REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 14 de Junio de 2016.-
206° y 157°
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-20.545-16
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUIS HERNANDEZ ARVELO.
FISCALÍA DÉCIMA SEXTA : ABG.AMELIA CASTILLO
VÍCTIMA: NUBIA DELVALLE POLANCO
IMPUTADO: LEIMER JOSE PIZZANI RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-24.200.206.
DEFENSA PRIVADA: ABG. YORFRE LAYA
DELITO: EXTORSION AGRAVADA Y ROBO PROPIO EN GRADO DE PERPETRADOR
En el día de hoy, Catorce (14) de Junio de 2016, siendo las 9:35 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita al Secretario verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes los representantes del Ministerio Público ABG. AMELIA CASTILLO, la defensa privada ABG. YORFRE LAYA, y el imputado LEIMEL JOSE PIZZANI RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-24.200.206, más no así la víctima NUBIA DEL VALLE POLANCO. Acto Posteriormente a la ciudadana Fiscal Décimo Sexto ABG. AMELIA CASTILLO, solicita el derecho de palabra y expone: “Ciudadano Juez, esta representación de la Fiscalía informa al Tribunal que en esta etapa procesal se subroga a los derechos de la víctima, a los fines de la realización del presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 15 del Código Procesal Penal. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo el Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. AMELIA CASTILLO, quien expone: “ En mi condición de Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 25-04-2016, por los motivos plasmados en el mismo y que riela al folio cincuenta y siete (57) y su vuelto; ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan al vuelto del folio Noventa (90) y folio Noventa y uno (91), que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA, relacionados en el vuelto del Noventa y dos (92) al folio Noventa y tres (93) y su vuelto, (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevó a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al imputado LEIMEL JOSE PIZZANI RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-24.200.206, por considerarlo autor y responsable de los delitos de EXTORSION AGRAVADA Y ROBO PROPIO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en los artículos 16 concordado con el articulo 19 numeral 3° de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, y el articulo 455 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Público. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 127 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable de los delitos de EXTORSION AGRAVADA Y ROBO PROPIO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en los artículos 16 concordado con el articulo 19 numeral 3° de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, y el articulo 455 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de NUBIA DEL VALLE POLANCO, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Quiero admitir los hechos. Es todo”. Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa Privada, ABG. YORFRE LAYA, quien expuso: “Esta defensa en nombre de su defendido manifiesto que el mismo quiere admitir los hechos y le pido al tribunal el computo de pena que va a cumplir de condena LEIMER JOSE PIZZANI RANGEL. Es todo”. Posteriormente el juez toma la palabra: "Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Público, representada en este acto por el ABG. AMELIA CASTILLO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público y la defensa, este Tribunal Primero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la oralidad por el Representante del Ministerio Público se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el artículo 313 numeral 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, tal como fue planteada en la presente audiencia, por llenar los extremos legales exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA Y ROBO PROPIO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en los artículos 16 concordado con el articulo 19 numeral 3° de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, y el articulo 455 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de NUBIA DEL VALLE POLANCO. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad a los establecido en los artículos 197 y 198 Ejusdem. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, el acusado lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa ABG. YORFRE LAYA, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano LEIMEL JOSE PIZZANI RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-24.200.206, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de estos delitos es de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del estado Apure. Se mantiene así la Medida decretada en fecha 12-03-2016, por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales fuere decretada la misma. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se absuelve de costas pro ser la justicia gratuita Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano LEIMEL JOSE PIZZANI RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-24.200.206, por considerarlo autor y responsable de los delitos de EXTORSION AGRAVADA Y ROBO PROPIO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en los artículos 16 concordado con el articulo 19 numeral 3° de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, y el articulo 455 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de NUBIA DEL VALLE POLANCO.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad a los establecido en los artículos 181 y 182 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano BRALLAN YAMEL CARRILLO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.395.616, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por considerarlo autor y responsable de los delitos de EXTORSION AGRAVADA Y ROBO PROPIO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en los artículos 16 concordado con el articulo 19 numeral 3° de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, y el articulo 455 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de NUBIA DEL VALLE POLANCO.
QUINTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se mantiene la Medida decretada en contra del ciudadano LEIMEL JOSE PIZZANI RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-24.200.206, por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales se decreto la misma en fecha 12-03-2016. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Continúan las firmas....
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Fernando de Apure, 14 de junio de 2016.
206º y 157º
SENTENCIA CONDENATORIA
ASUNTO PENAL N° 1C-20.545-16
CAUSA N° 1C-20.545-16
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUIS HERNANDEZ ARVELO.
FISCALÍA DÉCIMA SEXTA : ABG.AMELIA CASTILLO
VÍCTIMA: NUBIA DELVALLE POLANCO
IMPUTADO: LEIMER JOSE PIZZANI RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-24.200.206.
