REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Apure
San Fernando de Apure, 22 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000412
ASUNTO : CP31-S-2016-000412

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2016-000412
ASUNTO: CP31-S-2016-000412
JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
SECRETARIO ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
DEFENSOR PRIVADO(S). ABG. LUIS MENDOZA Y ABG. JUAN PERNIA CAMPOS
VÍCTIMA: ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
REPRESENTANTE DE
LA VÍCTIMA: ORTEGA PÉREZ ELSY JOSEFINA.
FISCALÍA OCTAVA: ABG. NUBIA POLANCO.
ACUSADO: NESTOR ENRIQUE CASTILLO PÉREZ, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.512.489, de 34 años de edad, Natural de San Fernando Estado Apure, nacido en fecha 15-05-1981, profesión u oficio Albañil, Residenciado en: Barrio José Wilfredo Rodríguez, Sector II, Calle Rafael Tovar, casa Nº 134-A, al lado del Consejo Comunal, San Fernando Estado Apure. Hijo de Alexis Rafael Castillo (V) y Josefina de Castillo (V). Telef.: 0247-3429841; 0416-5426692 (Alexis Castillo-Padre).-

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.-

Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a decidir en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, luego de su imposición del articulo 109 de la Ley que rige la materia esta decida ante de dar inicio al debate su deseo, y en caso de ausencia de la victima, el Tribunal decidirá que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Al momento de dar inicio el debate verificada la presencia de las partes y dejándose constancia de la misma por el secretario de sala y estando presente la Representante de la victima, es decir la ciudadana ORTEGA PÉREZ ELSY JOSEFINA, se procede a preguntarle si desea que el juicio se haga público o privado, quien manifestó que prefería que el juicio se celebrara de forma privada, en consecuencia se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en los artículos 110 y artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

(SIC). “Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: NÉSTOR ENRIQUE CASTILLO PÉREZ, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), exponiendo que “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 327, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE (Identidad omitida de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE (Identidad omitida de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual esta fiscalía demostrará que el acusado de autos es el autor de los delitos que hoy se ventilan en esta causa. Es todo.-

DE LA DEFENSA
(ABG. LUÍS MENDOZA):
(SIC). Dice la fiscal dice que la agarro, yo como defensor esa calle vive full de gente de y para mi es montaje. Que cuando la agarro para mi es un montaje yo no creo que si cuando la agarro mi defendido no va a la salir. Ahí donde sucedieron los hechos, al lado hay venta de comida rápida, por muy violador que sea mi defendido no va a salir nadie. El comisario me manda a decir que pida una carta de buena conducta a mi defendido. Yo tengo un bojete de firma y como me llego muy tarde no las pude meter como prueba. Es todo.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO

(SIC). NÉSTOR ENRIQUE CASTILLO PÉREZ, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.512.489, de 35 años de edad, Natural de San Fernando Estado Apure, nacido en fecha 15-05-1981, profesión u oficio Albañil, Residenciado en: Barrio José Wilfredo Rodríguez, Sector II, Calle Rafael Tovar, casa Nº 134-A, diagonal del Consejo Comunal, San Fernando Estado Apure. Hijo de Alexis Rafael Castillo (V) y Josefina de Castillo (V). Telef.: 0247-3429841; 0416-5426692 (Alexis Castillo-Padre), el cual expone: “El día 03 de febrero estaba yo en el Palmar “La Rinconera” en Achaguas trabajando con un grupo de compañeros el Barrio Tricolor, llegamos a las 2:30 al José Wilfredo Rodríguez, yo llegue a mí y luego de repente nos juntamos en la esquina y ellas estaban ahí con nosotros. Entonces cruce palabras con la muchacha y ella me dijo que estaba necesitada y si tuve algo con ella y me dijo que necesitaba algo para su hija, le dije que esperamos más tarde. Ella se fue y llegó como a las 9 de la noche y ella se puso a hablar con la moza, luego se fue la moza y ella se quedó y se puso ha hablar conmigo y como a las 12 de la noche decidimos de pasar a la habitación que construyo y entonces sucedió lo que pasó, nunca la golpee tanto así que al lado de la habitación esta una muchacha que vende comida y estuvimos de las 12 a las 6 a.m., luego la vi a las 8 a.m. y nunca nos cruzamos palabras ella se fue y no la vi más hasta en la tarde y ella dice que la volví a tomar y yo creo que una persona que ha sido violada luego vuelva a pasar porque eso no hubiese querido que pase eso. El día domingo, llegue como de 1 a 2 y estaba en mi cuarto y llegó el C.I.C.P.C y me tomo y caí el 7 de febrero y creo que yo nunca había tenido antecedentes penales, una persona que cometió un delito no se queda como yo me quede y sabiendo que éste hecho es un delito. La muchacha es menor pero yo la ayude con un dinero y que haría cosas como una mujer adulta y ese día me tomaron ahí, cedí hasta el sol de hoy y nunca dije que no. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Conocía a la joven? R: Si. FISCALÍA: ¿Tenían amistad? R: No mucho pero la conocía desde hace 2 años ella vivía a tres cuadras de mi casa y vivía con su hermana y sus hijos. FISCALÍA: ¿Conoce a la familia? R: Conozco a Carmen Pérez, y uno que trabaja en la casa de Lina, y a la abuela. FISCALÍA: ¿La calle por dónde vives está iluminada? R: Si, la única que no tiene iluminación es la 5 de febrero. FISCALÍA: ¿Con quién vives en la residencia? R: Con mi mamá y mi papá. Y yo me quede para estar con ellos. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Privada Abg. Luís Mendoza: DEFENSA: ¿Al momento que los funcionarios llegaron qué pasó? R: Mi hermana abrió la puerta. Afuera estaba uno y entró uno al cuarto y otro en la casa. DEFENSA: ¿Qué hizo usted? R: Nada me dijo quedas detenido por esto y por esto, si fuera que me rehúse y el llego normal. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Qué fecha tuvo relaciones con ella? R: 03-02-2016. JUEZA: ¿Después tuvo otras relaciones? R: No. JUEZA: ¿De que manera fueron? R: Ella me dijo yo te voy a enseñar que una muchacha como yo, hago lo que una mujer adulta. No hubo un maltrato o golpes. JUEZA: ¿Cómo tuvo relaciones? R: Vaginal, oral, anal. JUEZA: ¿Después del 03-02-2016 cuando la volvió a ver? R: El 04 a las 8 de la mañana, ella llegó hablando con su compañera ese día fueron de las elecciones de la reina del carnaval. JUEZA: ¿Después cuando la volvió a ver? R: Ese día en la tarde como a las 6. JUEZA: ¿El sábado tuvo relaciones con la joven? R: No, ni la vi. JUEZA: ¿En algún momento amenazó a la joven que si lo denunciaba se vengaba? R: Lo único que le dije fue que no quería problemas con alguien. Una persona que viola no se va a dejar ver, ella me dijo que no vamos a tener problemas. JUEZA: ¿Porque le dijiste eso? R: Que no quería tener problemas porque ella me quito plata. JUEZA: ¿Porque la amenazó que si le echaba paja? R: No, no le dije eso, lo que dije es que no quería tener problemas, pero nunca la amenace. JUEZA: ¿Sabia que era menor de edad? R: Si. JUEZA: ¿Sabía que tenía un hijo? R: Si. Es todo.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir PARCIALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

1.-EXPERTOS:

1.1.-Declaración de la Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, Experta Profesional II, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de medicina y ciencia Forense, San Fernando del Estado Apure, quien realizó el Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana víctima ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

1.2.-Declaración de los Funcionarios Detective LUIS CONTRERAS y el Detective ITALO ESPINOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando Estado Apure; quienes realizaron Acta Policial de fecha 07 de Febrero de 2016 e Inspección Técnica Nº 0269-16.
1.3.-Declaración de las Funcionarias adscritas al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer.

2.- TESTIMONIALES:

2.1.-Testimonio de la ciudadana ORTEGA PÉREZ ELSY JOSEFINA, en su condición de representante de la víctima en la presente causa. Siendo pertinente por cuanto la misma tiene conocimiento de los hechos atribuidos al imputado de autos y necesaria para exponga las circunstancias bajo las cuales tuvo conocimiento de los hechos.
2.2.- Declaración de la ciudadana CARMEN PRAGEDIS RODRÍGUEZ PÉREZ, en su condición de Testigo Referencial; Siendo pertinente y necesaria por cuanto narra el conocimiento que tiene de los hechos objeto de la investigación.

