REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 13 de Junio de 2016.-
206º y 157º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-20.568-16
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: MERCEDES ESPAÑA Y MERANYELI LINARES.
IMPUTADOS: RAFAEL ÁNGEL ROJAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.652.991 y OLIVERO MARTÍNEZ JOSÉ CHIQUINQUIRA, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.550.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUÍS EDUARDO LIMA.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
En el día de hoy, trece (13) de junio de 2016, previo lapso de espera siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: RAFAEL ÁNGEL ROJAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.652.991 y OLIVERO MARTÍNEZ JOSÉ CHIQUINQUIRA, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.550, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas: MERCEDES ESPAÑA Y MERANYELI LINARES. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público ABG. AMELIA CASTILLO, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta ciudad los acusados: RAFAEL ÁNGEL ROJAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.652.991 y OLIVERO MARTÍNEZ JOSÉ CHIQUINQUIRA, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.550, el defensor privado ABG. LUÍS EDUARDO LIMA, la víctima: MERANYELI LINARES, más no así la víctima MERCEDES ESPAÑA, a pesar de encontrarse debidamente citado. Acto Seguido el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y Público. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. AMELIA CASTILLO, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 05 de mayo de 2016, en contra de los ciudadanos: RAFAEL ÁNGEL ROJAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.652.991 y OLIVERO MARTÍNEZ JOSÉ CHIQUINQUIRA, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.550; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, está obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “…el día veintidós (22) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), en horas de la tarde, siendo aproximadamente las seis y veinte (6:20) pm; las víctimas iban caminando por la calle Plaza de esta ciudad, cuando fueron atacadas por dos sujetos quienes utilizando un arma blanca tipo cuchillo las despojaron de un bolso y de sus teléfonos celulares, recostando uno de ellos a una víctima contra una pared, amenazándola con el arma blanca que portaba, oponiendo la misma resistencia, forcejeando con el sujeto para que no le quitara su bolso, mientras esto acontecía el otro ciudadano le decía que la apuñaleara para que lo soltara, agarrando el mismo una botella y la partió diciéndole que la iba a matar, en ese momento la otra ciudadana comenzó a gritar vociferando que la estaba robando, el sujeto que partió la botella le arrebató el bolso donde llevaban los celulares, algunas personas que habían escuchado los gritos salieron de sus casas y sometieron a los sujetos, a los pocos minutos llegaron funcionarios adscritos a la Policía estadal, quienes dialogaron con las personas presentes y las mismas les hicieron entrega de los ciudadanos, del arma blanca tipo cuchillo que cargaban y del bolso del que habían despojado a las víctimas con los dos celulares, la ciudadana Meranyeli Linares les hizo mención del robo del que había sido víctima por parte de los sujetos, los funcionarios dejaron constancia de las evidencias colectadas, identificaron plenamente a los ciudadanos como RAFAEL ÁNGEL ROJAS RODRÍGUEZ y JOSÉ CHIQUINQUIRA OLIVERO MARTÍNEZ, por lo que de conformidad con el artículo 234 del COPP, los funcionarios les informaron a los dos ciudadanos que estaban siendo detenidos de manera flagrante…” Es todo. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad de los imputados de marras ciudadanos: RAFAEL ÁNGEL ROJAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.652.991 y OLIVERO MARTÍNEZ JOSÉ CHIQUINQUIRA, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.550, plenamente identificados de conformidad con el artículo 308 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber son los siguientes: EXPERTOS: 1) Declaración del funcionarios CARLOS HERRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando; TESTIMONIALES: 1) Testimonio de los funcionarios Oficial/Jefe CARLOS SÁNCHEZ, OF/AGDO WILMER BLANCO, OFICIAL JHONNY CARREÑO y OFICIAL JOSÉ ZUÑIGA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 del estado Apure; 2) Testimonio de la ciudadana MERANYELI LINARES (víctima); 3) Testimonio del ciudadano MERCEDES ESPAÑA (víctima); 4) Testimonio de los funcionarios detectives QUIÑONES JESÚS y CARLOS HERRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando de Apure; DOCUMENTALES: 1) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 669-16 de fecha 23 de marzo de 2016, realizada en el sitio del suceso, por los funcionarios detectives QUIÑONES JESÚS y CARLOS HERRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando de Apure; Igualmente el Ministerio Público ofrece como EXPERTICIAS: 1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-0253-445-16 de fecha 23 de marzo de 2016, suscrita por el Detective CARLOS HERRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando de Apure; todos ellos para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE a los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL ROJAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.652.991 y OLIVERO MARTÍNEZ JOSÉ CHIQUINQUIRA, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.550, por considerarlos autores materiales voluntarios y responsables del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MERCEDES ESPAÑA Y MERANYELI LINARES, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para los Acusados de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretada en fecha 25 de marzo de 2016. Es todo”. Seguidamente se impone a los imputados RAFAEL ÁNGEL ROJAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.652.991 y OLIVERO MARTÍNEZ JOSÉ CHIQUINQUIRA, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.550, del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, presión y sin juramento alguno, expuso primeramente el ciudadano RAFAEL ÁNGEL ROJAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.652.991 lo siguiente: “Como yo declare antes, en ningún momento fui yo, más bien yo fui víctima de todo esto, si alguna vez fui yo el que la robe con un cuchillo, un pico de botella o algo, que mee reconozca. Es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra al ciudadano OLIVERO MARTÍNEZ JOSÉ CHIQUINQUIRA, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.550 quien expone: “Bueno, nosotros no fuimos los que hicimos eso, si fuimos nosotros como dice ahí ella, tiene que reconocernos que fuimos los que le quitamos sus pertenencias. Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, y expone: “Esta defensa estando dentro del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, consignó en tiempo hábil en fecha 31 de mayo de 2016, escrito de excepciones, para lo cual promuevo la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el escrito acusatorio no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 en sus numerales 2, 3 y 4, asimismo me opongo a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tal como lo señala el artículo 309 de la norma adjetiva penal y en aras del efectivo derecho a la defensa a favor de nuestros defendidos, me opongo a dichas pruebas, en lo que respecta a las que pudieron involucrar a mi defendido, por considerar que nada aportan a la presente causa y mucho menos comprometen la responsabilidad penal de los mismos, para lo cual ratifico las pruebas ofrecías en el presente escrito, solicito la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar se le otorgue una medida menos gravosa a mis defendidos en el caso que sea admitida la acusación fiscal y se apertura la causa a Juicio Oral y Público, por último solicito copia de la presente acta. Es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra a la ciudadana MERANYELI LINARES en su condición de víctima quien expone lo siguiente: “Bueno viendo a estos muchachos, no son los mismos que estaban en la Comandancia de la Policía, los que nos atracaron a mi mamá que es la otra víctima y a mi, eran dos morenos altos. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa de seguida a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión, y se les notifica a las partes que se reserva el lapso de ley, a los fines de la publicación del texto integro de la misma, lo cual será en un lapso no mayor de tres (3) días, conforme a lo establecido en el artículo 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por interpretación extensiva conforme a la sentencia Nº 383 de fecha 25-3-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, y la sentencia 942 de fecha 21-7-2015, emanada de la misma sala, pero con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; igualmente se les informa que en caso de exceder de dicho lapso, les notificara a las parte y escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados: RAFAEL ÁNGEL ROJAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.652.991 y OLIVERO MARTÍNEZ JOSÉ CHIQUINQUIRA, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.550, quienes no admitieron los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 numerales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público ABG. AMELIA CASTILLO, en contra de los ciudadanos: RAFAEL ÁNGEL ROJAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.652.991 y OLIVERO MARTÍNEZ JOSÉ CHIQUINQUIRA, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.550, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, asimismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesarios; todo de conformidad con el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón se acuerdan sin lugar las excepciones planteadas por la defensa privada; SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: EXPERTOS: 1) Declaración del funcionarios CARLOS HERRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando; TESTIMONIALES: 1) Testimonio de los funcionarios Oficial/Jefe CARLOS SÁNCHEZ, OF/AGDO WILMER BLANCO, OFICIAL JHONNY CARREÑO y OFICIAL JOSÉ ZUÑIGA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 del estado Apure; 2) Testimonio de la ciudadana MERANYELI LINARES (víctima); 3) Testimonio del ciudadano MERCEDES ESPAÑA (víctima); 4) Testimonio de los funcionarios detectives QUIÑONES JESÚS y CARLOS HERRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando de Apure; DOCUMENTALES: 1) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 669-16 de fecha 23 de marzo de 2016, realizada en el sitio del suceso, por los funcionarios detectives QUIÑONES JESÚS y CARLOS HERRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando de Apure, en consecuencia se acuerda sin lugar la oposición realizada por la defensa privada a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada en el escrito de fecha 31 de mayo de 2016, asimismo se acuerdan con lugar la solicitud de copias solicitada por la defensa privada. CUARTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados a los ciudadanos: RAFAEL ÁNGEL ROJAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.652.991 y OLIVERO MARTÍNEZ JOSÉ CHIQUINQUIRA, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.550, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 25 de marzo de 2016, en consecuencia se acuerda sin lugar la solicitud de revisión de medida solicitado por la defensa privada; QUINTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 numeral 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la Publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA FISCAL DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. AMELIA CASTILLO
EL DEFENSOR PRIVADO
ABG. LUÍS EDUARDO LIMA
LOS IMPUTADOS
RAFAEL ÁNGEL ROJAS RODRÍGUEZ
OLIVERO MARTÍNEZ JOSÉ CHIQUINQUIRA
LA VÍCTIMA
MERANYELI LINARES
EL ALGUACIL DE SALA
LUÍS ALEJANDRO MÉNDEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Causa Penal N° 1C-20.568-16
EMBL/JAML
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 13 de junio de 2016.