DEFENSA PRIVADA: ABG. YORFRE LAYA
DELITO: EXTORSION AGRAVADA Y ROBO PROPIO EN GRADO DE PERPETRADOR
El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-20.545-16, seguida contra del acusado LEIMER JOSE PIZZANI RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-24.200.206, asistido por el Defensor Publico Abg. YOFRE LAYA, acusado por la Fiscalía 16 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la Profesional del Derecho ABG. AMELIA CASTILLO, por el delito de: EXTORSION AGRAVADA Y ROBO PROPIO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en los artículos 16 concordado con el artículo 19 numeral 3° de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, y el artículo 455 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de NUBIA DEL VALLE POLANCO, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:
PRIMERO: La ciudadana Fiscal 16 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la Profesional del Derecho ABG. AMELIA CASTILLO, realizó formal acusación, imputando al ciudadano LEIMER JOSE PIZZANI RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-24.200.206, asistido por los Defensor ABG. YOFRE LAYA, acusado por el delito de: EXTORSION AGRAVADA Y ROBO PROPIO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en los artículos 16 concordado con el articulo 19 numeral 3° de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, y el articulo 455 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de NUBIA DEL VALLE POLANCO, considerando este Juzgado que los hechos por los cuales la ciudadana Fiscal presentó formal acusación, encuadra dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, toda vez que el imputado de autos fue sorprendida a poco de haberse realizado el hecho.
SEGUNDO: El acusado LEIMER JOSE PIZZANI RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-24.200.206; interpuesta y admitida la acusación en su contra que en este acto hiciere el Ministerio Público, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos que le imputa la Representante Fiscal.
TERCERO: El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el 313 ordinal 6° y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
QUINTO: La defensa del acusado: LEIMER JOSE PIZZANI RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-24.200.206, formulada la acusación en contra de su defendido, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que este jurisdicente admitió la acusación, solo por el delito de: EXTORSION AGRAVADA Y ROBO PROPIO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en los artículos 16 concordado con el articulo 19 numeral 3° de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, y el articulo 455 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de NUBIA DEL VALLE POLANCO; calificación jurídica que es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
SEXTO: El artículo 16 concatenado con el 19 numeral 3° de la Ley Contra el secuestro y la extorsión, así como el artículo 455 del Código Penal, establecen lo siguiente:
“Artículo 11.- Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, será sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Artículo 19 numeral 3°.- Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:
(…)
3°.- Se haya cometido contra funcionarios o funcionarias de elección popular, magistrados o magistradas, jueces o juezas del Poder Judicial, ministros o ministras, Procurador o Procuradora General de la República, el o la Fiscal General de la República, los o las fiscales del Ministerio Público…
Artículo 455 del Código Penal.- “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra las personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.
SEPTIMO: De igual forma el artículo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar‚ está en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
OCTAVO: Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”
NOVENO: El delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 concordado con el articulo 19 numeral 3° de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, prevé una pena que oscila entre diez (10) años a quince (15) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de doce (12) años y seis (6) meses de prisión.
DECIMO: El delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, prevé una pena que oscila entre SEIS (6) a DOCE (12) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de NUEVE (9) AÑOS de prisión.
DECIMO PRIMERO: Sin embargo considerando que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, lo procedente es aplicar la pena a imponer por el delito más grave que sería el de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 concordado con el articulo 19 numeral 3° de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, cuya sanción es de doce (12) años y seis (6) meses de prisión., más la mitad de la pena a imponer por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, que sería cuatro (4) años y seis meses, para en principio un total de pena a imponer de VEINTIUN (21) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal.
DECIMO SEGUNDO: En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo hubo violencia, aunado que no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja un (1) año y dos (2) meses de la pena a imponer, quedando la misma en veinte (20) años de prisión.
DECIMO TERCERO: Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado LEIMER JOSE PIZZANI RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-24.200.206, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda; y considerando las circunstancias que rodean el presente asunto, lo ajustado a derecho es la rebaja la de un tercio de la misma, que sería seis (6) años y ocho (8) meses de la pena a imponer, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: LEIMER JOSE PIZZANI RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-24.200.206, es de: TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN; y como consecuencia de ello se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue impuesta en fecha 12-3-2016. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano LEIMEL JOSE PIZZANI RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-24.200.206, por considerarlo autor y responsable de los delitos de EXTORSION AGRAVADA Y ROBO PROPIO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en los artículos 16 concordado con el articulo 19 numeral 3° de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, y el articulo 455 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de NUBIA DEL VALLE POLANCO.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad a los establecido en los artículos 181 y 182 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano LEIMEL JOSE PIZZANI RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-24.200.206, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por considerarlo autor y responsable de los delitos de EXTORSION AGRAVADA Y ROBO PROPIO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en los artículos 16 concordado con el articulo 19 numeral 3° de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, y el articulo 455 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de NUBIA DEL VALLE POLANCO.
QUINTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se mantiene la Medida decretada en contra del ciudadano LEIMEL JOSE PIZZANI RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-24.200.206, por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales se decreto la misma en fecha 12-03-2016.
Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de junio del dos mil dieciséis (2016)
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
SECRETARIO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
SECRETARIO
CAUSA: 1C-20.545-16
|