REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Apure
San Fernando de Apure, 21 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000001
ASUNTO : CP31-S-2016-000001

SENTENCIA CONDENATORIA Y ABSOLUTORIA.

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000001
ASUNTO : CP31-S-2016-000001

JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIO: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
FISCALÍA DECIMOCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARLENE MENDOZA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ PÉREZ y ABG. MIGUEL ANTONIO ÁLVAREZ.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derechos De Las Mujeres a una Vida Libre De Violencia.
VÍCTIMA: VIRGINIA DEL CARMEN ÁLVAREZ RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº 8.152.980.
ACUSADO: OSCAR EMILIO GONZÁLEZ PALACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.200.587, natural del municipio San Fernando del estado Apure, de 31 años de edad, nacido 04-10-1984 estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero de Albañilería, residenciado en la Barrio campo Alegre, calle Principal, casa S/N, a 800 metros del CDI, San Fernando Estado Apure; Telef.: 0416-3494906; Hijo de Mililyn Ramona Palacio Herrera (V); Marcos González (V).

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate se procede a preguntar a la Victima la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN ÁLVAREZ RANGEL, si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la ley especial que rige esta materia, respondiendo que deseaba que el juicio se realizara de manera PÚBLICO.

El Tribunal oído lo expuesto por la victima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera público, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado: OSCAR EMILIO GONZÁLEZ PALACIO el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo desee y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, a lo que el acusado libre de todo juramento respondió: “Deseo Declarar”.
PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
“Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: OSCAR EMILIO GONZÁLEZ PALACIO, en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN ÁLVAREZ RANGEL. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 77 numerales 1, 6, 8, 9 y 14 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana; VIRGINIA DEL CARMEN ÁLVAREZ RANGEL, exponiendo que “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 327, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, pasó a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 77 numerales 1, 6, 8, 9 y 14 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN ÁLVAREZ RANGEL. Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 77 numerales 1, 6, 8, 9 y 14 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN ÁLVAREZ RANGEL, lo cual esta fiscalía demostrará que el acusado de autos es el autor del delito que hoy se ventilan en esta causa. Es todo.”
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
FISCALÍA DECIMOCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE, presento formal acusación, en contra del acusado: OSCAR EMILIO GONZÁLEZ PALACIO, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 77 numerales 1, 6, 8, 9 y 14 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN ÁLVAREZ RANGEL, admitida por el Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:

Acta de Denuncia que riela a los folios 05 y 06 de las actas procesales, en la cual la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN ÁLVAREZ RANGEL, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia, en la siguiente manera: “….Resulta que me encontraba en mi residencia el día de hoy 01/01/2016, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, tocan la puerta de mi casa y cuando me dispongo abrir la misma, pude notar que era mi vecino de nombre Oscar, quien me sujeto, me quito la ropa y el mismo me violó, al momento comienzo a forcejear con el dicho ciudadano, logro alcanzar un cuchillo y consigo herirlo en el ante brazo derecho, posteriormente a eso se devuelve y me lanza contra el suelo y me lastimo en el antebrazo derecho. Seguidamente el funcionario interroga a la denunciante de la manera siguiente: Primera Pregunta: Diga usted lugar, hora y fecha donde ocurrió el hecho antes narrado? Contesto: Eso ocurrió en mi residencia, barrio campo alegre, sector I, calle principal, casa s/n Municipio San Fernando, estado Apure, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana del día de hoy 01/01/2016. Segunda Pregunta: Diga usted, en alguna oportunidad había tenido trato con el sujeto que denuncia? Contesto: Solamente de hola. Tercera Pregunta: Diga usted anteriormente ha compartido con dicho ciudadano? Contesto: Si, el día anterior 31/12/2015 en horas de la noche. Cuarta Pregunta: Diga usted, en que sitio estuvo compartiendo con el sujeto que menciona? Contesto: A dos casas de mi residencia. Quinta Pregunta: Diga usted, hasta que hora compartieron y quienes se encontraban presentes a parte de su persona y el ciudadano que denuncia? Contesto: Irene, quien es una vecina y su esposo Samuel y el hermano de Oscar el que me violó y mi persona. Sexta Pregunta: Diga usted, a que hora se retiró del compartir y en compañía de quien? Contesto: Eran como de 3 a 4 de la mañana y me retiré sola. Octava Pregunta: Diga usted, se encontraba bajo los efectos del alcohol? Contesto: Si, yo me encontraba tomada. Novena Pregunta: Diga usted, que hizo luego que llego a su casa a la hora que menciona en su pregunta anterior? Contesto: Acostarme. Décima Pregunta: Diga usted, a que hora despertó luego de haberse acostado? Contesto: Cuando me tocaron la puerta. Décima Segunda Pregunta: Diga usted, quien le toco la puerta? Contesto: Oscar, el que me violó. Décima Tercera Pregunta: Diga usted, a que hora aproximadamente el ciudadano el cual hace mención le toca la puerta? Contesto: Eran como las 11 o 12 de la mañana. Décima Cuarta Pregunta: Diga usted, alguna persona en particular se percató de los hechos que narra? Contesto: No sé. Décima Quinta Pregunta: Diga usted, que hizo el ciudadano que denuncia como autor del hecho que narra al momento de llegar a su residencia? Contesto: Me metió para el cuarto, me quito la ropa y me violó. Décima Sexta Pregunta: Diga usted, al momento en que el ciudadano que denuncia, presuntamente la violenta sexualmente, llegó a lesionarla físicamente? Contesto: No. Es todo…”.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano OSCAR EMILIO GONZÁLEZ PALACIO, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 77 numerales 1, 6, 8, 9 y 14 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN ÁLVAREZ RANGEL
PRETENSIÓN DE LA DEFENSA
Defensor Privado: (ABG. MIGUEL ÁLVAREZ): “Una vez escuchada la ratificación por el Ministerio Público se solicita que sean acordadas las pruebas de la defensa a los fines que sean valorados en el juicio oral y público. Es todo”.
DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO
OSCAR EMILIO GONZÁLEZ PALACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.200.587, natural del municipio San Fernando del estado Apure, de 31 años de edad, nacido 04-10-1984 estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero de Albañilería, residenciado en la Barrio campo Alegre, calle Principal, casa S/N, a 800 metros del CDI, San Fernando Estado Apure; Telef: 0416-3494906; hijo de Hijo de Mirilyn Ramona Palacio Herrera (V); Marcos González (V), el cual expone: Ese día tomábamos mi hermano, la esposa y unos vecinos. Eso fue después del feliz año. La señora pasó con el esposo como las 12 y algo después que dejo al esposo se regreso con una bolsa para donde un muchacho como a la 1, como a las 3 a.m llego pero estaba ebria y de lo que tomábamos nosotros. Se cayó varias veces de la rasca y se golpeo la cabeza. Yo me juego con ella, porque tiene un novio jovencito y ella me dice yo no masco pero chupo, ese día cuando se le cerró la puerta yo trate de abrirla con el cuchillo que ella cargaba como no pude la abrí de una patada y ella me dio con el cuchillo por la mano. No se porque. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Eso fue el 01 de enero? R: Si. FISCALÍA: ¿Con quién tomaba? R: Con mi hermano, la esposa y unos vecinos. FISCALÍA: ¿Cómo se llama la esposa? R: Yancoi Pérez. FISCALÍA: ¿Cómo se llama el vecino? R: Irene y el esposo Samuel. FISCALÍA: ¿A qué hora? R: Después del feliz año. FISCALÍA: ¿Dice que la señora llegó con quien? R: Con el esposo como las 12:20. FISCALÍA: ¿Ellos se quedaron? R: Ella fue a llevar a el esposo, y se regreso con una bolsa para donde un muchacho de 12:40 a 1. FISCALÍA: ¿Ella en ese intervalo se sentó con ustedes? R: No, dijo espérenme aquí ya vengo y estaba rascada. Se vino como a las 3 a.m. FISCALÍA: ¿Qué hizo cuando llegó? R: Ya venía ebria y se hecho un trago de Wisky y como a las 6 se cayo varias veces, se fue para su casa y luego se le tranco la puerta y fue cuando regreso otra vez. FISCALÍA: ¿Qué distancia esta de donde ustedes estaban a la casa de la señora? R: 40 metros. FISCALÍA: ¿Es visible? R: Si. FISCALÍA: ¿Las personas lo vieron cuando usted cuando se fue con ella? R: Si, yo le abrí la puerta, y ella me corto con un cuchillo y no sé por qué y cómo era leve. FISCALÍA: ¿Y que tiempo se quedaron? R: Ella paso como a las 9 diciendo que me iba a denunciar. Y yo fui a la P.T.J. como a las 12. FISCALÍA: ¿Ella pasa y dice te voy denunciar y que dijo usted? R: Nada. FISCALÍA: ¿Cuándo la vuelve a ver? R: Cuando voy a la P.T.J. FISCALÍA: ¿Qué hora eran? R: Como a las 12. FISCALÍA: ¿Desde cuándo bebía usted? R: 12 am. FISCALÍA: ¿Cuanto bebió? R: No mucho, pero siempre nos ponemos de acuerdo para beber. FISCALÍA: ¿Además había otros vecinos? R: Si, los que viven por la casa. FISCALÍA: ¿Cuándo la ayuda, ingreso a la vivienda? R No, cuando la puerta no abría la empuje y la abrí. FISCALÍA: ¿Por qué tenía un cuchillo la señora? R: Si, ella estaba tratando de abrir la puerta con un cuchillo, y cuando le di una patada en la puerta me dijo estas loco y me dio con el cuchillo en la mano. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Abg. JOSE JIMENEZ: DEFENSA: ¿Cómo se fue la señora? R: Como a las 6 am y la deje en su casa. DEFENSA: ¿Cuántas personas tomaban? R: 4 y la señora. DEFENSA: ¿A qué hora llego ella a tomar? R: Como a las 3 am ebria. DEFENSA: ¿Le dijo algo? R: Si, yo le dije bicho Virginia, y ella me dijo no masco pero chupo, y como ella sale con un muchacho de 20 años le dije vienes livianita. DEFENSA: ¿A qué hora pasó a denunciar? R: 9 am. DEFENSA: ¿Quién lo llevo a la P.T.J.? R: Mi papá en la moto. DEFENSA: ¿Usted había tomado con ella? R: Si, se le daba comida, y compartía con nosotros. DEFENSA: ¿No era la primera vez que tomaba con ustedes? R: No. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿La fecha de los hechos? R: Primero de enero. JUEZA: ¿Antes de ocurrir los hechos tenia un problemas con ella? R: Nunca. Con mi hermano si. JUEZA: ¿Manifestó que la acompañó, luego que sucedió? R: La puerta se la había trancado y le di una patada allí abrió y ella me rasguño con el cuchillo. JUEZA: ¿De fonda saco el cuchillo? R: Lo traía de dentro de la casa de ella. JUEZA: ¿Si dice que la acompaño hasta a su casa porque no podía abrir la puerta y como dice que ella saco él cuchillo de adentro de la casa? R: Yo la acompañe cuando la lleve y cuando el esposo salió, fue cuando venía de adentro de su casa ahí fue cuando ella venia con el cuchillo, estábamos cerca y le dije dame acá el cuchillo y con el cuchillo no pude abrir la puerta. JUEZA: ¿Dónde estaba el esposo de ella? R: No estaba. JUEZA: ¿A qué hora se fue el esposo? R: 6 am. JUEZA: ¿Donde trabaja el esposo? R: Es vigilante. JUEZA: ¿A tenido algún problema con ella? R: Jamás, ella tuvo un problema fue con mi hermano. JUEZA: ¿Qué razón tenia de cortarlo? R: No se, me dio con el cuchillo. JUEZA: ¿Tiene una marca? R: Se deja constancia que el acusado señala el brazo. JUEZA: ¿Tuvo con relaciones con Virginia? R: No, jamás. JUEZA: ¿Estuvo dentro de la casa? R: Jamás. JUEZA: ¿En qué momento llego con su esposo? R: A las 12 am y salio con una bolsa y regreso a las 3 am, después del feliz año. JUEZA: ¿Por qué si el esposo estaba dentro de la casa, no lo llamo para que abriera la puerta. R: El salió a trabajar. JUEZA: ¿Sabía que estaba sola? R: Si, lo vi. JUEZA: ¿Cómo a que hora? R: 5 o 6. JUEZA: ¿Y cuando fue el hecho? R: Eso es mentira, porque yo a ella la ayude fue como a las 7. JUEZA: ¿Qué distancia hay de las casas? R: 200 metros. JUEZA: ¿Consume bebida? R: Consumimos ese día. JUEZA: ¿Otras sustancias? R: Nada. JUEZA: ¿Alguna vez se le insinuaba? R: Solo decía que no mascaba pero chupaba. Y ella me decía que iba para donde el novio. Es todo.
IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde este debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole el tribunal si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa, manifestando este a viva voz lo siguiente: “No admito los hechos.” Es todo.
Recibida en la audiencia de Juicio Oral y Privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:
ACTA DE INICIO DE JUICIO DE FECHA 30-03-2016
1.- Declaración de la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN ÁLVAREZ RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.152.980., en su condición de víctima, de profesión u oficio del costurera y oficinista, soltera, nacida en fecha: 22-12-1951, por la Barrio Campo Alegre, sector 1, primera entrada casa S/N, cerca de la bodega matalacor, de la ciudad de San Fernando del estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “El primero de enero yo estaba en mi casa y en ese momento me tocaron la puerta y yo creí que era mi esposo y la sorpresa es que era el señor Oscar y me dijo que sabes lo que yo quiero y nos pusimos forcejar y me empujo y tenía los perros afuera, empujo los perros y me encerró, me quito la roa y me violo, cuando me caí me aporrea la cabeza y me violo y no se que me hizo y me violo y cuando me despierto estaba desnuda y salgo desnuda y me puse la bata y cuando iba por la nevera otra vez venía y le clave el cuchillo y me dijo me cortaste y ahí salí corriendo y salgo para donde marina que me habían violando y en la casa venia mi hermana, la P.T.J, mis hijos, encerró los perros, me destruyo mi vida. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Qué paso desde el 31-12? R: Yo estaba en la casa de mi mamá en el 9 de diciembre de allá nos vinimos, llegamos a la casa, en la casa estaban unos vecinos ellos tenían una mesa con hallacas e Irma me dijo que fuera y yo le dije a mi esposo ya vengo, ellos dicen que tome y dicen que yo tome y no tome y ella me dijo que me echara un trago y yo sentí no sé, y ellos dicen que tomaba y mi esposo me recibió cuando llegue. FISCALÍA: ¿Usted bebió donde sus familiares? R: No. FISCALÍA: ¿A qué hora se vino? R: Como a la 1. FISCALÍA: ¿Con quien viene? R: Con mi esposo. FISCALÍA: ¿Su espeso la acompaño? R: No, se quede en la casa. FISCALÍA: ¿Qué distancia hay de su casa a donde estaban en la reunión? R: Cerca. FISCALÍA: ¿Y con quien compartía? R: el esposo de la vecina, Irene y el violador Oscar. FISCALÍA: ¿Usted compartió con sus vecinos? R: Estábamos hablando. FISCALÍA: ¿Cuánto tiempo estuvo ahí? R: Hasta las 4. FISCALÍA: ¿Con quien fue? R: Allá le tocaron a mi esposo. FISCALÍA: ¿Quién le toco la puerta? R: No le tocaron, estuvo pendiente. FISCALÍA: ¿Quien la acompañó? R: Sola. FISCALÍA: ¿A qué hopa se va? R: El se va a las 9. FISCALÍA: ¿Y ese día? R: 9, a esa hora se fue. FISCALÍA: ¿A qué hora llego Oscar? R: de 10 o 11. Cuándo me agarro, perdí el conocimiento ahí fue que me di cuenta que me dijo sabes lo que quiero. FISCALÍA: ¿Qué paso? R: El me encerró los perros, y citando veo se me fue encima y cuando me desperté estaba por el pasillo. Y tenía un morado en el brazo. FISCALÍA: ¿En alguna otra parte? R: Todo el cuerpo, tuve como 15 días embara y los brazos. FISCALÍA: ¿Usted tiene relaciones sexuales con su esposo? R: No, mi esposo y yo estábamos de acuerdo a vivir juntos como grandes amigos. FISCALÍA: ¿Mantiene otra relación con otra persona? R: Nunca jamás, el lo ha dicho y yo quiero que lo busque de testigo, y quiero que lo busque y quiero que lo digas cual es ese. FISCALÍA: ¿Usted dijo algo de juegos sexuales? R: Estaba hablando cuando llego el esposo y la llamo yo no se, yo la conozco. El no se que le diría a la esposa, si yo estaba tomando un poquito de vino le digo la verdad eso fue lo tome una copita y mas nada y cuando me la tome algo paso. FISCALÍA: ¿Alguna vez le insinuó algo sexual? R: No. FISCALÍA: ¿De su vida intima le dijeron algo? R: Tampoco. FISCALÍA: ¿Cuándo se despierta a donde va? R: Para donde la vecina Marina. FISCALÍA: ¿A que distancia de su casa? R: De aquí a la escalera. FISCALÍA: ¿Por la misma acera? R: Si. FISCALÍA: ¿Le tocó? R: Estaba afuera, yo entre pidiendo auxilio. FISCALÍA: ¿Qué le dijo? R: Le pedía auxilio, me dijo que paso, me violaron, quien, Oscar, ahí ella se fue y llame a mis hermanas, le voy a ser sincera estaba tan asustada tenia un trauma, estaba mal. FISCALÍA: ¿Han recibido llamadas? R: Si el jueves santo eran como las 11 del día, me dijeron nos vemos en el juicio, pero no pude ver el número, luego me llamaron de los tribunales, y eso y que ya no va. Le avisamos. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa privada Abg. Miguel Álvarez: DEFENSA: ¿Al momento de los hechos con quien estaba? R: Sola. DEFENSA: ¿Estaba bajo los efectos del alcohol? R: Nada. FISCALÍA: ¿Al momento cuando despierta estaba mojada? R: Que me violo y me desperté que me violo. FISCALÍA: ¿Después del hecho? R: Claro estaba mojada no tenia ropa, pasó más de lo que iba a pasar, me sentí ultrajada. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa privada Abg. José Jiménez: DEFENSA: ¿A qué hora se fue a trabajar su esposo? R: 9. DEFENSA: ¿Cuántas perros hay en su casa? R: Adentro 2 pequeños y 2 grandes atrás. Y Cuando abrí la puerta los empujo y me dijo pasa. DEFENSA: ¿Son grandes? R: Mi esposo me dijo y porque los perros están encerrados. DEFENSA: ¿Que persona la acompaño a su casa? R: No me acuerdo, porque tengo entendido que no acompaño nadie. DEFENSA: ¿Se cayó y se golpeo en la reunión? R: No, porque sino mi ropa hubiese estado sucia. DEFENSA: ¿Cuantas personas compartían esa noche? R: Los 2 esposo y el. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Con que frecuencia usted comparte con la familia de Oscar? R No, desde que estoy allá, no. JUEZA: ¿Son vecinos? R: Si. JUEZA: ¿El señor Oscar está casado? R: No sé, por lo que oí fue que la dejo porque le desfiguro la cara, eso fue lo que dijeron. JUEZA: ¿Acostumbra beber con Oscar? R: Nunca. JUEZA: ¿Dónde estaba su esposo? R: En su trabajo. JUEZA: ¿Dónde ocurrieron los hechos? R: Campo alegre. JUEZA: ¿Cuándo se despertó donde estaba? R: Cuando el toco la puerta yo estaba en el cuarto, cuando me tocan salgo corriendo pensé que era mi esposo, yo abro la puerta como no estoy pensando nada, cuando abro me encontré con Oscar el vecino. JUEZA: ¿Cuándo se despierta después de los hechos donde estaba? R: En el cuarto, ahí hizo lo que iba hacer; estaba desnuda cuando me pare salí corriendo y cuando entre a la nevera lo agarre y le clave el cuchillo me dijo me cortaste ahí volvió a correr. JUEZA: ¿El se corto con el cuchillo? R: Si en el brazo izquierdo. JUEZA: ¿Por donde la penetro? R: Todas partes, por delate y por detrás. JUEZA: ¿Usted esa noche de fiesta observo a oscar tomando? R: Si, estaba con nosotros tomando y fumando. Es todo.

2.-Declaración del ciudadano DETECTIVE CLAUDIO OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº 17.202.742, de profesión u oficio funcionario Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: ratifico en contenido y firma la ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL que se me coloca a la vista, inserta en el folio 11 marcada suscrita por los ciudadanos: Detective JORGE MELO y CLAUDIO OROZCO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación San Fernando de Apure, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del acusado. Acto seguido comenta la referida experticia: “Ese día estaba de guardia se presento una ciudadana denunciando un hecho se le tomo su denuncia y los funcionarios de calle posteriormente vinieron los funcionarios y como en 5 minutos se presento un ciudadano que dijo que estaba denunciado, y luego de allí me dijeron que le hicieran una revisión corporal.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Cuando le reviso que noto? R: Como funcionario solo vamos a la parte policial en un revisión corporal, no puso resistencia se le hizo su revisión, se le dijo porque se iba a detener, y ya se había realizado la experticia igualmente se le notifico que estaba detenido. FISCALÍA: ¿Encontró algo en su ropa? R: No. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Abg. Jose Jiménez: DEFENSA: ¿Estaba de guardia? R: Si. DEFENSA: ¿A que se presento? R: En el día espontánea. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realiza preguntas. Es todo.

