REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando Estado Apure.-
San Fernando, Veintiocho (28) de Junio del año 2.016
206º y 157º
Exp. Nro. JMSS2-3173-2016.-
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Comparecen por ante este Tribunal, los cónyuges ABRAHAM JOSE ZAPATA GARRIDO y SUHAILA SUJECSSON CEDEÑO SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 13.254.461 y 14.811.596, en su orden, en fecha 23-05-2.016, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, constante de cuatro (04) folios, mas sus recaudos anexos, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Dos (02) hijos bajo su patria potestad, de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos el 14/11/2000 y 09/09/2004, de Quince (15) y Once (11) años de edad, tal como se desprende de las partidas de nacimientos No. 640 y 899, inserta en los folios No. 8 y 9 del presente expediente.-
II
En fecha 31 de Marzo del año 2.016, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 21-06-2.016, tal como se evidencia en los folios N° 11 y 12 de los autos.-
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos ABRAHAM JOSE ZAPATA GARRIDO y SUHAILA SUJECSSON CEDEÑO SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 13.254.461 y 14.811.596, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 08 de Marzo del año 2.013, por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta Numero Noventa y Dos (92). Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia de los hermanos in comento a la Madre ciudadana SUHAILA SUJECSSON CEDEÑO SULBARAN. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el Padre tendrá un régimen amplio y sin restricciones, siempre que no interfiera en el desarrollo integral de los hermanos, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de los hermanos: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Padre ciudadano ABRAHAM JOSE ZAPATA GARRIDO, se compromete a cancelar la misma por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) mensuales, más dos aportes extras, por las cantidades de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000, oo), cada uno. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del Año Dos Mil Dieciséis (2.016). Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. RAMÓN RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 02:51 p.m.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RRL/DM/Alexander.-
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