REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 17 de junio de 2016.
205° y 156°

CAUSA Nº 1Aa-3268-16
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Abogada Nubia Polanco, Fiscal Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión emanada en acto de audiencia oral de presentación de imputado, celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 1 de mayo de 2016, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado: Teofilo David Ramos Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.233.460, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, tipificado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente Lioskary Mariannys Espinoza Domínguez. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Abg. Nubia Polanco, Fiscal Octava del Ministerio Público de San Fernando de Apure, en la audiencia oral de presentación de imputado, señaló lo siguiente:

…Esta representación fiscal realiza la presentación del ciudadano TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR, titular de la cédula de identidad V- 20.233.460, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa denuncia de la ciudadana ADOLESCENTE (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), consta en el expediente, Acta de investigación penal, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su detención, (Se deja constancia que la representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Nubia Polanco realizó lectura del acta). Solicito se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación al delito la representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR, titular de la cédula de identidad V- 20.233.460, imputado por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal por ser un hecho punible que merece una pena privativa de libertad. Cuya acción no se encuentra evidente (sic) prescrita, existe fundados elementos de convicción para acreditar la comisión del hecho punible, por el peligro de fuga debido a la pena que pudiera llegar a imponerse aunado que nos encontramos en un estado fronterizo y la obstaculización de la investigación pudiera influir en los testigos y expertos a los fines de desvirtuar la investigación…(Folios 60 al 69 del cuaderno de incidencia).

Por su parte el Defensor Privado Abg. Iván Landaeta, alegó:

… en virtud de es (sic) un simulacro esta investigación, el día 26-04-16 por una desavenencia sentimentales por parte de la hermana de la adolescente victima (sic) en esta causa como lo es Lisenis Espinoza quien es la esposa de Rubén Zambrano donde este ciudadano amenaza con montarle una trampa por celos porque su esposa Lesenis Espinoza quien piensa que tiene relaciones con mi defendido, no obstante a ello se puede corroborar con los mensajes de texto que le manda la hermana de la adolescente victima (sic) entre otras cosas le dice en el folio 50 que se ponga triste, adolorida, que el tipo tiene defensor, luego le manda otro mensaje en el folio 53 que se explica y se evidencia por solo no obstante ciudadana juez se trata de una investigación insipiente (sic), existe más elementos de convicción para demostrar que ciertamente mi defendido Teofilo David Ramos Salazar sea el autor o responsable del delito tan grave como lo precalifica el Ministerio Público como abuso sexual adolescente, que ni siquiera en el examen médico forense arroja signos de violencia que comprometa la responsabilidad o participación de mi defendido … (Folio 20 del cuaderno de incidencia).

Por su parte el Defensor Privado Abg. Rafael Ángel Montoya Salazar dijo:
…es falso que en este caso que nos ocupa exista peligro de fuga no tiene los elemento (sic) ni económico ni medios para abandonar el país tal como lo señala la fiscal, ni para salir del país, ni para el interior del país, lo que destruye esta presunción igualmente ciudadana juez se consigna la constancia de residencia no solo para evidenciar la residencia en el estado se demuestra una buena conducta que ha mantenido en el estado sus estudios los realizado (sic) en el mismo estado mi defendido no cuenta con los medios para obstaculizar influir de alguna manera en un testigo o en fin para obstaculizar la investigación sino todo lo contrario se trata de una persona con 23 años de edad y que ser acordada esta solicitud por parte del Ministerio Público le causaría un mal irreparable, es necesario traer a colación que mi defendido esta a punto de finalizar sus estudios al momento de apersonarme al GAES se encontraba autoridades de la universidad y manifestando a Teofilo David Ramos Salazar y a mi que de ser acordado privativa perderá el semestre e incluso la carrera…(Folio 20 del cuaderno de incidencia).