3.-Declaración del ciudadano RIVAS ROMULO RAMÓN, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.813.445, en su condición de testigo, de profesión u oficio del ENFERMERO Y TRABAJA DE SEGURIDA, soltero, nacido en fecha: 05-09-1959, residenciado en el Barrio Campo Alegre, sector 1, primera entrada casa S/N, cerca de la bodega matalacor, de la ciudad de San Fernando del estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “El día 01 de enero llegamos a casa como a 1 a.m. yo le dije me voy a acostar y ella me dijo voy a visitar a una vecina y le dije vaya. Ella se fue, como a las 3 me desperté porque escucho los perros, en ese momento ella venia llegando que la acompaño un niño, yo le dije vaya a acostarse se acostó a dormir, yo me pare y ella siguió acostada y le dije me voy a trabajar y la puerta la cerré y le pase un solo seguro por precaución, luego me fui pendiente que se había quedado y no le dije, El señor estaba por ahí, y el había compartido con los amigos, entonces yo me voy y cuando voy saliendo al final de la calle como a las 9 el señor me pregunta y mira varón y estaba con un niño de 10 años varón tu nunca te has tirado un tiernito así? Lo veo, y digo este esta loco y me dijo no sabes lo que te pierdes y yo de verdad me quede con la impresión. Y en el trabajo estaba con el presentimiento y me fueron a buscar antes del tiempo, el señor empujo la puerta y el hombre entro, casi tumbo la puerta ya lo tenia como planificado y ya habían comentarios de que desfiguro a la esposa, violo a otra señora, y no paso nada porque el los amenazaba, y quiso hacer esa gracia con la mujer mía. Yo pienso que la justicia tiene que caer sobre el y que la justicia lo condene para que deje de hacer mal. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿El 31-12 donde estaba usted? R: Nosotros salimos a la casa de mi esposa y estuvimos como hasta la 1, y yo me acueste a dormir. FISCALÍA: ¿Estaba el 31 en donde? R: En casa de la mama de mi esposa. FISCALÍA: ¿A que hora se vinieron? R: A la 1 am FISCALÍA: ¿Al caminar pasa por donde Irene? R: Si. FISCALÍA: ¿Quienes estaban ahí? R: No estaban ahí se amontonaron después. FISCALÍA: ¿Usted no salio mas? R: No. FISCALÍA: ¿A que hora llego de compartir su esposa? R: Como a las 4 o 4:30. FISCALÍA: ¿Estaba ebria? R: Como se había tomando una cervezas. FISCALÍA: ¿Desde cuando esta con ella? R: 20 años. FISCALÍA: ¿Ella comparte con sus vecinos? R: No. FISCALÍA: ¿Cuándo se va para su trabajo? R: Salí a las 9. FISCALÍA: ¿Cuándo sale, donde estaba Virginia? R: Dormida. FISCALÍA: ¿Dónde estaba Oscar? R El estaba con un niño de 10 años y me dijo varón tu nunca te has tirado un tierno así? FISCALÍA: ¿Qué le dijo usted? R: Me dio tanta impresión que no le dije nada. FISCALÍA: ¿Ese día 01 de enero, vio a Oscar? R: No, iba a venir a las 12, pero me vinieron a buscar antes. FISCALÍA: ¿Cuándo llega del trabajo donde estaba Virginia? R: Llego a la casa y ya estaba la guardia para llevarla a la policía, se la llevaron y yo me quede. FISCALÍA: ¿Una vez que se queda que hizo? R: Resguarde las evidencias. FISCALÍA: ¿Qué paso con los vecinos? R: Para ellos no había pasado nada. FISCALÍA: ¿No se formo alboroto? R: No. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa privada Abg. José Jimenez: DEFENSA: ¿Desde cuando vive en el barrio? R: 7 años. Desde cuando conoce a Oscar? R: Ese ser desde que llegue esta ahí, pero jamás he tomado con el. DEFENSA: ¿A que hora se fue a trabajar? R: A las 9 am. DEFENSA: ¿Cuándo regreso? R: Cuando me fueron a buscar. DEFENSA: ¿Conoce de quien es hijo quien la acompaño? R: No se. DEFENSA: ¿A que hora lo acompaño? R: Como las 5 am. DEFENSA: ¿Cuántas personas viven en su casa? R: Los dos. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa privada Abg. Miguel Alvarez: DEFENSA: ¿Usted tiene una relación con Virginia? R: Si. DEFENSA: ¿Desde cuando no tienen relaciones sexuales? R: Yo a mi esposa tengo tiempo que no la toco. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Cuándo llega a su casa, donde estaban los perros? R Unos pequeños los encerró y los grandes estaban para atrás. JUEZA: ¿Cuándo llego donde estaban los perros? R: Encerrados. JUEZA: ¿Explique que quiso decir Oscar cuando le dijo tu nunca te has tirado un tierno como este? R: Que si yo nunca había violado un niño. JUEZA: ¿Le señalo al niño? R: Si, 10 años. JUEZA: ¿Qué le dijo? R: Nada, quede impresionado. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 06-04-2016
1.- Declaración de la ciudadana LAYA FLORES CARMEN IRENE, en su condición de TESTIGO, seguidamente se identifica, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.693.149, Fecha de Nacimiento 04-04-79, edad 37 años, residenciada Barrio Campo alegre sector La Lomita, casa S/N, ocupación u oficio; Labora en la panificadora Zaimar como cajera. Teléfono 0424-3788035, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, expone lo siguiente; “Bueno yo el día 31-12-2015, llegue a mi casa acompañada con mi familia, mi esposo y yo, después nos pusimos a compartir allí, se encontraba el señor Oscar, el niño mi esposo y yo, como a eso de las 03:00, 03:20 de la madrugada, llega la señora Virginia, estábamos en la calle a compartir con nosotros, empezó a tomar, todos estaba tomando, yo llegue me instale a comerme una hayaca, y la señora se instalo a tomar con los presentes, estábamos hay compartiendo, después para la amanecer empezamos a jugar a compartir a echar broma, y bueno empezaron a jugar sobre quien hacia el cuatro, en eso se paro la Señora Virginia y dijo que si que ella podía, se paro y no se pudo mantener , después de eso se callo , la ayudo a levantarla Oscar, eso por que yo le dije que la ayudara, en eso le decimos para llevarla a su casa y el señor Oscar la llevo a su casa y la recibió su esposo, y a eso de las 07:20 de la mañana mi esposo y yo nos metimos para nuestro casa, los demás se quedaron hay, como a eso de las 10:00, 10:20 de la mañana, nos paramos por que íbamos a salir a un compartir familiar, estaba el señor oscar tirado en la parte de afuera, había otra gente, y el señor Oscar se tomo dos o tres cervezas a mi esposo , el se las brindo y bueno nosotros nos fuimos”. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCAL: ¿Buenas tardes señora Carmen, indique al tribunal cuantas personas se encontraban allí? R: Nos encontrábamos en principio 4 personas, luego llego la señora Virginia. ¿Vio usted si la señora virginia estaba tomada? R: Se veía que había tomado pero no estaba ebria. ¿Después la señora virginia siguió consumiendo alcohol? R: Si. ¿Indique al tribunal a que hora llego la señora virginia a la reunión? R: Aproximadamente 03:00, 03:20 de la madrugada. ¿Vio usted si la señora Virginia se cayo, y cuantas veces se cayo? R: Se cayó una vez. ¿Cuántas de las personas que estaban allí, al ver caer a la señora Virginia, la ayudaron a levantarse? R: oscar la ayudo, por que yo le dije, por favor levántala. ¿Cuantas personas llevaron a la señora Virginia a su casa? R: solamente Oscar. ¿A que hora se retira usted de la reunión? R: A eso de las 07:00, 07:20 de la mañana. ¿Señora Irene usted en su declaración en principio dijo que había llegado a su casa luego de compartir el 31-12-2015 y se puso a compartir en la reunión, cuando llego ya estaba la señora Virginia? R: No se encontraba. ¿Dice usted que el señor oscar la llevo hasta su casa, y desde allí usted vio que se la entrego al esposo, a que distancia señora Irene queda su casa de la casa de la señora Virginia? R: Al frente de mi casa queda la de la señora. ¿Logro usted ver que la recibió el esposo, se ve desde su casa? R: Si. ¿Puso usted algunas mesas para compartir? R: No cuando llegue ya estaban. ¿Quienes más estaban? R: Estaba el niño, Oscar, mi esposo y yo. ¿En compañía de quien llego la Señora Virginia? R: Ella llego sola. ¿Indique señora Irene a que hora llego la señora Virginia? R: A eso de las 03:00, 03:20 de la madrugada. ¿Hasta que hora estuvo la señora Virginia? R: Como hasta las seis de la mañana. ¿Después la acompaño alguien hasta su casa? R: si oscar hasta el patio de la casa la puerta de entrada. ¿Se metió al patio de la casa? R: No el la dejo en la puerta de su casa. ¿Estuvo usted señora Irene consumiendo alguna bebida alcohólica? R: No. ¿Por qué si todos estaban ingiriendo alcohol usted no tomo? R: Por que había quedado tan llena, que no me provoco, además poco consumo licor. ¿Señora Irene indique si usted acostumbra a tomar alcohol? R: No muy poco, casi no consumo licor. ¿Había consumido mucho licor su esposo? R: No mucho ya el se había tomado algo temprano. ¿Dice usted temprano, temprano como desde la 04:00 de la tarde? R: no como a partir de la 09:00 de la noche. ¿Consumieron mucho alcohol. R: lo normal. ¿Que es para usted lo normal, cuantas botellas? R: Se tomaron como dos botella de Ron, una de picante y aparte había una de sangría. ¿Estaban tomando picante? R: Si. ¿Entre cuantas personas se tomaron eso? R: Entre los tres caballeros una botella y media. ¿Se retiro usted a las 7:20 de la mañana del 01-01-2016, luego se encontraron con el señor Oscar? R: SIi cuando salimos a las 10:00, no los encontramos en la parte de afuera, con unos chicos donde venden cervezas, el le brindo unas cervezas a mi esposo nos paramos allí un momento yo me baje pero eso fue rápido, nos retiramos enseguida. ¿Usted dice que había unas personas, quienes eran esas personas? R: No las conozco: ¿cuantas personas eran? R: No me fije, no las conté. ¿Uste visualizo cuando el señor Oscar llevo a la puerta de su casa a la señora Virginia? R. Si me fije. ¿Donde queda la puerta de la casa de la Señora Virginia? R: En la parte externa, hay un alambrado y luego viene la puerta. ¿Cuándo ustedes salen para el compartir . ¿Estaba todavía Oscar? R: Si, le brindo las cervezas a mi esposo y nos fuimos. ¿Cuando ustedes se retiraron de la reunión que hicieron, y quedo allí el señor Oscar? R: Si el quedo hay y nosotros nos fuimos a dormir, mas tarde nos paramos y salimos a compartir con la familia. ¿Que realizaron? R: nos fuimos a agua parque. ¿A que hora regresaron? R: Aproximadamente a las 03:20 de la tarde. ¿Como estaba la situación en el sector? R: En realidad estaba todo calmado. ¿No sabían lo que había pasado? R: después fue que nos enteramos como a las 04:00 de la tarde, por que mucha gente en la calle lo comentaba que el señor Oscar había violado a la Señora Virginia. ¿Pero quien le comento eso a usted? R: No recuerdo.¿ No recuerda quien se lo dijo? R. No eso lo comentaron hasta los muchachitos, los niños lo decían. ¿Y como supo usted que el señor Oscar se había entregado. R: Mucha gente en la calle lo comentaba. ¿Conoce usted si para ese momento el señor Oscar presentaba algún riesgo? R: Lo único que se que el se fue a presentar en la petejota. ¿Como supo usted que el se había ido a entregar? R: Escuche un comentario. ¿De parte de quien? R: De varias personas que lo decían. ¿Como no se recuerda quien se lo dijo en especifico? R: No lo recuerdo por que eso lo comentaba todo mundo, yo llegue a mi casa y después se escuchaba en la comunidad, todo el mundo comentaba, me asome afuera y estaba una patrulla. ¿Mientras estaba en la reunión, alguno de los que se encontraban, hicieron comentarios de carácter sexual? R: No, para nada allí estaba mi esposo y por respeto y bueno yo no estoy de acuerdo con eso la vida intima de las personas es privada. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Juez: JUEZ: ¿quien llevo a la Señora Virginia a su casa? R: Oscar. ¿Donde se encontraba? R: afuera. ¿Que distancia? R: Una casa por medio. ¿Queda al lado o al frente? R: al frente, mi casa queda al frente de la de la señora Virginia, nos separa la calle. ¿Le pregunto usted sabe que es lateral, diagonal al frente? R: Si mi casa, queda de manera lateral a la de la señora Virginia. ¿Usted dijo que había visto cuando el señor oscar había dejado a ala señora virginia en su casa y su esposo la recibió? ¿Usted logro ver? ¿Se ve desde allí, logro alcanzar con la mirada? R: si logre ver. ¿Quien le abrió la puerta? R: Su esposo, el la llevo hasta la puerta, pero es una casa con alambreado y después viene la puerta. ¿Usted manifestó que el esposo de la señora Virginia la recibió, pero en la puerta de adentro? R: Si. ¿Donde tiene la puerta de entrada la casa de la señora virginia? R: es una casa con alambre y tiene una puerta hacia adentro pero hay que entrar, primero en la cerca que es de alambre. ¿Estaba abierta la puerta de adentro? R: de allí no vi. ¿Usted observo quien abrió la puerta? R: No. ¿Como observo usted entonces que ala señora virginia la recibió su esposo? R: Por que la puerta estaba abierta y el salio. Es todo no mas preguntas. Seguidamente la defensa no tiene pregunta.

2.-Declaración del ciudadano PÉREZ PALACIO YANCOY ELÍAS, en su condición de TESTIGO, seguidamente se identifica, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.151.324, Fecha de Nacimiento 19-07-88, edad 27 años, residenciada Barrio Campo alegre sector La Lomita, casa S/N, ocupación u oficio; obrero carpintero. Teléfono 0426-3407044, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, expone lo siguiente: “Yo vengo a declara mientras estábamos reunido la señora virginia llego después del feliz año, llego tomada como somos buenos vecinos aceptamos, estabas en un compartir entre todos, echando broma, hasta las 7:00 de la mañana hay. Acto seguido pregunta el Abogado defensor: DEFENSA: ¿Buenas tardes nos podrías indicar cuantas personas se encontraban allí? R: Oscar, el ingeniero, su esposa, la Señora Virginia que llego después y yo. ¿A que hora? R: Después del Feliz Año. ¿La señora Virginia tomada, se podía ver si venia en estado etílico? R: Si ya venia tomada. ¿Con cuantas personas llego la señora Virginia? R: Ella sola. ¿Vio usted si ella estaba consumiendo alcohol en la reunión? R: Si ella estaba consumiendo Ron, los demás también y la señora Irene estaba tomando Sangría. ¿Cuantas veces se cayo al suelo la señora Virginia? R: Se cayo al suelo tres veces y la ayudamos a parar. ¿Hasta que hora estuvo usted allí? R: Como hasta las 09:00 de la mañana, que me fui a dormir a la casa de mi esposa Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA. ¿Buenas tardes indique al tribunal quienes se encontraban reunidos? R: Oscar, el ingeniero, su esposa, la Señora Virginia que llego después y yo. ¿Desde que hora estaba allí reunido? R: como desde la una y media de la madrugada. ¿Indique al tribunal cuanto tiempo estuvo compartiendo? R: Como hasta las nueve de la mañana. ¿Desde la una y media hasta las nueve de la mañana? R: Si. ¿Durante todo ese tiempo usted estuvo consumiendo bebidas alcohólicas? R: Si. ¿Todas las personas que se encontraban reunidas estaban consumiendo alcohol? R: Si todas las personas. ¿Nombre a las personas? R: Oscar, el ingeniero, la señora Virginia y Irene. ¿Que tipo de licor? R: Ron y sangría. ¿Indique cuantas botellas se tomaron? R: Como cuatro botellas. ¿Durante esa reunión, alguien hizo un comentario alusivo a la vida sexual de los presentes? R: Si. ¿Quien? R: La señora Virginia, comento, con el debido respeto por lo que voy a decir, pero ella dijo que cuando tomaba le gustaba tener relaciones por delante y por detrás. ¿Ante ese comentario alguien le dio respuesta? R: Si Samuel le dijo que esos no eran comentarios de una señora mayor. ¿En algún momento se llego a caer la señora Virginia? R: Si. ¿Y por que se cayó? R: Por que estábamos bailando y se cayó. ¿Quienes estaban bailando? R: Todos juntos, como esa calle es de tierra, no tiene sementó. ¿Dice usted que se retiro a las 09:00 de la mañana vio usted cuando Oscar llevo a la señora Virginia? R: No, ella quedo en la reunión y me fui para la Urb. Ezequiel Zamora. ¿Cuándo vuelve a ver a Oscar? R: Cuando me pare a las 04:00 de la tarde, ya mi hermano se había ido a entregar. Acto seguido pregunta la ciudadana Juez: JUEZ: ¿Indique al Tribunal para donde se fue usted? R: Para la casa de mi esposa Linda Arichuna, que queda en la Urb. Ezequiel Zamora. ¿Conoce usted a la ciudadana Irene? R: Si ella es mi vecina. ¿Estaba consumiendo alcohol la señora Irene? R: Si. ¿ a que distancia se encontraban de la casa de la señora virginia? Eso es cerca, como de aquí a donde esta el Alguacil, una casa de por medio. ¿De manera Lateral o Izquierdo? R: Una casa por medio. ¿Vuelvo a repetir sabe usted que es lateral y que es izquierdo? R: Queda a mano derecha, una casa por medio. ¿Lateral o al frente? R: Al frente. ¿Donde estaban se ve la casa de la señora Virginia? R: No, se ve al frente. ¿A que hora se retiro del lugar? R: aproximadamente a las 09:00 de la mañana. ¿Usted presencio cuando Oscar fue a llevar a la señora Virginia a su casa? R: No ya estaba en la casa de mi esposa. ¿Usted tiene conocimiento donde se encontraba el esposo de la Señora Virginia? Estaba en su trabajo. ¿Algunas otras veces ha ingerido debidas alcohólicas con la señora virginia? R: Nunca ha compartido con nosotros. Es todo.

3.-Declaración de la ciudadana GONZÁLEZ ALICIA COROMOTO, en su condición de TESTIGO, seguidamente se identifica, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.243.450, Fecha de Nacimiento11-12-7, edad 43 años, residenciada Barrio Campo alegre sector La Lomita, casa S/N, ocupación u oficio Obrera. Teléfono: No posee, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, expone lo siguiente; “Bueno vengo a declarar, que me encontraba el 01-01-2014, detrás de mi casa, en donde tengo unas matas de topocho, acostumbro a los fines de semana a arreglarme las uñas y me siento hay para que no vean pues soy cristiana y me coloco unos shores para así poder arreglarme las uñas bien , vi a la señora Virginia llamar al señor Oscar, pero no lo vi que salio, luego a eso de las dos de la tarde escuche que había violado a la señora Virginia, pero bueno cuando llego la Guardia Nacional, mi hermano lo llevo a que se presentara en la petejota, anteriormente había entrado a la casa de su mama, no salio de allí estaba cuidando la casa de su hermano”. Es todo.- Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Desde cuando usted conoce a Oscar? R: Desde que estaba chiquitito. ¿Cuanto tiempo estuvo llamando la señora Virginia a Oscar? R: Cuestiones de segundos. ¿Cuantas veces? R: Como unas tres veces. ¿Vio uste salir al señor Oscar de la casa de su hermano, para ir a casa de la señora Virginia? R: De verdad que no lo vi salir. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCAL: ¿Dice usted que se encontraba en el patio de su casa, específicamente donde? R: detrás de mi casa en las matas de topocho. ¿Las matas de topocho, forma parte de su patio? R: Si en toda la esquina de mi casa, pero como soy cristiana me pongo un shor. ¿De la calle la pueden ver a usted? R: No, pero yo si veo para la calle y las demás casas. ¿Indique si usted logro ver al señor oscar antes? R: Si iba para la casa de la mama. ¿Donde queda la casa de la mama de Oscar? R: Cerca. ¿En que parte de la casa se encontraba cuando lo vio? R: estaba en mi cuarto, mi cuarto da hacia la calle y paso el hacia la casa de su mama, del cuarto pude ver, se ve todo. ¿Que estaba haciendo en el cuarto? R: estaba acostada en el chinchorro. ¿Desde el chinchorro se ve si justamente, el señor Oscar entro a casa de su mama? R: Si. ¿A que distancia queda su cuarto de la casa de la mama del señor Oscar? R: cerca, muy cerca. ¿Informe en que dirección si al frente o al lado? R: Casi al frente. ¿Volvió a ver al señor Oscar ese día? No. ¿Que vinculo posee usted con el señor Oscar? R: El es hijastro de mi hermano. ¿A que hora vio usted al señor Oscar? R: Como a las 10:00 de la mañana. ¿A las 10:30 de la mañana Oscar estaba en casa de su mama? R: No lo se. ¿Como se llama la mama de Oscar? R: Se llama Marilyn Ramona Palacio. ¿Ese día había algarabía en el sector? R: Si en la tarde como a las 02:00 donde decían que Oscar había violado a la Señora Virginia. ¿Se encontraban angustiados los familiares del Señor Oscar? R: No lo se ¿Temían los familiares de Oscar por lo que le pudiera pasar? R: si me imagino que si pues por ser familia le da cosa y bueno no fueran a tomar represalias. ¿Usted en el amanecer del año nuevo o en la madrugada logro ver personas reunidas? R: no cerca de mi casa solo se escuchaba, como soy una persona cristiana no me gustan esas cosas, yo soy tempranera y poco salgo, bueno cuando voy al culto que salgo a las 07:00 de la noche. Acto seguido pregunta la ciudadana Juez: JUEZ: ¿La ubicación de su casa señora Alicia, queda a cuantas casas de la casa de la señora Virginia? R: Queda a tres casas. ¿De su casa a la casa del señor Oscar, que los separa? R: nos divide una casa, casi al frente nos divide la calle ¿Se observa su casa? R: Si. ¿Puede indicar al tribunal, si en fecha 01-01-16, observo algunas personas reunidas celebrando? R: se escuchaba la música. ¿Mas no vio solo escucho? R: Solo escuche. ¿Como supo que la señora Virginia llamo al señor Oscar? R: la vi y la escuche llamarlo. ¿Que ropa cargaba la señora virginia? R: una bata clara, estaba como viejita. ¿Hacia donde llamaba al señor Oscar? R: desde el frente de la casa del hermano de Oscar, ya que el le estaba cuidando la casa. ¿Esa casa donde estaba el señor Oscar cuidando cuantas personas viven? R: El hermano de Oscar, la esposa y los tres hijos. ¿Ese día quien estaba hay? R: oscar que la estaba cuidando. ¿Conoce a Irene Laya? R: si es mi vecina. ¿Indique si la señora Virginia convive con el señor Oscar? R: no puede decir que si por que no los he visto.
4.-Declaración de la ciudadana ALCÁNTARA CEDEÑO ZENAIDA DEL CARMEN, en su condición de TESTIGO, seguidamente se identifica, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.306.001, Fecha de Nacimiento 02-08-66, edad 48 años, residenciada, barrió Dios con nosotros, manzana Nº 7, Ocupación u oficio; asistente administrativo. Teléfono: 0247-6893861, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, expone lo siguiente; “De mi parte soy concubina de Oscar tenemos 3 años juntos y vengo por esa parte”. Es todo Acto seguido pregunta la defensa: DEFENSA: ¿Señora Zenaida, desde cuando conoce a Oscar? R: Hace aproximadamente 11 años. ¿Que tipo de vínculo los une? R: Tenemos 3 años juntos como pareja. ¿Indique al tribunal que día dejo de tener relaciones con el señor Oscar? R: Eso fue más o menos como para el 28-12-16, que yo me fui a pasar la navidad con mis hijas. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCAL: ¿donde se encontraba usted el 31-12-2015? R: en mi casa con mi familia. ¿Cuando le dio feliz año el señor Oscar? R: en la madrugada pero vía telefónica, como a las 2 de la mañana después que se descongestionaron las líneas. ¿Le comento donde se encontraba? R: Si me dijo cerca de su casa con unos amigos. ¿Cuando se entera usted que el estaba detenido? R: El 01-01-2016. ¿A que hora? R: Como a las tres de la tarde. ¿Como es su relación con el? R: De muchos años conociéndonos, no lo creo capaz de eso, teníamos mucho tiempo de amigos y luego estos tres años de pareja, mis hijas comparten con el, todo bien. ¿Dónde comparten ustedes como pareja? R: En mi casa, en su casa. ¿Que sintió usted cuando supo lo ocurrido? R: es algo normal que en ese momento de reacción uno tenga un tipo de sentimiento de angustia, sentí que era una equivocación, pues el no es capaz de eso. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza JUEZ: ¿Dónde se establece su concubinato? R: Estamos en la casa de mi suegra, por que mi casa es muy pequeña tengo dos cuartos y están mis hijas y una nieta. ¿Indique al Tribunal la Dirección de donde vive su suegra? R: No se exactamente, coloco como referencia la parte de a tras de los bloques, por donde esta el C. D. I. ¿Cómo es que ustedes tienen tres años conviviendo juntos por tres años y usted no sabe donde queda la casa de la mama de Oscar? R: Cuando me tomo un taxi le digo detrás del poli deportivo, además somos pareja yo tengo mi casa el va yo vengo y así y tenemos relaciones. ¿Donde trabaja el señor Oscar? R: Noe el esta desempleado. ¿Tenia usted conocimiento que el estaba cuidando la casa de su hermano? R: no. ¿Usted es la única concubina exactamente? R: Si es el único marido que tengo.

5.-Declaración del ciudadano GONZÁLEZ MARCOS DEMETRIO, en su condición de TESTIGO, seguidamente se identifica, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.243.460, Fecha de Nacimiento 09-12-69, edad 46 años, residenciada Barrio Campo alegre sector La Lomita, casa S/N, ocupación u oficio; custodio de barrio adentro, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, expone lo siguiente: Yo solo lo lleve a las 2:35 de la tarde al CICPC, es solamente eso”. Es todo.- Acto seguido pregunta la defensa: DEFENSA: ¿que vinculo los une? R: Soy el padrastro. ¿A que hora lo llevo? R: como a las 2:45 de la tarde. ¿En que lo llevo? R: en un carro mío. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCAL: ¿Donde vive el señor oscar? R: En la casa de mi mama y mi mía. ¿Cuanto tiempo viviendo con ustedes? R: Toda la vida ¿El se ha casado? R: Si se caso pero después se separo. ¿Tiene algún tipo de pareja? R: si tiene pareja Zenaida se llama. ¿Como es ese tipo de relación? R: de pareja normal que yo sepa. ¿Donde viven ellos? R: En su casa de ellos. ¿Sabe donde queda esa casa? R: en el barrio dios con nosotros. ¿Cuando se entera de la denuncia del problema? R: cuando llego, en realidad no se mas nada ¿donde celebro usted el año nuevo? R: en barrio adentro, allí trabajo. ¿Cuando llega a darle el año nuevo a su familia? R: En la mañana, entre al cuarto y se lo di a mi esposa. ¿A que hora llego a su casa? R: Como a las 07:00 de la mañana. ¿Llego a ver al señor oscar? R: No me recuerdo. ¿Por que decide llevar al señor oscar al CICPC? R: Somos los papas, y creemos pues que el no hizo nada. Acto seguido pregunta la ciudadana Juez JUEZ: ¿Cómo se llama la mama de oscar? R: Ramona Palacio. ¿Cuantos años tienen juntos? R: Tengo con mi esposa 23 años juntos. ¿Cuantas veces ha compartido con la señora Zenaida? R: Un montón de veces. ¿Convive en su casa con su hijastro? R: Si va a la casa. ¿Convive constantemente día y noche? R: Si, el tiene su cuarto yo no se que hacen hay. ¿Ellos tienen una vida en concubinato? R: Como le dije ella va a la casa, el va a su casa y así. ¿Cuánto tiempo tiene la señora zenaida con el señor oscar? R: como tres años más o menos. ¿Observo usted si el primero de enero el señor oscar compartió con la señora virginia? R: no me fije. ¿Donde se encontraba el señor oscar el 01-01-16? R: No lo se yo llegue a mi casa entre a mi cuarto y le di el feliz año a mi señora nada mas.

