REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, 27 de Junio del año 2.016.-
206º y 157º
Asunto: JMSS2-3.174-16.-

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.-

SOLICITANTES: EXIS YARIDYS PACHECO BLANCO y ANGEL AMADO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-19.249.939 y V-15.682.480 y de este domicilio.-

HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
En fecha 24-05-2.016 comparecieron los cónyuges EXIS YARIDYS PACHECO BLANCO y ANGEL AMADO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-19.249.939 y V-15.682.480 respectivamente, debidamente asistidos por el debidamente asistidos por el Abg. WILMER TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.501, quienes consignaron la presente solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común desde el dia 01 de ENERO del año 2.010, manifestando que han permanecido separados por más de cinco (5) años alegando estar dentro de las previsiones establecidas en el artículo 185-A, del Código Civil, afirmando que de esa unión procrearon cuatro (01) hijos de nombres (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), insertas a los folios Nº 4 al 7 del presente expediente.-
En fecha 31 de Mayo del año 2.016, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 21-06-2.016, en la cual comparecieron los solicitantes debidamente asistidos de Abogado, quienes insistieron en la solicitud, así como también comparecieron los hijos de ambos, quienes emitieron su opinión con relación a la causa, tal como se evidencia a los folios 11 al 13.-

MOTIVA

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes.- Y Así se Decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos EXIS YARIDYS PACHECO BLANCO y ANGEL AMADO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-19.249.939 y V-15.682.480, según el Artículo 185-A del Código Civil.- Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Registrador Civil de la Parroquia Puerto Miranda, Municipio Esteros de Camaguán, Estado Guárico, según Acta N° treinta y dos (32), folios 63 fte. Y 64 vto. de fecha 07-09-2.007.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron en lo que respecta a sus hijos HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, estas serán compartidas.- La Custodia estará a cargo de la madre y el Régimen de Convivencia Familiar queda establecido en los términos convenido por las partes por ser un acuerdo previo entre ellos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se comprometió en la audiencia de Jurisdicción Voluntaria a cumplir la misma por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) mensuales los cuales serán pagados por el padre, mas un aporte extra en el mes de Septiembre por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), para contribuir con parte de los gastos ocasionados por concepto de útiles escolares y uniformes, para la época decembrina ambos padres se comprometieron en comprar cada uno por separado la ropa de dos (02) de sus hijos, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión.-
Dada, Firmada y Sellada de orden de este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del Año Dos Mil Dieciséis (2.016). Año 206° de la Independencia y l57º de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
La secretaria.,


Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 9:35 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La secretaria.,


Abg. DAYAN MARTINEZ

RAR/homer.-