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en decisión de fecha 1 de mayo de 2016, cursante al folio 60 al 69 del cuaderno de apelación, expresó:

…Cuarto: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consecuencia se impone la obligación de presentarse cada cinco (05) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, durante el tiempo de cuatro (04) meses, que dura la investigación …

De la decisión antes transcrita, apela el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, alegando:

…Escuchada la exposición ejerzo el efecto suspensivo de conformidad a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito al digno tribunal se desprenda y sea elevada a la corte de apelaciones en el respectivo existe fundados elementos de convicción para que sea privado de libertad. Estamos hablando de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…que merece una pena privativa de libertad como lo es el delito, ya que es un delito que afecta la integridad sexual por tratarse de una victima (sic) de 14 años de edad, existe la denuncia al momento de iniciarse el presente caso aunado a ello el reconocimiento que certifica lo narrado existe testigo, este la amenazó con hacerle daño, el mismo no describe de manera detallada el tiempo en que se encontraba haciendo la victima (sic) el día que ocurrieron los hechos existe suficientes elementos que compromete la responsabilidad de los hechos que le atribuye el Ministerio Público solicito se mantenga la Medida de Privativa Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…

El Defensor Privado Abg. Iván Landaeta, con relación a la apelación con efecto suspensivo ejercida por el Ministerio Público, expresó:

…Ciudadana juez la defensa manifiesta que es improcedente el efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Público y el tribunal debería apartarse de la solicitud por cuanto existe el principio fundamental, mala praxis de utilizar el recurso existiendo suficientes elementos de convicción, existe una inconsistencia en el acta policial en la denuncia de la victima (sic) en la que manifiesta que el día 27 de abril del año en curso en horas de la mañana fue interceptada donde le colocan un pañuelo de formón y se desmayo (sic) y a las 7:00 de la noche se despierta y se encuentra en el cementerio Luis Herrera, observa sus objetos personales y están íntegros llama a su mamá a esa hora y le (sic) médico le hace un examen el Dr. Soto el día 27 a las 2:45 de la tarde, inexplicablemente como me demuestra que a esa hora estaba en el médico forense por otra parte existe un acta de denunciade (sic) fecha 27-04-16 donde su hermana denuncia una serie de hechos en contra de mi defendido Teofilo David Ramos Salazar el agarro (sic) a su hermana Leseni Espinoza y la tira a la cama, le agarra las nalgas y sus partes intima (sic) estos hechos sucedieron el 26 de abril luego su esposo cuando llego (sic) a la casa ella le comentó a su esposo…por lo que considera la defensa este tipo de recursos afecta el debido proceso como lo es el principio fundamental de defensa no existe una prueba fehaciente en esta investigación, la defensa solicita se declara (sic) improcedente e inadmisible el presente recurso ejercido por le (sic) Ministerio Público por considerar que se encuentra afectado sus derechos y garantías fundamentales…

*
La disconformidad del Ministerio Público con la decisión del A-quo, se fundamentó esencialmente en que estaba acreditado en autos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, para decretar la custodia en cárcel del imputado, y a pesar de ello negó la jueza de control con competencia en delitos de violencia contra la mujer, la solicitud que hiciera la Fiscalía de imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado.

Esta Corte observa, que en el acta de investigación penal de fecha 28-4-2016, suscrita por los funcionarios Tte. Acevedo Rivaz Ronal, S/2. Betancourt Rangel, S/2. Chirinos Portillo, y S/2. García Ramírez Leonardo, todos adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Fernando, se documentó la aprehensión del imputado Teofilo David Ramos Salazar, de la siguiente manera:

…seguidamente se trasladaron hasta la fiscalía octava del ministerio público de la circunscripción judicial del estado apure con competencia en protección al niño niña (sic) y adolecente (sic), en donde denuncio (sic) los hechos ocurridos y manifestó que al momento de ser sometida reconoció a uno de sus captores, al ciudadano: TEÓFILO DAVID RAMOS SALAZAR, el mismo es estudiante de la universidad nacional experimental de la seguridad (UNES), motivado por esta información y cumpliendo instrucciones de la fiscal octava con competencia en protección al niño niña (sic) y a adolecente (sic), la abogada NUBIA DEL VALLE POLANCO, se conformó comisión integrada por él SARGENTO SEGUNDO BETANCOURT RANGEL JHONDERSON CIV-23.004.175, SARGENTO SEGUNDO GARCIA RAMIREZ LEONARDO CIV-25.703.575 SARGENTO SEGUNDO CHIRINOS PORTILLO CIV-22.174.724, al mando del suscrito, con destino a las (sic) sede de la unes, a fines de ubicar al ciudadano TEÓFILO DAVID RAMOS SALAZAR, al llegar a las (sic) de la unes, el TENIENTE ACEVEDO RIVAS RONALD, se entrevistó con el director de la universidad nacional experimental de la seguridad apure, COMISIONADO JULIO CESAR RUGGIER FLORES, quien le informo (sic) que el ciudadano TEÓFILO DAVID RAMOS SALAZAR, titula (sic) de la cedula (sic) de identidad V-20.233.460, es alumno de esa casa de estudio y el día martes 26 y miércoles 27 del mes de abril de 2016 (cuando ocurrieron los hechos investigados) el mismo no asistió a las actividades, pero que el día de hoy 28 de abril de 2016 se encontraba en clases, seguidamente le informe (sic) al director de la unes que necesitaba que el alumno TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR, titula (sic) de la cedula (sic) de identidad V- 20.233.460, nos acompañara hasta la sede de este comando ya que el mismo estaba incuso (sic) en una investigación penal llevada por la fiscal octava con competencia en protección al niño niña (sic) y a adolecente (sic), la abogada NUBIA DEL VALLE POLANCO, quien seguidamente lo mando a buscar en compañía la (sic) asesor jurídico de la unes la abogado, (sic) Acto seguido nos trasladamos hasta la sede de este comando en donde el SARGENTO SEGUNDO BETANCOURT RANGEL JHONDERSON CIV- 23.004.175, procedió a leerle sus derechos como imputados como lo estipula el artículo 127 del código orgánico procesal penal al ciudadano TEOFILODAVID (sic) RAMOS SALAZAR CIV- 20.233.460…(Folios 3 del cuaderno de apelación).

Consta ampliación de la denuncia que fue interpuesta por la víctima ciudadana LMED, (Demás datos quedan bajo reserva para uso exclusivo del Ministerio Público de acuerdo a lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), en fecha 28-4-16, por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Fernando de Apure, inserta al folio 6 del cuaderno de incidencia, de la que se lee:

…El día de ayer 27 de abril del presente año aproximadamente a las 09:31 horas de la mañana me encontraba en el liceo y como no tuve clase Salí hacia la parada para irme a mi casa luego cuando iba caminando hacia la parada mire hacia atrás y venía hacia a mi una camioneta negra tipo fortuner con el logo del conas en la parte de atrás al lado de las luces de cruce, y entonces se bajaron dos tipo (sic) uno era alto y flaco que fue el que me agarro (sic) las manos y el otro era un poco mas alto que yo rellenito moreno con la voz gruesa que fue el que me puso el paño en la cara que olía a formol y entonces me subieron a la camioneta y me quede dormida y no recuerdo mas nada hasta que me desperté en el cementerio en cima (sic) de una tumba casi desnuda con todas mi (sic) pertenencia a un lado hay me vestí y Salí corriendo del cementerio y como no sabía donde estaba le pregunte (sic) a una señora y me dijo que estaba en el cementerio de Luis Herrera hay revise (sic) mi bolso para ver si estaba mi teléfono como lo encontré le escribí un mensaje a mi mama para que me fuera a buscar y entonces hay ella me dijo que caminara hacia la avenida que ella me iba a pasar buscando con mi cuñado en un taxi hay yo camine (sic) hacia la avenida y ella llego (sic) en un taxi con mi cuñado y nos fuimos a mi casa y el día siguiente fuimos al ministerio publico (sic) y nos dirigimos hacia la fiscalía para formula (sic) la denuncia y de la fiscalía nos mandaron para la cede (sic) del gaes y de aquí fuimos con la orden al medico (sic) forense para realizarme los exámenes luego nos regresamos hacia la cede (sic) del gaes luego de eso, los funcionarios me tomaron la denuncia de lo q (sic) había pasado es todo lo que tengo que decir …

Por su parte la testigo LCED, (Demás datos quedan bajo reserva para uso exclusivo del Ministerio Público de acuerdo a lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), en entrevista de fecha 29-4-16, rendida por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Fernando de Apure, inserta al folio 10 del cuaderno de incidencia, expresó:

…El día martes 26 de abril aproximadamente a las 06:50 horas de la tarde estaba en mi casa en la urbanización santa (sic) Rufina calle Nº 1sector # 1 casa N# 9, en la cocina haciéndole un tetero a mi hija y los protectores de mi casa estaban cerrados pero no tenían pasador y estaba con mi hermana y mi prima y el ciudadano: Teofilo entro (sic) a mi casa sin autorización y mi hermana lo corrió y el no se quiso ir entonces mi hermana en ese momento salió al cuarto de ella y el comenzó a tratar de tocarme y comenzamos a luchar hasta que comenzó a tocarme las nalgas y el salió y yo pensé que se había ido y Salí hacia mi cuarto y cuando entre (sic) a mi cuarto él estaba detrás de la puerta y me agarro (sic) por el cuello y tranco (sic) la puerta comenzamos a luchar hasta que logro (sic) agarrarme por el cuello y tirarme a la cama y con la mano izquierda me sujetaba entre el cuello y la boca y como yo estaba luchando mucho no me podía hacer nada empezó a meterme los dedos en la vagina (sic) y como yo estaba gritando llego (sic) la vecina y comenzó a llamar a mi hermana y como ella no salió rápido ella se fue y cuando iba por el portón de la casa el me soltó y salió corriendo y la vecina lo vio pero ella no se regresó y sigue para la casa de ella allí llego (sic) mi esposo…el otro día a las nueves de la mañana mi hermana se desapareció y apareció a las seis de la tarde y le escribió un mensaje a mi maman (sic) que la fuera a buscar al cementerio Luis Herrera, y mi mama la fue a buscar con mi esposo llegaron a la casa con mi hermana mojada llena de barro y con mucho dolor y la llevaron al hospital la revisaron y le dijeron que ellos no podían hacer nada se la llevaron a la casa, y el otro día fueron al ministerio público hacer la denuncia, eso es todo…

Por otro lado, el testigo ZHRJ, (Demás datos quedan bajo reserva para uso exclusivo del Ministerio Público de acuerdo a lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), en entrevista de fecha 28-4-16, rendida por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Fernando de Apure, inserta al folio 13 del cuaderno de incidencia, dijo:

…El día martes 26 de abril aproximadamente a las 06:50 horas de la tarde el vecino entro (sic) a la casa ubicada en santa (sic) Rufina del municipio Biruaca primera etapa calle nº 2 casa Nº9 (sic), cuando llegue (sic) a mi casa, mi esposa lisennys (sic) Espinoza me dijo que el vecino Teófilo había entrado a la casa y que la había manoseado y que ella y la hermana Lioskarys Espinoza lo habían corrido y mi esposa pensó que el se había ido y el se metió en la habitación y estaba escondido atrás de la puerta, mi esposa fue a buscar la ropa de la niña al cuarto cuando se encontró que el estaba hay adentro del cuarto escondido atrás de la puerta en ese momento el tranco (sic) la puerta agarro (sic) a mi esposa la empujó tirándola a la cama y queriendo abusar de ella, mi esposa resistiéndose y gritando fuerte porque el la quería violar el no encontró la manera de abusar de ella y agarro y le metió los dedos en la vagina en ese momento llego (sic) la vecina Morelia Mendoza y la hermana Lioskarys Espinoza preguntando que que (sic) era lo que pasaba y que porque eran esos gritos, el asustado llego (sic) y se salió rápido de la casa mi esposa quedo (sic) llorando y cuando yo llego del trabajo mi esposa me dice lo que le sucedió mi primera reacción fue que Salí para la casa de el a buscarlo pero no lo encontré me regrese (sic) para la casa y yo lo llame (sic) por teléfono y le dije que lo que hizo no se le hace a una mujer, El se hizo el inoren y me dijo que de que le estaba hablando que el no sabia nada y me corto la llamada y el fue a mi casa y me llamo (sic) cuando yo Salí de la casa el me dijo que porque (sic) yo lo estaba amenazando que no tenía derecho a decirle nada, yo le dije que si tenía derecho a reclamarle porque el había abusado de mi esposa el se negó y me dijo que me quedara quieto y no me metiera con el porque yo no tenía ni la mas mínima idea de quien era el y de lo que era capas (sic) de hacer luego me saco (sic) el arma y me apunto (sic) diciéndome que me quedara quieto porque me iba a ir mal porque el si era capas (sic) de hacer luego me saco (sic) el arma y me apunto (sic) diciéndome que me quedara quieto porque me iba a ir mal por que el era capas (sic) de meterme plomo, yo le respondí que si era así que me disparara y que me matara de una ves (sic) por todas pero que yo no me puedo quedar tranquilo sabiendo que el había abusado de mi esposa, luego guardo el arma y se fue de mi casa eso es todo sin mas nada que decir…