6.-Declaración del ciudadano GARCÍA ESCALONA SAMUEL ELEAZAR, en su condición de TESTIGO, seguidamente se identifica, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.324.902, Fecha de Nacimiento 31-12-71, edad 42 años, residenciada Barrio Campo alegre sector La Lomita, casa S/N, por el CDI, ocupación u oficio; Contratista. Teléfono 0414-4753369, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, expone lo siguiente; “Yo de verdad ese día el 01-01-16, llegue compartiendo hay mi persona la mujer, oscar el niño, yo llegue y estábamos compartiendo, me senté a tomar estábamos compartiendo, los cinco, como a las 2:00, 02:30 compartiendo hay tomando, la señora Virginia se paro, se medio trastabillo, se callo, en eso Oscar la agarro y le dije vamos acostarla , la llevo a su casa después, estuvimos mi esposa y yo como hasta las 07:00 de la mañana compartiendo, me fui para mi casa, nos acostamos, de allí me pare, salimos a un compartir familia, me conseguí a oscar como a las 10:00 de la mañana, como a diez casas de la mía, me pregunto que para donde íbamos y me brindo unas cervezas como cuatro, el se quedo hay y nos nosotros nos vinimos”. Es todo.-Acto seguido pregunta la defensa: DEFENSA: ¿desde cuando conoce al señor Oscar? R: Mucho tiempo aproximadamente 5, 6 años. ¿Tiene usted tiempo compartiendo con el señor Oscar? R: Lo normal, en ocasiones especiales, poco me la paso por ahí por mi trabajo. ¿A que hora llego la señora virginia? R: Como a eso de las 02:00. 02:30 de la madrugada. ¿Cuantas personas se encontraban? R: Oscar, el niño, mi señora, mi esposa Irene y la señora Virginia.¿al llegar vio si la señora Virginia estaba tomada? R: un poquito. ¿Al sentarse consumió licor la señora Virginia? R: si. ¿El señor Oscar, vio que la señora Virginia se cayó? R: Si, ella se paro de la silla y se callo, y la ayudo a levantarla. ¿Indique al Tribunal quien acompaño a la señora Virginia a su casa? R: Oscar. ¿ a que hora se retiro usted de donde estaban reunidos? R: después que la llevaron como a eso de las 07:00, 07:20 de la mañana. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCAL: ¿Buenas tardes, por favor indique a partir de que hora usted comenzó a consumir licor del día 31-12-15? ¿Temprano tres, Cuatro de la tarde? R: No como a las 9:00 de la noche. ¿En que parte compartió con su familia? R: En varios sitios. ¿A que hora lleva a la señora Irene a su casa? R: Llegamos como a las 2:00, 02:30 de la madrugada. ¿Cuando llegan a su casa, quienes se encontraban? R: Oscar y el niño. ¿Esa persona a quien usted se refiere como el niño, quien es? R: El hermano de Oscar. ¿A que hora se incorporo la señora virginia? R: Como a las 03:00, 03:20 de la madrugada. ¿Durante ese tiempo, surgieron comentarios sexuales? R: No soy una persona seria, estaba mi esposa por respeto a ella. ¿Dice usted que la señora Virginia fue llevada por Oscar a las 06:00 de la mañana? R: Si ya estaba amaneciendo. ¿Usted pudo ver si la llevo a la casa y si su esposo la recibió? R: Si la agarro y la llevo. ¿Por qué se cae la señora Virginia? R: Por que ya estaba ebria. ¿Cuantas otras veces ha compartido con la señora Virginia? R: Primera vez que comparto con ella. ¿Cuanto tiempo tiene viviendo en ese sector? R: Como siete años y salgo de mi trabajo a la casa, nada de andar en casas ajenas. ¿Acostumbra usted a compartir con sus vecinos? R: No mucho. ¿Indique al tribunal a que hora se retiro? R: Nos retiramos como a dormir a las 07:20 de la mañana. ¿Indique la hora en que salio a compartir con su familia? R: como a las 09:00, 09:30 de la mañana. ¿A esa hora se encontraba consumiendo licor el señor Oscar? R: Si, nos paramos donde el estaba y me dijo que me iba a brindar unas cervezas. Fueron como cuatro. ¿Usted el 01-01-16, se volvió a encontrar con el señor Oscar? R: No solamente cuando pasamos que íbamos al compartir familiar. ¿Al llegar del paseo, escucharon algún tipo de alboroto por el sector? R: No, pasamos directamente para la casa a dormir. ¿Puede decirnos si antes se había reunido con la señora Virginia? R: Primera vez. ¿Tiene conocimiento si la señora Virginia otras veces ha consumido licor en compañía del señor Oscar? R: No la he visto, ella pasa me saluda de resto mas nada. Acto seguido pregunta la ciudadana Juez JUEZ: ¿Su esposa encontraba compartiendo, bebiendo bebidas alcohólica? R: Ella toma poco, y eso es si yo le digo que se tome algo, ese día en la reunión se tomaría un trago de vino. ¿Indica al tribunal cuantas personas se encontraban? R: Oscar, el niño, la mujer y yo y bueno la señora Virginia. ¿Sabe donde vive la señora Virginia, usted que es ingeniero a cuantos metros? R: Aproximadamente como a 50 metros. ¿Cuantas casa quedan de por medio. R: Queda una sola casa. ¿Usted manifestó que vio cuando el señor Oscar llevo hasta su casa a la señora Virginia? R: Si yo observe. ¿Quien le abrió la puerta? R: No se de verdad. ¿Hasta donde llego el señor Oscar? R: Hasta la puerta de la casa. ¿Quien le abrió la puerta? R: El la llevo y se regreso. ¿Desde su casa se ve, la casa de la señora Virginia? R: Si. ¿Usted vio quien la recibió? R: No. ¿Vio usted entonces quien recibió a la señora virginia? R: No, el después se regreso.-Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 13-04-2016
1.- Declaración de la ciudadana DRA. ANA JULIA COLINA TOVAR, en su condición de EXPERTA, titular de la cédula de identidad Nº 11.244.358, de profesión u oficio Médico Forense II, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en la ciudad de San Fernando del estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: reconozco en contenido y firma el DICTAMEN PERICIAL que se me coloca a la vista, inserta en el folio 82 marcada de fecha 01 de enero de 2.016, practicado a la victima VIRGINIA DEL CARMEN ÁLVAREZ RANGEL. Acto seguido comenta la referida experticia: Es una experticia realizada a una femenina de 68 años de edad el 01-01-2016; tenia morados y rasguños en antebrazo izquierdo y algunos chichones como son conocidos en el cuero cabelludo. Ginecológicamente presentaba desgarros en horas 2, 4, 8 y 10 según la esfera del reloj. Con bordes equimoticos y edematosos. Tenia el esfínter tónico con laceración profunda en hora según la esfera del reloj. Los pliegues ana rectales edematizados y dolorosos a la palpación. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Determina el momento del examen? R: 4:25 horas de la tarde. FISCALÍA: ¿En el reconocimiento ginecológico había lesiones? R: Anatomía vaginal normal, con desgarros antiguos en horas 2, 4, 8 y 10 y los bordes estaban equimoticos y edematizados. FISCALÍA: ¿A que se refiere con edematizados? R: Inflamados y morados. FISCALÍA: ¿Habían lesiones en el ano? R: Una laceración profunda reciente. FISCALÍA: ¿Habían edemas? R: Si. FISCALÍA: ¿Recientes? R: Como no ha cicatrizado la equimosis, es decir, no estaba en proceso de resolución, a eso lo llamamos reciente. FISCALÍA: ¿Se puede determinar que la causa de las lesiones? R: Tanto en los genitales como en el ano fue por penetración contundente. FISCALÍA: ¿Pudieron se consentida o forzada? R: Cuando es consentido pero violenta no se puede determinar, entre una no consentida. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿En cuanto hablamos de los genitales, los números que usted mencionan que significan? R: Imagine un reloj esférico analógico, y donde cuando digo que es la parte superior es 12 y la inferior es hora 06, a la derecha hora 03 y a la izquierda hora 09. DEFENSA: ¿En relación al examen del ano, cuando una persona tiene una relación normal a una violenta se diferencia? R: Cuando se tiene relación sexual consensuada pero se quiere violenta se pueden observar. Pero se puede observar cuando es violento sin consentimiento. DEFENSA: ¿En cuanto al examen, se demostró si hubo lesión en muslo o muñecas? R: En el antebrazo izquierdo, antebrazo derecho y cuero cabelludo. DEFENSA: ¿Y que otras partes? R: En ninguna otra externa. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: Según las lesiones encontradas, esta presentaba unas lesiones de los brazos, ¿pudo ser por forcejear? R: Si. JUEZA: ¿Son señales de forcejeo o de defensa? R: Si puede ser. JUEZA: ¿Puede indicar si fue penetrada por a nivel vagina y rectal? R: Si, según el examen practicado si. JUEZA: Una persona que presenta señales de defensa, según su experiencia donde emergen que en las mismas hay signos de resistencia ¿considera usted que hubo una relación consensuada? R: Si es una relación consensuada violenta, se puede observar en cualquier parte del cuerpo. JUEZA: ¿Qué evidencio a nivel anal? R: Estaba normo tónico y un laceración profundo. JUEZA: ¿Qué significa normo tónico? R: El hipotónico en caso de violación y se mantiene abierto. Si es hipertónico por ahí no entro un objeto. Es todo. Acto seguido la ciudadana jueza le expone a la experta: DICTAMEN PERICIAL que se le coloca a la vista, inserta en el folio 89 de fecha 01 de enero de 2.016, practicado al acusado de autos OSCAR EMILIO GONZÁLEZ PALACIO. Acto seguido comenta la referida experticia: Es una evaluación a una persona masculino el día 01-01-2016 a las 4:38 horas de la tarde. Al examen tenia una herido cortante en antebrazo izquierdo. Se reviso genitales de externos de aspecto y configuración normal. Tenía una laceración en surco balano prepucialen. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Cómo pude ser ocasionada esa lesión en el brazo? R: Es herida cortante por las características. Un objeto con filo. FISCALÍA: ¿En cuanto al pene? En el glande del pene tenia una lesión. FISCALÍA: ¿Cómo se ocasiona esa lesión? R: Cuando hay un estirón fuerte que retraiga el prepucio se presenta esa lesión. FISCALÍA: ¿La fricción? R: Una penetración en una cavidad. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Qué significa surco balano prepucialen? R: Es la unión, en lo que coloquialmente se conoce como la cabeza del pene o glande y el resto del pene, ese es surco que esta en el prepucio. DEFENSA: ¿En relación a las lesiones de pene hubo violencia en el pene? R: Si hubo una violencia. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Puede indicar la fecha de la evaluación? R: 01-01-2016. JUEZA: ¿Esa lesiones observadas en el pene, se pueden producir por una violencia sexual? R: Si un hombre tiene una relación con una mujer que no ha tenido relaciones se le pueden generar, por ejemplo. JUEZA: ¿Esas lesiones pueden indicar que el ciudadano tuvo relaciones sexuales? R: Pudo ser. JUEZA: ¿Esas lesiones desaparecen en 48 horas? R: Si, esa zona es como coloquialmente se dice carne de perro, cura muy rápido. JUEZA: ¿Esas lesiones observadas pueden ocurrir por una relación anal? R: Se ven cuando hay desfloración por primera vez, un caballero cuando tiene relación por primera vez. JUEZA: ¿La victima tenia otras lesiones en el ano? R: No, la única descrita. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 25-04-2016
1.- Declaración de la ciudadana NELLYS MARINA GALLARDO BERMEJO, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.624.402, en su condición de testigo, de profesión u oficio técnico en registro de historias medicas, soltera, nacida en fecha: 11-02-1970, residenciada en la Barrio Campo Alegre, detrás del Polideportivo, calle la lomita, casa S/N, por la entrada del C.D.I, primera cuadra al final, San Fernando del estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Buenas tardes, el primero de enero la señora llego a mi casa me llamo y estaba cocinado, la señora me llama y para entrar a mi casa es fácil porque no esta cercada y ella entra por atrás y me dijo Marina y cuando salí era ella, lloraba y me llamo aparte y le pregunte que te paso y me dice que me violaron, a mi me impresiono mucho, y le pregunte quien te violo, jamás pensé a quien me nombraría que fue el, le dije no puede ser y ella me insistió que era el, ella lloraba y me decía que la auxiliara y yo llame al 171 y de verdad no me pude comunicar, yo le dije anda para la casa, cámbiate y me dijo que tengo miedo, y yo entre en un shock, me puse nerviosa. De el no puedo decir, el no ha tenido conducta de ese tipo y ella me lo decía, yo no hallaba que hacer y hasta se me olvido que hacer y ella me pidió que la acompañara y no quise ir, y ella se fue para su casa y al ver que no pasaba de nuevo y cuando yo me asumo estaban sus familiares de ella, luego llego el muchacho y el llego para la casa y le dijo que no le había hecho nada y ella le dijo que si tu me lo hiciste. De ahí fue que ella el dijo te voy a denunciar.”Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿A que distancia vive de la victima? R: A dos casas. FISCALÍA: ¿Desde cuando conoce a virginia? R: Como 5 o 6 años calculo. FISCALÍA: ¿Cuál ha sido su relación con ella? R: Bien, hemos compartido bien. FISCALÍA: ¿Conoce a Oscar Emilio? R: Tengo bastantes años conociéndolo, como 20 o 21 años. FISCALÍA: ¿Ha tenido conocimiento que el ha estado en situaciones como la de hoy? R: No. FISCALÍA: ¿En algún momento escucho un auxilio de Virginia? R: No mami no escuche nada. FISCALÍA: ¿Cuál es su impresión cuando ella pide auxilio? R: Me puse nerviosa, me quede impresionada. FISCALÍA: ¿A parte de la impresión pudo ver que ella tenía alguna violencia? R: Ella me mostró la mano, como una herida. Pero de moretones no se. FISCALÍA: Durante su declaración manifestó que luego de ir ante usted la victima, ¿el ciudadano se apareció? R: Si. FISCALÍA: ¿Pudo ver si Oscar tenía alguna lesión? R: Si, a nivel del brazo. FISCALÍA: ¿A que distancia estaba de Oscar, cuando le viste la herida? R: Como de aquí a donde esta el, ella le dijo y tenia la herida. FISCALÍA: ¿Cuando Virginia pidió auxilio tenia alguna arma? R: No. FISCALÍA: ¿Quiénes mas estaban en el sitio? R: Mi familia. FISCALÍA: ¿A que hora fue? R: De las 12:20 a 12:30. FISCALÍA: ¿El día 31/12/2015, ustedes como vecinos festejaban el año nuevo? R: No, yo me voy para donde mi mama. Yo llegue como de 12:30 a 1 y no me percate de nada. FISCALÍA: ¿Qué puede decir, de ambos? R: Si tenían su trato, se comunicaban, jamás vi entre los dos un pleito. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Estuvo cuando los hechos ocurrieron? R: No. DEFENSA: ¿Qué vestimenta cargaba ella? R: Una bata. DEFENSA: ¿Rasgada? R: No. DEFENSA: ¿Cargaba algún cuchillo? R: No. DEFENSA: ¿Cuál es la conducta de Oscar Emilio? R: Nunca he visto una mala conducta, toma con sus vecinos, tomaba conmigo antes de yo dejar de beber. DEFENSA: ¿Cuántos años tiene viviendo en Campo Alegre? R: 25 años. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: Manifestó que cuando hablaba con Virginia llego Emilio ¿quien lo llamo? R: Como se escucho cuando la señora me llamo y la señora de el iba pasando y ella le dijo que fue el. Me sorprendió cuando lo vi, y ella se puso nerviosa. JUEZA: ¿Hubo alguna persona que le dijo lo que tiene que declarar? R: No. JUEZA: ¿Tuvo comunicación con algún familiar de Oscar? R: No. JUEZA: ¿Qué fue hacer Oscar? R: El le decía que no le hizo nada y que había pasado, y ella le dijo tu me violaste y el decía que no y ella le decía que si y el que no. JUEZA: ¿Usted como Cristiana y como ciudadana porque no la socorrió? R: Trate de llamar al 171 y estuve intentando llamar y no atendieron la llamada y le dije que se cambiara para poner la denuncia.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 17-05-2016
INCIDENCIA PLANTEADA POR MINISTERIO PÚBLICO

“Verificado como ha sido que se ha agotado lo necesario para la comparecencia del ciudadano YONNY SULBARAN solicito sea sustituido por el experto ANDERSON URIBE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando de Apure por un experto de la misma ciencia, arte u oficio conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL DEFENSOR PRIVADO
ABG. JOSÉ JIMÉNEZ
“No me opongo a la solicitud Fiscal. Es todo
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA
“Visto lo manifestado por la representante fiscal, no haciendo oposición la defensa privada en que se sustituya al experto YONNY SULBARAN por el funcionario ANDERSON URIBE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando de Apure como experto de la misma ciencia, arte u oficio, es por lo que éste Tribunal declara Con Lugar la solicitud fiscal, conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 30-05-2016
1.-Declaración del Funcionario ANDERSON ORLANDO URIBE SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº 15.241.976, nacido en fecha: 27-01-1981, de profesión u oficio Detective Jefe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a delegación del Estado Apure, EN SUSTITUCIÓN de JHONNY SULBARAN, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, a los fines que ilustre a las partes sobre el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL que se me coloca a la vista, inserta en el folio 17 marcada con el Nº 9700-0253-15 de fecha 01 de enero de 2.016, practicado unas prendas de vestir, así como a utensilio de cocina denominado cuchillo. Acto seguido comenta la referida experticia: Se le hace una reconocimiento legal a unas prendas de vestir tanto femeninas como masculinas y a un arma blanca tipo cuchillo. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Cuántos años de experiencia tiene en cuerpo? R: 11 años. FISCALÍA: ¿Cuál es procedimiento que normalmente se realiza? R: La finalidad es dejar constancia de la evidencia y la que existe. FISCALÍA: ¿Qué más determinan? R: Características, como se encuentran, si tienen adherencia. FISCALÍA: ¿Cómo le llegan a sus manos? R: Se colecta en la inspección y luego se le hace la inspección y luego se lleva al laboratorio. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿El laboratorio está en Apure? R: El de acá funciona a media máquina, en caso que no se hagan acá se remite a Caracas o algún laboratorio cercano. DEFENSA: ¿En su caso cual es su función? R: Soy jefe de la sala técnica. Los que hacen las experticias es la parte biológica. DEFENSA: ¿Luego de hacer la experticia que ocurre? R: Se hace la parte técnica y el reconocimiento legal. Y la parte del laboratorio guarda una copia y yo la mía, pero la parte química ellos guardan eso. Por si alguna parte desea una copia y se les otorga certificada. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Estas evidencia colectadas como las recibe el experto? R: Primero la colecta el técnico, se hace la cadena custodia y se distribuye a cada departamento depende de lo que se quiera. JUEZA: ¿En relación al cuchillo, se podría determinar que fue evidencia del lugar de los hechos? R: Tendría que ver el acta de inspección técnica. Es todo.

INCIDENCIA PLANTEADA POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
“La representación fiscal visto que sólo nos queda un elemento de prueba como lo es experticia de legal de barrido en busca de apéndices pilosos, se solicita que se fije una nueva oportunidad a los fines que se agote y se presenten los resultados de la misma o la explicación del porque no se ha realizado. Es todo.”.

CONTESTACIÓN POR PARTE DEL DEFENSA PRIVADA
“En relación a la solicitud fiscal estoy de acuerdo. Es todo”.
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA
“Este tribunal de lo expuesto por la ciudadana fiscal en relación a una nueva oportunidad a los efectos de saber porque no se ha consignado los resultados de este medio de prueba como lo es la experticia legal de barrido en busca de apéndices pilosos, sin hacer oposición la defensa el tribunal considera lo siguiente: bien es sabido por las partes que la que promueve la prueba y en este caso es el Ministerio Público para demostrar el presunto hecho punible endilgado, así como los medos de pruebas que oferte la defensa, el tribunal en varias oportunidades a manifestado que la prueba no se encuentra anexa al legajo contentivo de la causa, son la partes las que tiene la responsabilidad de traer a juicio las pruebas que han ofertado como tal, por ello se insta a la representante del Ministerio Público para que consigne el resultado de la prueba, toda vez que para el tribunal no está dado enviar comunicaciones sobre el porqué no la han enviado, de tal manera que se estable una oportunidad para que la misma sea consignada ya que desde el 30-03-2016 hasta el día de hoy no ha sido consignado por la promovente, la cual se comprometió a consignar en la fase de juicio y a la fecha de hoy no se ha entregado, en tal sentido, queda a disposición del Ministerio Público consignarla, ya que estamos en fase de conclusiones y no existe no otros órganos de pruebas que recepcionar. Es todo.”
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 13-06-2016
INCIDENCIA PLANTEADA POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Consigno en este acto resultado de la experticia barrido en busca de apéndices pilosos. Me comunique con el detective David Briceño y el mismo me manifestó no poder asistir el día de hoy, en tal sentido solicito que sea fijada una nueva oportunidad para que deponga el experto, si es posible este mismo miércoles. Es todo. Se hace constar que el tribunal colocó la prueba consignada a la vista de la defensa privada, a los fines que se impusiera de su contenido, como en efecto lo hizo.

CONTESTACIÓN POR PARTE DEL DEFENSA PRIVADA
(ABG. JOSÉ JIMÉNEZ)
No me opongo a la solicitud fiscal. Es todo.
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA
Se ordena agregar la prueba a la causa, la cual fue solicitada en fecha 01-01-2016 y es consignada en sala el día de hoy. Es todo.

ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 14-06-2016
INCIDENCIA PLANTEADA POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
“El Ministerio Público ha coadyuvado en el proceso de promoción de las pruebas, es evidentemente que he solicitado las diligencias necesarias y pero no es menos cierto que se debe citar al experto, y solicito que se deje constancia que no ha sido citado respecto. Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL DEFENSA PRIVADA
(ABG. JOSÉ JIMÉNEZ)
Estoy de acuerdo a lo que solicita la ciudadana Fiscal. Es todo.
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA
Una vez escuchado lo planteado por el Ministerio Público, el tribunal deja constancia de que en el día de ayer lunes 13 de junio del año que discurre, la ciudadana fiscal, estando presente en sala, hizo llamada telefónica al ciudadano; detective David Briceño, el cual le ha manifestado textualmente en esta sala, que el mismo no puede comparecer para el día, up supra mencionado. Es importante acotar, que es inadmisible la posición del Ministerio Público, a los efectos de atribuir la responsabilidad al tribunal de la citación del experto que debe comparecer, toda vez que por vía telefónica, se le manifestó que la audiencia se suspendía para el día hoy, vale decir 14/06/16, a la espera de la comparecencia del él, mal se puede atribuir al tribunal la responsabilidad de las partes de hacer comparecer a los expertos y testigos. En tal sentido, el tribunal se ve forzosamente en la necesidad de prescindir del testimonio del ciudadano David Briceño, máxime si la prueba no había sido consignada ni en la audiencia preliminar, ni en lapso de promoción de las pruebas, argumentando expuesto por la parte provente, que en la fase de juicio la consignaría, más no consignarla en la fase final del juicio oral, por lo cual el tribunal no puede asumir la actuación de partes y se declara Sin Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y acogido de manera benevolente por la defensa privada. Es todo.
INCIDENCIA PLANTEADA POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Ejerzo recurso de revocación por cuanto no se ha cumplido con el 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

CONTESTACIÓN POR PARTE DEL DEFENSA PRIVADA
(ABG. JOSÉ JIMÉNEZ)
En cuanto a la solicitud de la fiscal de la situación planteada, me acojo al precepto del 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA
Visto lo peticionado por el Ministerio Público y argumentando la defensa que se acoge al 340 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al recurso de revocación, de prescindir del testimonio del experto David Briceño, el tribunal considera establecer lo siguiente: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 109 establece que las audiencias se desarrollaran en un sólo día y si no fuere posible se realizaran en el menor de días hábiles posibles y se podrá suspender en un plazo de 5 días hábiles conforme a los supuestos configurados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 (Se deja constancia que discrimina cada uno de ellos), que desde el 30-03-2016 se inicio el presente asunto penal, en el cual han transcurrido 2 meses y 14 días, tiempo suficiente y necesario, el cual el tribunal ha concedido innumerables continuaciones que se han realizado con el único objetivo que el Ministerio Público hiciera comparecer a sus medios de pruebas, como lo son los testigos y expertos, teniendo el tribunal que subvertir el orden de las pruebas para no perder la inmediación por falta de diligencias de las partes promoventes, por lo que considera, quien aquí juzga, que ha sido condescendiente para que los mismos comparecieran o los hicieran comparecer y no fue posible, en tal sentido determina que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de revocación plantado por la Ministerio Público, por no fundamentar legalmente dicho recurso, y visto que la el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, exige que los juicios se deben realicen el mismo día que inician por ser procedimientos especiales breves, distintos a los tribunales ordinarios y ese es unos de los sentidos por los cuales fue creada la ley especial, y la celeridad procesal que enviste la misma. Es todo.
De igual manera, verificado como ha sido el presente asunto penal y se evidencia a los folios números 186 y 1877, 219 y 220, 272, resultas de las boletas de citación dirigida al experto JORGE MELO, el cual se encuentra debidamente citado y hasta la presente fecha no ha comparecido a los llamados realizados por el tribunal, y envista que la Ley que rige la materia, así como la Constitución patria ordena la celeridad procesal de los actos, es por lo que conforme al último aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la declaración del experto supra mencionado. Es todo. Se hace constar que no hace oposición la defensa privada ni la representación fiscal.
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS.
1.- Se incorporo DICTAMEN PERICIAL, de fecha 01-01-2016, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina, médico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, San Fernando Estado Apure, practicado a la víctima VIRGINIA DEL CARMEN ALVAREZ RANGEL , donde deja constancia de lo siguiente: ”...A examen físico se evidencia contusiones equimótica y escoriada en 1/3 proximal antebrazo izquierdo, contusión escoriada en antebrazo derecho cara posterior y contusión edematosa en cuero cabelludo región temporal izquierda.- Ex Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal Membrana himeneal anular con desgarros antiguos en hora 2-4-8 y 10 según esferas del reloj con bordes equimóticos y edematosos. Ano Rectal: Esfínter tónico al momento del examen con laceración profunda en hora 1 según esferas del reloj. Pliegues ano-rectales edematizados, doloroso a la palpación con restos de heces y sustancia pardo rojiza en área ana y perianal. Estado General: Satisfactorio, ansiosa al momento del examen. Tiempo de Curación: 10 días. Tiempo de incapacidad: 08 días. Carácter: leve. Arma: Contundente...”.

