REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 13 de junio de 2016
206º Y 157º.
AUTO ACORDANDO SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
ASUNTO PENAL N° 1C-18396-13
Recibida como han sido nuevamente las actuaciones signadas con el Nº 1C-18396-13, remitidas por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 24-5-2016 con anexo de solicitud de sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que quien aquí decide, pasa de seguida a decidir sobre la solicitud de sobreseimiento de fecha 30-7-2014, y para ello, se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Ahora bien, el asunto penal 1C-18396-13, tiene su génesis en virtud de la aprehensión del ciudadano MORALES ANGEL ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 17.609.143, por los funcionarios S/2. EULACIO RIVERO JOSE y S/2 DAZA QUINTERO ANGUELO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Fernando, Estado Apure, tal como consta en el acta policial de fecha 4-2-2013, en la cual señalan entre otras cosas lo siguiente:
“Encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo Maria nieves, precedimos a indicarle al conductor de un vehículo Marca Toyota, modelo 4Runner de color Negro, que se estacionara al lado derecho del Punto de Control, ya que se le realizaría una revisión de Rutina de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitamos la documentación personal del conductor y los documentos del Vehículo, siendo su conductor el ciudadano MORALES ANGEL ALBERTO, Titular de la cédula de identidad Nro.v-17.609.143…Una vez en el comando se procedió a la revisión del serial que presenta actualmente el vehículo, a través del sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) verificando la placa AC798YD, la cual no registra ante el sistema policial, igualmente se verifico el serial de chasis Nro- JTEBU17R28K159495, y serial del motor 1GR5649798 el cual tampoco registro ante el sistema policial, seguidamente procedimos a verificar el serial que presente el documento el cual es el siguientes; serial de carrocería JTEBU17RX8K004737 el cual arrojó como resultado que dicho serial pertenece a un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO 4RUNNER, COLOR GRIS, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, AÑO 2008, SERIAL DEL MOTOR NRO- 1GR5527743, PLACA- AA341KF y el mismo le pertenece a la ciudadana MARIA EMILIANA DE LA COROMOTO PEREZ DE SANTOYO, CI-V-3.188.990 la cual no presenta ninguna solicitud ante el sistema, por lo que se presume que dicho documento fue forjado. En vista de la situación s ele informo al ciudadano conductor del vehículo que seria detenido de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y que quedaba detenido a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure…”
SEGUNDO: Es por lo ya indicado en dicha acta policial de fecha 4-2-2013, que se produjo la aprehensión del ciudadano ANGEL ALBERTO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 17.609.143, siendo presentado por ante este Tribunal en fecha 6-2-2013, oportunidad en la cual se le imputo el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIETE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y como consecuencia de ello se ordeno la investigación continué por la vía ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impuso Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, conforme al entonces vigente artículo 256 numeral 3 del texto adjetivo penal, como fueron las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: En fecha 20-6-2013, a solicitud de la defensa del ciudadano ANGEL ALBERTO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 17.609.143, fue celebrada audiencia conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual se le fijo un lapso de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS al Ministerio Público a los fines de que concluya con la investigación.
CUARTO: Que se tiene que, posterior a la celebración de la audiencia, fue consignado por ante este Tribunal el 30-7-2014, solicitud de sobreseimiento de la causa 1C-18396-13, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 9-12-2014 se acordó sin lugar dicha solicitud de sobreseimiento, ordenándose la remisión del presente asunto hasta la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Que lo que motivo a este Tribunal en fecha 9-12-2014 a negar el planteamiento fiscal, fue lo siguiente:
“DECIMO PRIMERO: Tomando en cuenta los argumentos ya señalados, este Tribunal considera que el acto ilegitimo, encuadra efectivamente dentro de la ley especial que regula la materia, a saber la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pues se denota del acta policial de fecha 4-2-2013, en la que se dejo constancia que:
