REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 13 de junio 2.016.
205º y 156º

AUTO NEGANDO REVISION DE MEDIDA
1C-20618-16

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
SECRETARIA: ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
FISCALIA: PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: JUAN SEGOVIA
DEFENSOR: ABG. YUARLI LEON
IMPUTADA JOSE LUIS MONTOYA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 12.901.200, y JOSE RAFAEL GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 21.292.851
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 6 numerales 1°, 2° 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. USO INDEBIDO DE ARMA DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme

Visto el escrito consignado por la ABG. YUARLI LEON, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 21.292.851, relacionado con el asunto penal 1C-20618-16, seguida por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 6 numerales 1°, 2° 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el cual solicita lo siguiente:

“Siendo que el día de hoy 07 de Junio de 2016, solicite y revise en el archivo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, la causa donde fugue como imputado mi representado JOSE RAFAEL GARCIA, causa en que actualmente hasta la fecha NO COSTA, el acto conclusivo del Ministerio Público, por lo que desde el 02 de Junio el 07 de Junio han transcurrido 6 días de privación ilegitima de la libertad de mi representado. Por lo que solicito en virtud del vencimiento del lapso establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…

En razón a lo antes expuesto, Ciudadano Juez, solicito muy respetuosamente, a este honorable Tribunal, con arreglo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad inmediata, y se le imponga, al ciudadano García José Rafael, Una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA A SU FAVOR, de las establecidas en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.…”.

En consecuencia quien aquí decide, procede a dar respuesta a tal solicitud, conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estando dentro del lapso estatuido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 17-4-2015, tuvo lugar audiencia de presentación del ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 21.292.851, relacionado con el asunto penal 1C-20588-16, seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 6 numerales 1°, 2° 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y se decretó en su contra, medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Que el artículo 236 numeral 3°, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“…Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial…”

TERCERO: Por ello, considerando que en fecha 17-4-2015, fue la oportunidad en la cual se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 21.292.851, en consecuencia la oportunidad en que fenece el lapso estatuido en la norma antes citada, lo era el día 1-6-2016.

CUARTO: Que el Ministerio Público en fecha 1-6-2016, siendo aproximadamente las 3:55 horas de la tarde (Recibido de Alguacilazgo), consignó el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 21.292.851, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 6 numerales 1°, 2° 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual ingreso a la sede de este Tribunal el 6-6-2017, y agregado a dicho asunto penal en horas de la tarde del día 7-6-2016, motivado a que entre las fechas 1-6-2016 al 5-6-2016 no hubo despacho.

QUINTO: Que en virtud de tal acto conclusivo de acusación, se evidencia que el mismo fue presentado dentro del lapso estatuido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir al día cuarenta y cinco (45), en lo que respecta al ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 21.292.851, lo que trae como consecuencia que se fije audiencia preliminar, conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Que aun nos encontramos en presencia de delito de acción pública, a saber ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 6 numerales 1°, 2° 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, por ser de reciente data, que existen a la fecha serios y fundados elementos de convicción para considerar a la imputada de autos, como autora y/o participes en la comisión del delito ya citado, que dan por demostrado la no variación de los supuestos por los cuales en fecha 17-4-2015, se acordó la mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 21.292.851.

SEXTO: Que considerando que las medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de él, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador visto que el presente asunto resulta necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 21.292.851, por haber sido presentado el acto conclusivo de acusación en su oportunidad legal; aunado al hecho que como ya se dijo, no han variado los supuestos por los cuales se decreto la misma, y con el otorgamiento de otra medida distinta de la que fue objeto, resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso, en base a ello es que se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa ABG. YUARLI LEON. Y así se decide.

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

UNICO: SIN LUGAR, la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 21.292.851, en fecha 17-4-2015, por haber presentado el Ministerio Público acto conclusivo de acusación en su oportunidad legal, a saber el 1-6-2016 a las 3:55 pm (Recibido de Alguacilazgo), aunado al hecho que no han variado los supuestos por los cuales se decreto la misma.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de junio del 2016. Notifíquese a las partes. Cúmplase

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

Asunto penal No. 1C-20618-16
EMBL/..-