2.- Se incorporo DICTAMEN PERICIAL, de fecha 01-01-2016, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina, médico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, San Fernando Estado Apure, practicado al imputado OSCAR EMILIO GONZÁLEZ PALACIO, donde deja constancia de lo siguiente: ”...A examen físico se evidencia herida cortante de aprox. 0,5 de longitud en antebrazo izquierdo no suturada. Ex. Genitales: Genitales de aspecto y configuración normal, prepucio sin lesiones, con laceraciones recientes en surco balano-prepucialen número de 1 en cara anterior y 3 en cara posterior. Estado General: satisfactorio. Tiempo de Curación: 08 días. Tiempo de Incapacidad: 06 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente...”.

3.- Se incorporo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, N° 9700-0253-15, de fecha 01-01-16, suscrita por el Funcionario Yonny Sulbarán adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando Estado Apure, donde deja constancia de lo siguiente: “... PERITACIÓN: MOTIVO: practicar experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL a las siguientes evidencias físicas de intereses criminalístico, a fin de dejar constancia de las diligencias efectuadas.
1.-TRÁTESE DE UNA (01) PRENDA DE VESTIR FEMENINA, TIPO VESTIDO, ELABORADAS EN FIBRAS TEXTILES, COLOR NEGRO, DESPROVISTA DE TALLAS, MARCAS Y SERIALES LA MISMA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO USO Y CONSERVACIÓN.-
2.-TRÁTESE DE UNA (01) PRENDA DE VESTIR INTIMA, DE USO MASCULINO TIPO BOXER ELABORADA EN FIBRAS TEXTILES, MARCA CALVIN KLEIN, COLOR AMARILLO, DESPROVISTA DE TALLA Y SERIALES, EN LA PARTE POSTERIOR SUPERIOR, SE OBSERVA MANCHAS DE COLOR PARDO ROJIZO, DE PRESUNTA NATURALEZA HEMATICA, LA MISMA SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN.-
3.- TRATESE DE UNA (01) PRENDA DE VESTIR INTIMA FEMENINA, TIPO BLÚMERS, ELABORADA EN FIBRAS TEXTILES, MARCA AZURRA, TALLA L, COLOR AMARILLO, EN LA PARTE POSTERIOR SE VISUALIZA UN BORDADO DECORATIVO, LA MISMA SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN.-
4.- TRATESE DE UNA (01) PRENDA DE VESTIR INTIMA FEMENINA, TIPO BRASIERS ELABORADA EN FIBRAS TEXTILES, COLOR NEGRO, DESPROVISTA DE TALLAS, MARCA Y SERIALES, LA MISMA SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN.-
5.-TRATESE DE UN (01) UTENSILIO DE COCINA, COMÚNMENTE DENOMINADO CUCHILLO, ELABORADO EN MATERIALES DE METAL CON UNA PUNTA SEMI AGUDA, EL MISMO EN USO DE SUS EXTREMOS, POSEE UN FILO CORTANTE, CON UN MANGO ELABORADO EN MATERIAL DE MADERA, A SU VEZ SE PUEDEN APRECIAR, MANCHAS DE COLOR PARDO ROJIZO, DE PRESUNTA NATURALEZA HEMETICA LA MISMA SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN.-
CONCLUSIONES:
- los objetos descritos en los numerales 01, 02, 03, 04, son usadas para vestirse y protegerse del clima adverso los atuendos pueden ser visibles o no, como en el caso de la ropa interior.
- el objeto descrito en la presente experticia, en el numeral 05, es comúnmente utilizado en la cocina, deacuerdo a sus características y materiales, así como también pueden provocar lesiones de menor a mayor gravedad, dependiendo el uso que el poseedor quiera darle.

4.- Se incorporo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL/BARRIDO EN BUSCA DE APENDICE PILOSO, la cual fue solicitada en fecha 01-01-16, mediante oficio N° 9700-0253-0003, dirigido al Jefe de Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad. Suscrito en fecha febrero de 2016, por el DETECTIVE DAVID BRICEÑO, y consignado en sala de juicio en fecha 13-06-2016. Donde se detalla los siguientes... “MOTIVO: determinar la presencia o no de material de naturaleza seminal en la superficie de la evidencia suministrada y barrido a fin de ubicar apéndice pilosos. DESCRIPCIÓN: el material suministrado consiste en:
1.- un (01) brassier, color negro, uso femenino, talla 36, marca “INTIMA”, mecanismo de ajuste constituido por una banda elástica constituido por seis ojales con su respectivo broche. La evidencia exhibe: signos físicos de suciedad.
2.- una (01) Pantaleta, color amarillo, uso femenino, talla L, marca “AZURRA”, mecanismo de ajuste constituido por una banda elástica en el nivel anatómico de la cintura. La evidencia exhibe: signos físicos de suciedad.
3.- un (01) Bóxer color amarillo, uso masculino, sin talla visible, marca “CALVIN KLEIN”, mecanismo de ajuste constituido por una banda elástica en el nivel anatómico de la cintura, con inscripción donde se lee “CALVIN KLEIN”, la evidencia exhibe: signos físicos de suciedad.
4.- un (01) Vestido, color negro, uso femenino, sin talla visible ni marca aparente, mecanismo de ajuste constituido por una cremallera elaborada en metal. La evidencia exhibe: signos físicos de suciedad.
5.- un (01) Cuchillo, constituido por una hoja metálica de corte de 15cm de longitud por 3cm de ancho en sus partes prominentes, con borde inferior amolado en doble bisel, con extremidad distar terminada en punta semi aguda, su mango elaborado con madera de color marrón, unidas entre si con apliques metálicos de aspecto plateado. La evidencia exhibe lo siguiente: signos físicos de suciedad. Manchas de aspecto pardo rojizo en diversas áreas de su hoja metálica.-
9700-063-AB-0044
PERITACIÓN: la muestra consignada fue sometida a los siguientes análisis: ANÁLISIS BIOQUÍMICOS: métodos para la investigación de material de naturaleza hematica: reacción de Kastle- Mayer. Método colorimétrico basado en la actividad de la peroxidada que posee el grupo hemo de la hemoglobina. Determinación de especie humana. A través de un ensayo de inmunocromatografia
RESULTADOS:
Tabla Nº 1. Análisis hematológico.
Muestra Kastle-Mayer especie
5 Cuchillo Positivo (+) Positivo (+)

Métodos para la investigación de material de naturaleza seminal:
Antigeno Prostático Específico. (P.S.A.): Muestras Nº 1,2, 3, 4y 5.-
Observación mediante la lámpara de U.V:
No se observo fluorescencia. Muestras Nº 1, 2, 3, 4, y 5

RESULTADOS:
Muestra Antigeno Prostático Especifico
01 Brasier Negativo (-)
02 Pantaleta Negativo (-)
03 Boxer Negativo (-)
04 Vestido Negativo (-)
05 Cuchillo Negativo (-)

CONCLUSIÓN: con base a los análisis realizados al material suministrado, que motiva esta actuación pericial, se concluye:
1.- En la superficie de las evidencias Nº 1, 2, 3, 4 y 5.- no se detectaron manchas de naturaleza seminal.
2.- No fue posible la ubicación de apéndice piloso.-

5.- Se incorporo ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01 de Enero de 2016, suscrita por el Detective Jorge Melo y Detective Claudio Orozco, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando Estado Apure, donde se deja constancia lo siguiente:… “en esta misma fecha siendo las (03:30) horas de la tarde, encontrándome en la sede de este despacho policial en labores de guardia iniciando con las primeras pesquisas en relación con las Actas procesales signadas con la nomenclatura numero K-16-0253-00003, que se instruyen por la comisión de uno de los delitos PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; y estando presente en este despacho se presento un ciudadano quien se identifico de la manera siguiente: OSCAR EMILIO GONZÁLEZ PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.200.587, manifestando el mismo de haber tenido conocimiento por personas del sector donde reside que por esta sede policial estaban interponiendo denuncia en su contra, seguidamente le solicite su identificación, por cuanto el mismo hizo entrega de su cedula de identidad, hacia los funcionarios activos a este Cuerpo Policial, una vez al obtener la mima procedimos a verificar en el departamento de sumario logrando constatar que el mismo esta siendo investigado en la presente causa, momentos después este ciudadano fue reconocido por la victima, donde al observar su presencia lo señalo como la persona autora del presente hecho, seguidamente, el funcionario detective Claudio Orozco, amparado con el articulo 191º del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle la respectiva revisión corporal, no sin antes indicarle que exhibe cualquier evidencia de interés criminalística que pudiese asociarlos con algún hecho delictivo, obteniendo una respuesta negativa, determinada la revisión no se logro incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, por todo lo antes expuesto y por encontrarnos en presencia de un delito flagrante en concordancia con el articulo 234º del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar la aprehensión del referido ciudadano por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que siendo las 05:00 horas de la tarde se les impuso de sus derechos constitucionales los cuales están establecidos en el articulo Nº 44º y 49º ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, “Ninguna persona podrá ser obligada a confesar culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad” en concordancia del articulo 127º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado y como queda escrito de la manera siguiente: Oscar Emilio González Palacio, venezolano, natural de esta ciudad, Nacido el 04-10-84, de 31 años de edad, Soltero de Profesión u Oficio indefinido, Residenciado actualmente en el Barrio Campo Alegre, Calle Principal, Municipio San Fernando Estado Apure, Teléfono de ubicación 0416-3494406, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.200.587, seguidamente hizo presencia en la sede de este despacho la doctora Ana Julia Colina, Medico Forense de Guardia por el día de hoy, aunado a esto se le realizo a ambas personas tanto a la victima como al victimario examen medico legal para obtener información y corroborar la misma, luego de haber obtenido los resultados de dichos exámenes, se realizo la detención de dicho ciudadano ya que el mismo guarda relación con dicha causa quedándose el mismo detenido en las instalaciones de este despacho, a su ves se realizo llamada telefónica a la fiscalía Décima Octava donde se sostuvo comunicación con el abogado Manuel García, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Octava de la Circunscripción Judicial de esta localidad, quien manifestó que el detenido queda en calidad de deposito en estas instalaciones a su disposición, y que todas las actuaciones sea remitidas a la brevedad posible a su despacho. Consecutivamente me traslade al Departamento de Sistema de Investigación e Información Policial SIPOL, para constatar si sus datos son correctos y si presenta registro policial o solicitud alguna, luego de una breve espera el prenombrado sistema arrojo como resultado que el mismo no presenta registro policial y sus datos concuerdan. Consigno mediante la presente acta de investigación: el Acta de Lectura de los derechos del imputado, medicatura forense. Es todo”
CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Habiendo culminado el debate, es evidente que el Ministerio Público ha dejado plasmado que tal como lo narro la víctima que ella manifestó que el 01-01-2016 (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público hace lectura de la denuncia) ocasionando lesiones que fueron certificadas por la médico forense, con golpes en la cabeza y que se configura su testimonio. De la evaluación se presentaron laceración con traumatismos recientes, siendo reconocido horas después y certificadas por la médica que vino al debate y que la misma fue violentada y presentaba signos de traumatismos vaginales y anales recientes. De igual manera, quedó demostrado que el reconocimiento del acusado presentaba lesiones defensivas con un cuchillo y en la experticia quedó positivo a sustancias hemáticas, lesión que certificó el médico forense y en sus partes íntimas tenía laceración en su miembro, compaginando la laceración de la víctima y el agresor verificando que las lesiones fueron recientes y siendo valorados por el mismo experto y tal como lo manifestó la víctima que compartió con Oscar y familiares quienes confirmaron que compartían juntos consumiendo bebidas alcohólicas y esperando el mismo que el esposa de la víctima saliera de su casa, es evidente la alevosía y la arma blanca para la comisión del hecho, toda vez que el mismo arribó a la casa de la víctima y la violento en su humanidad es por lo que se solicita sentencia condenatoria por delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 77 numerales 1, 6, 8, 9 y 14 del Código Penal, toda vez que fueron realizadas con abuso de confianza. Por lo que pido se valoren todos los medios de pruebas. Es todo.
CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
“En el día de hoy las conclusiones del proceso, el mismo se inicio un juicio desde el día 01-01-2016 es por lo que por el largo proceso se acuso por el delito de violencia sexual sin pruebas serias y contundentes ya que hay muchas contradicciones, ante el C.I.C.P.C. en referencia a los hechos narrados, por medio de la hora que ella dice una hora en el C.I.C.P.C., ante la fiscalía ella dice otra, y la declaración que hiciera la ciudadana en cuanto a la declaración que hace en el tribunal en muy diferente a la que las antes instituciones y los testigos que se evacuaron por la defensa hago la reflexión que el primero de enero del año en curso, donde según el testimonio de las personas que vinieron la ciudadana andaba bajos los efectos del alcohol y que pudo haber mentiras; a preguntas, en el testimonio de la víctima y a viva voz dice que como 6 años y luego la misma pregunta la hace el Abg. Miguel Álvarez a Rómulo el esposo de la señora y el señor se queda pensativo y se levanta la señora y le dice que no responda eso, y él dice que como 6 meses y como no hay pruebas fehacientes para que se condene a mi defendido, por qué no existió un hecho punible ni se realizó una prueba científico biológico, sobre las manchas seminales y ni se detecto apéndices pilosos y la ropa a la ciudadana Virginia donde tampoco se encontraron machas y en cuanto al cuchillo, dice que había una mancha pardo rojiza y el no especifica si es sangre, y no se hizo la experticia si era sangre o no de mi representado y de la víctima, basándose en elementos criminalísticos, por lo que no quedo claro si fueron otras experticias técnicas. Solicito se cumpla con el artículo 49.2 de la Constitución. Solicito de igual manera la libertad plena de mi defendido o en su defecto una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242, 2 y 9 y se cumpla con respecto al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la prueba que se le hizo a Oscar Emilio Palacios se dio a conocer que él tiene su pareja y si se encontró las laceraciones reciente pudo ser que tuvo relaciones sexuales pero no con Virginia y en vista de la experticia que arrojara el veredicto final se ve claramente que no hay apéndices pilosos ni semen en la ropa de mi representado y de virginia y ella pudo tener relaciones con su pareja es por lo que en relación a la lesiones de Virginia en el brazo y cabeza y los testigos dicen que como estaba tomada se cayo varias veces y él la ayudo a parar del piso y esas son lesiones encontradas. Es todo”.
REPLICA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
“En relación a los alegatos de la defensa es evidente que deben se apreciados los criterios del juez, en relación a las testimoniales que el testimonio de Laya Flores, Carmen Irene, donde ella coloco una mesa y ella manifestó que nadie hizo alusiones sexuales y la valoración del testimonio de la defensa y la de la concubina de Oscar Emilio y los padres del mismo no sabían si vivían en los domicilios de éste. Ella había visto a su pareja días antes y ella recibió el año con su familia. Ratifica que se quedó desvirtuado el principio de presunción de inocencia y el trato ver que ella estuvo con un novio y que nadie dijo el hecho y su hermano Jancoy dijo que se fue a las 7 am. Se ratifica la solicitud de sentencia condenatoria. Es todo”.
CONTRA REPLICA POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
En cuanto a la acusación fiscal en cuanto respecta al articulo 43 de violencia sexual. Quiere decir de que tal cual como se evidencia en la experticia que hiciera el detective David Briceño él no tuvo contacto sexual con la ciudadana, ya que no hubo contacto con la ciudadana y se desestimó la acusación en referencia al artículo 77, nunca ha actuado con atracción el hizo fue el favor de llevarla a la casa, y no se cumplen los numerales acusados por la ciudadana Fiscal. Y solicito lo antes expuesto. Es todo.
DERECHO DE PALABRA OTORGADO A LA VICTIMA PARA AGREGAR ALGO MÁS:
“Quiero justicia y que no quede impune. Es todo.”
DERECHO DE PALABRA OTORGADO AL ACUSADO PARA AGREGAR ALGO MÁS:
“Que sea lo que dios quiera. Es todo”.
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS Y NO EVACUADOS.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 14-06-2016

INCIDENCIA PLANTEADA POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
“El Ministerio Público ha coadyuvado en el proceso de promoción de las pruebas, es evidentemente que he solicitado las diligencias necesarias y pero no es menos cierto que se debe citar al experto, y solicito que se deje constancia que no ha sido citado respecto. Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL DEFENSA PRIVADA
(ABG. JOSÉ JIMÉNEZ)
Estoy de acuerdo a lo que solicita la ciudadana Fiscal. Es todo.
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA
Una vez escuchado lo planteado por el Ministerio Público, el tribunal deja constancia de que en el día de ayer lunes 13 de junio del año que discurre, la ciudadana fiscal estando presente en sala hizo llamada telefónica al ciudadano detective David Briceño, el cual le ha manifestado textualmente en esta sala que el mismo no podido comparecer para el día up supra mencionado. Es importante acotar, que es inadmisible la posición del Ministerio Público, a los efectos de atribuir la responsabilidad al tribunal de la citación del experto que debe comparecer, toda vez que por vía telefónica se le manifestó que la audiencia se suspendía para el día hoy, a la espera de la comparecencia del él, mal se puede atribuir al tribunal la responsabilidad de las partes de hacer comparecer a los expertos y testigos. En tal sentido, el tribunal se ve forzosamente en la necesidad de prescindir del testimonio del ciudadano David Briceño, máxime si la prueba no había sido consignada ni en la audiencia preliminar, ni en lapso de promoción de las pruebas, argumentando la parte provente que en la fase de juicio, no en la fase final del juicio consignaría la prueba, por lo cual el tribunal no puede asumir la actuación de partes y se declara Sin Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y acogido de manera benevolente por la defensa privada. Es todo.
INCIDENCIA PLANTEADA POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Ejerzo recurso de revocación por cuanto no se ha cumplido con el 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

CONTESTACIÓN POR PARTE DEL DEFENSA PRIVADA
(ABG. JOSÉ JIMÉNEZ)
En cuanto a la solicitud de la fiscal de la situación planteada, me acojo al precepto del 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA
Visto lo peticionado por el Ministerio Público y argumentando la defensa que se acoge al 340 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al recurso de revocación, de prescindir del testimonio del experto David Briceño, el tribunal considera establecer lo siguiente: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 109 establece que las audiencias se desarrollaran en un sólo día y si no fuere posible se realizaran en el menor de días hábiles posibles y se podrá suspender en un plazo de 5 días hábiles conforme a los supuestos configurados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 (Se deja constancia que discrimina cada uno de ellos), que desde el 30-03-2016 se inicio el presente asunto penal, en el cual han transcurrido 2 meses y 14 días, tiempo suficiente y necesario, el cual el tribunal ha concedido innumerables continuaciones que se han realizado con el único objetivo que el Ministerio Público hiciera comparecer a sus medios de pruebas, como lo son los testigos y expertos, teniendo el tribunal que subvertir el orden de las pruebas para no perder la inmediación por falta de diligencias de las partes promoventes, por lo que considera, quien aquí juzga, que ha sido condescendiente para que los mismos comparecieran o los hicieran comparecer y no fue posible, en tal sentido determina que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de revocación plantado por la Ministerio Público, por no fundamentar legalmente dicho recurso, y visto que la el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, exige que los juicios se deben realicen el mismo día que inician por ser procedimientos especiales breves, distintos a los tribunales ordinarios y ese es unos de los sentidos por los cuales fue creada la ley especial, y la celeridad procesal que enviste la misma. Es todo.
De igual manera, verificado como ha sido el presente asunto penal y se evidencia a los folios números 186 y 1877, 219 y 220, 272, resultas de las boletas de citación dirigida al experto JORGE MELO, el cual se encuentra debidamente citado y hasta la presente fecha no ha comparecido a los llamados realizados por el tribunal, y envista que la Ley que rige la materia, así como la Constitución patria ordena la celeridad procesal de los actos, es por lo que conforme al último aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la declaración del experto supra mencionado. Es todo. Se hace constar que no hace oposición la defensa privada ni la representación fiscal.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y NO EVACUADAS.
La Fiscal del Ministerio Público como parte promovente de la Experticia de Reconocimiento Legal de Barrido en busca de Apéndice Piloso y Rastros de Sustancias hemáticas, en el lapso comprendido para presentar mediante la consignación anexo al escrito acusatorio, no presentó la misma, quedando comprometida a consignarla en fase de juicio, ya que así fue admitido por el Tribunal de Control que llevó la causa. Llegada la fecha de Inicio de Juicio, se inició el 30-06-16, es el 13 de junio del año que discurre cuando la representación Fiscal consigna el resultado de la prueba en término para dar las conclusiones, el tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa para que se ilustrara sobre el contenido de la prueba, agrega la misma y otorga otra oportunidad para que el ministerio Público hiciera comparecer al experto, que tampoco fue posible, hasta la fecha de la culminación 14-06-16, y no fue posible la comparecencia del experto David Briceño, siendo éste la persona que realizó dicha experticia, consta que en fecha 13-06-16, fue cuando se consignó en Sala el resultado de la misma, y una vez consignada mediante llamada telefónica por parte de la Fiscal al Experto le notifica para que compareciera, y éste se excusó manifestando que no podía acudir al Tribunal, inmediatamente la misma Fiscal le notifica que para el 14-06-16 se continuaba el Juicio y para esa fecha quedó comprometido y notificado vía telefónica para que hiciera acto de presencia y no acudió, así se evidencia en los folios 311 y 312, del caso de marra, en tal sentido la Fiscal nuevamente manifiesta que se cite para que éste comparezca, siendo así, el Tribunal manifestó que de conformidad con el 340 prescinde del testimonio del experto, toda vez que se perdería la mediación, por cuanto que no había otro medio de prueba que incorporar y ya se estaba en la etapa conclusiva, y el experto se encontraba debidamente citado vía telefónica para que compareciera y no lo hizo, teniendo el tribunal en las continuaciones anteriores desde el 30-03-16 subvertir el orden de la incorporación de las pruebas a la espera de la consignación de este resultado, manifestando quien aquí se pronuncia, que el artículo 109 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica explícitamente que el juicio se debe realizar en un solo día, y si no fuere posible continuará en el menor número de días hábiles consecutivos, los cuales transcurrieron varios, desde el inicio 30-03-16, hasta el 14-06-16 y no fue posible que el experto compareciera, luego de la consignación tardía del 13-06-16 del resultado de la prueba, tampoco fue posible que éste compareciera, y en este sentido a los efectos de no perder la inmediación se prescinde del testimonio del experto, ya que son las partes quienes tienen el deber impretermitente de hacer comparecer a los órganos de pruebas promovidas por éste. De igual manera, verificado como ha sido el presente asunto penal y se evidencia a los folios números 186 y 1877, 219 y 220, 272, resultas de las boletas de citación dirigida al experto JORGE MELO, el cual se encuentra debidamente citado y hasta la presente fecha no ha comparecido a los llamados realizados por el tribunal, y envista que la Ley que rige la materia, así como la Constitución patria ordena la celeridad procesal de los actos, es por lo que conforme al último aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la declaración del experto supra mencionado.
MOTIVA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Antes de entrar al análisis del acervo probatorio, es importante destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.

Estrictamente apegada al principio de legalidad, el tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.
La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por ultimo la culpabilidad del agente.
Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.
Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 22 del Código Orgánico procesal penal, y a valorar cada una de ellas.

