REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Apure
San Fernando de Apure, 15 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-003122
ASUNTO : CP31-S-2015-003122
AUTO REVISIÓN DE MEDIDA.
JUEZA: Dra. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
SECRETARIO: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
ACUSADO: ISMAEL DE LOS SANTOS GUILLEN, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.279.699, Natural de Bruzual estado Apure, nacido en fecha 01-04-1969, profesión u oficio Obrero, Residenciado en: Las Tiamitas, sector Colombia, casa S/N, un rancho, Bruzual estado Apure, 0426-7450110 María Ceballos-Sobrina)
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. GRISELIA RAMÍREZ
FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NUBIA DEL VALLE POLANCO
VICTIMA: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43, segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y PROSTITUCIÓN FORZADA, prevista y sancionada en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Vista la solicitud de escrito de Revisión de la Medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que antecede, consignado el 31 de Mayo del año que discurre en la Unidad Receptora y Distribuidora de Documento y recibido en este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, en fecha 31 de Mayo del presente año, suscrito por el ABG. GRISELIA RAMÍREZ, en su condición de Defensora Pública, mediante el cual de conformidad con el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, solicita el cambio de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta a su defendido y se le sustituya por una menos gravosa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Defensora Pública indica como fundamento de su solicitud lo siguiente:
Cursa ante este tribunal a su digno cargo, causa penal signada con el Nº CP31-S-2015-003122, donde nuestro representado es acusado de haber cometido el delito de Violencia Sexual Continua, previsto y sancionado en el articulo 43 2do y 3er Aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y Prostitución Forzada Articulo 43 de la referida Ley Especial,
Que actualmente pesa en contra de nuestro defendido medida cautelar de privación judicial de libertad, encontrándose recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad de San Fernando Estado Apure.
Pero es el caso ciudadana Juez, que conforme a las previsiones del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos el derecho a solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de detención preventiva de la libertad las veces que sea considerado pertinente; y en este sentido acudimos a su competente autoridad para solicitar el examen y revisión de la medida cautelar de privación judicial de libertad impuesta en contra de mi representado y sea sustituida por otra un otras medidas cautelares con las que considere el Tribunal que serian satisfechos a los fines del proceso.
A los fines de proveer sobre la presente solicitud consideramos oportuno aludir al tratadista RAWELS, John “La prioridad de la libertad implica en la practica de una libertad fundamental puede ser limitada o denegada solo si favorece a otra (u otras) libertades fundamentales y nunca,…, por motivos de beneficio público o de valores perfeccionistas” (Las libertades fundamentales y su prioridad).
Por otra parte alegamos el derecho a ser juzgado en libertad previsto en nuestra constitución (articulo 44.1)
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de la revocación o sustitución de la medida judicial de detención preventiva de la libertad interpuesta por la defensora Pública Abg. Gliseria Ramírez, en favor del ciudadano: ISMAEL DE LOS SANTOS GUILLEN, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.279.699, Natural de Bruzual estado Apure, nacido en fecha 01-04-1969, profesión u oficio Obrero, Residenciado en: Las Tiamitas, sector Colombia, casa S/N, un rancho, Bruzual estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43, segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y PROSTITUCIÓN FORZADA, prevista y sancionada en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente el cual se omite su identidad conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que la aplicación de una medida menos gravosa, que le pudieren generar a éste la libertad bajo alguna modalidad para ser juzgado en libertad en juicio no están satisfechas, por la alta entidad punitiva que se genera del delito endilgado al acusado, toda vez, que este tribunal se apega al contenido de la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Expediente Nº- 16-0069, Sentencia Nº-331 del 02 de Mayo de 2016, por la excelentísima Magistrada, CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, con carácter vinculante para estos tribunales, donde ordena que los delitos de entidad punitiva mayor de 10 años de prisión los implicados en estos deben ser juzgados privados de libertad, razones por las cuales considera, quien aquí juzga, declarar improcedente la misma, al no estar satisfechos o llenos los extremos del referido artículo 239 y el contenido del artículo 242 del mismo Código Orgánico, queda de esta forma revisada la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, conforme lo prevé el articulo, 250 del Código up supra. SEGUNDO: Se ratifica la Medida en la Modalidad de Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado de auto. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese comunicación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
EL SECRETARIO.
ABOG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
Expediente Nº CP31-S-2015-003122
LLRE/Ene.-