2.3.- Declaración de la ciudadana MARÍA TERESA PÉREZ, en su condición de Testigo Referencial; Siendo pertinente y necesaria por cuanto narra el conocimiento que tiene de los hechos objeto de la investigación.

3.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

3.1.- Declaración de la victima en PRUEBA ANTICIPADA, realizada por la victima en fecha 16 de Febrero de 2016, por ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de violencia Contra la Mujer.

3.2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de Febrero de 2016, donde se deja constancia de las circunstancias de la aprehensión y necesaria por cuanto demostrará la participación del imputado en el hecho punible.

3.3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 269-16, suscrita por los funcionarios DETECTIVE LUIS CONTRERAS y DETECTIVE ITALO ESPINOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Fernando Estado Apure, en la cual se deja constancia de las características del sitio donde sucedieron los hechos.

3.4.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 07 de Febrero de 2016, suscrito por la Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, realizado a la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde deja constancia de lo siguiente: “...Al Examen Ginecológico: Genitales Externos normales, presenta Desgarros de himen completo. Enrojecimiento del Introito Vaginal. Ano-Rectal: Esfínter anal con Desgarro Reciente completos, bordes equimoticos a nivel 11-12-3-6-9. Dolor Anal...”.

3.5.- COPIA FOTOSTÁTICA DE ACTA DE NACIMIENTO, suscrita por el Registrador Civil del Municipio San Fernando Estado Apure, a nombre la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes).

El Tribunal de Control determinó en relación a este testigo lo siguiente: Se desestima la Declaración del ciudadano OMAR DE JESÚS TOVAR PÉREZ, en su condición de Testigo Referencial, por cuanto no consta en autos la dirección del mismo y la ciudadana Fiscal no indicó la misma en sala ni la remitió como actuación complementaria como reserva de prueba de testigos.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado y expuesto su ratificación el Representante del Ministerios Publico del libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con la formalidades a que se contrae el artículo 326 del texto adjetivo penal, en virtud de ello, se admite totalmente la acusación. Se admiten los medios de prueba presentados por el fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME AL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Una vez admitida la acusación por el tribunal de Control que llevó la causa, y remitida a juicio la misma da inicio en fecha anteriormente indica, admitiendo tal cual conjuntamente con todos sus medios de pruebas para ser debatidos, de inmediato se procedió y explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le comunicó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le advierte sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente, ¿si está dispuesto a declarar?, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si deseo Declarar” Acto seguido la ciudadana jueza se dirige al acusado informándole que las veces que quiera, puede hablar con su defensor, salvo cuando este declarando o este siendo repreguntado, que se presume su inocencia hasta que se demuestre lo contrario y exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Acto seguido la ciudadana jueza de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pregunta al acusado que si desea admitir los hechos, lo cual se le da el derecho de palabra se identifica: NESTOR ENRIQUE CASTILLO PÉREZ, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.512.489, de 34 años de edad, Natural de San Fernando Estado Apure, nacido en fecha 15-05-1981, profesión u oficio Albañil, Residenciado en: Barrio José Wilfredo Rodríguez, Sector II, Calle Rafael Tovar, casa Nº 134-A, al lado del Consejo Comunal, San Fernando Estado Apure. Hijo de Alexis Rafael Castillo (V) y Josefina de Castillo (V). Telef.: 0247-3429841; 0416-5426692 (Alexis Castillo-Padre), el cual expone: “ADMITO LOS HECHOS” Seguidamente la ciudadana Jueza le pregunta al acusado si esa decisión es libre de toda coacción a lo que responde: “Nadie me obligó. solicito se me imponga la pena correspondiente.”

En relación a la oportunidad procesal dispone el Artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.

Vista en audiencia oral y privada la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los hechos por los cuales se siguió el proceso en contra del ciudadano: NESTOR ENRIQUE CASTILLO PÉREZ, plenamente identificado, son los siguientes:

