REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 07 de Junio del año 2.016
206º y 157º
Exp. N° JMSS2-3103-16.-
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal los cónyuges ciudadanos WILMER JOSE VASQUEZ y MAIRA ALEJANDRA RIVAS BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.445.452 y 14.342.775. En su orden, debidamente asistidos por la Abg. NAHIR MIRABAL., inscrita en el Inpreabogado Nº 68.015, en fecha 11/04/2016 consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Dos (01) hijos bajo su patria potestad, de nombre HNOS; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fechas de Nacimiento 13/09/2004 y 24/06/2008, según actas Nros. 039, 552, de fechas 18/01/2005, 26/11/2008, presentados por ante el Registro Civil de Camaguan, Estado Guárico. Inserta en los folios Nros. Cuatro (04) y Ocho (08), del presente expediente.
II
En fecha 11 de Abril del año 2.016, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijándose la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria y celebrándose la misma en fecha 24/05/2016, tal como se evidencia en los folios N° (10 y 11)
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos WILMER JOSE VASQUEZ y MAIRA ALEJANDRA RIVAS BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.445.452 y 14.342.775. En su orden, debidamente asistidos por la Abg. NAHIR MIRABAL., inscrita en el Inpreabogado Nº 68.015, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 26 de Julio del año 2002, por ante el Registro Civil de la Parroquia Camaguan, Municipio Esteros de Camaguan, Estado Guárico según Acta N° Cero Diecisiete (017). Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: El ciudadano WILMER JOSE VASQUEZ, cumplirá con la obligación de Manutención a favor de sus hijos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la suma de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) Mensuales. Con un aporte en el mes de Septiembre al inicio de las clases por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) y uno en el mes de Diciembre por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00).- Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad, de sus hijos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida de manera conjunta, ambos padres, la Responsabilidad de Crianza (Custodia) estará a cargo de la madre ciudadana MAIRA ALEJANDRA RIVAS BETANCOURT, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar en virtud del bienestar de la salud mental y física de los hermanos que nos ocupan, será ejercido de manera amplia por el padre.- Y ASÍ SE DECIDE. Este Tribunal HOMOLOGA, el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal. Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Siete días del mes de Junio del Año Dos Mil Dieciséis (2.016). Año 206° de la Independencia y l57º de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abg. RAMON RIVAS
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo la 01:49.-
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ
RR/DM/Erys.-
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