REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 15 de junio de 2016.
206º y 157°
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
ASUNTO PENAL Nº 1C-20.591-16
CAUSA N° 1C-20.591-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: BETANCOURT VILLANUEVA JAVIER ALEXANDER (OCCISO).
VÍCTIMA INDIRECTA: YAJAIRA DEL CARMEN RIVERO AQUINO.
IMPUTADOS: ALEXIS WILSANDER GONZÁLEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-26.714.081, CARLOS ALEXIS HIDALGO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.993.272, VILLAMEDIANA BOLÍVAR LILIA HERMAGORA, titular de la cédula de identidad N° V-8.169.068 y GONZÁLEZ VILLAMEDIANA VÍCTOR RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V-15.682.465
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSÉ GREGORIO RUIZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. GUSTAVO ALIRIO GOITIA
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, LESIONES PERSONALES.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar (15-6-2016), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. AMELIA CASTILLO, en contra de los ciudadanos ALEXIS WILSANDER GONZÁLEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-26.714.081, CARLOS ALEXIS HIDALGO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.993.272, por considerarlos autores materiales voluntarios y responsables de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de BETANCOURT VILLANUEVA JAVIER ALEXANDER (OCCISO) (Acusación de fecha 11-5-2016) y VILLAMEDIANA BOLÍVAR LILIA HERMAGORA, titular de la cédula de identidad N° V-8.169.068 y GONZÁLEZ VILLAMEDIANA VÍCTOR RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V-15.682.465, por considerarlos autores materiales voluntarios y responsables del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 en su numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de BETANCOURT VILLANUEVA JAVIER ALEXANDER (OCCISO), y el delito de LESIONES PERSONALES, ilícito previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en Perjuicio de el Detective (C.I.C.P.C) RICHARD MONTAÑO, ésta última precalificación es solo para la imputada VILLAMEDIANA BOLIVAR LILIA HERMAGORA (acusación de fecha 13-5-2016) en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos los imputados de autos por los defensores ABG. JOSE GREGORIO RUIZ Y GUSTAVO GOITIA; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:

DE LA PRIMEA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DE ALEXIS WILSANDER GONZÁLEZ ESPINOZA, y CARLOS ALEXIS HIDALGO GARCÍA, POR LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 264 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, EN PERJUICIO DE BETANCOURT VILLANUEVA JAVIER ALEXANDER (OCCISO) (ACUSACIÓN DE FECHA 11-5-2016)

I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRIMERO: El presente asunto penal se inicia en la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se le sigue a los ciudadanos ALEXIS WILSANDER GONZÁLEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-26.714.081, CARLOS ALEXIS HIDALGO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.993.272, a quienes les imputan los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de BETANCOURT VILLANUEVA JAVIER ALEXANDER (OCCISO) (Acusación de fecha 11-5-2016). Defensor: ABG. JOSE GREGORIO RUIZ ARAQUE.
II
DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURIDICA y ADMISION DE LA ACUSACION.

SEGUNDO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

“En fecha Diez (10) de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016), siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde, los Funcionarios Oficial/Agregado (PBA), Pérez Johan, Oficial (PBA), Rodríguez Javier, y Oficial (PBA), Ángel Lemo, se encontraban en labores de Servicio de Patrullaje Motorizado, a bordo de las Unidades Motos M-125, M-104, por las adyacencias de la Avenida María Nieves, a la altura del Liceo Rómulo Gallegos, del Municipio San Fernando del Estado Apure, cuando reciben una llamada de Emergencia del 911, indicándoles que se trasladaran hasta la Avenida Caracas, específicamente adyacente a la entrada del Barrio Obrero, a pocos metros de una Lonchería denominada “Mi Juguito”, ya que presuntamente en el interior de la vivienda ubicada en la referida dirección, se encontraban varios sujetos agrediendo físicamente a un ciudadano, una vez en la misma, los Funcionarios Policiales observan que la puerta principal de la vivienda estaba abierta, por lo que procedieron acercarse a la entrada ingresando consecutivamente a la misma, avistando a su vez, que al fondo del pasillo se encontraba un ciudadano presuntamente herido, tirado en el suelo, acto seguido visualizan a dos sujetos agachados en forma de cunclilla ocultando algo, procediendo a darles la voz de alto, informándoles que se colocaran de pie, los mismos no acataron la orden dada por ésta Comisión Policial, intentando huir por una pared que se encuentra en la parte inferior de la referida vivienda, siendo capturados y neutralizados inmediatamente por éstos Funcionarios, no obstante a ello, los Uniformados logran observar que a pocos metros de éstos ciudadanos se encontraban dos Armas de Fuego con las siguientes características: Un Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Prietro Beretta, Serial N°. B32303Z, Modelo F92, Calibre 9mm, con Empuñadura de Color Marrón, contentivo en su interior de Siete (07) Proyectiles sin Percutir, Calibre 9mm, y un Arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca Astra, Calibre 38mm, de Color Gris, con Empuñadura de Madera, de Color Marrón, con Tres (03) Proyectiles sin Percutir, y Un Proyectil 9mm, Percutido, procediendo así a resguardar el sitio del suceso. Seguidamente y continuando con la Revisión Exhaustiva del lugar, la Comisión Policial logra avistar a otro sujeto el cual pretendía burlar la búsqueda de los Funcionarios Policiales, escondiéndose debajo de una cama, siendo aprehendidos éstos sujetos de manera flagrante, por encontrarse presuntamente inmersos en uno de los Delitos Contra Las Personas (Lesiones). Posteriormente, la víctima fue trasladada al Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, quien falleció minutos después de haber ingresado a la Sala de Emergencias del referido Centro Asistencial. Así las cosas, ya estando presentes en el lugar donde se suscitaron los hechos, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Subdelegación San Fernando, Detectives Montaño Richard, Jhon Alejandro (Técnico), Henry Carrasquel y José Herrera, encargados de realizar las primeras Pesquisas de Investigación, tendientes al esclarecimiento del caso que nos ocupa, sostuvieron coloquio con una persona que se identificó de la siguiente manera: RIVERO AQUINO YAJAIRA DEL CARMEN, quien les manifestó ser la pareja del interfecto, la misma le informo a los Detectives haber recibido una llamada telefónica, donde le comunicaban que habían matado a su pareja de nombre BETANCOURT VILLENEAU JAVIER ALEXANDER, de nacionalidad Peruana, de 34 años de edad, nacido el 02-10-82, soltero, profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. E-82.192.251, siendo trasladado al Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz del Municipio San Fernando Estado Apure, expresando al momento de ingresar a la habitación de su pareja, que faltaba Un (01) Televisor, Un (01) Aire Acondicionado, Un (01) Decodificador y Un (01) Motor de una Moto de color negro, que el hoy inerte tenía en su habitación indicando a su vez, que el mismo no tenía familiares en el País. En esa misma fecha, Diez (10) de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016), siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, los Funcionarios Detectives Montaño Richard, Jhon Alejandro (Técnico), Henry Carrasquel y José Herrera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Subdelegación San Fernando, se constituyen en Comisión con dirección hacia la Avenida Caracas, Casa s/n, específicamente al lado de un puesto de venta de comida rápida de nombre “Mi Juguito”, del Municipio San Fernando Estado Apure, con la finalidad de ubicar a la ciudadana: LILIA HERMUGORA VILLAMEDIANA BOLÍVAR, quien es propietaria de la Residencia, lugar donde se suscitaron los hechos, a quien horas antes Funcionarios del Órgano Detectivesco le había librado boleta de citación, por lo que era de vital importancia su entrevista, una vez en la referida dirección previa identificación como funcionarios adscritos a ese Cuerpo de Investigación, observaron que la residencia se encontraba completamente cerrada, fue entonces cuando fueron abordados por un morador del referido sector, manifestándoles que la dueña del inmueble había salido en compañía de su hijo, luego de que la Comisión de la Policía se había retirado del lugar, así mismo, les indico que en horas de la mañana de esa misma fecha, Diez (10) de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016), observo cuando uno de los sujetos que había sido detenido por la Policía del Estado Apure, estaba montando a un Vehículo, Marca Nova de Color Gris, que labora como Taxi, Un Aire Acondicionado, Un Televisor y otras cosas pero que no sospecho nada, ya que la dueña del inmueble y su hijo se encontraban en la puerta de la residencia del cual estaban sacando los objetos y no mostraban ninguna actitud sospechosa, los Detectives al obtener tal información le preguntaron a su interlocutor que si anteriormente había visto el referido Vehículo, manifestando el mismo que lo había observado en la Línea de Taxis que se encuentra ubicada en la Estación de Servicio de Biruaca, por lo que