206º y 157°
AUTO FUNDADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (ARTICULO 313 C.O.P.P)
ASUNTO PENAL 1C-20568-16
CAUSA N° 1C-20.568-16
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: MERCEDES ESPAÑA Y MERANYELI LINARES.
IMPUTADOS: RAFAEL ÁNGEL ROJAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.652.991 y OLIVERO MARTÍNEZ JOSÉ CHIQUINQUIRA, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.550.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUÍS EDUARDO LIMA.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar (13-6-2016), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. AMELIA CASTILLO, en contra de los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL ROJAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.652.991 y OLIVERO MARTÍNEZ JOSÉ CHIQUINQUIRA, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.550, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MERCEDES ESPAÑA Y MERANYELI LINARES en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos el imputado de autos por el defensor ABG. LUIS LIMA; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y estando dentro de la oportunidad procesal, se emiten los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:
“…el día veintidós (22) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), en horas de la tarde, siendo aproximadamente las seis y veinte (6:20) pm; las víctimas iban caminando por la calle Plaza de esta ciudad, cuando fueron atacadas por dos sujetos quienes utilizando un arma blanca tipo cuchillo las despojaron de un bolso y de sus teléfonos celulares, recostando uno de ellos a una víctima contra una pared, amenazándola con el arma blanca que portaba, oponiendo la misma resistencia, forcejeando con el sujeto para que no le quitara su bolso, mientras esto acontecía el otro ciudadano le decía que la apuñaleara para que lo soltara, agarrando el mismo una botella y la partió diciéndole que la iba a matar, en ese momento la otra ciudadana comenzó a gritar vociferando que la estaba robando, el sujeto que partió la botella le arrebató el bolso donde llevaban los celulares, algunas personas que habían escuchado los gritos salieron de sus casas y sometieron a los sujetos, a los pocos minutos llegaron funcionarios adscritos a la Policía estadal, quienes dialogaron con las personas presentes y las mismas les hicieron entrega de los ciudadanos, del arma blanca tipo cuchillo que cargaban y del bolso del que habían despojado a las víctimas con los dos celulares, la ciudadana Meranyeli Linares les hizo mención del robo del que había sido víctima por parte de los sujetos, los funcionarios dejaron constancia de las evidencias colectadas, identificaron plenamente a los ciudadanos como RAFAEL ÁNGEL ROJAS RODRÍGUEZ y JOSÉ CHIQUINQUIRA OLIVERO MARTÍNEZ, por lo que de conformidad con el artículo 234 del COPP, los funcionarios les informaron a los dos ciudadanos que estaban siendo detenidos de manera flagrante…” Es todo.
SEGUNDO: Que es en atención a tales hechos que, el Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL ROJAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.652.991 y OLIVERO MARTÍNEZ JOSÉ CHIQUINQUIRA, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.550, a quien les imputa el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MERCEDES ESPAÑA Y MERANYELI LINARES, y en contra del mismo la defensa privada hizo oposición con las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir el libelo acusatorio con los requisitos exigidos en el artículo 308 numerales 2° 3° y 4° del texto adjetivo penal.
