puta. Posteriormente el ciudadano WILMER DESIDERIO buscó uno de sus teléfonos, le dijo que se desnudara, ella se encontraba toda golpeada y obedeció al momento, pensando que él iba abusar de ella, comenzó a humillarla preguntándole que cuánto cobraba por su cuerpo, que si se vendía, que si ella vendía ese culo y que por cuánto lo hacía y a la pregunta realizada a esta, ¿Por que se traslada si tenía problemas con él? Respondió que para evitar mas amenazas mas ofensas, toda vez que ella pretendía que iba a estar tranquila, y a otra pregunta formulada.¿ Que explique los motivos que la hizo venir a San Fernando de Apure.? Respondió textualmente. “Porque Me decía que me iba a matar, cuando se mete con mi familia, me sentí obligada”. Igualmente afirmó a las preguntas del porque no lo denunciaba, esta responde, ¡ porque sentía miedo, temor!!, conducta propia de toda mujer al someterla a una ciclo de violencia como la que sufrió la agraviada; y en relación a que otras personas estaban en la habitación, contesto: que ella y el acusado solamente. Momentos después empezó a grabarla con su teléfono, le dijo que viera a la cámara y que dijera que era una perra, ella lo repitió, le decía que no y se tapaba la cara para llorar, él sacó su arma de fuego y la apuntaba, momentos después la golpeó en la nariz con el anillo de graduación que tenía en su mano, ocasionándole fractura, comenzó sangrar, estaba manchando toda la ropa, agarró una camisa y se la colocó en la cara para detener el sangrado; como pudo llegó hasta el baño, cuando él la vio que seguía sangrando mucho se acercó a ella y le dijo que levantara la cara; fue allí cuando él dejó de golpearla. El ciudadano Desiderio sale de la habitación la deja encerrada, y ella como pudo pidió auxilio a la señora Mercedes y su hija, viene la señora y le dice te están matando, le ordena que le abra y ella le pide de por favor que la saque, la señora le dice que la va a sacar, pero le pide de por favor que no ponga la denuncia, llamó a su hija muy bonita cabello amarilla, y le dice que corra a buscar las llaves de la residencia y de inmediato le abrió, esta no podía ni caminar, estando en la habitación de la hija de la señora Mercedes, preguntó él acusado; ¿quien le abrió la puerta a su esposa madrecita?, es entonces cuando la pasan al cuarto del hijo el señor Yovanny, al señor le dijo que yo no estaba en el Terminal, esta se metió en el baño, y el señor Yobanny le dice; ¡que si quieres ven a buscar en mi casa!, la hija de la señora mercedes le prestó un celular marca Samsung, se mete en el Factbook (…) y su prima contacta a su hermana, le empezó a escribir su primo Gómez, su hermana se conecta le pide que le pase su número, y cuando la llama le dice, que Wilmer la quería matar, durante ese breve lapso mantuvo comunicación con su hermana, esta llama a su hermano y a su prima Esperanza, aseveraciones que se encuentran corroboradas con el resultado del Informe Pericial de llamadas a los móviles. Continuó afirmando concatenadamente la victima que en esa desesperación de huir, la volvieron a cambiar de lugar, no pudo dormir, (…) anda con una foto tuya para que te busque, esa noche se metió en el closet porque sentía que si se movía tenia las balas encima, mantuvo comunicación con su familia, (…), asevera que la señora la cuido le llevó refresco y algo de comer, el día sábado, la nieta de la señora Mercedes tenia un bautizo, la familia de la agraviada se reunieron para salir a buscarla: Jonny Gómez, Adelino Boncalvez, Orlando Guevara, Edurnez Guevara y Joel el esposo de Edurnez, ella les explicó que estaba golpeada y muy mal es entonces cuando sus primos Adelino y Jonny Gómez la recatan, fueron los primeros que vinieron, ella salio de esa casa en la maleta de un carro azul que le pertenece a la hija de la señora, la señora que la quería disfrazar, (…) su primo Jhonny le da las gracias a las personas que la ayudaron, le dan una cedula de la sobrina de la señora Mercedes por si la paraban en alcabalas, en el camino se encontraron con otros familiares, él acusado empieza a amenazar a la familia de la victima llamó a su primo Jhonny, y le dijo que se quedara tranquilita que le convenía, llegaron a Carácas y se dirigieron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Urdaneta, y como era de esperarse es atendidas por dos funcionarios, quienes les dicen que no podían tomar la denuncia, al referir el nombre de su agresor le indicaron que tenia dos denuncias, uno de ellos le preguntó, que si era la muchacha que fue para Apure ya que él lo conoció en Higuerón, en el sitio antes referidos no le tomaron la denuncia, visto esto se fue para la casa, y al siguiente día fue a la parte de violencia contra la mujer y los funcionarios se negaron tanbien a tomarme la declaración, diciéndole que eso no paso aquí, eso paso en Apure, insiste y sube al piso 10 a la parte disciplinaria, habla con un muchacho de guardia y es cuando le toman la denuncia, ella clamaba por justicia ante las negativas que recibía cuando les cerraban las puertas donde iba a interponer la denuncia, luego de esto fue a que la hospitalizaran en el centro diagnostico San Bernardino, donde ingresó el día lunes con los hematomas en la cara, poli traumatismos generalizados, en el pómulo izquierdo donde necesitaba cirugía plástica, estando allí duró de lunes a sábado y en la noche que le dieron de alta, luego de haber sido operada de la nariz, en la clínica dieron información a las autoridades, ante la situación de inminente peligro pide que se haga justicia ya que esa es su única verdad y pide que las personas que la ayudaron se les de protección, toda vez, que amenazó a su familia, amenazó a los hijos de su primo; Jonny Gómez, y gracias a esos dos ciudadanos que la escucharon quienes le prestan el auxilio, la sacan de allí y le dan parte a sus familiares de lo que estaba pasando, quienes inmediatamente emprenden viaje a San Fernando de Apure donde la rescatan y es internada en un centro asistencial anteriormente descrito donde es atendida”.
- Con la incorporación del testimonio de la ciudadana; ANYELA CELENNE SEGOVIA CAVIGLIONE, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expuso de forma incongruente lo siguiente; que el 16-07-2014 ella se encontraba en su casa regando las matas y se presento el señor David que era el inquilino junto al señor Desiderio y la novia de el, el le manifiesta que si se puede quedar en la residencia su novia ya que no consiguió hospedaje para quedarse con su señora, ella lo autoriza, arguye textualmente que posterior a esos días, el día 18-07-2014 llegan a la casa, ese día iban a celebrar el nacimiento de su sobrino, ella se encontraba en la recepción y llega el señor Desiderio con David, la novia y otro Funcionario, cuando esta acomodando las cervezas oye una discusión, donde la muchacha le gritaba que le diera unas hojas que el tenia en las manos ella le decía que si le mostraba esas imagines a su familia ella le iba a destruir su vida profesional y lo iba a hundir, en eso ella resbala y se golpea con la cerradura de la puerta, allí ella intercambia palabras con el señor Desiderio; argumentos que quedan desmentidos por la propia testigo cuando a la pregunta realizada por la Fiscal cuando le preguntó, ¿Qué día se golpeo? respondió que fue El día 16-07-2014, cuando ya había afirmado al inicio de su exposición que ellos llegaron el 16-07-2014, que el día de la discusión cuando la joven se resbalo y se golpeo con la cerradura de la puerta fue el 18-07-2014; emerge otra inconsistencia en este testimonio cuando señala que la joven se resbaló y se golpeo con la cerradura de la puerta, luego contradictoriamente responde a una de las preguntas realizada por el tribunal respondió, que cuando ella brinca se resbala y pega la cara de la puerta, es decir cambia su respuesta, vale decir primero dijo que fue con la cerradura de la puerta, luego afirma que fue con la puerta y por último asevera que fue con el cajetín de la cerradura, de tal manera que antes tantas inconsistencia que surgen, no puede esta juzgadora otorgar valor probatorio a esta declaración por cuanto que no reviste credibilidad alguna que coadyuvara a mantener los alegatos de exculpación del acusado, desvirtuando con ello la presunción de inocencia que ampara al ciudadano WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ, toda vez que quedan invariables los hechos expuesto por la victima, siendo el mismo desestimado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación del testimonio de la ciudadana; MERCEDES BÁRBARA CAVIGLIONE DE SOGOVIA: quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio rindió declaración con tal cualidad, como era de esperarse, ni siguiera puede dársele la denominación de testigo referencial por cuanto que conoció de ciertos hechos que su hija ANYELA CELENNE SEGOVIA CAVIGLIONE, les contó y los mismos no fueron ratificados de forma veraz por la parte informante por haber distorsionado la información que le suministro, entre ellas tenemos que asegura que su hija le dijo que la victima se golpeo con el filo de la puerta, lo cual la parte informante en ninguna parte asevera que le dijo a su madre lo que afirma erradamente la testigo, mucho menos se le puede atribuir a la exponente la calificación de testigo presencial, en vista que ella misma afirma que llegó a la 1 de la tarde, hora que ya todo había transcurrido y ella no estuvo presente en el momento cuando se suscitaron los hechos, así lo admitió la testigo cuando aseveró, que ella no estaba presente cuando la victima se causo la lesión, porque ella estaba comprando algunas cosas para la reunión, por ello se determina que la testigo no tiene noción de los hechos ocurridos, más nunca respecto de los hechos verdaderamente que se suscitaron en la habitación constitutivos de delito; es decir en relación al actuar delictivo que endilgó el Ministerio fiscal al ciudadano; WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ, ni mucho menos sirvió su testimonio para desvirtuar los hechos que se les endilgaron al acusado de auto, toda vez que, por lógicas deducciones, la ciudadana testigo se mostró ajena al conocimiento de lo que ocurrió en la residencia, por lo antes expuesto se declara sin valor probatorio por emerger un cúmulo de ambigüedades e inconsistencias que no coadyuvaron con el esclarecimientos de los hechos, siendo el mismo desestimado a luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación del testimonio del ciudadano; ciudadana YOBANIS SALVADOR SEGOVIA CAVIGLIONE, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio rindió declaración con tal cualidad, aportando datos imprecisos e incongruentes más nunca respecto de los hechos constitutivos de delitos; es decir en relación a la conducta delictiva que endilgara el Ministerio Fiscal al ciudadano; WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ, toda vez que, por lógica deducciones emerge de este inconsistencias a saber entre otras las siguientes; que el día 16-07-2014 llegó de su trabajo para la casa de su mamá y se encontró con Desiderio y David que viven en la residencia, él (…) , en ese momento Desiderio le dice que su esposa viene de viaje y lo invita a que lo acompañe al terminar a recogerla y una vez que la recogen a las 4:30 de la tarde, (…) de ahí llegaron a la casa y estos se fueron a su habitación, el día 17 (…) de forma suspicazmente e inverosímil asevera el testigo que observó a las 4:30 de la mañana del día 18 que sale David y Desiderio uniformados a trabajar y no salio la joven, siendo que las guardias en CICPC no se cumplen a partir de ese horario, las guardia son a partir de las 7 de la mañana, así lo manifestó DAVID BRICEÑO, arguye que se quedó en su casa haciendo los preparativos para festejar y observó que la joven salió a las 11:00 de la mañana le ofrece llevarla y la dejó en el CICPC luego se regresó a su casa a eso de la 12:00 del mediodía, en esa misma hora ve que entran a la habitación David y la joven y Desiderio se quedó afuera y estaba un poco callado, él los invita y David le responde que no puede porque está de guardia el otro le responde (El Maracucho) que si puede porque no está de guardia, es entonces cuando observa que Desiderio saca un papel y se lo muestra a la joven, en eso ella se le encima para tratar de arrebatarle lo que el tenía en la mano, en eso ella se resbala y le pega el pómulo izquierdo de la puerta; hechos completamente que quedan completamente fuera de lugar, por cuanto que este testigo no estuvo presente en el momento de los acontecido en la habitación ni mucho menos estaba presente en el momento cuando Desiderio llegó a la residencia, así lo manifestó el propio acusado cuando se le preguntó, ¿quienes estaban en la residencia en ese momento? y este respondió que se encontraban DAVID BRICEÑO, WILMER UZCATEGUI, ÁNGELA SEGOVIA y la señora YUMAIRI, de tal manera que con esto no se hace improbable pensar que este testigo estuvo presente en el momento de los hechos ocurridos en la habitación, y por otro lado emerge un cúmulo de imprecisiones al afirmar que cuando la victima se resbalo le pegó el pómulo izquierdo a la puerta, luego contradictoriamente dice que le pegó el pómulo izquierdo al cajetín y por último afirmó Se golpeo con la cerradura de la puerta, versiones completamente diferentes, toda vez, que la puerta es una cosa, el cajetín de la puerta es otra y la cerradura es otra; siguiendo este ilación para terminar con este incongruente testimonio termina con un discordante argumento, al mencionar que el 18-07-2014 de los ocurrido en la habitación se encontraba presente otra persona su hermana Anyela, Yumayris, su mamá y él, lo cual es incierto, por cuanto que él mismo lo contradice, cuando manifestó que su mamá (MERCEDES BÁRBARA CAVIGLIONE DE SEGOVIA) no se encontraba en el momento de los hechos, ya que ella llegó como a la 1 de la tarde en un taxi de color rojo donde supuestamente la victima se monto para salir de allí, por lo antes expuesto se determina que él declarante no tiene conocimiento de los hechos reales ocurridos, más nunca respecto de los hechos verdaderamente que se suscitaron en la habitación constitutivos de delito; es decir en relación al actuar delictivo que endilgó el Ministerio fiscal al ciudadano; WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ, ni mucho menos sirvió su testimonio para desvirtuar los hechos que se les endilgaron al acusado de auto, toda vez que, por lógicas deducciones, el ciudadano testigo se mostró ajeno al conocimiento de lo que ocurrió en la residencia al determinarse que el no se encontraba presente en el lugar, por lo antes expuesto se declara sin valor probatorio por brotar un cúmulo de ambigüedades e inconsistencias que no coadyuvaron con el esclarecimientos de los hechos, por tanto no se le otorga valor probatorio a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación del testimonio del Funcionario DAVID BRICEÑO, de Profesión y Oficio Detective Experto Técnico en el Área Biológica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San Fernando Estado Apure, quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, quien expone entre otras inconsistencias que no concuerdan ni guarda consonancia con los hechos que se les endilgaron al acusado ni mucho menos sirvieron para reafirmar los argumentos de exculpación planteados por el acusado, entre otras tenemos; que el día 16 fue donde conocí a la ciudadana Dariannys, ese día (…) al salir de sus labores Desiderio le dice para ir a buscar a su señora al terminal de pasajeros, con él otro curso de él de nombre YOVANYS y su persona, llama la atención que él exponente no detalla a quien se refriere cuando dice ¡ con el otro curso mío ¡ tampoco específica donde recogieron a YOVANYS, hechos diversos a los señalado por el acusado, no tienen concordancia, continua en su afán inconsistentes y discordante que no encuadra ni con los argumentos de exculpación interpuesto por el acusado ni con los hechos endilgados al acusado por la representación Fiscal; que los hechos ocurrieron el día 17 de que mes no lo indica, y ese día a las 6:30 de la mañana ellos salieron porque estaban de guardia, versión contraria a la aseverada por el acusado; DESIDERIO, los demás testigos anteriores declarados y los posteriores a su declaración del caso de marra, ya que la fecha del último acontecimiento delictivo ocurrió el 18-07-2014, fecha indicada por el propio acusado porque ese día estaban de guardia, más nunca se desprende que estaban de guardia el 17, así como lo pretendió hacer ver falsamente el testigo, máxime si trata de un testigo experto con conocimientos en este tipo de investigación, a quien se esperaba que diera un testimonio preciso y sin ambigüedades por ser una persona especializada y formada en investigaciones penales. Se advierte entonces que la deposición es meramente ilusoria y me permito traer a colación lo inverosímil aseverado por este, cuando respondió que observó que la victima estaba adentro (residencia) y DESIDERIO afuera en el momento que él les muestras las fotos, ella trata de quitárselas y se resbala, se pega con el marco de la puerta, pues la lógica jurídica deducciones nos indica, que como se explica entonces que ella estando dentro de la residencia y el afuera, ella se haya resbalado en la parte de afuera porque trataba de quitarles las fotos, ya que era ese el sitio donde él estaba, se haya golpeado con el marco de la puerta así como inconsistentemente lo afirmó el testigo. De igual falta de contundencia probatoria adolecen el hecho cuando manifiesta que la victima se da en pómulo con el marco de la puerta específicamente con la cerradura, pero luego nuevamente afirma que fue con el marco de la puerta, de tal manera que estamos ante un testimonio impreciso que no conduce al esclarecimientos de los alegatos de exculpación planteados por el acusado, un testimonio sesgado a favorecer a un amigo como lo es el acusado, que sin embargo manifestó que se convierto en un guardián de la paraje, toda vez que confesó, que desde que la victima llegó para reunirse con su pareja DESIDERIO, nunca los dejó solo en la habitación, SIEMPRE estuvo con ellos, argumento bastante insólito, poco creíble, siendo así se determina de lo expuesto que el testigo no estuvo presente en el momento de ocurrir los hechos por considerar quien aquí se pronuncia que emergen un cúmulo de ambigüedades e inconsistencias que no coadyuvaron con el esclarecimientos de los hechos, por lo tanto no se le otorga valor probatorio a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación del testimonio de la ciudadana; YUMAIRY DEL VALLE BOLAÑOS ESPAÑA, quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio y entre otras imprecisiones expresó; “ Que el día 18 de Julio ella se encontraba en la casa de su comadre Anyela (ANYELA SEGOVIA CAVIGLIONE) porque ese día estaban acomodando unas cervezas para la fiesta que era en la noche con motivo de la celebración del nacimiento del hijo de su compadre Yovanny, argumento que llama poderosamente la atención, porque su Comadre afirmó que ella se encontraba en la recepción, más no acomodando cerveza, así como inverosímilmente lo afirma la testigo, luego refiere que escucharon unos gritos, después refiere que vio cuando que ella se le tiro encima al muchacho tratando de quitarle unas hojas que el tenía en la mano, en eso ella se cayó y se golpeo con el marco de la puerta, que ella vio todo porque estaba al frente, pero cuando se le pregunta donde estaba la victima, dijo que estaba adentro, lo cual hace poco creíble su testimonio, en vista que si la victima se encontraba adentro, no pudo haber visto cuando esta supuestamente se resbaló y se golpeó con el marco de la puerta, porque por lógica deducciones el marco de la puerta esta entre la parte de afuera y parte de adentro, y si la testigo está afuera así como ella lo afirmó, la caída que supuestamente sufrió la agraviada debió haber sido afuera, y esta dijo que la victima estaba adentro, se atribuye que ella sostuvo un percance con la agraviada esa noche, donde se fueron a las manos y se golpearon, hecho que no se considera posible, por cuanto que la victima en las condiciones en que se encontraba físicamente, no tendría ánimos de estar en una fiesta, ya que esta lo que buscaba era salir del lugar para evitar seguir siendo maltratada por el acusado de auto, siendo así se determina de lo declarado que la testigo no estuvo presente en el momento de ocurrir los hechos, por considerar quien aquí se pronuncia, que emergen un cúmulo de imprecisiones e inconsistencias que no coadyuvaron con el esclarecimientos de los hechos, por lo tanto no se le otorga valor probatorio a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación del testimonio del ciudadano; ÁLVARO LUÍS ÁLVAREZ VICTORIA, quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio no expuso nada referente al caso que se ventila, sólo se limitó a dar explicaciones si el acusado se ausentó de sus labores, sin indicar las fechas precisas de esas ausencias que se les preguntaban, lo único que puntualizó; Que él lo que tenia que decir era que conocía al ciudadano, WILMER DESIDERIO debido a que lo transfirieron a esta Sub-Delegación de San Fernando y trabajaron juntos, DESIDERIO fue su Jefe hasta los finales de Julio y estuvieron juntos en la brigada contra droga, argumento en nada tiene que ver con los hechos controversiales del presente asunto penal, por lo antes expuesto se desestima este testimonio por no aportar argumentos sólidos que ayudaran a desvirtuar los hechos endilgados al acusado, todo de conformidad a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación de la declaración del DR. ANTONIO VAIANELLA CARDINALE, de profesión u oficio Experto Forense II, adscrito a la Unidad Médico Forense del Distrito Capital, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio se le coloca a la vista Informe pericial Nº DMF-RML-3154-2014 de fecha 29-07-2014 realizado por el mismo inserto en folio Nº 96 y 97 del presente asunto penal, el cual manifiesta que lo reconoce en contenido y firma. Adminiculado el testimonio con el resultado expuesto en el mismo guarda relación con las observaciones encontradas en el cuerpo de la victima de la forma siguiente; (SIC) “A solicitud del Ministerio Publico acudimos a un Centro Clínico Privado donde se encontraba la victima la evaluamos en una habitación donde le evidenciamos que estaba en un estado post-operatorio tenia un vendaje de yeso en la nariz un adhesivo de cura en el parpado izquierdo y el uso del collarín, al examen físico leímos los informes que nos suministró la clínica lo cual arrojó como resultado una pirámide nasal y fue suturada a nivel del parpado izquierdo, vimos estudios radiológico realizados en la cervical por eso usaba el collarín, a parte de todos los informes es norma de nosotros evaluar el estado físico de la paciente evaluamos la parte respiratoria y se hizo un examen ginecológico, en el examen ginecológico se conforma en la parte vagino-rectal donde en la parte vaginal en el himen había un desgarro antiguo en hora 6, en la parte ano rectal evidenciamos un desgarro en fase de cicatrización reciente en hora 1, se evidenció un paquete hemorroidal en hora 6.” Emerge certeza en sus respuestas dadas a las peguntas realizadas, cuando afirmó que hay una fractura nasal y según el informe fue una fractura abierta, y esta se debe a un traumatismo donde la persona recibe un impacto directo en esa zona y por esa razón se le realizó una cirugía urgente, que en la parte ano-rectal existe una laceración en la hora 1, y ese tipo de laceraciones ocurre cuando hay un evento traumático en esa zona, que acuerdo a sus máximas experiencias, ESE TIPO DE LACERACIONES OCURRE EN UNA SOLA FORMA UNA PENETRACIÓN ANAL, asegura el experto, que la fecha de ocurrencia de los hechos a la victima fue el 18-07-2014 y la fecha de la evaluación a la paciente por parte de él fue el 29-07-2014, de forma afirmativa expone que todos los informe médicos obtenidos les fueron suministrados por el medico tratante de ingreso y por la Clínicas, asimismo testifica que cuando él la evaluó ella tenia una cura operatoria en la nariz y otra cura en el parpado inferior, cuando le dieron el examen que fue corroborado por una rayos x, había una herida contusa que fue suturada, contundentemente corrobora que él como experto evidencio lo que tenía la paciente. De tal manera que con este testimonio se corrobora y guarda verosimilitud con los señalamientos descritos por la victima cuando manifestó que el acusado la había sometido a una violencia sexual bajo violencia físicas y amenazas, donde le propino golpes en su rostro ocasionándoles las lesiones que el experto observó como consecuencia del acto de violencia física para someterla al acto sexual, así queda demostrado en los términos expuesto, por ello se le otorga valor probatorios de gran importancia al corroborarse los hechos endilgados que se les atribuyeron al acusado de auto, desvirtuándose indubitablemente con ello la presunción de inocencia que ampara al ciudadano; WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación del testimonio del El DR. ANTONIO VAIANELLA CARDINALE de profesión u oficio Experto Forense II, adscrito a la Unidad Médico Forense del Distrito Capital, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, se le coloca a la vista el Informe Pericial DMF-RML-3155-2014 de fecha 29-07-2014 realizada por el mismo inserto en folio Nº 92 hasta el folio 94 del presente asunto penal, el cual lo reconoce en contenido y firma. Adminiculado con el resultado plasmado en dicho Informe se corresponde y es importante resaltar lo que ocurrió con dicha evaluación al no observase las lesiones que comúnmente dejan las violencias sexuales en las partes de una mujer victima de violencia sexual, afirma que no observó lesiones a nivel vaginal, más sin embargo si evidenció una lesión en el ano una laceración del anillo rectal en hora 1 y un paquete hemorroidal en hora 6. Importante es trae a colación lo que de forma contumaz afirma el experto, que según sus máximas experiencias el tiempo de curación una lesión vaginal puede ser entre 5 o 6 días, que desde el 18-07-2014 fecha en que ocurrieron los hechos al 29-07-2014 a las 4:50, fecha de la realización del Examen pericial existe la posibilidad que hayan desaparecido en esos días esas las lesiones vaginales, así lo afirmo textualmente el Experto; “SI EXISTE LA POSIBILIDAD QUE NO SE EVIDENCIE POR VÍA VAGINAL” , de tal manera que nos encontramos efectivamente ante un caso que efectivamente para el momento de la revisión de la victima no se observan lesiones a nivel vaginal, por haber transcurrido más del tiempo necesario para poder observarlas, no por ello se debe concluir que no existen una violencia sexual, máxime si se evidenció que en la parte ano-rectar se observo desgarro en fase de cicatrización reciente en hora 1, y ese proceso de cicatrización se debe al transcurrir del tiempo debido a la fecha de ocurrencia de los hechos el cual se encontraba en proceso de cicatrización como bien lo corroboró el Médico Forense, evidencias que guardan estrictas correlación con los hechos descrito por la victima de la violencia sexual a la que fue sometida por parte del ciudadano; WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ, desvirtuándose con ello la presunción de inocencia que lo ampara, por tanto se le otorga valor probatorio de gran importancia al determinar de forma veraz que la victima fue sometida a un acto sexual no deseado por esta bajo probables amenazas de muerte, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación del testimonio del DR. ANTONIO VAIANELLA CARDINALE, de profesión u oficio Experto Forense II, adscrito a la Unidad Médico Forense del Distrito Capital, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, se le coloca a la vista el Informe Pericial DMF-RML-3452-2014 de fecha 20-08-2014 realizada por el mismo inserto en folio Nº 556 al 558 del presente asunto penal, el cual reconoce en contenido y firma, que adminiculado su testimonio con lo expuesto en el resultado de dicho informe guarda relación, al precisar que; “Es una evaluación vagino- rectal de fecha 20-08-2014 que se realizó para evidenciar como era el estado satisfactorio de curación de la paciente”.Que este se efectuó pasada tres semanas aproximadamente, para que el organismo la repara y la cura, en este peritaje no se especifica lo que dice la victima ya que solo se deja constancia en las conclusiones de la revisión realizada a la victima en fecha 20-08-2014, concordantemente continua exponiendo que en esta evaluación a ella se le recomendó un protocólo que toda victima debe tener si ha recibido algún tipo de lesión, en vista de lo que evidenciamos tanto físico como psicológico, se recomienda la evolución psiquiátrica, y la ginecología porque presentaba la regla y es normal, termina de forma clara y precisa que esta es una evaluación tercera derivada de la primera y segunda, que no se debe interpretar a confusión, por lo antes descrito se determina con valor probatorio por existir congruencias en sus afirmaciones en relación a las evaluaciones practicadas a la victima donde por su estado encontrado se le recomendó el seguimiento de otras alternativas que se establecen a las mujeres victimas de violencia, demostrándose con ello las secuelas que dejan estos tipos de violencias sexuales, desvirtuándose indubitablemente con ello la presunción de inocencia que ampara al ciudadano; WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación del testimonio de la ciudadana BELKIS LILIANA HENRÍQUEZ PEROZO, de profesión u oficio Trabajadora Social I, adscrita a la Unidad Técnica Especializada de Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio y se le coloca a la vista la Experticia Social realizada por la misma inserta desde el folio Nº 561 hasta el folio Nº 568 el cual manifiesta que la reconoce en contenido y firma. Adminiculado el testimonio con los resultado expuesto en dicho informe se corresponden y guardan correlación y corrobora lo afirmado por la victima al manifestar las condiciones en que se encontraba emocionalmente ante las amenazas que recibió por parte del acusado de auto, afirma la experta que; “A solicitud de la Fiscal del Área Metropolitana de Caracas, le solicitó realiza a la ciudadana Victima en fecha 03-09-2014 una evaluación y lo utilizadazo fue a base de lo ajustado al método científico, se le tomó una recolección de datos, donde la entrevista semi-estructura para que la persona pueda expresar lo que le esta pasando, se le realizó el familiograma, es un diseño con gráfico relacionado con su entorno familiar y su entorno de pareja, una vez que obtuvo todos los datos las agrupó y dio las colusiones, para el momento de la entrevista la victima tenia 22 de años de edad, no había culminado la universidad, la misma proviene de un núcleo familiar biparental, ella niega hechos de violencia en su casa, el cual ella pudiera decir que puede estar repitiendo, (…), ella manifestó fue primaria la relación de pareja para ese momento, mantenía una relación con un ciudadano de nombre WILMER DESIDERIO, tenían dos años juntos, ella manifiesta que tenía una relación armoniosa pero al tercer mes empezaron los conflictos en su relación. A las respuestas dadas emerge corroboración con los hechos afirmado por la victima, cuando le confesó a la especialista que la victima trasmitía mucho miedo, sentía mucho temor al momento de darme sus datos y que yo lo pudiera plasmar en el expediente, ella sentía temor inclusive al tener que decir donde estaba habitando, ella manifestaba temor, entre las confesiones que les dio la victima le dijo que tienen dos años de relación y era buena, arguye la experta que no es normal que ella sienta miedo, repitiendo nuevamente que no es usual que ella sitiera miedo, porque no quería que la persona que la estaba agrediendo la ubicara, ya que se sentía amenazada, otro hecho resaltante que declaró la victima el cual se corrobora con lo señalado por la experta, fue que esta le confesó que los tres primeros meses fue armonioso y después de eso no era armoniosa, en similares condiciones lo testificó la agraviada, así como también se corrobora el hecho que aseveró en su declaración al describir que ella estaba con el era por miedo, termina la exponente arguyendo que son muchas las razones por las cuales una pareja se separa, el factor miedo es elemento mas preciso a esas pequeñas interrupciones de parejas, de tal forma que nos encontramos ante un testimonio preciso, veraz y oportuno donde se coadyuva con el esclarecimiento de los hechos narrados por la agraviada al corroborarse a las afirmaciones de la victima con las parte informante, siendo así se le otorga valor probatorio, desvirtuándose ciertamente con ello la presunción de inocencia que ampara al ciudadano; WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación del testimonio del ciudadano; AMADOR DE JESÚS URDANETA BOHÓRQUEZ, de profesión u oficio Experto Analista IV adscrito a la DASTI del Ministerio Publico, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio se le coloca a la vista Informe Pericial de fecha 29-10-2014 realizado por el mismo inserto en folio Nº 722 hasta el folio Nº 747 del presente asunto penal el cual manifiesta que lo reconoce en contenido y firma. Adminiculado el testimonio con el resultado plasmado en el mismo guarda similitud y se corrobora lo declarado por la victima cuando mencionó, que estando encerrada en la habitación donde la dejó DESIDERIO, ella pidió ayuda para que le abrieran la puerta y así poder salir del encierro de donde la había dejado su agresor, luego ella le pide el teléfono prestado a la dueña de las residencia ANYELA SEGOVIA CAVIGLIONE, para llamar a sus familiares para que la vinieran a rescatar, como en efecto se demuestra mediante este medio probatorio el cruce de llamadas registrada al Móvil de esta y el del familiar FÉLIX FRANCISCO persona que vino a San Fernando a salvarla, el cual deja en clara contundencia que se corrobora las afirmaciones descritas por la agraviada de la forma como fue rescatada del lugar donde se encontraba escondida; afirmó el experto que: “Esta experticia se realiza a solicitud del Ministerio a los numero de teléfonos colectadas, en las experticias realizadas se logro visualizar la comunicación de algunas personas y la ubicación geográfica, estás comunicaciones están colectadas en un CD, posteriormente se encontraron mensajes de textos y por ultimo se dan las conclusiones, describe que le dieron una serie de números telefónicos, de los cuales uno de ellos pertenecía a la ciudadana ÁYENLA SEGOVIA, Adelino Tovar y Wilmer Desiderio, en el primer grafico se observan las conexiones con ÁYENLA SEGOVIA y FÉLIX FRANCISCO que es el suscriptor en fecha 19-07-2014 al número de teléfono el 0412-821-5622, el suscriptor FÉLIX FRANCISCO, tuvo comunicación con un teléfono alterno el día 18-07-2014 con ÁNYELA SEGOVIA y Nancy Mata con Áyenla Segovia fueron interconexiones reciprocas, después hablamos del suscriptor de ÁYENLA SEGOVIA hacia José Pulido, y la ultima fue de ADELINO CON CLAVES con ÁYENLA SEGOVIA el día 18-07-2014, la suscritora ANYELA SEGOVIA reportó conectividad en San Fernando. Igualmente WILMER DESIDERIO el día 17-07-2014 en San Fernando así mismo el día 18-07-2014 en la localidad de San Fernando, hechos que quedan demostrados cuando la victima manifestó que esa persona le prestó el teléfono para que se comunicara con su familia y la vinieran a rescatar, de esta forma queda corroborado el dicho de la victima con la parte informante como lo fue el experto al precisar las llamadas que realizó la agraviada a sus familiares y a la vez estos con el móvil de la ciudadana ANYELA para que sostuviera la agraviada conversación con su familia de lo que le había ocurrido, por ello quien aquí decide, le otorga valor probatorio a este testimonio por ser congruente y confirmar el dicho de la victima aportando esclarecimiento de los hechos narrados, siendo así se le otorga valor probatorio, desvirtuándose ciertamente con ello la presunción de inocencia que ampara al ciudadano; WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación del testimonio del ciudadano, RICHARD JOSÉ BERRÍOS SEIJAS, Experto de Peritaje adscrito a la Coordinación de Peritaje del Ministerio Publico, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: “No puede decir nada si no tengo la prueba en físico”. A tales efecto este Tribunal dejó expresa constancia que la prueba no se encontraba anexa al caso de marra, siendo así quien aquí decide, desestima la incorporación de este testimonio, toda vez que el fundamento de la exposición de los experto versa sobre su labor realizada y al no encontrarse el físico se le dificulta dar su testimonio, todo en aplicación de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación del testimonio del ciudadano; RICHARD JOSÉ BERRIOS SEIJAS, en sustitución de HENRY GRATEROL, el cual nos ilustra sobre sobre la referida experticia: “El informe pericial consta de vaciado de contenido de dos grabaciones de voz, acerca del IMEI 353672/05/369884/0 el dispositivo tenia la tarjeta sim con logo de la operadora MOVISTAR, se observa la información