REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 6 de junio de 2016
AÑOS: 206º y 157ºº
SENTENCIA
CON DETENIDO
CAUSA N° CP31S-2016-000958.-
EL JUEZ: ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
FISCALIA: FISCALIAS SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. FELIX PERALES.
PENADO: JOSE RICARDO CASTILLO CASTILLO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº. 25.711.704, VENEZOLANO, NATURAL DEL SAMAN ESTADO APURE, NACIDO EL 09/10/92, AYUDANTE MECANICO.
SECRETARIA: ABG. YAMILE NAZARET CATARI
DELITO:VIOLENCIA SEXUAL, EN GRADO DE TENTATIVA , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 43, DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
PENALIDAD CINCO (05) AÑOS DE PRISION ASISTIR A CUATRO TALLERES CADA 30 DIAS CON CARÁCTER OBLIGATORIO
DETENIDO CENTRO DE RECLUSION COMANDANCIA DE POLICIA DE ACHAGUAS ESTADO APURE ( SE MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD))
FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA .OPTA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
Visto el escrito del presentado por el ABG. FELIX CELESTINO PERALES, defensor privado del ciudadano JOSE RICARDO CASTILLO CASTILLO, Titular de la cedula de identidad nº. 25.711.704, venezolano, natural del Saman estado apure, nacido el 09/10/92, ayudante mecánico, y agregados a la presente causa este tribunal pasa a realizar las siguiente consideraciones: señala el Defensor Privado lo que sigue; “…el juez sentenciador le concedió el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, descrito en el libro Quinto capitulo II articulo 482 del Código Orgánico Procesal penal (subrayado y negritas del tribunal).
Por otro lado plantea la defensa privada, los artículos 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “……relativo a la aplicación de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria………..” omissis, también acota los artículos 2 de la Ley de Régimen Penitenciario (sic) derogada por el Código Orgánico de Régimen Penitenciario, así como los artículos 120 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia relativo a la organización y funcionamiento de los tribunales de ejecución del circuito judicial en materia de violencia contra la Mujer así como los artículos 480 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena y el articulo 470 relacionado a los derechos de los penados y penados en la fase de ejecución. Finalmente la defensa privada del penado realiza las siguientes peticiones: “ 1º) que siendo la suspensión condicional de la ejecución de la pena un beneficio que no depende de la voluntad del penado tal como lo describe el autor PEREZ SARMIENTO en su texto comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pg 312……” “............. ...la ejecución (sic) Suspensión condicional de la ejecución de la pena es beneficio, y no mas que beneficio, en el mas pleno sentido de la palabra, pues no es ni puede ser un derecho subjetivo del penado. Y quien lo reciba tendrá que someterse al control de un delegado de prueba……….”. (omissis) (subrayado del tribunal) 2) que mi defendido respetable Juez esta dentro del lapso legal para agotar su oportunidad de presentarse ante el equipo técnico y demostrar su característica de minima peligrosidad 3) Que los requisitos 2º,3º,4º descritos en el articulo 482 del COPP obedecen a obligaciones que dependen del control del delegado de prueba 5º de que esta comprobado que mi defendido en este caso es un joven primario en cuanto a conducta pre-delictual, es que le pido con el debido respeto que un vez cumplidos los requisitos necesarios del traslado, puesto que se encuentra cumpliendo su sentencia en el comando policial del municipio Achaguas, sea presentado ante el equipo técnico evaluador de ese tribunal de ejecución de pena y así pueda acceder al beneficio de suspensión condicional de la pena que le fue acordado por el tribunal sentenciador.”
Para decidir este tribunal observa, el Tribunal sentenciador no se pronuncio sobre la Suspensión condicional de la ejecución de la pena por tanto, por ser competencia del Tribunal de ejecución hacer dicho pronunciamiento, mal puede dicho tribunal conceder un beneficio que procede en los casos en que los penados y las penadas cumplan con los requisitos de ley, que establece el Código Orgánico Procesal Penal, y que en todo caso, es función del Tribunal de Ejecución verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos a saber:
Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código. 2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba. 4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba. 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.(resaltado y subrayado por el Tribunal).
Es decir, para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, debe verificar el cumplimiento de cada una de las condiciones establecidas en el artículo 482, además de las accesorias establecidas en la respectiva sentencia condenatorias y las pautadas en la Ley especial en materia de violencia contra la Mujer (Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia) Artículos 70, que le impone al penado la obligación de acudir a Programas de Orientación, atención y prevención, dirigidos a modificar su conducta, promoviendo cambios culturales e incentivar los valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, en aras de evitar la reincidencia; durante el tiempo de condena.
