REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 29 de Junio del año 2016.-
205º y 156º
Exp. Nro. JMSS2-3095-16.-
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal los cónyuges ciudadanos VIDAL ROGELIO FARIAS PAZ y ELVIA YASIRA MENDOZA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.321.547 y V-12.901.346, debidamente asistidos por el Abogado EIDER MONTERREY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.804, en fecha 06/04/2016 consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon cuatro (04) hijos bajo su patria potestad, de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 19/01/1.995, según acta Nro. 256 del año 1995 por ante el Registro Civil de Nacimientos del Municipio San Fernando, (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 22/11/2000, según acta Nro. 3.357 del año 2002 por ante el Registro Civil de Nacimientos del Municipio San Fernando, (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 09/01/2003, según acta Nro. 891 del año 2003 por ante el Registro Civil de Nacimientos del Municipio San Fernando, y (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 09/01/2003, según acta Nro. 892 del año 2003 por ante el Registro Civil de Nacimientos del Municipio San Fernando, tal como se desprende de la Actas de Nacimientos insertas en los folios 04 al 07 del presente expediente.
En fecha 07/04/2016, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 21/06/2016, tal como se evidencia al folio 14, compareciendo los solicitantes VIDAL ROGELIO FARIAS PAZ y ELVIA YASIRA MENDOZA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.321.547 y V-12.901.346, quienes una vez reunidos con el Juez expusieron que tienen solo dos años separados y es por lo cual solicitan se Declare Sin Lugar el presente procedimiento.
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que los cónyuges NO han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual trae como consecuencia que la presente solicitud no debe prosperar en derecho. Y Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos VIDAL ROGELIO FARIAS PAZ y ELVIA YASIRA MENDOZA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.321.547 y V-12.901.346, en su orden, por lo expresado por las partes en la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, mediante la cual expresaron que tienen dos (02) años de separados y no cinco (05) años, evidenciándose que el presente procedimiento no cumple con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por cuanto la fecha de ruptura prolongada de la vida en común para solicitar la presente acción, debe ser como mínimo de cinco (05) años, según lo establecido en el Artículo 185-A de Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
SEGUNDO: Por cuanto no hay más actuaciones que practicar en la causa se ordena cerrarla y remitirla al Archivo Judicial de este Estado.-
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (29) días del mes de Junio del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y l56º de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 02:22 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. Nro. JMSS2-3095-16
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