general de los hechos y lo que corrobora para concluir que hizo la estación de archivo fueron anexas a un DVD. De lo expuesto en nada coadyuva con el esclarecimiento de los hechos, toda vez que refiere únicamente que trata de una experticia realizada donde consta la duración de cada una de las grabaciones, la primera dura 02 minutos con 13 segundos y la segunda dura 4 minutos con 54 segundos y las fechas de la primera se hizo en fecha 15-10-2014 y pasan al archivo para guardarlas el 20-07-2014 cuando fue creado y el segundo es igual, fechas que en nada son vinculante con los hechos que se les atribuyen al acusado, son circunstancias aisladas, por tanto se declara sin valor probatorio este medio de prueba al no traer al proceso algún esclarecimiento que contribuyeran a determinar el tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos a la victima, en aplicación de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación del testimonio del ciudadano, WILLIAMS DAVID VEGAS CALDERA, procedente de la ciudad de Maturín, Sector Zona Industrial, Urbanización Moriche 02, Nº Calle 04, Nº 382, Medico Urólogo, quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expuso entre otras ambigüedades; que inicialmente el año pasado lo llamaron para declarar ante la Fiscalía del Ministerio Público sobre un reposo que le dio a una paciente de nombre Dariannys Gil, arguye que las primeras ocasiones que fue a su consulta lo hizo por razones de infección en la orina y en otra ocasión fue por un cólico nefrítico, entre otras referencias que le hizo la paciente en esa oportunidad fue que al evacuar presentaba sangrado, dolor y tenia hemorroides y le colocó tratamiento para mejorar la inflamación en la zona del esfínter y se le disminuyera el dolor, posterior a eso ella acudió a su consulta nuevamente ya que la misma presentaba mucho dolor, la revisó en esa última consulta y le da un reposo médico, afirma que observó que presenta una laceración por el dolor, porque ella sufría de un esfínter hipertónico y esto ocurre cuando hay un aumento de tono y al pasar por esas paredes las heces va a producir una laceración, la misma presentaba un cuadro crónico hemorroidal que era quirúrgico para que la paciente pudiera mejorar, para esa vez tenia sangrado y mucho dolor y le dio su reposo; es de observar que la deposición del testigo tanto al inicio de su declaración como a las preguntas que se le realizaron no coadyuvó con el esclarecimiento de los hechos, toda vez que su declaración se circunscribió a definir un supuesto cuadro hemorroidal sangrante y no fue promovido el Reposo Médico ni la evaluación Médica que este le practicó el día 15 de Julio de 2014 a la victima, donde demostrara que esta presentaba un cuadro de hemorroide sangrante, así como lo afirmó el galeno, por ello el testimonio sólo no reviste credibilidad al no tener el físico que evidenciara sus deposiciones, no consta el instrumento en que apoyara su declaración que adminiculara sus afirmaciones para reconocerlo en contenido y firma como medio probatorio que nos indicara que este efectivamente revisó a la paciente en fecha y hora antes indicada y el resultado de lo que hubiese podido observar en la victima no consta por escrito, en tal sentido el testimonio por si solo del galeno no puede adminicular, por ello se desestima su testimonio al no traer al proceso algún esclarecimiento que contribuyeran a determinar el tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos a la victima, en aplicación de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación del testimonio de la ciudadano; EDDY KARINA MOLINA ZAMBRANO, Licenciada en Criminalística, adscrita a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone lo siguiente: (Sic) “Seria bueno tener el dictamen al frente para poder declarar con exactitud, pero lo que puedo decir es que me traslada allá a fin de realizar una inspección técnica al lugar, era un sitio cerrado, con una habitación signada con el numero 4 dentro de una vivienda se encontraba una habitación comprendida de cocina, y un área de baño, tenía una cama, una nevera y un fregador y enceres propios de una vivienda unifamiliar, el piso era de terracota, las paredes se encontraban frisadas, el techo era de platabanda, estas son características muy generales del sitio”. Con respecto a esta declaración el tribunal dejó claro al haber dado respuesta a la incidencia planteada por la defensa privada en cuanto a la incorporación de este testimonio, al establecer su incorporación por cuanto que ya había sido admitido aunque no consta la INSPECCIÓN TÉCNICA DEL INMUEBLE donde se suscitaron los hechos, ahora bien, en relación a la incorporación, este tribunal declara sin valor probatorio la declaración del exponente, toda vez que él mismo fue propuesto como testigo, más no como experto de la Inspección realizada la cual no riela en la causa, por ello su testimonio se le dificultó y al no estar anexo en el presente asunto penal su actuación no puede dársele valor a lo testificado, por no tener el soporte para reconocerlo en contenido y firma y dar su versión sobre el resultado de lo que evidenció en el lugar, mal puede este tribunal otorgar algún valor probatorio a una declaración de lo que no se tiene certeza al no tener el soporte de este, en tal sentido el testimonio por si solo del Experto no puede adminicularse, por ello se desestima su testimonio al no traer al proceso esclarecimiento que contribuyeran a determinar el tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos a la victima, en aplicación de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación del testimonio del ciudadano; JOSÉ ALEXANDER SOSA MENESES, de profesión u oficio Investigador adscrito a la Unidad Criminalística del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano, fue incorporado y exhibido de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, porque así lo solicitó la parte promovente y fue admitido, reconociendo en contenido y firma el Acta de Investigación de fecha 21-10-2014 inserta en la pieza Nº III del folio 707 del caso de marra, refirió lo siguiente; (sic) “Previa solicitud de la Fiscalía 82 con Competencia Nacional, la misma solicitó por escrito ante la unidad Criminalística se realizara Inspección Técnica en la casa Nº 20, ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos del Estado Apure, en vista de dicha solicitud nos trasladamos al lugar antes indicado y fuimos atendidos por una femenina de apellido Caviglione donde la misma manifestó que esperáramos unos minutos ya que las llaves de la habitación que fuimos a Inspeccionar se encontraba cerrada y la única persona que tenía llaves era el ciudadano Briceño, esperamos como media hora en el lugar luego llego dicho ciudadano y permitió el acceso a la habitación, las expertas Nurky Zapata y Eddy Molina procedieron a realizar la inspección técnica donde tenia una reacción positiva para luminol en el área del dormitorio.” A las preguntas realizadas al exponente manifestó claramente que quien podía dar mejor respuesta respecto a lo positivo del luminol en la habitación, lo podría determinar mejor las expertas, ya que él es solo investigador y su trabajo se limitó fue en dejar constancia de lo que realizó ese día, de tal manera que su declaración no puede otorgársele valor probatorio, por cuanto que a pesar de habérsele exhibido el ACTA DE INVESTIGACIÓN para que la reconociera en contenido y firma de conformidad con lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo hizo, la misma no fue ofertada para su admisión en el lapso de ley, dejando claro el tribunal que trata de un Acta de Investigación, donde es criterio de quien aquí dictamina y ha dejado sentado en sentencias anteriores su discernimiento que tales actas solo recogen la materialización de actos propios de investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación fiscal, máxime cuando de la particularidad estudiada se lee: “… no se colectaron evidencias de interés criminalístico…”; por lo antes descrito se desestima este testimonio al no coadyuvar con el esclarecimiento de los hechos constitutivos de delitos endilgados al acusado de auto, vale decir en relación al actuar delictivo endilgado por el Ministerio Fiscal al ciudadano WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ, todo en aplicación de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación del testimonio de la ciudadana DRA. ANA JULIA COLINA TOVAR. SI ESTÁ. SE IDENTIFICA, de profesión u oficio Médico Forense II, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en la ciudad de San Fernando del estado Apure, quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, en sustitución del Experto Médico forense JOEL BÁEZ, quien practico el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 11-09-2014 realizado a la ciudadana: DARIANNYS EUGENIA GIL GUEVARA inserta en la Pieza Nº I del folio Nº 259 o 687 del presente asunto penal, que adminiculado el testimonio con lo plasmado en el Reconocimiento Médico Legal, guarda correlación y se determina con precisión el hecho objeto de violencia física infringida en contra del cuerpo de la agraviada para someterla al acto sexual del cual fue victima por el acusado; WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ, demostrándose con ello las lesiones que sufrió DARIANNYS EUGENIA GIL GUEVARA, el día 18/07/2014; exponiendo la experta todo cuanto sigue; (SIC) “Es una experticia realizada a una femenina de 22 años de edad, la fecha del suceso fue el 18-07-2014 y el examen fue realizado en fecha 20-07-2014 es decir; dos días después que ocurrieron los hechos, según lo que esta escrito en el examen se aprecia equimosis en parpado inferior derecho e izquierda; frontal derecho parpado superior izquierdo, pabellón auricular derecho e izquierdo, cara posterior del cuello derecho, excoriación en región malar izquierda, cara lateral del cuello frontal izquierda, se sugiere evaluación por un psicólogo, al estado general Bueno, tiempo de curación 04 días salvo complicaciones, privación de ocupaciones 03 días salvo complicaciones, asistencia medica Medico Legal, Carácter Leve”. Aseverando la experta que las lesiones allí reflejadas se producen con un objeto contundente, como los puños, el codo, las manos o una pared que no tenga filo, asegura que los filos de los objetos dejan marcas lineales, aseveración contundente que desvirtúa los argumentos de exculpación expuesto por el acusado, cuando manifestó que esta se golpeó con el filo de la puerta ya que él no la había golpeado, de tal forma que se corrobora lo afirmado por la victima cuando manifestó que el acusado la agredió para someterla al acto sexual con los puños, aseveración que guarda verosimilitud perfectamente con lo afirmado por la victima demostrándose los argumentos expuestos por esta en su testimonio y desvirtuándose con ello la presunción de inocencia que amparaba al acusado de marra, en este sentido, quien aquí se pronuncia, le otorga valor probatorio de gran importancia a esta declaración por coadyuvar con el esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado de auto, al determinar el tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos a la victima, siendo el mismo valorado de acuerdo a los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS AL DEBATE ADMITIDAS A LA FISCALÍA.
1 - Con la incorporación de LA PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 14 de octubre de 2014, consistente en el testimonio de la ciudadana; DARIANNYS GIL, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure. Señalando que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los limites consentidos por la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto en la misma se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, y la persona responsable del mismo, es el ciudadano WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ. En atención a lo expuesto debe entenderse que una sentencia condenatoria no puede ser producida de la simple convicción subjetiva del juez, sino que ésta debe apoyarse en las pruebas producidas en juicio como ocurrió en el presente asunto de penal. Debe entonces existir una minima actividad probatoria de parte del obligado a probar y en la que se soporte el criterio sentenciado del juzgador, tal cual como lo es el caso que nos ocupa. Esa minima actividad probatoria a la que se hace mención en el particular anterior fue cumplida, a criterio de quien aquí se pronuncia quedó ampliamente demostrado, especialmente con las afirmaciones de la victima testigo; adminiculado a las resultas de los exámenes Médicos Forenses: DMF-RML-3154-2014, folios; 96 y 97 de fecha 29/07/14; DMF-RML-3155-2014, de fecha, 29/07/14, folios 92 al 94 y DMF-RML-3452-2014 de fecha 20/08/2014, folios 556 al 558, practicado a la victima DARIANNYS GIL, por el Dr. ANTONIO VAINELLA CARDINALES; la declaración de la experta ANA JULIA COLINA TOVAR, en sustitución del Experto. JOEL BÁEZ, del Reconocimiento Médico que este suscribió; resultado del Informe Pericial de llamadas a los móviles, realizada por AMADOR DE JESÚS URDANETA BOHÓRQUEZ, Experto Analista y con la INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM, de fecha 11 de Septiembre de 2014, practicada la sede de la Dirección Ejecutiva De La Magistratura Del Departamento De Administración Regional Del Estado Monagas. En este orden de idea, considera quien suscribe, que conocidas las circunstancias fácticas en que sucedieron los hechos constitutivos de delitos, era poco menos que imposible la presencia de testigos que dieran fe de lo acontecido, máxime cuando de todos es sabido que el sujeto activo de su accionar como el endilgado al ciudadano; WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ procura para si los momentos precisos a solas o desguarnecidos, previendo la indefensión o desamparo de la victima por tratarse de un funcionario de alto nivel con experiencias y adiestramiento en el arrea de investigación penal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde jamás se expondría ante cualquier testigo y menos a dejar evidencias que lo comprometieran en su actuar a los hechos endilgados. En el caso en estudio quedó demostrado en Audiencia que el ciudadano acusado conocía a su victima y sabía como preparar las ocasiones para encontrarse a solas con ésta las cuales realizaba bajo amenazas severas de muerte, tanto a ella como a su familia y así lograr que la agraviada accediera por el miedo que le infundía y así poder lograr su conducta androcéntrica, consumándose ello el delito de Amenaza y Violencia Sexual, tal como quedó claro de los hechos narrados por la victima en la declaración de la prueba anticipada que se incorporó al debate mediante su lectura de la manera siguiente…“Desde el año 2012. la ciudadana DARIANNYS GIL, inició una relación sentimental con el ciudadano, WILMER DESIDERIO, cuando éste se encontraba de servicio como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maturín, estado Monagas, y fue en el mes de enero del año 2013 cuando comenzaron a tener serios problemas en la relación como consecuencia de las amenazas que Desiderio le profería a Dariannys, entre otras tenemos; “si te portas mal te voy a picar en pedacitos y te voy a desaparecer”, esto trajo como consecuencia consecutivas rupturas durante el año 2013, hasta el mes de febrero del 2014 cuando deciden retomar la relación, pero aun así la ciudadana Dariannys era constantemente objeto de amenazas cuando Desiderio le repetía o recordaba que si no era para él, no iba a ser de nadie más, que la iba a desaparecer. Así las cosas, se mantuvo la relación de noviazgo con el referido ciudadano y en el mes de mayo de 2014 decide Dariannys terminar con la relación, no obstante Desiderio se negaba y comienza con la persecución y amenazas de muerte vía telefónica, a través de mensajes de texto al teléfono de la ciudadana Gerardine, que es prima de Dariannys y teléfono que era utilizado por ésta, durante todo este tiempo ella accedió a tener relaciones sexuales por temor a las amenazas que Desiderio le expresaba; para el mes de junio de 2014 al ciudadano Desiderio lo trasladan a la Subdelegación de San Fernando de Apure donde actualmente labora como Inspector del CICPC, y a mediados del mes de junio fue a Maturín, Estado Monagas a buscar a Dariannys para conversar, esta accedió y la llevo al Hotel “El Dragón” donde la obligó a tener relaciones sexuales, y ante la agresividad que en ese momento tenía el ciudadano Desiderio, ella accedió. Días después, 30 de junio mientras Dariannys se encontraba trabajando en el Tribunal eran como las 11 de la mañana cuando WILMER DESIDERIO, se presentó ante los funcionarios de Seguridad del Circuito Judicial Penal de Maturín, preguntando por ella, al mediodía ella baja y se sube a la camioneta TACOMA gris conducida por Wilmer y allí fue cuando él de forma muy agresiva le dijo que hablarían, sacó de la funda su pistola y se la puso en las piernas como medida de amedrentamiento; ya en horas de la tarde fue buscar a Dariannys a la residencia donde vive y la llevó a su casa ubicada en la Av. Bella Vista, sector La Cruz, Maturín, estado Monagas donde la obligó a tener relaciones sexuales pues en esta ocasión hubo forcejeo y oposición por parte de la victima a consentir el acto, la penetró vía vaginal y anal, sin importarle el dolor y las súplicas de Dariannys para que no lo hiciera, no conforme cuando Wilmer Desiderio y menos satisfecho de lo que realizó, la amenaza con causarle daño y le advierte que no dijera nada, pues se sentía poderoso por el cargo de funcionario activo que ejerce, de esta acción le causa a Dariannys daños de tal forma a nivel anal que tuvo que ir al médico donde le fue recetado reposo médico por 15 días; tal aseveración se ve corroborada con la INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM, de fecha 11 de Septiembre de 2014, practicada la sede de la Dirección Ejecutiva De La Magistratura Del Departamento De Administración Regional Del Estado Monagas, donde emerge y se deja probado que efectivamente se le convalido un Repóso Médico a la ciudadana; DARIANNYS GIL por 15 días a partir del 15 de julio, fecha en la que salió de Maturín a San Fernando de Apure estando de reposo. Posteriormente en esa misma fecha, producto de esas tantas amenazas el ciudadano Wilmer Desiderio ya establecido en San Fernando de Apure, conmina a Dariannys para que desde Maturín emprenda viaje hasta Maracay donde la esperaría para ir con ella a San Fernando de Apure, hecho esto efectivamente Dariannys llega al terminal de Maracay y de allí se pone en contacto con Wilmer Desiderio a fin de que se traslade a San Fernando de Apure, y al llegar al terminal de San Fernando de Apure Wilmer la recoge a bordo de su vehículo Toyota Corolla gris. Estando aquí en san Fernando la obligó a tener sexo también y así respondió cuando se le preguntó. ¿Estando en Apure la obliga a mantener relaciones?: Respondiendo de forma contundente que Si. Así las cosas, el día viernes 18 de julio de 2014, cuando ambos se encontraban en la Sub Delegación de Apure, en la oficina donde labora Wilmer Desiderio, él le abrió su laptop y le mostró un vídeo donde la ciudadana DARIANNYS GIL, se encontraba desnuda y se observa cuando él la está penetrando, imágenes que impresionaron a la victima pues no estaba clara el momento que fue grabada, solo recordaba que hubo un día en el año 2013 que estaba tomada y fue grabada, Desiderio amenaza a la víctima con publicarlas a cambio de que acceda a todas sus pretensiones; así mismo el ciudadano la obliga a que ingresara a su Facebook, le dijo que necesitaba que borrara todos los contactos que se encontraban allí, la amenazó diciéndole que debía de hacerlo, que ella se encontraba en su territorio, ella accedió e ingresó a su Facebook, Desiderio le arranca la laptop de las manos y se encerró en otra oficina de la subdelegación, cuando regresó donde se encontraba Dariannys abrió la puerta, le dijo que entrara y comenzó a pedirle explicaciones de las conversaciones que tenía allí, respondiéndole la ciudadana, que no había nada que explicar pues no estaba hablando con ningún tipo, la maldice y la agrede psicológicamente diciéndole, puta, perra y comienza a agredirla físicamente, golpeándola con sus manos en la cabeza, dentro de esa oficina la golpeó por ambas orejas y le exigió que se callara, que saliera en silencio, al salir la montó en su carro, estando dentro, saca su arma de fuego y la amenaza diciéndole que “hiciera lo que a él le diera la gana o que si no me iba a dar un tiro”, le da una cachetada que hizo que se golpeaba contra el vidrio. Seguidamente, se dirigen a la residencia donde vivía el ciudadano WILMER DESIDERIO, cierra la puerta con seguro, y con actitud agresiva la agarró por el cabello y la tiró sobre la cama boca arriba, se sentó a ahorcarla sobre ella y con sus puños cerrados comenzó a golpearla en el rostro, la golpeaba en la cabeza con sus manos, mientras él continuaba agrediéndola físicamente, la humillaba y la ofendía, DARIANNYS le menciona que tenía dolor de vientre, que quería vomitar, cuando vio que se estaba levantando de la cama se fue encima de ella y con sus manos la golpeó con su anillo de abogado que lleva en la mano derecha, en el pómulo izquierdo de la ciudadana y comenzó a sangrar fuertemente, cuando la ve sangrar la empezó ahorcar y la escupió en la cara y con su mano izquierda le restregaba la saliva, mientras le decía que era una puta. Posteriormente el ciudadano WILMER DESIDERIO buscó uno de sus teléfonos, le dijo que se desnudara, ella se encontraba toda golpeada y obedeció al momento, pensando que él iba abusar de ella, comenzó a humillarla preguntándole que cuánto cobraba por su cuerpo, que si se vendía, que si ella vendía ese culo y que por cuánto lo hacía y a la pregunta realizada a esta, ¿Por que se traslada si tenía problemas con él? Respondió que para evitar mas amenazas mas ofensas, toda vez que ella pretendía que iba a estar tranquila, y a otra pregunta formulada.¿ Que explique los motivos que la hizo venir a San Fernando de Apure.? Respondió textualmente. “Porque Me decía que me iba a matar, cuando se mete con mi familia, me sentí obligada”. Igualmente afirmó a las preguntas del porque no lo denunciaba, esta responde, ¡ porque sentía miedo, temor!!, conducta propia de toda mujer al someterla a una ciclo de violencia como la que sufrió la agraviada; y en relación a que otras personas estaban en la habitación, contesto: que ella y el acusado solamente. Momentos después empezó a grabarla con su teléfono, le dijo que viera a la cámara y que dijera que era una perra, ella lo repitió, le decía que no y se tapaba la cara para llorar, él sacó su arma de fuego y la apuntaba, momentos después la golpeó en la nariz con el anillo de graduación que tenía en su mano, ocasionándole fractura, comenzó sangrar, estaba manchando toda la ropa, agarró una camisa y se la colocó en la cara para detener el sangrado; como pudo llegó hasta el baño, cuando él la vio que seguía sangrando mucho se acercó a ella y le dijo que levantara la cara; fue allí cuando él dejó de golpearla. El ciudadano Desiderio sale de la habitación la deja encerrada, y ella como pudo pidió auxilio a la señora Mercedes y su hija, viene la señora y le dice te están matando, le ordena que le abra y ella le pide de por favor que la saque, la señora le dice que la va a sacar, pero le pide de por favor que no ponga la denuncia, llamó a su hija muy bonita cabello amarilla, y le dice que corra a buscar las llaves de la residencia y de inmediato le abrió, esta no podía ni caminar, estando en la habitación de la hija de la señora Mercedes, preguntó él acusado; ¿quien le abrió la puerta a su esposa madrecita?, es entonces cuando la pasan al cuarto del hijo el señor Yovanny, al señor le dijo que yo no estaba en el Terminal, esta se metió en el baño, y el señor Yobanny le dice; ¡que si quieres ven a buscar en mi casa!, la hija de la señora mercedes le prestó un celular marca Samsung, se mete en el Factbook (…) y su prima contacta a su hermana, le empezó a escribir su primo Gómez, su hermana se conecta le pide que le pase su número, y cuando la llama le dice, que Wilmer la quería matar, durante ese breve lapso mantuvo comunicación con su hermana, esta llama a su hermano y a su prima Esperanza, aseveraciones que se encuentran corroboradas con el resultado del Informe Pericial de llamadas a los móviles, practicada por AMADOR DE JESÚS URDANETA BOHÓRQUEZ, Experto Analista al ratificar con su testimonio y el resultado de la experticia lo asegurado por la victima; cuando mencionó, que estando encerrada en la habitación donde la dejó DESIDERIO, ella pidió ayuda para que le abrieran la puerta y así poder salir del encierro de donde la había dejado su agresor, luego ella le pide el teléfono prestado a la dueña de las residencia ANYELA SEGOVIA CAVIGLIONE, para llamar a sus familiares para que la vinieran a rescatar, como en efecto se demuestra mediante este medio probatorio el cruce de llamadas registrada al Móvil de esta y el del familiar FÉLIX FRANCISCO persona que vino a San Fernando a salvarla, el cual deja en clara contundencia que se corrobora las afirmaciones descritas por la agraviada de la forma como fue rescatada del lugar donde se encontraba escondida; afirmó el experto que: “Esta experticia se realiza a solicitud del Ministerio a los numero de teléfonos colectadas, en las experticias realizadas se logro visualizar la comunicación de algunas personas y la ubicación geográfica, estás comunicaciones están colectadas en un CD, posteriormente se encontraron mensajes de textos y por ultimo se dan las conclusiones, describe que le dieron una serie de números telefónicos, de los cuales uno de ellos pertenecía a la ciudadana ÁYENLA SEGOVIA, Adelino Tovar y Wilmer Desiderio, en el primer grafico se observan las conexiones con ÁYENLA SEGOVIA y FÉLIX FRANCISCO que es el suscriptor en fecha 19-07-2014 al número de teléfono el 0412-821-5622, el suscriptor FÉLIX FRANCISCO, tuvo comunicación con un teléfono alterno el día 18-07-2014 con ÁNYELA SEGOVIA y Nancy Mata con Áyenla Segovia fueron interconexiones reciprocas, después hablamos del suscriptor de ÁYENLA SEGOVIA hacia José Pulido, y la ultima fue de ADELINO CON CLAVES con ÁYENLA SEGOVIA el día 18-07-2014, la suscritora ANYELA SEGOVIA reporto conectividad en San Fernando. Igualmente WILMER DESIDERIO el día 17-07-2014 en San Fernando así mismo el día 18-07-2014 en la localidad de San Fernando, hechos que quedan demostrados plenamente cuando la victima manifestó que esa persona le prestó el teléfono para que se comunicara con su familia y la vinieran a rescatar, de esta forma queda corroborado el dicho de la victima con la parte informante como lo fue el experto al precisar las llamadas que realizó la agraviada a sus familiares y a la vez estos con el móvil de la ciudadana ANYELA para que sostuviera la agraviada conversación con su familia de lo que le había ocurrido; continuó afirmando concatenadamente la victima que en esa desesperación de huir, la volvieron a cambiar de lugar, no pudo dormir, (…) anda con una foto tuya para que te busque, esa noche se metió en el closet porque sentía que si se movía tenia las balas encima, mantuvo comunicación con su familia, (…), asevera que la señora la cuido le llevó refresco y algo de comer, el día sábado, la nieta de la señora Mercedes tenia un bautizo, la familia de la agraviada se reunieron para salir a buscarla: Jonny Gómez, Adelino Boncalvez, Orlando Guevara, Edurnez Guevara y Joel el esposo de Edurnez, ella les explicó que estaba golpeada y muy mal es entonces cuando sus primos Adelino y Jonny Gómez la recatan, fueron los primeros que vinieron, ella salio de esa casa en la maleta de un carro azul que le pertenece a la hija de la señora, la señora que la quería disfrazar, (…) su primo Jhonny le da las gracias a las personas que la ayudaron, le dan una cedula de la sobrina de la señora Mercedes por si la paraban en alcabalas, en el camino se encontraron con otros familiares, él acusado empieza a amenazar a la familia de la victima llamó a su primo Jhonny, y le dijo que se quedara tranquilita que le convenía, llegaron a Carácas y se dirigieron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Urdaneta, y como era de esperarse es atendidas por dos funcionarios, quienes les dicen que no podían tomar la denuncia, al referir el nombre de su agresor le indicaron que tenia dos denuncias, uno de ellos le preguntó, que si era la muchacha que fue para Apure ya que él lo conoció en Higuerón, en el sitio antes referidos no le tomaron la denuncia, visto esto se fue para la casa, y al siguiente día fue a la parte de violencia contra la mujer y los funcionarios se negaron tanbien a tomarme la declaración, diciéndole que eso no paso aquí, eso paso en Apure, insiste y sube al piso 10 a la parte disciplinaria, habla con un muchacho de guardia y es cuando le toman la denuncia, ella clamaba por justicia ante las negativas que recibía cuando les cerraban las puertas donde iba a interponer la denuncia, luego de esto fue a que la hospitalizaran en el centro diagnostico San Bernardino, donde ingresó el día lunes con los hematomas en la cara, poli traumatismos generalizados, en el pómulo izquierdo donde necesitaba cirugía plástica, estando allí duró de lunes a sábado y en la noche que le dieron de alta, luego de haber sido operada de la nariz, en la clínica dieron información a las autoridades, ante la situación de inminente peligro pide que se haga justicia ya que esa es su única verdad y pide que las personas que la ayudaron se les de protección, toda vez, que amenazó a su familia, amenazó a los hijos de su primo; Jonny Gómez, y gracias a esos dos ciudadanos que la escucharon quienes le prestan el auxilio, la sacan de allí y le dan parte a sus familiares de lo que estaba pasando, quienes inmediatamente emprenden viaje a San Fernando de Apure donde la rescatan y es internada en un centro asistencial anteriormente descrito donde es atendida. Tal situación aparece soportada en las resultas de los INFORME PERICIAL; DMF-RML-3154-2014, folios; 96 y 97 de fecha 29/07/14, realizado por el medico Forense, ANTONIO VAINELLA CARDINALES, practicado a la victima, DARIANNYS GIL GUEVARA en su lecho de convaleciente cuando se encontraba en el Centro Diagnostico Privado asistencial de San Bernardino, en la ciudad de Caracas, donde se dejó claro al verificarse las laceraciones anales observadas por el experto cuando la revisó, aseverando el mismo en su declaración, que estas ocurren en una sola forma y es ocasionadas al haber una penetración anal; evidenciando igualmente el galeno un desgarro en fase de cicatrización en hora 1, además fue bien contundente cuando aseveró que había una fractura nasal y esta se ocasiona por un traumatismo, por un impacto directo en la zona que le originó se le realizara una cirugía de urgencia; que con el INFORMES PERICIALES; DMF-RML-3155-2014, de fecha, 29/07/14, folios 92 al 94, por el mismo Experto antes mencionado, se dejó probado las razones por las cuales al momento de la revisión 29/07/14, no se evidenció lesiones a nivel vaginal, por las aseveraciones convincentes expuestas por el galeno, al asegurar que estas desaparecen entre 5 o 6 días, púes desde la fecha de ocurrencia de los hechos, 18/07/14 a la fecha de revisión, transcurrieron 11 días, las misma pudieron haber desaparecido, así lo reafirmó el experto, en este sentido, quien aquí se pronuncia considera, que lo verdaderamente ocurrido con esta evaluación es que las misma no pudieron ser detectadas por lo tardío de la realización del Informe Médico, que por causas inimputables a la victima se le hizo demasiado tardía, todo por haber sido sometida a lo que llámanos EL RULETÉO DE LA VICTIMA, así quedó probado cuando esta acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que queda en la Avenida Urdaneta en Caracas y no le quisieron tomar la denuncia, diciéndole que eso había ocurrido en Apure; más no significa que el hecho no haya ocurrido, por cuanto que la lógica nos indica, que al no evidenciarse lesiones vaginales por haber desaparecidos aunado a lo tardío que se realizó el Informe Médico Legal, este deje de ser incierto, toda vez que existe una prueba clara que demuestra que si ocurrió y se evidenció la lesión anal ocasionada por la penetración del miembro viril del acusado, también se consumó la penetración vaginal, solo que por lo moroso de la revisión las misma desaparecieron, así como lo afirmó el experto, y con el INFORMES PERICIALES, DMF-RML-3452-2014 de fecha 20/08/2014, folios 556 al 558, practicado a la victima DARIANNYS GIL, por el Dr. ANTONIO VAINELLA CARDINALES, queda claro el seguimiento que el galeno le practicó a la victima para saber el estado evolutivo de la paciente victima de las DOS anteriores evaluaciones ut-upra realizadas por el mismo experto, determinándose con ello que él mismo no podía prestarse para confusión, toda vez que es normal realizar estas evaluaciones consecutivas para determinar su estado o cuadro en que se encuentra. Esta probado entonces la presencia de daños físicos corporales del accionar del acusado; WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ contra DARIANNYS EUGENIA GIL GUEVARA, además de los advertidos INFORMES PERICIALES ginecológicos y ano-rectales supra, tenemos el practicado por el experto; JOEL BÁEZ, que en sustitución de este lo hizo la Experta ANA JULIA, donde se dejó expuesto que aprecia equimosis en parpado inferior derecho e izquierda; frontal derecho parpado superior izquierdo, pabellón auricular derecho e izquierdo, cara posterior del cuello derecho, excoriación en región malar izquierda, cara lateral del cuello frontal izquierda, Aseverando la experta que las lesiones allí reflejadas se causan con un objeto contundente, como los puños, el codo, las manos o una pared que no tenga filo, asegura que los filos de los objetos dejan marcas lineales, aseveración contundente que desvirtúa los argumentos de exculpación expuesto por el acusado, cuando manifestó que esta se golpeó con el filo de la puerta ya que él no la había golpeado. Estima esta Operadora de Justicia que la forma como logra huir de la resistencia donde se hallaba la victima en el estado APURE, las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo fue rescatada del lugar donde se encontraba y en las condiciones en que se encontraba indefectiblemente la ciudadana (…) es una victima sometida bajo un CICLO DE VIOLENCIA EN ASCENSO para someterla bajo amenazas y la posterior comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se consuma de una sola vez en la ciudad de Maturín en la fecha referida 30- 06- 2014, sino que se realiza bajo un CICLO DE VIOLENCIA consumándose también en el Estado Apure, lugar donde cesó la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL (…) a criterio de este Tribunal el delito sexual perpetrado en perjuicio de la ciudadana se consuma por última vez en el Estado Apure, lo que implica que el factor determinante para que esta acudiera hasta al estado Apure, eran las serias Amenazas que le profiere de muerte tanto a ella como a su familia, sancionado en el artículo 41 de la misma ley, el cual accede venir desde Maturín sale el 15 de julio 2014 estando de reposo Médico y llega a San Fernando Estado Apure el 16, donde el 18 del mismo mes año la somete a un nuevo acto sexual violento sin su consentimiento, acto conocido como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificado por el Órgano Fiscal actuante que se realizó bajo un ( CICLO DE VIOLENCIA), siendo consumado por última vez en el Estado Apure, cesando el delito consumado en este mismo estado, tal como se desprende de la declaración de la victima, del examen pericial forense, entre otras consideraciones, que rielan a las actas de la presente causa, donde claramente se evidencia que la ciudadana victima manifestó haber consentido el contacto sexual en dos (2) oportunidades pero no deseado, estando en el estado APURE, lugar donde cesó la consumación del mismo, y dio origen al presente procedimiento; comisiones de delitos que indefectiblemente identifican que la ciudadana victima estaba sometida a un CICLO DE VIOLENCIA.” Aparece claro entonces, que adminiculado el testimonio de la agraviada con el acervo probatorio recepcionado y descrito supra, no tan solo se demuestra la violencia sexual, sino que está también probado el delito de Amenaza, como de igual forma el accionar que hubo con intensidad agresiva física con que actúo el acusado para someter a la ciudadana DARIANNYS GIL un acto sexual no consentido, por ende se produjo una penetración tanto anal como vaginal que les ocasionó las lesiones antes descritas, así lo desprendes todos y cada uno de los medios probatorios recepcionadas en el debate, por lo antes expuesto, quien aquí decide, le otorga valor probatorio por ser congruente y guardar verosimilitud con las pruebas contundentes que lo acompañan incorporadas al debate, ya que con ellas se desvirtúa la presunción de inocencia que ampara al acusado; WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ, siendo el mismo valorado de acuerdo a los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.