TERCERO: En principio del libelo acusatorio consignado por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 5-5-2016, y ratificado en ésta oportunidad (13-6-2016) no se evidencia la existencia de un defecto de forma en la misma, a los efectos de poder ordenar su subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
CUARTO: Ahora bien, a los fines de admitir o no el presente libelo acusatorio, se debe indicar que en esta etapa intermedia del proceso, la cual inicio con la interposición del libelo acusatorio por parte del Ministerio Público en fecha 5-5-2016, a éste Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde un doble control de la acusación, los cuales son de suma importancia; el primero de ellos, un control formal, que abarca lo que respecta al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contender todo acto conclusivo (artículo 308 C.O.P.P), y el segundo es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
QUINTO: Asimismo sobre el control material, estableció la Sala Constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
SEXTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados, se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación de los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL ROJAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.652.991 y OLIVERO MARTÍNEZ JOSÉ CHIQUINQUIRA, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.550, en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
SEPTIMO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 5-5-2016, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de autos a saber RAFAEL ÁNGEL ROJAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.652.991 y OLIVERO MARTÍNEZ JOSÉ CHIQUINQUIRA, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.550. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (22-3-2016), cual fue la presunta conducta desarrollada por los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL ROJAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.652.991 y OLIVERO MARTÍNEZ JOSÉ CHIQUINQUIRA, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.550. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un solo escenario de los hechos y un único momento de aprehensión, donde fueron colectados los objetos del delito, que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación de los imputados de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MERCEDES ESPAÑA Y MERANYELI LINARES.
OCTAVO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público a los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL ROJAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.652.991 y OLIVERO MARTÍNEZ JOSÉ CHIQUINQUIRA, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.550, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MERCEDES ESPAÑA Y MERANYELI LINARES. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra del imputado ya identificado por los delitos ya mencionados.
NOVENO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Hechos 22-3-2016). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 13-6-2016, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 25-3-2016 a los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL ROJAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.652.991 y OLIVERO MARTÍNEZ JOSÉ CHIQUINQUIRA, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.550, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
DECIMO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 5-5-2016; en contra de los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL ROJAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.652.991 y OLIVERO MARTÍNEZ JOSÉ CHIQUINQUIRA, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.550, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MERCEDES ESPAÑA Y MERANYELI LINARES. Razón por la que se declaran SIN LUGAR, las excepciones opuestas en su oportunidad (31-5-2016) por la defensa privada. ABG. LUIS LIMA. Y así se decide.
DECIMO PRIMERO: No evidencia quien aquí decide, ninguna circunstancia que pudiera traducirse en violación alguna garantía o derecho constitucional. Se evidencia en las actuaciones que el imputado de autos fue presentado en su oportunidad legal, que se encontraba asistido por su defensor de confianza, que el acto conclusivo de acusación fue presentado dentro del lapso legal, e igualmente la audiencia preliminar fue fijada en su oportunidad. Y así se decide.
DECIMO SEGUNDO: De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
1) Declaración del funcionarios CARLOS HERRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando;
TESTIMONIALES:
1) Testimonio de los funcionarios Oficial/Jefe CARLOS SÁNCHEZ, OF/AGDO WILMER BLANCO, OFICIAL JHONNY CARREÑO y OFICIAL JOSÉ ZUÑIGA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 del estado Apure.
2) Testimonio de la ciudadana MERANYELI LINARES (víctima);
3) Testimonio del ciudadano MERCEDES ESPAÑA (víctima);
4) Testimonio de los funcionarios detectives QUIÑONES JESÚS y CARLOS HERRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando de Apure.
DOCUMENTALES:
1) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 669-16 de fecha 23 de marzo de 2016, realizada en el sitio del suceso, por los funcionarios detectives QUIÑONES JESÚS y CARLOS HERRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando de Apure.
EXPERTICIAS:
1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-0253-445-16 de fecha 23 de marzo de 2016, suscrita por el Detective CARLOS HERRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando de Apure
DECIMO TERCERO: De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL DEFENSOR, las cuales a saber son las siguientes Testimoniales: Testimonial de los ciudadanos LEDYS MARIA ORTEGA y JUAN JOSE MENDEZ MENDEZ.