Luego, tiene razón la recurrente cuando objetó la decisión adoptada por la jueza A-quo, toda vez que del acta de investigación penal de fecha 28-4-16, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Nº 35 del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Fernando de Apure, de la ampliación de la denuncia de la víctima, y de la declaración de los testigos, cuyos contenidos fueron precedentemente transcritos, quedó evidenciado: Que en fecha 27 de abril del presente año, aproximadamente a las 9:31 horas de la mañana la víctima LMED, (Demás datos quedan bajo reserva del Ministerio Público de conformidad con la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), se encontraba al frente del cementerio viejo en una parada de transporte público, al frente del liceo donde estudia, con intención de dirigirse hacia su casa, cuando observó una camioneta negra fortuner con el logo del conas en la parte de atrás, de ella se bajaron dos sujetos y uno de ellos le agarró las manos, mientras que el otro le colocó un paño en la cara que a dicho de la víctima olía a formol y la subieron a la camioneta, quedándose dormida, no recordando mas nada, hasta que se despertó en el cementerio encima de una tumba casi desnuda, manifestando que sus pertenencias se encontraban al lado de ella, no sabía donde se encontraba, y al preguntarle a una señora ésta le manifestó que se encontraba en el cementerio Luis Herrera, al revisar su bolso observó que estaba su teléfono celular le escribió a su madre para que la fuera a buscar, su madre la fue a buscar con un cuñado y se fueron hacia su casa, al día siguiente se dirigieron al Ministerio Público a formular la denuncia, luego la enviaron al gaes, dirigiéndose al Médico Forense para la revisión médica, colocando la denuncia en el gaes. El reconocimiento Médico Forense entre otras cosas estableció: “…con laceraciones para himeneales e introito vaginal leve…”. (Folio 29 del cuaderno de apelación), por lo que se acreditó el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, el fumus comissi delicti, se encuentra acreditado con los elementos de convicción precedentemente transcritos, lo que desvirtúa la posición de la recurrida que basó la negativa de decretar la custodia en cárcel de Teófilo David Ramos Salazar en la apreciación que hizo del reconocimiento médico forense que le fue practicado a la víctima, manifestando que éste no especificó si la laceración que ella presentaba fue producto de su parto reciente o producto de una relación sexual, cuando este es solo un elemento de convicción mas frente a otros de mayor relevancia, y que fueron previamente indicados.

En lo que concierne al periculum in mora, se configura con la presunción de peligro de fuga del imputado Teófilo David Ramos Salazar, tomando en consideración que el delito de Violencia Sexual, previsto en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una pena que oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión, por lo que se da la circunstancia del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un delito en el que la pena en su límite máximo es superior a los diez (10) años, lo que conlleva a que se decrete en contra del imputado la privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.

Es por las consideraciones previamente establecidas, que esta Corte asume que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar Con lugar el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Abogada Nubia Polanco, Fiscal Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión emanada en acto de audiencia oral de presentación de imputado, celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 1 de mayo de 2016, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado: Teófilo David Ramos Salazar, prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se revoca la decisión impugnada, por lo que se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Teófilo David Ramos Salazar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, y el artículo 237 parágrafo primero eiusdem. Y así se decide.

II
DISPOSITIVA

Es por lo antes expuesto, que esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara Con lugar el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Abogada Nubia Polanco, Fiscal Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión emanada en acto de audiencia oral de presentación de imputado, celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 1 de mayo de 2016, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado: Teofilo David Ramos Salazar, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, tipificado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente Lioskary Mariannys Espinoza Domínguez.

SEGUNDO: Se revoca la decisión impugnada, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de Teófilo David Ramos Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.233.460, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, tipificado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente Lioskary Mariannys Espinoza Domínguez; designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de San Fernando de Apure, quedando comisionado el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para la ejecución del presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese la presente decisión, y bájese el expediente al Tribunal de origen a los fines de la ejecución de lo decidido.
LA JUEZA PRESIDENTA,

CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO

EL JUEZ

JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

EL JUEZ, (PONENTE)

EDWIN ESPINOZA COLMENARES

LA SECRETARIA,

KATIANA LUSINCHI
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.

LA SECRETARIA,

KATIANA LUSINCHI


CMMC/JCGG/EEC/KL/jlsr.-
Causa Nº 1Aa-3268-16