2- Con la incorporación del INFORME MEDICO, de fecha 22 de julio del 2014, realizado por el DR. AQUILES M. SIVERIO B. C.I: 13.920.405.; M.P.P.S Nº 64.827.; C.M.D.C. Nº 26.103, adscrito al C.A. Hospitalización Instituto Diagnóstico, que riela al folio 644, donde se detalla lo siguiente…”Identificación de la paciente: Dariannys Gil. Edad: 22 años. Sexo: Femenino. C.I: 22.714.342. Motivo de Consulta: Traumatismo Facial. Enfermedad Actual: se trata de paciente femenino de 22 años de edad, quien inició en el día de hoy 18-07-14, cuando según refiere, presenta traumatismo contusos múltiples en cara y cráneo, tórax, abdomen, sin perdida de la conciencia ni vomito, presentando epistaxis en múltiples oportunidades motivo por el cual es traído a este centro el día de hoy donde se evalúa. Examen Físico: paciente Afebril al tacto, hidratado, Eupneico, con Fascies Álgicas. FC: 90 Ipm. FR: 20 rpm. Cara: herida contuso cortante en párpado inferior izquierdo de 2 cm de longitud, con bordes irregulares, arciforme, de espesor total que compromete hasta el plano óseo con abundantes costras. Laterorrinia derecha con crepitación en el dorso nasal. Campimetria de confrontación sin alteraciones, apertura bucal conservada, no se palpan, otros escalones óseos ni crepitación ni se evidencia signo de Rowe. Cuello: Simétrico, doloroso a la movilización activa ni pasiva. Cardiopulmonar: Tórax simétrico normoexpansible, ruidos cardiacos rítmicos y regulares. Abdomen: blando, deprimible, no doloroso a la palpación, RsHAs (+). Neurológico: Consciente, pupilas isocóricas de 2mm de diámetro con reflejo fotomotor presente. Diagnósticos: 1. Traumatismo Facial complicado con: a) fracturas de huesos nasales b) herida contuso-cortante de espesor total en parpado inferior izquierdo. Tratamiento Quirúrgico sugerido: Reconstrucción nasal en quirófano bajo anestesia general que incluye: 1. Reducción cerrada de fractura de huesos nasales, taponamiento nasal anterior mas ferulización del dorso nasal con vendaje enyesado. Reconstrucción de parpado inferior: 2. Desbridamiento de los bordes de la herida-elevación y avance de dos colgajos músculo-cutáneos para la cobertura por planos del defecto. Quien aquí se pronuncia no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto sólo se promovió el referido informe, más no así el testimonio de este como experto, cabe mencionar y es bien sabido por las partes y la norma procesal lo establece que los Informes Médicos, Experticias y otros para que sean viables de valor probatorio, deben ser reconocidos en contenido y firma por quienes los suscriben en condición de tal y depongan sobre lo plasmado en su informe por ser estos una prueba compuesta, y no en condición de testigo calificado, así como pretendió la parte promovente, máxime si se prescindió a petición de la Fiscalía en su condición de testigo calificado, en tal sentido se desestima este medio de prueba por los señalamientos antes descrito, todo de acuerdo a los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.
3.- Con la incorporación del INFORME MEDICO, de fecha 21 de julio de 2014, realizado por el DR. CLEMENTE ROMERO. Neurocirujano. C.I. Nº: 14.641.530.; M.P.P.S. Nº:66.447. Adscrito al C.A. Hospitalización Instituto Diagnóstico, donde se detalla lo siguiente que riela al folio 639, dejándose constancias de la fecha cuando se ingresó a la ciudadana victima a ese Centro asistencial en Carácas por las series de lesiones que describen en el mismo donde se decide mantenerla hospitalizada durante 48 horas, para monitorización estricta del estado neurológico. TAC de cráneo. Quien aquí se pronuncia no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto sólo se promovió el referido informe, más no así el testimonio del Dr. CLEMENTE ROMERO como experto, importante es traer a colación y es bien sabido por las partes y la norma procesal lo establece que los Informes Médicos, Experticias y otros para que sean viables de valor probatorio, deben ser reconocidos en contenido y firma por quienes los suscriben en condición de tal y depongan sobre lo plasmado en su informe por ser estos una prueba compuesta, y no en condición de testigo calificado, así como pretendió la parte promovente, máxime si se prescindió a petición de la Fiscalía en su condición de testigo calificado, en tal sentido se desestima este medio de prueba por los señalamientos antes descrito, todo de acuerdo a los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.
4.- Con la incorporación del RESULTADO DEL EXAMEN DE TAC DE MACIZO FACIAL, de fecha 22 de julio de 2014, realizado por la DRA. FLOR RAMOS, Medico Radiólogo. C.I: 5.006.369. SAS.24396-CMAF.9500. Adscrita al INSTITUTO DIAGNOSTICO TOMOGRAFIAS COMPUTARIZADAS DIAGNOSCAN, C.A.; que riela al folio 652 del legajo contentivo del presente asunto penal, donde se detalla lo que le fue practicado una TOMOGRAFIA COMPUTARIZADA la ciudadana Dariannys Gil en fecha 22-07-2014. Referido por: Emergencia. FACT. NO: AE243455-3. Estudio: TAC DE MACIZO FACIAL, dejándose constancias de lo siguiente; (SIC). “Se realiza estudio tomográfico axial y coronal de macizo facial, observándose: Engrosamiento concéntrico del revestimiento mucoso del antro maxilar derecho y celdillas etmoidales anteriores ipsilaterales. Satisfactoria neumatización del comportamiento frontal, maxilar izquierdo, esfenoidal. Normal la densidad esquelética en forma universal llamando la atención solución de continuidad y depresión a nivel de la inserción del hueso propio nasal derecho, así como trazo radiolúcido a nivel del tercio medio del hueso propio nasal izquierdo con cierto grado de astillamiento del segmento óseo involucrado que se asocia a compromiso inflamatorio de los planos blandos con obstrucción parcial del complejo naso ventilatorio correspondiente. Existe desviación septal sinuosa con predominio levoconvexa. La estructura ósea del piso de la orbita, paredes laterales externa e interna asi como techo de la orbita en forma simétrica se muestran respetadas. Región cigomático-malar, arcos cigomáticos, mandíbula inferior que incluye ambas ATM, sin presencia de fracturas o fisuras. Boveda frontal integra. Aparentemente no se demuestran lesiones subgaleales”. CONCLUSIÓN: FRACTURA DE AMBOS HUESOS PROPIOS NASALES. COMPROMISO INFLAMATORIO ETMOIDO-MAXILAR DERECHO: SINUSOPATIA INFLAMATORIA. DESVIACIÓN SINUOSA DEL SEPTUM NASAL”. Es de significar, que tal medio probatorio no puede dársele ningún valor probatorio, toda vez que la Dra. FLOR RAMOS, Medico Radiólogo no fue promovida a los efectos de que declarara en su condición de tal y reconociera en contenido y firma el Resultado del Examen practicado por esta, máxime si se trata de una prueba compuesta como lo es la mencionada, importante es referir, que estos medios de pruebas necesariamente deben estar corroborados por las partes informantes que los suscriben mediante sus declaraciones en el debate oral, para así garantizar el debido proceso de las partes cuando se someten al contradictorio, de lo contrario se estarían vulnerando derechos a las partes, al tener que sustituir la declaraciones de estos por la simple lectura al debate de los informes suscritos por estos. Igualmente, en soporte de la posición de quien aquí sentencia, se establece que la Médico Radióloga sólo fue promovida como testigo de la cual la parte promovente prescindió, púes claro está, que estos deben ser promovidos en condición de Médicos o Expertos si fuere el caso para que declaren únicamente en relación a lo plasmado en sus evaluaciones Médicas, más no como testigos de los hechos delictivos endilgados al acusado, en tal sentido se desestima este medio de prueba por los señalamientos antes descrito, todo de acuerdo a los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.
5.- Con la incorporación del RESULTADO DEL EXAMEN DE TAC DE CRÁNEO: de fecha 22 de julio de 2014, realizado por la DRA. MABEL VILLEGAS, Medico Radiólogo. C.I: 5.917.400. SAS.36.311-CMPC.15801. Adscrita al INSTITUTO DIAGNOSTICO TOMOGRAFIAS COMPUTARIZADAS DIAGNOSCAN, C.A.; que riela al folio 651, donde se detalla todo cuanto sigue: (SIC) ”Nombre: Dariannys Gil. 22ª. Fecha: 22-07-2014. Referido por: Emergencia. FACT. NO: AE243455. Estudio: TAC DE CRANEO. Se realiza estudio tomográfico de cráneo con ventana ósea, progresando de base a vertex, sin la administración de contrastes endovenoso, observándose: Fosa posterior es de aspecto normal. A nivel supra tentorial no se observan imágenes sugestivas de LOE, hemorragias intra ni extra axiales ni edema cerebral. Buena distribución entra la sustancia gris-sustancia blanca. Sistema ventricular de tamaño, morfología y ubicación normal. No hay desplazamiento en las estructuras anatómicas de la línea media. Engrosamiento mucoso en las celdillas etmoidales derechas y nivel liquido en el antro maxilar derecho, a correlacionar con antecedentes y clínica. No se observan alteraciones óseas en base ni bóveda craneana. CONCLUSIÓN: ESTUDIO TOMOGRÁFICO DE CRÁNEO DENTRO DE LOS LÍMITES NORMALES. SIN EMBARGO LLAMA LA ATENCIÓN PRESENCIA DE PEQUEÑAS BURBUJAS NEUMICAS EN PARTES BLANDAS ALREDEDOR DE HUESOS PROPIOS DE LA NARIZ, A CORRELACIONAR CON T.C DE MACIZO FACIAL. ENGROSAMIENTO MUCOSO EN LAS CELDILLAS ETMOIDALES DERECHA CON NIVEL LÍQUIDO EN EL ANTRO MAXILAR DERECHO. En cuanto respecta a este medio probatorio incorporado al debate, quien aquí sentencia determina que no puede dársele ningún valor probatorio, toda vez que la Dra. MABEL VILLEGAS, Medico Radiólogo no fue promovida a los efectos de que declarara en su condición de tal y reconociera en contenido y firma el Resultado del Examen practicado por esta a la victima, máxime si se trata de una prueba compuesta como lo es la mencionada, importante es referir, que estos medios de pruebas necesariamente deben estar corroborados por las partes informantes que los suscriben mediante sus declaraciones en el debate oral, para así garantizar el debido proceso de las partes cuando se someten al contradictorio, de lo contrario se estarían vulnerando derechos a las partes, al tener que sustituir la declaraciones de estos por la simple incorporación a través de se su lectura al debate de los informes suscritos por estos. Igualmente, en soporte de la posición de quien aquí sentencia, se establece que la Médico Radióloga sólo fue promovida como testigo de la cual la parte promovente prescindió, púes claro está, que estos deben ser promovidos en condición de Médicos o Expertos si fuere el caso, para que declaren únicamente en relación a lo plasmado en sus evaluaciones Médicas, más nunca como testigos de los hechos delictivos endilgados al acusado, en tal sentido se desestima este medio de prueba por los señalamientos antes descrito, todo de acuerdo a los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.
6.- Con la Incorporación de la HISTORIA MEDICA, de la ciudadana DARIANNYS EUGENIA GIL, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.714.342, donde se observa que la ciudadana antes mencionada, fue ingresada el día 21 de julio de 2014, al Centro de Hospitalización Instituto Diagnostico de San Bernardino a la Habitación 217; asimismo se evidencia el tratamiento que recibió la victima en la presente causa, los exámenes practicados y las lesiones ocasionadas, los cuales reposan en los archivos de ese centro. En cuanto respecta a este medio probatorio incorporado al debate, quien aquí sentencia determina que no puede dársele ningún valor probatorio, toda vez que el Médico que suscribe dicho instrumento no fue promovida a los efectos de que declarara en su condición de tal y reconociera en contenido y firma el historial médico practicado a la ciudadana victima, siendo este él que tiene que dar fe de su contenido, máxime si se trata de una prueba compuesta como lo es la mencionada, importante es reseñar, que estos medios de pruebas necesariamente deben estar corroborados por las partes informantes que los suscriben mediante sus declaraciones en el debate oral, para así garantizar el debido proceso de las partes cuando se someten al contradictorio, de lo contrario se estarían vulnerando derechos a las partes, al tener que sustituir la declaraciones de estos por la simple incorporación a través de se su lectura al debate de los contenidos plasmados por estos. Igualmente, en soporte de la posición de quien aquí sentencia, se establece que él Médico que lo suscribe sólo fue promovida como testigo de la cual la parte promovente prescindió, púes claro está, que estos deben ser promovidos en condición de Médicos o Expertos si fuere el caso, para que declaren únicamente en relación a lo plasmado en la Historia Médica, más nunca como testigos de los hechos delictivos endilgados al acusado, en tal sentido se desestima este medio de prueba por los señalamientos antes descrito, todo de acuerdo a los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA INCORPORADAS AL DEBATE.
PRUEBAS DE EXPERTOS.
1- Con la incorporación del testimonio de la ciudadana DRA. ANA JULIA COLINA TOVAR. Médico Forense II, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en la ciudad de San Fernando del estado Apure, quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, en sustitución del Experto Médico forense JOEL BÁEZ, quien practicó el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 11-09-2014 realizado a la ciudadana: DARIANNYS EUGENIA GIL GUEVARA inserta en la Pieza Nº I del folio Nº 259 ó 687 del presente asunto penal. En cuanto a este testimonial incorporado al debate en sustitución del Experto forense que suscribió el Reconocimiento Médico forense, el tribunal deja claro que éste testimonios ya fue valorados en su debía oportunidad con valor probatorio, por cuanto que también fue promovido por la representante fiscal y en tal sentido no tiene más nada que agregar al respecto. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
2.- Con la incorporación de las declaraciones del DR. ANTONIO VAIANELLA CARDINALE, promovidos por ambas partes; QUE RINDIÓ POR SEPARADOS EN TRES OPORTUNIDADES CONSECUTIVAS, de profesión u oficio Experto Forense II, adscrito a la Unidad Médico Forense del Distrito Capital, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio se le coloca a la vista los Periciales siguientes; Nº DMF-RML-3154-2014 de fecha 29-07-2014 realizado por el mismo inserto en folio Nº 96 y 97; DMF-RML-3155-2014 de fecha 29-07-2014 realizada por el mismo inserto en folio Nº 92 hasta el folio 94 y Pericial DMF-RML-3452-2014 de fecha 20-08-2014 realizada por el mismo inserto en folio Nº 556 al 558, informes incorporados al debate en su debida oportunidad ya que se encuentran anexos en el legajo contentivo del presente caso de marra. En cuanto a este testimonial el tribunal deja claro que los tres testimonios ya fueron valorados en su debía oportunidad con valor probatorio, en tal sentido no tiene más nada que agregar al respecto. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
TESTIGOS ADMITIDOS A LA DEFENSA PRIVADAS:
En cuanto respecta al cúmulo de testigos promovidos por la defensa y que también algunos de ellos fueron promovidos y admitidos por separados a la Fiscalía también, para ser evacuados en el juicio oral, implicando para quien aquí se pronuncia, esclarecer y dejar por sentado lo sucedido con los testimoniales que a continuación me permito describir: A petición de la defensa como parte promovente solicitó que se prescindiera de los testimoniales visto las reiteradas inasistencias al llamado de estos por parte del tribunal y de los promovente, para que comparecieran a rendir sus testimoniales y no fue posible que comparecieran, teniendo que subvertirse el orden de las recepción de las pruebas para no perder la inmediación, en tal sentido se prescindieron de los siguientes: Dr. CLEMENTE ROMERO; Dra. MABEL VILLEGAS; Dr. AQUILES M. SILVERIO; Dra. MARGORI OJEDA; FRAN JOSÉ DESIDERIO SCALA; FRAN JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ; MILAGROS DEL VALLE BRITO FUENTES; RUBER DANIEL GIL GUEVARA; Detective; WILMER DARÍO UZCATEGUI ÁLVAREZ; Detective, JESÚS TORO; Detective, JOHAN PEÑA; y Comisario Jefe, JESÚS ABRAHAN TERESEN ROMERO.
DE LOS TESTIMONIALES EVACUADOS ADMITIDOS A LA DEFENSA PRIVADA:
Es importante mencionar que del acervo de los testigos promovidos y admitidos a la defensa, así como repetidamente también les fueron admitidos los mismos al Ministerio Fiscal, por parte del tribunal de Control que conoció del presente asunto penal, a excepción de la testigo; BOLAÑOS ESPAÑA YUMAIRY DEL VALLE; DAVID DANIEL BRICEÑO MENDOZA y ÁLVARO LUÍS ÁLVAREZ VICTORIA promovidos por la defensa privada únicamente, en tal sentido es necesario especificar los que comparecieron y rindieron sus testimonios en el juicio oral, los cuales ya se encuentran valorados por quien aquí se pronuncia respectivamente según el orden en que comparecieron, dejando establecido el tribunal las razones fundamentales de acuerdo a la lógica jurídica el valor que le atribuye a cada uno, por ellos nada tiene que agregar al respecto, toda vez que estos fueron estimados de las formas como quedó escrita para cada uno de ellos, los cuales son los siguientes: Testimonio del ciudadano; WILLIAMS DAVID VEGAS CALDERA; SEGOVIA CAVIGLIONES YOBANIS SALVADOR; SEGOVIA CAVIGLIONES ÁNGELA CELENNE; BOLAÑOS ESPAÑA YUMAIRY DEL VALLE; DAVID DANIEL BRICEÑO MENDOZA y ÁLVARO LUÍS ÁLVAREZ VICTORIA. De manera pues, que el tribunal deja expresa constancia que estos testimonios ya fueron valorados, todos de acuerdo a los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DOCUMENTALES ADMITIDAS E INCORPORADAS DE LA DEFENSA PRIVADA.
1- Con la incorporación del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, Nº- 129-6160-14 de fecha 11 de septiembre de 2014, folio 259 copia, 687 original, practicado por el Medico Forense; JOEL BÁEZ, a la ciudadana: DARIANNYS EUGENIA GIL GUEVARA y en sustitución de este lo hizo la experta DRA. ANA JULIA COLINA TOVAR, Médico Forense II, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en la ciudad de San Fernando del estado Apure, quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, nos ilustró sobre el contenido del mismo, que adminiculado el resultado plasmado en dicho reconocimiento con el testimonio de la experta; guarda correlación y se determina con precisión el hecho objeto de violencia física infringida en contra del cuerpo de la agraviada para someterla al acto sexual del cual fue victima por parte del acusado; WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ, probándose con ello las lesiones que sufrió DARIANNYS EUGENIA GIL GUEVARA, el día 18/07/2014; exponiendo la experta todo cuanto sigue; (SIC). “Es una experticia realizada a una femenina de 22 años de edad, la fecha del suceso fue el 18-07-2014 y el examen fue realizado en fecha 20-07-2014 es decir; dos días después que ocurrieron los hechos, según lo que esta escrito en el examen se aprecia equimosis en parpado inferior derecho e izquierda; frontal derecho parpado superior izquierdo, pabellón auricular derecho e izquierdo, cara posterior del cuello derecho, excoriación en región malar izquierda, cara lateral del cuello frontal izquierda, se sugiere evaluación por un psicólogo, al estado general Bueno, tiempo de curación 04 días salvo complicaciones, privación de ocupaciones 03 días salvo complicaciones, asistencia medica Medico Legal, Carácter Leve”. Aseverando la experta que las lesiones allí reflejadas se producen con un objeto contundente, como los puños, el codo, las manos o una pared que no tenga filo, asegura que los filos de los objetos dejan marcas lineales, aseveración contundente que desvirtúa los argumentos de exculpación expuesto por el acusado, cuando manifestó que esta se golpeó con el filo de la puerta ya que él no la había golpeado, de tal forma que se corrobora lo afirmado por la victima cuando manifestó que el acusado la agredió para someterla al acto sexual con los puños, aseveración que guarda verosimilitud perfectamente con lo afirmado por la victima demostrándose los argumentos expuestos por esta en su testimonio y desvirtuándose con ello la presunción de inocencia que amparaba al acusado de marra, en este sentido, quien aquí se pronuncia, le otorga valor probatorio de gran importancia a esta prueba por coadyuvar con el esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado de auto, al determinar el tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos a la victima, siendo el mismo valorado de acuerdo a los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.
2.- Con la incorporación del ACTA DE DENUNCIA interpuesta por la ciudadana, DARIANNYS EUGENIA GIL GUEVARA. En fecha 20 de Julio de 2014, ante la División de Investigación de Niños, Adolescentes, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas; folios 884 al 885; en cuanto respecta a esta prueba promovida como documental incorporada al debate a través de su lectura; se advierte que las Actas de denuncias a pesar recoger los hechos narrados por la victima en eses momento, no es concatenable, a los fines de constituirse en prueba irrefutable del cuerpo del delito endilgado al ciudadano: WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ por el Ministerio Público, habida cuenta de la existencia de otro tipo de pruebas tenidas como definitivas respecto de la culpabilidad como lo es una de ellas la PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA VICTIMA, recogido bajo las formalidades de ley procesal; donde intervienen todas las partes y es sometido el testimonio de la agraviada al contradictorio, caso contrario ocurre en dichas actas de denuncia. Así tenemos que dichas Actas sirven para la fase preparatoria del proceso, por cuanto recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación Fiscal, así lo ha sentado quien hoy dictamina en sentencias anteriores su criterio que tales Actas solo recogen los actos propios de la investigación y que le sirven al órganos impulsor de la denuncia para que funde la acusación Fiscal; en tal sentido se reputan entonces tales Actas como meros documentos intraprocesales propios y necesarios para la fase preparatoria del proceso en cuanto que solo dan prueba de los actos de la averiguación y en cuya medida no puede dársele ni siquiera categoría de “otro medios de pruebas”; en consecuencia, adjudicarle algún valor probatorio sería lesionar principios fundamentales y vitales del proceso como sería los de oralidad, inmediación, publicidad y el debido proceso al sustituir las deposiciones que deben ser rendidas necesariamente en juicio, por las asentadas por escrito, por sus suscriptores, en las actas que recogen los mencionados actos de investigación, lo cual está vedado para todo tribunal de la república Bolivariana de Venezuela; todo de acuerdo a los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.
3- Con la incorporación del ACTA DE DENUNCIA interpuesta por el ciudadano; JOSÉ JONNY GOMES PEREIRA, de fecha 24 de Julio de 2014, ante la Unidad de atención a la victima del Ministerio Público con sede en la ciudad de Caracas, folio 886 al 887, o 286 al 287, donde declaró todo cuanto sigue: (Sic) en consecuencia expuso: “COMPAREZCO CON LA FINALIDAD DE DENUNCIAR EN CALIDAD DE PRIMO DE LA CIUDADANA DARIANNYS EUGENIA GIL GUEVARA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 22.714.342, YA QUE EL DIA JUEVES 17 DE JULIO DEL PRESENTE AÑO 2014, ELLA SE DIRIGIÓ A SAN FERNANDO DE APURE, ESTADO APURE DE MANERA VOLUNTARIA, CON SU EX PAREJA CIUDADANO WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 16.940.874, QUIEN ES INSPECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DESTACADO EN SAN FERNANDO DE APURE, DESCONOZCO EL MOTIVO DEL VIAJE, COMO DARIANNYS NO SE COMUNICABA CON MI ESPOSA DESDE EL DÍA MIERCOLES, EMPEZAMOS A PREOCUPARNOS HASTA QUE EL DÍA VIERNES 18 DE JULIO DEL AÑO EN CURSO, APROXIMADAMENTE A LAS 05 HORAS DE LA TARDE, OBSERVE PUBLICADO EN EL MURO DEL FACEBOOK DE DARIANNYS UN MENSAJE QUE DECÍA “QUIERO QUE ME HAGAN EL AMOR ESTOY COMO CALIENTE”, SEGUIDAMENTE ME COMUNICAQUE CON SU HERMANA THAIRUT GIL QUIEN SE ENCUENTRA EN MATURIN Y LE MANIFESTÉ “QUE SOSPECHABA QUE ALGO LE HABIA SUCEDIDO A DARIANNYS EN VISTA QUE NO ATENDÍA EL TELÉFONO Y QUE HABIAN UNOS MENSAJES IMPROPIOS EN SU MURO”, LUEGO THAITRUT SE DIRIGIÓ A UN CYBER OBSERVÓ LOS MENSAJES Y PASADO UN RATO RECIBE UNA NOTIFICACIÓN DE DARIANNYS DONDE LE SOLICITA SU NÍMERO DE TELÉFONO, AL CABO DE DOS HORAS THAIRUT RECIBE DARIANNYS GIL QUIEN LE INFORMA QUE SE ENCUENTRA EN SAN FERNANDO DE APURE DONDE EL CIUDADANO WILMER DESIDERIO LA TUVO RETENIDA CONTRA SU VOLUNTAD BAJO AMENAZAS CON SU ARMA DE FUEGO EN LA HABITACIÓN DE UNA RESIDENCIA, ASI MISMO DARIANNYS Y UNA PERSONA QUE LA HABIA AUXILIADO LE DIJO THAIRUT QUE ELLA SE ENCONTRABA HERIDA GRAVEMENTE, PERO ASI MISMO MANIFESTÓ QUE NO SE COLOCARA LA DENUNCIA PORQUE ALLÁ EL CICPC TIENE MUCHO PODER, NOSOTROS AL TENER CONOCIMIENTO DE ESTA SITUACIÓN VIAJAMOS A SAN FERNANDO DE APURE EL DIA 19 DE JULIO, LA PERSONA QUE LA AUXILIO SE CONTACTABA CON NOSOTROS Y ERA UNA SEÑORA Y NOS DIJO QUE LA IBA A DEJAR EN UN ESTACIONAMIENTO DE UNA FARMACIA, DESPUES LOGRAMOS LLEGAR A LA DIRECCIÓN Y PUDIMOS RESCATAR A DARIANNYS GIL, Y NOS LAS TRAJIMOS A CARACAS, POSTERIORMENTE EL DIA LUNES 21 DE JULIO DEL AÑO EN CURSO, NOS DIRIGIMOS AL INSTITUTO DIAGNOSTICO DONDE INGRESA POR EMERGENCIA Y DESPUÉS DE UN CHEQUEO, PROCEDEN A DEJARLA HOSPITALIZADA DIAGNOSTICANDOLE TRAUMATISMO FACIAL COMPLICADO CON FRACTURA ABIERTA DE HUESOS NASALES, HERIDAS CONTUSO CORTANTE DE ESPESOR TOTAL EN PARPADO IZQUIERDO, TRAUMATISMO CRANEO ENCEFÁLICO, EDEMA CEREBRAL, HEMATOMA INFRAORBITRARIO BILATERAL, TRAUMATISMO COLUMNA CERVICAL, SINDROME DE LATIGAZO GRADO II TRAUMATISMO TORACO ABDOMINAL CERRADO, DESPUÉS DE ESTE MISMO DIA DE LA TARDE, DARIANNYS COMIENZA A NARRARNOS LOS HECHOS, Y NOS MANIFIESTA “QUE EL DIA VIERNES 18 DE JULIO WILMER DESIDERIO CUANDO ESTABA ADENTRO DEL VEHICULO COMENZÓ A INSULTARLA Y HUMILLARLA DECIENDOLE QUE SI NO IBA A SER SU MUJER, NO IBA A SER DE NADIE”, ASÍ MISMO PROCEDIÓ A DARLE VARIOS GOLPES EN LA CABEZA CONTRA EL VIDRIO DEL CARRO”, CUANDO ELLA INTENTABA DEFENDERSE ÉL VOLIVIA A PEGARLE CONTRA EL VIDRIO, MIENTRAS TENÍA UN ARMA DE FUEGO EN SUS PIERNAS AMEDRENTANDOLA, LUEGO WILMER SE DIRIGIÓ A UNA RESIDENCIA EN SAN FERNANDO DE APURE Y LA METIÓ A LA FUERZA, ESTANDO ALLÍ EN UNA HABITACIÓN EL CIUDADANO WILMER, EMPEZÓ A DECIRLE “QUE ERA UNA PROSTITUTA, PUTA, PERRA, MALDITA “PROCEDIÓ A GOLPEARLA DE MANERA CONTÍNUA CON SU PUÑO EN LA NARÍZ Y EN DIVERSAS PARTES DE LA CARA Y LA CABEZA”, MIENTRAS LA HUMILLABA Y LA MALTRATABA PSICOLÓGICAMENTE DICIENDO, QUE LA IBA A MATAR Y QUE ÉL SABÍA COMO HACER LAS COSAS PORQUE ES FUNCIONARIO DEL CICPC, QUE LA PODÍA DESAPARECER EN UNA LAGUNA Y NO APARECER MÁS NUNCA, ELLA EXPRESA QUE EMPEZÓ A SANGRAR POR LA NARÍZ Y EN ESE MOMENTO ÉL LA MANDA A DESNUDARSE COMPLETAMENTE Y QUE SE PUSIERA EN DISTINTAS POSICIONES MIENTRAS ÉL GRABABA UN VIDEO, EN ALGUNOS MOMENTOS ELLA PERDÍA EL EQUILIBRIO YA QUE SE ENCONTRABA DEBIL POR EL MALTRATO Y EL PROCEDÍA A SUSPENDERLA AGARRÁDOLA POR EL CABELLO, DE IGUAL MODO WILMER COLOCÓ EL ARMA DE FUEGO EN SU FRENTE ESCUPIÓ Y LE REGÓ LA SALIVA POR TODO SU ROSTRO, POSTERIORMENTE ÉL SE RETIRA DE LA HABITACIÓN Y SE LLEVÓ TODAS SUS PERTENENCIA, DOCUMENTACIÓN Y EL TELÉFONO CELULAR DE DARIANNYS EL CUAL ES 04248505062, DEJANDOLA SOLA EN UNA HABITACIÓN BAJO LLAVE, AL RATO ELLA LOGRÓ SALIR DE LA HABITACIÓN Y SALIÓ CORRIENDO HASTA LLEGAR A LA CALLE DONDE SE ENCONTRABA A UNA PERSONA QUE IBA EN UN CARRO ROJO Y LA AUXILIARON LLEVANDOSELA DEL LUGAR Y ES LA SEÑORA QUE LOGRA CONTACTAR A MI ESPOSA MARÍA ESPERANZA FRANCÍSCO GUEVARA Y NOS PIDIÓ QUE NO DENUNCIARAMOS Y NOS DIJO QUE TENIA A DARIANNYS ESCONDIDA BAJO LA CAMA PORQUE ELLA TENÍA MIEDO YA QUE CONOCE COMO SON LOS FUNCIONARIOS DEL CICPC EN APURE, ASÍ MISMO NOS INFORMÓ QUE HABÍAN ALCABALAS DE FUNCIONARIOS DEL CICPC POR LA ZONA Y QUE EN UNA OPRTUNIDAD TUVO QUE TRASLADARLA EN LA MALETA DEL CARRO, POSTERIORMENTE A QUE TRAJIMOS A DARIANYS A CARACAS EL DÌA DOMINGO 20 DE JULIO DESPUÉS DE DIRIGIRNOS AL CICPC A INTERPONER LA DENUNCIA, RECIBI UNA LLAMADA DEL NÚMERO 04168031694 Y ME DIJO “SOY WILMER SE QUE USTEDES ESTÁN AYUDANDO EN CARACAS Y ME QUIEREN DENUNCIAR, TE RECOMIENDO QUE DEJEMOS LAS COSAS ASÍ PORQUE TÚ TAMBIÉN TIENES HIJOS”, YO LE MANIFESTÉ QUE NO TENÍA INTENCIÓN DE PERJUDICARLO PORQUE SU PROBLEMA HABÍA SIDO CON DARIANNYS Y QUE NO ME AMENAZARA, QUE YO SOLO ESTABA BUSCANDO AYUDARLA Y QUE NO SABÍA EXACTAMENTE LO QUE ÉL HABIA HECHO Y ÉL ME RECONOCIO Y EXPRESÓ “BUENO, NO TE VOY A MENTIR, ESO ESTUVO FEO”, Y TRATÓ DE JUSTIFICAR SU ACCIÓN ALEGANDO QUE ELLA ERA UNA PROSTITUTA, DICIENDO QUE ELLA SE ACUESTA CON HOMBRES CON PLATA”. Seguidamente se procede a realizar las siguientes preguntas: Primera pregunta: ¿Diga usted, fecha y lugar donde ocurrieron los hechos. Contestó: EL DIA VIERNES 18 DE JULIO DEL AÑO EN CURSO 2014, EN SAN FERNADO DE APURE. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, si formuló denuncia sobre estos mismos hechos en otro organismo. Contestó: NO. Tercera pregunta: ¿Diga usted, sabe identificación de la ciudadana que auxilió a Dariannys Gil? Contestó: NO. Cuarta pregunta: Sabe donde puede ser ubicado el ciudadano Wilmer Desiderio? Contestó: EL SE ENCUENTRA DESTACADO EN SAN FERNANDO DE APURE. Quinta pregunta: ¿Diga usted el diagnóstico médico que de la ciudadana Dariannys Gil? Contestó: TRAUMATISMO FACIAL COMPLICADO CON FRACTURA DE HUESOS NASALES, HERIDA CONTUSO CORTANTE DE ESPESOR TOTAL EN PARPADO IZQUIERDO, TRAUMATÍSMO CRANEO ENCEFÁLICO, EDEMA CEREBRAL, HEMATOMA INFRAORBITRARIO BILATERAL, TRAUMATÍSMO, COLUMNA CERVICAL, SÍNDROME DE LATIGAZO CERVICAL GRADO II Y TRAUMATISMO TORACO ABDOMINAL CERRADO. Sexta pregunta: ¿Los golpes se los propinaron con que objeto? Contestó: CON LAS MANOS. Séptima pregunta: Desea agregar algo más a las denuncia? Contesto: SI TEMO POR LA INTEGRIDAD FÍSICA DE NUESTRA FAMILIA YA QUE ESTE CIUDADANO ME LLAMO EN REITERADAS OPORTUNIDADES AMENAZANDOME DICIENDO QUE NO TOMARA ACCIONES EN SU CONTRA.” En cuanto respecta a esta prueba promovida como documental incorporada al debate prescindiéndose de su lectura por petición de las partes; se advierte que las Actas de denuncias a pesar recoger los hechos narrados por los testigos en esos momento, no es concatenable, a los fines de constituirse en prueba irrefutable del cuerpo del delito endilgado al ciudadano: WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ por el Ministerio Público, habida cuenta de la existencia de otro tipo de pruebas tenidas como definitivas respecto de la culpabilidad. Así tenemos que dichas Actas sirven para la fase preparatoria del proceso, por cuanto recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación Fiscal, así lo ha sentado quien hoy dictamina en sentencias anteriores su criterio que tales Actas solo recogen los actos propios de la investigación y que le sirven al órganos impulsor de la denuncia para que funde la acusación Fiscal; en tal sentido se reputan entonces tales Actas como meros documentos intraprocesales propios y necesarios para la fase preparatoria del proceso en cuanto que solo dan prueba de los actos de la averiguación y en cuya medida no puede dársele ni siquiera categoría de “otro medios de pruebas”; en consecuencia, adjudicarle algún valor probatorio sería lesionar principios fundamentales y vitales del proceso como sería los de oralidad, inmediación, publicidad y el debido proceso al sustituir las deposiciones que deben ser rendidas necesariamente en juicio, por las asentadas por escrito, por sus suscriptores, en las actas que recogen los mencionados actos de investigación, lo cual está vedado para todo tribunal de la república Bolivariana de Venezuela; todo de acuerdo a los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.