los Investigadores se movilizaron hasta la siguiente dirección: Estación de Servicio del Municipio Biruaca, del Estado Apure, con el objeto de ubicar el Vehículo arriba descrito, en el cual presuntamente trasladaron los Objetos Robados del interfecto, una vez en la dirección antes mencionada, los Funcionarios observaron aparcado un Vehículo con las características similares al requerido por la Comisión, por lo que procedieron a preguntar a los ciudadanos que se encontraban en el lugar que quien era el Propietario de dicho Vehículo, manifestando un ciudadano ser el mismo, quedando identificado de la siguiente manera: EDGAR ENRIQUE ALVARADO VELIZ, a quien luego de identificarse como Funcionarios del Referido Órgano Detectivesco, y del motivo de su presencia manifestó que efectivamente el día de ayer, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana había recibido una llamada telefónica, por parte del hijo de una vecina de su barrio de nombre CARLOS ALEXIS HIDALGO, conocido como CARLITOS, para que le hiciera una carrera, encontrándose éste por la Avenida Caracas, al lado del Local Comercial de nombre “MI JUGUITO”, donde lo esperaría, indica el testigo, que en ese momento se dirigió hasta la referida dirección y observo que éste ciudadano CARLITOS, estaba parado frente a una casa al lado de un punto de venta, haciéndole señas para que se estacionara y cuando éste se estaciona ve que CARLITOS, estaba al lado de una Mujer de Edad y un Muchacho quienes le dijeron que esperara un momento, es allí cuando sale CARLITOS, con Un Televisor, el cual monta en su carro, volviendo a entrar, trayendo consigo Un Aire acondicionado, luego Un Decodificador y por ultimo Un Motor de una Moto de color Negro, cuando ya tiene todo montado en el carro le dice que lo llevara para una habitación donde se había mudado, la misma quedaba por la Calle Bolívar, en una Residencia de nombre “EL SOLITARIO”, de esta ciudad, donde dejo los objetos, ordenándole a su vez, que lo volviera a llevar a donde lo había buscado, cancelándole la cantidad de Cinco Mil Bolívares, (Bs. 5.000,). En ese mismo orden de ideas, la Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de San Fernando, una vez obtenida esa información, instaron a su interlocutor a que les indicara el lugar exacto donde CARLITOS, había dejado los objetos, manifestando éste no tener impedimento alguno, por lo que se trasladaron a la Calle Bolívar, Municipio San Fernando del Estado Apure, Residencias “EL SOLITARIO”, una vez en la referida dirección, previa identificación como Funcionarios de ese Cuerpo de Investigaciones, los mismos sostuvieron entrevista con una persona quien manifestó ser el dueño del inmueble, quedando identificado de la siguiente manera: LAPREA VENTURA CUAUHTEMOC CARLOS, manifestando que el ciudadano mencionado como CARLITOS el día de ayer, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, había llegado en un Taxi de Color Gris, preguntándole si tenía alguna habitación disponible para alquilar, indicándole el mismo que sí, a su vez, CARLITOS, le pide que lo dejara guardar unos objetos en el estacionamiento, que acababa de comprar y que más tarde venía a alquilarle la habitación, que al llegar guardaría dichos objetos, respondiendo el dueño del inmueble que estaba bien, fue allí, cuando bajo del carro Un Televisor, Un Aire Acondicionado, Un Decodificador de DIRECTV, Un Motor de Una Moto de color Negro, y Un Equipo de Sonido sin cornetas, indicándole antes de irse, que le guardara un Teléfono Celular, que al llegar se lo pediría, en vista de esa información, los Funcionarios Actuantes solicitaron a su interlocutor que le facilitara, el Teléfono Celular que le había dejado el aludido ciudadano, por lo que le hizo entrega al Detective Jhon Alejandro, de Un Teléfono Celular Marca: BLACKBERRY 9860, Modelo: 6DP71UW, Serial IMEI: 357826043995627, Color: Negro y Plateado, el cual fue colectado, embalado, etiquetado y rotulado, por el técnico antes descrito, así mismo, le solicitaron al propietario de la Residencia “EL SOLITARIO”, que les permitiera el acceso a la misma, indicándoles así, el lugar exacto donde se encontraban los objetos antes mencionados, procediendo el Detective Jhon Alejandro, a realizar la Inspección Técnica de Ley. En fecha Doce (12) de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016), los ciudadanos HIDALGO GARCIA CARLOS ALEXIS, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25-05-1986, de 29 años de edad, residenciado en Sector Biruaquita, al lado de la Cancha Deportiva, Casa s/n, titular de la Cedula de Identidad N°. V-18.993.272, y GONZALEZ ESPINOZA ALEXIS WINSANDER, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 31-05-1996, de 20 años de edad, residenciado en la Calle Nacional, vía Achaguas, Sector el Negrito, titular de la Cedula de Identidad N°. V-26.714.081, fueron presentados ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, quien les realizo la Formal Imputación en la Audiencia de Presentación de Imputados, Precalificándoles los siguientes Delitos: “Homicidio Calificado con Alevosía, en la Ejecución de Robo Agravado, en la Modalidad de Perpetradores, Ilícito previsto y sancionado en los Artículos 406, Numeral 1, en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano”, “Posesión Ilícita de Arma de Fuego, Ilícito previsto y sancionado en el Artículo 111, de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones”, y “Uso de Adolescente para Delinquir, Ilícito previsto y sancionado en el Artículo 264, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente”., en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de BETANCOURT VILLENEAU JAVIER ALEXANDER (OCCISO); hecho perpetrado en modo, tiempo y lugar, por lo que actualmente los mencionados ciudadanos se encuentran recluidos en las Instalaciones del Centro de Coordinación Policial N°. 1. (Comando General de la Policía del Estado Apure). Cabe destacar, que dichos Imputados se encontraban al momento de su Aprehensión, con un menor de edad, identificado como: (A.C.B), el cual fue Imputado por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial, con un grado de participación en el Hecho Punible que nos ocupa. Es todo”.
TERCERO: Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsecos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
CUARTO: Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
QUINTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación de los ciudadanos ALEXIS WILSANDER GONZÁLEZ ESPINOZA, y CARLOS ALEXIS HIDALGO GARCÍA; en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
SEXTO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 11-5-2016, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de autos a saber ALEXIS WILSANDER GONZÁLEZ ESPINOZA, y CARLOS ALEXIS HIDALGO GARCÍA. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (10-4-2016), cual fue la presunta conducta desarrollada por los ciudadanos ALEXIS WILSANDER GONZÁLEZ ESPINOZA, y CARLOS ALEXIS HIDALGO GARCÍA. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un solo escenario de los hechos y un único momento de aprehensión, donde fueron colectados los objetos del delito, que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación de los imputados de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de BETANCOURT VILLANUEVA JAVIER ALEXANDER.
SEPTIMO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público a los ciudadanos ALEXIS WILSANDER GONZÁLEZ ESPINOZA, y CARLOS ALEXIS HIDALGO GARCÍA, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de BETANCOURT VILLANUEVA JAVIER ALEXANDER. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.
OCTAVO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Hechos 10-4-2016). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 15-6-2016, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 12-4-2016 a los ciudadanos ALEXIS WILSANDER GONZÁLEZ ESPINOZA, y CARLOS ALEXIS HIDALGO GARCÍA, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
NOVENO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 314 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 11-5-2016; en contra de los ciudadanos ALEXIS WILSANDER GONZÁLEZ ESPINOZA, y CARLOS ALEXIS HIDALGO GARCÍA, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de BETANCOURT VILLANUEVA JAVIER ALEXANDER. Y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DECIMO: De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
1-) Testimonio: De los Detectives Richard Montaño (Investigador) y Jhon Alejandro (Técnico),) adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, quienes se apersonaron hasta la siguiente dirección: “AVENIDA CARACAS, AL LADO DEL LOCAL MI JUGUITO, CASA SIN NÚMERO, CON PUERTA DE REJAS DE COLOR BEIGE, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE”, lugar donde sucedieron los hechos, con la finalidad de practicar la Inspección Técnica N°. 069-16, de fecha 10-04-2016.
2-) Testimonio: De los Detectives Richard Montaño (Investigador) y Jhon Alejandro (Técnico),) adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, quienes se apersonaron hasta la siguiente dirección: “DEPÓSITOS DE CADÁVERES DEL HOSPITAL DR. PABLO ACOSTA ORTIZ, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE”; lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica N°. 070-16, de fecha 10-04-2016.
3-) Testimonio: Del Detective Jhon Alejandro (Técnico),) adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, quien fue el funcionario designado para realizar la Regulación Prudencial N°. 009, de fecha, 10 de Abril del año 2016, a los objetos recuperados propiedad del Occiso.