Una vez en el comando se procedió a la revisión del serial que presenta actualmente el vehículo, a través del sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) verificando la placa AC798YD, la cual no registra ante el sistema policial, igualmente se verifico el serial de chasis Nro- JTEBU17R28K159495, y serial del motor 1GR5649798 el cual tampoco registro ante el sistema policial, seguidamente procedimos a verificar el serial que presente el documento el cual es el siguientes; serial de carrocería JTEBU17RX8K004737 el cual arrojó como resultado que dicho serial pertenece a un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO 4RUNNER, COLOR GRIS, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, AÑO 2008, SERIAL DEL MOTOR NRO- 1GR5527743, PLACA- AA341KF y el mismo le pertenece a la ciudadana MARIA EMILIANA DE LA COROMOTO PEREZ DE SANTOYO, CI-V-3.188.990 la cual no presenta ninguna solicitud ante el sistema, por lo que se presume que dicho documento fue forjado. En vista de la situación s ele informo al ciudadano conductor del vehículo que seria detenido de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y que quedaba detenido a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure…”
DECIMO SEGUNDO: Que a pesar de que no consta una experticia de reconocimiento a los seriales del vehículo descrito, y tampoco constar una experticia de carnet de circulación presentado por el ciudadano ANGEL ALBERTO MORALES; se evidencia del acta policial de fecha 4-2-2013, que el mismo presenta irregularidades en cuanto a que la matricula Nº AC798YD, no registra en el sistema, y tampoco el serial de chasis Nro- JTEBU17R28K159495, y serial del motor 1GR5649798. Que igualmente se deja constancia en dicha acta policial, que el serial que presente el documento de propiedad, (Serial NIV) Nº JTEBU17RX8K004737, arrojó como resultado que dicho serial pertenece a un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO 4RUNNER, COLOR GRIS, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, AÑO 2008, SERIAL DEL MOTOR NRO- 1GR5527743, PLACA- AA341KF y el mismo le pertenece a la ciudadana MARIA EMILIANA DE LA COROMOTO PEREZ DE SANTOYO, CI-V-3.188.990. Situaciones estas que no fueron investigadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
(…)
DECIMO SEXTO: De modo que, definida como ha sido la causar de sobreseimiento contenida en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que, en nada adapta o engloba la Fiscalía del Ministerio Público su solicitud, a la ya señalado, pues si bien es cierto el acto conclusivo de sobreseimiento debe reunir requisitos legales para su procedencia y que convenzan a quien aquí dictamina, que se esta dentro de lo, por el pedido, no es menos cierto que el presenta asunto nos encontramos con la presunta comisión de uno de los ilícitos previstos y sancionados en la Ley sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores en razón de las irregularidades que presenta el vehículo y que fuere plasmadas en el acta policial de fecha 4-2-2013 o en presencia de un ilícito previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, por cuanto el carnet de circulación que portaba el ciudadano ANGEL ALBERTO MORALES, identificado con (Serial NIV) Nº JTEBU17RX8K004737, no le pertenece al vehiculo objeto de la aprehensión, si no al vehículo MARCA TOYOTA, MODELO 4RUNNER, COLOR GRIS, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, AÑO 2008, SERIAL DEL MOTOR NRO- 1GR5527743, PLACA- AA341KF y que le pertenece a la ciudadana MARIA EMILIANA DE LA COROMOTO PEREZ DE SANTOYO titular de la cédula de identidad Nº 3.188.990. Que consta igualmente que el representante Fiscal no ordeno recavar las experticias de reconocimiento al vehiculo, así como la experticia para verificar la autenticidad del Certificado de Registro de Vehículo, y sin ellas de manera ligera, el director de la investigación requiere el sobreseimiento de la causa; razón por la cual quien aquí decide visto que tales diligencias efectivamente fueron ordenadas en fecha 5-2-2013, mas no recabadas o practicadas. Que constas en las actuaciones el presunto propietario del vehículo, es por lo que aquí decide NO ACEPTA tal solicitud sobreseimiento, y se declara SIN LUGAR la misma, ordenándose como consecuencia de ello la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 305 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal; y en razón a ello se acuerda mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad impuestas al ciudadano ANGEL ALBERTO MORALES, en fecha 6-2-2013. Y así se decide”.
SEXTO: en razón a tal negativa, la Fiscalía Superior comisiono para el conocimiento de dicho asunto al Fiscal Primero del Ministerio Público en fecha 20-1-2015. Y por ende fue consignado nuevamente la solicitud de sobreseimiento por parte del nuevo fiscal comisionado, en fecha 24-5-2016, luego de colectada la experticia practicada al vehículo objeto de la apertura del presente procedimiento, a saber el identificado como MARCA: TOYOTA. MODELO: 4RUNNER. COLOR: GRIS. AÑO: 2008. CLASE: CAMIONETA. USO: PARTICULAR. PLACA: AC798YD. SERIAL CARROCERIA: JTEBU17R28K159495. SERIAL MOTOR: 1GR5649798, la cual arrojó como resultado lo siguiente:
CONCLUSIONES:
01.- El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica JTEBU17R28K159495, se encuentra FALSO, por cuanto se observan signos de fricción causados por un objeto de mayot o menor cohesión molecular (Lija o esmeril) cuyo propósito fue devastar los originales y colocar los FALSOS.