Con las pruebas obtenidas durante el debate oral y privado, a tenor de lo previsto en el artículo, 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo, 109 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y su apreciación según la sana critica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos, máximas de experiencias y verificada su obtención por medios lícitos bajo estrictas observancia de las disposiciones establecidas conforme a las reglas de los artículos, 80 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos, 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Pena, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera esta Juzgadora se obtuvo mínima actividad probatoria y en tal sentido, considera este Tribunal que quedó suficientemente acreditado los hechos objetos de este proceso, determinado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar, fijadas en el auto de apertura a juicio y ratificadas por las víctimas en el juicio oral y privado.
La Fiscal del Ministerio Público como parte promovente de la Experticia de Reconocimiento Legal de Barrido en busca de Apéndice Piloso y Rastros de Sustancias hemáticas, en el lapso comprendido para presentar mediante la consignación anexo al escrito acusatorio, no presentó la misma, quedando comprometida a consignarla en fase de juicio, ya que así fue admitido por el Tribunal de Control que llevó la causa. Llegada la fecha de Inicio de Juicio, se inició el 30-06-16, es el 13 de junio del año que discurre cuando la representación Fiscal consigna el resultado de la prueba en término para dar las conclusiones, el tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa para que se ilustrara sobre el contenido de la prueba, agrega la misma y otorga otra oportunidad para que el ministerio Público hiciera comparecer al experto, que tampoco fue posible, hasta la fecha de la culminación 14-06-16, y no fue posible la comparecencia del experto David Briceño, siendo éste la persona que realizó dicha experticia, consta que en fecha 13-06-16, fue cuando se consignó en Sala el resultado de la misma, y una vez consignada mediante llamada telefónica por parte de la Fiscal al Experto le notifica para que compareciera, y éste se excusó manifestando que no podía acudir al Tribunal, inmediatamente la misma Fiscal le notifica que para el 14-06-16 se continuaba el Juicio y para esa fecha quedó comprometido y notificado vía telefónica para que hiciera acto de presencia y no acudió, así se evidencia en los folios 311 y 312, del caso de marra, en tal sentido la Fiscal nuevamente manifiesta que se cite para que éste comparezca, siendo así, el Tribunal manifestó que de conformidad con el 340 prescinde del testimonio del experto, toda vez que se perdería la mediación, por cuanto que no había otro medio de prueba que incorporar y ya se estaba en la etapa conclusiva, y el experto se encontraba debidamente citado vía telefónica para que compareciera y no lo hizo, teniendo el tribunal en las continuaciones anteriores desde el 30-03-16 subvertir el orden de la incorporación de las pruebas a la espera de la consignación de este resultado, manifestando quien aquí se pronuncia, que el artículo 109 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica explícitamente que el juicio se debe realizar en un solo día, y si no fuere posible continuará en el menor número de días hábiles consecutivos, los cuales transcurrieron varios, desde el inicio 30-03-16, hasta el 14-06-16 y no fue posible que el experto compareciera, luego de la consignación tardía del 13-06-16 del resultado de la prueba, tampoco fue posible que éste compareciera, y en este sentido a los efectos de no perder la inmediación se prescinde del testimonio del experto, ya que son las partes quienes tienen el deber impretermitente de hacer comparecer a los órganos de pruebas promovidas por éste. De igual manera, verificado como ha sido el presente asunto penal y se evidencia a los folios números 186 y 1877, 219 y 220, 272, resultas de las boletas de citación dirigida al experto JORGE MELO, el cual se encuentra debidamente citado y hasta la presente fecha no ha comparecido a los llamados realizados por el tribunal, y envista que la Ley que rige la materia, así como la Constitución patria ordena la celeridad procesal de los actos, es por lo que conforme al último aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la declaración del experto supra mencionado.
Se advierte entonces, a primera luces, lo incontestable de las partes adoptadas por los actores de juicio en cuanto aportan al Tribunal versiones totalmente encontradas o contrarias, según las producen la defensa, el acusado, la victima y la representante del ministerio Público. Emerge por ello con visos de importancia trascendental para dilucidar el caso, las pruebas producidas en el acto de debate de judicial. De igual trascendencia para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia observó que la defensa Privada basó su argumentación en el momento de asumirla en simples argumentos sutiles, al mencionar únicamente que se acordaran las pruebas ofrecidas por este, para que fueran valoradas en juicio, sin ni siguiera asumir una posición o defensa técnica a favor de su defendido para desvirtuar los hechos por los cuales la representación fiscal acusaba a su defendido.
Del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y privado, concluyo en base a las afirmaciones de hecho, de la victima las cuales dieron origen al Ministerio Público para impulsar la acusación por el Delito VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el articulo, 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 77 numérales 1,6,8,9 y 14 del Código Penal y admitido en esos términos por el Tribunal de Control que conoció de la causa, y a las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento en la normativa penal actual, considera esta Juzgadora que ha quedado demostrado el hecho punible objeto del presente proceso, por el que ACUSÓ la Fiscalía Del Ministerio Público únicamente por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, más no por las agravantes del artículo 77 númerales; 1,6,8,9 y 14 del Código Penal que sobre las misma dictó Sentencia Absolutoria, quedando condenado por el delito como lo fue el de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo, 43 de la Ley up-supra en los siguientes términos:

“En fecha 01 de Enero de 2016, la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN ÁLVAREZ RANGEL, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sud-Delegación San Fernando Estado Apure, e interpuso formal denuncia en contra del ciudadano, OSCAR EMILIO GONZÁLEZ PALACIO, aseverando que el primero de enero ella se encontraba en su casa en el Barrio Campo Alegre, Sector I, Calle Principal, Casa S/N, Municipio San Fernando Estado Apure siendo las 10 u 11 horas de la mañana, y en ese momento siente que le tocaron la puerta, ella creía que era su esposo, y la sorpresa para ella, es que era el señor Oscar Emilio González Palacio, el vecino de esta, inmediatamente este le dice, “ tu sabes lo que yo quiero, y de inmediato se pusieron forcejar, es cuando entonces este la empuja hacia adentro de la vivienda y se introduce en ella, afirma que ella tenía los perros afuera, vale decir dentro de la casa, más no en la parte de atrás donde estaban otros dos perros más, de inmediato este empujó los perros y la encerró, le quito la ropa y la violó, por ambas partes, la penetró vía anal y vaginal, argumentos que quedaron probados con el DICTAMEN PERICIAL, practicado a la victima el mismo día de los hechos por la experto Médico Forense ANA JULIA COLINA TOVAR, cuando observó las lesiones tanto en el ano como vaginal, tales como; bordes esquimóticos y edematosos en la vagina, a nivel ana observó la experta; esfínter tónico al momento del examen con laceración profunda en hora 1 esferas del reloj ano-rectales edematizados, doloroso a la palpación con restos de heces y sustancias pardos rojisa en área anal y perinal, quedando también evidenciado las lesiones físicas como: contusiones equimóticas y escoriadas en 1/3 proximal antebrazo izquierdo, contusión escoriada en antebrazo derecho cara posterior y contusión edematosa en cuero cabelludo región temporal izquierdo, las cuales se corresponden cuando aseveró la agraviada, que ella se cayo producto del forcejeo con el acusado y se aporreó la cabeza cuando se cayó, y fue en ese momento que el agresor se aprovecho de ella para violarla, aduce que con el golpe quedó como aturdida, al despertarse notó que estaba desnuda, es cuando entonces que se pone la bata, recuerda que cuando va por la nevera observa que este venía otra vez, agarra de inmediato el cuchillo y le propina una herida brazo, este le dice que lo había cortado, como en efecto quedó probado que al momento de la revisión por la experta al acusado de auto, observó una herida cortante de aproximadamente 0,5 de longitud en el antebrazo izquierdo no suturada, determinándose también en dicho examen las lesiones en el pene encontradas de data RECIENTE, como consecuencia del acto sexual a la que sometió a la victima sin su consentimiento, donde se comprueba las laceraciones en el surco balano-prepuciales numero 1 en cara anterior y 3 en cara posterior, y que las misma son reciente, vale decir por la actividad sexual a la que sometió a la agraviada; luego de esto la victima sale corriendo para la casa donde vive una vecina de nombre MARINA, la llama y le dice que la había violado, hecho que confirmó claramente esta testigo cuando declaró ante este tribunal lo mismo que afirmó la victima, llaman para pedir ayuda y a los familiares de esta y a su esposo, de forma contundente la victima siempre manifestó que el acusado encerró los perros, hecho este que fue corroborado por SAMUEL ELEAZAR GARCÍA ESCALONA, cuando refirió concatenadamente que encontró los perros encerrados cuando llegó inmediatamente a la casa, luego de esto se fueron a interponer la denuncia, estando allí se presentó el acusado, OSCAR EMILIO GONZÁLES PALACIO, quien quedó detenido eses mismo día, por lo que procedieron a identificarlo y le manifestaron que se encontraba detenido de manera flagrante de conformidad a lo establecido en el articulo, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia..”
Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exigen los artículo supra y a valorar cada una de ellas.

Prudente y necesario es dejar sentado que los tipos penales por los cuales se enjuició al ciudadano; OSCAR EMILIO GONZÁLEZ PALACIO, habida cuenta de la imputación fiscal, fueron los contenidos en los artículos 43 denominado como DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 77 númerales 1,6,8,9 y 14 del Código Penal, produciendo sentencia condenatoria para el delito de violencias sexual y absolutoria para las agravantes anteriormente descritas; el delito de VIOLENCIA SEXUAL, el cual supone éste el actuar mediante el empleo de violencia o amenaza constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de esas vías, vale decir, en mención supone el accionar del acusado con fuerza intensa e impetuosa, con el abuso que se prevalece producto de la superioridad del sexo, apelando para ello de la amenaza la constriña para que acceda a un contacto sexual no deseado por esta que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, pero que a la vez implique penetración con cualquier objeto.

Es de referir entones lo transcendental y vital del accionar Fiscal en la presente causa, no solo al momento de plantear el acto conclusivo al cual arribo respecto de la investigación llevada al ciudadano: OSCAR EMILIO GONZÁLEZ PALACIO, sino respecto de su actuación durante el debate judicial trabado para el momento de celebrarse el correspondiente Juicio, signado y dependiente, claro está, de los medios de pruebas que oportunamente y a su solicitud le fueran admitidos, así como también a la defensa privada por el tribunal de Control con competencia en violencia contra la mujer para producir en tal acto, de tal manera pues, que del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y privado, concluyo en base a las afirmaciones de hecho, de la victima como las cuales dieron origen al Ministerio Público para impulsar la acusación por el Delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento en la normativa penal actual, considera esta Juzgadora que quedó plenamente demostrado la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, más no las agravantes del artículo 77 numerales; 1,6,8,9 y 14 del Código Penal, toda vez que el hoy ajusticiado la constriñó bajo violencia física para someterla al acto sexual de penetración por vía vaginal y anal, hecho que se produjo antes de penetrarla con su miembro viril, conducta que asumía para constreñir a la victima a que accediera al acto sexual no deseado por esta que comprendió penetración anal y vagina, el DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos:

Del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y privado, concluyo en base a las afirmaciones de hecho, de la victima las cuales dieron origen al Ministerio Público para impulsar la acusación por el Delito VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el articulo, 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 77 numérales 1,6,8,9 y 14 del Código Penal y admitido en esos términos por el Tribunal de Control que conoció de la causa, y a las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento en la normativa penal actual, considera esta Juzgadora que ha quedado demostrado el hecho punible objeto del presente proceso, por el que ACUSÓ la Fiscalía Del Ministerio Público únicamente por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, más no por las agravantes del artículo 77 númerales; 1,6,8,9 y 14 del Código Penal que sobre las misma dictó Sentencia Absolutoria, quedando condenado por el delito como lo fue el de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo, 43 de la Ley up-supra en los siguientes términos:

- Con la incorporación de declaración de la Médico Forense; ANA JULIA COLINA TOVAR, adminiculada al DICTAMEN PERICIAL de fecha 01-01-2016, suscrito por la misma, y practicada a la victima, VIRGINIA DEL CARMEN ÁLVAREZ RANGEL, el cual fue incorporado al presente proceso por su lectura, y que fuera ratificado en contenido y firma por la experta, aportó al presente proceso LA CERTEZA que la victima al momento de la revisión presentaba evidencias físicas de contusiones equimóticas escoriadas en 1/3 próximas antebrazo izquierdo, contusiones escoriadas antebrazo derecho, cara posterior y contusiones edematosa en cuero cabelludo región temporal izquierdo, corroborándose con ello el hecho afirmado por la agraviada, que fue sometida mediante el empleo de la Violencia Física a una relación sexual no consentida por ésta y como bien aseveró la experta, que por las ubicaciones en que se observan esas lesiones, indica que ésta trató de defenderse de su agresor, que luego de someterla físicamente infringió en contra de ésta una penetración vía anal y vaginal, al emerger contundentemente en el resultado las lesiones en su vagina tales como: bordes equimóticos y edematosos. Ano Rectal: Esfínter tónico al momento del examen con laceración profunda en hora 1 según esferas del reloj. Pliegues ano-rectales edematizados, doloroso a la palpación con restos de heces y sustancia pardo rojiza en área anal y perianal. Prueba Técnico Científica de certeza que demuestra la penetración anal y vaginal contundente a la que fue sometida sin consentimiento, vale decir en contra de su voluntad, corroborándose con ello lo afirmado por la victima cuando aseveró que fue penetradas por ambas partes, de tal manera que se demuestra que los hechos expuestos por la victima, están plenamente demostrado, siendo así se le otorga valor probatorio que le merece a ésta juzgadora esta prueba pericial. ASÍ SE DECIDE.

- Con la declaración de la Experta nuevamente, ANA JULIA COLINA TOVAR, en referencia al DICTAMEN PERICIAL de fecha 01-01-2016, practicado al acusado; OSCAR EMILIO GONZÁLEZ PALACIO, quien fue reconocido en contenido y firma por la suscribiente, el cual fuel el resultado de los hechos objetos del presente proceso, donde aportó la certeza a esta Tribunal que la persona que atacó físicamente para someterla al acto sexual fue el propio acusado de auto, toda vez, que la herida cortante que se evidenció en el brazo de aproximadamente 0,5 de longitud en antebrazo izquierdo no suturada se la propinó la victima, como medio de defensa de ésta cuando la estaba agrediendo físicamente para someterla al acto sexual, luego de penetrarla sexualmente con su miembro viril tanto anal y vaginal, quedaron las evidencias en sus genitales, tales como en efecto fueron corroboradas por la experta en dicho resultado, cuando confirmó; que evidenció en el prepucio LACERACIONES RECIENTE en surco balano-prepuciales número 1 en cara anterior y 3 en cara posterior, que con ello se confirma que el mismo se produce cuando existe relaciones sexuales con el miembro por parte de éste, las cuales estaban recientes para el momento de la evaluación, corroborándose entonces lo aseverado por la victima que la persona que la atacó sexualmente es el acusado de auto, ya que fue la única persona que señaló directamente la agraviada como el responsable de la penetración vaginal y anal el ciudadano Oscar Emilio González Palacio, en tal sentido se le otorga valor probatorio de gran importancia el que le merece por parte de esta juzgadora a esta prueba pericial. ASÍ SE DECIDE.

- La declaración del ciudadano, RÓMULO RAMÓN RIVAS, quien previo juramento de Ley impuesto del Contenido 242 del Código Penal, es valorada por este Tribunal como testigo que conoció de los hechos directamente inmediatamente por referencia de la agraviada, al afirmar congruentemente haber tenido conocimiento de los hechos objetos del presente proceso por la información que le diera su concubina victima, VIRGINIA DEL CARMEN ÁLVAREZ RANGEL, del hecho que observó al llegar a su casa y vio que los perros no estaban en el lugar donde siempre lo dejan, los pequeños los encerró, encontró raro que los animales estaban encerrados, ya que los grandes estaban en la parte de atrás, siendo este hecho narrado por la propia victima, el cual queda corroborado por el testigo, igualmente como otro que consiste; cuando expuso que el ciudadano Oscar Emilio González Palacio al entrar a la fuerza a su casa empujando la puerta y estando adentro encerró a los perros pequeños y los grandes estaban en la parte de atrás, por ello éste testigo evidenció que estos no estaban en su lugar de costumbre, ratificando el testigo lo expuesto por la victima en su testimonio, siendo este testimonio conteste con la declaración de la agraviada en los términos expuestos lo cual este es el valor que le merece a esta juzgadora esta declaración. Y ASÍ SE DECIDE.
- La declaración de la testigo; NELLYS MARINA GALLARDO BERMEJO, es valorada por este tribunal como testigo referencial, en virtud que confirma lo descrito por la victima cuando aseveró que salió corriendo para la casa de la vecina MARINA, inmediatamente después de ocurrir el hecho, aseveración que corrobora la testigo al afirmar, que ese día de los hechos sintió que la llamaron y ella atendió al llamado y era la señora Virginia (victima) quien se encontraba llorando y le comunica prontamente que la habían Violado, igualmente confirma que esta cargaba una bata y en el momento se apersona el acusado Oscar y observó que tenia una lesión en el brazo, hechos que concuerdan y se corrobora las afirmaciones expuestas por la agraviada, siendo este testimonio conteste con la declaración de la victima en los términos antes puntualizó al aporte el esclarecimiento de estos. ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA

- La declaración de la ciudadana CARMEN IRENE LAYA FLORES, no aportó nada para el esclarecimiento de los hechos objetos del presente proceso al incurrir en contradicción, entre otras, cuando manifestó que el acusado fue quien llevó a la victima a su casa y cuando estaban compartiendo esta se cayó porque pretendía hacer el 4 y se cayó, arguyó que es ella quien le dice al acusado que la ayude a parar, afirmación que desmiente otro testigo Pérez Palacio Yancoy Elías, al aseverar que fueron ellos los que ayudaron a la agraviada a pararse cuando se cayó tres veces, de tal forma que la testigo no manifestó tener conocimiento de los verdaderos hechos objetos del proceso ocurrido a la agraviada, motivo por el cual no es valorado esta declaración. ASÍ DECIDE.

- La declaración del ciudadano; SAMUEL ELEAZAR GARCÍA ESCALONA, esposo de la testigo Carmen Irene Laya Flores, no aportó nada para el esclarecimiento de los hechos objetos del presente proceso, ya que solo manifestó inconsistencias que no concuerdan con la declaración de su esposa Carmen Irene Laya Flores, uno contradice al otro en relación del momento en que se encontraban compartiendo conjuntamente con el acusado, arguye que la victima estaba compartiendo con ellos y vio que la señora Virginia se paró de la silla y se cayó, todo lo contrario afirmó la esposa del testigo, en tal sentido este testimonio no genera confianza en esta juzgadora para otorgarle Valor Probatorio, toda vez que no aporta nada para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, todo lo contrario emerge de este un cúmulo de contradicciones, por ello no se valora. ASÍ SE DECIDE.

- La declaración del ciudadano, PÉREZ PALACIO YANCOY ELÍAS, no aportó nada para el esclarecimiento de los hechos objetos del presente proceso ya que solo emerge un cúmulo de inconsistencia con las declaraciones de los demás testigos como son: Samuel Eleazar García Escalona y Carmen Irene Laya Flores, afirmó que de donde queda la casa de la victima a la casa de la testigo Carmen Irene Laya Flores, no se ve el frente y asegura que la victima se cayó 3 veces porque estaba bailando y la ayudaron a parar; y por otro lado solo manifestó el testigo hechos aislados a los verdaderamente ocurridos, no emerge que haya tenido conocimiento de los hechos objetos del proceso, por ello no reviste credibilidad, por tanto no se valora. ASÍ SE DECIDE.

- La declaración de MARCOS DEMETRIO GONZÁLEZ, no aportó nada para el esclarecimiento de los hechos objetos del presente proceso, ya que sólo manifestó argumentos aislados a los hechos objetos del presente proceso ventilado, tales como; él sólo lo llevó a las 2:35 de la tarde al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual nada guarda relación con los endilgados al acusado, motivos por el cual no se valora esta declaración. ASÍ SE DECIDE.

- Con la declaración de ALICIA COROMOTO GONZÁLEZ, no aportó nada para el esclarecimiento de los hechos objetos del presente proceso, ni siquiera observó las personas que se reunieron el 01-01-16, para celebrar las actividades navideñas donde se encontraba la señora Virginia, manifestó no haber visto nada, ya que solo escuchó la bulla, por ello se determina que no tuvo ni el mínimo conocimiento de los hechos ocurridos, motivos por los cuales no es valorado esta declaración al no traer claridad en lo que depuso. ASÍ SE DECIDE.

- La declaración de la ciudadana CAROLINA ZENAIDA ALCÁNTARA, concubina del acusado, que previa se le impuso el precepto constitucional de no estar obligada a declarar en contra de su cónyuge el acusado, Oscar Emilio González Palacio; no aportó nada para el esclarecimiento de los hechos objetos del presente proceso, toda vez que fue enfática al decir; “QUE ELLA ACUDIÓ AL TRIBUNAL A DECLARAR EN SU CONDICIÓN DE CONCUBINA DEL ACUSADO,” circunstancia que en nada guarda relación con los hechos que se ventilan; su testimonio estuvo centrado en una supuesta relación sexual que sostuvo con el acusado en fecha 28 de diciembre 2016, argumento que tomó la defensa privada para pretender hacer ver del porqué en el Dictamen Pericial practicado al agresor en fecha 01-01-16, por la Experta Ana Julia Colina, se evidencia las laceraciones RECIENTES, como consecuencia del acto sexual, mal puede la defensa atribuir que esas laceraciones fueron producidas por la supuesta relación sexual de fecha 28-12-15 con su cónyuge, CAROLINA ZENAIDA ALCÁNTARA, por cuanto que desde el 28-12-15 al 01-01-16, transcurrieron 5 días, vale decir más de 48 horas, el cual es imposible que las laceraciones se mantuvieran RESCIENTES pasada las 48 horas después de la supuesta relación sexual con su cónyuge, así lo aseveró la Experta Ana Julia Colina, que esas lesiones desaparecen en un término aproximado de 48 horas porque eso cura muy rápido y esa relación había pasado mucho más de 48 horas, pues bien puede evidenciarse que las laceraciones encontradas en el surco balano-prepucial en número 1 en cara anterior y 3 en cara posterior son RECIENTES, vale decir del acto sexual del 01-01-16, donde sometió a la victima a un acto sexual sin su consentimiento con penetración a nivel anal y vaginal que es el acto sexual reciente de ese mismo día, por ello se evidencia claramente las laceraciones, de tal manera que este testimonio no es confiable por lo inverosímil de sus exposiciones al quedar desvirtuadas los alegatos de exculpación interpuestos por la defensa privada motivos por los cuales no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
- La declaración de la Dra. Ana Julia Colina Tovar que también fue promovida por la defensa privada, ya este tribunal se pronunció al respecto.

- La declaración del Detective; CLAUDIO OROZCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticos, Sub-delegación San Fernando de Apure, quien reconoció en contenido y fírmale Acta de Investigación Penal, inserta al folio 11, no aportó nada para el esclarecimiento de los hechos; este Tribunal ha dejado sentado en oportunidades anteriores como era de esperarse que los testimonios de los funcionarios que suscriben dichas Actas de Investigaciones, sólo fueron los funcionarios actuantes en el momento de formulada la denuncia por la victima y para el momento de practicar la detención del ciudadano Oscar Emilio González Palacio. Empero lo expuesto, rendido declaró con tal cualidad, aportados como era de esperarse solo datos respecto del proceder policial luego de la detención en referencia y luego de materializada su aprehensión, más nunca, de los hechos presuntos constitutivos de delito; es decir, en relación del presunto actuar delictivo que endilgara la representante del Ministerio Público al acusado, toda vez que por lógica deducciones, el ciudadano testigo se mostró ajeno al conocimiento de los hechos habida cuenta que su conocimiento lo fue a partir de que se dio parte del mismo por la denunciante; se advierte entonces que la deposición ni siquiera puede dársele como referencial, lo cual lo hace para quien aquí decide, declararlo con falta de contundencia probatoria, por ende no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

- La declaración del Experto; ANDERSON ORLANDO URIBE en sustitución de YONNY SULBARAN, persona que se encargó de practicar la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-0253-15, recolectada en fecha 01-01-16, es valorada por esta juzgadora como prueba pericial al ser adminiculada con el resultado incorporado al debate, toda vez que aportó al presente proceso la certeza de que trata del cuchillo que utilizó la victima para defenderse del acusado, objeto cortante que utilizó la victima para ampararse de las agresiones del acusado Oscar E. González Palacio, ocasionándole una herida en el brazo, además aporta la evidencia de sangre humana, como consecuencia de la herida que le propinó la victima, en el momento que luchaba con este, no existiendo dudas de la existencia de la herida que corroboró la experta Ana Julia en el brezo del acusado, las cuales fueron los resultados de los hechos objetos del presente proceso, resultados que adminicula esta juzgadora con el testimonio de la Experta Médico legal, que fue incorporado también al debate y se determina claramente su corresponsabilidad, quedando probado que esta forcejó luchó para luego ser sometida a un acto sexual no deseado por esta con penetración vía vaginal y anal, quebrantando su derecho a decidir, cuando como y con quien tener relaciones sexuales, de tal forma que con este medio de prueba técnico científico, quedó probado la violencia física con se actuó para someterla a un acto sexual no consentido, siendo este el valor que se merece a esta juzgadora esta prueba pericial. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PERICIALES INCORPORADAS AL DEBATE.