DECIMO CUARTO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objeto de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público y Defensa, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 13-6-2016, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS, y en virtud del principio de comunidad de la prueba, téngase igualmente las ya admitidas, como pruebas de la defensa ABG. LUIS LIMA, quien nada promovió. Y así se decide.
DECIMO QUINTO: Conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda mantener en contra de los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL ROJAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.652.991 y OLIVERO MARTÍNEZ JOSÉ CHIQUINQUIRA, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.550, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el 25-3-2016, en razón a que, no han variado los supuestos por los cuales fue decretada la misma, es decir aun persisten los supuestos de los artículos 236 numerales 1º 2º 3º y 237 numerales 2º 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECIMO SEXTO: No habiendo admitido los acusados RAFAEL ÁNGEL ROJAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.652.991 y OLIVERO MARTÍNEZ JOSÉ CHIQUINQUIRA, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.550, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y se procederá a publicar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, en el lapso de ley, y conforme a las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 5-5-2016; en contra de los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL ROJAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.652.991 y OLIVERO MARTÍNEZ JOSÉ CHIQUINQUIRA, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.550, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MERCEDES ESPAÑA Y MERANYELI LINARES; ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la defensa privada.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 5-5-2016, así como las pruebas de la defensa privada, todo conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa privada las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal.
CUARTO: Se mantiene en contra de los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL ROJAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.652.991 y OLIVERO MARTÍNEZ JOSÉ CHIQUINQUIRA, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.550, la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta en fecha 25-3-2016, ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Ante la no admisión de los hechos de los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL ROJAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.652.991 y OLIVERO MARTÍNEZ JOSÉ CHIQUINQUIRA, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.550, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se procederá a la publicación del correspondiente auto de apertura a juicio dentro del lapso correspondiente.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de junio del 2016. Cúmplase.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20568-16
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 13 de junio de 2016.
206º y 157°
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
ASUNTO PENAL Nº 1C-20.568-16
CAUSA N° 1C-20.568-16
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: MERCEDES ESPAÑA Y MERANYELI LINARES.
IMPUTADOS: RAFAEL ÁNGEL ROJAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.652.991 y OLIVERO MARTÍNEZ JOSÉ CHIQUINQUIRA, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.550.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUÍS EDUARDO LIMA.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar (13-6-2016), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. AMELIA CASTILLO, en contra de los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL ROJAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.652.991 y OLIVERO MARTÍNEZ JOSÉ CHIQUINQUIRA, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.550, a quienes les imputan el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MERCEDES ESPAÑA Y MERANYELI LINARES, en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos el imputado de autos por el defensor ABG. LUIS LIMA; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRIMERO: El presente asunto penal se inicia en la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se le sigue a los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL ROJAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.652.991 y OLIVERO MARTÍNEZ JOSÉ CHIQUINQUIRA, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.550, a quienes les imputan el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MERCEDES ESPAÑA Y MERANYELI LINARES. Defensor: ABG. LUIS LIMA.
II
DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURIDICA y ADMISION DE LA ACUSACION.
SEGUNDO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:
“…el día veintidós (22) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), en horas de la tarde, siendo aproximadamente las seis y veinte (6:20) pm; las víctimas iban caminando por la calle Plaza de esta ciudad, cuando fueron atacadas por dos sujetos quienes utilizando un arma blanca tipo cuchillo las despojaron de un bolso y de sus teléfonos celulares, recostando uno de ellos a una víctima contra una pared, amenazándola con el arma blanca que portaba, oponiendo la misma resistencia, forcejeando con el sujeto para que no le quitara su bolso, mientras esto acontecía el otro ciudadano le decía que la apuñaleara para que lo soltara, agarrando el mismo una botella y la partió diciéndole que la iba a matar, en ese momento la otra ciudadana comenzó a gritar vociferando que la estaba robando, el sujeto que partió la botella le arrebató el bolso donde llevaban los celulares, algunas personas que habían escuchado los gritos salieron de sus casas y sometieron a los sujetos, a los pocos minutos llegaron funcionarios adscritos a la Policía estadal, quienes dialogaron con las personas presentes y las mismas les hicieron entrega de los ciudadanos, del arma blanca tipo cuchillo que cargaban y del bolso del que habían despojado a las víctimas con los dos celulares, la ciudadana Meranyeli Linares les hizo mención del robo del que había sido víctima por parte de los sujetos, los funcionarios dejaron constancia de las evidencias colectadas, identificaron plenamente a los ciudadanos como RAFAEL ÁNGEL ROJAS RODRÍGUEZ y JOSÉ CHIQUINQUIRA OLIVERO MARTÍNEZ, por lo que de conformidad con el artículo 234 del COPP, los funcionarios les informaron a los dos ciudadanos que estaban siendo detenidos de manera flagrante…” Es todo.”
