REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº. 2.016 - 6.025
DEMANDANTES: FRANCESCO SALERNO MIRAGLIA, con el carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUCITO C.A., debidamente asistido por el Abogado JUAN CORDOBA.
DEMANDADO: ROSA MARIA RODRÍGUEZ
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
(LOCAL COMERCIAL)
FECHA DE ENTRADA DEL EXPEDIENTE: 06 DE OCTUBRE DE 2.015

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 06 de octubre de 2.015, se inició el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUBLE (Local Comercial), mediante solicitud del ciudadano FRANCESCO SALERNO MIRAGLIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18328.541, actuando con el carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil, cuya denominación comercial es INVERSIONES LUCITO C.A., debidamente asistido por el Abogado JUAN CÓRDOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.868, con domicilio procesal en la calle Girardot, cruce con calle Sucre, frente a la sede del partido político PSUV, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra la ciudadana ROSA MARÍA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.997.503, con domicilio procesal en la Avenida Intercomunal San Fernando Biruaca, frente al Centro Comercial Mercatradona Plus, donde funciona el establecimiento mercantil LICOSUR., San Fernando, Estado Apure, mediante la cual demanda por Desalojo de un Inmueble Ubicado en la Avenida Los Centauros, frente al Centro Comercial Mercatradona Plus, Municipio San Fernando, estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Terrenos que son o fueron de la ciudadana Alcira de Montes, con veinticinco metros y sesenta centímetros (25,60 mts); Sur: Terrenos que son o fueron del ciudadano Valentin Silva, con treinta y tres metros y veinte centímetros (33,20 mts); Este: Terrenos que son o fueron del ciudadano José Navas, con dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts); y Oeste: Avenida Intercomunal los Centauros con veintiún metros con sesenta centímetros (21,60 mts).
Expone la parte demandante: “…Mi representada dio en arrendamiento a la ciudadana ROSA MARÍA RODRÍGUEZ, un inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la Avenida Los Centauros, frente al Centro Comercial Mercatradona Plus, Municipio San Fernando, estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Terrenos que son o fueron de la ciudadana Alcira de Montes, con veinticinco metros y sesenta centímetros (25,60 mts); Sur: Terrenos que son o fueron del ciudadano Valentin Silva, con treinta y tres metros y veinte centímetros (33,20 mts); Este: Terrenos que son o fueron del ciudadano José Navas, con dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts); y Oeste: Avenida Intercomunal los Centauros con veintiún metros con sesenta centímetros (21,60 mts), para un total de cuatrocientos veinticinco metros cuadrados con veintiocho centímetros (425,28m2), aproximadamente de construcción, con tres baños y techo de platabanda… El local objeto del arrendamiento, fue pactado que el arrendatario lo destinaría para el funcionamiento de un establecimiento mercantil de tipo licorería, con un canon de arrendamiento mensual, de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), más el impuesto al valor agregado (IVA), cuyo monto alcanza al 12% de la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) para un total de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 33.600,00), como deuda mensual… Ahora bien ciudadano Juez, es el caso, que la Arrendataria de mi representada ha incurrido en una situación de mora con relación al pago de dos (02) cánones consecutivos de arrendamiento; habiendo dejado de pagar y encontrándose en este estado de insolvencia con relación a los meses correspondientes del 02 de julio al 02 de agosto y 02 de agosto al 02 de septiembre del presente año 2.015, meses insolutos, que a razón de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), mas el impuesto del valor agregado (IVA), que totalizan la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 33.600,00), para un total general de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (67.200,00), como monto de la deuda insoluta… Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuesto y con el carácter invocado y acreditado en el encabezamiento de este escrito, es que ocurro ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demando a la ciudadana ROSA MARÍA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 4.997.503, de este domicilio en su condición en su condición de arrendataria, con fundamento al artículo 40 literal “a” del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para que convenga o en defecto a ello sea condenada por el Tribunal: PRIMERO: A entregarme totalmente desocupado y en las mismas condiciones de habitabilidad en que lo recibió, el inmueble objeto de la presente acción…SEGUNDO: A pagar a mi representada de manera subsidiaria a la acción principal que es de desalojo, el monto insoluto correspondiente a los meses de: 02 de julio al 02 de agosto y 02 de agosto al 02 de septiembre del presente año 2.015, meses insolutos, que a razón de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), mas el impuesto del valor agregado (IVA), que totalizan la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 33.600,00), para un total general de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (67.200,00), como monto de la deuda insoluta…” Se da por reproducida íntegramente.
