San Fernando de Apure, 14 de Junio de 2016.-
206° y 157°
SOLICITANTE: RAFAEL ANTONIO GUERRA BRICEÑO
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE: 16-174
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Recibida por distribución en este Tribunal el día siete (07) de Junio del corriente año la presente solicitud constante de un (01) folio útil y sus recaudos anexos, contentiva de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO GUERRA BRICEÑO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.632.333, asistido por el Abogado ROBERT ALEXANDER JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.977.842, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 157.257, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
A los fines de establecer si es admisible la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador observa que el ciudadano RAFAEL ANTONIO GUERRA BRICEÑO en su escrito de solicitud interpuesto por ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Jurisdicción; expone lo siguiente. Actuando en mi condición de sucesor del decujus VICTOR MANUEL GUERRA, según se evidencia de solvencia sucesoral Nº 690, Exp-2015-499, de fecha 21/01/2016, en la cual no consigna, documentación que acredite la referida filiación, de igual forma en su escrito, habla de la propiedad de un terreno del decujus, antes identificado, que fue registrado por ante la oficina Inmobiliaria del registro público del Municipio San Fernando del Estado Apure,
que tampoco consigna, de esta misma manera no existe documentación alguna que acredite dicha propiedad.
Fundamentando su solicitud en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ubicado en el capítulo II De las justificaciones para perpetua memoria peticionada en su modalidad de título supletorio, que se sustancia a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, contemplado en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Título VI, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, de los denominados simple o mera. Ahora bien, en lo que respecta a la distinción entre los procesos de jurisdicción voluntaria, el comentarista clásico José de Vicente y Caravantes, comentó lo siguiente:
“…Aunque en los actos de jurisdicción voluntaria no procede el juez según las solemnidades de los juicios, ó según el conocimiento que resulta de lo que arrojan las pruebas judiciales ó recogidas por las vías legales a que se da el nombre de conocimiento legítimo, en la mayor parte de dichos actos, si se exceptúa la apertura de testamento, procede por conocimiento de causa, esto es, de los medios propios para ilustrar la conciencia del juez, á cuyo conocimiento, se llama informativo. La necesidad de proceder sin o con este conocimiento, ha dado ocasión a que distingan los autores la jurisdicción voluntaria en el primer caso, en simple ó mera, y en el segundo en calificada ó mixta.” (Don José de Vicente y Caravantes. Tratado, Histórico, Critico, Filosófico de los Procedimientos Judiciales en Materia Civil según la nueva Ley de Enjuiciamiento. Imprenta de Gaspar y Roig, Editores. Tomo IV. Madrid; año 1.856, página 524).
Así pues, que en las solicitudes de justificativo de perpetua memoria, en la modalidad de Títulos Supletorios practicados en sede de jurisdicción voluntaria, el Juez debe conforme a la ley decretarlos, antes de entregarlo al solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, por mandato expreso de lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, este sentenciador pasa a tomar en consideración el contenido y alcance de las disposiciones establecidas en los artículos 340 y 899 del Código Orgánico Procesal Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Resaltado del Tribunal)
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. ”
“Artículo 899 Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”
En consecuencia y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, por cuanto este Tribunal observo en la revisión exhaustiva para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la solicitud que no cumple con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, visto que no consigno el instrumento en original certificado sobre el cual fundamenta su pretensión y siendo contraria a las disposiciones establecidas en la Ley de conformidad a lo establecido en los artículos 340 en su ordinal 6° y 899 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
El Juez,
ABG. FRANCISCO JAVIER PADRÓN.
La Secretaria Titular,
ABG. MARIA MILAGRO ARANGUREN T.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, y se público la presente decisión.
La Secretaria Titular,
ABG. MARIA MILAGRO ARANGUREN T.
Solicitud N° 16-174.-
FJP/MMAT/af.-
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