4.- Con la incorporación del ACTA DE DERECHO DE LA VICTIMA de fecha 24 de julio de 2014, firmada por el ciudadano JOSÉ JONNY GOMES PEREIRA ante la Unidad de atención a la victima del Ministerio Público con sede en la ciudad de Caracas, folio 888, donde se le informó a la agraviada de los derechos que la asiste de la forma siguientes; (SIC) “1.-Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite. 3.-Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio. 4.- Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia. 5.-Adherirse a la acusación de el o la fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción de pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte. 6.- Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible. 7.-Ser notificada de la resolución del o la fiscal que ordena el archivo de los recaudos. 8.-Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria”. En cuanto respecta a esta prueba promovida como documental incorporada al debate prescindiéndose de su lectura por petición de las partes; se advierte que las Actas de Derecho de la Victima a pesar recoger que le impuso de los derechos que les corresponde y que pueden hacer uso de los mismos, no es concatenable, a los fines de constituirse en prueba irrefutable del cuerpo del delito endilgado al ciudadano: WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ por el Ministerio Público, habida cuenta de la existencia de otro tipo de pruebas tenidas como definitivas respecto de la culpabilidad. Así tenemos que dichas Actas sirven para la fase preparatoria del proceso, por cuanto recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación Fiscal, así lo ha sentado quien hoy dictamina en sentencias anteriores su criterio que tales Actas solo recogen los actos propios de la investigación y que le sirven al órganos impulsor de la denuncia para que funde la acusación Fiscal; en tal sentido se reputan entonces tales Actas como meros documentos intraprocesales propios y necesarios para la fase preparatoria del proceso en cuanto que solo dan prueba de los actos de la averiguación y en cuya medida no puede dársele ni siquiera categoría de “otro medios de pruebas”; en consecuencia, adjudicarle algún valor probatorio sería lesionar principios fundamentales y vitales del proceso como sería los de oralidad, inmediación, publicidad y el debido proceso al sustituir las deposiciones que deben ser rendidas necesariamente en juicio, por las asentadas por escrito, por sus suscriptores, en las actas que recogen los mencionados actos de investigación, lo cual está vedado para todo tribunal de la república Bolivariana de Venezuela; todo de acuerdo a los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.
5.- Con la incorporación del OFICIO sin número, suscrito por la Fiscal Auxiliar Interino Superior del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, Abogada NAHIR PEROZO, de fecha 24 de julio de 2014, folio 889, dirigida a la división de Peritaje Médico Forense del Ministerio Público, (…) “a fin de que se practique reconocimiento Médico Legal físico a la ciudadana Dariannys Eugenia Gil Guevara. Nº FSMP-2014-S/N, dirigido a la DIVISIÓN DE PERITAJE MEDICO FORENSE MINISTERIO PÚBLICO, donde se solicitó la colaboración, en el sentido de que se ordenara lo conducente para que ese Despacho practicara al ciudadano (a): DARIANNYS EUGENIA GIL GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro. 22.714.342. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FÍSICO, de conformidad con el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.” En cuanto atañe a esta prueba promovida como documental incorporada al debate prescindiéndose de su lectura por petición de las partes; se advierte que los Oficios dirigidos a las practicas de peritaje a las Victima a pesar recoger que se ordenó practicarle el Peritaje Médico Forense, no es concatenable, a los fines de constituirse en prueba irrefutable del cuerpo del delito endilgado al ciudadano: WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ por el Ministerio Público, habida cuenta de la existencia de otro tipo de pruebas tenidas como definitivas respecto de la culpabilidad. Así tenemos que dichos oficios sólo sirven para la fase preparatoria del proceso, por cuanto recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo exclusivamente sirven para fundar la acusación Fiscal, así lo ha sentado quien hoy dictamina en sentencias anteriores su criterio que tales Oficios solo recogen los actos propios de la investigación y que le sirven al órganos impulsor de la denuncia para que funde la acusación Fiscal; en tal sentido se reputan entonces tales Oficios como meros documentos intraprocesales propios y necesarios para la fase preparatoria del proceso en cuanto que solo dan prueba de los actos de la averiguación y en cuya medida no puede dársele ni siquiera categoría de “otro medios de pruebas”; en consecuencia, adjudicarle algún valor probatorio sería lesionar principios fundamentales y vitales del proceso como sería los de oralidad, inmediación, publicidad y el debido proceso al sustituir las deposiciones que deben ser rendidas necesariamente en juicio, por las asentadas por escrito, por sus suscriptores, en las actas que recogen los mencionados actos de investigación, lo cual está vedado para todo tribunal de la república Bolivariana de Venezuela; todo de acuerdo a los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.
6.- Con la incorporación de la Orden de Inicio de Investigación de fecha 24 de julio de 2014, suscrito por la Fiscal Auxiliar Interino Superior del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, Abogada; NAHIR PEROZO, 890,donde se ordena inicialmente el Inicio de la Investigación en vista de la denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ JONNY GOMES PEREIRA, donde es victima la ciudadana DARIANNYS EUGENIA GIL GUEVARA., donde se describe todo cuanto sigue, (SIC) “se deja constancia que vista la denuncia que antecede, formulada por el ciudadana JOSÉ JONNY GOMES PEREIRA, titular de cédula de identidad Nº V-11.163.485 y como quiera que el análisis de la misma se evidencia la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio; se ordena por medio de la presente, de conformidad con los artículos 265 y 282 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENO FORMALMENTE EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, y a tal efecto el Ministerio Público adelantará las diligencias de investigación correspondiente a los fines de hacer constar la comisión del delito en cuestión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, a la par del aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; pudiéndose durante el desarrollo de la investigación comisionar a algún Órgano de Investigaciones Penales para la práctica de determinadas diligencias investigativas, las cuales serán debidamente especificadas y adecuadas al presente caso, mediante oficio separado.” En cuanto importa a esta prueba promovida como documental incorporada al debate prescindiéndose de su lectura por petición de las partes; se advierte que los Oficios dirigidos a las practicas de peritaje a las Victima a pesar recoger que se ordenó practicarle el Peritaje Médico Forense, no es concatenable, a los fines de constituirse en prueba irrefutable del cuerpo del delito endilgado al ciudadano: WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ por el Ministerio Público, habida cuenta de la existencia de otro tipo de pruebas tenidas como definitivas respecto de la culpabilidad. Así tenemos que dichos oficios sólo sirven para la fase preparatoria del proceso, por cuanto recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo exclusivamente sirven para fundar la acusación Fiscal, así lo ha sentado quien hoy dictamina en sentencias anteriores su criterio que tales Oficios solo recogen los actos propios de la investigación y que le sirven al órganos impulsor de la denuncia para que funde la acusación Fiscal; en tal sentido se reputan entonces tales Oficios como meros documentos intraprocesales propios y necesarios para la fase preparatoria del proceso en cuanto que solo dan prueba de los actos de la averiguación y en cuya medida no puede dársele ni siquiera categoría de “otro medios de pruebas”; en consecuencia, adjudicarle algún valor probatorio sería lesionar principios fundamentales y vitales del proceso como sería los de oralidad, inmediación, publicidad y el debido proceso al sustituir las deposiciones que deben ser rendidas necesariamente en juicio, por las asentadas por escrito, por sus suscriptores, en las actas que recogen los mencionados actos de investigación, lo cual está vedado para todo tribunal de la república Bolivariana de Venezuela; todo de acuerdo a los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.
7.- Con la incorporación del ACTA DE MEDIDA DE PROTECCIÓN de fecha 25 de Julio de 2014, suscrito por la Fiscal Auxiliar Interna de la Fiscalía 134 del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas Abogada KARINA BORREGO ENRIQUEZ, a favor de la victima DARIANNYS EUGENIA GIL GUEVARA, folios 891 al 892, donde se remite a la mencionada ciudadana a la División de Peritaje Médico Forense a fin de que sea practicado reconocimiento Médico Legal (físico y vagino-rectal). Asimismo, la victima, ciudadana DARIANNY EUGENIA GIL GUEVARA fue orientada y asesorada en atención a los derechos que le asisten, conforme a lo previsto en los artículos 3, 4, 8, 9 y 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 50 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vid Libre de Violencia y el artículo 12, referidos a los derecho que protege la Ley especial, garantías para el ejercicio de los derechos, principios procesales, medidas de seguridad y protección y medidas cautelares, atención a las mujeres victimas de violencia, derechos laborales, certificado médico alterno, atención jurídica gratuita, intervención en el procedimiento, solicitud de copias simples o certificadas, posibilidad de celebrar acuerdos reparatorios en el delito de Violencia Patrimonial y Económica, y finalmente los derechos que le asisten conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal respectivamente.
Ahora bien, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.
Como mecanismo para alcanzar su objeto, la ley contempla un procedimiento especial, en el cual una vez los órganos receptores de denuncias, tengan conocimiento del hecho punible, de manera preventiva para proteger a la mujer victima de violencia, y en aras de salvaguardar su vida, proteger su integridad física, emocional, física, sexual, patrimonial, así como de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en la Ley deben imponer las Medidas de Protección y Seguridad a su favor y de manera inmediata. Precisado lo anterior considera el tribunal que esta prueba promovida como documental incorporada al debate prescindiéndose de su lectura por petición de las partes; se advierte que las Actas de Medidas de Protección a la Victima, a pesar recoger que se ordenó practicarle el Peritaje Médico Forense y se les impuso de la protección debida, una vez los órganos receptores de denuncias, tengan conocimiento del hecho punible, de manera preventiva para proteger a la mujer victima de violencia, y en aras de salvaguardar su vida, proteger su integridad física, emocional, física, sexual, patrimonial, no es concatenable, a los fines de constituirse en prueba irrefutable del cuerpo del delito endilgado al ciudadano: WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ por el Ministerio Público, habida cuenta de la existencia de otro tipo de pruebas tenidas como definitivas respecto de la culpabilidad. Así tenemos que dichas medidas de protección sólo sirven para la fase preparatoria del proceso, por cuanto recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo exclusivamente sirven para fundar la acusación Fiscal, así lo ha sentado quien hoy dictamina en sentencias anteriores su criterio que tales medidas solo recogen los actos propios de la investigación y que le sirven al órganos impulsor de la denuncia para proteger a la victima del peligro y para fundar la acusación Fiscal; en tal sentido se reputan entonces tales medidas de protección como meros documentos intraprocesales propios y necesarios para la fase preparatoria del proceso en cuanto que solo dan prueba de los actos de la averiguación y en cuya medida no puede dársele ni siquiera categoría de “otro medios de pruebas”; en consecuencia, adjudicarle algún valor probatorio sería lesionar principios fundamentales y vitales del proceso como sería los de oralidad, inmediación, publicidad y el debido proceso al sustituir las deposiciones que deben ser rendidas necesariamente en juicio, por las asentadas por escrito, por sus suscriptores, en las actas que recogen los mencionados actos de investigación, lo cual está vedado para todo tribunal de la república Bolivariana de Venezuela; todo de acuerdo a los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.
8.- Con la incorporación de la Boleta de Notificación de Medida de Protección de fecha 24 de Julio de 2014, suscrito por la Fiscal Auxiliar Interna de la Fiscalía 134 del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas Abogada KARINA BORREGO HENRIQUEZ, folios 893 al 894, donde se informa a la ciudadana DARIANNY EUGENIA GIL GUEVARA, sobre la Medida de Protección acordada en su favor. Precisado lo anterior considera el tribunal que esta prueba promovida como documental incorporada al debate prescindiéndose de su lectura por petición de las partes; se advierte que las Actas de Medidas de Protección a la Victima, a pesar recoger que se ordenó practicarle el Peritaje Médico Forense y se les impuso de la protección debida, una vez los órganos receptores de denuncias, tengan conocimiento del hecho punible, de manera preventiva para proteger a la mujer victima de violencia, y en aras de salvaguardar su vida, proteger su integridad física, emocional, física, sexual, patrimonial, no es concatenable, a los fines de constituirse en prueba irrefutable del cuerpo del delito endilgado al ciudadano: WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ por el Ministerio Público, habida cuenta de la existencia de otro tipo de pruebas tenidas como definitivas respecto de la culpabilidad. Así tenemos que dichas medidas de protección sólo sirven para la fase preparatoria del proceso, por cuanto recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo exclusivamente sirven para fundar la acusación Fiscal, así lo ha sentado quien hoy dictamina en sentencias anteriores su criterio que tales medidas solo recogen los actos propios de la investigación y que le sirven al órganos impulsor de la denuncia para proteger a la victima del peligro y para fundar la acusación Fiscal; en tal sentido se reputan entonces tales medidas de protección como meros documentos intraprocesales propios y necesarios para la fase preparatoria del proceso en cuanto que solo dan prueba de los actos de la averiguación y en cuya medida no puede dársele ni siquiera categoría de “otro medios de pruebas”; en consecuencia, adjudicarle algún valor probatorio sería lesionar principios fundamentales y vitales del proceso como sería los de oralidad, inmediación, publicidad y el debido proceso al sustituir las deposiciones que deben ser rendidas necesariamente en juicio, por las asentadas por escrito, por sus suscriptores, en las actas que recogen los mencionados actos de investigación, lo cual está vedado para todo tribunal de la república Bolivariana de Venezuela; todo de acuerdo a los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.
9.- Con la incorporación del oficio número 01-DPDM-F-134-3317-2014, de fecha 25 de Julio de 2014, suscrito por la Fiscal Auxiliar Interna de la Fiscalía 134 del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas Abogada KARINA BORREGO HENRIQUEZ, enviado a la División de Peritaje Médico Forense del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, folio 895, a fin de que sea practicado reconocimiento Médico Legal (físico) y (vagino-rectal). Caracas, 25 de julio de 2014, DIVISIÓN DE PERITAJE MÉDICO FORENSE DEL MINISTERIO PÚBLICO. Dirección: Torre Este, Mezzanina, Parque Central. (…) “se sirva designar una comisión a fin de que se trasladen al C.A HOSPITALIZACIÓN INSTITUTO DIAGNOSTICO, ubicado en la Parroquia San Bernardino con el objeto de que practiquen un Reconocimiento Médico Legal (Vagino- Rectal) la victima ciudadana DARIANNY EUGENIA GIL GUEVARA, titular de la cédula de identidad V-22.714.342, quien se encuentra recluida en dicha clínica desde el día lunes 21-07-2014, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuyo resultado deberá ser remitido a esta Representación Fiscal con la urgencia que el caso amerita, toda vez que el lapso legal para culminar la investigación es muy breve. Igualmente se anexa al presente oficio copia fotostática del Informe Médico de Ingreso, de fecha 21-07-2014, suscrito por el Dr. Clemente Romero. En cuanto atañe a esta prueba promovida como documental incorporada al debate prescindiéndose de su lectura por petición de las partes; se advierte que los Oficios dirigidos a las practicas de peritaje a las Victima a pesar recoger que se ordenó practicarle el Peritaje Médico Forense, no es concatenable, a los fines de constituirse en prueba irrefutable del cuerpo del delito endilgado al ciudadano: WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ por el Ministerio Público, habida cuenta de la existencia de otro tipo de pruebas tenidas como definitivas respecto de la culpabilidad. Así tenemos que dichos oficios sólo sirven para la fase preparatoria del proceso, por cuanto recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo exclusivamente sirven para fundar la acusación Fiscal, así lo ha sentado quien hoy dictamina en sentencias anteriores su criterio que tales Oficios solo recogen los actos propios de la investigación y que le sirven al órganos impulsor de la denuncia para que funde la acusación Fiscal; en tal sentido se reputan entonces tales Oficios como meros documentos intraprocesales propios y necesarios para la fase preparatoria del proceso en cuanto que solo dan prueba de los actos de la averiguación y en cuya medida no puede dársele ni siquiera categoría de “otro medios de pruebas”; en consecuencia, adjudicarle algún valor probatorio sería lesionar principios fundamentales y vitales del proceso como sería los de oralidad, inmediación, publicidad y el debido proceso al sustituir las deposiciones que deben ser rendidas necesariamente en juicio, por las asentadas por escrito, por sus suscriptores, en las actas que recogen los mencionados actos de investigación, lo cual está vedado para todo tribunal de la república Bolivariana de Venezuela; todo de acuerdo a los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.
10-. Con la incorporación del ACTA de fecha 28 de julio de 2014, realizada por la Fiscal Auxiliar Interna de la Fiscalía 134 del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas Abogada YOALY PONTE RODRIGUEZ y por la Fiscal y por la Fiscal Auxiliar Interna de la Fiscalía 134 del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas Abogada KARINA BORREGO HENRIQUEZ, folio, 896, donde dejan constancia de haberse trasladado en esa misma fecha, en compañía del experto profesional II del Ministerio Público Dr. Antonio Valladares y el Auxiliar Forense Dr. Argenis Atune, hasta la sede del Instituto Diagnostico de Hospitalización C.A. ACTA: “En el día de hoy, lunes veintiocho (28) de julio de 2014, siendo las 09:00 horas de la mañana, se deja constancia que quienes suscribimos, abogadas JOALY PONTE RODRIGUEZ y KARINA BORREGO HENRIQUEZ, fiscal Provisoria y Auxiliar Interina en este Despacho respectivamente, solicitamos el día viernes 25-07-2014, a la División de Peritaje Medico Forense del Ministerio Público, se conformara una comisión a fin de trasladarnos al C. A Hospitalización Instituto Diagnostico ubicado en la Parroquia San Bernardino, con el objeto de que se llevara a cabo la practica del Reconocimiento Medico Legal (Físico) y (Vagino-Rectal) a la ciudadana DARIANNYS EUGENIA GIL GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.714.342, en virtud de que la misma funge como victima en la causa llevada ante este Despacho Fiscal, distinguida con la denominación alfanumérica MP327509-2014, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en este sentido, nos trasladamos en compañía del Experto Profesional II (MP) Dr. ANTONIO VALLANEDA y el Auxiliar Forense (MP) Dr. ARGENIS ANTUNE, siendo recibidos por los ciudadanos Dr. ALEJANDRO FERNARDO FEO, Consultor Jurídico de dicha institución, el Vicepresidente Ejecutivo Dr. JESÚS ACOSTA y el medico tratante Dr. CLEMENTE ROMERO, Neurocirujano; quienes nos prestaron la máxima colaboración facilitando toda la información medica requerida e igualmente se comprometieron en hacer entrega de un informe medico pormenorizado de la situación clínica de la victima. Una vez realizada las respectivas experticias, nos retiramos siendo las 02:00 horas de la tarde.” En cuanto atañe a esta prueba promovida como documental incorporada al debate prescindiéndose de su lectura por petición de las partes; se advierte que las Actas donde se ordenan practicar diligencias a la Victima a pesar recoger que se ordenaron tales practicas en el lugar donde se encontraba la agraviada no es concatenable, a los fines de constituirse en prueba irrefutable del cuerpo del delito endilgado al ciudadano: WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ por el Ministerio Público, habida cuenta de la existencia de otro tipo de pruebas tenidas como definitivas respecto de la culpabilidad. Así tenemos que dichas Actas sirven para la fase preparatoria del proceso, por cuanto recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación Fiscal, así lo ha sentado quien hoy dictamina en sentencias anteriores su criterio que tales Actas solo recogen los actos propios de la investigación y que le sirven al órganos impulsor de la denuncia para que funde la acusación Fiscal; en tal sentido se reputan entonces tales Actas como meros documentos intraprocesales propios y necesarios para la fase preparatoria del proceso en cuanto que solo dan prueba de los actos de la averiguación y en cuya medida no puede dársele ni siquiera categoría de “otro medios de pruebas”; en consecuencia, adjudicarle algún valor probatorio sería lesionar principios fundamentales y vitales del proceso como sería los de oralidad, inmediación, publicidad y el debido proceso al sustituir las deposiciones que deben ser rendidas necesariamente en juicio, por las asentadas por escrito, por sus suscriptores, en las actas que recogen los mencionados actos de investigación, lo cual está vedado para todo tribunal de la república Bolivariana de Venezuela; todo de acuerdo a los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.
11-. Con la incorporación del ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de Julio de 2014, rendida ante la Fiscalía 134 del Ministerio Público del área Metropolitana con sede en la ciudad de caracas, por la ciudadana DARIANNYS EUGENIA GIL GUEVARA, folios; 897 al 905, donde consta lo siguiente“.En cuanto concierne a esta prueba promovida como documental incorporada al debate a través de su lectura; se advierte que las Actas de denuncias a pesar recoger los hechos narrados por la victima en eses momento, no es concatenable, a los fines de constituirse en prueba irrefutable del cuerpo del delito endilgado al ciudadano: WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ por el Ministerio Público, habida cuenta de la existencia de otro tipo de pruebas tenidas como definitivas respecto de la culpabilidad como lo es una de ellas la PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA VICTIMA, recogido bajo las formalidades de ley procesal; donde intervienen todas las partes y es sometido el testimonio de la agraviada al contradictorio, caso contrario ocurre en dichas actas de denuncia. Así tenemos que dichas Actas de Entrevistas sólo sirven para la fase preparatoria del proceso, por cuanto recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación Fiscal, así lo ha sentado quien hoy dictamina en sentencias anteriores su criterio que tales Actas solo recogen los actos propios de la investigación y que le sirven al órganos impulsor de la denuncia para que funde la acusación Fiscal; en tal sentido se reputan entonces tales Actas como meros documentos intraprocesales propios y necesarios para la fase preparatoria del proceso en cuanto que solo dan prueba de los actos de la averiguación y en cuya medida no puede dársele ni siquiera categoría de “otro medios de pruebas”; en consecuencia, adjudicarle algún valor probatorio sería lesionar principios fundamentales y vitales del proceso como sería los de oralidad, inmediación, publicidad y el debido proceso al sustituir las deposiciones que deben ser rendidas necesariamente en juicio, por las asentadas por escrito, por sus suscriptores, en las actas que recogen los mencionados actos de investigación, lo cual está vedado para todo tribunal de la república Bolivariana de Venezuela; todo de acuerdo a los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.
12.- Con la incorporación del INFORME PERICIAL, signado con el Nº DMF-RML-3155-2014, de fecha 29 de julio de 2014, folios 906 al 908, suscrito por el experto DR. ANTONIO VAIANELLA, Profesional Forense II, de la División Médico Forense del Ministerio Público, realizado a la ciudadana DARIANNYS EUGENIA GIL GUEVARA, titular de la cédula de identidad número Nº V-22.714.342, el cual reconoció en contenido y firma; que adminiculado el resultado con en el testimonio expuesto por éste guarda correlación, emergen congruencia y se corrobora las afirmaciones de la agraviada en tiempo, modo y lugar de los hechos acontecidos; dejando constancia que él mismo guarda también consonancia con el INFORME PERICIAL Nº-DMF-RML-3154, de la misma fecha, que riela a los folios 909 al 912, con sus respectivas fotos en formato digital. En tal sentido es de advertir que la prueba científica llamada a confirmar, en parte, los dichos de la victima, fue del todo contundente, fundándose en lo observado en el cuerpo de la sometida al examen por el galeno de los signos de violencia física definitivos encontrados que prueban la violencia sexual con que dijo fue sometida sexualmente, el cual se lee entre otras cosas las siguiente: se observa que el mismo fue practicado en el lugar donde se encontraba la ciudadana; DARIANNYS GIL, en su lecho de convaleciente en una habitación del Centro Clínico Privado Instituto Diagnostico de Caracas, refleja el informe que si hay lesiones traumáticas que describir y remite que estas se encuentra en el INFORME PERICIAL Nº-DMF-RML-3154-2014, de fecha 29/07/2014, la cual el también realizó y se incorporó al debate; se observó un desgarro completo antiguo y cicatrización en hora 6 en el área genital; evidenció que en el área ANO-RECTAL Y PERINE existe un esfínter anal hipertónico, pliegues anales conservados, laceración hipocrónica en FASE DE CICATRIZACIÓN LA HORA (negrilla y resaltado del tribunal), en conclusión contundentemente afirma; ESTADO GENERAL: Bueno: Hay signos físicos de traumatismo Genital: Si.:Hay signos físicos de traumatismo Anal: Si; Hay signos físicos de traumatismo Para Genital: No.; Hay signos físicos de traumatismo Extra Genital: Si y ASISTENCIA MÉDICA: Si; ESPECIALIDAD: Cirugía Plástica. Emergen entonces de este resultado con el testimonio rendido por éste consistencias certeras, las cuales se observan de la siguiente manera; al respecto es importante resaltar lo que ocurrió con dicha evaluación al no observase las lesiones que comúnmente dejan las violencias sexuales en las parte vaginal de una mujer victima de violencia sexual, afirma que no observó lesiones a nivel vaginal, más sin embargo aseveró que si evidenció una lesión en el ano una laceración del anillo rectal en hora 1 y un paquete hemorroidal en hora 6. Importante es trae a colación lo que de forma contumaz afirma el experto, que según sus máximas experiencias el tiempo de curación una lesión vaginal puede ser entre 5 o 6 días, que desde el 18-07-2014 fecha en que ocurrieron los hechos al 29-07-2014 a las 4:50, fecha de la realización del Examen Pericial existe la posibilidad que hayan desaparecido en ese transcurso las lesiones vaginales, así lo afirmo textualmente el Experto; “SI EXISTE LA POSIBILIDAD QUE NO SE EVIDENCIE POR VÍA VAGINAL”, de tal manera que nos encontramos efectivamente ante un caso que efectivamente para el momento de la revisión de la victima no se observan lesiones a nivel vaginal, por haber transcurrido más del tiempo necesario para poder observarlas, no por ello se debe concluir que no existen una violencia sexual, máxime si se evidenció que en la parte ano-rectar se observo desgarro en fase de cicatrización reciente en hora 1, y ese proceso de cicatrización se debe al transcurrir del tiempo debido a la fecha de ocurrencia de los hechos el cual se encontraba en proceso de cicatrización como bien lo corroboró el Médico Forense, evidencias que guardan estrictas correlación con los hechos descrito por la victima de la violencia sexual a la que fue sometida por parte del ciudadano; WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ, desvirtuándose con ello la presunción de inocencia que lo ampara, por tanto se le otorga valor probatorio de gran importancia al determinar de forma veraz que la victima fue sometida a un acto sexual no deseado por esta bajo probadas amenazas de muerte, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.