4-) Testimonio: De los Detectives Richard Montaño (Investigador) y Jhon Alejandro (Técnico),) adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, quienes se apersonaron hasta la siguiente dirección: “CALLE BOLIVAR, RESIDENCIA EL SOLITARIO, SIN NUMERO, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE”, a los efectos de practicar la Inspección Técnica N°. 069-16, de fecha 10-04-2016, lugar donde se recuperaron enseres propiedad del hoy Occiso, trasladados por uno de los Imputados de Autos.
5-) Testimonio: Del Detective Jhon Alejandro (Técnico),) adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, quien fue el funcionario designado para realizar Avalúo Real N°. 010, de fecha, 11 de Abril del año 2016, a los objetos recuperados propiedad del Occiso.
6-) Testimonio: Del Detective Jhon Alejandro (Técnico),) adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, quien fue el funcionario designado para realizar Experticia de Reconocimiento N°, 008, de fecha, 11 de Abril del año 2016, a las Arma de Fuego incautadas.
7-) Testimonio: Del Detective Mendoza Edward (Experto),) adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, quien fue el funcionario designado para realizar la Experticia y Avalúo Aproximado N°. 098, de fecha, 12 de Abril del año 2016, al Vehículo donde transportaron los objetos propiedad del hoy Occiso.
8-) Testimonio: De los Funcionarios Detective Agregado, Reinardo Morillo y Detectives, Carlos González, Richard Montaño (Investigador) y Detective Jhon Alejandro (Técnico), adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, quienes se apersonaron hasta la siguiente dirección“AVENIDA CARACAS, AL LADO DEL LOCAL MI JUGUITO, CASA SIN NÚMERO, CON PUERTA DE REJAS DE COLOR BEIGE, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE”, a los efectos de practicar la Inspección Técnica N°. 076, de fecha 16-04-2016, lugar donde se recuperaron enseres propiedad del hoy Occiso, trasladados por uno de los Imputados de Autos.
9-) Testimonio: Del Detective Jhon Alejandro (Técnico),) adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, quien fue el funcionario designado para realizar Reconocimiento Técnico N°. 077, de fecha, 16 de Abril del año 2016, a lo incautado posterior a la Visita Domiciliar ejecutada por el referido Organismo.
10-) Testimonio: Del Detective Jhon Alejandro (Técnico),) adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, quien fue el funcionario designado para realizar la Experticia de Vaciado y Extracción de Contenido N°. 9700-253, de fecha, 16 de Abril del año 2016, al Teléfono incautado a uno de los Aprehendidos en el Procedimiento de la Visita Domiciliar.
11-) Testimonio: Del funcionario designado para realizar el Protocolo de Autopsia N°. 059-16, de fecha 10-04-2016, suscrito por el Dr. LUIS ZERPA CONTRERAS, Medico Anatomopatólogo Forense del Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando de Apure, practicada al cadáver de BETANCOURT VILLENEAU JAVIER ALEXANDER.
12-) Testimonio del experto JOSE GREGORIO SOTO: Del Funcionario designado para realizar el Dictamen Pericial N°. 356-0406-1251-16, de fecha 13-04-2016, suscrito por el Dr. JOSE GREGORIO SOTO, Médico Forense del Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando de Apure, practicado al Cadáver de BETANCOURT VILLENEAU JAVIER ALEXANDER.
TESTIMONIALES:
1-) Testimonio de los Funcionarios Actuantes: Oficial/Agregado Pérez Johan, Oficial (PBA), Rodríguez Javier, y Oficial (PBA), Ángel Lemo, Funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N°. 1, (Brigada Motorizada de la Dirección General de la Policía), quienes se apersonaron hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, indicando las circunstancias, las cuales dieron origen a la presente Investigación, según Acta de Investigación Penal s/n, de fecha 10-04-2016.
2-) Testimonio de los Funcionarios Actuantes: Detective Richard Montaño, Detective Jhon Alejandro, (Técnico), Detective Henry Carrasquel y Detective José Herrera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), quienes fueron funcionarios Actuantes según acta de Investigación Penal s/n, de fecha 10 de Abril del año 2016.
3-) Testimonio de los Funcionarios Actuantes: Detective Richard Montaño, Detective Jhon Alejandro, (Técnico), y Detective Henry Carrasquel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), quienes fueron los funcionarios que asistieron a la siguiente dirección Avenida Caracas, Casa Sin Número, Específicamente Al Lado de un Puesta de Venta de Comida Rápida de Nombre “Mi Juguito”, Municipio San Fernando, Estado Apure, donde prosiguieron la Investigación, dando como resultado la identificación plena del ciudadano que transporto los objetos recuperados del hoy Occiso, según Acta de Investigación Penal s/n, de fecha 11 de Abril del año 2016.
4-) Testimonio de los Funcionarios Actuantes: Detective Agregado Reirnardo Morillo, Detective Richard Montaño, Detective Jhon Alejandro, (Técnico), y Detective Wilmer Blanco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), quienes le fue Autorizado la práctica de la Visita Domiciliaria S1C-56-16, de fecha 14 de abril del año 2016, emitida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de ésta Circunscripción Judicial, donde aprehendieron a los ciudadanos VILLAMEDIANA BOLIVAR LILIA HERMAHORA, propietaria del inmueble donde se originaron los hechos y a su hijo el ciudadano VICTOR RAMON GONZALEZ VILLAMEDIANA, por el delito de Ultraje a Funcionario Público.
5-) Testimonio de la ciudadana (R.A.Y.C): Demás datos serán reservados, según lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, por cuanto se trata de la Compañera Sentimental del hoy Occiso, la cual en su Deposición le hace saber al Órgano Detectivesco la explicación incongruente que le ofreció la Propietaria de la Residencia donde se suscitaron los hechos, así como la falta de algunos enseres en la habitación donde pernotaba la víctima.
6-) Testimonio del ciudadano (L.V.C.C): Demás datos serán reservados, según lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, por cuanto se trata del Propietario del inmueble donde se incautaron los objetos Robados al hoy Occiso.
7-) Testimonio del ciudadano (E.E.A.V): Demás datos serán reservados, según lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, por cuanto se trata de la persona a quien le solicitaron el medio de transporte trasladar los objetos de la victima de Homicidio.
8-) Testimonio del ciudadano (S.V.J.A): Demás datos serán reservados, según lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, por cuanto se trata de la persona que sirvió de Testigo presencial para dar fe del Formalismo de Ley, en cuanto se refiere a la Orden de Allanamiento ejecutada por el Organismo Actuante.
9-) Testimonio del ciudadano (F.M.Y.F): Demás datos serán reservados, según lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, por cuanto se trata de la persona que sirvió de Testigo presencial para dar fe del Formalismo de Ley, en cuanto se refiere a la Orden de Allanamiento ejecutada por el Organismo Actuante.
10-) Testimonio de la ciudadana (G.B.Y.A): Demás datos serán reservados, según lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, por cuanto se trata de la hija de la propietaria del Inmueble donde se suscitaron los hechos, que dieron origen a la presente Investigación.
11-) Testimonio de la ciudadana (S.J.A): Demás datos serán reservados, según lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, por cuanto se trata del Yerno de la propietaria del Inmueble donde se suscitaron los hechos, que dieron origen a la presente Investigación.
12-) Testimonio del ciudadano: Detective (C.I.C.P.C) Richard Montaño, en calidad de víctima, por cuanto el mismo cumpliendo con su Labor Detectivesco, fue agredido por la ciudadana VILLAMEDIANA BOLIVAR LILIA HERMAGORA, cuando éste pretendía realizarle un Chequeo Personal al Imputado GONZALEZ VILLAMEDIANA VICTOR RAMON, quien es hijo de la misma.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:
1-) Inspección Técnica N°. 069: De fecha, 10 de Abril del año 2016, suscrita por Funcionarios de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, la misma fue practica en la siguiente dirección: “AVENIDA CARACAS, AL LADO DEL LOCAL MI JUGUITO, CASA SIN NÚMERO, CON PUERTA DE REJAS DE COLOR BEIGE, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE”.
2-) Inspección Técnica N°. 070: De fecha, 10 de Abril del año 2016, suscrita por Funcionarios de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, la misma fue practica en la siguiente dirección: “DEPÓSITOS DE CADÁVERES DEL HOSPITAL DR. PABLO ACOSTA ORTIZ, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE”.
3-) Regulación Prudencial N°. 009: De fecha, 10 de Abril del año 2016, en la que el Detective Jhon Alejandro, adscrito al Órgano Detectivesco (C.I.C.P.C), San Fernando, a unos objetos los cuales guardan relación con la averiguación que nos ocupa, los cuales son propiedad del hoy Occiso.
4-) Inspección Técnica N°. 071: De fecha, 10 de Abril del año 2016, suscrita por Funcionarios de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, a la misma fue realizada en la siguiente dirección: CALLE BOLIVAR, RESIDENCIA EL SOLITARIO, SIN NUMERO, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE.
