REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 15 de junio de 2016.-
206° y 157°
Causa: 1C-20.578-16

Visto el escrito de la Profesional del Derecho NOREIDYS PÉREZ, en su condición de Defensora Privada, relacionado con la causa signada con el numero 1C-20.578-16, seguida al ciudadano: EDUARDO JOSÉ FALCÓN ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.584.689, por la presunta comisión del delito: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9 concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en la cual en Audiencia de Presentación de Imputados, se prosiguió la investigación por la vía del procedimiento especial de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele al Ministerio Público sesenta (60) días para que emitir acto conclusivo en el presente asunto, razón por la cual la Defensa Pública solicita que sea decretado el Archivo Judicial de las actuaciones conforme a lo estipulado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que la presente causa se inicia en contra de los ciudadanos: PERAZAGARCIA FRANCISCO JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 16.753.126, FALCON ORTEGA EDUARDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.584.689, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9º del Código Penal Venezolano y las ciudadanas GIL CASTILLO KARLA NORETZI titular de la cedula de identidad Nº V- 24.518.259, y PAEZ ARU MILAINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.948.065, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9º concatenado con el 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, por los hechos plasmados en el acta de fecha 26 de marzo de 2016.
SEGUNDO: Que la Defensora Privada ABG. NOREIDYS PÉREZ, fundamenta su solicitud en lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Archivo Judicial:
Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.
TERCERO: Ahora bien, una vez verificados todos y cada uno de los elementos de convicción colectados por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente no se ha logrado obtener actuaciones para llegar al esclarecimiento de la investigación, lo que resultaría insuficiente para que el Ministerio Público pueda presentar el acto conclusivo correspondiente, aunado al hecho que en Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 28 de marzo de 2016, a solicitud del Ministerio Público, se prosiguió la investigación por la vía del procedimiento especial de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele al Ministerio Público sesenta (60) días para que emitir acto conclusivo en el presente asunto, el cual hasta la presente fecha no ha sido presentado, por lo que este Tribunal Primero de Control considera ajustado a derecho el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura del mismo conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la ley le confiere, DECLARA:
PRIMERO: Se considera ajustado a derecho el Archivo de las Actuaciones 1C-20.578-16, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de la reapertura del mismo cuanto surjan nuevos elementos de convicción.
SEGUNDO: Remitir las Presentes actuaciones al Archivo Regional en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Causa Penal: 1C-20.578-16
EMBL/Josean.-