Artículo 122.
Atribuciones del equipo interdisciplinario.
Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la Mujer: 1.- Emitir opinión, mediante informes técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer víctima de violencia, a través de medidas cautelares específicas. (Subrayado y resaltado por el Tribuna. (Subrayado y resaltado por el Tribuna
2.- Intervenir como expertos independientes e imparciales del Sistema de Justicia en los procedimientos judiciales, realizando experticias mediante informes técnicos integrales.3.- Brindar asesoría integral a las personas a quienes se dicten medidas cautelares.4.- Asesorar al juez o a la jueza en la obtención y estimación de la opinión o testimonio de los niños, niñas y adolescentes, según su edad y grado de madurez. 5.- Auxiliar a los tribunales de violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales. (Subrayado y resaltado por el Tribunal).
La defensa sugiere en su escrito de peticiones que las funciones de auxiliares del equipo interdisciplinario, asuman las atribuciones que por disposiciones del Código Orgánico de Régimen Penitenciario artículos 41 al 55 son atribuciones del Ministerio del Poder Popular de Servicios Penitenciario como lo es el Informe Psicosocial, lo cual es improcedente ya que las disposiciones de este código en materia de atención integral al penado son competencia exclusiva de este Ministerio, mal puede este ente, asumir competencias que le son propias a este órgano de la administración publica nacional, en tal sentido, es pertinente señalar que las funciones exclusivas del equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer van dirigidos a: Emitir opinión, mediante informes técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer víctima de violencia, a través de medidas cautelares específicas. (Subrayado y resaltado por el Tribunal) Intervenir como expertos independientes e imparciales del Sistema de Justicia en los procedimientos judiciales, realizando experticias mediante informes técnicos integrales. Brindar asesoría integral a las personas a quienes se dicten medidas cautelares. Asesorar al juez o a la jueza en la obtención y estimación de la opinión o testimonio de los niños, niñas y adolescentes, según su edad y grado de madurez .Auxiliar a los tribunales de violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales. (Subrayado y resaltado por el Tribunal).
Señala la defensa privada, de conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “…… lo relativo a la aplicación de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria………..” omissis,
En el caso de autos, el penado se encuentra bajo una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por los tribunales de control y mantenida por los Tribunales de juicio y Ejecución con competencia en materia de violencia contra la Mujer, hasta tanto cumpla con los requisitos de ley para el otorgamiento de la medida alternativa al cumplimiento de pena que le corresponda.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto se declara SIN LUGAR: Los petitorios de la defensa privada en la presente causa. PRIMERO: SIN LUGAR. Relativos al cumplimiento por parte del penado de los requisitos para el beneficio o medida de Suspensión Condicional de ejecución de la Pena, por no cumplir con lo pautado en el código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia; SEGUNDO: SIN LUGAR. Que el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer como órgano Auxiliar de los tribunales de violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales realice el respectivo Informe Psicosociales que por disposiciones del Código Orgánico de Régimen Penitenciario, es Competencia del Ministerio del Poder Popular de Servicios Penitenciarios y el parágrafo Único del Articulo 88 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERA: SIN LUGAR. Que el penado sea presentado al equipo interdisciplinario de los Tribunales de violencia contra la mujer para que sea evaluado y pueda acceder a la medida de Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena y la aplicación de formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad. SE ORDENA : Enviar correspondencia a la unidad técnica Nº 6 del Ministerio del poder Popular de Servicios Penitenciarios a fin de que sea incluido el penado en la próxima visita del equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular de Servicios Penitenciarios al estado Apure, previo Traslado al Internado Judicial para su evaluación correspondiente. Coordinar con la unidad Técnica Nº 6 la realización de talleres en materia de violencia contra la mujer a los penados que se encuentran recluidos en el estado Apure Notificación a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Regístrese y Publíquese y Déjese Copia Certificada. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, FIJAR AUDIENCIA ESPECIAL PARA NOTIFICAR DEL PRESENTE AUTO EL 27/06/16. A LAS 10: AM
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.
ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET NAZARET CATARI
Seguidamente se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET NAZARET CATARI.
Resolución Nº.PJ0072016000009
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