5-) Avalúo Real N°. 010: De fecha, 11 de Abril del año 2016, en la que el Detective Jhon Alejandro, adscrito al Órgano Detectivesco (C.I.C.P.C), San Fernando, deja constancia del Valor Aproximado de los Objetos Recuperados.
6-) Experticia de Reconocimiento N°, 008: De fecha, 11 de Abril del año 2016, en la que el Detective Jhon Alejandro, adscrito al Órgano Detectivesco (C.I.C.P.C), San Fernando, deja constancia del Reconocimiento Técnico de las Armas Incautadas en el sitio del suceso.
7-) Experticia y Avalúo Aproximado N°. 098: De fecha, 12 de Abril del año 2016, en la que el Detective Experto Mendoza Edward, adscrito al Órgano Detectivesco (C.I.C.P.C), San Fernando, deja constancia de la Experticia de Ley al vehículo el cual fue utilizado para transportar los enseres del hoy Occiso.
8-) Inspección Técnica N°. 076: De fecha, 16 de Abril del año 2016, suscrita por Funcionarios de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, la misma fue practica en la siguiente dirección: “AVENIDA CARACAS, AL LADO DEL LOCAL MI JUGUITO, CASA SIN NÚMERO, CON PUERTA DE REJAS DE COLOR BEIGE, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE”.
9-) Reconocimiento Técnico N°. 077: De fecha, 16 de Abril del año 2016, en la que el Detective Jhon Alejandro, adscrito al Órgano Detectivesco (C.I.C.P.C), San Fernando, a los objetos de Interés Criminalístico Incautados en el inmueble donde se practicó la Visita Domiciliar.
10-) Experticia de Vaciado y Extracción de Contenido N°. 9700-253: De fecha, 16 de Abril del año 2016, en la que el Detective Jhon Alejandro, adscrito al Órgano Detectivesco (C.I.C.P.C), San Fernando, del teléfono incautado a uno de los Imputados en la ejecución de la Orden de Allanamiento: “Experticia de Vaciado y Extracción de Contenido.
11-) Promuevo Protocolo de 059-16: De fecha 10-04-2016, realizado por el Dr. LUIS ZERPA CONTRERAS, Medico Anatomopatólogo Forense del Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando de Apure, practicada al cadáver de BETANCOURT VILLENEAU JAVIER ALEXANDER.
12-) Pericial N°. 356-0406-1251-16: De fecha 13-04-2016, realizado por el Dr. JOSE GREGORIO SOTO, Médico Forense del Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando de Apure, practicado al Cadáver de BETANCOURT VILLENEAU JAVIER ALEXANDER.
13-) Copia Simple del Acta de Imputación del Adolescente (A.C.B): Por ante el Tribunal de de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 12-04-2016, en el que la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico, de ésta Circunscripción Judicial, le Imputo los siguientes Delitos: “ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES GRAVES Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA.
14-) Dictamen Pericial N°. 356-0406: De fecha 16-04-2016, realizado por el Dr. JOSE GREGORIO SOTO, Médico Forense del Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando de Apure, practicado al ciudadano Detective Richard Montaño, en su condición de Víctima, en el Servicio de Medicatura Forense San Fernando.
15-) Oficio N°. 9700-0253-0253-16: De fecha 10-04-2016, suscrito por Licdo. T.S.U. Reynaldo Morillo, Detective Agregado, Jefe de la División de Investigaciones Contra Homicidios, Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P) San Fernando, en el que solicita al Ciudadano Director del Registro Municipal de San Fernando del Estado Apure, Acta de Defunción. Advierte esta representación Fiscal que el mismo está en espera de las Resultas de la presente.
16-) Promuevo Oficio N°. 9700-0253-16: De fecha 10-04-2016, suscrito por Licdo. T.S.U. Reynaldo Morillo, Detective Agregado, Jefe de la División de Investigaciones Contra Homicidios, Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P) San Fernando, en el que solicita al Ciudadano Director del Registro Municipal de San Fernando del Estado Apure, Acta de Enterramiento. Advierte esta representación Fiscal que el mismo está en espera de las Resultas de la presente Solicitud.
17-) Oficio N°. 9700-0253-0211-16: De fecha 10-04-2016, suscrito por Licdo. T.S.U. Reynaldo Morillo, Detective Agregado, Jefe de la División de Investigaciones Contra Homicidios, Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P) San Fernando, en el que solicita al Laboratorio Criminalístico de San Fernando, estado Apure, Experticia Hematológica, a Un (01) Segmento de Gasa Impregnado de una sustancia de color Pardo Rojizo de presunta naturaleza hemática, colectado en el sitio del suceso. Advierte esta representación Fiscal que el mismo está en espera de las Resultas de la presente Solicitud.
18-) Oficio N°. 9700-0253-213-16: De fecha 10-04-2016, suscrito por Licdo. T.S.U. Reynaldo Morillo, Detective Agregado, Jefe de la División de Investigaciones Contra Homicidios, Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P) San Fernando, en el que solicita al Laboratorio Criminalístico de San Fernando, estado Apure, Experticia Hematológica, a Una (01) Sabana elaborada de fibras textiles impregnada de una sustancia de color Pardo Rojizo de presunta naturaleza hemática colectada en el sitio del suceso. Advierte esta representación Fiscal que el mismo está en espera de las Resultas de la presente Solicitud
19-) Oficio N°. 9700-0253-0214-16: De fecha 10-04-2016, suscrito por Licdo. T.S.U. Reynaldo Morillo, Detective Agregado, Jefe de la División de Investigaciones Contra Homicidios, Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P) San Fernando, en el que solicita al Laboratorio Criminalístico de San Fernando, estado Apure, Experticia Hematológica, a Un (01) Segmento de Gasa Impregnado de una sustancia de color Pardo Rojizo de presunta naturaleza hemática, colectado directamente de las heridas del Occiso. Advierte esta representación Fiscal que el mismo está en espera de las Resultas de la presente Solicitud.
20-) Oficio N°. 9700-0253- EH-219-16: De fecha 10-04-2016, suscrito por Licdo. T.S.U. Reynaldo Morillo, Detective Agregado, Jefe de la División de Investigaciones Contra Homicidios, Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) San Fernando, en el que solicita al Departamento de Criminalística del (C.I.C.P.C) San Fernando, la Experticia De Reconocimiento Y Comparación Balística. Advierte esta representación Fiscal que el mismo está en espera de las Resultas de la presente Experticia.
DECIMO SEGUNDO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 15-6-2016, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS, y téngase las mismas como pruebas de la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba. Y así se decide.
IV
DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES.
DECIMO TERCERO: No habiendo admitido el ciudadano acusado de autos, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem, seguida a los ciudadanos ALEXIS WILSANDER GONZÁLEZ ESPINOZA, y CARLOS ALEXIS HIDALGO GARCÍA, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de BETANCOURT VILLANUEVA JAVIER ALEXANDER. Como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 314 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LA SEGUNDA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DE VILLAMEDIANA BOLÍVAR LILIA HERMAGORA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-8.169.068 Y GONZÁLEZ VILLAMEDIANA VÍCTOR RAMÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.682.465, POR CONSIDERARLOS AUTORES MATERIALES VOLUNTARIOS Y RESPONSABLES DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 EN SU NUMERAL 1, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 84 NUMERAL 3 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, EN PERJUICIO DE BETANCOURT VILLANUEVA JAVIER ALEXANDER (OCCISO), Y EL DELITO DE LESIONES PERSONALES, ILÍCITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 413 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, EN PERJUICIO DE EL DETECTIVE (C.I.C.P.C) RICHARD MONTAÑO, ÉSTA ÚLTIMA CALIFICACIÓN ES SOLO PARA LA IMPUTADA VILLAMEDIANA BOLIVAR LILIA HERMAGORA (ACUSACIÓN DE FECHA 13-5-2016)
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRIMERO: El presente asunto penal se inicia en la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se le sigue a los ciudadanos VILLAMEDIANA BOLÍVAR LILIA HERMAGORA, titular de la cédula de identidad N° V-8.169.068 y GONZÁLEZ VILLAMEDIANA VÍCTOR RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V-15.682.465, por considerarlos autores materiales voluntarios y responsables de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 en su numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de BETANCOURT VILLANUEVA JAVIER ALEXANDER (OCCISO), y el delito de LESIONES PERSONALES, ilícito previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en Perjuicio de el Detective (C.I.C.P.C) RICHARD MONTAÑO, ésta última precalificación es solo para la imputada VILLAMEDIANA BOLIVAR LILIA HERMAGORA (acusación de fecha 13-5-2016). Defensor: ABG. GUSTAVO GOITIA.
II
DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURIDICA y ADMISION DE LA ACUSACION.