Estimó la presente demanda en la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (67.200,00), equivalentes a CUATROCIENTAS CUARENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIA (448 U.T.).”
Fundamentó la acción en el contenido del literal “a” del artículo 40, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para el uso Comercial.
En fecha 16-11-2015, se Aboco al conocimiento de la causa, la Abogado DALIS O. AGÜERO ROBALLO.
En fecha 23-11-15, se recibió escrito contentivo de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, presentado por la ciudadana ROSA MARIA RODRÍGUEZ, asistida por el Abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ.
En fecha 01-12-15, se levanto acta, en la cual se dejo constancia de la inconcurrencia de las partes en el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR.
En fecha 07-12-15, se recibió diligencia del ciudadano FRANCESCO SALERNO MIRAGLIA, asistido del abogado JUAN CORDOBA, parte demandante.
En fecha 10-12-15, se dicto Sentencia Interlocutoria en el presente procedimiento.
En fecha 07-12-15, se recibió diligencia sustituyendo Poder por los Abogados FRANCESCO SALERNO MIRAGLIA y JUAN CORDOBA, parte demandante, al abogado JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO.
En fecha 29-03-16, se levanto acta, en la cual se dejo constancia de la inconcurrencia de las partes en el acto del DESALOJO DE INMUEBLE.
En fecha 04-04-16, se establecieron los límites de la controversia en el presente procedimiento.
En fecha 13-04-16, se recibió escrito de pruebas, por el ciudadano FRANCESCO SALERNO MIRAGLIA, con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil INVERSIONES LUCITO C.A., debidamente asistido por el abogado JUAN CORDOBA. En fecha 06-06-16, se recibió diligencia por el ciudadano FRANCESCO SALERNO MIRAGLIA, parte demandante en el presente procedimiento.
En fecha 13-06-16, se realizó la Audiencia de Juicio en el presente procedimiento.
M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:
En el caso de autos, la demanda incoada por la ciudadana BARBARA DIOMEDA VELASQUEZ MORALES, versa sobre el DESALOJO DE INMUEBLE (Local Comercial), constituido por un Inmueble de su legítima propiedad, ubicado en la Avenida España, casa principal Nº 15 de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, el cual le pertenece según se evidencia en documento registrado en la Oficina de Registro Publico del Municipio San Fernando, Estado Apure, quedando registrado en fecha 05 de enero de 2.015, bajo el N°. 2, folio 6, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del presente año.
Observa esta sentenciadora que corre inserta al folio 40 del expediente, acta mediante la cual el Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció en la oportunidad señalada, a dar formal Contestación a la Demanda instaurada en su contra.
Seguidamente esta juzgadora, pasa a analizar las Pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de demanda: Anexó signado con el literal “A”. Copia Certificada del poder otorgado al abogado FRANCESCO SALERNO MIRAGLIA, por parte del ciudadano ROCCO MINICUCCI D´ ONOFRIO, quien a su vez es Presidente de INVERSIONES LUCITO C.A., conjuntamente con el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUCITO COMPAÑÍA ANONIMA.
En cuanto a esta documental, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.363 y 1.364 del Código civil, por cuanto se trata de un documento autenticado, el cual demuestra que el ciudadano ROCCO MINICUCCI D´ ONOFRIO, en su carácter de Presidente de INVERSIONES LUCITO C.A., según se deprende de registro mercantil de fecha 06 de junio de 2008, inscrita bajo el Nº 20, Tomo 68-A, por ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de los libros de registro, otorga poder general al ciudadano FRANCESCO SALERNO MIRAGLIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18328.541, para que sostenga y defienda sus derechos, intereses y acciones de su representada en todos los asuntos judiciales, civiles, extrajudiciales, y o administrativos en que le pudieran afectar de cualquier forma, como demandante o demandada.
