REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 15 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO. JMSS2-3197-16.-
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley. Vista la anterior solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, constante de Dos (02) folios útiles, mas Seis (06) recaudos anexos, presentada ante este Tribunal por el ciudadano JOSUE DAVID PEREZ ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.512.873, debidamente asistido por la Abogada MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.292, siendo la oportunidad para Decidir sobre su admisión, este Tribunal observa:
El ciudadano JOSUE DAVID PEREZ ESPAÑA, venezolano, presenta la solicitud en los siguientes términos: PRIMERO: Que en fecha 04/02/2005, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana DENNY RAMONA ROJAS, por ante el Registrador Civil de la Parroquia El Recreo Municipio San Fernando, Estado Apure.- SEGUNDO: Alega el solicitante que procrearon Tres (03) hijos de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).- TERCERO: Manifiesta el ciudadano JOSUE DAVID PEREZ ESPAÑA, que está separado de hecho de su legitima cónyuge por más de 6 mese y no ha existido reconciliación alguna entre ellos, y la misma no se subsume en los supuesto contemplados en la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015.-
Con relación al particular de los hechos alegados, este Juzgador acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la presente solicitud, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- Cúmplase.-
El Juez Provisorio,
Abg. RAMON RIVAS
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.-
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. Nº JMSS2-3197-16/RR/DM/Erys.-
|