13.- Con la incorporación del INFORME PERICIAL, signado con el Nº DMF-RML-3154-2014, de fecha 29 de julio de 2014, folios 909 al 912, suscrito por el experto DR. ANTONIO VAIANELLA, Profesional Forense II, de la División Médico Forense del Ministerio Público, realizado a la ciudadana DARIANNYS EUGENIA GIL GUEVARA, titular de la cédula de identidad número Nº V-22.714.342, el cual reconoció en contenido y firma; que adminiculado el resultado con en el testimonio expuesto por éste guarda correlación, emergen congruencia y se corrobora las afirmaciones de la agraviada en tiempo, modo y lugar de los hechos acontecidos; dejando constancia que él mismo guarda también consonancia con el INFORME PERICIAL Nº-DMF-RML-3155, de la misma fecha, que riela a los folios 906 al 908, con sus respectivas fotos en formato digital. En tal sentido es de advertir que la prueba Técnico Científica llamada a confirmar, en parte, los dichos de la victima, fue del todo contundente, fundándose en lo observado en el cuerpo de la sometida al examen por el galeno de los signos violentos concluyentes encontrados, que prueban la violencia sexual con que dijo fue sometida sexualmente, el cual se lee entre otras cosas las siguiente: se observa que el mismo fue practicado en el lugar donde se encontraba la ciudadana; DARIANNYS GIL, en su lecho de convaleciente en una habitación del Centro Clínico Privado Instituto Diagnostico de Caracas, refleja el informe que si hay lesiones traumáticas que describir y él estado convaleciente en que se encontraba la victima para el momento de la revisión forense, las cuales también se reflejan en las exposiciones de las fijaciones fotográficas anexas en el mismo informe a los folios 11 y 12, que hablan por si solas, se deja muy específico los signos de violencia físicas infringidos en contra de la humanidad de DIARIANNYS GIL de la siguiente manera: Al Examen Físico: 1- Condiciones Generales Estables: 2. En Región de cara anterior de Tabique nasal: Zona dolorosa a la palpación, cura con apósito de yeso: 3- En Región de Parpado inferior derecho: Zona dolorosa a la palpación, cura con apósito seco. 4-En Región de Parieto-Temporal derecha: contusión sero-hemàtica, (chichón). Amarillenta, ovalada, dolorosa a la palpitación, mide 2 cm de longitud. 5-Sin otras lesiones traumáticas que describir. En CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL: Bueno.CARÁCTER DE LA LESIÓN: Grave.TIEMPO DE CURACIÒN: 45 días.PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: Si; TIEMPO PRIVACION DE OCUPACIONES: 45 días.TRASTORNOS DE FUNCIÓN: Si; TIPO: Motor; DESCRIPCIÓN: dificultad para respirar por tabique nasal.ASISTENCIA MÈDICA: Si; ESPECIALIDAD: Cirugía Plástica; Emergen entonces de este resultado con el testimonio rendido por éste consistencias certeras, las cuales se observan de la siguiente manera; (SIC) “A solicitud del Ministerio Publico acudimos a un Centro Clínico Privado donde se encontraba la victima la evaluamos en una habitación donde le evidenciamos que estaba en un estado post-operatorio tenia un vendaje de yeso en la nariz un adhesivo de cura en el parpado izquierdo y el uso del collarín, al examen físico leímos los informes que nos suministró la clínica lo cual arrojó como resultado una pirámide nasal y fue suturada a nivel del parpado izquierdo, vimos estudios radiológico realizados en la cervical por eso usaba el collarín, a parte de todos los informes es norma de nosotros evaluar el estado físico de la paciente evaluamos la parte respiratoria y se hizo un examen ginecológico, en el examen ginecológico se conforma en la parte vagino-rectal donde en la parte vaginal en el himen había un desgarro antiguo en hora 6, en la parte ano rectal evidenciamos un desgarro en fase de cicatrización reciente en hora 1 se evidenció un paquete hemorroidal en hora 6.” Emerge certeza en sus respuestas dadas a las peguntas realizadas, cuando afirmó que hay una fractura nasal y según el informe fue una fractura abierta, y esta se debe a un traumatismo donde la persona recibe un impacto directo en esa zona y por esa razón se le realizó una cirugía urgente, que en la parte ano-rectal existe una laceración en la hora 1, y ese tipo de laceraciones ocurre cuando hay un evento traumático en esa zona, que acuerdo a sus máximas experiencias, ESE TIPO DE LACERACIONES OCURRE EN UNA SOLA FORMA UNA PENETRACIÓN ANAL, asegura el experto, que la fecha de ocurrencia de los hechos a la victima fue el 18-07-2014 y la fecha de la evaluación a la paciente por parte de él fue el 29-07-2014, de forma afirmativa expone que todos los informe médicos obtenidos les fueron suministrados por el medico tratante de ingreso y por la Clínicas, asimismo testifica que cuando él la evaluó ella tenia una cura operatoria en la nariz y otra cura en el parpado inferior, cuando le dieron el examen que fue corroborado por una rayos x, había una herida contusa que fue suturada, contundentemente corrobora que él como experto evidencio lo que tenía la paciente. De tal manera que con este Peritaje se corrobora y guarda verosimilitud con los señalamientos descritos por la victima, cuando manifestó que el acusado la había sometido a una violencia sexual bajo violencia físicas y amenazas, donde le propino golpes en su rostro ocasionándoles las lesiones que el experto certificó, como consecuencia del acto de violencia física para someterla al acto sexual no deseado por esta, así queda demostrado con lo expuesto, por ello se le otorga valor probatorios de gran importancia a esta prueba Pericial, al corroborarse los hechos endilgados que se les atribuyeron al acusado de auto, desvirtuándose indubitablemente con ello la presunción de inocencia que ampara al ciudadano; WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.
14- Con la Incorporación OFICIO NUMERO DMF-3536-2014, de fecha 20 de agosto de 2014, suscrito por la Dra. NELLY SEIJAS, Jefe de la División de Medicatura Forense del Ministerio Público donde da respuesta a la ciudadana Fiscal 82 del Ministerio Público con Competencia Nacional en materia de Defensa para la mujer abogada MERCY DEL CARMEN RAMOS SPIN, folio 913, donde se detalla lo siguiente: (SIC) “Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de la comunicación identificada con el Nº 00-F82-0849-2014 emanada de esa Fiscalía y recibida en la División Médico Forense del Ministerio Público en fecha 18 de Agosto de 2014, a través de la cual solicita la designación de un Profesional Forense a fin de practicar Reconocimiento Médico Legal (Vagino-Rectal) a la ciudadana D. EUGENIA G. GUEVARA. Al respecto, le remito adjunto al presente peritaje de Reconocimiento Médico Legal Nº RML-3155-2014 constante de tres (03) folios útiles, suscrito por el Doctor Antonio Vaianella, Profesional Forense II, adscrito a esta Dependencia, así mismo se remite planilla de identificación de la victima constante de un (01) folio útil”. En cuanto atañe a esta prueba promovida como documental incorporada al debate prescindiéndose de su lectura por petición de las partes; se advierte que los Oficios dirigidos a las practicas de peritaje a la Victima a pesar recoger que se envía el Peritaje Médico Forense realizado a la victima, a ese Órgano impulsor de la denuncia, no es concatenable, a los fines de constituirse en prueba irrefutable del cuerpo del delito endilgado al ciudadano: WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ por el Ministerio Público, habida cuenta de la existencia de otro tipo de pruebas tenidas como definitivas respecto de la culpabilidad. Así tenemos que dichos oficios sólo sirven para la fase preparatoria del proceso, por cuanto recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo exclusivamente sirven para fundar la acusación Fiscal, así lo ha sentado quien hoy dictamina en sentencias anteriores su criterio que tales Oficios solo recogen los actos propios de la investigación y que le sirven al órganos impulsor de la denuncia para que funde la acusación Fiscal; en tal sentido se reputan entonces tales Oficios como meros documentos intraprocesales propios y necesarios para la fase preparatoria del proceso en cuanto que solo dan prueba de los actos de la averiguación y en cuya medida no puede dársele ni siquiera categoría de “otro medios de pruebas”; en consecuencia, adjudicarle algún valor probatorio sería lesionar principios fundamentales y vitales del proceso como sería los de oralidad, inmediación, publicidad y el debido proceso al sustituir las deposiciones que deben ser rendidas necesariamente en juicio, por las asentadas por escrito, por sus suscriptores, en las actas que recogen los mencionados actos de investigación, lo cual está vedado para todo tribunal de la república Bolivariana de Venezuela; todo de acuerdo a los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.
15- Con la incorporación del OFICIO NUMERO DMF-3445-2014, de fecha 14 de agosto de 2014, suscrito por la Dra. NELLY SEIJAS, jefe de la División de Medicatura Forense del Ministerio Público donde da respuesta a la ciudadana Fiscal 82 del Ministerio Público con Competencia Nacional en materia de Defensa para la mujer abogada MERCY DEL CARMEN RAMOS SPIN, donde se detalla lo siguiente: (SIC).“Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de la comunicación identificada con el Nº 00-F82-0849-2014 emanada de esa Fiscalía y recibida en la División Médico Forense del Ministerio Público en fecha 18 de Agosto de 2014, a través de la cual solicita la designación de un Profesional Forense a fin de practicar Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana D. EUGENIA G. GUEVARA. Al respecto, le remito adjunto al presente peritaje de Reconocimiento Médico Legal Nº RML-3154-2014 constante de cuatro (04) folios útiles, suscrito por el Doctor Antonio Vaianella, Profesional Forense II, adscrito a esta Dependencia, así mismo se remite planilla de identificación de la victima constante de un (01) folio útil”. En atención a esta prueba promovida como documental incorporada al debate prescindiéndose de su lectura por petición de las partes; se advierte que los Oficios dirigidos a las practicas de peritaje a la Victima a pesar recoger que se envía el Peritaje Médico Forense realizado a la victima, a ese Órgano impulsor de la denuncia, no es concatenable, a los fines de constituirse en prueba irrefutable del cuerpo del delito endilgado al ciudadano: WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ por el Ministerio Público, habida cuenta de la existencia de otro tipo de pruebas tenidas como definitivas respecto de la culpabilidad. Así tenemos que dichos oficios sólo sirven para la fase preparatoria del proceso, por cuanto recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo exclusivamente sirven para fundar la acusación Fiscal, así lo ha sentado quien hoy dictamina en sentencias anteriores su criterio que tales Oficios solo recogen los actos propios de la investigación y que le sirven al órganos impulsor de la denuncia para que funde la acusación Fiscal; en tal sentido se reputan entonces tales Oficios como meros documentos intraprocesales propios y necesarios para la fase preparatoria del proceso en cuanto que solo dan prueba de los actos de la averiguación y en cuya medida no puede dársele ni siquiera categoría de “otro medios de pruebas”; en consecuencia, adjudicarle algún valor probatorio sería lesionar principios fundamentales y vitales del proceso como sería los de oralidad, inmediación, publicidad y el debido proceso al sustituir las deposiciones que deben ser rendidas necesariamente en juicio, por las asentadas por escrito, por sus suscriptores, en las actas que recogen los mencionados actos de investigación, lo cual está vedado para todo tribunal de la república Bolivariana de Venezuela; todo de acuerdo a los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.
16- Con la incorporación del INFORME PERICIAL NUMERO DMF-RML-3452-2014 de fecha 20 de Agosto de 2014, folios, 915 al 917, realizado por el DR. ANTONIO VAIANELLA CARDINALE, de profesión u oficio Experto Forense II, adscrito a la Unidad Médico Forense del Distrito Capital, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, se le coloca a la vista el Informe Pericial realizado a la ciudadana Dariannys Eugenia Gil Guevara en la sede de División Médico forense de Ministerio Público, ubicado en la ciudadana de Caracas, folios del 915 al 917, donde se detalla lo siguiente: Significativo es aclarar la importancia de dicho Peritaje, toda vez, que el mismo fue practicado casi un mes después, vale decir 22 días aproximadamente después de practicados los dos peritajes anteriores de fecha 29/07/14, DMF-RML-3155-2014 y DMF-RML-3154-2014 con la finalidad de seguir conociendo el estado de evolución de la victima por las lesiones y traumas recibidas, que el mismo realiza de forma rutinaria según aseveración del experto, así lo mencionó este en su testimonio. Queda claro la evolución de la paciente con el resultado que se evidenció en los términos que se describen: (SIC) “Quien suscribe, Profesional Forense II, Dr. Antonio Vainella, adscrito a la División Médico Forense del Ministerio Público, designado para practicar reconocimiento Médico-Legal con el fin de verificar lesiones en la ciudadana D. EUGENIA G. GUEVARA, quien fue examinada en la sede de esta División, ubicada en el Complejo Urbanístico Parque Central, torre Este, mezzanina 1 y 2, Caracas, Distrito Capital, en cumplimiento de la solicitud Nº 00F82-0847-2014, de fecha 18 de Agosto de 2014, emanada de la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público con competencia en Materia de Defensa para la Mujer y de conformidad con lo establecido en los artículo 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 16 numeral 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. IDENTIFICACIÓN DE LA CIUDADANA- NOMBRE Y APELLIDOS: D. EUGENIA G. GUEVARA. Los datos de identidad plena de la victima, quedaron insertos en el Registro de Victimas atendidas, que lleva la División Médico Forense del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás sujetos procesales. EDAD: 22 años. FECHA, HORA Y LUGAR DE LA EVALUACIÓN: 28/08/2014 06:24pm. EVALUACIÓN SOLICITADA: Reconocimiento Médico-Legal-Vágino-Rectal. PERITAJE MÉDICO-LEGAL VAGINO RECTAL. Se trata de una adulta de sexo femenino de 22 años de edad quien “refiere abuso sexual por su ex pareja” PERITAJE MEDICO-LEGAL. PARA EL MOMENTO DEL EXAMEN MÉDICO FORENSE VAGINO RECTAL PRESENTA: En Región Extra Genital: Sin lesiones traumáticas que describir. En Área Para Genital: Genitales externos de aspecto y configuración normal, con sangramiento en introito vaginal (menstruación), con desgarro completo antiguo y cicatrizado en hora 6 (según circulo horario). No se observo desgarros recientes. En Región Ano Rectal y Periné: Esfínter hipertónico, pliegues anales conservados. Laceración hipocrómica en fase de cicatrización a la 1 (según circulo horario). Resto del Examen Físico: Sin lesiones ni alteraciones traumáticas que describir. ESTADO GENERAL: Bueno. HAY SIGNOS FISICOS DE TRAUMATISCO GENITAL: No. HAY SIGNOS FISICOS DE TRAUMATISMO ANAL: No. HAY SIGNOS FISICOS DE TRAUMATISMO PARAGENITAL: No. HAY SIGNOS FISICOS DE TRAUMATISMO EXTRAGENITAL: No. ASISTENCIA MEDICA: Si. ESPECIALIDADES: Ginecología. EVALUACIÓN FORENSE COMPLEMENTARIA: Psiquiatría. OBSERVACIÓN: La fijación fotográfica en formato digital del Reconocimiento Médico Legal realizado a D. Eugenia G. Guevara, se encuentra en los Archivos de la División Médico Forense del Ministerio Público a disposición del Fiscal del Ministerio Público”. Adminiculado el resultado del Informe Pericial con él testimonio del experto se corresponde y guarda relación guarda relación al precisar que: “Es una evaluación vagino- rectal de fecha 20-08-2014 que se realizó para evidenciar como era el estado satisfactorio de curación de la paciente”.Que este se efectuó pasada tres semanas aproximadamente, para que el organismo la repara y la cura, en este peritaje no se especifica lo que dice la victima ya que solo se deja constancia en las conclusiones de la revisión realizada a la victima en fecha 20-08-2014, concordantemente continua exponiendo que en esta evaluación a ella se le recomendó un protocólo que toda victima debe tener, si ha recibido algún tipo de lesión, en vista de lo que evidenciamos tanto físico como psicológico, se recomienda la evolución psiquiátrica, y la ginecología porque presentaba la regla y es normal, termina de forma clara y precisa que esta es una evaluación tercera derivada de la primera y segunda, que no se debe interpretar a confusión, por lo antes descrito se determina con valor probatorio por existir congruencias en sus afirmaciones en relación a las evaluaciones practicadas a la victima, donde se dejó claro el estado de evolución satisfactorio por lo evidenciado se le recomendó el seguimiento de otras alternativas que se establecen a las mujeres victimas de violencia, demostrándose con ello las secuelas que dejan estos tipos de violencias sexuales, desvirtuándose indubitablemente con ello la presunción de inocencia que ampara al ciudadano; WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.
17-. Con la incorporación del Oficio número DMF-4431-2014, de fecha 23 de Septiembre de 2014, folio 918, suscrito por la Dra. NELLY SEIJAS, Jefa de la División de Medicatura Forense del Ministerio Público donde da respuesta la ciudadana Fiscal 82 del Ministerio Público con Competencia Nacional en materia de Defensa para la Mujer Abogado DAMIAN JESÚS CORREA VELAZQUEZ. (…) “en la oportunidad de acusar recibo de la comunicación identificada con el Nº 00-F82-0847-2014, emanada de la fiscalía y recibida en la División Médico Forense del Ministerio Público en fecha 18 de agosto de 2014, a través de la cual solicita la designación de un Profesional Forense a fin de practicar Reconocimiento Médico Legal al ciudadano D. Eugenia G. Guevara. Al respecto le remito adjunto al presente, peritaje de Reconocimiento Médico Legal Nº RML-3452-2014, constante de tres (03) folios útiles, suscrito por el Doctor Antonio Vaianella. Profesional Forense II, adscrito a esta Dependencia, así mismo se remite planilla de identificación de la victima constante de un (01) folio útil. En referencia a esta prueba promovida como documental incorporada al debate prescindiéndose de su lectura por petición de las partes; se advierte que los Oficios dirigidos a las practicas de peritaje a la Victima a pesar recoger que se envía el Peritaje Médico Forense realizado a la victima, a ese Órgano impulsor de la denuncia, no es concatenable, a los fines de constituirse en prueba irrefutable del cuerpo del delito endilgado al ciudadano: WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ por el Ministerio Público, habida cuenta de la existencia de otro tipo de pruebas tenidas como definitivas respecto de la culpabilidad. Así tenemos que dichos oficios sólo sirven para la fase preparatoria del proceso, por cuanto recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo exclusivamente sirven para fundar la acusación Fiscal, así lo ha sentado quien hoy dictamina en sentencias anteriores su criterio que tales Oficios solo recogen los actos propios de la investigación y que le sirven al órganos impulsor de la denuncia para que funde la acusación Fiscal; en tal sentido se reputan entonces tales Oficios como meros documentos intraprocesales propios y necesarios para la fase preparatoria del proceso en cuanto que solo dan prueba de los actos de la averiguación y en cuya medida no puede dársele ni siquiera categoría de “otro medios de pruebas”; en consecuencia, adjudicarle algún valor probatorio sería lesionar principios fundamentales y vitales del proceso como sería los de oralidad, inmediación, publicidad y el debido proceso al sustituir las deposiciones que deben ser rendidas necesariamente en juicio, por las asentadas por escrito, por sus suscriptores, en las actas que recogen los mencionados actos de investigación, lo cual está vedado para todo tribunal de la república Bolivariana de Venezuela; todo de acuerdo a los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.
18.- Con la incorporación Número 9700-104-DTP-020997, de fecha 05 de septiembre de 2014, folio 919, emanada de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrito por la Licenciada CAIRA ZAMORA DE KESSLER, jefa de dicha Coordinación donde da respuesta a la ciudadana Fiscal 82 del Ministerio Público con Competencia Nacional en materia de Defensa para la Mujer Abogada MERCY DEL CARMEN RAMOS SPIN. (…) “emitir respuesta a la comunicación Nº 00-F82-0848-2014, recibida en esta Coordinación Nacional el 20/08/2014, en la cual solicita “STATUS ACTUAL, UBICACIÓN ADMINISTRATIVA Y RANGO” de los funcionarios que se especifican a continuación: DESIDERIO WILMER. CI-16.940.874. RANGO: DETECTIVE AGREGADO: DELEGACIÓN DE APURE. Observa el tribunal que no se determina la denominación de este instrumento, sólo se lee que trata de una comunicación dirigida a la Coordinación de recurso Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, dando respuesta a la información requerida por la fiscalía respecto de la condición en que se encontraba el acusado, en este sentido se desestima el mismo, toda vez, que no es concatenable, a los fines de constituirse en prueba irrefutable del cuerpo del delito endilgado al ciudadano: WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ por el Ministerio Público, habida cuenta de la existencia de otro tipo de pruebas tenidas como definitivas respecto de la culpabilidad. Así tenemos que dichos oficios sólo sirven para la fase preparatoria del proceso, por cuanto recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo exclusivamente sirven para fundar la acusación Fiscal, así lo ha sentado quien hoy dictamina en sentencias anteriores su criterio que tales Oficios solo recogen los actos propios de la investigación y que le sirven al órganos impulsor de la denuncia para que funde la acusación Fiscal; en tal sentido se reputan entonces tales Oficios como meros documentos intraprocesales propios y necesarios para la fase preparatoria del proceso en cuanto que solo dan prueba de los actos de la averiguación y en cuya medida no puede dársele ni siquiera categoría de “otro medios de pruebas”; en consecuencia, adjudicarle algún valor probatorio sería lesionar principios fundamentales y vitales del proceso como sería los de oralidad, inmediación, publicidad y el debido proceso al sustituir las deposiciones que deben ser rendidas necesariamente en juicio, por las asentadas por escrito, por sus suscriptores, en las actas que recogen los mencionados actos de investigación, lo cual está vedado para todo tribunal de la república Bolivariana de Venezuela; todo de acuerdo a los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. ASÍ SE
19.- Con la incorporación del Informe Médico de egreso de la paciente Darianny Eugenia Gil Guevara, de fecha 26 de julio de 2014, folio 920, suscrito por el Dr. Clemente Romero Márquez, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.641.530. (…) “INFORME MÉDICO DE EGRESO, Identificación del paciente: DARIANNYS GIL. Edad: 22 años. CI: 22.714.342. Sexo: Femenino. Motivo de Consulta: Politraumatísmos, Nº de Historia: 073707, Enfermedad Actual: Donde se dejo descritos los motivos del egreso de la ciudadana victima a ese Centro Médico hospitalario en Caracas, y las razones expuesta por el galeno que le dio ingreso al Centro de las formas siguientes: (SIC) “Se trata de paciente femenina de 22 años de edad, quien según refiere inició EA el día Viernes 18-07-2014, cuando según refiere presenta politraumatismos contusos, presentando traumatismo cráneo-encefálico sin pérdida de la conciencia, con posterior episodio de desorientación, cefalea de moderada intensidad, sensación de mareos, cervicalgia de leve a moderada intensidad, traumatismo en cara, tórax y abdomen, motivo por el cual es traído a nuestro centro, se evalúa y se ingresa el Lunes 21-07-2014. Examen Físico: Paciente Afebril al tacto, hidratada, Eupneica, con Fascies Álgica, Cráneo-Cara: Dolor a la digitopresión de cráneo en forma difusa, hematoma Infraorbitrario bilateral, retro auriular derecho, herida contuso-cortante en párpado inferior, sin otras tumoraciones ni reblandecimientos. Cuello: Simétrico, doloroso a la movilización activa y pasiva, dolor a la digitopresión de músculos paravertebrales, cervicales, con contractura de los mismos. Tórax Simétrico, Normoexpandible dolor a la digitopresión de pared costal derecha. CP: Estable. Abdomen: Blando, deprimible, discretamente doloroso a la palpitación, RsHAs (+). Neurológico: Vigil, Consciente, Orientada en persona, Tiempo y Espacio, Lenguaje Coherente poco Fluido, Bradipsíquico, FM V/V Universal y Simétrica, ROT II/V, No déficit de Nervios Cráneales Pupilas isocóricas Normoreactivas de 3 mm de diámetro, No déficit sensitivo, No signos meníngeos, ni Cerebelosos, Glasgow 14-15/15 puntos (AO: 4, RV: 4-5, RM: 6). En cuanto respecta a este medio probatorio incorporado al debate, quien aquí sentencia determina que no puede dársele ningún valor probatorio, toda vez que el Médico Dr. CLEMENTE ROMERO, que suscribe dicho instrumento no fue promovida a los efectos de que declarara en su condición de tal y reconociera en contenido y firma el historial médico de egreso realizado a la ciudadana victima, si bien es cierto, que fue promovido para que diera fe sobre la Cirugía reconstructiva de la nariz y herida de parpado que le practicó a la victima, no menos cierto es, que para que testificara sobre este informe no fue promovido, principalmente si se prescindió de su testimonio a petición de las partes; siendo este él que tiene que dar fe de su contenido, máxime si se trata de una prueba compuesta como lo es la mencionada, importante es reseñar, que estos medios de pruebas necesariamente deben estar corroborados por las partes informantes que los suscriben mediante sus declaraciones en el debate oral, para así garantizar el debido proceso de las partes cuando se someten al contradictorio, de lo contrario se estarían vulnerando derechos a las partes, al tener que sustituir la declaraciones de estos por la simple incorporación a través de se su lectura al debate de los contenidos plasmados por estos. Igualmente, en soporte de la posición de quien aquí sentencia, se establece que él Médico que lo suscribe sólo fue promovida como testigo de la cual la parte promovente prescindió, púes claro está, que estos deben ser promovidos en condición de Médicos o Expertos si fuere el caso, para que declaren únicamente en relación a lo plasmado en el Informe Médico de Egreso, más nunca como testigos de los hechos delictivos endilgados al acusado, en tal sentido se desestima este medio de prueba por los señalamientos antes descrito, todo de acuerdo a los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.
20.- Con la incorporación del Informe Médico de egreso de la paciente Darianny Eugenia Gil Guevara, de fecha 26 de julio de 2014, folio 921, suscrito por el Dr. AQUILES SIVERIO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.920.405. “INFORME DE EGRESO, Identificación del Paciente: Dariannys Gil, Edad: 22 años. Sexo: Femenino, Motivo de Consulta: Traumatismo Facial. Enfermedad Actual: Donde se dejo descritos los motivos de la atención que se le brindo a la ciudadana victima en ese Centro Médico Hospitalario en Caracas, y las razones expuesta por el galeno que la atendió de las formas siguientes: (SIC) “Se trata de paciente femenina de 22 años de edad, quien inició EA el día 18-07-2014, cuando según se refiere, presenta traumatismos contusos en cara y cráneo, tórax y abdomen, sin pérdida de la conciencia ni vómito, presentando epistaxis múltiples oportunidades, motivo por el cual es traído a este centro el día de hoy donde se evalúa. Examen Físico: Paciente Afebril al tacto, hidratado, Eupneico, con Fascies Álgicas. FC: 90 Ipm. FR: 20 rpm. Cara: herida contuso cortante en párpado inferior izquierdo de 2 cm de longitud, con bordes irregulares, arcifome de espesor total que compromete hasta el plano óseo con abundantes costras. Laterorrinia derecha con crepitación en el dorso nasal. Campimetría de confrontación sin alteraciones, apertura bucal conservada, no se palpan, otros escalones óseos ni crepitación ni se evidencia signos de Rowe. Cuello: Simétrico, doloroso a la inmovilización activa ni pasiva. Cardiopulmonar: Toráx Simétrico normoexpandible, ruidos cardiacos rítmicos y regulares. Abdomen: blando, deprimible, no doloroso a la palpitación, RsHAs (+). Neurológico: Consciente, pupilas isocóricas de 2mm de diámetro con reflejo fotomotor presente. Diagnósticos:1. Traumatismo Facial complicado con: a. Fractura de huesos nasales. b.Herida contuso-cortante de espesor total en párpado inferior izquierdo.Tratamiento Quirúrgico realizado:Reconstrucción nasal y Reconstrucción de párpado inferior. En cuanto respecta a este medio probatorio incorporado al debate, quien aquí sentencia determina que no puede dársele ningún valor probatorio, toda vez que el Médico Dr. CLEMENTE ROMERO, que suscribe dicho instrumento no fue promovida a los efectos de que declarara en su condición de tal y reconociera en contenido y firma el historial médico de egreso realizado a la ciudadana victima, si bien es cierto, que fue promovido para que diera fe sobre la Cirugía reconstructiva de la nariz y herida de parpado que le practicó a la victima, no menos cierto es, que para que testificara sobre este informe no fue promovido, principalmente si se prescindió de su testimonio a petición de las partes; siendo este él que tiene que dar fe de su contenido, máxime si se trata de una prueba compuesta como lo es la mencionada, importante es reseñar, que estos medios de pruebas necesariamente deben estar corroborados por las partes informantes que los suscriben mediante sus declaraciones en el debate oral, para así garantizar el debido proceso de las partes cuando se someten al contradictorio, de lo contrario se estarían vulnerando derechos a las partes, al tener que sustituir la declaraciones de estos por la simple incorporación a través de se su lectura al debate de los contenidos plasmados por estos. Igualmente, en soporte de la posición de quien aquí sentencia, se establece que él Médico que lo suscribe sólo fue promovida como testigo de la cual la parte promovente prescindió, púes claro está, que estos deben ser promovidos en condición de Médicos o Expertos si fuere el caso, para que declaren únicamente en relación a lo plasmado en el Informe Médico de Egreso, más nunca como testigos de los hechos delictivos endilgados al acusado, en tal sentido se desestima este medio de prueba por los señalamientos antes descrito, todo de acuerdo a los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.
21.- Con la incorporación de la PLANILLA DE ORDEN MEDICA NUMERO 073707, folios, de C.A Hospitalización Instituto Diagnostico de San Bernardino, 922 al 924, donde se observa que la ciudadana DARIANNYS EUGENIA GIL, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.714.342, donde se observa que la ciudadana antes mencionada, fue ingresada el día 21 de julio de 2014, a la Habitación 217 de ese centro hospitalario; recibiendo tratamiento medico desde el día 21-07-14 hasta el día 26 a las 02:40pm que fue dada de alta. Cabe observar que la pertinencia de esta prueba estuvo dirigida para demostrar el ingreso y el egreso de la victima a eses Centro hospitalario privado, de lo cual no emerge de su contenido, no está caro la fecha precisa cuando egreso, más si indica la fecha de ingreso, por ello considera quien sentencia que existe una incongruencia entre el motivo de la admisión y de lo que se desprende en su contenido. En cuanto respecta a este medio probatorio incorporado al debate, quien aquí sentencia determina que no puede dársele ningún valor probatorio, toda vez que el Médico Dr. CLEMENTE ROMERO, que suscribe dicho instrumento no fue promovida a los efectos de que declarara en su condición de tal y reconociera en contenido y firma el historial médico de egreso realizado a la ciudadana victima, si bien es cierto, que fue promovido para que diera fe sobre la Cirugía reconstructiva de la nariz y herida de parpado que le practicó a la victima, no menos cierto es, que para que testificara sobre este informe no fue promovido, principalmente si se prescindió de su testimonio a petición de las partes; siendo este él que tiene que dar fe de su contenido, máxime si se trata de una prueba compuesta como lo es la mencionada, importante es reseñar, que estos medios de pruebas necesariamente deben estar corroborados por las partes informantes que los suscriben mediante sus declaraciones en el debate oral, para así garantizar el debido proceso de las partes cuando se someten al contradictorio, de lo contrario se estarían vulnerando derechos a las partes, al tener que sustituir la declaraciones de estos por la simple incorporación a través de se su lectura al debate de los contenidos plasmados por estos. Igualmente, en soporte de la posición de quien aquí sentencia, se establece que él Médico que lo suscribe sólo fue promovida como testigo de la cual la parte promovente prescindió, púes claro está, que estos deben ser promovidos en condición de Médicos o Expertos si fuere el caso, para que declaren únicamente en relación a lo plasmado en el Informe Médico de Egreso, más nunca como testigos de los hechos delictivos endilgados al acusado, en tal sentido se desestima este medio de prueba por los señalamientos antes descrito, todo de acuerdo a los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.
22 y 23 .- Con la incorporación de las dos (2) pruebas de Novedades llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando Estado Apure, De Fecha: 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 del mes de junio e 2014, folios 962 al 968, y la de fecha 18 de julio de 2014, folios 925 al 961 y 962 al 968 respectivamente: Cabe al respecto observar que algunas de ella estén firmadas por el propio acusado WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ, las cuales no puede ser tomadas con veracidad, ya que se observan que hay varias donde el propio acusado es quien las suscribe, pues cualquier prueba originada por las propias partes no reviste credibilidad alguna, por contravención a los principios procesales, ya que no es el acusado el que pueden dar fe de sus propios actos realizados, y por otro lado emergen otras firmadas por funcionarios que no fueron promovidos para que dieran fe de esas novedades en fecha hora y lugar indicadas en ellas, por tanto se desestiman por no ser concatenables con los testimonios de las personas que las suscribieron, mucho menos puede dar fe el propio acusado de ellas, toda vez que se encuentra en condición de enjuiciado, en tal sentido se desestima este medio de prueba por los señalamientos antes descrito, todo de acuerdo a los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.
24.- Con la incorporación de la INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM, de fecha 11 de Septiembre de 2014, suscrito por la DRA. SANDRA MARÍA RONDÓN, NOTARIO PÚBLICO PRIMERO. MATURIN, folios, 969 al 979, donde se detalla lo siguiente: “En el día de hoy, ONCE (11) de Septiembre de Dos mil catorce (2014), siendo las 10:00am, previa habilitación del tiempo necesario se traslado y constituyó La Notaria Pública Primera de Maturín, a la sede de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el Departamento de Administración Regional del estado Monagas, ubicada en la calle Carlos Mohle, entre Avenida Bolivar y Luis del Valle García, Edificio Sucre de esta ciudad, DARIANNYS EUGENIA GIL GUEVARA, existe un reposo medico identificado con el numero de control 96340, de fecha 15-07-2014, por un periodo de 15 días. Se deja constancia que el reposo médico signado con el Número de control 96340, DE FECHA 15-07-2014, se encuentra avalado por el médico adscrito al FASDEM, mediante sello húmedo que se lee Médico, Dra., Rosxana Parraga, medico cirujano, C.I. 2.931.693, M.P.P.S. 59495, (fdo) Ilegible. Se deja constancia que a través del Reposo Médico es de HEMORROIDES INTERNAS Y EXTERNAS SANGRANTES, por un periodo de 15 días. Se deja constancia que existe reposo medico del cual se solicita copia certificada en este acto marcada con la letra “A”. Aacto seguido el Abogado Ramón Salgar, quien actúa como solicitante, reservándose en el presente particular otro señalamiento, solicita la verificación de otros reposos médicos presentados por cualquier otro oficina dependiente de la Magistratura o que se encuentren en proceso de tramites y se apliquen a ellos los señalamientos requeridos en los particulares que anteceden a tal efecto se deja constancia que existen en el Sistema Informático FASDEM tres (3) reposos los cuales se imprimen y se anexan en copias certificadas marcado el primero con la letra “B”, identificado con numero de cotrol 98473, de fecha 31-07-2014, a partir del 26-07-2014 hasta el 15-08-2014, por un periodo de 21 días, Motivo: Accidente conformado. Observaciones: Politraumatismo generalizado TCE; el segundo marcado con la letra “C” identificado con número de control 100619, de fecha 18-08-2014, a partir del 16-08-2014 hasta el 05-09-2014, por un periodo de 21 días, Motivo: Accidente conformado. Observaciones: Politraumatismo. Po tardio Reducción de Fx Nasal y Reconstrucción Herida Infraciliar. TCE. Latigazo Cervical y el tercero marcado con la letra “D” identificado con número de control 10346, de fecha 08-09-2014, a partir del 08-09-2014 hasta el 22-09-2014, por un periodo de 15 días, Motivo: Enfermedad Otorgado. Adminiculado este resultado con los hechos expuestos en su testimonio por la victima DARIANNY GIL, guarda consonancia y queda claro, que para el primer Reposo Médico que consta en dicha inspección de fecha 15-07-2014, por un periodo de 15 días, se corrobora lo afirmado por esta, cuando manifestó que ella viajó hasta San Fernando de Apure, estando efectivamente de reposo médico en esa fecha indicada, es decir que salió de Maturín el 15/07/14 así como lo afirmó, luego de recibir el reposo médico indicado; viaje que realizó en escala ya que llegó primero a Maracay y después de allí para Apure, como en efecto lo dijo, de tal forma que se corrobora lo dicho por la victima, traslado que hizo bajo amenazas severas de muerte por parte del agresor, circunstancias que encuadran en tiempo, modo y lugar al confirmarse sus aseveraciones en relación a los hechos ocurridos, por tanto se le otorga valor probatorio a este medio de prueba por coadyuvar con el esclarecimientos de los hechos endilgados al acusado, donde lo comprometen como el único responsable de los delitos que se les endilgaron, desvirtuándose indubitablemente con ello la presunción de inocencia que ampara al ciudadano; WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.