SEGUNDO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

“En fecha Diez (10) de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016), siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde, los Funcionarios Oficial/Agregado (PBA), Pérez Johan, Oficial (PBA), Rodríguez Javier, y Oficial (PBA), Ángel Lemo, se encontraban en labores de Servicio de Patrullaje Motorizado, a bordo de las Unidades Motos M-125, M-104, por las adyacencias de la Avenida María Nieves, a la altura del Liceo Rómulo Gallegos, del Municipio San Fernando del Estado Apure, cuando reciben una llamada de Emergencia del 911, indicándoles que se trasladaran hasta la Avenida Caracas, específicamente adyacente a la entrada del Barrio Obrero, a pocos metros de una Lonchería denominada “Mi Juguito”, ya que presuntamente en el interior de una vivienda ubicada en la referida dirección, se encontraban varios sujetos agrediendo físicamente a un ciudadano, una vez en la misma, los Funcionarios Policiales observan que la puerta principal de la vivienda estaba abierta, por lo que procedieron acercarse a la entrada ingresando consecutivamente a la misma, avistando a su vez, que al fondo del pasillo se encontraba un ciudadano presuntamente herido, tirado en el suelo, acto seguido visualizan a dos sujetos agachados en forma de cuclillas ocultando algo, procediendo a darles la voz de alto, informándoles que se colocaran de pie, los mismos no acataron la orden dada por ésta Comisión Policial, intentando huir por una pared que se encuentra en la parte inferior de la referida vivienda, siendo capturados y neutralizados inmediatamente por éstos Funcionarios, no obstante a ello, los Uniformados logran observar que a pocos metros de éstos ciudadanos se encontraban dos Armas de Fuego con las siguientes características: Un Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Prietro Beretta, Serial N°. B32303Z, Modelo F92, Calibre 9mm, con Empuñadura de Color Marrón, contentivo en su interior de Siete (07) Proyectiles sin Percutir, Calibre 9mm, y un Arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca Astra, Calibre 38mm, de Color Gris, con Empuñadura de Madera, de Color Marrón, con Tres (03) Proyectiles sin Percutir, y Un Proyectil 9mm, Percutido, procediendo así a resguardar el sitio del suceso. Seguidamente y continuando con la Revisión Exhaustiva del lugar, la Comisión Policial logra avistar a otro sujeto el cual pretendía burlar la búsqueda de los Funcionarios Policiales, escondiéndose debajo de una cama, siendo aprehendidos éstos sujetos de manera flagrante, por encontrarse presuntamente inmersos en uno de los Delitos Contra Las Personas (Lesiones). Posteriormente, la víctima fue trasladada al Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, quien falleció minutos después de haber ingresado a la Sala de Emergencias del referido Centro Asistencial. Así las cosas, ya estando presentes en el lugar donde se suscitaron los hechos, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Subdelegación San Fernando, Detectives Montaño Richard, Jhon Alejandro (Técnico), Henry Carrasquel y José Herrera, encargados de realizar las Primeras Pesquisas de Investigación, tendientes al esclarecimiento del caso que nos ocupa, sostuvieron coloquio con una persona que se identificó de la siguiente manera: RIVERO AQUINO YAJAIRA DEL CARMEN, quien les manifestó ser la pareja del interfecto, la misma le informo a los Detectives haber recibido una llamada telefónica, donde le comunicaban que habían matado a su pareja de nombre BETANCOURT VILLENEAU JAVIER ALEXANDER, de nacionalidad Peruana, de 34 años de edad, nacido el 02-10-82, soltero, profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. E-82.192.251, siendo trasladado al Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz del Municipio San Fernando Estado Apure, expresando al momento de ingresar a la habitación de su pareja, que faltaba Un (01) Televisor, Un (01) Aire Acondicionado, Un (01) Decodificador y Un (01) Motor de una Moto de color negro, que el hoy inerte tenía en su habitación indicando a su vez, que el mismo no tenía familiares en el País. En esa misma fecha, Diez (10) de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016), siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, los Funcionarios Detectives Montaño Richard, Jhon Alejandro (Técnico), Henry Carrasquel y José Herrera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Subdelegación San Fernando, se constituyen en Comisión con dirección hacia la Avenida Caracas, Casa s/n, específicamente al lado de un puesto de venta de comida rápida de nombre “Mi Juguito”, del Municipio San Fernando Estado Apure, con la finalidad de ubicar a la ciudadana: LILIA HERMUGORA VILLAMEDIANA BOLÍVAR, quien es propietaria de la Residencia, lugar donde se suscitaron los hechos, a quien horas antes Funcionarios del Órgano Detectivesco le había librado boleta de citación, por lo que era de vital importancia su entrevista, una vez en la referida dirección previa identificación como funcionarios adscritos a ese Cuerpo de Investigación, observaron que la residencia se encontraba completamente cerrada, fue entonces cuando fueron abordados por un morador del referido sector, manifestándoles que la dueña del inmueble había salido en compañía de su hijo, luego de que la Comisión de la Policía se había retirado del lugar, así mismo, les indico que en horas de la mañana de esa misma fecha, Diez (10) de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016), observo cuando uno de los sujetos que había sido detenido por la Policía del Estado Apure, estaba montando en un Vehículo, Marca Nova de Color Gris, que labora como Taxi, Un Aire Acondicionado, Un Televisor y otras cosas pero que no sospecho nada, ya que la dueña del inmueble y su hijo se encontraban en la puerta de la residencia del cual estaban sacando los objetos no mostrando ninguna actitud sospechosa, los Detectives al obtener tal información le preguntaron a su interlocutor que si anteriormente había visto el referido Vehículo, manifestando el mismo que lo había observado en la Línea de Taxis que se encuentra ubicada en la Estación de Servicio de Biruaca, por lo que los Investigadores se movilizaron hasta la siguiente dirección: Estación de Servicio del Municipio Biruaca, del Estado Apure, con el objeto de ubicar el Vehículo arriba descrito, en el cual presuntamente trasladaron los Objetos Robados del interfecto, una vez en la dirección antes mencionada, los Funcionarios observaron aparcado un Vehículo con las características similares al requerido por la Comisión, por lo que procedieron a preguntar a los ciudadanos que se encontraban en el lugar que quien era el Propietario de dicho Vehículo, manifestando un ciudadano ser el mismo, quedando identificado de la siguiente manera: EDGAR ENRIQUE ALVARADO VELIZ, a quien luego de identificarse como Funcionarios del Referido Órgano Detectivesco, y del motivo de su presencia, el prenombrado ciudadano les manifestó que efectivamente, siendo aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana había recibido una llamada telefónica, por parte del hijo de una vecina de su barrio de nombre CARLOS ALEXIS HIDALGO, conocido como CARLITOS, para que le hiciera una carrera, encontrándose éste por la Avenida Caracas, al lado del Local Comercial de nombre “Mi Juguito”, donde lo esperaría, indica el testigo (Taxista), que en ese momento se dirigió hasta la referida dirección y observo que éste ciudadano CARLITOS, estaba parado frente a una casa al lado de un punto de venta, haciéndole señas para que se estacionara y cuando éste se estaciona ve que CARLITOS, estaba al lado de Una Señora de aproximadamente 50 años de edad, de 1,55 mts de estatura aproximadamente, de piel morena, la misma se encontraba en compañía de un sujeto delgado de aproximadamente 30 años de edad, de 1.75 mts de estatura aproximadamente, quienes le indicaron a este ciudadano quien realizaba la carrera (Taxista), que esperara un momento que el ciudadano CARLITOS ya salía, fue allí cuando sale CARLITOS, con Un Televisor, el cual en presencia de éstas personas monta en su carro, volviendo a entrar, trayendo consigo Un Aire acondicionado, luego Un Decodificador y por ultimo Un Motor de una Moto de color negro, cuando ya tiene todo montado en el carro, le indica al Taxista que lo llevara para una habitación donde se había mudado, la misma esta ubicada por la Calle Bolívar, en una Residencia de nombre “EL SOLITARIO”, de esta ciudad, donde el referido ciudadano deja los objetos, acto seguido, le ordena al Taxista que lo devuelva hasta la dirección donde previamente lo había tomado, y es allí cuando el Taxista en su Deposición señala que nuevamente observo a la Sra., de edad quien momentos antes le había abierto el portón para que este sacara las cosas objeto de la mudanza, además indica el ciudadano, que una vez CARLITOS, se baja de su Taxi ésta le pregunta que para donde va, respondiéndole éste ¡Ya vengo Mama..! Indicándole nuevamente la Sra. ¡No vayas a Tardar..! Seguidamente le cancela la cantidad de Cinco Mil Bolívares, (Bs.5.000,00), al taxista por concepto de su servicio, tomando éste un rumbo desconocido. En ese mismo orden de ideas, la Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de San Fernando, una vez obtenida esa información, instaron a su interlocutor a que les indicara el lugar exacto donde CARLITOS, había dejado los objetos, manifestando éste no tener impedimento alguno, por lo que se trasladaron a la Calle Bolívar, Municipio San Fernando del Estado Apure, Residencias “EL SOLITARIO”, una vez en la referida dirección, previa identificación como Funcionarios de ese Cuerpo de Investigaciones, los mismos sostuvieron entrevista con una persona quien manifestó ser el dueño del inmueble, quedando identificado de la siguiente manera: LAPREA VENTURA CUAUHTEMOC CARLOS, manifestando que el ciudadano mencionado como CARLITOS, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, había llegado en un Taxi de Color Gris, preguntándole si tenía alguna habitación disponible para alquilar, indicándole el mismo que sí, es por ello que CARLITOS le pide que lo dejara guardar unos objetos en el estacionamiento, que terminaba de comprar y que más tarde venía a cancelarle la habitación, y que al llegar guardaría éstos objetos, respondiendo el propietario del inmueble satisfactoriamente a dicha solicitud, fue allí, cuando baja del Taxi Un Televisor, Un Aire Acondicionado, Un Decodificador de DIRECTV, Un Motor de Una Moto de color Negro, y Un Equipo de Sonido sin cornetas, indicándole al propietario del inmueble antes de retirarse, que le hiciera el favor de guardarle un Teléfono Celular, que al llegar se lo pediría, en vista de esa información, los Funcionarios Actuantes solicitaron a su interlocutor que le facilitara, el Teléfono Celular que le había dejado el aludido ciudadano, por lo que le hizo entrega al Detective Jhon Alejandro, del mismo, el cual posee las siguientes características: Un Teléfono Celular Marca: BLACKBERRY 9860, Modelo: 6DP71UW, Serial IMEI: 357826043995627, Color: Negro y Plateado, el cual fue colectado, embalado, etiquetado y rotulado, por el técnico antes descrito, así mismo, le solicitaron al propietario de la Residencia “EL SOLITARIO”, que les permitiera el acceso a ésta, accediendo el mismo a tal solicitud, indicándole a su vez el lugar exacto donde se encontraban los objetos antes mencionados, procediendo el Detective Jhon Alejandro, a realizar la Inspección Técnica de Ley. En fecha Dieciséis (16) de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016), los ciudadanos VILLAMEDIANA BOLIVAR LILIA HERMAGORA, y GONZALEZ VILLAMEDIANA VICTOR RAMON, fueron presentados ante el Tribunal Segundo de Control por el Delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Funcionario (C.I.C.P.C) Richard Montaño, admitiendo el Tribunal correspondiente la presente Precalificación solo para la ciudadana VILLAMEDIANA BOLIVAR LILIA HERMAGORA, toda vez que en fecha Catorce (14) de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016), el Tribunal Primero de Control de ésta Circunscripción Judicial, acordara Visita Domiciliaria N°. S1C-56-16, en la siguiente dirección: Avenida Caracas, Casa s/n, específicamente al lado de un puesto de venta de comida rápida de nombre “Mi Juguito”, del Municipio San Fernando Estado Apure, lugar donde se originaron los hechos, el cual es propiedad de la ciudadana VILLAMEDIANA BOLIVAR LILIA HERMAGORA, donde reside con su hijo de nombre GONZALEZ VILLAMEDIANA VICTOR RAMON, por lo que los Funcionarios designados para ejecutar la referida Orden, se constituyen en Comisión y estando una vez en el lugar, proceden a practicar lo acordado por el Tribunal, es allí cuando el Organismo Actuante, en uso de sus funciones les advierte a los prenombrados ciudadanos que se les realizaría un chequeo personal de conformidad al Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, asumiendo la ciudadana VILLAMEDIANA BOLIVAR LILIA HERMAGORA, una actitud desafiante y agresiva en contra del Funcionario que le haría el respectivo chequeo a su hijo, Supra Identificado, por lo que se le encimo agrediendo al Funcionario con sus uñas a la altura del brazo. Adicionalmente, invocando en la Audiencia de Presentación de Imputados, la Sentencia 1.381, de la Sala Constitucional del T. S. J. del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero, de fecha 30 de Octubre, del año 2009, en la que permite Imputar un Delito distinto al originario; quien aquí suscribe, en vista de los Verosímiles Elementos de Convicción obtenidos en la Causa signada bajo el N°. MP-162882-2016, llevada por este Despacho Fiscal, se realizó la Formal Imputación en la Audiencia de Presentación de Imputados, los ciudadanos VILLAMEDIANA BOLIVAR LILIA HERMAGORA, y GONZALEZ VILLAMEDIANA VICTOR RAMON, Supra Identificados, Precalificándoles los siguientes Delitos: “Homicidio Calificado, en la Ejecución de Robo Agravado, en la Modalidad de Cómplice Necesario, Ilícito previsto y sancionado en los Artículos 406, Numeral 1, en concordancia con el Articulo 84 Numeral 3, del Código Penal Venezolano”., en Perjuicio del ciudadano BETANCOURT VILLENEAU JAVIER ALEXANDER, (OCCISO), titular de la Cédula de Identidad N°. E-82.192.251; Supra Identificado; hecho perpetrado en modo, tiempo y lugar, por considerar que los prenombrados ciudadanos son Cooperadores y Participes del presente Hecho Punible, por cuanto le facilitaron los medios de acceso a los Homicidas para ingresar y salir del referido inmueble, debido a que existe un vínculo afectivo entre el ciudadano apodado CARLITOS y la propietaria del inmueble ciudadana VILLAMEDIANA BOLIVAR LILIA HERMAGORA, y así lo hace saber su Hija e Yerno mediante Declaraciones aportadas por éstos. En ese mismo orden de ideas, se hace del conocimiento del Tribunal competente, que los mencionados ciudadanos se encuentran recluidos en las Instalaciones de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) San Fernando, Organismo que realizo la Aprehensión en los términos arriba indicados. Cabe destacar, que en dicha Imputación, se le solicito al Tribunal Segundo de Control, fuera remitida la Causa al Tribunal correspondiente (Tribunal Primero de Control), ya que el mismo conoce originariamente de la misma, bajo la nomenclatura física 1C-20.591-2016, siendo acordado dicha solicitud”.
TERCERO: Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsecos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
CUARTO: Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
QUINTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación de los ciudadanos VILLAMEDIANA BOLÍVAR LILIA HERMAGORA, titular de la cédula de identidad N° V-8.169.068 y GONZÁLEZ VILLAMEDIANA VÍCTOR RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V-15.682.465; en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
SEXTO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 13-5-2016, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de autos a saber VILLAMEDIANA BOLÍVAR LILIA HERMAGORA, titular de la cédula de identidad N° V-8.169.068 y GONZÁLEZ VILLAMEDIANA VÍCTOR RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V-15.682.465. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (10-4-2016), cual fue la presunta conducta desarrollada por los ciudadanos VILLAMEDIANA BOLÍVAR LILIA HERMAGORA, titular de la cédula de identidad N° V-8.169.068 y GONZÁLEZ VILLAMEDIANA VÍCTOR RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V-15.682.465. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un solo escenario de los hechos y un único momento de aprehensión, donde fueron colectados los objetos del delito, que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación de los imputados de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 en su numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de BETANCOURT VILLANUEVA JAVIER ALEXANDER (OCCISO), y el delito de LESIONES PERSONALES, ilícito previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en Perjuicio de el Detective (C.I.C.P.C) RICHARD MONTAÑO, ésta última precalificación es solo para la imputada VILLAMEDIANA BOLIVAR LILIA HERMAGORA.
SEPTIMO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público a los ciudadanos VILLAMEDIANA BOLÍVAR LILIA HERMAGORA, titular de la cédula de identidad N° V-8.169.068 y GONZÁLEZ VILLAMEDIANA VÍCTOR RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V-15.682.465, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 en su numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de BETANCOURT VILLANUEVA JAVIER ALEXANDER (OCCISO), y el delito de LESIONES PERSONALES, ilícito previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en Perjuicio de el Detective (C.I.C.P.C) RICHARD MONTAÑO, ésta última precalificación es solo para la imputada VILLAMEDIANA BOLIVAR LILIA HERMAGORA. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.