- Con la Incorporación del DICTAMEN PERICIAL de fecha 01/01/16, sucrito por la Médico Forense; ANA JULIA COLINA TOVAR, folios 08 y 82, practicado a la victima Virginia del Carmen Álvarez Rangel, en el presente caso, aportó al presente proceso la claridad de las lesiones que observó la forense tanto físicas como en sus partes genitales tales evidencias de LA CERTEZA que la victima al momento de la revisión presentaba evidencias físicas de contusiones equimóticas escoriadas en 1/3 próximas antebrazo izquierdo, contusiones escoriadas antebrazo derecho, cara posterior y contusiones edematosa en cuero cabelludo región temporal izquierdo, corroborándose con ello el hecho afirmado por la agraviada, que fue sometida mediante el empleo de la Violencia Física a una relación sexual no consentida por ésta y como bien aseveró la experta, que por las ubicaciones en que se observan esas lesiones, indica que ésta trató de defenderse de su agresor, que luego de someterla físicamente infringió en contra de ésta una penetración vía anal y vaginal, al emerger contundentemente en el resultado las lesiones en su vagina tales como: bordes equimóticos y edematosos. Ano Rectal: Esfínter tónico al momento del examen con laceración profunda en hora 1 según esferas del reloj. Pliegues ano-rectales edematizados, doloroso a la palpación con restos de heces y sustancia pardo rojiza en área anal y perianal. Prueba Técnico Científica de certeza que demuestra la penetración anal y vaginal contundente a la que fue sometida sin consentimiento, vale decir en contra de su voluntad, corroborándose con ello lo afirmado por la victima cuando aseveró que fue penetradas por ambas partes, de tal manera que se demuestra que los hechos expuestos por la victima, están plenamente demostrado, siendo así se le otorga valor probatorio que le merece a ésta juzgadora esta prueba pericial. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación del DICTAMEN PERICIAL, de fecha 01/01/16, sucrito por la Médico Forense; ANA JULIA COLINA TOVAR, folios 08 y 82, practicado al acusado de auto OSCAR EMILIO GONZÁLEZ PALACIO, folios 15 y 89, aportó certeza a este tribunal que el acusado mantuvo relaciones sexuales recientes para la data de la revisión, vale decir que estuvo en actividad sexual momentos antes de su revisión, al día 01/01/16, donde se dejó claro la evidencia encontrada por la forense al determinar con precisión lo siguiente: herida cortante que se evidenció en el brazo de aproximadamente 0,5 de longitud en antebrazo izquierdo no suturada se la propinó la victima, como medio de defensa de ésta cuando la estaba agrediendo físicamente para someterla al acto sexual, luego de penetrarla sexualmente con su miembro viril tanto anal y vaginal, quedaron las evidencias en sus genitales, tales como en efecto fueron corroboradas por la experta en dicho resultado, cuando confirmó; que evidenció en el prepucio LACERACIONES RECIENTE en surco balano-prepuciales número 1 en cara anterior y 3 en cara posterior, que con ello se confirma que el mismo se produce cuando existe relaciones sexuales con el miembro por parte de éste, las cuales estaban recientes para el momento de la evaluación, corroborándose entonces lo aseverado por la victima que la persona que la atacó sexualmente es el acusado de auto, ya que fue la única persona que señaló directamente la agraviada como el responsable de la penetración vaginal y anal el ciudadano Oscar Emilio González Palacio, en tal sentido se le otorga valor probatorio de gran importancia el que le merece por parte de esta juzgadora a esta prueba pericial. ASÍ SE DECIDE.

- Con la incorporación de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, Nº- 9700-0253-15 de fecha 01/01/16, suscrita por el Funcionario YONNY SULBARAN, y en sustitución de este lo realizó ANDERSON ORLANDO URIBE, el cual aportó la certeza a este tribunal de la evidencia de interés criminalístico en el presente asunto penal, al demostrarse el objeto determinado como cuchillo, instrumento que utilizó la victima y guarda relación con lo afirmado por esta, cuando aseveró que ella había herido en el brazo al acusado en el momento cuando trataba de defenderse, encontrándose también restos de sangre humana, se concluye entonces que este fue el cuchillo con que la victima le propinó la reída en el brazo al acusado, la cual evidenció la experta, por ello se determina con valor probatorio, valor que le merece a esta sentenciadora esta prueba Técnico Legal. ASÍ SE DECIDE.

- Con la Incorporación del RECONOCIMIENTO LEGAL/BARRIDO en busca de apéndice piloso, el cual fue consignada el en fecha, 13/06/16, en Sala, siendo realizado por DAVID BRICEÑO, se prescindió del testimonio del Experto por las razones que se expusieron antes de esta motiva, se advierte entonces que dichas pruebas tienen que estar acompañadas por ser pruebas compuestas de los testimonios de los expertos que las suscriben o en su defecto la sustitución de estos por otro de la misma entidad y ciencia de quien las elabora, a tales efectos no es viable, en tal sentido se prescindió del Experto, de allí la imposibilidad de valorarla, toda vez que fue imposible incorporar al debate el testimonio de quien lo practicó, en tal sentido se desestima dicho medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.

- Con la incorporación del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01-01-2016, folio 01, suscrita por los detectives: JORGE MELO Y CLAUDIO OROZCO, reconocida en contenido y firma, prescindiéndose del testimonio de JORGE MELO, por las razones expuestas, incorporada al debate oral, quien hoy dictaminada ha dejado sentado en sentencias anteriores su criterio que tales actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo sólo si ven para fundar la Acusación Fiscal, máxime cuando de la particularmente estudiada se lee “No se logró ubicar ni recabar evidencia de interés criminalístico”; se reputan entonces tales actos como meros documentos intraprocesales propios y necesarios en la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de la averiguación y en cuya medida no puede dársele ni siquiera categoría de “otros medios de pruebas”; en consecuencia, adjudicarles algún valor probatorio sería lesionar principios fundamentales y vitales del proceso, como serian los de oralidad, inmediación, publicidad y el debido proceso, al sustituir las deposiciones por los escritos realizados por sus suscriptores, en las actas que recogen los mencionados actos de investigación, lo cual está vedada para todos los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual no se valora. ASÍ SE DECIDE.

- Con la incorporación de la declaración de la victima VIRGINIA DEL CARMEN ÁLVAREZ RANGEL, resultó de gran importancia por tratarse de la única testigo directa de los hechos objetos del presente proceso, versan sobre uno de los delitos denominados por la doctrina como “DELITOS DE CLANDESTINIDAD” y fue clara y enfática al afirmar que había sido obligada a sostener un acto sexual sin su consentimiento, dicho acto se ejecutó en total desacuerdo, sin su anuencia, desestimando en todo momento que jamás había sido consensuado a sostener el acto sexual, por el contrario mantuvo siempre la persistencia en la incriminación que quien la atacó fue Oscar Emilio González Palacio, que luchó y se defendió de su agresor al extremo de producirle una herida en el brazo del agresor y éste la agredió en sus brazos como signos de defensa ante el ataque físico para someterla en contra de su voluntad al acto sexual con penetración, tanto anal como vaginal, así quedó demostrado en los DICTAMINES PERICIALES practicados tanto a la victima como al agresor de auto, declaración que concuerda claramente con las afirmaciones de la experta Ana Julia Colina Tovar, el cual guarda verosimilitud en los hechos objetos del presente proceso, en tal sentido se le otorga valor probatorio por emerger certeza y credibilidad en su testimonio que al ser concatenado con los demás medios pruebas surge la certeza y credibilidad a saber que los mismos ocurrieron tal cual lo manifestó la agredida; desvirtuándose con ello la presunción de inocencia que ampara al acusado de marra. ASÍ SE DECIDE.
Ha tenido en cuenta el Tribunal que las pruebas testimoniales no pueden ser perfectas entre si, tal y como lo han demostrado numerosos estudios científicos que se han dedicados al estudio de esta prueba en particular, ello en virtud de que la prueba de testimonio pasa necesariamente por una serie de procesos que la condicionan, por diferentes factores que se pueden presentar en las distintas fases en que el mismo se desarrolla, que son básicamente tres: a) La Percepción; b) El Proceso Cognoscitivo de lo percibido; y c) La deposición del testigo.

En relación a la percepción la misma se encuentra condicionada a la situación particular de cada sujeto, ello en virtud de que ninguna persona esta atenta a la comisión de un hecho punible, por ello la reacción de la persona en el momento va a variar en cada persona, pudiendo percibir cosas similares, pero en otras quizás no se haya prestado suficiente atención, en la que los otros testigos si se fijaron.

Por su parte el proceso cognoscitivo de esa información que ha sido percibida a través de los sentidos, depende de otros factores tales como: estado mental, condición física, grado cultural, profesión, vinculación emocional con el hecho, todo los cuales pueden condicionar que en ese proceso de asimilación de la información, la misma sufra alguna algunas alteraciones producto de patrones sociales, culturales y emocionales, que puedan afectar ese proceso cognoscitivo.

Finalmente la deposición de la información se encuentra condicionada por el transcurso del tiempo, ya que la dilación entre el momento de la percepción del hecho y el momento en que se rinde el testimonio, se puede ver alterado entre cosas por informaciones adicionales que pueda recibir el testigo del hecho, que probablemente no haya percibido, pero que a través del tiempo asimile que si presenció, así como también existirán algunas particularidades percibidas que se le olviden por el transcurso del tiempo.
Bajo estos parámetros han sido debidamente analizados todos y cada uno de los testimoniales evacuados en el juicio oral y privado, ya que así lo solicitaron las partes.
En el caso particular del transcrito testimonio de la victima, resulta de gran importancia al tratarse los hechos de uno de los delitos señalados por la doctrina como de “clandestinidad”, en los cuales el testimonio de la víctima puede erigirse como actividad mínima probatorio de los cargo que se formulan en contra del acusado, tomando en consideración que para su apreciación acude esta juzgadora al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido se analiza lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, sin embargo dicha declaración debe llenar un serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, en relación a la Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, se corroboró que efectivamente, no emerge del testimonio de esta, móbil de resentimiento o enemistad que pudiere generar algún estado subjetivo de certidumbre, toda vez que el mismo estuvo rodeados de afirmaciones objetivas, precisas y por ningún lado emerge alguna retaliación, todo lo contrario el mismo acusado manifestó que no tenia ningún problema con ella, en cuanto a la Verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que con el acervo probatorio incorporado al debate como fueron; las resultas de los DICTAMENENES PERICIALES, practicados tanto a la victima como al acusado por la experta ANA JULIA COLINA TOVAR, guardan verosimilitud con los señalamientos que realizó la agraviada, siempre manifestó concordancia en sus afirmaciones y con los testimonios de la experta en relación a los hechos del presente proceso los cuales se corresponden con los resultados de los Dictámenes Periciales, así como guardan verosimilitud con las testimoniales de los ciudadanos testigos; RÓMULO RAMÓN RIVAS y MARINA GALLARDO BERMEJO, al ser cotejadas con la declaración de la víctima se corresponde al describirse la acción desplegada por parte del hoy sentenciado, y por último en relación al tercer señalamiento como lo es la Persistencia en la Incriminación, emerge del testimonio de la víctima desde el inicio de su testimonio que rindió por ante este tribunal de Juicio, una prolongada persistencia durante todo el tiempo del proceso, desde su inicio hasta su terminación, sin ambigüedades ni contradicciones, al señalar al culpable de los hechos al ciudadano; OSCAR EMILIO GONZÁLEZ PALACIO, toda vez, que la declaración de la víctima tal como se expresó al momento de su testimonio recogido en el debate, mencionó al acusado directamente, como la persona que la había agredido sexualmente en su casa el día 01/01/2016, siendo las 10 u 11 de la mañana, en tal sentido quedó probado indubitablemente que los hechos por los cuales dio inicio la representante Fiscal objetos en que fundó su acusación, los cuales les fueron endilgado al acusado, encuadrandan plenamente los hechos en el derecho para el delitos de VIOLENCIA SEXUAL tipificados en los artículo 43 en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más no para las agravantes previstas en el artículo 77 numerales, 1, 6, 8, 9 y 14 del Código Penal, quedando como el autor de este el hoy sentenciado; OSCAR EMILIO GONZÁLEZ PALACIO, en definitiva se cumplió con el elemento de persistencia en la incriminación, y los demás elementos referidos, de tal manera que la declaración de la víctima debe ser considerada como una actividad mínima probatoria de cargos, por tanto, es suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Y ASÍ SE DECIDE.
- Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en el hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origino su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado, como en efecto ocurrió. ASÍ SE DECIDE.
- La declaración del acusado, OSCAR EMILIO GONZÁLEZ PALACIO, plenamente identificado en autos, quien luego de impuesto del contenido del artículo, 49.5 Constitucional, el cual lo exime de declarar en su contra, o en contra de su cónyuge si la tuviera, o declarar en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, advirtiéndole igualmente que puede abstenerse de declarar, pero que su silencio en nada lo perjudicara, ya que el juicio continuara hasta la definitiva, pero que si bien deseaba declarar lo debe hacer sin juramento y todo lo que diga le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Fiscal lo acusa. De lo expuesto por este emergen más que dudas, entre otras tenemos: en cuanto al punto especifico cuando señaló que él fue acompañar a la victima hasta su casa para abrirle la puerta, hecho totalmente incierto, toda vez que esta se encontrada dentro de la casa sóla, y quien se presenta y le toca la puerta es él, cuando se le preguntó, del porque la agraviada lo había herido en el brazo, si él no le había hecho nada, respondió con evasiva e inverosímil, que él no sabe, le dio con el cuchillo, y a la pregunta realizada que de donde sacó el cuchillo la victima, responde de forma inadmisible, que ella lo sacó cuando el esposó salió venía de adentro con el cuchillo, argumento totalmente incierto, por cuanto que el esposo de la victima, RÓMULO RAMÓN RIVAS, quien también fue testigo, y en ningún momento aseveró que el se encontraba presente cuando los hechos ocurrieron, mucho aseveró lo acontecido con el cuchillo, pues la lógica jurídica nos indica, que el acusado miente, por cuanto que es el mismo que dijo, que no tenía problema alguno con la agraviada, mal puede entonces decir, que no sabe el porque la victima lo hirió en el brazo, y por otro lado, si él no había entrado supuestamente a la casa de la víctima, mal puede aseverar que ella sacó el cuchillo de adentro de la casa, versión que queda desvirtuada por el testimonio de la propia victima cuando afirmó que ella lo hirió dentro de la casa cuando trato de defenderse de las agresiones físicas que les propinaba su agresor, por tanto se colige que efectivamente el acusado si conocía a la víctima y tenía conocimiento de las condiciones en que encontraba en dicha vivienda, aunque la actitud del acusado en mantener sus alegatos de exculpación de los hechos endilgados durante toda la trayectoria del desarrollo del proceso, estos no le favorecieron en nada, en vistas que ningunos de los medios de pruebas aportados en su defensa confirmaron sus alegatos de exculpación expuestos, por ello se colige que fue probado total, absoluta e irrefutable la tesis Fiscal de ataque sexual y violento ejercido por este en contra de la ciudadana: VIRGINIA DEL CARMEN ÁLVAREZ RANGEL, por tanto el testimonio de este no puede ser estimado por esta Juzgadora como un medio de defensa, de tal manera que al ser analizados los hechos narrados por el acusado, surge la convicción de que la víctima fue atacada sexualmente en su casa de habitación, cuando esta se encontraba sola, le tocan la puerta, cuando abre inmediatamente fue reconocido por ella, percatándose que se trataba Oscar tal cual lo llamó, vecino de esa localidad, y que según el DICTAMEN PERICIAL, demostró lo aseverado por la victima, todo lo cual se corresponde con las características de las lesiones descritas por la Médico Forense DRA. ANA JULIA COLINA, en su exposición y en el resultado del informe suscrito por la misma, recepcionados en el debate, por ello su declaración no reviste credibilidad alguna para mantener la presunción de inocencia que lo amparaba, elementos estos que generaron el pleno convencimiento de que los hechos ocurrieron de la forma en que fueron descritos por la víctima, logrando el merito probatorio evacuado en el presente proceso, romper con la presunción de inocencia, quedando demostrada su responsabilidad penal por ende su participación directa en ella, todo mediante la incorporación de las pruebas y su valoración previo al estudio a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. ASÍ SE DECIDE
De la mínima actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera esta Juzgadora que ha quedado suficientemente acreditado, el hecho ilícito por el cual la representación Fiscal acusó como lo fue el DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, sancionados en el artículo, 43 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más no las agravantes previstas en el artículo 77 numerales, 1, 6, 8, 9 y 14 del Código Penal, hecho delictivo cometido por el ciudadano; OSCAR EMILIO GONZÁLEZ PALACIO, así como la participación del hoy ajusticiado; OSCAR EMILIO GONZÁLEZ PALACIO, en el mismo; acreditación que a manera de certeza, deviene de la declaración de la agraviada; VIRGINIA DEL CARMEN ÁLVAREZ RANGEL, de la manera siguiente,” que en fecha 01 de Enero de 2016, la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN ÁLVAREZ RANGEL, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sud-Delegación San Fernando Estado Apure, e interpuso formal denuncia en contra del ciudadano, OSCAR EMILIO GONZÁLEZ PALACIO, aseverando que el primero de enero ella se encontraba en su casa en el Barrio Campo Alegre, Sector I, Calle Principal, Casa S/N, Municipio San Fernando Estado Apure siendo las 10 u 11 horas de la mañana, y en ese momento siente que le tocaron la puerta, ella creía que era su esposo, y la sorpresa para ella, es que era el señor Oscar Emilio González Palacio, el vecino de esta, inmediatamente este le dice, “ tu sabes lo que yo quiero, y de inmediato se pusieron forcejar, es cuando entonces este la empuja hacia adentro de la vivienda y se introduce en ella, afirma que ella tenía los perros afuera, vale decir dentro de la casa, más no en la parte de atrás donde estaban otros dos perros más, de inmediato este empujó los perros y la encerró, le quito la ropa y la violó, por ambas partes, la penetró vía anal y vaginal, argumentos que quedaron probados con el DICTAMEN PERICIAL, practicado a la victima el mismo día de los hechos por la experto Médico Forense ANA JULIA COLINA TOVAR, cuando observó las lesiones tanto en el ano como vaginal, tales como; bordes esquimóticos y edematosos en la vagina, a nivel ana observó la experta; esfínter tónico al momento del examen con laceración profunda en hora 1 esferas del reloj ano-rectales edematizados, doloroso a la palpación con restos de heces y sustancias pardos rojisa en área anal y perinal, quedando también evidenciado las lesiones físicas como: contusiones equimóticas y escoriadas en 1/3 proximal antebrazo izquierdo, contusión escoriada en antebrazo derecho cara posterior y contusión edematosa en cuero cabelludo región temporal izquierdo, las cuales se corresponden cuando aseveró la agraviada, que ella se cayo producto del forcejeo con el acusado y se aporreó la cabeza cuando se cayó, y fue en ese momento que el agresor se aprovecho de ella para violarla, aduce que con el golpe quedó como aturdida, al despertarse notó que estaba desnuda, es cuando entonces que se pone la bata, recuerda que cuando va por la nevera observa que este venía otra vez, agarra de inmediato el cuchillo y le propina una herida brazo, este le dice que lo había cortado, así quedó evidenciado con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, realizado al objeto, determinando que se trata de un cuchillo, como en efecto quedó probado en ese mismo orden de idea al momento de la revisión por la experta al acusado de auto, observó una herida cortante de aproximadamente 0,5 de longitud en el antebrazo izquierdo no suturada, determinándose también en dicho examen las lesiones en el pene encontradas de data RECIENTE, como consecuencia del acto sexual a la que sometió a la victima sin su consentimiento, donde se comprueba las laceraciones en el surco balano-prepuciales numero 1 en cara anterior y 3 en cara posterior, y que las misma son reciente, vale decir por la actividad sexual a la que sometió a la agraviada; luego de esto la victima sale corriendo para la casa donde vive una vecina de nombre MARINA, la llama y le dice que la había violado, hecho que confirmó claramente esta testigo cuando declaró ante este tribunal lo mismo que afirmó la victima, llaman para pedir ayuda y a los familiares de esta y a su esposo, de forma contundente la victima siempre manifestó que el acusado encerró los perros, hecho este que fue corroborado por SAMUEL ELEAZAR GARCÍA ESCALONA, cuando refirió concatenadamente que encontró los perros encerrados cuando llegó inmediatamente a la casa, luego de esto se fueron a interponer la denuncia, estando allí se presentó el acusado, OSCAR EMILIO GONZÁLES PALACIO, quien quedó detenido eses mismo día, por lo que procedieron a identificarlo y le manifestaron que se encontraba detenido de manera flagrante de conformidad a lo establecido en el articulo, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.” Testimonio que resultó de gran aporte e importancia por tratarse de la única testigo directa de los hechos objetos del presente proceso, versan sobre uno de los delitos denominados por la doctrina como “DELITOS DE CLANDESTINIDAD” y fue clara y enfática al afirmar que había sido obligada a sostener un acto sexual sin su consentimiento, dicho acto se ejecutó en total desacuerdo, sin su anuencia, desestimando en todo momento que jamás había sido consensuado a sostener el acto sexual, por el contrario mantuvo siempre la persistencia en la incriminación que quien la atacó fue Oscar Emilio González Palacio, que luchó y se defendió de su agresor al extremo de producirle una herida en el brazo, y como consecuencia del forcejeo éste la agredió en sus brazos como signos de defensa ante el ataque físico para someterla en contra de su voluntad al acto sexual con penetración, tanto anal como vaginal, así quedó demostrado con el DICTAMEN PERICIALES practicado a la victima de fecha 01/01/16, sucrito por la Médico Forense; ANA JULIA COLINA TOVAR, folios 08 y 82 donde en el presente caso aportó al proceso la certeza de las lesiones que observó la forense tanto físicas como en sus partes genitales, que la victima al momento de la revisión presentaba evidencias físicas de contusiones equimóticas escoriadas en 1/3 próximas antebrazo izquierdo, contusiones escoriadas antebrazo derecho, cara posterior y contusiones edematosa en cuero cabelludo región temporal izquierdo, corroborándose con ello el hecho afirmado por la agraviada, que fue sometida mediante el empleo de la Violencia Física a una relación sexual no consentida por ésta y como bien aseveró la experta, que por las ubicaciones en que se observan esas lesiones, indica que ésta trató de defenderse de su agresor, que luego de someterla físicamente infringió en contra de ésta una penetración vía anal y vaginal, al emerger contundentemente en el resultado las lesiones en su vagina tales como: bordes equimóticos y edematosos. Ano Rectal: Esfínter tónico al momento del examen con laceración profunda en hora 1 según esferas del reloj. Pliegues ano-rectales edematizados, doloroso a la palpación con restos de heces y sustancia pardo rojiza en área anal y perianal. Prueba Técnico Científica de certeza que demuestra la penetración anal y vaginal contundente a la que fue sometida sin consentimiento, vale decir en contra de su voluntad, corroborándose con ello lo afirmado por la victima cuando aseveró que fue penetradas por ambas partes, de tal manera que se demuestra que los hechos expuestos por la victima, están plenamente demostrado, que al ser concatenado con los demás medios pruebas surge la certeza y credibilidad a saber que los mismos ocurrieron tal cual lo manifestó la agredida; desvirtuándose con ello la presunción de inocencia que ampara al acusado de marra. Igualmente con el DICTAMEN PERICIAL, de fecha 01/01/16, sucrito por la Médico Forense; ANA JULIA COLINA TOVAR, folios 08 y 82, practicado al acusado de auto OSCAR EMILIO GONZÁLEZ PALACIO, folios 15 y 89, aportó certeza a este tribunal que el acusado mantuvo relaciones sexuales recientes para la data de la revisión, vale decir que estuvo en actividad sexual momentos antes de su revisión, al día 01/01/16, donde se dejó claro la evidencia encontrada por la forense al determinar con precisión lo siguiente: herida cortante que se evidenció en el brazo de aproximadamente 0,5 de longitud en antebrazo izquierdo no suturada se la propinó la victima, como medio de defensa de ésta cuando la estaba agrediendo físicamente para someterla al acto sexual, luego de penetrarla sexualmente con su miembro viril tanto anal y vaginal, quedaron las evidencias en sus genitales, tales como en efecto fueron corroboradas por la experta en dicho resultado, cuando confirmó; que evidenció en el prepucio LACERACIONES RECIENTE en surco balano-prepuciales número 1 en cara anterior y 3 en cara posterior, que con ello se confirma que el mismo se produce cuando existe relaciones sexuales con el miembro por parte de éste, las cuales estaban recientes para el momento de la evaluación, corroborándose entonces lo aseverado por la victima que la persona que la atacó sexualmente es el acusado de auto, ya que fue la única persona que señaló directamente la agraviada como el responsable de la penetración vaginal y anal el ciudadano Oscar Emilio González Palacio. Señalando quien aquí se pronuncia, que estos medios probatorios son legales, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los limites consentidos por la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesarios por cuanto en la misma se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, y la persona responsable del mismo, es el ciudadano; OSCAR EMILIO GONZÁLEZ PALACIO. El testimonio de la victima resultó de gran importancia por tratarse de la única testigo directa de los hechos objetos del presente proceso, versan sobre uno de los delitos denominados por la doctrina como “DELITOS DE CLANDESTINIDAD” y fue clara y enfática al afirmar que había sido obligada a sostener un acto sexual sin su consentimiento, dicho acto se ejecutó en total desacuerdo, sin su anuencia, desestimando en todo momento que jamás había sido consensuado a sostener el acto sexual, por el contrario mantuvo siempre la persistencia en la incriminación que quien la atacó fue Oscar Emilio González Palacio, que luchó y se defendió de su agresor al extremo de producirle una herida en el brazo del agresor y éste la agredió en sus brazos como signos de defensa ante el ataque físico para someterla en contra de su voluntad al acto sexual con penetración, tanto anal como vaginal, así quedó demostrado en los DICTAMINES PERICIALES practicados tanto a la victima como al agresor de auto, declaración que concuerda claramente con las afirmaciones de la experta Ana Julia Colina Tovar, el cual guarda verosimilitud en los hechos objetos del presente proceso, ya que emerge certeza y credibilidad en su testimonio que al ser concatenado con los demás medios pruebas surge la convicción y credibilidad a saber que los mismos ocurrieron tal cual lo manifestó la agredida; desvirtuándose con ello se desvirtúa la presunción de inocencia que ampara al acusado de marra. En atención a lo expuesto debe entenderse que una sentencia condenatoria no puede ser producida de la simple convicción subjetiva del juez, sino que ésta debe apoyarse en las pruebas producidas en juicio como ocurrió en el presente asunto de penal. Debe entonces existir una minima actividad probatoria de parte del obligado a probar y en la que se soporte el criterio sentenciado del juzgador, tal cual como lo es el caso que nos ocupa. Esa minima actividad probatoria a la que se hace mención en el particular anterior fue cumplida, a criterio de quien aquí se pronuncia quedó ampliamente demostrado, especialmente con las afirmaciones de la victima testigo; adminiculado a las testimoniales de los ciudadanos; ROMULO RAMÓN RIVAS y NELLYS MARINA GALLARDO BERMEJO, se corrobora las afirmaciones que hiciere la agraviada de la forma que quedaron descrita. En el caso en estudio quedó demostrado en Audiencia que el ciudadano acusado conocía a su victima y sabía como preparar la ocasiones para agredirla ya que era su vecino de esa localidad, por lo que preparó la y esperó que se quedara sola y así lograr someterla bajo violencia física para que accediera al acto sexual violento y así poder lograr su conducta androcéntrica, consumándose con ello el delito de Violencia Sexual, tal como quedó claro en los hechos narrados por la victima, quien aquí decide, declara que quedó demostrado la participación directa del hoy sentenciado; OSCAR EMILIO GONZÁLEZ PALACIO, por existir congruente y guardar verosimilitud los dichos de la victima con las pruebas contundentes que lo acompañan, incorporadas al debate, ya que con ellas se desvirtuó la presunción de inocencia que ampara al ciudadano; OSCAR EMILIO GONZÁLEZ PALACIO, configurándose con estos las comisiones de los delitos de de Violencia Sexual tipificado en el artículo 43 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más no las agravantes previstas en el artículo 77, 1,6,8,9 y 14 del Código Penal y así se demostró los resultados probatorios evacuados en el caso de marra. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Determinándose que dichas pruebas tienen condición de pruebas testifícales, y como tales pruebas valida de cargo, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del acusado de autos; OSCAR EMILIO GONZÁLEZ PALACIO por su verosimilitud y concordancia, testimoniales que se tomaron en el debate oral y privado, con las debidas garantías, de la oralidad, concentración efectiva de las partes e inmediación, se aprecian dada su concurrencia, concordancia y no contradicción, dado que constituyen pruebas suficientes que enervan la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del Ciudadano; OSCAR EMILIO GONZÁLEZ PALACIO, de tal manera que al ser concatenados objetivamente, determinan, que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones y demás pruebas periciales, las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la victima del acto de VIOLENCIA SEXUAL con penetración anal y vagina al cual fue sometida sin su consentimiento más no la agravante previstas en el artículo 77, 1,6,8,9 y 14 del Código Penal por ende, este fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo, 349 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Precisado lo anterior, este Tribunal, considera existente acreditación en la relación de causalidad entre la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL tipificados en los artículo 43 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más no la agravante previstas en el artículo 77, 1,6,8,9 y 14 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana; VIRGINIA DEL CARMEN ÁLVAREZ RANGEL y la responsabilidad del hoy agresor ajusticiado, ; OSCAR EMILIO GONZÁLEZ PALACIO en el mismo, certeza que emerge de la incorporación de cada una de las pruebas al debate, así como del estudio de las mismas las cuales fueron estudiadas a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal y mediante lo pautado en el articulo, 22 Ejusdem y el artículo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, surge la certeza a saber; del testimonio de la victima VIRGINIA DEL CARMEN ÁLVAREZ RANGEL, de la manera siguiente,” que en fecha 01 de Enero de 2016, la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN ÁLVAREZ RANGEL, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sud-Delegación San Fernando Estado Apure, e interpuso formal denuncia en contra del ciudadano, OSCAR EMILIO GONZÁLEZ PALACIO, aseverando que el primero de enero ella se encontraba en su casa en el Barrio Campo Alegre, Sector I, Calle Principal, Casa S/N, Municipio San Fernando Estado Apure siendo las 10 u 11 horas de la mañana, y en ese momento siente que le tocaron la puerta, ella creía que era su esposo, y la sorpresa para ella, es que era el señor Oscar Emilio González Palacio, el vecino de esta, inmediatamente este le dice, “ tu sabes lo que yo quiero, y de inmediato se pusieron forcejar, es cuando entonces este la empuja hacia adentro de la vivienda y se introduce en ella, afirma que ella tenía los perros afuera, vale decir dentro de la casa, más no en la parte de atrás donde estaban otros dos perros más, de inmediato este empujó los perros y la encerró, le quito la ropa y la violó, por ambas partes, la penetró vía anal y vaginal, argumentos que quedaron probados con el DICTAMEN PERICIAL, practicado a la victima el mismo día de los hechos por la experto Médico Forense ANA JULIA COLINA TOVAR, cuando observó las lesiones tanto en el ano como vaginal, tales como; bordes esquimóticos y edematosos en la vagina, a nivel ana observó la experta; esfínter tónico al momento del examen con laceración profunda en hora 1 esferas del reloj ano-rectales edematizados, doloroso a la palpación con restos de heces y sustancias pardos rojisa en área anal y perinal, quedando también evidenciado las lesiones físicas como: contusiones equimóticas y escoriadas en 1/3 proximal antebrazo izquierdo, contusión escoriada en antebrazo derecho cara posterior y contusión edematosa en cuero cabelludo región temporal izquierdo, las cuales se corresponden cuando aseveró la agraviada, que ella se cayo producto del forcejeo con el acusado y se aporreó la cabeza cuando se cayó, y fue en ese momento que el agresor se aprovecho de ella para violarla, aduce que con el golpe quedó como aturdida, al despertarse notó que estaba desnuda, es cuando entonces que se pone la bata, recuerda que cuando va por la nevera observa que este venía otra vez, agarra de inmediato el cuchillo y le propina una herida brazo, este le dice que lo había cortado, así quedó evidenciado con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, realizado al objeto, determinando que se trata de un cuchillo, como en efecto quedó probado en ese mismo orden de idea al momento de la revisión por la experta al acusado de auto, observó una herida cortante de aproximadamente 0,5 de longitud en el antebrazo izquierdo no suturada, determinándose también en dicho examen las lesiones en el pene encontradas de data RECIENTE, como consecuencia del acto sexual a la que sometió a la victima sin su consentimiento, donde se comprueba las laceraciones en el surco balano-prepuciales numero 1 en cara anterior y 3 en cara posterior, y que las misma son reciente, vale decir por la actividad sexual a la que sometió a la agraviada; luego de esto la victima sale corriendo para la casa donde vive una vecina de nombre MARINA, la llama y le dice que la había violado, hecho que confirmó claramente esta testigo cuando declaró ante este tribunal lo mismo que afirmó la victima, llaman para pedir ayuda y a los familiares de esta y a su esposo, de forma contundente la victima siempre manifestó que el acusado encerró los perros, hecho este que fue corroborado por SAMUEL ELEAZAR GARCÍA ESCALONA, cuando refirió concatenadamente que encontró los perros encerrados cuando llegó inmediatamente a la casa, luego de esto se fueron a interponer la denuncia, estando allí se presentó el acusado, OSCAR EMILIO GONZÁLES PALACIO, quien quedó detenido eses mismo día, por lo que procedieron a identificarlo y le manifestaron que se encontraba detenido de manera flagrante de conformidad a lo establecido en el articulo, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.” Testimonio que resultó de gran aporte e importancia por tratarse de la única testigo directa de los hechos objetos del presente proceso, versan sobre uno de los delitos denominados por la doctrina como “DELITOS DE CLANDESTINIDAD” y fue clara y enfática al afirmar que había sido obligada a sostener un acto sexual sin su consentimiento, dicho acto se ejecutó en total desacuerdo, sin su anuencia, desestimando en todo momento que jamás había sido consensuado a sostener el acto sexual, por el contrario mantuvo siempre la persistencia en la incriminación que quien la atacó fue Oscar Emilio González Palacio, que luchó y se defendió de su agresor al extremo de producirle una herida en el brazo, y como consecuencia del forcejeo éste la agredió en sus brazos como signos de defensa ante el ataque físico para someterla en contra de su voluntad al acto sexual con penetración, tanto anal como vaginal, así quedó demostrado con el DICTAMEN PERICIALES practicado a la victima de fecha 01/01/16, sucrito por la Médico Forense; ANA JULIA COLINA TOVAR, folios 08 y 82 donde en el presente caso aportó al proceso la certeza de las lesiones que observó la forense tanto físicas como en sus partes genitales, que la victima al momento de la revisión presentaba evidencias físicas de contusiones equimóticas escoriadas en 1/3 próximas antebrazo izquierdo, contusiones escoriadas antebrazo derecho, cara posterior y contusiones edematosa en cuero cabelludo región temporal izquierdo, corroborándose con ello el hecho afirmado por la agraviada, que fue sometida mediante el empleo de la Violencia Física a una relación sexual no consentida por ésta y como bien aseveró la experta, que por las ubicaciones en que se observan esas lesiones, indica que ésta trató de defenderse de su agresor, que luego de someterla físicamente infringió en contra de ésta una penetración vía anal y vaginal, al emerger contundentemente en el resultado las lesiones en su vagina tales como: bordes equimóticos y edematosos. Ano Rectal: Esfínter tónico al momento del examen con laceración profunda en hora 1 según esferas del reloj. Pliegues ano-rectales edematizados, doloroso a la palpación con restos de heces y sustancia pardo rojiza en área anal y perianal. Prueba Técnico Científica de certeza que demuestra la penetración anal y vaginal contundente a la que fue sometida sin consentimiento, vale decir en contra de su voluntad, corroborándose con ello lo afirmado por la victima cuando aseveró que fue penetradas por ambas partes, de tal manera que se demuestra que los hechos expuestos por la victima, están plenamente demostrado, que al ser concatenado con los demás medios pruebas surge la certeza y credibilidad a saber que los mismos ocurrieron tal cual lo manifestó la agredida; desvirtuándose con ello la presunción de inocencia que ampara al acusado de marra. Igualmente con el DICTAMEN PERICIAL, de fecha 01/01/16, sucrito por la Médico Forense; ANA JULIA COLINA TOVAR, folios 08 y 82, practicado al acusado de auto OSCAR EMILIO GONZÁLEZ PALACIO, folios 15 y 89, aportó certeza a este tribunal que el acusado mantuvo relaciones sexuales recientes para la data de la revisión, vale decir que estuvo en actividad sexual momentos antes de su revisión, al día 01/01/16, donde se dejó claro la evidencia encontrada por la forense al determinar con precisión lo siguiente: herida cortante que se evidenció en el brazo de aproximadamente 0,5 de longitud en antebrazo izquierdo no suturada se la propinó la victima, como medio de defensa de ésta cuando la estaba agrediendo físicamente para someterla al acto sexual, luego de penetrarla sexualmente con su miembro viril tanto anal y vaginal, quedaron las evidencias en sus genitales, tales como en efecto fueron corroboradas por la experta en dicho resultado, cuando confirmó; que evidenció en el prepucio LACERACIONES RECIENTE en surco balano-prepuciales número 1 en cara anterior y 3 en cara posterior, que con ello se confirma que el mismo se produce cuando existe relaciones sexuales con el miembro por parte de éste, las cuales estaban recientes para el momento de la evaluación, corroborándose entonces lo aseverado por la victima que la persona que la atacó sexualmente es el acusado de auto, ya que fue la única persona que señaló directamente la agraviada como el responsable de la penetración vaginal y anal el ciudadano Oscar Emilio González Palacio. Señalando quien aquí se pronuncia, que estos medios probatorios son legales, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los limites consentidos por la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesarios por cuanto en la misma se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, y la persona responsable del mismo, es el ciudadano; OSCAR EMILIO GONZÁLEZ PALACIO. El testimonio de la victima resultó de gran importancia por tratarse de la única testigo directa de los hechos objetos del presente proceso, versan sobre uno de los delitos denominados por la doctrina como “DELITOS DE CLANDESTINIDAD” y fue clara y enfática al afirmar que había sido obligada a sostener un acto sexual sin su consentimiento, dicho acto se ejecutó en total desacuerdo, sin su anuencia, desestimando en todo momento que jamás había sido consensuado a sostener el acto sexual, por el contrario mantuvo siempre la persistencia en la incriminación que quien la atacó fue Oscar Emilio González Palacio, que luchó y se defendió de su agresor al extremo de producirle una herida en el brazo del agresor y éste la agredió en sus brazos como signos de defensa ante el ataque físico para someterla en contra de su voluntad al acto sexual con penetración, tanto anal como vaginal, así quedó demostrado en los DICTAMINES PERICIALES practicados tanto a la victima como al agresor de auto, declaración que concuerda claramente con las afirmaciones de la experta Ana Julia Colina Tovar, el cual guarda verosimilitud en los hechos objetos del presente proceso, ya que emerge certeza y credibilidad en su testimonio que al ser concatenado con los demás medios pruebas surge la convicción y credibilidad a saber que los mismos ocurrieron tal cual lo manifestó la agredida; desvirtuándose con ello se desvirtúa la presunción de inocencia que ampara al acusado de marra. En atención a lo expuesto debe entenderse que una sentencia condenatoria no puede ser producida de la simple convicción subjetiva del juez, sino que ésta debe apoyarse en las pruebas producidas en juicio como ocurrió en el presente asunto de penal. Debe entonces existir una minima actividad probatoria de parte del obligado a probar y en la que se soporte el criterio sentenciado del juzgador, tal cual como lo es el caso que nos ocupa. Esa minima actividad probatoria a la que se hace mención en el particular anterior fue cumplida, a criterio de quien aquí se pronuncia quedó ampliamente demostrado, especialmente con las afirmaciones de la victima testigo; adminiculado a las testimoniales de los ciudadanos; RÓMULO RAMÓN RIVAS y NELLYS MARINA GALLARDO BERMEJO, se corrobora las afirmaciones que hiciere la agraviada de la forma que quedaron descrita. En el caso en estudio quedó demostrado en Audiencia que el ciudadano acusado conocía a su victima y sabía como preparar la ocasiones para agredirla ya que era su vecino de esa localidad, por lo que preparó la y esperó que se quedara sola y así lograr someterla bajo violencia física para que accediera al acto sexual violento y así poder lograr su conducta androcéntrica, consumándose con ello el delito de Violencia Sexual, tal como quedó claro en los hechos narrados por la victima, quien aquí decide, declara que quedó demostrado la participación directa del hoy sentenciado; OSCAR EMILIO GONZÁLEZ PALACIO, por existir congruente y guardar verosimilitud los dichos de la victima con las pruebas contundentes que lo acompañan, incorporadas al debate, ya que con ellas se desvirtuó la presunción de inocencia que ampara al ciudadano; OSCAR EMILIO GONZÁLEZ PALACIO, configurándose con estos las comisiones de los delitos de de Violencia Sexual tipificado en el artículo 43 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más no las agravantes previstas en el artículo 77, 1,6,8,9 y 14 del Código Penal y así se demostró los resultados probatorios evacuados en el caso de marra. Y ASÍ SE EXPRESAMENTE.
Es importante hacer mención que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone: “En los artículo 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrantes contra la dignidad, integridad física, y libertad sexual de la mujer”.