- La declaración del acusado; WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ, plenamente identificado en autos, quien luego de impuesto del contenido del artículo, 49.5 Constitucional, el cual lo exime de declarar en su contra, o en contra de su cónyuge si la tuviera, o declarar en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, advirtiéndole igualmente que puede abstenerse de declarar, pero que su silencio en nada lo perjudicara, ya que el juicio continuara hasta la definitiva, pero que si bien deseaba declarar, lo debe hacer sin juramento, advirtiéndole que su testimonio le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Fiscal lo acusa. De lo expuesto por este emergen inconsistencias, cuando señaló que tenía una relación desde el 2012 con DARIANNYS EUGENIA GIL GUEVARA, argumento que queda contradicho por él mismo al responder a las preguntas formuladas por la defensa; ¿ Que desde que año comenzaron la relación? afirmando este; que desde el 20111; en ese mismo orden de idea se evidencia otra inconsistencia, cuando arguye que en el mes de junio lo cambiaron para apure Sud Delegación San Fernando, y esta lo visitaba, lo cual no es cierto, toda vez que la ciudadana llegó a San Fernando procedente de Maturín por primera vez el 16 de julio de 2014, por ningún lado se desprende en el presente asunto penal que la agraviada lo halla visitado en otras ocasiones en este estado, así como equívocamente afirmó; “ que luego que fue transferido para San Fernando estado Apure, ella lo venía a visitar”, asimismo emerge suspicacia a las respuestas dadas de las preguntas realizadas por el Ministerio Fiscal. al responder de forma evasiva, cuando se le preguntó concretamente: ¿ si él acostumbraba a tratar sus cosas personales con otras personas?; respondiendo que no, pero a su vez en ese mismo contexto admite, que los funcionarios sólo lo acompañaron a la residencia y sólo quería que ella le diera una respuesta, emerge entonces que no tiene firmeza en sus respuestas, porque primero dijo que no y después admite que los funcionarios lo acompañaron a la residencia, para que esta le diera una explicación de lo ocurrido, la lógica jurídica nos indica entonces a la última argumentación, lo contrario a la respuesta primeramente dadas del no, es decir, que este trato el asunto o sus cosas con otras personas como lo fueron los funcionarios que los acompañaron a la residencia. Del mismo modo incurre claramente en otra contradicción cuando se le preguntó de forma precisa por parte de la fiscalía; ¿El señor Dany vino a enseñarles las fotos de Acto sexual que la victima sostuvo con otro hombre el 18 de junio de 2014 en la delegación de san Fernando Estado Apure? respondiendo de forma afirmativa: “Si vino personalmente, pero luego se contradice; que él (Dany) llegó aquí fue a comprar un vehículo y de ahí aprovechó para entregarle las fotos. Importante es traer a colación la incongruencia que emerge, a pregunta del tribunal sobre lo ocurrido en Higuerote, en relación a la conducta que presentó la victima allí; ¿ que si él siendo una persona experta y preparada, no notó algo raro en ella, responde sarcásticamente, que no, porque él tenia confianza en ella, y ese día ésta le dijo que estaba con unas amigas, explicación que no guarda consistencia con lo que ya primeramente había respondido en relación a este argumento, ya que había aseverado que fue la propia victima quien le comunicó enseguida, que una persona la estaba enamorando en esa tasca de Higuerote, que ella se lo contó, porque ella se enteró que esa persona que la estaba enamorando era un Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas los cuales se habían dados unos besos, y por eso ella lo llamó a decirle que la estaban enamorando, para él eso no fue así, en ese texto descrito, por ningún lado refirió, que ella le dijo que se encontraba allí con unas amigas, de tal manera que nos encontramos ante un testimonio de una persona preparada, de un alto nivel en investigación penal y que no debe ser común tantas inconsistencias en lo que declara, porque bien fue formado en esa área forense, por ello quien aquí dictamina, no le otorga credibilidad al desprenderse un cúmulo de contradicciones que coadyuvaron a determinar que se declare el mismo sin ningún valor probatorio que desvirtuaran los hechos que les endilgó la representante fiscal, todo lo contrario se confirman los hechos expuestos por la victima al quedar desvirtuado el principio de presunción de inocencia que lo ampara, quedando demostrada su responsabilidad penal por ende su participación directa en ella, todo mediante la incorporación de las pruebas y su valoración previo al estudio a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.
Ha tenido en cuenta el Tribunal que las pruebas testimoniales no pueden ser perfectas entre si, tal y como lo han demostrado numerosos estudios científicos que se han dedicados al estudio de esta prueba en particular, ello en virtud de que la prueba de testimonio pasa necesariamente por una serie de procesos que la condicionan, por diferentes factores que se pueden presentar en las distintas fases en que el mismo se desarrolla, que son básicamente tres: a) La Percepción; b) El Proceso Cognoscitivo de lo percibido; y c) La deposición del testigo.
En relación a la percepción la misma se encuentra condicionada a la situación particular de cada sujeto, ello en virtud de que ninguna persona esta atenta a la comisión de un hecho punible, por ello la reacción de la persona en el momento va a variar en cada persona, pudiendo percibir cosas similares, pero en otras quizás no se haya prestado suficiente atención, en la que los otros testigos si se fijaron.
Por su parte el proceso cognoscitivo de esa información que ha sido percibida a través de los sentidos, depende de otros factores tales como: estado mental, condición física, grado cultural, profesión, vinculación emocional con el hecho, todo los cuales pueden condicionar que en ese proceso de asimilación de la información, la misma sufra alguna algunas alteraciones producto de patrones sociales, culturales y emocionales, que puedan afectar ese proceso cognoscitivo.
Finalmente la deposición de la información se encuentra condicionada por el transcurso del tiempo, ya que la dilación entre el momento de la percepción del hecho y el momento en que se rinde el testimonio, se puede ver alterado entre cosas por informaciones adicionales que pueda recibir el testigo del hecho, que probablemente no haya percibido, pero que a través del tiempo asimile que si presenció, así como también existirán algunas particularidades percibidas que se le olviden por el transcurso del tiempo.
Bajo estos parámetros han sido debidamente analizados todos y cada uno de los testimoniales evacuados en el juicio oral y privado, ya que así lo solicitaron las partes.
En el caso particular del transcrito testimonio de la victima, resulta de gran importancia al tratarse los hechos de uno de los delitos señalados por la doctrina como de “clandestinidad”, en los cuales el testimonio de la víctima puede erigirse como actividad mínima probatorio de los cargo que se formulan en contra del acusado, tomando en consideración que para su apreciación acude esta juzgadora al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido se analiza lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, sin embargo dicha declaración debe llenar un serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, en relación a la Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, se corroboró que efectivamente, no emerge del testimonio de esta, móbil de resentimiento o enemistad que pudiere generar algún estado subjetivo de certidumbre, toda vez que el mismo estuvo rodeados de afirmaciones objetivas y precisas y por ningún lado emerge alguna retaliación, todo lo contrario siempre tenia esperanza que cambiara por eso accedía a sus amenazas; en cuanto a la Verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que con el acervo probatorio incorporado al debate como fueron; las resultas de los exámenes Médicos Forenses: DMF-RML-3154-2014, folios; 96 y 97 de fecha 29/07/14; DMF-RML-3155-2014, de fecha, 29/07/14, folios 92 al 94 y DMF-RML-3452-2014 de fecha 20/08/2014, folios 556 al 558, practicado a la victima DARIANNYS GIL, por el Dr. ANTONIO VAINELLA CARDINALES; la declaración de la experta ANA JULIA COLINA TOVAR, en sustitución del Experto. JOEL BÁEZ, del Reconocimiento Médico que este suscribió; resultado del Informe Pericial de llamadas a los móviles, realizada por AMADOR DE JESÚS URDANETA BOHÓRQUEZ, Experto Analista y con la INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM, de fecha 11 de Septiembre de 2014, practicada la sede de la Dirección Ejecutiva De La Magistratura Del Departamento De Administración Regional Del Estado Monagas; al ser cotejadas con la declaración de la víctima se corresponde al describirse la acción desplegada por parte del hoy sentenciado, y por último en relación al tercer señalamiento como lo es la Persistencia en la Incriminación, emerge del testimonio de la víctima desde el inicio de su testimonio que rindió por ante el tribunal ordinario mediante la prueba anticipada, una prolongada persistencia durante todo el tiempo del proceso, desde su inicio hasta su terminación, sin ambigüedades ni contradicciones, al señalar al culpable de los hechos al ciudadano; WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ, toda vez, que la declaración de la víctima tal como se expresó al momento de su testimonio recogido, mencionó al acusado directamente, como la persona que la había agredido sexualmente y la Amenazaba de muerte a ella y su familia sino hacia lo que el le decía, en tal sentido quedó probado indubitablemente que los hechos por los cuales dio inicio a los Fiscales para fundar su acusación los cuales les fueron endilgado al acusado, encuadrando los hechos en el derecho para los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZAS tipificados en los artículo 43 y 41 en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando como el autor de estos WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ en definitiva se cumplió con el elemento de persistencia en la incriminación, y los demás elementos referidos, de tal manera que la declaración de la víctima debe ser considerada como una actividad mínima probatoria de cargos, por tanto, es suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Y ASÍ SE DECIDE.
- Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en el hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origino su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado, como en efecto ocurrió. ASÍ SE DECIDE.
De la mínima actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera esta Juzgadora que ha quedado suficientemente acreditado, el hecho ilícito por el cual la representación Fiscal acusó y el Tribunal admitió y consideró juzgarlo como lo fue, el DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, sancionados en los artículos, 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido por ciudadano; WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ así como la participación del hoy ajusticiado WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ en el mismo; acreditación que a manera de certeza, deviene de la declaración de la agraviada; DARIANNYS GIL, rendida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure. Señalando que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los limites consentidos por la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto en la misma se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, y la persona responsable del mismo, es el ciudadano WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ. En atención a lo expuesto debe entenderse que una sentencia condenatoria no puede ser producida de la simple convicción subjetiva del juez, sino que ésta debe apoyarse en las pruebas producidas en juicio como ocurrió en el presente asunto de penal. Debe entonces existir una minima actividad probatoria de parte del obligado a probar y en la que se soporte el criterio sentenciado del juzgador, tal cual como lo es el caso que nos ocupa. Esa minima actividad probatoria a la que se hace mención en el particular anterior fue cumplida, a criterio de quien aquí se pronuncia quedó ampliamente demostrado, especialmente con las afirmaciones de la victima testigo; adminiculado a las resultas de los exámenes Médicos Forenses: DMF-RML-3154-2014, folios; 96 y 97 de fecha 29/07/14; DMF-RML-3155-2014, de fecha, 29/07/14, folios 92 al 94 y DMF-RML-3452-2014 de fecha 20/08/2014, folios 556 al 558, practicado a la victima DARIANNYS GIL, por el Dr. ANTONIO VAINELLA CARDINALES; la declaración de la experta ANA JULIA COLINA TOVAR, en sustitución del Experto. JOEL BÁEZ, del Reconocimiento Médico que este suscribió; resultado del Informe Pericial de llamadas a los móviles, realizada por AMADOR DE JESÚS URDANETA BOHÓRQUEZ, Experto Analista y con la INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM, de fecha 11 de Septiembre de 2014, practicada la sede de la Dirección Ejecutiva De La Magistratura Del Departamento De Administración Regional Del Estado Monagas. En este orden de idea, considera quien suscribe, que conocidas las circunstancias fácticas en que sucedieron los hechos constitutivos de delitos, era poco menos que imposible la presencia de testigos que dieran fe de lo acontecido, máxime cuando de todos es sabido que el sujeto activo de su accionar como el endilgado al ciudadano; WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ procura para si los momentos precisos a solas o desguarnecidos, previendo la indefensión o desamparo de la victima por tratarse de un funcionario de alto nivel con experiencias y adiestramiento en el arrea de investigación penal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde jamás se expondría ante cualquier testigo y menos a dejar evidencias que lo comprometieran en su actuar a los hechos endilgados. En el caso en estudio quedó demostrado en Audiencia que el ciudadano acusado conocía a su victima y sabía como preparar las ocasiones para encontrarse a solas con ésta las cuales realizaba bajo amenazas severas de muerte, tanto a ella como a su familia, indicándole que si no era de él no iba a ser de nadie y así lograr que la agraviada accediera por el miedo que le infundía y poder lograr su conducta androcéntrica, consumándose con ello el delito de Amenaza y Violencia Sexual, tal como quedó claro de los hechos narrados por la victima en la declaración de la prueba anticipada que se incorporó al debate mediante su lectura de la manera siguiente…“Desde el año 2012. la ciudadana DARIANNYS GIL, inició una relación sentimental con el ciudadano, WILMER DESIDERIO, cuando éste se encontraba de servicio como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maturín, estado Monagas, y fue en el mes de enero del año 2013 cuando comenzaron a tener serios problemas en la relación como consecuencia de las amenazas que Desiderio le profería a Dariannys, entre otras tenemos; “si te portas mal te voy a picar en pedacitos y te voy a desaparecer”, esto trajo como consecuencia consecutivas rupturas durante el año 2013, hasta el mes de febrero del 2014 cuando deciden retomar la relación, pero aun así la ciudadana Dariannys era constantemente objeto de amenazas cuando Desiderio le repetía o recordaba que si no era para él, no iba a ser de nadie más, que la iba a desaparecer. Así las cosas, se mantuvo la relación de noviazgo con el referido ciudadano y en el mes de mayo de 2014 decide Dariannys terminar con la relación, no obstante Desiderio se negaba y comienza con la persecución y amenazas de muerte vía telefónica, a través de mensajes de texto al teléfono de la ciudadana Gerardine, que es prima de Dariannys y teléfono que era utilizado por ésta, durante todo este tiempo ella accedió a tener relaciones sexuales por temor a las amenazas que Desiderio le expresaba; para el mes de junio de 2014 al ciudadano Desiderio lo trasladan a la Subdelegación de San Fernando de Apure donde actualmente labora como Inspector del CICPC, y a mediados del mes de junio fue a Maturín, Estado Monagas a buscar a Dariannys para conversar, esta accedió y la llevo al Hotel “El Dragón” donde la obligó a tener relaciones sexuales, y ante la agresividad que en ese momento tenía el ciudadano Desiderio, ella accedió. Días después, 30 de junio mientras Dariannys se encontraba trabajando en el Tribunal eran como las 11 de la mañana cuando WILMER DESIDERIO, se presentó ante los funcionarios de Seguridad del Circuito Judicial Penal de Maturín, preguntando por ella, al mediodía ella baja y se sube a la camioneta TACOMA gris conducida por Wilmer y allí fue cuando él de forma muy agresiva le dijo que hablarían, sacó de la funda su pistola y se la puso en las piernas como medida de amedrentamiento; ya en horas de la tarde fue buscar a Dariannys a la residencia donde vive y la llevó a su casa ubicada en la Av. Bella Vista, sector La Cruz, Maturín, estado Monagas donde la obligó a tener relaciones sexuales pues en esta ocasión hubo forcejeo y oposición por parte de la victima a consentir el acto, la penetró vía vaginal y anal, sin importarle el dolor y las súplicas de Dariannys para que no lo hiciera, no conforme cuando Wilmer Desiderio y menos satisfecho de lo que realizó, la amenaza con causarle daño y le advierte que no dijera nada, pues se sentía poderoso por el cargo de funcionario activo que ejerce, de esta acción le causa a Dariannys daños de tal forma a nivel anal que tuvo que ir al médico donde le fue recetado reposo médico por 15 días; tal aseveración se ve corroborada con la INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM, de fecha 11 de Septiembre de 2014, practicada la sede de la Dirección Ejecutiva De La Magistratura Del Departamento De Administración Regional Del Estado Monagas, donde emerge y se deja probado que efectivamente se le convalido un Repóso Médico a la ciudadana; DARIANNYS GIL por 15 días a partir del 15 de julio, fecha en la que salió de Maturín a San Fernando de Apure estando de reposo. Posteriormente en esa misma fecha, producto de esas tantas amenazas el ciudadano Wilmer Desiderio ya establecido en San Fernando de Apure, conmina a Dariannys para que desde Maturín emprenda viaje hasta Maracay donde la esperaría para ir con ella a San Fernando de Apure, hecho esto efectivamente Dariannys llega al terminal de Maracay y de allí se pone en contacto con Wilmer Desiderio a fin de que se traslade a San Fernando de Apure, y al llegar al terminal de San Fernando de Apure Wilmer la recoge a bordo de su vehículo Toyota Corolla gris. Estando aquí en san Fernando la obligó a tener sexo también y así respondió cuando se le preguntó. ¿Estando en Apure la obliga a mantener relaciones?: Respondiendo de forma contundente que Si. Así las cosas, el día viernes 18 de julio de 2014, cuando ambos se encontraban en la Sub Delegación de Apure, en la oficina donde labora Wilmer Desiderio, él le abrió su laptop y le mostró un vídeo donde la ciudadana DARIANNYS GIL, se encontraba desnuda y se observa cuando él la está penetrando, imágenes que impresionaron a la victima pues no estaba clara el momento que fue grabada, solo recordaba que hubo un día en el año 2013 que estaba tomada y fue grabada, Desiderio amenaza a la víctima con publicarlas a cambio de que acceda a todas sus pretensiones; así mismo el ciudadano la obliga a que ingresara a su Facebook, le dijo que necesitaba que borrara todos los contactos que se encontraban allí, la amenazó diciéndole que debía de hacerlo, que ella se encontraba en su territorio, ella accedió e ingresó a su Facebook, Desiderio le arranca la laptop de las manos y se encerró en otra oficina de la subdelegación, cuando regresó donde se encontraba Dariannys abrió la puerta, le dijo que entrara y comenzó a pedirle explicaciones de las conversaciones que tenía allí, respondiéndole la ciudadana, que no había nada que explicar pues no estaba hablando con ningún tipo, la maldice y la agrede psicológicamente diciéndole, puta, perra y comienza a agredirla físicamente, golpeándola con sus manos en la cabeza, dentro de esa oficina la golpeó por ambas orejas y le exigió que se callara, que saliera en silencio, al salir la montó en su carro, estando dentro, saca su arma de fuego y la amenaza diciéndole que “hiciera lo que a él le diera la gana o que si no me iba a dar un tiro”, le da una cachetada que hizo que se golpeaba contra el vidrio. Seguidamente, se dirigen a la residencia donde vivía el ciudadano WILMER DESIDERIO, cierra la puerta con seguro, y con actitud agresiva la agarró por el cabello y la tiró sobre la cama boca arriba, se sentó a ahorcarla sobre ella y con sus puños cerrados comenzó a golpearla en el rostro, la golpeaba en la cabeza con sus manos, mientras él continuaba agrediéndola físicamente, la humillaba y la ofendía, DARIANNYS le menciona que tenía dolor de vientre, que quería vomitar, cuando vio que se estaba levantando de la cama se fue encima de ella y con sus manos la golpeó con su anillo de abogado que lleva en la mano derecha, en el pómulo izquierdo de la ciudadana y comenzó a sangrar fuertemente, cuando la ve sangrar la empezó ahorcar y la escupió en la cara y con su mano izquierda le restregaba la saliva, mientras le decía que era una puta. Posteriormente el ciudadano WILMER DESIDERIO buscó uno de sus teléfonos, le dijo que se desnudara, ella se encontraba toda golpeada y obedeció al momento, pensando que él iba abusar de ella, comenzó a humillarla preguntándole que cuánto cobraba por su cuerpo, que si se vendía, que si ella vendía ese culo y que por cuánto lo hacía y a la pregunta realizada a esta, ¿Por que se traslada si tenía problemas con él? Respondió que para evitar mas amenazas mas ofensas, toda vez que ella pretendía que iba a estar tranquila, y a otra pregunta formulada.¿ Que explique los motivos que la hizo venir a San Fernando de Apure.? Respondió textualmente. “Porque Me decía que me iba a matar, cundo se mete con mi familia, me sentí obligada”. Igualmente afirmó a las preguntas del porque no lo denunciaba, esta responde, porque sentía miedo, temor, conducta propia de toda mujer al someterla a una siglo de violencia como la que sufrió la agraviada; y en relación a que otras personas estaban en la habitación, contesto: que ella y el acusado solamente. Momentos después empezó a grabarla con su teléfono, le dijo que viera a la cámara y que dijera que era una perra, ella lo repitió, le decía que no y se tapaba la cara para llorar, él sacó su arma de fuego y la apuntaba, momentos después la golpeó en la nariz con el anillo de graduación que tenía en su mano, ocasionándole fractura, comenzó sangrar, estaba manchando toda la ropa, agarró una camisa y se la colocó en la cara para detener el sangrado; como pudo llegó hasta el baño, cuando él la vio que seguía sangrando mucho se acercó a ella y le dijo que levantara la cara; fue allí cuando él dejó de golpearla. El ciudadano Desiderio sale de la habitación la deja encerrada, y ella como pudo pidió auxilio a la señora Mercedes y su hija, viene la señora y le dice te están matando, le ordena que le abra y ella le pide de por favor que la saque, la señora le dice que la va a sacar, pero le pide de por favor que no ponga la denuncia, llamó a su hija muy bonita cabello amarilla, y le dice que corra a buscar las llaves de la residencia y de inmediato le abrió, esta no podía ni caminar, estando en la habitación de la hija de la señora Mercedes, preguntó él acusado; ¿quien le abrió la puerta a su esposa madrecita?, es entonces cuando la pasan al cuarto del hijo el señor Yovanny, al señor le dijo que yo no estaba en el Terminal, esta se metió en el baño, y el señor Yobanny le dice; ¡que si quieres ven a buscar en mi casa!, la hija de la señora mercedes le prestó un celular marca Samsung, se mete en el Factbook (…) y su prima contacta a su hermana, le empezó a escribir su primo Gómez, su hermana se conecta le pide que le pase su número, y cuando la llama le dice, que Wilmer la quería matar, durante ese breve lapso mantuvo comunicación con su hermana, esta llama a su hermano y a su prima Esperanza, aseveraciones que se encuentran corroboradas con el resultado del Informe Pericial de llamadas a los móviles realizada, practicadas por AMADOR DE JESÚS URDANETA BOHÓRQUEZ, Experto Analista al ratificar con su testimonio y el resultado de la experticia lo asegurado por la victima; cuando mencionó, que estando encerrada en la habitación donde la dejó DESIDERIO, ella pidió ayuda para que le abrieran la puerta y así poder salir del encierro de donde la había dejado su agresor, luego ella le pide el teléfono prestado a la dueña de las residencia ANYELA SEGOVIA CAVIGLIONE, para llamar a sus familiares para que la vinieran a rescatar, como en efecto se demuestra mediante este medio probatorio el cruce de llamadas registrada al Móvil de esta y el del familiar FÉLIX FRANCISCO persona que vino a San Fernando a salvarla, el cual deja en clara contundencia que se corrobora las afirmaciones descritas por la agraviada de la forma como fue rescatada del lugar donde se encontraba escondida; afirmó el experto que: “Esta experticia se realiza a solicitud del Ministerio a los número de teléfonos colectadas, en las experticias realizadas se logro visualizar la comunicación de algunas personas y la ubicación geográfica, estás comunicaciones están colectadas en un CD, posteriormente se encontraron mensajes de textos y por ultimo se dan las conclusiones, describe que le dieron una serie de números telefónicos, de los cuales uno de ellos pertenecía a la ciudadana ÁYENLA SEGOVIA, Adelino Tovar y Wilmer Desiderio, en el primer grafico se observan las conexiones con ÁYENLA SEGOVIA y FÉLIX FRANCISCO que es el suscriptor en fecha 19-07-2014 al número de teléfono el 0412-821-5622, el suscriptor FÉLIX FRANCISCO, tuvo comunicación con un teléfono alterno el día 18-07-2014 con ÁNYELA SEGOVIA y Nancy Mata con Áyenla Segovia fueron interconexiones reciprocas, después hablamos del suscriptor de ÁYENLA SEGOVIA hacia José Pulido, y la ultima fue de ADELINO CON CLAVES con ÁYENLA SEGOVIA el día 18-07-2014, la suscritora ANYELA SEGOVIA reportó conectividad en San Fernando. Igualmente WILMER DESIDERIO el día 17-07-2014 en San Fernando, así mismo el día 18-07-2014 en la localidad de San Fernando, hechos que quedas demostrados plenamente cuando la victima manifestó que esa persona le prestó el teléfono para que se comunicara con su familia y la vinieran a rescatar, de esta forma queda corroborado el dicho de la victima con la parte informante como lo fue el experto al precisar las llamadas que realizó la agraviada a sus familiares y a la vez estos con el móvil de la ciudadana ANYELA para que sostuviera la agraviada conversación con su familia de lo que le había ocurrido; continuó afirmando concatenadamente la victima que en esa desesperación de huir, la volvieron a cambiar de lugar, no pudo dormir, (…) anda con una foto tuya para que te busque, esa noche se metió en el closet porque sentía que si se movía tenia las balas encima, mantuvo comunicación con su familia, (…), asevera que la señora la cuido le llevó refresco y algo de comer, el día sábado, la nieta de la señora Mercedes tenia un bautizo, la familia de la agraviada se reunieron para salir a buscarla: Jonny Gómez, Adelino Boncalvez, Orlando Guevara, Edurnez Guevara y Joel el esposo de Edurnez, ella les explicó que estaba golpeada y muy mal es entonces cuando sus primos Adelino y Jonny Gómez la recatan, fueron los primeros que vinieron, ella salio de esa casa en la maleta de un carro azul que le pertenece a la hija de la señora, la señora que la quería disfrazar, (…) su primo Jhonny le da las gracias a las personas que la ayudaron, le dan una cedula de la sobrina de la señora Mercedes por si la paraban en alcabalas, en el camino se encontraron con otros familiares, él acusado empieza a amenazar a la familia de la victima llamó a su primo Jhonny, y le dijo que se quedara tranquilita que le convenía, llegaron a Carácas y se dirigieron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Urdaneta, y como era de esperarse es atendidas por dos funcionarios, quienes les dicen que no podían tomar la denuncia, al referir el nombre de su agresor le indicaron que tenia dos denuncias, uno de ellos le preguntó, que si era la muchacha que fue para Apure ya que él lo conoció en Higuerón, en el sitio antes referidos no le tomaron la denuncia, visto esto se fue para la casa, y al siguiente día fue a la parte de violencia contra la mujer y los funcionarios se negaron tanbien a tomarme la declaración, diciéndole que eso no paso aquí, eso paso en Apure, insiste y sube al piso 10 a la parte disciplinaria, habla con un muchacho de guardia y es cuando le toman la denuncia, ella clamaba por justicia ante las negativas que recibía cuando les cerraban las puertas donde iba a interponer la denuncia, luego de esto fue a que la hospitalizaran en el centro diagnostico San Bernardino, donde ingresó el día lunes con los hematomas en la cara, poli traumatismos generalizados, en el pómulo izquierdo donde necesitaba cirugía plástica, estando allí duró de lunes a sábado y en la noche que le dieron de alta, luego de haber sido operada de la nariz, en la clínica dieron información a las autoridades, ante la situación de inminente peligro pide que se haga justicia ya que esa es su única verdad y pide que las personas que la ayudaron se les de protección, toda vez, que amenazó a su familia, amenazó a los hijos de su primo; Jonny Gómez, y gracias a esos dos ciudadanos que la escucharon quienes le prestan el auxilio, la sacan de allí y le dan parte a sus familiares de lo que estaba pasando, quienes inmediatamente emprenden viaje a San Fernando de Apure donde la rescatan y es internada en un centro asistencial anteriormente descrito donde es atendida. Tal situación aparece soportada en las resultas de los INFORME PERICIAL; DMF-RML-3154-2014, folios; 96 y 97 de fecha 29/07/14, realizado por el medico Forense, ANTONIO VAINELLA CARDINALES, practicado a la victima, DARIANNYS GIL GUEVARA en su lecho de convaleciente cuando se encontraba en el Centro Diagnostico Privado asistencial de San Bernardino, en la ciudad de Caracas, donde se dejó claro al verificarse las laceraciones anales observadas por el experto cuando la revisó, aseverando el mismo en su declaración, que estas ocurren en una sola forma y es ocasionadas al haber una penetración anal; evidenciando igualmente el galeno un desgarro en fase de cicatrización en hora 1, además fue bien contundente cuando aseveró que había una fractura nasal y esta se ocasiona por un traumatismo, por un impacto directo en la zona que le originó se le realizara una cirugía de urgencia; que con el INFORMES PERICIALES; DMF-RML-3155-2014, de fecha, 29/07/14, folios 92 al 94, por el mismo Experto antes mencionado, se dejó probado las razones por las cuales al momento de la revisión 29/07/14, no se evidenció lesiones a nivel vaginal, por las aseveraciones convincentes expuestas por el galeno, al asegurar que estas desaparecen entre 5 o 6 días, púes desde la fecha de ocurrencia de los hechos, 18/07/14 a la fecha de revisión, transcurrieron 11 días, las misma pudieron haber desaparecido, así lo reafirmó el experto, en este sentido, quien aquí se pronuncia considera, que lo verdaderamente ocurrido con esta evaluación es que las misma no pudieron ser detectadas por lo tardío de la realización del Informe Médico, que por causas inimputables a la victima se le hizo demasiado tardía, todo por haber sido sometida a lo que llámanos EL RULETÉO DE LA VICTIMA, así quedó probado cuando esta acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que queda en la Avenida Urdaneta en Caracas y no le quisieron tomar la denuncia, diciéndole que eso había ocurrido en Apure; más no significa que el hecho no haya ocurrido, por cuanto que la lógica nos indica, que al no evidenciarse lesiones vaginales por haber desaparecidos aunado a lo tardío que se realizó el Informe Médico Legal, este deje de ser incierto, toda vez que existe una prueba clara que demuestra que si ocurrió y se evidenció la lesión anal ocasionada por la penetración del miembro viril del acusado, también se consumó la penetración vaginal, solo que por lo tardío de la revisión por causas inimputables a la victima, las misma desaparecieron, así como lo afirmó el experto, y con el INFORMES PERICIALES, DMF-RML-3452-2014 de fecha 20/08/2014, folios 556 al 558, practicado a la victima DARIANNYS GIL, por el Dr. ANTONIO VAINELLA CARDINALES, queda claro el seguimiento que el galeno le practicó a la victima para saber el estado evolutivo de la paciente victima de las DOS anteriores evaluaciones ut-upra realizadas por el mismo experto, determinándose con ello que él mismo no podía prestarse para confusión, toda vez que es normal realizar estas evaluaciones consecutivas para determinar su estado o cuadro en que se encuentra. Esta probado entonces la presencia de daños físicos corporales del accionar del acusado; WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ contra DARIANNYS EUGENIA GIL GUEVARA, además de los advertidos INFORMES PERICIALES ginecológicos y ano-rectales supra, tenemos el practicado por el experto; JOEL BÁEZ, que en sustitución de este lo hizo la Experta ANA JULIA, donde se dejó expuesto que aprecia equimosis en parpado inferior derecho e izquierda; frontal derecho parpado superior izquierdo, pabellón auricular derecho e izquierdo, cara posterior del cuello derecho, excoriación en región malar izquierda, cara lateral del cuello frontal izquierda, Aseverando la experta que las lesiones allí reflejadas se causan con un objeto contundente, como los puños, el codo, las manos o una pared que no tenga filo, asegura que los filos de los objetos dejan marcas lineales, aseveración contundente que desvirtúa los argumentos de exculpación expuesto por el acusado, cuando manifestó que esta se golpeó con el filo de la puerta ya que él no la había golpeado. Estima esta Operadora de Justicia que la forma como logra huir de la resistencia donde se hallaba la victima en el estado APURE, las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo fue rescatada del lugar donde se encontraba y en las condiciones en que se encontraba indefectiblemente la ciudadana (…) es una victima sometida bajo un CICLO DE VIOLENCIA EN ASCENSO para someterla bajo amenazas y la posterior comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se consuma de una sola vez en la ciudad de Maturín en la fecha referida 30- 06- 2014, sino que se realiza bajo un CICLO DE VIOLENCIA consumándose también en el Estado Apure, lugar donde cesó la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL (…) a criterio de este Tribunal el delito sexual perpetrado en perjuicio de la ciudadana se consuma por última vez en el Estado Apure, lo que implica que el factor determinante para que esta acudiera hasta al estado Apure, eran las serias Amenazas que le profiere de muerte tanto a ella como a su familia, sancionado en el artículo 41 de la misma ley, el cual accede venir desde Maturín sale el 15 de julio 2014 estando de reposo Médico y llega a San Fernando Estado Apure el 16, donde el 18 del mismo mes año la somete a un nuevo acto sexual violento sin su consentimiento, acto conocido como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificado por el Órgano Fiscal actuante que se realizó bajo un ( CICLO DE VIOLENCIA), siendo consumado por última vez en el Estado Apure, cesando el delito consumado en este mismo estado, tal como se desprende de la declaración de la victima, del examen pericial forense, entre otras consideraciones, que rielan a las actas de la presente causa, donde claramente se evidencia que la ciudadana victima manifestó haber consentido el contacto sexual en dos (2) oportunidades pero no deseado, estando en el estado APURE, lugar donde cesó la consumación del mismo, y dio origen al presente procedimiento; comisiones de delitos que indefectiblemente identifican que la ciudadana victima estaba sometida a un CICLO DE VIOLENCIA.” Aparece claro entonces, que adminiculado el testimonio de la agraviada con el acervo probatorio recepcionado y descrito supra, no tan solo se demuestra la violencia sexual, sino que está también probado el delito de Amenaza, como de igual forma el accionar que hubo con intensidad agresiva física con que actúo el acusado para someter a la ciudadana DARIANNYS GIL un acto sexual no consentido, por ende se produjo una penetración tanto anal como vaginal que les ocasionó las lesiones antes descritas, así lo desprendes todos y cada uno de los medios probatorios recepcionadas en el debate, por lo antes expuesto, quien aquí decide declara que quedó demostrado la participación directa del hoy sentenciado; WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ, por existir congruente y guardar verosimilitud con los dichos de la victima con las pruebas contundentes que lo acompañan, incorporadas al debate, ya que con ellas se desvirtuó la presunción de inocencia que ampara al ciudadano; WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ, configurándose con estos las comisiones de los delitos de de Violencia Sexual y Amenaza tipificados en los artículo 43 y 41 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así se demostró de los resultados probatorios evacuados en el caso de marra. Y ASÍ SE DECIDE.