Asimismo consigno copia fotostática de documento público, contentivo de Registro Mercantil de INVERSIONES LUCITO, C.A., que se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Anexó signado con el literal “B” Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento celebrado entre INVERSIONES LUCITO C.A. y la ciudadana ROSA MARIA RODRÍGUEZ.
En relación con esta documental, que este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.363 y 1.364 del Código civil en concordancia con lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual demuestra que entre INVERSIONES LUCITO C.A., y la ciudadana ROSA MARIA RODRIGUEZ, se celebro contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del presente juicio, en fecha 11 de abril del año 2014, donde se establecieron las condiciones y términos del mismo, entre las cuales se señala: en la cláusula tercera: “La duración del contrato es por seis meses, a partir del 2 de marzo de 2014 y con terminación el 2 de septiembre de 2014, no prorrogable, a cuyo vencimiento se considerara terminado el mismo…” , el canon de arrendamiento en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) más IVA. Anexó signado con el literal “C”. Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente pretensión.
En relación con esta documental, que cursa a los folios 38 al 43 del expediente, contentivo de copia fotostática de título de propiedad, del inmueble objeto del litigio, que esta Juzgadora da valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra la cualidad de propietaria de la parte actora.
Con escritos de Pruebas.
En su CAPITULO UNICO. Documentales.
a.- “Invoco y hago valer en beneficio de la pretensión procesal de mi representada, la parte accionante, el mérito probatorio del instrumento acompañado al libelo de la demanda, marcado con la letra “A”, consistente en instrumento poder legalmente reconocido que legitima mi representación en la causa.
b.- “Invoco y hago valer en beneficio de la pretensión procesal de mi representada, el merito probatorio que emana del instrumento que fue acompañado al libelo marcado con la letra “B”, consistente en contrato de arrendamiento suscrito entre la persona jurídica accionante que represento y la persona jurídica natural accionada…”
c.- “Invoco y hago valer en beneficio de la pretensión procesal de mi representada el mérito probatorio del instrumento que fue acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra “C”, consistente en el documento que le acredita a mi representada la propiedad del inmueble objeto del arrendamiento.”
En cuanto a estas documentales, esta Juzgadora ya las analizo precedentemente. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que la parte demandada no anuncio prueba alguna con el escrito de la contestación a la demanda, así como tampoco promovió en lapso probatorio.
Ahora bien, en la oportunidad del debate oral, observo quien aquí decide, que la parte actora ciudadano FRANCESCO SALERNO MIRAGLIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.328.541, actuando con el carácter de Apoderado de la sociedad mercantil INVERSIONES LUCITO C.A, es arrendadora de un inmueble de su legítima propiedad, constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida los Centauros de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, frente al Centro Comercial Mercatradona Plus, comprendido dentro de los siguientes linderos son: Norte: Terreno que son o que fueron de la ciudadana Alcira de Montes, con veinticinco metros y sesenta centímetros(25,60 mts) Sur: Terrenos que son o fueron del ciudadano Valentín Silva, con treinta y tres metros y veinte centímetros (33,20mts); Este: Terrenos que son o fueron del ciudadano José Navas, con dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50mts); y Oeste: Avenida Intercomunal Los Centauros con veintiún metros con sesenta centímetros (21,60mts), con un Canon de arrendamiento mensual por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) , mas el impuesto al valor agregado, IVA, que es al 12%, para un total de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.600,00), mensuales, ahora bien, la controversia se centra en la falta de pago del canon de arrendamiento de las mensualidades correspondientes al mes del 02 de julio al 02 de agosto y 02 del agosto al 02 de septiembre del año 2015, del escrito de contestación a la demanda la parte actora entre otras cosas, admite que en fecha 11 de abril del año 2014 le fue dado en arrendamiento por parte de “INVERSIONES LUCITO C.A.” un inmueble de su exclusiva propiedad, consistente en un local comercial, ubicado en la Avenida los Centauros de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, frente al Centro Comercial Mercatradona Plus, comprendido dentro de los siguientes linderos son: Norte: Terreno que son o que fueron de la ciudadana Alcira de Montes, con veinticinco metros y sesenta centímetros(25,60 mts) Sur: Terrenos que son o fueron del ciudadano Valentín Silva, con treinta y tres metros y veinte centímetros (33,20mts); Este: Terrenos que son o fueron del ciudadano José Navas, con dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50mts); y Oeste: Avenida Intercomunal Los Centauros con veintiún metros con sesenta centímetros (21,60mts ), admite que fue pactado para destinarlo al funcionamiento de un establecimiento mercantil de tipo licorería, con un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) , mas el impuesto al valor agregado, IVA, que es al 12%, para un total de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.600,00), mensual, niega que el canon de arrendamiento lo ha venido realizando al apoderado del arrendador en sus oficinas, cuando lo cierto es, según señala la demandada, que era el apoderado quien se trasladaba personalmente al establecimiento mercantil “LICOSUR PLUS”, ubicado en la Intercomunal San Fernando Biruaca, frente al Centro Comercial Mercatradona Plus, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, para el efectivo pago y que luego le emitía la correspondiente factura de pago, pero una vez vencido el lapso para la cancelación del canon correspondiente del 02 de julio al 02 de agosto y del 02 de agosto al 02 de septiembre del año 2015, no compareció a exigir el pago, lo que la obligo a trasladarse a la sede de la oficina del apoderado para cancelarle y que el mismo se negó a recibirle el pago y posteriormente a recibir el pago del canon correspondiente del 02 del agosto al 02 de septiembre del año 2015, también alega que es el actor, quien no ha cumplido con la adecuación del contrato, como lo establece la ley sobre la materia; de igual manera señala que no se ha regulado el procedimiento para efectuar el pago de canon de arrendamiento por causas imputable al arrendador, como su caso, siendo el órgano para regular dicho procedimiento el Ministerio del Poder Popular para el comercio, con el la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos(SUNDDE), de acuerdo con lo previsto en la ley especial sobre la materia, por lo que expresa que no se le puede imputar que incurrió en una conducta morosa y de insolvencia con relación a los meses correspondiente del 02 de julio al 02 de agosto y del 02 de agosto al 02 de septiembre del año 2015, asimismo, que el Poder Judicial, no tenía jurisdicción para conocer de solicitudes para las consignaciones de los cánones de arrendamiento de locales de Uso Comercial, cuando el arrendatario no pudiese efectuar el pago del canon de arrendamiento por causas imputables al arrendador, de igual manera, cito sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº1004 del 13 de agosto de 2015, que los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, ubicados en la localidad que correspondan, recibirán las consignaciones de los cánones de arrendamiento de locales con uso comercial, hasta tanto el ministerio cree la cuenta para recibir dichas consignaciones, y que es a partir del 13 de agosto del 2015, en que se declara que el poder judicial tiene jurisdicción para conocer de solicitudes de consignación de cánones de arrendamientos y que al día siguiente de publicada la sentencia, los Tribunales Civiles a Nivel Nacional entraron en receso hasta el 15 de septiembre de 2015, siendo, según expone, otra causa no imputable a su persona, la no cancelación del canon correspondiente del 02 del agosto al 02 de septiembre del año 2015, y finalmente niega , rechaza y contradice, que se encuentre en estado de insolvencia o mora, de los cánones de arrendamiento antes mencionados, por lo que pide se declare sin lugar la demanda. Por consiguiente, tenemos que, de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, tales como Instrumento Poder, marcado “A”, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, del cual se evidencia la cualidad que tiene el apoderado de la parte accionante para representarlo en juicio, consigno copia fotostática de documento público, contentivo de Registro Mercantil de INVERSIONES LUCITO, C.A., que se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consigno marcado “B”, Contrato de arrendamiento debidamente autenticado por la Notaria Publica de San Fernando de Apure, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, el cual demuestra que entre INVERSIONES LUCITO C.A., y la ciudadana ROSA MARIA RODRIGUEZ, se celebro contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del presente juicio, en fecha 11 de abril del año 2014, donde se establecieron las condiciones y términos del mismo, entre las cuales se señala: en la cláusula tercera: “La duración del contrato es por seis meses, a partir del 2 de marzo de 2014 y con terminación el 2 de septiembre de 2014, no prorrogable, a cuyo vencimiento se considerara terminado el mismo…” , el canon de arrendamiento en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) más IVA, de igual manera consigno a los folios 38 al 43 del expediente, título de propiedad del inmueble objeto del litigio, que esta Juzgadora da valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra la cualidad de propietaria de la actora.