(SIC)“….Vengo a denunciar a una persona de nombre NESTOR CASTILLO, por cuanto el mismo el día miércoles 03/02/2016, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, cuando me trasladaba por el mencionado sector, me abordó el ciudadano arriba mencionado, me llamó, luego me metió en una casa abandonada, me obligó a que realizáramos actividades sexuales de lo contrario me iba a matar ami y a mi hijo, y el día de ayer sábado 06/02/2016, en horas de la tarde volví a ver a este ciudadano, el cual se me acercó y me halo del cabello, me tapó la boca y me arrastro hasta el mencionado lugar donde ocurrieron los hechos el día miércoles 03/02/2016, nuevamente me desgarró la ropa, me acostó en el suelo y me violó dos veces, al final me dijo lo siguiente: “HECHAME PAJA Y TE JURO QUE TE MATO”. Seguidamente el funcionario interroga a la denunciante de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrió el hecho antes narrado? CONTESTO: Eso ocurrió dentro de una vivienda abandonada que se encuentra ubicada en el barrio José Wilfredo Rodríguez, Sector II, calle principal, frente a una bodega, la vivienda es de color azul aproximadamente a las 09:00 horas de la noche del día 03/02/2016; y ayer volvió a ocurrir en el mismo lugar en horas imprecisas de la tarde, del día de ayer 06/02/2016. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, que personas se percataron del hecho antes narrado y donde puede ser ubicadas? CONTESTO: Desconozco. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, esta persona utilizó algún tipo de arma para someterla o amenazarla? CONTESTO: No cargaba nada. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del sujeto que cometió el presente hecho? CONTESTO: Solo se que se llama NESTOR CASTILLO y que es un indigente. QUINTA PREGUNTA: Diga usted donde puede ser ubicada la persona antes mencionada. CONTESTO: La vivienda de este ciudadano se encuentra ubicada específicamente frente al lugar donde ocurrieron los hechos en la dirección arriba mencionada. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento la persona antes mencionada se encontraba bajo los efectos del alcohol o de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica al momento de ocurrir el hecho que denuncia? CONTESTO: Si, de alcohol. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, es primera vez que ocurre un hecho similar al que menciona? CONTESTO: No, ya me ocurrió en otras oportunidades con esta misma persona. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, porque no había denunciado a esta persona anteriormente? CONTESTO: Porque me tenía amenazada. NOVENA PREGUNTA: Diga usted cuales son las características fisonómicas del sujeto que denuncia? CONTESTO: Es de contextura delgada, de estatura baja, de piel moreno, edad aproximada de 30 años, le observe una cadena en su pecho con un dije alusivo a un avión con un corazón y camina con discapacidad (cojo). DECIMA PREGUNTA: Diga usted, donde se encuentran las prendas íntimas o ropa interior que su persona cargaba para el momento del presente hecho? CONTESTO: No recuerdo. DECIMO PREMERA PREGUNTA: Diga usted, esta persona para el momento de los hechos la agredió físicamente? CONTESTO: No. DECIMO SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene o tuvo alguna relación sentimental o algún parentesco con la persona que hoy denuncia? CONTESTO: No. DECIMO TERCERA PREGUNTA: Diga usted si la persona que denuncia porta algún arma de fuego? CONTESTO: Desconozco. DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, asistió algún centro asistencial momentos luego de que ocurrió el presente hecho? CONTESTO: No. DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: No. Es todo...”.

Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado el cual fue calificado por el Ministerio Público, y por el cual se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento del acusado ut supra es por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica al acusado ha admitido los hechos en el presente asunto penal y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de dar apertura al lapso de las recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial, y ha solicitado la imposición inmediata de la pena, constando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.

En relación a la oportunidad procesal dispone el ultimo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, desde la audiencia Preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.

En relación a este hecho y a esta calificación jurídica el acusado admitió los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate de la recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso establecido en la Ley en el que se otorga la oportunidad para hacer uso de ese procedimiento especial al acusado de auto.

Una vez escuchada la manifestación de voluntad del acusado se procedió de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de resolver sobre la solicitud planteada, y el tribunal oídas las exposiciones de las partes, tanto del Ministerio Publico como la defensa y de la Representante de la víctima de la admisión de los hechos por parte del acusado, manifestando estos su conformidad a dicha admisión, declarando el Tribunal que admite lo solicitado por el acusado y procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa de admisión de los hechos.