Determinándose que dichas pruebas tienen condición de pruebas testifícales, y como tales pruebas valida de cargo, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del acusado de autos; WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ, por su verosimilitud y concordancia, testimoniales que se tomaron en el debate oral y privado, con las debidas garantías, de la oralidad, concentración efectiva de las partes e inmediación, se aprecian dada su concurrencia, concordancia y no contradicción, dado que constituyen pruebas suficientes que enervan la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del Ciudadano; WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ, de tal manera que al ser concatenados objetivamente, determinan, que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones y demás pruebas periciales, las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la victima del acto de VIOLENCIA SEXUAL con penetración sin su consentimiento y el delito de AMENAZA, por ende, este fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo, 349 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Precisado lo anterior, este Tribunal, considera existente acreditación en la relación de causalidad entre la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZAS, tipificados en los artículo 43 y 41 en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; DARIANNYS GIL y la responsabilidad del hoy agresor ajusticiado WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ, en el mismo, certeza que emerge de la incorporación de cada una de las pruebas al debate, así como el estudio de las mismas las cuales fueron estudiadas a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal y mediante lo pautado en el articulo, 22 Ejusdem y el artículo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, surge la certeza a saber; del testimonio de la victima DARIANNYS GIL, rendida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure. Señalando que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los limites consentidos por la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto en la misma se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, y la persona responsable del mismo, es el ciudadano WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ. En atención a lo expuesto debe entenderse que una sentencia condenatoria no puede ser producida de la simple convicción subjetiva del juez, sino que ésta debe apoyarse en las pruebas producidas en juicio como ocurrió en el presente asunto de penal. Debe entonces existir una minima actividad probatoria de parte del obligado a probar y en la que se soporte el criterio sentenciado del juzgador, tal cual como lo es el caso que nos ocupa. Esa minima actividad probatoria a la que se hace mención en el particular anterior fue cumplida, a criterio de quien aquí se pronuncia quedó ampliamente demostrado, especialmente con las afirmaciones de la victima testigo; adminiculado a las resultas de los exámenes Médicos Forenses: DMF-RML-3154-2014, folios; 96 y 97 de fecha 29/07/14; DMF-RML-3155-2014, de fecha, 29/07/14, folios 92 al 94 y DMF-RML-3452-2014 de fecha 20/08/2014, folios 556 al 558, practicado a la victima DARIANNYS GIL, por el Dr. ANTONIO VAINELLA CARDINALES; la declaración de la experta ANA JULIA COLINA TOVAR, en sustitución del Experto. JOEL BÁEZ, del Reconocimiento Médico que este suscribió; resultado del Informe Pericial de llamadas a los móviles, realizada por AMADOR DE JESÚS URDANETA BOHÓRQUEZ, Experto Analista y con la INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM, de fecha 11 de Septiembre de 2014, practicada la sede de la Dirección Ejecutiva De La Magistratura Del Departamento De Administración Regional Del Estado Monagas. En este orden de idea, considera quien suscribe, que conocidas las circunstancias fácticas en que sucedieron los hechos constitutivos de delitos, era poco menos que imposible la presencia de testigos que dieran fe de lo acontecido, máxime cuando de todos es sabido que el sujeto activo de su accionar como el endilgado al ciudadano; WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ procura para si los momentos precisos a solas o desguarnecidos, previendo la indefensión o desamparo de la victima por tratarse de un funcionario de alto nivel con experiencias y adiestramiento en el arrea de investigación penal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde jamás se expondría ante cualquier testigo y menos a dejar evidencias que lo comprometieran en su actuar a los hechos endilgados. En el caso en estudio quedó demostrado en Audiencia que el ciudadano acusado conocía a su victima y sabía como preparar las ocasiones para encontrarse a solas con ésta las cuales realizaba bajo amenazas severas de muerte, tanto a ella como a su familia y así lograr que la agraviada accediera por el miedo que le infundía y así poder lograr su conducta androcéntrica, consumándose ello el delito de Amenaza y Violencia Sexual, tal como quedó claro de los hechos narrados por la victima en la declaración de la prueba anticipada que se incorporó al debate mediante su lectura de la manera siguiente…“Desde el año 2012. la ciudadana DARIANNYS GIL, inició una relación sentimental con el ciudadano, WILMER DESIDERIO, cuando éste se encontraba de servicio como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maturín, estado Monagas, y fue en el mes de enero del año 2013 cuando comenzaron a tener serios problemas en la relación como consecuencia de las amenazas que Desiderio le profería a Dariannys, entre otras tenemos; “si te portas mal te voy a picar en pedacitos y te voy a desaparecer”, esto trajo como consecuencia consecutivas rupturas durante el año 2013, hasta el mes de febrero del 2014 cuando deciden retomar la relación, pero aun así la ciudadana Dariannys era constantemente objeto de amenazas cuando Desiderio le repetía o recordaba que si no era para él, no iba a ser de nadie más, que la iba a desaparecer. Así las cosas, se mantuvo la relación de noviazgo con el referido ciudadano y en el mes de mayo de 2014 decide Dariannys terminar con la relación, no obstante Desiderio se negaba y comienza con la persecución y amenazas de muerte vía telefónica, a través de mensajes de texto al teléfono de la ciudadana Gerardine, que es prima de Dariannys y teléfono que era utilizado por ésta, durante todo este tiempo ella accedió a tener relaciones sexuales por temor a las amenazas que Desiderio le expresaba; para el mes de junio de 2014 al ciudadano Desiderio lo trasladan a la Subdelegación de San Fernando de Apure donde actualmente labora como Inspector del CICPC, y a mediados del mes de junio fue a Maturín, Estado Monagas a buscar a Dariannys para conversar, esta accedió y la llevo al Hotel “El Dragón” donde la obligó a tener relaciones sexuales, y ante la agresividad que en ese momento tenía el ciudadano Desiderio, ella accedió. Días después, 30 de junio mientras Dariannys se encontraba trabajando en el Tribunal eran como las 11 de la mañana cuando WILMER DESIDERIO, se presentó ante los funcionarios de Seguridad del Circuito Judicial Penal de Maturín, preguntando por ella, al mediodía ella baja y se sube a la camioneta TACOMA gris conducida por Wilmer y allí fue cuando él de forma muy agresiva le dijo que hablarían, sacó de la funda su pistola y se la puso en las piernas como medida de amedrentamiento; ya en horas de la tarde fue buscar a Dariannys a la residencia donde vive y la llevó a su casa ubicada en la Av. Bella Vista, sector La Cruz, Maturín, estado Monagas donde la obligó a tener relaciones sexuales pues en esta ocasión hubo forcejeo y oposición por parte de la victima a consentir el acto, la penetró vía vaginal y anal, sin importarle el dolor y las súplicas de Dariannys para que no lo hiciera, no conforme cuando Wilmer Desiderio y menos satisfecho de lo que realizó, la amenaza con causarle daño y le advierte que no dijera nada, pues se sentía poderoso por el cargo de funcionario activo que ejerce, de esta acción le causa a Dariannys daños de tal forma a nivel anal que tuvo que ir al médico donde le fue recetado reposo médico por 15 días; tal aseveración se ve corroborada con la INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM, de fecha 11 de Septiembre de 2014, practicada la sede de la Dirección Ejecutiva De La Magistratura Del Departamento De Administración Regional Del Estado Monagas, donde emerge y se deja probado que efectivamente se le convalido un Repóso Médico a la ciudadana; DARIANNYS GIL por 15 días a partir del 15 de julio, fecha en la que salió de Maturín a San Fernando de Apure estando de reposo. Posteriormente en esa misma fecha, producto de esas tantas amenazas el ciudadano Wilmer Desiderio ya establecido en San Fernando de Apure, conmina a Dariannys para que desde Maturín emprenda viaje hasta Maracay donde la esperaría para ir con ella a San Fernando de Apure, hecho esto efectivamente Dariannys llega al terminal de Maracay y de allí se pone en contacto con Wilmer Desiderio a fin de que se traslade a San Fernando de Apure, y al llegar al terminal de San Fernando de Apure Wilmer la recoge a bordo de su vehículo Toyota Corolla gris. Estando aquí en san Fernando la obligó a tener sexo también y así respondió cuando se le preguntó. ¿Estando en Apure la obliga a mantener relaciones?: Respondiendo de forma contundente que Si. Así las cosas, el día viernes 18 de julio de 2014, cuando ambos se encontraban en la Sub Delegación de Apure, en la oficina donde labora Wilmer Desiderio, él le abrió su laptop y le mostró un vídeo donde la ciudadana DARIANNYS GIL, se encontraba desnuda y se observa cuando él la está penetrando, imágenes que impresionaron a la victima pues no estaba clara el momento que fue grabada, solo recordaba que hubo un día en el año 2013 que estaba tomada y fue grabada, Desiderio amenaza a la víctima con publicarlas a cambio de que acceda a todas sus pretensiones; así mismo el ciudadano la obliga a que ingresara a su Facebook, le dijo que necesitaba que borrara todos los contactos que se encontraban allí, la amenazó diciéndole que debía de hacerlo, que ella se encontraba en su territorio, ella accedió e ingresó a su Facebook, Desiderio le arranca la laptop de las manos y se encerró en otra oficina de la subdelegación, cuando regresó donde se encontraba Dariannys abrió la puerta, le dijo que entrara y comenzó a pedirle explicaciones de las conversaciones que tenía allí, respondiéndole la ciudadana, que no había nada que explicar pues no estaba hablando con ningún tipo, la maldice y la agrede psicológicamente diciéndole, puta, perra y comienza a agredirla físicamente, golpeándola con sus manos en la cabeza, dentro de esa oficina la golpeó por ambas orejas y le exigió que se callara, que saliera en silencio, al salir la montó en su carro, estando dentro, saca su arma de fuego y la amenaza diciéndole que “hiciera lo que a él le diera la gana o que si no me iba a dar un tiro”, le da una cachetada que hizo que se golpeaba contra el vidrio. Seguidamente, se dirigen a la residencia donde vivía el ciudadano WILMER DESIDERIO, cierra la puerta con seguro, y con actitud agresiva la agarró por el cabello y la tiró sobre la cama boca arriba, se sentó a ahorcarla sobre ella y con sus puños cerrados comenzó a golpearla en el rostro, la golpeaba en la cabeza con sus manos, mientras él continuaba agrediéndola físicamente, la humillaba y la ofendía, DARIANNYS le menciona que tenía dolor de vientre, que quería vomitar, cuando vio que se estaba levantando de la cama se fue encima de ella y con sus manos la golpeó con su anillo de abogado que lleva en la mano derecha, en el pómulo izquierdo de la ciudadana y comenzó a sangrar fuertemente, cuando la ve sangrar la empezó ahorcar y la escupió en la cara y con su mano izquierda le restregaba la saliva, mientras le decía que era una puta. Posteriormente el ciudadano WILMER DESIDERIO buscó uno de sus teléfonos, le dijo que se desnudara, ella se encontraba toda golpeada y obedeció al momento, pensando que él iba abusar de ella, comenzó a humillarla preguntándole que cuánto cobraba por su cuerpo, que si se vendía, que si ella vendía ese culo y que por cuánto lo hacía y a la pregunta realizada a esta, ¿Por que se traslada si tenía problemas con él? Respondió que para evitar mas amenazas mas ofensas, toda vez que ella pretendía que iba a estar tranquila, y a otra pregunta formulada.¿ Que explique los motivos que la hizo venir a San Fernando de Apure.? Respondió textualmente. “Porque Me decía que me iba a matar, cundo se mete con mi familia, me sentí obligada”. Igualmente afirmó a las preguntas del porque no lo denunciaba, esta responde, porque sentía miedo, temor, conducta propia de toda mujer al someterla a una siglo de violencia como la que sufrió la agraviada; y en relación a que otras personas estaban en la habitación, contesto: que ella y el acusado solamente. Momentos después empezó a grabarla con su teléfono, le dijo que viera a la cámara y que dijera que era una perra, ella lo repitió, le decía que no y se tapaba la cara para llorar, él sacó su arma de fuego y la apuntaba, momentos después la golpeó en la nariz con el anillo de graduación que tenía en su mano, ocasionándole fractura, comenzó sangrar, estaba manchando toda la ropa, agarró una camisa y se la colocó en la cara para detener el sangrado; como pudo llegó hasta el baño, cuando él la vio que seguía sangrando mucho se acercó a ella y le dijo que levantara la cara; fue allí cuando él dejó de golpearla. El ciudadano Desiderio sale de la habitación la deja encerrada, y ella como pudo pidió auxilio a la señora Mercedes y su hija, viene la señora y le dice te están matando, le ordena que le abra y ella le pide de por favor que la saque, la señora le dice que la va a sacar, pero le pide de por favor que no ponga la denuncia, llamó a su hija muy bonita cabello amarilla, y le dice que corra a buscar las llaves de la residencia y de inmediato le abrió, esta no podía ni caminar, estando en la habitación de la hija de la señora Mercedes, preguntó él acusado; ¿quien le abrió la puerta a su esposa madrecita?, es entonces cuando la pasan al cuarto del hijo el señor Yovanny, al señor le dijo que yo no estaba en el Terminal, esta se metió en el baño, y el señor Yobanny le dice; ¡que si quieres ven a buscar en mi casa!, la hija de la señora mercedes le prestó un celular marca Samsung, se mete en el Factbook (…) y su prima contacta a su hermana, le empezó a escribir su primo Gómez, su hermana se conecta le pide que le pase su número, y cuando la llama le dice, que Wilmer la quería matar, durante ese breve lapso mantuvo comunicación con su hermana, esta llama a su hermano y a su prima Esperanza, aseveraciones que se encuentran corroboradas con el resultado del Informe Pericial de llamadas a los móviles, realizada por AMADOR DE JESÚS URDANETA BOHÓRQUEZ, Experto Analista al ratificar con su testimonio y el resultado de la experticia lo asegurado por la victima; cuando mencionó, que estando encerrada en la habitación donde la dejó DESIDERIO, ella pidió ayuda para que le abrieran la puerta y así poder salir del encierro de donde la había dejado su agresor, luego ella le pide el teléfono prestado a la dueña de las residencia ANYELA SEGOVIA CAVIGLIONE, para llamar a sus familiares para que la vinieran a rescatar, como en efecto se demuestra mediante este medio probatorio el cruce de llamadas registrada al Mobil de esta y el del familiar FÉLIX FRANCISCO persona que vino a San Fernando a salvarla, el cual deja en clara contundencia que se corrobora las afirmaciones descritas por la agraviada de la forma como fue rescatada del lugar donde se encontraba escondida; afirmó el experto que: “Esta experticia se realiza a solicitud del Ministerio a los numero de teléfonos colectadas, en las experticias realizadas se logro visualizar la comunicación de algunas personas y la ubicación geográfica, estás comunicaciones están colectadas en un CD, posteriormente se encontraron mensajes de textos y por ultimo se dan las conclusiones, describe que le dieron una serie de números telefónicos, de los cuales uno de ellos pertenecía a la ciudadana ÁYENLA SEGOVIA, Adelino Tovar y Wilmer Desiderio, en el primer grafico se observan las conexiones con ÁYENLA SEGOVIA y FÉLIX FRANCISCO que es el suscriptor en fecha 19-07-2014 al número de teléfono el 0412-821-5622, el suscriptor FÉLIX FRANCISCO, tuvo comunicación con un teléfono alterno el día 18-07-2014 con ÁNYELA SEGOVIA y Nancy Mata con Áyenla Segovia fueron interconexiones reciprocas, después hablamos del suscriptor de ÁYENLA SEGOVIA hacia José Pulido, y la ultima fue de ADELINO CON CLAVES con ÁYENLA SEGOVIA el día 18-07-2014, la suscritora ANYELA SEGOVIA reporto conectividad en San Fernando. Igualmente WILMER DESIDERIO el día 17-07-2014 en San Fernando así mismo el día 18-07-2014 en la localidad de San Fernando, hechos que quedas demostrados plenamente cuando la victima manifestó que esa persona le prestó el teléfono para que se comunicara con su familia y la vinieran a rescatar, de esta forma queda corroborado el dicho de la victima con la parte informante como lo fue el experto al precisar las llamadas que realizó la agraviada a sus familiares y a la vez estos con el móvil de la ciudadana ANYELA para que sostuviera la agraviada conversación con su familia de lo que le había ocurrido; continuó afirmando concatenadamente la victima que en esa desesperación de huir, la volvieron a cambiar de lugar, no pudo dormir, (…) anda con una foto tuya para que te busque, esa noche se metió en el closet porque sentía que si se movía tenia las balas encima, mantuvo comunicación con su familia, (…), asevera que la señora la cuido le llevó refresco y algo de comer, el día sábado, la nieta de la señora Mercedes tenia un bautizo, la familia de la agraviada se reunieron para salir a buscarla: Jonny Gómez, Adelino Boncalvez, Orlando Guevara, Edurnez Guevara y Joel el esposo de Edurnez, ella les explicó que estaba golpeada y muy mal es entonces cuando sus primos Adelino y Jonny Gómez la recatan, fueron los primeros que vinieron, ella salio de esa casa en la maleta de un carro azul que le pertenece a la hija de la señora, la señora que la quería disfrazar, (…) su primo Jhonny le da las gracias a las personas que la ayudaron, le dan una cedula de la sobrina de la señora Mercedes por si la paraban en alcabalas, en el camino se encontraron con otros familiares, él acusado empieza a amenazar a la familia de la victima llamó a su primo Jhonny, y le dijo que se quedara tranquilita que le convenía, llegaron a Carácas y se dirigieron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Urdaneta, y como era de esperarse es atendidas por dos funcionarios, quienes les dicen que no podían tomar la denuncia, al referir el nombre de su agresor le indicaron que tenia dos denuncias, uno de ellos le preguntó, que si era la muchacha que fue para Apure ya que él lo conoció en Higuerón, en el sitio antes referidos no le tomaron la denuncia, visto esto se fue para la casa, y al siguiente día fue a la parte de violencia contra la mujer y los funcionarios se negaron tanbien a tomarme la declaración, diciéndole que eso no paso aquí, eso paso en Apure, insiste y sube al piso 10 a la parte disciplinaria, habla con un muchacho de guardia y es cuando le toman la denuncia, ella clamaba por justicia ante las negativas que recibía cuando les cerraban las puertas donde iba a interponer la denuncia, luego de esto fue a que la hospitalizaran en el centro diagnostico San Bernardino, donde ingresó el día lunes con los hematomas en la cara, poli traumatismos generalizados, en el pómulo izquierdo donde necesitaba cirugía plástica, estando allí duró de lunes a sábado y en la noche que le dieron de alta, luego de haber sido operada de la nariz, en la clínica dieron información a las autoridades, ante la situación de inminente peligro pide que se haga justicia ya que esa es su única verdad y pide que las personas que la ayudaron se les de protección, toda vez, que amenazó a su familia, amenazó a los hijos de su primo; Jonny Gómez, y gracias a esos dos ciudadanos que la escucharon quienes le prestan el auxilio, la sacan de allí y le dan parte a sus familiares de lo que estaba pasando, quienes inmediatamente emprenden viaje a San Fernando de Apure donde la rescatan y es internada en un centro asistencial anteriormente descrito donde es atendida. Tal situación aparece soportada en las resultas de los INFORME PERICIAL; DMF-RML-3154-2014, folios; 96 y 97 de fecha 29/07/14, realizado por el medico Forense, ANTONIO VAINELLA CARDINALES, practicado a la victima, DARIANNYS GIL GUEVARA en su lecho de convaleciente cuando se encontraba en el Centro Diagnostico Privado asistencial de San Bernardino, en la ciudad de Caracas, donde se dejó claro al verificarse las laceraciones anales observadas por el experto cuando la revisó, aseverando el mismo en su declaración, que estas ocurren en una sola forma y es ocasionadas al haber una penetración anal; evidenciando igualmente el galeno un desgarro en fase de cicatrización en hora 1, además fue bien contundente cuando aseveró que había una fractura nasal y esta se ocasiona por un traumatismo, por un impacto directo en la zona que le originó se le realizara una cirugía de urgencia; que con el INFORMES PERICIALES; DMF-RML-3155-2014, de fecha, 29/07/14, folios 92 al 94, por el mismo Experto antes mencionado, se dejó probado las razones por las cuales al momento de la revisión 29/07/14, no se evidenció lesiones a nivel vaginal, por las aseveraciones convincentes expuestas por el galeno, al asegurar que estas desaparecen entre 5 o 6 días, púes desde la fecha de ocurrencia de los hechos, 18/07/14 a la fecha de revisión, transcurrieron 11 días, las misma pudieron haber desaparecido, así lo reafirmó el experto, en este sentido, quien aquí se pronuncia considera, que lo verdaderamente ocurrido con esta evaluación es que las misma no pudieron ser detectadas por lo tardío de la realización del Informe Médico, que por causas inimputables a la victima se le hizo demasiado tardía, todo por haber sido sometida a lo que llámanos EL RULETÉO DE LA VICTIMA, así quedó probado cuando esta acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que queda en la Avenida Urdaneta en Caracas y no le quisieron tomar la denuncia, diciéndole que eso había ocurrido en Apure; más no significa que el hecho no haya ocurrido, por cuanto que la lógica nos indica, que al no evidenciarse lesiones vaginales por haber desaparecidos aunado a lo tardío que se realizó el Informe Médico Legal, este deje de ser incierto, toda vez que existe una prueba clara que demuestra que si ocurrió y se evidenció la lesión anal ocasionada por la penetración del miembro viril del acusado, también se consumó la penetración vaginal, solo que por lo moroso de la revisión las misma desaparecieron, así como lo afirmó el experto, y con el INFORMES PERICIALES, DMF-RML-3452-2014 de fecha 20/08/2014, folios 556 al 558, practicado a la victima DARIANNYS GIL, por el Dr. ANTONIO VAINELLA CARDINALES, queda claro el seguimiento que el galeno le practicó a la victima para saber el estado evolutivo de la paciente victima de las DOS anteriores evaluaciones ut-upra realizadas por el mismo experto, determinándose con ello que él mismo no podía prestarse para confusión, toda vez que es normal realizar estas evaluaciones consecutivas para determinar su estado o cuadro en que se encuentra. Esta probado entonces la presencia de daños físicos corporales del accionar del acusado; WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ contra DARIANNYS EUGENIA GIL GUEVARA, además de los advertidos INFORMES PERICIALES ginecológicos y ano-rectales supra, tenemos el practicado por el experto; JOEL BÁEZ, que en sustitución de este lo hizo la Experta ANA JULIA, donde se dejó expuesto que aprecia equimosis en parpado inferior derecho e izquierda; frontal derecho parpado superior izquierdo, pabellón auricular derecho e izquierdo, cara posterior del cuello derecho, excoriación en región malar izquierda, cara lateral del cuello frontal izquierda, Aseverando la experta que las lesiones allí reflejadas se causan con un objeto contundente, como los puños, el codo, las manos o una pared que no tenga filo, asegura que los filos de los objetos dejan marcas lineales, aseveración contundente que desvirtúa los argumentos de exculpación expuesto por el acusado, cuando manifestó que esta se golpeó con el filo de la puerta ya que él no la había golpeado. Estima esta Operadora de Justicia que la forma como logra huir de la resistencia donde se hallaba la victima en el estado APURE, las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo fue rescatada del lugar donde se encontraba y en las condiciones en que se encontraba indefectiblemente la ciudadana (…) es una victima sometida bajo un CICLO DE VIOLENCIA EN ASCENSO para someterla bajo amenazas y la posterior comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se consuma de una sola vez en la ciudad de Maturín en la fecha referida 30- 06- 2014, sino que se realiza bajo un CICLO DE VIOLENCIA consumándose también en el Estado Apure, lugar donde cesó la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL (…) a criterio de este Tribunal el delito sexual perpetrado en perjuicio de la ciudadana se consuma por última vez en el Estado Apure, lo que implica que el factor determinante para que esta acudiera hasta al estado Apure, eran las serias Amenazas que le profiere de muerte tanto a ella como a su familia, sancionado en el artículo 41 de la misma ley, el cual accede venir desde Maturín sale el 15 de julio 2014 estando de reposo Médico y llega a San Fernando Estado Apure el 16, donde el 18 del mismo mes año la somete a un nuevo acto sexual violento sin su consentimiento, acto conocido como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificado por el Órgano Fiscal actuante que se realizó bajo un ( CICLO DE VIOLENCIA), siendo consumado por última vez en el Estado Apure, cesando el delito consumado en este mismo estado, tal como se desprende de la declaración de la victima, del examen pericial forense, entre otras consideraciones, que rielan a las actas de la presente causa, donde claramente se evidencia que la ciudadana victima manifestó haber consentido el contacto sexual en dos (2) oportunidades pero no deseado, estando en el estado APURE, lugar donde cesó la consumación del mismo, y dio origen al presente procedimiento; comisiones de delitos que indefectiblemente identifican que la ciudadana victima estaba sometida a un CICLO DE VIOLENCIA.” Aparece claro entonces, que adminiculado el testimonio de la agraviada con el acervo probatorio recepcionado y descrito supra, no tan solo se demuestra la violencia sexual, sino que está también probado el delito de Amenaza, como de igual forma el accionar que hubo con intensidad agresiva física con que actúo el acusado para someter a la ciudadana DARIANNYS GIL un acto sexual no consentido, por ende se produjo una penetración tanto anal como vaginal que les ocasionó las lesiones antes descritas, así lo desprendes todos y cada uno de los medios probatorios recepcionadas en el debate, por lo antes expuesto, quien aquí decide declara que quedó demostrado la participación directa del hoy sentenciado; WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ, por existir congruente y guardar verosimilitud con los dichos de la victima con las pruebas contundentes que lo acompañan, incorporadas al debate, ya que con ellas se desvirtuó la presunción de inocencia que ampara al ciudadano; WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ, configurándose con estos las comisiones de los delitos de de Violencia Sexual y Amenaza tipificados en los artículo 43 y 41 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así se demostró de los resultados probatorios evacuados en el caso de marra. Y ASÍ SE DECIDE.
Es importante hacer mención que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone: “En los artículo 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrantes contra la dignidad, integridad física, y libertad sexual de la mujer”.
Asimismo, destaca el aspecto en materia procesal la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia doméstica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia auto-victima, habitualidad reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como “problemas familiares o de parejas”, lo que excluye la intervención de “CUALQUIER CIUDADANO.”
Cito Sentencia, de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 272, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Marchan, y hace referencia a que debe superarse en los delitos de género el paradigma “del testigo único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan esclarecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. “Es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer victima para determinar la Flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ellos así hay que aceptar como valido el hecho de que la mujer victima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia domestica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer victima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso por preservar su integridad física.”
En los delitos sexuales quien puede informar a cabalidad de su autoría es la misma victima. Estos son delitos que aíslan a cualquier testigo, como condición mínima de su realización.
El Delito de VIOLENCIA SEXUAL, para que se de cómo tal, se requiere necesariamente que se infrinja en contra de la mujer el constreñimiento, o la violencia o las Amenazas para poder realizar el agresor el acto sexual, por ser este un acto en contra de su voluntad, situación que en el caso de marras quedó PLENAMENTE demostrado tales hechos de violencia y constreñimientos, se evidencia de los méritos probatorios donde emerge que fue sorprendida siempre en su buena fe por su agresor, toda vez que la misma mantenía la esperanza, de que cambiara por lo tanto regresaba con este, así lo revelan: los INFORME PERICIAL; DMF-RML-3154-2014, folios; 96 y 97 de fecha 29/07/14, realizado por el medico Forense, ANTONIO VAINELLA CARDINALES, practicado a la victima, DARIANNYS GIL GUEVARA en su lecho de convaleciente cuando se encontraba en el Centro Diagnostico Privado asistencial de San Bernardino, en la ciudad de Caracas, donde se dejó claro al verificarse las laceraciones anales observadas por el experto cuando la revisó, aseverando el mismo en su declaración, que estas ocurren en una sola forma y es ocasionadas al haber una penetración anal; evidenciando igualmente el galeno un desgarro en fase de cicatrización en hora 1, además fue bien contundente cuando aseveró que había una fractura nasal y esta se ocasiona por un traumatismo, por un impacto directo en la zona que le originó se le realizara una cirugía de urgencia; que con el INFORMES PERICIALES; DMF-RML-3155-2014, de fecha, 29/07/14, folios 92 al 94, por el mismo Experto antes mencionado, se dejó probado las razones por las cuales al momento de la revisión 29/07/14, no se evidenció lesiones a nivel vaginal, por las aseveraciones convincentes expuestas por el galeno, al asegurar que estas desaparecen entre 5 o 6 días, púes desde la fecha de ocurrencia de los hechos, 18/07/14 a la fecha de revisión, transcurrieron 11 días, las misma pudieron haber desaparecido, así lo reafirmó el experto, en este sentido, quien aquí se pronuncia considera, que lo verdaderamente ocurrido con esta evaluación es que las misma no pudieron ser detectadas por lo tardío de la realización del Informe Médico, que por causas inimputables a la victima se le hizo demasiado tardía, todo por haber sido sometida a lo que llámanos EL RULETÉO DE LA VICTIMA, así quedó probado cuando esta acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que queda en la Avenida Urdaneta en Caracas y no le quisieron tomar la denuncia, diciéndole que eso había ocurrido en Apure; más no significa que el hecho no haya ocurrido, por cuanto que la lógica nos indica, que al no evidenciarse lesiones vaginales por haber desaparecidos aunado a lo tardío que se realizó el Informe Médico Legal, este deje de ser incierto, toda vez que existe una prueba clara que demuestra que si ocurrió y se evidenció la lesión anal ocasionada por la penetración del miembro viril del acusado, también se consumó la penetración vaginal, solo que por lo moroso de la revisión las misma desaparecieron, así como lo afirmó el experto, y con el INFORMES PERICIALES, DMF-RML-3452-2014 de fecha 20/08/2014, folios 556 al 558, practicado a la victima DARIANNYS GIL, por el Dr. ANTONIO VAINELLA CARDINALES, queda claro el seguimiento que el galeno le practicó a la victima para saber el estado evolutivo de la paciente victima de las DOS anteriores evaluaciones ut-upra realizadas por el mismo experto, determinándose con ello que él mismo no podía prestarse para confusión, toda vez que es normal realizar estas evaluaciones consecutivas para determinar su estado o cuadro en que se encuentra. Esta probado entonces la presencia de daños físicos corporales del accionar del acusado; WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ contra DARIANNYS EUGENIA GIL GUEVARA, además de los advertidos INFORMES PERICIALES ginecológicos y ano-rectales supra, tenemos el practicado por el experto; JOEL BÁEZ, que en sustitución de este lo hizo la Experta ANA JULIA, donde se dejó expuesto que aprecia equimosis en parpado inferior derecho e izquierda; frontal derecho parpado superior izquierdo, pabellón auricular derecho e izquierdo, cara posterior del cuello derecho, excoriación en región malar izquierda, cara lateral del cuello frontal izquierda, Aseverando la experta que las lesiones allí reflejadas se causan con un objeto contundente, como los puños, el codo, las manos o una pared que no tenga filo, asegura que los filos de los objetos dejan marcas lineales, aseveración contundente que desvirtúa los argumentos de exculpación expuesto por el acusado, cuando manifestó que esta se golpeó con el filo de la puerta ya que él no la había golpeado. Estima esta Operadora de Justicia que la forma como logra huir de la resistencia donde se hallaba la victima en el estado APURE, las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo fue rescatada del lugar donde se encontraba y en las condiciones en que se encontraba indefectiblemente la ciudadana (…) es una victima sometida bajo un CICLO DE VIOLENCIA EN ASCENSO para someterla bajo amenazas y la posterior comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se consuma de una sola vez en la ciudad de Maturín en la fecha referida 30- 06- 2014, sino que se realiza bajo un CICLO DE VIOLENCIA consumándose también en el Estado Apure, lugar donde cesó la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL (…) a criterio de este Tribunal el delito sexual perpetrado en perjuicio de la ciudadana se consuma por última vez en el Estado Apure, lo que implica que el factor determinante para que esta acudiera hasta al estado Apure, eran las serias Amenazas que le profiere de muerte, y entre estas, que si no era de él no iba a ser de nadie, amenazas que les rpferia tanto a ella como a su familia, sancionado en el artículo 41 de la misma ley, el cual accede venir desde Maturín sale el 15 de julio 2014 estando de reposo Médico y llega a San Fernando Estado Apure el 16, donde el 18 del mismo mes año la somete a un nuevo acto sexual violento sin su consentimiento, acto conocido como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificado por el Órgano Fiscal actuante que se realizó bajo un ( CICLO DE VIOLENCIA), siendo consumado por última vez en el Estado Apure
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, del ciudadano, WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ, plenamente identificado en autos.
