REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando, 22 de Junio de 2016
206º y 157º
ACTA DE LA FASE DE MEDIACIÓN
Exp Nro. JMS2-927-16

PARTE DEMANDANTE: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cedula de identidad N° V-27.653.342, beneficiario en la presente causa.

PARTE DEMANDADA: BEATRIZ COROMOTO CORRERO MALDONADO, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.232.458.

MOTIVO: DEMANDA DE RENDICION DE CUENTA.

En horas de Despacho del día de hoy, siendo las 10:00 am., la oportunidad señalada para la realización de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se anunció el acto a las puertas de éste Tribunal, evidenciándose que no compareció la parte accionante adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cedula de identidad N° V-27.653.342, beneficiario en la presente causa, nacido en fecha 23-09-1998, quien no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno, así como también se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana BEATRIZ COROMOTO CORRERO MALDONADO, titular de la cedula de identidad Nro. 20.232.45, parte demandada, debidamente asistido por el Abogado Héctor Rafael Espinoza Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.529, se acuerda la Extinción de la Demanda de Rendición de Cuenta, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la Fase de Mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes……”. Asimismo se acuerda cerrar la presente causa por cuanto no hay más actuaciones que practicar y remítase al Archivo Judicial de esta ciudad.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme al artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.- Regístrese y Publíquese el presente auto. Cúmplase.-
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El Juez Provisorio

Abg. RAMÓN RIVAS LORETO
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTÍNEZ

BEATRIZ CARRERO MALDONADO
Parte Demandada




Abg. HECTOR ESPINOZA RANGEL
Abog. Asistente parte Demandada




RR/DM/miglays.