Así las cosas, verificadas en el presente proceso que se encuentran llenos los extremos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Admisión de los hechos solicitada, imponiéndosele al acusados la pena correspondiente y la rebaja de la misma contemplada en el dispositivo legal previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, articulo 107. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano; CASTILLO PÉREZ NESTOR ENRRIQUE, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.512.489, de 34 años de edad, fecha de nacimiento, 15/05/81, estado civil soltero, Natural de San Fernando Estado Apure, profesión u oficio Albañil, Residenciado en: Barrio; José Wilfredo Rodríguez, Sector II, Calle Principal Rafael Tovar, casa Nº-134-A, al lado del Consejo Comunal, Municipio San Fernando estado Apure, Hijo de Alexis Rafael Castillo (V) y de Josefina de Castillo (V)) de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Adolescente de 16 años de edad, (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: La admisión de los hechos que hiciera el acusado; CASTILLO PÉREZ NESTOR ENRRIQUE, plenamente identificado en auto, lo hizo por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43, tercer aparte en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Adolescente de 16 años de edad, la cual se omite su identidad conforme a la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sin embargo por ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebajará de un tercio a la mitad de la pena, pero por encontrarnos ante un delito previsto en una norma especial la rebaja se débe hacerse conforme lo ordena el artículo 107 de la ley in comento. El artículo 43 tercer aparte, prevé que la pena a imponer para este delito es de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN en su limite máximo, para un total de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio para este delito DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, pero por encontrarnos ante la ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la rebaja se hará de 1/3 de acuerdo a nuestra norma, equivalente a CINCO (5) AÑOS y DIEZ (10) MESES, generando la entidad punitiva a imponer en su totalidad de ONCE (11) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, conforme lo dispone en el artículo 37 del Código Penal y el artículo 107 de la norma que rige la materia. TERCERO: Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos según lo dispuesto en el artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicó una rebaja de la pena de un 1/3 , tomando en consideración que los hechos objeto del presente caso no existió violencia física contra la víctima que calificar, así como tampoco existe antecedentes penales u otras causas pendientes en contra del ajusticiado por otro delito de violencia contra la mujer, siendo consultado por el Sistema Juris, donde indicó, que el acusado es un agente primario, y al no existir circunstancias agravantes, por ello lo hace calificar para la atenuante genérica tipificada en el artículo 74 del Código Penal de rebaja de pena de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, teniendo como pena a imponer para este delito de forma definitiva DIEZ (10) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y las accesoria de ley previstas en el artículo 69.2 en la ley que rige la materia, relativa a la inhabilitación política mientras dure la pena. CUARTO: Que a los efecto de la aplicación de la pena, esta Juzgadora tomó en cuenta que nos encontramos antes uno de los delito llamados PLURIOFENSIVOS, por atentar en contra de la estabilidad emocional y psicológica de la víctima y en consideración a las características del caso y respetando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas antes descrita, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar en el presente asunto penal para el condenado y las accesorias de ley previstas en la Ley que rige la materia en el artículo, 69 numerales, 2, relativa a la inhabilitación política mientras dure la condena. Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, púes se debe expresar las razones por las cuales se estima lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito,” aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacífica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo, 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. QUINTO: No se condena en Costas Procesales en virtud de que la misma se obtiene por EL PROCEDIENDO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte del acusado, realizada en la Audiencia Oral y Privada, ante de dar la apertura al lapso de la recepción de las pruebas, todo conforme a lo previsto en el artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo, 67 que rige la materia. SEXTO: Se ordena de conformidad a lo tipificado en el artículo, 70 de la ley up-supra con carácter obligatorio al sentenciado, que deberá participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidas a modificar sus conductas violenta por el término de la mitad de la pena impuesta. De igual manera de conformidad con el contenido del artículo, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisoria para el cumplimiento de la condena el día 16 de Octubre de 2026 aproximadamente, tomando en cuenta que el sentenciado fue privado de libertad en fecha 08 de febrero de 2016. SÉPTIMO: En cuanto a la condición de de libertad se mantiene la misma, Medida de Privativa Preventiva Judicial de Libertad y se ordena el sitio de Reclusión para el Internado Judicial de San Fernando Estado Apure y en todo caso sea el Tribunal de Ejecución quien decida sobre lo conducente. Líbrense las correspondientes Boletas. Líbrense las convenientes comunicaciones a los Organismos Competentes referente a la sentencia. Quedan las partes en especial el condenado Notificados de la presente decisión, que la dispositiva de ésta decisión será traslado y copia fiel íntegramente de la que se dicte en la sentencia definitiva en el lapso de Ley. Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase. Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Dada, firmada y señalada, en la sede de este Tribunal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,


DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
EL SECRETARIO,


ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.

Asunto Nº CP31-S-2016-000412