El sujeto pasivo en este delito debe ser una mujer y para el caso en particular, efectivamente se colige que la agraviada es una mujer, mayor de edad, 22 años y así se infiere de sus datos que se encuentran en las actas procesales que conforman el presente legajo de actuaciones, y como quiera que la norma indica en su contenido inicial del artículo, 43 de la Ley que rige la materia, que debe de tratarse de una mujer.
En el tipo penal que se analiza, la sujeta pasiva es una mujer mayor de edad, la cual por su poca resistencia física a la de un hombre es sometida por la fuerza y bajo amenazas de ahorcarla se le constriñó, bajo el dominio de una fuerza superior a la de ella, a un contacto sexual no deseado que comprendió penetración por vía vaginal y anal, quedando demostrado la violencia en la ejecución de este delito, por entenderse que esta es una forma de abuso sexual degradante en contra del género femenino, quebrantando su derecho a decidir sobre su propia sexualidad. Prudente y necesario es dejar sentado que el tipo penal por el cual se enjuició y condenó al ciudadano; WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ, habida cuenta de la imputación Fiscal, es el supra mencionado, y en este sentido es de referir que el delito en mención estatuye el accionar del acusado con fuerza intensa e impetuosa, con el ánimo de quebrantar esa negativa por parte de esta, abuso que se presume producto de la superioridad del sexo, dirigido a coaccionar a una mujer para obtener acceso a una relación carnal por la fuerza a la que esta no desea. Que desde el punto de vista Médico Legal es la “…exposición de una mujer a experiencias sexuales que son inapropiadas por no ser permitidas, ya que estas son impuestas por el agresor lo cual originan traumas psíquicos, físico y emocionales, por darse el acto en forma coercitiva con el propósito de gratificación sexual de un hombre adulto”_
Ahora bien, abusar significa según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en su primera acepción: “Usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de alguna cosa”, y en su segunda acepción: “Hacer objeto de trato deshonesto a una persona débil o inexperta”, como en el caso de marras en el que un hombre adulto se aprovecha de la superioridad de su fuerza física para ejecutar actos libidinosos en agravio de una mujer indefensa, ya que esta se encontraba sola y acostada en el chinchorro, para así poder lograr su apetito sexual.
La víctima en el caso de marras no consintió el acto, sino que lo tolero, porque situaciones como estas le son impuestas, prevaliéndose el acusado de la desproporción que existe con la víctima desde el punto de vista físico y psíquico, y aprovechándose de su condición de superioridad de las amenazas y de su fuerza física, la sometió la constriño, lo cual se evidencia la forma violencia con que actúo el acusado para cometer el hecho y lograr su objetivo.
Por tanto se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de Violencia Sexual, lo único que se debe observar es si la víctima consintió el acto y si de haberlo consentido este sería contrario a la norma, ya que la misma estatuye una ausencia de consentimiento, al determinar que debe de ser sometida en contra de su voluntad, pero que por sus condiciones fisiológicas de poca resistencia, su voluntad fue quebrantada al someterla por la fuerza al contacto sexual no deseado, siendo que en la presente causa penal se hicieron presentes todas las situaciones, ya que si bien la victima no posee la suficiente fuerza a la de su agresor, esta fue amenazada cuando le agarró el cuello, de tal forma que no consintió el acto y al hacerlo, este la obligó para poder constreñirla al acto sexual sin su consentimiento, quedando inmóvil, resultando evidente la consumación del acto sexual y por ende secuelas de sufrimientos manifestados por esta en su testimonio ya que la misma presentó llanto continuo cuando se le tomó su declaración en la etapa del desarrollo del juicio oral .
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del magistrado Rafael Rondon Haaz, expediente 03-1799, expreso sobre este particular lo siguiente:
“Nuevamente aprecia la Sala la precariedad de la cual adolece el representante judicial del actual quejoso, en cuanto a su información sobre el ordenamiento jurídico penal venezolano y la respectiva doctrina, pues, de una mera lectura a la precitada disposición legal, se evidencia que, en efecto, un elemento esencial del delito de Violencia Sexual es la violencia; es decir, que los mismos deben ser ejecutados sin el consentimiento o en contra la voluntad del sujeto pasivo. Sin embargo, es igualmente verdad que, por una parte, la violencia, como vicio que anula el consentimiento, puede ser física o moral y esta última, por cierto, no es comprobable a través de indicios corporales tangibles; por la otra, que cuando dicho acto punible es cometido en persona menor de doce años –como ocurrió en el caso bajo actual examen- se presume iuris et de iure que la conducta del sujeto activo es violenta –es decir, contra su voluntad o sin su consentimiento-, razón por la cual no es exigible la prueba de dicho elemento. En otros términos, la comisión del delito queda acreditada con la mera comprobación de la agresión sexual contra el o la menor de doce años de edad, pues de dicha conducta surge la presunción insalvable de violencia, que es el segundo elemento del tipo legal que se examina”.
Por otra parte, el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buena Costumbres y el Buen Orden de las Familias, vale decir que esto es un cambio significativo ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.
Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura_”.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la superioridad, de la fuerza como hombre y de su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cada vez la sometía bajo amenazas fuertes de muerte, es una victima sometida bajo un CICLO DE VIOLENCIA EN ASCENSO para someterla bajo amenazas y la posterior comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se consuma de una sola vez en la ciudad de Maturín en la fecha referida 30- 06- 2014, sino que se realiza bajo un CICLO DE VIOLENCIA consumándose también en el Estado Apure, lugar donde cesó la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL (…) a criterio de este Tribunal el delito sexual perpetrado en perjuicio de la ciudadana se consuma por última vez en el Estado Apure, lo que implica que el factor determinante para que esta acudiera hasta al estado Apure, eran las serias Amenazas que le profiere de muerte tanto a ella como a su familia, sancionado en el artículo 41 de la misma ley, el cual accede venir desde Maturín sale el 15 de julio 2014 estando de reposo Médico y llega a San Fernando Estado Apure el 16, donde el 18 del mismo mes año la somete a un nuevo acto sexual violento sin su consentimiento, acto conocido como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificado por el Órgano Fiscal actuante que se realizó bajo un ( CICLO DE VIOLENCIA), siendo consumado por última vez en el Estado Apure.
El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la mujer, resultó efectivamente lesionado, ya que fue sometida a soportar un acto sexual no deseado, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se evidencia por tratarse de una persona en condiciones físicas inferiores a la de su agresor, quebrantando su libertad a decidir libremente sobre su deseo sexual, derecho que fue violentado como bien material primario y como bien material secundario se afectó su integridad física, psíquica, mental, emocional y psicológica, ya que no sólo sufrió el hecho de soportar un Acto sexual Obligado, sino que además quedo emocionalmente afectada, producto del acto sexual, hechos estos que dejan traumas, físicos, psicológicos, emocionales y familiares, profundos, que muchas veces no se llegan a superar, y así se evidenció cuando en el momento de rendir su declaración manifestó llanto prolongado durante toda la entrevista.
Quedan de esta manera, llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo, 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el acto sexual fue cometido en contra de un mujer adulta que comprendió penetración por vía vaginal y anal, se le constriñó bajo amenaza de muerte a un acto sexual no deseado por esta y por haberse prevalido el autor de su superioridad física para someter a la victima y cometer el hecho punible, hechos estos que se subsumen perfectamente en la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de una mujer, el estado emocionar y psíquico irreversible de esta, ya que manifiesta estados depresivos de estrés y de histeria producto del efecto postraumático sufrido por el hecho.
Este delito es considerado como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE_ “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se ha restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa:
“…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo, 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”; y específicamente en el artículo 15 numeral 6 se define la Violencia Sexual como “Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.
Nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, se ha referido a este tipo de delito entre otras en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, en el expediente: 06-548, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se expreso:
“El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.
La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capitulo Primero del Titulo Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y en derivación inalienable.
En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsecamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria”
Queda evidenciado de los aportes jurisprudenciales y doctrinarios, a los que nos hemos referidos, sobre la gravedad del delito que nos ocupa en la presente causa penal, lo cual ha sido tenido en consideración por esta Juzgadora para la aplicación de la pena, atendiendo al principio de proporcionalidad.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado, WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.940.874. Natural de Maturín, nacido en fecha: 16-02-1986, de 29 años de edad, domicilio en Avenida Bella Vista, kilómetro 3, casa sin número, diagonal a la pasarela, Maturín, estado Monagas. Hijo de Belkis Ramírez de Desiderio (F) y de Fran José Desiderio Escala (V) de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, tipificados en los artículos, 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana, DARIANNYS EUGENIA GIL GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº- V- 22.714.342, de 23 años de edad, hechos punibles endilgados por la Fiscalía del Ministerio Público, logrando la Vindicta Pública de forma incólume mediante el cúmulo de pruebas, quebrantar la presunción de inocencia que amparaba al acusado, por cuanto que del testimonio de la víctima emerge la convicción de sus alegatos, corroborándose estos con el resto material probatorio, al reunir su testimonio los elementos esenciales para su credibilidad como mínima actividad probatoria como son: 1- Ausencia de incredibilidad subjetiva; 2- La persistencia en la incriminación, y 3- Verosimilitud, vale decir credibilidad y así quedó demostrado con el acervo probatorio recepcionado en el debate oral y la declaración de la victima, las cuales fueron determinante para el esclarecimiento del presente caso, logrando vulnerar la presunción de inocencia del acusado de autos, demostrándose de manera indubitable su responsabilidad penal en los hechos objeto del presente asunto penal de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZAS, tipificado en los artículos, 43 y 41 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos expuestos y de los criterios jurisprudenciales y doctrinales esgrimidos, estima esta Juzgadora que al encuadrar los hechos probados en el presente proceso penal dentro de un supuesto de hecho que se puede calificar dentro del concepto de “VIOLENCIA SEXUAL”, lo procedente y ajustado a derecho es analizar si en este supuestos punitivo encuadra la conducta desplegada por el acusado de autos.
En tal sentido, el delito de VIOLENCIA SEXUAL ha sido tipificado por el legislador en el Artículo, 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años”.
- Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantenía o mantuvo relación de afectividad aun sin consentimiento, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.
- En el mismo incremento de pena se aplicara en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.
- si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
- Si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantenía una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenía o mantuvo relaciones de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.”
Del transcrito contenido de la norma se colige que el sujeto activo es determinado, mientras que el sujeto pasivo debe ser una mujer, siendo que el caso que nos ocupa quedo acreditado que se trata de una mujer de 22 años de edad, para el momentos de los hechos, acreditación que deviene de sus datos aportados por esta; igualmente la norma reseña que el sujeto activo necesariamente tiene que ser un hombre, como es evidente, que el caso de marra trata del ciudadano, WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ, quien bajo violencia física y amenazas constreñía a la agraviada para sostener relaciones sexuales con penetración vía anal y vaginal sin el consentimiento de esta, por ello la conducta desplegada por el autor material del hecho encuadra perfectamente en el dispositivo penal del articulo, 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien aquí Sentencia, declara que la conducta desplegada por el acusado encuadra perfectamente en el trascrito contenido de la norma, siendo entonces la calificación correcta la contenida en el articulo, 43 de la Ley up supra, el cual contempla una entidad punitiva de Diez (10) a Quince (15) años de prisión.
Este delito como puede verificarse, requiere como elemento constitutivo que medie la violencia o amenaza para costreñir a la mujer victima a una VIOLENCIA SEXUAL, siendo esta la situación que efectivamente se encuentra acreditada en la presente causa penal, aunado al hecho de que efectivamente debe existir un contacto sexual, más debe haber existido penetración, bien sea por vía vaginal, anal u oral, que el caso que nos ocupa quedó demostrado con el resultado los DICTÁMENES PERICIALES, que la agraviada presentó al momento de la evaluación Médica, LESIONES A NIVEL ANAL EN PROCESO DE CICATRIZACIÓN, evidencia que nos indica que hubo una penetración sin el consentimiento de la victima, que las lesiones observadas en su CUERPO demuestra la intensidad y violencia con que actúo el acusado, toda vez que estas fueron las observadas por los expertos al momento realizarle el examen, realizados posterior a los hecho, y así quedo demostrado cuando declaró, al señalar como su agresor al acusado de auto como la persona que le realizó el acto sexual violento sin su consentimiento, lo cual constituye una irrefutable incriminación por parte de esta desde el comienzo del presente asunto penal, todo lo cual deja en clara evidencia que existió VIOLENCIA SEXUAL, en agravio de la ciudadana; DARIANNYS GIL teniendo como calificación jurídica punitiva la contenida en el articulo, 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
En virtud de los razonamientos expuestos y de los criterios jurisprudenciales y doctrinales esgrimidos, estima esta Juzgadora que al encuadrar los hechos probados en el presente proceso penal dentro de un supuesto de hecho que se puede calificar dentro del concepto de “AMENAZA”, lo procedente y ajustado a derecho es analizar si en este supuestos punitivo encuadra la conducta desplegada por el acusado de autos.
En tal sentido, el delito de AMENAZA ha sido tipificado por el legislador en el Artículo, 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos:
ARTÍCULO 41.
La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter de carácter físico, psicológico, sexual laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realiza en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un Funcionario publico perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se comete con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
Del transcrito contenido de la norma se colige que el sujeto activo es determinado, mientras que el sujeto pasivo debe ser una mujer, siendo que el caso que nos ocupa quedo acreditado que se trata de una mujer de 22 años de edad, para el momentos de los hechos, acreditación que deviene de sus datos aportados por esta; igualmente la norma reseña que el sujeto activo necesariamente tiene que ser un hombre, como es evidente, que el caso de marra trata del ciudadano, WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ, pero además de estos debe existir expresiones verbales con causarle un daño grave de carácter físico, como en efecto sucedió, toda vez que el acusado la amenazaba de muerte, diciéndole que si no era de él no iba a ser de nadie, tanto a ella como a su familia, lo cual se materializó cuando la golpeó en varias partes de su cuerpo, donde le produjo traumatismos severos en su cuerpo como el de fractura a nivel nasal que le ocasionó de emergencia hacerle cirugía, quien aquí Sentencia, declara que la conducta desplegada por el acusado encuadra perfectamente en el trascrito contenido de la norma, siendo entonces la calificación correcta la contenida en el articulo, 41 de la Ley up supra, el cual contempla una entidad punitiva de Diez (10) a veintidós (22) meses de prisión.
Este delito como puede verificarse, requiere como elemento constitutivo que medie las expresiones verbales donde se le amenace con causarle un daño grave y probable de carácter físico, como lo fue el caso de marra, lo cual constituye una irrefutable incriminación por parte de esta desde el comienzo del presente asunto penal, todo lo cual deja en clara evidencia que se consumó el delito de AMENAZA, en agravio de la ciudadana; DARIANNYS GIL teniendo como calificación jurídica punitiva la contenida en el articulo, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de DIEZ (10) VEINTIDÓS (22) AÑOS DE PRISIÓN.
En virtud de los razonamientos expuestos y de los criterios jurisprudenciales y doctrinales esgrimidos, estima esta Juzgadora que al encuadrar los hechos probados en el presente proceso penal dentro de un supuesto de hecho que se puede calificar dentro del concepto de “AMENAZA”, lo procedente y ajustado a derecho fue analizar si en este supuestos punitivo encuadra la conducta desplegada por el acusado de autos, como en efecto quedó demostrado, cuando de forma verbal le expresaba que la mataría a ella y se iba a ir a la casa de sus familiares a tomarse el café con ellos, como cuando también le expresaba que mataría a sus familiares si no hacia lo que él le pedía, de tal manera que la amenaza se consumó cuando en este estado Apure la golpeó de forma tal que tuvieron que hospitalizarla para curar sus heridas; queda entonce de esta forma lleno la calificación endilgada al acusado, por el cual se condena.
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano; WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.940.874. Natural de Maturín, nacido en fecha: 16-02-1986, de 29 años de edad, domicilio en Avenida Bella Vista, kilómetro 3, casa sin número, diagonal a la pasarela, Maturín, estado Monagas. Hijo de Belkis Ramírez de Desiderio (F) y de Fran José Desiderio Escala (V) de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, tipificados en los artículos, 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana, DARIANNYS EUGENIA GIL GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº- V- 22.714.342, de 23 años de edad, hecho punible endilgado por la Fiscalía del Ministerio Público, logrando la Vindicta Pública de forma incólume mediante el cúmulo de pruebas, quebrantar la presunción de inocencia que amparaba al acusado, por cuanto que del testimonio de la víctima emerge la convicción de sus alegatos corroborándose estos con el resto material probatorio, al reunir este los elementos esenciales para su credibilidad como mínima actividad probatoria como son: persistencia en la incriminación, ausencia de incredibilidad subjetiva y la prescindible concatenación de los hechos narrados denominada verosimilitud y así quedo probado mediante el acervo evidenciable recepcionado en el debate y la declaración de la victima, las cuales fueron determinante para el esclarecimiento del presente caso, logrando vulnerar la presunción de inocencia del acusado de autos, demostrándose de manera indubitable su responsabilidad penal en los hechos objeto del presente asunto penal de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo, 43 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral y privado, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano; WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo, 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD.
Habiendo quedado demostrado la responsabilidad penal del ciudadano, WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ, plenamente identificado en autos, de la comisión de los DELITOS de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el Articulo, 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la ciudadana; DARIANNYS EUGENIA GIL GUEVARA, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones a los efectos de imponer la pena correspondiente al acusado en el presente caso.
La jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad de la pena, así en Sentencia de fecha, 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido.
Por ello para analizar el daño social ocasionado sobre el Delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo, 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debo precisar que este Tribunal considera que el daño ocasionado a la victima es irreversible en vista de haber sido obligada a la fuerza a un acto sexual no deseado, bajo amenazas de muerte, donde la recomendaciones de los Expertos que la evaluaron es referirla al psicólogo, hechos que se originan del acto sexual al cual fue constreñida derivados a consecuencia de la conducta desplegada por este, como lo fue el de obligar a la victima a tener relaciones sexuales no deseadas golpeándola y amenazándola, que implicó penetración por vía vaginal y anal, con el único fin de satisfacer su apetito sexual, hechos estos que encuadran perfectamente dentro de las normativas antes descritas, por tanto la conducta y culpabilidad del ciudadano; WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ, esta plenamente identificada que la calificación jurídica de violencia sexual, siendo que es un delito en el cual se atenta en contra de los siguientes derechos consagrados en la Ley de Violencia contra la mujer; 1) El derecho. Derecho a la Integridad Personal. Comprende integridad física, síquica y moral, contenido en el artículo. 2) Derecho a ser Protegidos contra Abuso y Explotación Sexual. Todas las mujeres tienen derecho a ser protegidas contra cualquier forma de abuso y explotación sexual, 3) Derecho a la Salud Sexual y Reproductiva. 4) Derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos. 5) Derecho a decidir sobre su sexualidad, cuando como y con quien quieren tener sexo. El bien jurídico protegido en este tipo de delito es la libertad sexual de la mujer adulta.
De la decisión parcialmente trascrita se puede verificar que los delitos de carácter sexual aparte de los bienes jurídicos tutelados por el tipo descrito en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es un delito PLURIOFENSIVO, ya que afecta varios bienes jurídicos tutelados, que afectan de manera directa la dignidad humana y un daño irreversible muchas veces.
Podemos concluir entonces que lo reprochable de la conducta del adulto que mantiene relaciones sexuales con una mujer mayor sin su consentimiento, es que con dicho acto se quebranta su voluntad de decidir sobre su sexualidad, ya que desde el punto de vista psíquico moral y espiritual se afecta a la víctima y de esta manera lo entendió el legislador y lo ha destacado pacifica y reiterada la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Ahora bien, el bien jurídico protegido en el delito de VIOLENCIA SEXUAL cometido a una mujer adulta, como se indico ut supra no es solo la Libertad Sexual de la mujer, sino que por otra parte atenta contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, y aunque parezca que no se encuentra adaptado a nuestra realidad social, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su articulo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las persona, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución.
Permitir que un adulto (hombre) sostenga relaciones sexuales con una mujer, sin su consentimiento, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, ya que aumentará el número de problemas de salubridad, por que al deteriorarse emocionalmente su parte psíquica y psicológica se afectara también su salud física, y el desmembramiento de las familias, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables.
Es importante indicar que con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprende integridad Física, Psíquica y Moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informada y educadas, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar.
En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el acusado consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad que representa el ser una mujer sola, para sostener un acto sexual, con la sola intención de satisfacer su apetito sexual, valiéndose para ello de su experiencia, de su superioridad, ya que pudo haber evitado que el hecho ocurriera, sin embargo, en ningún momento desistió del acto, por el contrario preparó la situación al momento de cometer el hecho ya que se aprovechó de la situación, y de su condición de funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para aún amenazarla más y en ves de desistir se intensificó su conducta agresiva, contó con suficiente tiempo para desistir de su acción delictiva y no lo hizo, preparaba la escenas cuando la victima estaba sola con él para agredirla y amenazarla y poder hacer lo que hizo, que tal como se ha expresado en reiteradas oportunidades, vale decir que se aprovecho de su superioridad de ser una persona fuerte ya que su contextura física es superior a la de ella, no contó con las herramientas para afrontar de manera adecuada el hecho, lesionando igualmente a su grupo familiar, pero que se vio afectada directamente por la actitud del acusado, por lo tanto el acusado actúo con conciencia de lo que estaba realizando, preparó el terreno y que lejos de tratar de remediar la situación, todo lo contrario ha profundizado con sus actitudes machista de cara a los hechos objeto del presente proceso, negó ser el autor de los mismos, con alegatos de exculpaciones, circunstancias estas que han sido tomadas en consideración por esta Juzgadora para aplicar criterios de proporcionalidad en relación a la magnitud del daño causado a la victima.
Aunado a lo anteriormente indicado es necesario reiterar que los hechos objeto del presente proceso fueron cometidos en agravio de una mujer adulta que para el momento del hecho tenia 22 años de edad aproximadamente para esos momentos la victima se encontraba sola en las oportunidades cuando se hallaban cada vez la sometía bajo amenazas fuertes de muerte, es una victima sometida bajo un CICLO DE VIOLENCIA EN ASCENSO para someterla bajo amenazas y la posterior comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se consuma de una sola vez en la ciudad de Maturín en la fecha referida 30- 06- 2014, sino que se realiza bajo un CIRCULO DE VIOLENCIA consumándose también en el Estado Apure, lugar donde cesó la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL (…) a criterio de este Tribunal el delito sexual perpetrado en perjuicio de la ciudadana se consuma por última vez en el Estado Apure, lo que implica que el factor determinante para que esta acudiera hasta al estado Apure, eran las serias Amenazas que le profiere de muerte tanto a ella como a su familia, sancionado en el artículo 41 de la misma ley, el cual accede venir desde Maturín sale el 15 de julio 2014 estando de reposo Médico y llega a San Fernando Estado Apure el 16, donde el 18 del mismo mes año la somete a un nuevo acto sexual violento sin su consentimiento, acto conocido como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificado por el Órgano Fiscal actuante que se realizó bajo un ( CICLO DE VIOLENCIA), siendo consumado por última vez en el Estado Apure; esta Juzgadora, ha tomado en consideración la magnitud del daño causado a la victima y se estima que la pena a imponer es la prevista en el articulo, 43 sancionada en la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS de prisión, para un total de VEINTICINCO (25), AÑOS de prisión, siendo su término medio de DOCE AÑOS (12) Y SEIS (06) meses de prisión, imponiendo como pena máxima por la magnitud del daño la entidad punitiva de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. En consecuencia el delito de Violencia Sexual, establecido en la Ley up-supra, contempla una pena corporal de de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, imponiendo como pena máxima por la magnitud del daño la de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el articulo, 37 del Código Penal Vigente y por remisión expresa con lo determinado en el articulo, 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es la pena media y se reducirá hasta el limite inferior o se aumentara hasta el superior según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, siendo este el delito mayor entidad punitiva. El delito de AMENAZA establece una pena de DIEZ (10) a VEINTIDÓS (22) MESES de prisión, equivalente a TREINTA Y DOS (32) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio de DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN, pero por encontrarnos ante un concurso real de delito conforme lo prevé el articulo 88 del Código Penal la pena a aplicar es de OCHO (8) meses de prisión, para un total de entidad punitiva de ambos delitos de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Que este Tribunal a los efectos de la determinación de imponer las penas antes señaladas como lo fuere y explanó en la aplicación media, y según la gravedad del caso y por mandato de ley en donde nos ordena que ésta se reducirá hasta el límite inferior o se aumentara hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, pero por tratarse de un tipo de delito de carácter sexual considerado como PLURIOFENSIVOS por atentar y lesionar varios bienes jurídicos tutelados y por la magnitud del daño IRREVERSIBLE ocasionado a la victima se condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. que es considera en definitiva la pena a imponer en el presente asunto penal y las accesorias de Ley Previstas en el articulo 69 numerales 2, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. Igualmente se le impone el deber de participar con carácter obligatorio en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y así evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en por antes las instituciones que designe el tribunal de ejecución conforme a los limites de la pena impuesta por mandato del artículo 70 de la ley que rige la materia el cual realizara cada 60 días. Que este Tribunal a los efectos de imponer al acusado la pena en su limite intermedio del delito anteriormente señalada, tomó en consideración la magnitud del daño causado a la victima por ser este un delito que lesiona los derechos a la Integridad Personal, como son: Integridad Física, Psíquica y Moral, el derecho a la salud sexual y reproductiva, a la salud sexual sana, voluntaria y sin riegos, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar y sobre todo el sagrado derecho que tiene la mujer de elegir libremente, como, cuando y con quien tener relaciones sexuales. Considerando igualmente este Tribunal que los delitos de carácter sexual son delitos PLURIOFENSIVOS, porque afectan varios bienes jurídicos tutelados, vale decir que afectan de manera directa la dignidad humana y en esos términos lo ha expresado en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Jurisprudencia según Sentencia de fecha 31 de Octubre de 2006, expediente 06-0351, con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Que, quien aquí decide, a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancia atenuantes ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “ El no tener antecedente penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como predelictual es una circunstancia “de igual entidad “ que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, ya que así lo ha asentado en pacífica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el articulo 74 ordinal 4º, es una norma de aplicación facultativa y por tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en el Expediente Nº 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que Constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la Ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
Hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de ejecución y en caso de quedar firme esta decisión se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conservando su sitio de reclusión provisorio momentáneo es la Comandancia General de la Policía del Estado Apure ya que de esa forma lo solicitó el ajusticiado, el cual será trasladado con la seguridad del caso.
Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finalice el día 04/08/2029 aproximadamente, todo conforme lo prevé el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., tomando en consideración que el penado fue privado de libertad en fecha 03 de Septiembre de 2014, día y fecha en que ordenado Privación Preventiva Judicial de Libertad, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, todo conforme lo indica el contenido del artículo, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo, 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se exonera al acusado del pago de las Costas Procesales a las cuales hace referencia los numerales, 1 y 2 del artículo, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente decisión. Líbrese Oficio al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de información sobre la presente Sentencia, a los efectos de su Registro y Control. Líbrese Oficios al Equipo Interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a establecer la dispositiva del presente fallo, y que es texto integro del dispositivo dictado en sala de audiencia en la finalización del acto de juicio oral, en fecha cuatro 04 Abril de 2016, en los siguientes términos:
D I S P O S I T I V A.
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.940.874. Natural de Maturín, nacido en fecha: 16-02-1986, de 29 años de edad, domicilio en Avenida Bella Vista, kilómetro 3, casa sin número, diagonal a la pasarela, Maturín, estado Monagas. Hijo de Belkis Ramírez de Desiderio (F) y de Fran José Desiderio Escala (V) de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, tipificados en los artículos, 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana, DARIANNYS EUGENIA GIL GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº- V- 22.714.342, de 23 años de edad. SEGUNDO: En relación al articulo 43 referido en la norma que rige la materia endilgado al acusado, WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ, contempla una pena general de DIEZ (10) a QUINCE (15) años de prisión, para un total de entidad punitiva de VEINTICINCO (25) años de prisión, siendo su término medio la de DOCE (12) años y SEIS (06) meses de prisión siendo este el delito mayor entidad punitiva. El delito de AMENAZA establece una pena de DIEZ (10) a VEINTIDÓS (22) MESES de prisión, equivalente a TREINTA Y DOS (32) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio de DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN, pero por encontrarnos ante un concurso real de delito conforme lo prevé el articulo 88 del Código Penal la pena a aplicar es de OCHO (8) meses de prisión, para un total de entidad punitiva de ambos delitos de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. TERCERO: En consecuencia la pena a imponer en su totalidad de forma definitiva para estos delitos es de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por ello se dicta SENTENCIA CONDENATORIA, en consonancia con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Que este Tribunal a los efectos de la determinación de imponer las penas antes señaladas como lo fuere y explanó en la aplicación media, y según la gravedad del caso y por mandato de ley en donde nos ordena que ésta se reducirá hasta el límite inferior o se aumentara hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, pero por tratarse de un tipo de delito de carácter sexual considerado como PLURIOFENSIVOS por atentar y lesionar varios bienes jurídicos tutelados y por la magnitud del daño IRREVERSIBLE ocasionado a la victima se condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. que es considera en definitiva la pena a imponer en el presente asunto penal y las accesorias de Ley Previstas en el articulo 69 numerales 2, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. Igualmente se le impone el deber de participar con carácter obligatorio en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y así evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en por antes las instituciones que designe el tribunal de ejecución conforme a los limites de la pena impuesta por mandato del artículo 70 de la ley que rige la materia el cual realizara cada 60 días. Que este Tribunal a los efectos de imponer al acusado la pena en su limite intermedio del delito anteriormente señalada, tomó en consideración la magnitud del daño causado a la victima por ser este un delito que lesiona los derechos a la Integridad Personal, como son: Integridad Física, Psíquica y Moral, el derecho a la salud sexual y reproductiva, a la salud sexual sana, voluntaria y sin riegos, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar y sobre todo el sagrado derecho que tiene la mujer de elegir libremente, como, cuando y con quien tener relaciones sexuales. Considerando igualmente este Tribunal que los delitos de carácter sexual son delitos PLURIOFENSIVOS, porque afectan varios bienes jurídicos tutelados, vale decir que afectan de manera directa la dignidad humana y en esos términos lo ha expresado en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Jurisprudencia según Sentencia de fecha 31 de Octubre de 2006, expediente 06-0351, con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Que, quien aquí decide, a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancia atenuantes ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “ El no tener antecedente penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como predelictual es una circunstancia “de igual entidad “ que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, ya que así lo ha asentado en pacífica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el articulo 74 ordinal 4º, es una norma de aplicación facultativa y por tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en el Expediente Nº 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que Constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la Ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. QUINTO. Hasta tanto quede firme esta sentencia se mantiene la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad y el sitio de reclusión momentáneo será en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, hasta tanto decida el Tribunal de Ejecución el lugar definitivo del cumplimiento de la pena. SEXTO. Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finalice el día 04/08/2028, todo conforme lo prevé el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: De conformidad a lo establecido en el articulo 125 numeral 5 de la Ley en referencia, impone a la victima el deber de comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer con la finalidad de superar el trauma vivido, en aras de coadyuvar con el estado emocional de las mismas. OCTAVO: Se exonera al acusado del pago de las Costas Procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente decisión. Líbrese Oficio al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de información sobre la presente Sentencia, a los efectos de su Registro y Control. Líbrese Oficios al Equipo Interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. Visto que la sentencia se esta publicando fuera del lapso de ley se acuerda notificar a las partes y se fija Audiencia especial para la imposición de la sentencia definitiva para el día martes 14 de junio de 2016 a las 4 horas de la tarde. El tribunal deja expresa constancia que ésta dispositiva es copia fiel y exacta de la dispositiva que se dictó en fecha 04/04/16, en la culminación del juicio Regístrese. Publíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la sede de éste Tribunal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure a los 14 días del mes de Junio de 2016. Líbrense todos los oficios correspondientes. Años 205º de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.
DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
EL SECRETARIO.
ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
Asunto Penal:
CP31-S-2014-004224
LLRE/jrm.
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