Asimismo, destaca el aspecto en materia procesal la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia doméstica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia auto-victima, habitualidad reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como “problemas familiares o de parejas”, lo que excluye la intervención de “CUALQUIER CIUDADANO.”
Cito Sentencia, de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 272, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Marchan, y hace referencia a que debe superarse en los delitos de género el paradigma “del testigo único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan esclarecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. “Es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer victima para determinar la Flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ellos así hay que aceptar como valido el hecho de que la mujer victima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia domestica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer victima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso por preservar su integridad física.”
En los delitos sexuales quien puede informar a cabalidad de su autoría es la misma victima. Estos son delitos que aíslan a cualquier testigo, como condición mínima de su realización.

El Delito de VIOLENCIA SEXUAL, para que se de cómo tal, se requiere necesariamente que se infrinja en contra de la mujer el constreñimiento, o la violencia o las Amenazas para poder realizar el agresor el acto sexual, por ser este un acto en contra de su voluntad, situación que en el caso de marras quedó PLENAMENTE demostrado tales hechos de violencia y constreñimientos, se evidencia de los méritos probatorios donde emerge que fue sorprendida siempre en su buena fe por su agresor, toda vez que la misma cuando tocan la puerta la abre y lo reconoce de inmediato, la empuja y le dice que ella sabe lo que quiere, forcejea con este y se cae al piso golpeándose la cabeza, les ocasiona lesiones en sus brazos como consecuencia de la lucha que sostuvo con este, pero la fuerza de este es mayor, ya que nos encontramos ante una persona de avanzada edad, de 63 años, y estando golpeada procede a abusar sexualmente de ella por el ano y la vagina, así lo revela ambos DIATAMENES PERICIALES, practicados tanto a la victimas como al acusado, donde se dejó certeza de las lesiones físicas en su cuerpo encontradas por el forense así como también en su vagina y añal, puesto que en el pene del agresor se evidenciaron lesiones, donde se dejó claro al verificarse las laceraciones anales y vaginales que estas se producen por una penetración las cuales fueron observadas por la experta cuando examinó a ambos, aseverando el mismo en su declaración, que estas ocurren en una sola forma y es ocasionadas al haber una penetración anal las mismas eran recientes, por el acto sexual violento sin su consentimiento, acto conocido como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo este consumado en fecha 01/01/16.
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, del ciudadano, OSCAR EMILIO GONZÁLEZ PALACIO, plenamente identificado en autos.
El sujeto pasivo en este delito debe ser una mujer y para el caso en particular, efectivamente se colige que la agraviada es una mujer, VIRGINIA DEL CARMEN ÁLVAREZ RANGEL, mayor de edad, 63 años persona de la llamada tercera edad, y así se infiere de sus datos que se encuentran en las actas procesales que conforman el presente legajo de actuaciones, y como quiera que la norma indica en su contenido inicial del artículo, 43 de la Ley que rige la materia, que debe de tratarse de una mujer.
En el tipo penal que se analiza, la sujeta pasiva es una mujer mayor de edad, en estado de ancianidad, la cual por su poca resistencia física a la de un hombre es sometida por la fuerza física se le constriñó, bajo el dominio de una fuerza superior a la de ella, a un contacto sexual no deseado que comprendió penetración por vía vaginal y anal, quedando demostrado la violencia en la ejecución de este delito, por entenderse que esta es una forma de abuso sexual degradante en contra del género femenino, quebrantando su derecho a decidir sobre su propia sexualidad. Prudente y necesario es dejar sentado que el tipo penal por el cual se enjuició y condenó al ciudadano; OSCAR EMILIO GONZÁLEZ PALACIO, habida cuenta de la imputación Fiscal, es el supra mencionado, y en este sentido es de referir que el delito en mención estatuye el accionar del acusado con fuerza intensa e impetuosa, con el ánimo de quebrantar esa negativa por parte de esta, abuso que se presume producto de la superioridad del sexo, dirigido a coaccionar a una mujer para obtener acceso a una relación carnal por la fuerza a la que esta no desea. Que desde el punto de vista Médico Legal es la “…exposición de una mujer a experiencias sexuales que son inapropiadas por no ser permitidas, ya que estas son impuestas por el agresor lo cual originan traumas psíquicos, físico y emocionales, por darse el acto en forma coercitiva con el propósito de gratificación sexual de un hombre adulto”_
Ahora bien, abusar significa según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en su primera acepción: “Usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de alguna cosa”, y en su segunda acepción: “Hacer objeto de trato deshonesto a una persona débil o inexperta”, como en el caso de marras en el que un hombre adulto se aprovecha de la superioridad de su fuerza física para ejecutar actos libidinosos en agravio de una mujer indefensa, ya que esta se encontraba sola y acostada en el chinchorro, para así poder lograr su apetito sexual.
La víctima en el caso de marras no consintió el acto, sino que lo tolero, porque situaciones como estas le son impuestas, prevaliéndose el acusado de la desproporción que existe con la víctima desde el punto de vista físico y psíquico, y aprovechándose de su condición de superioridad para someterla y de su fuerza física, la constriño, lo cual se evidencia la forma violencia con que actúo el acusado para cometer el hecho y lograr su objetivo.
Por tanto se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de Violencia Sexual, lo único que se debe observar es si la víctima consintió el acto y si de haberlo consentido este sería contrario a la norma, ya que la misma estatuye una ausencia de consentimiento, al determinar que debe de ser sometida en contra de su voluntad, pero que por sus condiciones fisiológicas de poca resistencia, su voluntad fue quebrantada al someterla por la fuerza al contacto sexual no deseado, siendo que en la presente causa penal se hicieron presentes todas las situaciones, ya que si bien la victima no posee la suficiente fuerza a la de su agresor, esta fue amenazada cuando le agarró el cuello, de tal forma que no consintió el acto y al hacerlo, este la obligó para poder constreñirla al acto sexual sin su consentimiento, quedando inmóvil, resultando evidente la consumación del acto sexual y por ende secuelas de sufrimientos manifestados por esta en su testimonio ya que la misma presentó llanto continuo cuando se le tomó su declaración en la etapa del desarrollo del juicio oral .

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del magistrado Rafael Rondon Haaz, expediente 03-1799, expreso sobre este particular lo siguiente:

“Nuevamente aprecia la Sala la precariedad de la cual adolece el representante judicial del actual quejoso, en cuanto a su información sobre el ordenamiento jurídico penal venezolano y la respectiva doctrina, pues, de una mera lectura a la precitada disposición legal, se evidencia que, en efecto, un elemento esencial del delito de Violencia Sexual es la violencia; es decir, que los mismos deben ser ejecutados sin el consentimiento o en contra la voluntad del sujeto pasivo. Sin embargo, es igualmente verdad que, por una parte, la violencia, como vicio que anula el consentimiento, puede ser física o moral y esta última, por cierto, no es comprobable a través de indicios corporales tangibles; por la otra, que cuando dicho acto punible es cometido en persona menor de doce años –como ocurrió en el caso bajo actual examen- se presume iuris et de iure que la conducta del sujeto activo es violenta –es decir, contra su voluntad o sin su consentimiento-, razón por la cual no es exigible la prueba de dicho elemento. En otros términos, la comisión del delito queda acreditada con la mera comprobación de la agresión sexual contra el o la menor de doce años de edad, pues de dicha conducta surge la presunción insalvable de violencia, que es el segundo elemento del tipo legal que se examina”.

Por otra parte, el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buena Costumbres y el Buen Orden de las Familias, vale decir que esto es un cambio significativo ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.
Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura_”.

Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la superioridad, de la fuerza como hombre y de su condición jovial la sometía bajo fuertes violencia física y la posterior comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 01/01/16 día, mes y año cuando se consuma acto sexual violento sin su consentimiento, acto conocido como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en San Fernando estado Apure.
El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la mujer, resultó efectivamente lesionado, ya que fue sometida a soportar un acto sexual no deseado, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se evidencia por tratarse de una persona en condiciones físicas inferiores disminuida derivadas a la edad avanzada de esta, a la de su agresor, quebrantando su libertad a decidir libremente sobre su deseo sexual, derecho que fue violentado como bien material primario y como bien material secundario se afectó su integridad física, psíquica, mental, emocional y psicológica, ya que no sólo sufrió el hecho de soportar un Acto sexual Obligado, sino que además quedo emocionalmente afectada, producto del acto sexual, hechos estos que dejan traumas, físicos, psicológicos, emocionales y familiares, profundos, que muchas veces no se llegan a superar, y así se evidenció cuando en el momento de rendir su declaración manifestó llanto prolongado durante toda el proceso.
Quedan de esta manera, llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo, 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el acto sexual fue cometido en contra de un mujer adulta que comprendió penetración por vía vaginal y anal, se le constriñó bajo la fuerza física a un acto sexual no deseado por esta y por haberse prevalido el autor de su superioridad física de joven para someter a la victima y cometer el hecho punible, hechos estos que se subsumen perfectamente en la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de una mujer, el estado emocionar y psíquico irreversible de esta, ya que manifiesta estados depresivos de estrés y de histeria producto del efecto postraumático sufrido por el hecho.
Este delito es considerado como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE_ “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se ha restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa:

“…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo, 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”; y específicamente en el artículo 15 numeral 6 se define la Violencia Sexual como “Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.

Nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, se ha referido a este tipo de delito entre otras en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, en el expediente: 06-548, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se expreso:

“El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.

La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capitulo Primero del Titulo Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y en derivación inalienable.