En el caso subjudice, las partes celebraron un contrato de arrendamiento inicialmente a tiempo determinado, tal y como se desprende de contrato de fecha 11 de abril de 2014, sin embargo tal y como aparece en la cláusula tercera del mismo, era por seis (6) mese, sin prorroga convencional, y operando la prorroga legal hasta por seis meses más, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial, ahora bien una vez finalizada la prorroga legal en fecha 02 de marzo del año 2015, sin que se le haya realizado el desahucio, el contrato paso a ser por tiempo indeterminado, y así ha quedado determinado precedentemente por esta Juzgadora, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, tenemos que, en cuanto a lo esgrimido por la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, donde señala, que no se le puede imputar que la misma haya incurrido en una conducta morosa y de insolvencia con relación a los meses correspondiente del 02 de julio al 02 de agosto y del 02 de agosto al 02 de septiembre del año 2015, por cuanto el Poder Judicial para el momento, no tenía jurisdicción para conocer de solicitudes para las consignaciones de los cánones de arrendamiento de locales de Uso Comercial cuando el arrendatario no pudiese efectuar el pago del canon de arrendamiento por causas imputables al arrendador, asimismo, cito sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº1004 del 13 de agosto de 2015, que los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas ubicados en la localidad que correspondan, recibirán las consignaciones de los cánones de arrendamiento de locales con uso comercial, hasta tanto el ministerio cree la cuenta para recibir dichas consignaciones, y que es, a partir del 13 de agosto del 2015, en que se declara que el poder judicial tiene jurisdicción para conocer de solicitudes de consignación de cánones de arrendamientos y que al día siguiente de publicada la sentencia, fue el 14 de agosto, que hubo trabajo, pero que luego los Tribunales Civiles a Nivel Nacional, entraron en receso, desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2015, por lo que considera, quien aquí decide, que la parte demandada tenía desde el día 16 de septiembre del 2015, para realizar la consignación correspondiente, y no la hizo, puesto que los meses correspondiente del 02 de julio al 02 de agosto y del 02 de agosto al 02 de septiembre del año 2015, ya habían vencido, y si bien es cierto, hubo causas no imputable a la arrendataria demandada, como la inexistencia de la cuenta por parte del Ministerio del Poder Popular para el comercio y el aludido receso judicial, de los Tribunales Competentes para recibir las consignaciones de cánones de arrendamiento, en virtud de sentencia de fecha 13 de agosto de 2015, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº1004, no es menos cierto, que la parte demandada, no puede alegar su propia torpeza y excusarse del pago de la obligación, una vez hubo cesado las causas, que del alguna manera pudieran justificar la mora, no así el hecho, de que la parte demandante a través de su apoderado, no acudiera a solicitar el pago personalmente a la arrendataria demandada, de los cánones de arrendamiento insolutos, por cuanto el pago es una obligación del arrendatario, en los contratos de arrendamiento, por ende, en este caso la arrendataria accionada en el lapso útil para efectuar las consignaciones que fue desde el 16 de septiembre de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2015, es decir, 15 días más, después de vencido los cánones insolutos( 02 de julio al 02 de agosto y del 02 de agosto al 02 de septiembre del año 2015), para que hiciera uso de tal prerrogativa o derecho, tal y como lo establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que establece el procedimiento de consignación arrendaticia, que esta Juzgadora se acoge por analogía, y que en virtud de la aludida sentencia de fecha 13 de agosto de 2015, debe realizarse por ante los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, por tanto esta Juzgadora, considera que hubo incumplimiento de la parte demandada, en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes del 02 de julio al 02 de agosto y del 02 de agosto al 02 de septiembre del año 2015, al no realizar la consignación una vez cesado las causas que no le eran imputable, y por ende procederá el Desalojo.