02.- El stickers que contiene impreso el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica JTEBU17R28K159495 se encuentra FALSO Y SUMPLANTADO.-
03.- La unidad en estudio presenta un serial de motor 1GR5649798, se encuentra FALSO por cuanto se observa signos de fricción, causados por un objeto de mayor o menor cohesión molecular (Lija o Esmeril) cuyo propósito fue devastar los originales y colocar los FALSOS.
04.- El Vehículo en estudio, al ser verificado ante el sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojo que no se encuentra SOLICITADO.
SEPTIMO: Que consta igualmente la respuesta dada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en el cual se evidencia la identificación de un vehículo con las siguientes características placa: AC798YD, marca TOYOTA, MODELO 4RUNNER LTD TIPO SPORT-WAGON SERIAL DE CARROCERIA JTEBU17RX8K004737, mediante oficio 4MA-0108-15 de fecha 18-2-2015 donde se evidencia todos los tramites hechos al vehículo ya descrito.
OCTAVO: Que evidentemente se evidencia que el vehículo no se encuentra solicitado, así mismo se constata que presentar alteración en todos sus seriales, mas sin embargo a la fecha el Ministerio Público no ha podido individualizar a persona alguna como presunto autor o participe en la comisión de dicho ilícito.
NOVENO: Que el motivo de la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público es el siguiente:
“Por todo lo antes expuesto, eta representación de la Vindicta Pública emite el siguiente pronunciamiento, por considerar que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN como acto conclusivo de la presente investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al delito imputado de Aprovechamiento de Vehículo, debido a que de las diligencias practicadas se evidencia que el vehículo objeto de la presente investigación no se encuentra solicitado, por lo tanto, el hecho objeto del proceso no se realizó, sin embargo como se mencionó anteriormente estamos en presencia del delito tipificado como Cambio Ilicit0o de Seriales considerando esta representación fiscal que al ciudadano ANGEL LBERTO MORALES, no puede atribuírsele la comisión de dicho delito por cuanto de las actas se desprenden que dicho ciudadano solo conducía el mencionado vehículo y no es el propietario del mismo no existiendo forma de comprobar que haya sido dicho ciudadano quien sustrajó, cambió o alteró los seriales de dicho vehículo y en consecuencia no se demuestra la responsabilidad del imputado en la comisión de este hecho punible y hasta la presente fecha no existe razonablemente la posibilidad de incorporar datos a la investigación…”
DECIMO: Que de allí el Ministerio Público fundamenta su solicitud en lo establecido en el articulo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla lo siguiente:
El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
2.- El hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no de punibilidad.
3.- La acción penal se a extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5.- Así lo establezca expresamente este código.
DECIMO PRIMERO: El artículo in comento recoge en su ordinal 1° la justificación para conferir un sobreseimiento cuando “no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada”. En el mismo orden de ideas el sobreseimiento como acto conclusivo produce efectos similares al de la sentencia absolutoria definitivamente firme; por lo que el imputado acreedor del mismo no pasa a la fase del juicio oral y público, ya que el mismo pone fin a la fase preparatoria del proceso ordinario, poniendo el sobreseimiento fin al proceso.
DECIMO SEGUNDO: En el presente caso, se evidencia que el vehículo identificado en actas, y por el cual se produjo la aprehensión del ciudadano ANGEL ALBERTO MORALES, no se encuentra solicitado; sin embargo a pesar de presentar todos sus seriales falsos o suplantados, este ilícito mal podría atribuírsele al imputado de autos, es por ello que con los elementos de convicción colectado por el Ministerio Público, resulta evidente que hecho que motivo la apertura de la averiguación no puede atribuírsele al imputado ANGEL ALBERTO MORALES, y mucho menos ser utilizado como fundamento y sustentación de la responsabilidad penal que pretende imputarle, ya que y así se repite de los elementos de convicción colectados no aportan nada en relación a la imputación y correspondiente responsabilidad de las personas señalada como autor del presunto hecho punible, por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL, conforme a lo establecido en el articulo 300 ordinal 1° del adjetivo penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C-18396-13, seguida en contra de ANGEL ALBERTO MORALES, titular de la cedula de identidad N° V- 17.609.143, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1° y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el cese de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad impuestas al ciudadano ANGEL ALBERTO MORALES, titular de la cedula de identidad N° V- 17.609.143. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO.
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO.
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
Asunto penal N° 1C-18396-13
EMB/