REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 13 de junio 2.016.
206º y 157º
AUTO NEGANDO REVISIÓN DE MEDIDA
Asunto penal 1C-20.604-16
Visto el escrito consignado por el ABG. DAYAN GONZALEZ, en su carácter de Defensor Público del ciudadano JESUS ALBERTO RUIZ RIVAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.577.338, relacionado con el asunto penal 1C-20604-16, seguida por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3,5,8 y 10 todos de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desrame control de armas y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en el cual solicita lo siguiente:
“Ahora bien, se nos plantea en la norma recogida en el artículo 250 del COPP, el derecho que posee el imputado de solicitar la revocación o la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de la libertad las veces que el estime necesario. En tal sentido, respetuosamente solicitamos el examen y revisión de la medida cautelar impuesta contra mis defendidos, antes mencionados, y la sustituya por una menos gravosa…”.
PRIMERO: En consecuencia quien aquí decide, conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide lo siguiente:
SEGUNDO: En fecha 15-4-2016 la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó por ante este Tribunal, al ciudadano JESUS ALBERTO RUIZ RIVAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.577.338, seguido por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3,5,8 y 10 todos de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desrame control de armas y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
TERCERO: Que en razón de tal imputación, y tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo; es por lo que éste Tribunal decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Que continua siendo el único fundamento utilizado por la defensa para requerir la revisión de la medida impuesta en fecha 15-4-2016, es lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Considero este Tribunal al momento de imponer la medida que hoy es objeto de solicito de revisión, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º, 2º, 3º, y 237 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al primer numeral del artículo citado, es palpable que nos encontramos en presencia de una persona que se le sigue una investigación por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3,5,8 y 10 todos de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desrame control de armas y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
SEXTO: Considerando que, las medidas privación judicial preventiva de libertad y sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido; de allí que, considerando el caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto resulta necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta el 15-4-2016, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO RUIZ RIVAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.577.338, por no haber variado los supuestos por los cuales se decreto la misma, y que, con el otorgamiento de otra medida distinta a la ya mantenida, resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que, ya a la fecha se está a la espera de la celebración de la audiencia preliminar; en base a ello es que se declara SIN LUGAR, la solicitud del Defensor Público ABG. DAYAAN GONZALEZ; manteniendo de esta forma la medida impuesta en fecha 15-4-2016. Y así se decide.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
UNICO: SIN LUGAR, la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, requerida por el Defensor Público ABG. DAYAN GONZALEZ, a favor del ciudadano JESUS ALBERTO RUIZ RIVAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.577.338, relacionado con el asunto penal 1C-20604-16, seguido por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3,5,8 y 10 todos de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desrame control de armas y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los trece (13) días del mes junio del 2016. Notifíquese a las partes. Cúmplase
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
Asunto penal: 1C-20.604-16
EMBL..-