Por otra parte, considera esta Juzgadora, que en virtud de que la parte demandada ciudadana ROSA MARIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.997.503, de este domicilio, no compareció al debate oral, ni por sí ni por medio de apoderado, y por cuanto la parte demandante, alego la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento correspondientes del 02 de julio al 02 de agosto y del 02 de agosto al 02 de septiembre del año 2015, por la arrendataria demandada y por cuanto esta última, negó que estuviera insolvente en los mismo, no obstante, no probó ni trajo a los autos los recibos o finiquitos que demostraran el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes del 02 de julio al 02 de agosto y del 02 de agosto al 02 de septiembre del año 2015, es por lo que concluye, quien aquí decide, que es cierto el hecho de que la ciudadana ROSA MARIA RODRIGUEZ, dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendido del 02 de julio al 02 de agosto y 02 del agosto al 02 de septiembre del año 2015, a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) , mas el impuesto al valor agregado, IVA, que es al 12%, para un total de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.600,00), mensuales, sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida los Centauros de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, frente al Centro Comercial Mercatradona Plus, comprendido dentro de los siguientes linderos son: Norte: Terreno que son o que fueron de la ciudadana Alcira de Montes, con veinticinco metros y sesenta centímetros(25,60 mts) Sur: Terrenos que son o fueron del ciudadano Valentín Silva, con treinta y tres metros y veinte centímetros (33,20mts); Este: Terrenos que son o fueron del ciudadano José Navas, con dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50mts); y Oeste: Avenida Intercomunal Los Centauros con veintiún metros con sesenta centímetros (21,60mts), en virtud del Contrato de Arrendamiento por tiempo indeterminado, celebrado entre las partes, y en consecuencia se declara procedente la presente acción de DESALOJO DE INMUEBLE, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial, en su literal “a”. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por el ciudadano FRANCESCO SALERNO MIRAGLIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.328.541, actuando con el carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil cuya denominación comercial es: INVERSIONES LUCITO C.A., persona jurídica de derecho público de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 06 de junio de 2008, bajo el Nº 20, Tomo 68-A, de los Libros de Registro llevados por el mismo, debidamente asistido por el Abogado JUAN CORDOBA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 20.868, y de este domicilio, en contra de la ciudadana ROSA MARIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.997.503, de este domicilio y se condena:
PRIMERO: A la ciudadana ROSA MARIA RODRIGUEZ, anteriormente identificada, quien deberá entregar a el ciudadano FRANCESCO SALERNO MIRAGLIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.328.541, actuando con el carácter de Apoderado de la sociedad mercantil INVERSIONES LUCITO C.A., suficientemente identificados en autos, el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida los Centauros de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, frente al Centro Comercial Mercatradona Plus, comprendido dentro de los siguientes linderos son: Norte: Terreno que son o que fueron de la ciudadana Alcira de Montes, con veinticinco metros y sesenta centímetros(25,60 mts) Sur: Terrenos que son o fueron del ciudadano Valentín Silva, con treinta y tres metros y veinte centímetros (33,20mts); Este: Terrenos que son o fueron del ciudadano José Navas, con dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50mts); y Oeste: Avenida Intercomunal Los Centauros con veintiún metros con sesenta centímetros (21,60mts).
SEGUNDO: A cancelar los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes del 02 de julio al 02 de agosto y del 02 de agosto al 02 de septiembre del año 2015, a razón de de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00), mas el impuesto al valor agregado, IVA, que es al 12%, para un total de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.600,00), cada uno , y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
TERCERO: A entregar la solvencia del pago de los servicios de electricidad y agua, hasta la fecha definitiva entrega del inmueble.
Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 12:00m., del día veintinueve (29) de junio del año dos mil dieciséis (2.016). AÑOS 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La…

…Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. ANANGELICA M. TAPIA PARRA.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
La Secretaria,
Abg. ANANGELICA M. TAPIA PARRA.
















EXP. N°: 2.015- 6.025.-