TERCERO: Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsecos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
CUARTO: Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
QUINTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación de los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL ROJAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.652.991 y OLIVERO MARTÍNEZ JOSÉ CHIQUINQUIRA, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.550; en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
SEXTO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 5-5-2016, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de auto a saber RAFAEL ÁNGEL ROJAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.652.991 y OLIVERO MARTÍNEZ JOSÉ CHIQUINQUIRA, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.550; Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (22-3-2016), cual fue la presunta conducta desarrollada por los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL ROJAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.652.991 y OLIVERO MARTÍNEZ JOSÉ CHIQUINQUIRA, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.550. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un único escenario y momento de aprehensión (22-3-2016) que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación del imputado de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MERCEDES ESPAÑA Y MERANYELI LINARES.
SEPTIMO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público a los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL ROJAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.652.991 y OLIVERO MARTÍNEZ JOSÉ CHIQUINQUIRA, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.550, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MERCEDES ESPAÑA Y MERANYELI LINARES. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.
OCTAVO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de delitos, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 22-3-2016). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 13-6-2016, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 25-3-2016 a los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL ROJAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.652.991 y OLIVERO MARTÍNEZ JOSÉ CHIQUINQUIRA, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.550; dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
NOVENO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 314 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 5-5-2016; en contra de los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL ROJAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.652.991 y OLIVERO MARTÍNEZ JOSÉ CHIQUINQUIRA, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.550, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MERCEDES ESPAÑA Y MERANYELI LINARES. Y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DECIMO: De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
1) Declaración del funcionarios CARLOS HERRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando;
TESTIMONIALES:
1) Testimonio de los funcionarios Oficial/Jefe CARLOS SÁNCHEZ, OF/AGDO WILMER BLANCO, OFICIAL JHONNY CARREÑO y OFICIAL JOSÉ ZUÑIGA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 del estado Apure.
2) Testimonio de la ciudadana MERANYELI LINARES (víctima);
3) Testimonio del ciudadano MERCEDES ESPAÑA (víctima);
4) Testimonio de los funcionarios detectives QUIÑONES JESÚS y CARLOS HERRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando de Apure.
DOCUMENTALES:
1) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 669-16 de fecha 23 de marzo de 2016, realizada en el sitio del suceso, por los funcionarios detectives QUIÑONES JESÚS y CARLOS HERRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando de Apure.
EXPERTICIAS:
1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-0253-445-16 de fecha 23 de marzo de 2016, suscrita por el Detective CARLOS HERRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando de Apure
DECIMO PRIMERO: De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL DEFENSOR, las cuales a saber son las siguientes Testimoniales: Testimonial de los ciudadanos LEDYS MARIA ORTEGA y JUAN JOSE MENDEZ MENDEZ.
DECIMO SEGUNDO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público y Defensa, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 13-6-2016, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS, y téngase las mismas como pruebas de la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba. Y así se decide.
IV
DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES.
DECIMO TERCERO: No habiendo admitido el ciudadano acusado de autos, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem, seguida a los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL ROJAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.652.991 y OLIVERO MARTÍNEZ JOSÉ CHIQUINQUIRA, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.550, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MERCEDES ESPAÑA Y MERANYELI LINARES. Como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 314 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 5-5-2016; en contra de los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL ROJAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.652.991 y OLIVERO MARTÍNEZ JOSÉ CHIQUINQUIRA, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.550, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MERCEDES ESPAÑA Y MERANYELI LINARES; ello conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 5-5-2016, y las de la defensa, todo conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa las admitidas por éste Tribunal.
CUARTO: Ante la no admisión de los hechos de los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL ROJAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.652.991 y OLIVERO MARTÍNEZ JOSÉ CHIQUINQUIRA, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.550, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MERCEDES ESPAÑA Y MERANYELI LINARES, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de junio del 2016. Cúmplase.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPRE.
Secretario
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPRE.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20568-16
EMB/..-