OCTAVO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Hechos 10-4-2016). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 15-6-2016, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 12-4-2016 a los ciudadanos VILLAMEDIANA BOLÍVAR LILIA HERMAGORA, titular de la cédula de identidad N° V-8.169.068 y GONZÁLEZ VILLAMEDIANA VÍCTOR RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V-15.682.465, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
NOVENO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 314 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 13-5-2016; en contra de los ciudadanos VILLAMEDIANA BOLÍVAR LILIA HERMAGORA, titular de la cédula de identidad N° V-8.169.068 y GONZÁLEZ VILLAMEDIANA VÍCTOR RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V-15.682.465, por considerarlos autores materiales voluntarios y responsables del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 en su numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de BETANCOURT VILLANUEVA JAVIER ALEXANDER (OCCISO), y el delito de LESIONES PERSONALES, ilícito previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en Perjuicio de el Detective (C.I.C.P.C) RICHARD MONTAÑO, ésta última precalificación es solo para la imputada VILLAMEDIANA BOLIVAR LILIA HERMAGORA. Y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DECIMO: De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
1-) Testimonio: De los Detectives Richard Montaño (Investigador) y Jhon Alejandro (Técnico),) adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, quienes se apersonaron hasta la siguiente dirección: “AVENIDA CARACAS, AL LADO DEL LOCAL MI JUGUITO, CASA SIN NÚMERO, CON PUERTA DE REJAS DE COLOR BEIGE, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE”, lugar donde sucedieron los hechos, con la finalidad de practicar la Inspección Técnica N°. 069-16, de fecha 10-04-2016.
2-) Testimonio: De los Detectives Richard Montaño (Investigador) y Jhon Alejandro (Técnico),) adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, quienes se apersonaron hasta la siguiente dirección: “DEPÓSITOS DE CADÁVERES DEL HOSPITAL DR. PABLO ACOSTA ORTIZ, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE”; lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica N°. 070-16, de fecha 10-04-2016.
3-) Testimonio: Del Detective Jhon Alejandro (Técnico),) adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, quien fue el funcionario designado para realizar la Regulación Prudencial N°. 009, de fecha, 10 de Abril del año 2016, a los objetos recuperados propiedad del Occiso.
4-) Testimonio: De los Detectives Richard Montaño (Investigador) y Jhon Alejandro (Técnico),) adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, quienes se apersonaron hasta la siguiente dirección: “CALLE BOLIVAR, RESIDENCIA EL SOLITARIO, SIN NUMERO, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE”, a los efectos de practicar la Inspección Técnica N°. 069-16, de fecha 10-04-2016, lugar donde se recuperaron enseres propiedad del hoy Occiso, trasladados por uno de los Imputados de Autos.
5-) Testimonio: Del Detective Jhon Alejandro (Técnico),) adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, quien fue el funcionario designado para realizar Avalúo Real N°. 010, de fecha, 11 de Abril del año 2016, a los objetos recuperados propiedad del Occiso.
6-) Testimonio: Del Detective Jhon Alejandro (Técnico),) adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, quien fue el funcionario designado para realizar Experticia de Reconocimiento N°, 008, de fecha, 11 de Abril del año 2016, a las Arma de Fuego incautadas.
7-) Testimonio: Del Detective Mendoza Edward (Experto),) adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, quien fue el funcionario designado para realizar la Experticia y Avalúo Aproximado N°. 098, de fecha, 12 de Abril del año 2016, al Vehículo donde transportaron los objetos propiedad del hoy Occiso.
8-) Testimonio: De los Funcionarios Detective Agregado, Reinardo Morillo y Detectives, Carlos González, Richard Montaño (Investigador) y Detective Jhon Alejandro (Técnico), adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, quienes se apersonaron hasta la siguiente dirección“AVENIDA CARACAS, AL LADO DEL LOCAL MI JUGUITO, CASA SIN NÚMERO, CON PUERTA DE REJAS DE COLOR BEIGE, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE”, a los efectos de practicar la Inspección Técnica N°. 076, de fecha 16-04-2016, lugar donde se recuperaron enseres propiedad del hoy Occiso, trasladados por uno de los Imputados de Autos.
9-) Testimonio: Del Detective Jhon Alejandro (Técnico),) adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, quien fue el funcionario designado para realizar Reconocimiento Técnico N°. 077, de fecha, 16 de Abril del año 2016, a lo incautado posterior a la Visita Domiciliar ejecutada por el referido Organismo.
10-) Testimonio: Del Detective Jhon Alejandro (Técnico),) adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, quien fue el funcionario designado para realizar la Experticia de Vaciado y Extracción de Contenido N°. 9700-253, de fecha, 16 de Abril del año 2016, al Teléfono incautado a uno de los Aprehendidos en el Procedimiento de la Visita Domiciliar.
11-) Testimonio: Del funcionario designado para realizar el Protocolo de Autopsia N°. 059-16, de fecha 10-04-2016, suscrito por el Dr. LUIS ZERPA CONTRERAS, Medico Anatomopatólogo Forense del Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando de Apure, practicada al cadáver de BETANCOURT VILLENEAU JAVIER ALEXANDER.
12-) Testimonio del experto JOSE GREGORIO SOTO: Del Funcionario designado para realizar el Dictamen Pericial N°. 356-0406-1251-16, de fecha 13-04-2016, suscrito por el Dr. JOSE GREGORIO SOTO, Médico Forense del Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando de Apure, practicado al Cadáver de BETANCOURT VILLENEAU JAVIER ALEXANDER.
TESTIMONIALES:
1-) Testimonio de los Funcionarios Actuantes: Oficial/Agregado Pérez Johan, Oficial (PBA), Rodríguez Javier, y Oficial (PBA), Ángel Lemo, Funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N°. 1, (Brigada Motorizada de la Dirección General de la Policía), quienes se apersonaron hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, indicando las circunstancias, las cuales dieron origen a la presente Investigación, según Acta de Investigación Penal s/n, de fecha 10-04-2016.
2-) Testimonio de los Funcionarios Actuantes: Detective Richard Montaño, Detective Jhon Alejandro, (Técnico), Detective Henry Carrasquel y Detective José Herrera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), quienes fueron funcionarios Actuantes según acta de Investigación Penal s/n, de fecha 10 de Abril del año 2016.
3-) Testimonio de los Funcionarios Actuantes: Detective Richard Montaño, Detective Jhon Alejandro, (Técnico), y Detective Henry Carrasquel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), quienes fueron los funcionarios que asistieron a la siguiente dirección Avenida Caracas, Casa Sin Número, Específicamente Al Lado de un Puesta de Venta de Comida Rápida de Nombre “Mi Juguito”, Municipio San Fernando, Estado Apure, donde prosiguieron la Investigación, dando como resultado la identificación plena del ciudadano que transporto los objetos recuperados del hoy Occiso, según Acta de Investigación Penal s/n, de fecha 11 de Abril del año 2016.
4-) Testimonio de los Funcionarios Actuantes: Detective Agregado Reirnardo Morillo, Detective Richard Montaño, Detective Jhon Alejandro, (Técnico), y Detective Wilmer Blanco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), quienes le fue Autorizado la práctica de la Visita Domiciliaria S1C-56-16, de fecha 14 de abril del año 2016, emitida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de ésta Circunscripción Judicial, donde aprehendieron a los ciudadanos VILLAMEDIANA BOLIVAR LILIA HERMAHORA, propietaria del inmueble donde se originaron los hechos y a su hijo el ciudadano VICTOR RAMON GONZALEZ VILLAMEDIANA, por el delito de Ultraje a Funcionario Público.
5-) Testimonio de la ciudadana (R.A.Y.C): Demás datos serán reservados, según lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, por cuanto se trata de la Compañera Sentimental del hoy Occiso, la cual en su Deposición le hace saber al Órgano Detectivesco la explicación incongruente que le ofreció la Propietaria de la Residencia donde se suscitaron los hechos, así como la falta de algunos enseres en la habitación donde pernotaba la víctima.
6-) Testimonio del ciudadano (L.V.C.C): Demás datos serán reservados, según lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, por cuanto se trata del Propietario del inmueble donde se incautaron los objetos Robados al hoy Occiso.
7-) Testimonio del ciudadano (E.E.A.V): Demás datos serán reservados, según lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, por cuanto se trata de la persona a quien le solicitaron el medio de transporte trasladar los objetos de la victima de Homicidio.
8-) Testimonio del ciudadano (S.V.J.A): Demás datos serán reservados, según lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, por cuanto se trata de la persona que sirvió de Testigo presencial para dar fe del Formalismo de Ley, en cuanto se refiere a la Orden de Allanamiento ejecutada por el Organismo Actuante.
9-) Testimonio del ciudadano (F.M.Y.F): Demás datos serán reservados, según lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, por cuanto se trata de la persona que sirvió de Testigo presencial para dar fe del Formalismo de Ley, en cuanto se refiere a la Orden de Allanamiento ejecutada por el Organismo Actuante.
10-) Testimonio de la ciudadana (G.B.Y.A): Demás datos serán reservados, según lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, por cuanto se trata de la hija de la propietaria del Inmueble donde se suscitaron los hechos, que dieron origen a la presente Investigación.
11-) Testimonio de la ciudadana (S.J.A): Demás datos serán reservados, según lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, por cuanto se trata del Yerno de la propietaria del Inmueble donde se suscitaron los hechos, que dieron origen a la presente Investigación.