En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsecamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria”

Queda evidenciado de los aportes jurisprudenciales y doctrinarios, a los que nos hemos referidos, sobre la gravedad del delito que nos ocupa en la presente causa penal, lo cual ha sido tenido en consideración por esta Juzgadora para la aplicación de la pena, atendiendo al principio de proporcionalidad.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado, OSCAR EMILIO GONZÁLEZ PALACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.200.587, natural del municipio San Fernando del estado Apure, de 31 años de edad, nacido 04-10-1984 estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero de Albañilería, residenciado en la Barrio campo Alegre, calle Principal, casa S/N, a 800 metros del CDI, San Fernando Estado Apure; Hijo de Mililyn Ramona Palacio Herrera (V); Marcos González (V) de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el Articulo, 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derechos De Las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, cometido en agravio de la ciudadana; VIRGINIA DEL CARMEN ÁLVAREZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 8.152.980 y residenciada en el Barrio Campo Alegre Sector 1, Calle Principal, Casa sin Nº, Municipio San Fernando Estado Apure, y lo ABSUELVE de las agravantes previstas en el artículo 77, numerales 1,6,8,9 y 14, toda vez que la ley especial que rige la materia establece en el artículo, 68 específicamente lo que para esta materia se debe imputar como agravantes a los delitos previstos en la ley in comento, más no las agravantes del Código Penal Venezolano, hechos punibles endilgados por la Fiscalía del Ministerio Público, logrando la Vindicta Pública de forma incólume mediante el cúmulo de pruebas, quebrantar la presunción de inocencia que amparaba al acusado, por cuanto que del testimonio de la víctima emerge la convicción de sus alegatos, corroborándose estos con el resto material probatorio, al reunir su testimonio los elementos esenciales para su credibilidad como mínima actividad probatoria como son: 1- Ausencia de incredibilidad subjetiva; 2- La persistencia en la incriminación, y 3- Verosimilitud, vale decir credibilidad y así quedó demostrado con el acervo probatorio recepcionado en el debate oral y la declaración de la victima, las cuales fueron determinante para el esclarecimiento del presente caso, logrando vulnerar la presunción de inocencia del acusado de autos, demostrándose de manera indubitable su responsabilidad penal en los hechos objeto del presente asunto penal de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en los artículos, 43 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más no las agravantes previstas en el artículo 77, numerales 1,6,8,9 y 14, toda vez que la ley especial que rige la materia establece en el artículo, 68 específicamente lo que para esta materia se debe imputar como agravantes a los delitos previstos en la ley in comento, más no las agravantes del Código Penal Venezolano, Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos expuestos y de los criterios jurisprudenciales y doctrinales esgrimidos, estima esta Juzgadora que al encuadrar los hechos probados en el presente proceso penal dentro de un supuesto de hecho que se puede calificar dentro del concepto de “VIOLENCIA SEXUAL”, lo procedente y ajustado a derecho es analizar si en este supuestos punitivo encuadra la conducta desplegada por el acusado de autos.
En tal sentido, el delito de VIOLENCIA SEXUAL ha sido tipificado por el legislador en el Artículo, 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años”.
- Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantenía o mantuvo relación de afectividad aun sin consentimiento, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.
- En el mismo incremento de pena se aplicara en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.
- si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
- Si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantenía una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenía o mantuvo relaciones de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.”

Del transcrito contenido de la norma se colige que el sujeto activo es determinado, mientras que el sujeto pasivo debe ser una mujer, siendo que el caso que nos ocupa quedo acreditado que se trata de una mujer, VIRGINIA DEL CARMEN ÁLVAREZ RANGEL, de 63 años de edad, para el momentos de los hechos, acreditación que deviene de sus datos aportados por esta; igualmente la norma reseña que el sujeto activo necesariamente tiene que ser un hombre, como es evidente, que el caso de marra trata del ciudadano, OSCAR EMILIO GONZÁLEZ PALACIO, quien bajo violencia física constriñó a la agraviada para sostener relaciones sexuales con penetración vía anal y vaginal sin el consentimiento de esta, por ello la conducta desplegada por el autor material del hecho encuadra perfectamente en el dispositivo penal del articulo, 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien aquí Sentencia, declara que la conducta desplegada por el acusado encuadra perfectamente en el trascrito contenido de la norma, siendo entonces la calificación correcta la contenida en el articulo, 43 de la Ley up supra, el cual contempla una entidad punitiva de Diez (10) a Quince (15) años de prisión.
Este delito como puede verificarse, requiere como elemento constitutivo que medie la violencia o amenaza para costreñir a la mujer victima a una VIOLENCIA SEXUAL, siendo esta la situación que efectivamente se encuentra acreditada en la presente causa penal, aunado al hecho de que efectivamente debe existir un contacto sexual, más debe haber existido penetración, bien sea por vía vaginal, anal u oral, que el caso que nos ocupa quedó demostrado con el resultado los DICTAMEN PERICIAL, que la agraviada presentó al momento de la evaluación Médica, LESIONES A NIVEL ANAL Y VAGINAL, como consecuencia de la penetración con el miembro viril de acusado, el cual resultó tanbien lesionado producto de la penetración, evidencia que nos indica que hubo una penetración sin el consentimiento de la victima, que las lesiones observadas en su CUERPO demuestra la intensidad y violencia con que actúo el acusado, toda vez que estas fueron las observadas por la experta al momento realizarle el examen, efectuados inmediatamente posterior a los hecho, vale decir el mismo día 01/01716, en horas de la tarde y así quedó demostrado cuando declaró, al señalar como su agresor, al acusado de auto como la persona que le realizó el acto sexual violento sin su consentimiento, lo cual constituye una irrefutable incriminación por parte de esta desde el comienzo del presente asunto penal, todo lo cual deja en clara evidencia que existió VIOLENCIA SEXUAL, en agravio de la ciudadana; VIRGINIA DEL CARMEN ÁLVAREZ RANGEL, teniendo como calificación jurídica punitiva la contenida en el articulo, 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano; OSCAR EMILIO GONZÁLEZ PALACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.200.587, natural del municipio San Fernando del estado Apure, de 31 años de edad, nacido 04-10-1984 estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero de Albañilería, residenciado en la Barrio campo Alegre, calle Principal, casa S/N, a 800 metros del CDI, San Fernando Estado Apure; Hijo de Mililyn Ramona Palacio Herrera (V); Marcos González (V) de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el Articulo, 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derechos De Las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, cometido en agravio de la ciudadana; VIRGINIA DEL CARMEN ÁLVAREZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 8.152.980 y residenciada en el Barrio Campo Alegre Sector 1, Calle Principal, Casa sin Nº, Municipio San Fernando Estado Apure, y lo ABSUELVE de las agravantes previstas en el artículo 77, numerales 1,6,8,9 y 14, toda vez que la ley especial que rige la materia establece en el artículo, 68 específicamente lo que para esta materia se debe imputar como agravantes a los delitos previstos en la ley in comento, más no las agravantes del Código Penal Venezolano, hecho punible endilgado por la Fiscalía del Ministerio Público, logrando la Vindicta Pública de forma incólume mediante el cúmulo de pruebas, quebrantar la presunción de inocencia que amparaba al acusado, por cuanto que del testimonio de la víctima emerge la convicción de sus alegatos corroborándose estos con el resto material probatorio, al reunir este los elementos esenciales para su credibilidad como mínima actividad probatoria como son: persistencia en la incriminación, ausencia de incredibilidad subjetiva y la prescindible concatenación de los hechos narrados denominada verosimilitud y así quedo probado mediante el acervo evidenciable recepcionado en el debate y la declaración de la victima, las cuales fueron determinante para el esclarecimiento del presente caso, logrando vulnerar la presunción de inocencia del acusado de autos, demostrándose de manera indubitable su responsabilidad penal en los hechos objeto del presente asunto penal de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo, 43 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más no las agravantes previstas en el artículo 77, numerales 1,6,8,9 y 14, toda vez que la ley especial que rige la materia establece en el artículo, 68 específicamente lo que para esta materia se debe imputar como agravantes a los delitos previstos en la ley in comento, más no las agravantes del Código Penal Venezolano Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral y privado, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano; OSCAR EMILIO GONZÁLEZ PALACIO plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo, 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD.

Habiendo quedado demostrado la responsabilidad penal del ciudadano, OSCAR EMILIO GONZÁLEZ PALACIO, plenamente identificado en autos, de la comisión de los DELITOS de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el Articulo, 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la ciudadana; VIRGINIA DEL CARMEN ÁLVAREZ RANGEL, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones a los efectos de imponer la pena correspondiente al acusado en el presente caso.

La jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad de la pena, así en Sentencia de fecha, 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido.

Por ello para analizar el daño social ocasionado sobre el Delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo, 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debo precisar que este Tribunal considera que el daño ocasionado a la victima es irreversible en vista de haber sido obligada a la fuerza a un acto sexual no deseado, bajo violencia física, hechos que se originan del acto sexual al cual fue constreñida derivados a consecuencia de la conducta desplegada por este, como lo fue el de obligar a la victima a tener relaciones sexuales no deseadas golpeándola, que implicó penetración por vía vaginal y anal, con el único fin de satisfacer su apetito sexual, hechos estos que encuadran perfectamente dentro de las normativas antes descritas, por tanto la conducta y culpabilidad del ciudadano; OSCAR EMILIO GONZÁLEZ PALACIO, esta plenamente demostrada la calificación jurídica de violencia sexual, siendo que es un delito en el cual se atenta en contra de los siguientes derechos consagrados en la Ley de Violencia contra la mujer; 1) El derecho. Derecho a la Integridad Personal. Comprende integridad física, síquica y moral, contenido en el artículo. 2) Derecho a ser Protegidos contra Abuso y Explotación Sexual. Todas las mujeres tienen derecho a ser protegidas contra cualquier forma de abuso y explotación sexual, 3) Derecho a la Salud Sexual y Reproductiva. 4) Derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos. 5) Derecho a decidir sobre su sexualidad, cuando como y con quien quieren tener sexo. El bien jurídico protegido en este tipo de delito es la libertad sexual de la mujer adulta.

De la decisión parcialmente trascrita se puede verificar que los delitos de carácter sexual aparte de los bienes jurídicos tutelados por el tipo descrito en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es un delito PLURIOFENSIVO, ya que afecta varios bienes jurídicos tutelados, que afectan de manera directa la dignidad humana y un daño irreversible muchas veces.

Podemos concluir entonces que lo reprochable de la conducta del adulto que mantiene relaciones sexuales con una mujer mayor sin su consentimiento, es que con dicho acto se quebranta su voluntad de decidir sobre su sexualidad, ya que desde el punto de vista psíquico moral y espiritual se afecta a la víctima y de esta manera lo entendió el legislador y lo ha destacado pacifica y reiterada la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia.

Ahora bien, el bien jurídico protegido en el delito de VIOLENCIA SEXUAL cometido a una mujer adulta, como se indico ut supra no es solo la Libertad Sexual de la mujer, sino que por otra parte atenta contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, y aunque parezca que no se encuentra adaptado a nuestra realidad social, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su articulo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las persona, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución.
Permitir que un adulto (hombre) sostenga relaciones sexuales con una mujer, sin su consentimiento, máxime si se trata de una mujer de la tercera edad, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, ya que aumentará el número de problemas de salubridad, por que al deteriorarse emocionalmente su parte psíquica y psicológica se afectara también su salud física, y el desmembramiento de las familias, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables.

Es importante indicar que con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprende integridad Física, Psíquica y Moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informada y educadas, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar.

En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el acusado consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad que representa el ser una mujer sola, para sostener un acto sexual, con la sola intención de satisfacer su apetito sexual, valiéndose para ello de su experiencia, de su superioridad, ya que pudo haber evitado que el hecho ocurriera, sin embargo, en ningún momento desistió del acto, por el contrario preparó la situación al momento de cometer el hecho ya que se aprovechó de la situación, y de su condición de funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para aún amenazarla más y en ves de desistir se intensificó su conducta agresiva, contó con suficiente tiempo para desistir de su acción delictiva y no lo hizo, preparaba la escenas cuando la victima estaba sola con él para agredirla y amenazarla y poder hacer lo que hizo, que tal como se ha expresado en reiteradas oportunidades, vale decir que se aprovecho de su superioridad de ser una persona fuerte ya que su contextura física es superior a la de ella, no contó con las herramientas para afrontar de manera adecuada el hecho, lesionando igualmente a su grupo familiar, pero que se vio afectada directamente por la actitud del acusado, por lo tanto el acusado actúo con conciencia de lo que estaba realizando, preparó el terreno y que lejos de tratar de remediar la situación, todo lo contrario ha profundizado con sus actitudes machista de cara a los hechos objeto del presente proceso, negó ser el autor de los mismos, con alegatos de exculpaciones, circunstancias estas que han sido tomadas en consideración por esta Juzgadora para aplicar criterios de proporcionalidad en relación a la magnitud del daño causado a la victima.

Aunado a lo anteriormente indicado es necesario reiterar que los hechos objeto del presente proceso fueron cometidos en agravio de una mujer adulta de sesenta y tres 63 años de edad, vale decir perteneciente a la tercera edad, que para el momento del hecho contaba con 63 años cumplidos aproximadamente, que para esos momentos la victima se encontraba sola en su residencia cuando fue sorprendida por al acusado, quien sin mediar palabra le dijo, que ella sabía lo que él quería, y la empujó para luego ultrajarla y someterla bajo violencia física a un acto sexual no deseado por esta con penetración anal y vaginal sin su consentimiento, y que ante esta violencia desmedida luchó y forcejó para defenderse pero por las fuerzas superiores física del agresor fue sometida a un acto sexual NO DESEADO POR ESTA, conducta desplegada que se encuentra tipificada en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho que se consuma de una sola vez, el día 01/01/16 en la residencia de la agraviada cuando se encontraba sola, en Barrio Campo Alegre, Sector I, Calle Principal, Casa S/N, Municipio San Fernando estado Apure, siendo las 10 u 11 de la mañana aproximadamente, consumándose plenamente a criterio de este Tribunal el delito VIOLENCIA SEXUAL, perpetrado en perjuicio de la ciudadana; VIRGINIA DEL CARMEN ÁLVAREZ RANGEL, persona que pertenece al grupo de las llamada de la tercera edad, el cual es completamente vulnerable por sus condiciones físicas de ancianidad, aunado al hecho de que se encontraba completamente desprotegida porque estaba sola para el momento de los hechos, circunstancias que coadyuvaron para que se consumara el delito, sometiéndola acto sexual violento sin su consentimiento con penetración anal y vaginal, donde les causó serias lesiones evidentemente observadas por la Médico forense ANA JULIA COLINA TOVAR, conducta u acto conocido como delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificado por el Órgano Fiscal actuante y así lo demuestran los DICTÁMENES PERICIALES de fechas 01/01/16 realizados por la experta ante descrita, que esta Juzgadora, ha tomado en consideración la magnitud del daño causado a la victima y se estima que la pena a imponer es la prevista en el articulo, 43 sancionada en la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS de prisión, para un total de VEINTICINCO (25), AÑOS de prisión, siendo su término medio de DOCE AÑOS (12) Y SEIS (06) meses de prisión, imponiendo como pena máxima por la magnitud del daño ocasionado, la entidad punitiva de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. En consecuencia el delito de Violencia Sexual, establecido en la Ley up-supra, contempla una pena corporal de de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, imponiendo como pena máxima por la magnitud del daño la de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el articulo, 37 del Código Penal Vigente y por remisión expresa con lo determinado en el articulo, 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es la pena media y se reducirá hasta el limite inferior o se aumentara hasta el superior según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, siendo este delito de una mayor entidad punitiva. Que este Tribunal a los efectos de la determinación de imponer las penas antes señaladas como lo fuere y explanó en la aplicación media, y según la gravedad del caso y por mandato de ley en donde nos ordena que ésta se reducirá hasta el límite inferior o se aumentara hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, pero por tratarse de un tipo de delito de carácter sexual considerado como PLURIOFENSIVOS por atentar y lesionar varios bienes jurídicos tutelados y por la magnitud del daño IRREVERSIBLE ocasionado a la victima se condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que es considera en definitiva la pena a imponer en el presente asunto penal y las accesorias de Ley Previstas en el articulo 69 numerales 2, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. Igualmente se le impone el deber de participar con carácter obligatorio en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y así evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en por antes las instituciones que designe el tribunal de ejecución conforme a los limites de la pena impuesta por mandato del artículo 70 de la ley que rige la materia. Que este Tribunal a los efectos de imponer al acusado la pena en su limite intermedio del delito anteriormente señalada, tomó en consideración la magnitud del daño causado a la victima por ser este un delito que lesiona los derechos a la Integridad Personal, como son: Integridad Física, Psíquica y Moral, el derecho a la salud sexual y reproductiva, a la salud sexual sana, voluntaria y sin riegos, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar y sobre todo el sagrado derecho que tiene la mujer de elegir libremente, como, cuando y con quien tener relaciones sexuales. Considerando igualmente este Tribunal que los delitos de carácter sexual son delitos PLURIOFENSIVOS, porque afectan varios bienes jurídicos tutelados, vale decir que afectan de manera directa la dignidad humana y en esos términos lo ha expresado en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Jurisprudencia según Sentencia de fecha 31 de Octubre de 2006, expediente 06-0351, con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Que, quien aquí decide, a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancia atenuantes ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “ El no tener antecedente penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como predelictual es una circunstancia “de igual entidad “ que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, ya que así lo ha asentado en pacífica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el articulo 74 ordinal 4º, es una norma de aplicación facultativa y por tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en el Expediente Nº 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que Constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la Ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.

Hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de ejecución y en caso de quedar firme esta decisión se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, el sitio de reclusión será en el Internado Judicial del Municipio San Fernando Estado Apure, el cual será trasladado con la seguridad del caso requerido.
Igualmente de conformidad con lo tipificado en el artículo 90.6 de la ley in comento, impone a favor de de la victima medidas de seguridad para proteger a la mujer agredida en su integridad física, Psicológica y patrimonial y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en esta ley, para evitar nuevos actos de violencia, en tal sentido se le prohíbe al agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún familiar de esta.
Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finalice el día el día 14 de Diciembre de 2.028, aproximadamente, tomando en consideración que el penado fue privado de libertad en fecha 03 de Enero de 2016, día y fecha por flagrancia y ordenado Privación Preventiva Judicial de Libertad, por el Juzgado de Control, Audiencias y Medidas en Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, todo conforme lo prevé el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se exonera al acusado del pago de las Costas Procesales a las cuales hace referencia los numerales, 1 y 2 del artículo, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente decisión. Líbrese Oficio al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de información sobre la presente Sentencia, a los efectos de su Registro y Control. Líbrese Oficios al Equipo Interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a fundar la dispositiva del presente fallo, y que es texto integro del dispositivo dictado en sala de audiencia en la finalización del acto de juicio oral, en fecha catorce 14 de Junio de 2016, en los siguientes términos:

D I S P O S I T I V A.

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara; CULPABLE; al ciudadano OSCAR EMILIO GONZÁLEZ PALACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.200.587, natural del municipio San Fernando del estado Apure, de 31 años de edad, nacido 04-10-1984 estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero de Albañilería, residenciado en la Barrio campo Alegre, calle Principal, casa S/N, a 800 metros del CDI, San Fernando Estado Apure; Hijo de Mililyn Ramona Palacio Herrera (V); Marcos González (V) de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el Articulo, 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derechos De Las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, cometido en agravio de la ciudadana; VIRGINIA DEL CARMEN ÁLVAREZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 8.152.980 y residenciada en el Barrio Campo Alegre Sector 1, Calle Principal, Casa sin Nº, Municipio San Fernando Estado Apure, y lo ABSUELVE de las agravantes previstas en el artículo 77, numerales 1,6,8,9 y 14, toda vez que la ley especial que rige la materia establece en el artículo, 68 específicamente lo que para esta materia se debe imputar como agravantes a los delitos previstos en la ley in comento, más no las agravantes del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Que el delito por el que se condena, como lo es VIOLENCIA SEXUAL, el cual fue endilgado por la Fiscalía del Ministerio Público, logrando la Vindicta Pública mediante el acervo probatorio quebrantar la presunción de inocencia que amparaba al acusado, por cuanto que del testimonio de la víctima emerge la convicción de sus alegatos, corroborándose estos con el resto material probatorio, al reunir los elementos esenciales para su credibilidad como mínima actividad probatoria como son: 1- La persistencia en la incriminación, 2- Ausencia de incredibilidad subjetiva y 3- La verosimilitud, coligiéndose la concatenación de los hechos narrados, y así quedó demostrado mediante el conjunto probatorio recepcionado en el debate oral los cuales fueron determinante para el esclarecimiento del presente caso, ya que se determinó las circunstancias del tiempo, modo y lugar del hecho punible por el cual condenó este Tribunal, logrando vulnerar la presunción de inocencia que ampara al acusado de autos, demostrándose de manera indubitable su participación y responsabilidad penal en el hecho de la comisión del delito de, VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo, 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: En relación al delito señalado de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el articulo, 43 de la ley up-supra se emite una sentencia CONDENATORIA conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como entidad punitiva de DIEZ (10) A QUINCE(15) de prisión, dando la sumatoria de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, existiendo un término medio conforme a lo prevenido en el articulo, 37 del Código Penal Vigente y por remisión expresa con lo establecido en el articulo, 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, que es la pena media y se reducirá hasta el limite inferior o se aumentara hasta el superior según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, pero por tratarse de un tipo de delito de carácter sexual considerado como PLURIOFENSIVOS por atentar y lesionar varios bienes jurídicos tutelados, considera esta juzgadora que el mismo no es merecedor de las atenuantes.. No obstante, se observó durante el debate que el Ministerio Público no probó que el acusado de auto sea reincidente en estas tipologías penales, no existen antecedentes penales o algún otro indicio que indicara a este Tribunal, que él mismo estuviere involucrado en delitos de esta naturaleza, y que según sistema Juris consultado, determinó que él mismo es un ciudadano primario en esta clase de delito, ya que no se encuentra registrado por ningún acto violento contra la mujer, por lo que él Tribunal debe aplicar la pena intermedia de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por lo cual estima quien aquí juzga, que no se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de la pena en el ordinal, 4º del articulo, 74 del Código Penal, estableciendo que la pena se podría reducir en su limite inferior, teniendo entonces como pena a cumplir en definitiva, DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, que se considera en definitiva que es la pena que debe cumplir en el caso de marras, y las accesorias de Ley Previstas en el articulo, 69 numeral 2, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la misma ley se le impone el deber de participar con carácter obligatorio en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta agresiva y así evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá por ante cualquier Institución en la localidad de San Fernando Estado Apure o mediante cualquier otro que el Tribunal de Ejecución decida o que éste considere pertinente durante los limites de las penas impuesta. CUARTO: Que, quien aquí decide a los efectos de la determinación de la existencia de circunstancia atenuantes y no agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “ El no tener antecedente penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como predelictual es una circunstancia “de igual entidad “ que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo, 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, ya que así lo ha asentado en pacífica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el articulo, 74 ordinal 4º, es una norma de aplicación facultativa y por tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha, 19 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado, ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en el Expediente Nº 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que Constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la Ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. QUINTO: Hasta tanto quede firme esta sentencia se mantiene la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad y el sitio de reclusión será en el Internado Judicial del Municipio San Fernando Estado Apure. SEXTO: Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finalice el día 14 de Diciembre de 2.028, tomando en consideración que el penado fue privado de libertad en fecha 03 de Enero de 2016, día y fecha por flagrancia y ordenado Privación Preventiva Judicial de Libertad, por el Juzgado de Control, Audiencias y Medidas en Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, todo conforme lo prevé el artículo, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo, 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: De conformidad a lo establecido en el artículo, 122 numeral, 5 de la Ley en referencia, impone a la victima con carácter obligatorio de comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer con la finalidad de superar el trauma vivido, en atención de coadyuvar con el estado emocional de las mismas. OCTAVO: Igualmente de conformidad con lo tipificado en el artículo 90.6 de la ley in comento, impone a favor de de la victima medidas de seguridad para proteger a la mujer agredida en su integridad física, Psicológica y patrimonial y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en esta ley, para evitar nuevos actos de violencia, en tal sentido se le prohíbe al agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún familiar de esta. NOVENO: Se exonera al acusado del pago de las Costas Procesales a las cuales hace referencia los numerales, 1 y 2 del artículo, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente decisión. Líbrese Oficio al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de información sobre la presente Sentencia, a los efectos de su Registro y Control. Líbrese Oficios al Equipo Interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. El Tribunal deja expresa constancia que esta dispositiva es copia fiel y exacta de la dispositiva que se dictó en fecha 14 de Junio de 2016, que se publica dentro del lapso legal conforme lo prevé el artículo 110 de la misma ley. Regístrese. Publíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la sede de este Tribunal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure a catorce veintiún (21) días del mes de Junio de 2016. Líbrense todos los oficios correspondientes. Año 205º y 156º.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.

LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR

EL SECRETARIO.

ABOGADO. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.


Asunto Penal:
CP31-S-2016-00001
LLRE/ jrm.