12-) Testimonio del ciudadano: Detective (C.I.C.P.C) Richard Montaño, en calidad de víctima, por cuanto el mismo cumpliendo con su Labor Detectivesco, fue agredido por la ciudadana VILLAMEDIANA BOLIVAR LILIA HERMAGORA, cuando éste pretendía realizarle un Chequeo Personal al Imputado GONZALEZ VILLAMEDIANA VICTOR RAMON, quien es hijo de la misma.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:
1-) Inspección Técnica N°. 069: De fecha, 10 de Abril del año 2016, suscrita por Funcionarios de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, la misma fue practica en la siguiente dirección: “AVENIDA CARACAS, AL LADO DEL LOCAL MI JUGUITO, CASA SIN NÚMERO, CON PUERTA DE REJAS DE COLOR BEIGE, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE”.
2-) Inspección Técnica N°. 070: De fecha, 10 de Abril del año 2016, suscrita por Funcionarios de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, la misma fue practica en la siguiente dirección: “DEPÓSITOS DE CADÁVERES DEL HOSPITAL DR. PABLO ACOSTA ORTIZ, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE”.
3-) Regulación Prudencial N°. 009: De fecha, 10 de Abril del año 2016, en la que el Detective Jhon Alejandro, adscrito al Órgano Detectivesco (C.I.C.P.C), San Fernando, a unos objetos los cuales guardan relación con la averiguación que nos ocupa, los cuales son propiedad del hoy Occiso.
4-) Inspección Técnica N°. 071: De fecha, 10 de Abril del año 2016, suscrita por Funcionarios de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, a la misma fue realizada en la siguiente dirección: CALLE BOLIVAR, RESIDENCIA EL SOLITARIO, SIN NUMERO, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE.
5-) Avalúo Real N°. 010: De fecha, 11 de Abril del año 2016, en la que el Detective Jhon Alejandro, adscrito al Órgano Detectivesco (C.I.C.P.C), San Fernando, deja constancia del Valor Aproximado de los Objetos Recuperados.
6-) Experticia de Reconocimiento N°, 008: De fecha, 11 de Abril del año 2016, en la que el Detective Jhon Alejandro, adscrito al Órgano Detectivesco (C.I.C.P.C), San Fernando, deja constancia del Reconocimiento Técnico de las Armas Incautadas en el sitio del suceso.
7-) Experticia y Avalúo Aproximado N°. 098: De fecha, 12 de Abril del año 2016, en la que el Detective Experto Mendoza Edward, adscrito al Órgano Detectivesco (C.I.C.P.C), San Fernando, deja constancia de la Experticia de Ley al vehículo el cual fue utilizado para transportar los enseres del hoy Occiso.
8-) Inspección Técnica N°. 076: De fecha, 16 de Abril del año 2016, suscrita por Funcionarios de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, la misma fue practica en la siguiente dirección: “AVENIDA CARACAS, AL LADO DEL LOCAL MI JUGUITO, CASA SIN NÚMERO, CON PUERTA DE REJAS DE COLOR BEIGE, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE”.
9-) Reconocimiento Técnico N°. 077: De fecha, 16 de Abril del año 2016, en la que el Detective Jhon Alejandro, adscrito al Órgano Detectivesco (C.I.C.P.C), San Fernando, a los objetos de Interés Criminalístico Incautados en el inmueble donde se practicó la Visita Domiciliar.
10-) Experticia de Vaciado y Extracción de Contenido N°. 9700-253: De fecha, 16 de Abril del año 2016, en la que el Detective Jhon Alejandro, adscrito al Órgano Detectivesco (C.I.C.P.C), San Fernando, del teléfono incautado a uno de los Imputados en la ejecución de la Orden de Allanamiento: “Experticia de Vaciado y Extracción de Contenido.
11-) Promuevo Protocolo de 059-16: De fecha 10-04-2016, realizado por el Dr. LUIS ZERPA CONTRERAS, Medico Anatomopatólogo Forense del Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando de Apure, practicada al cadáver de BETANCOURT VILLENEAU JAVIER ALEXANDER.
12-) Pericial N°. 356-0406-1251-16: De fecha 13-04-2016, realizado por el Dr. JOSE GREGORIO SOTO, Médico Forense del Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando de Apure, practicado al Cadáver de BETANCOURT VILLENEAU JAVIER ALEXANDER.
13-) Copia Simple del Acta de Imputación del Adolescente (A.C.B): Por ante el Tribunal de de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 12-04-2016, en el que la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico, de ésta Circunscripción Judicial, le Imputo los siguientes Delitos: “ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES GRAVES Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA.
14-) Dictamen Pericial N°. 356-0406: De fecha 16-04-2016, realizado por el Dr. JOSE GREGORIO SOTO, Médico Forense del Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando de Apure, practicado al ciudadano Detective Richard Montaño, en su condición de Víctima, en el Servicio de Medicatura Forense San Fernando.
15-) Oficio N°. 9700-0253-0253-16: De fecha 10-04-2016, suscrito por Licdo. T.S.U. Reynaldo Morillo, Detective Agregado, Jefe de la División de Investigaciones Contra Homicidios, Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P) San Fernando, en el que solicita al Ciudadano Director del Registro Municipal de San Fernando del Estado Apure, Acta de Defunción. Advierte esta representación Fiscal que el mismo está en espera de las Resultas de la presente.
16-) Promuevo Oficio N°. 9700-0253-16: De fecha 10-04-2016, suscrito por Licdo. T.S.U. Reynaldo Morillo, Detective Agregado, Jefe de la División de Investigaciones Contra Homicidios, Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P) San Fernando, en el que solicita al Ciudadano Director del Registro Municipal de San Fernando del Estado Apure, Acta de Enterramiento. Advierte esta representación Fiscal que el mismo está en espera de las Resultas de la presente Solicitud.
17-) Oficio N°. 9700-0253-0211-16: De fecha 10-04-2016, suscrito por Licdo. T.S.U. Reynaldo Morillo, Detective Agregado, Jefe de la División de Investigaciones Contra Homicidios, Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P) San Fernando, en el que solicita al Laboratorio Criminalístico de San Fernando, estado Apure, Experticia Hematológica, a Un (01) Segmento de Gasa Impregnado de una sustancia de color Pardo Rojizo de presunta naturaleza hemática, colectado en el sitio del suceso. Advierte esta representación Fiscal que el mismo está en espera de las Resultas de la presente Solicitud.
18-) Oficio N°. 9700-0253-213-16: De fecha 10-04-2016, suscrito por Licdo. T.S.U. Reynaldo Morillo, Detective Agregado, Jefe de la División de Investigaciones Contra Homicidios, Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P) San Fernando, en el que solicita al Laboratorio Criminalístico de San Fernando, estado Apure, Experticia Hematológica, a Una (01) Sabana elaborada de fibras textiles impregnada de una sustancia de color Pardo Rojizo de presunta naturaleza hemática colectada en el sitio del suceso. Advierte esta representación Fiscal que el mismo está en espera de las Resultas de la presente Solicitud
19-) Oficio N°. 9700-0253-0214-16: De fecha 10-04-2016, suscrito por Licdo. T.S.U. Reynaldo Morillo, Detective Agregado, Jefe de la División de Investigaciones Contra Homicidios, Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P) San Fernando, en el que solicita al Laboratorio Criminalístico de San Fernando, estado Apure, Experticia Hematológica, a Un (01) Segmento de Gasa Impregnado de una sustancia de color Pardo Rojizo de presunta naturaleza hemática, colectado directamente de las heridas del Occiso. Advierte esta representación Fiscal que el mismo está en espera de las Resultas de la presente Solicitud.
20-) Oficio N°. 9700-0253- EH-219-16: De fecha 10-04-2016, suscrito por Licdo. T.S.U. Reynaldo Morillo, Detective Agregado, Jefe de la División de Investigaciones Contra Homicidios, Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) San Fernando, en el que solicita al Departamento de Criminalística del (C.I.C.P.C) San Fernando, la Experticia De Reconocimiento Y Comparación Balística. Advierte esta representación Fiscal que el mismo está en espera de las Resultas de la presente Experticia.
DECIMO SEGUNDO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 15-6-2016, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS, y téngase las mismas como pruebas de la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba. Y así se decide.
IV
DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES.
DECIMO TERCERO: No habiendo admitido el ciudadano acusado de autos, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem, seguida a los ciudadanos VILLAMEDIANA BOLÍVAR LILIA HERMAGORA, titular de la cédula de identidad N° V-8.169.068 y GONZÁLEZ VILLAMEDIANA VÍCTOR RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V-15.682.465, por considerarlos autores materiales voluntarios y responsables del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 en su numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de BETANCOURT VILLANUEVA JAVIER ALEXANDER (OCCISO), y el delito de LESIONES PERSONALES, ilícito previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en Perjuicio de el Detective (C.I.C.P.C) RICHARD MONTAÑO, ésta última precalificación es solo para la imputada VILLAMEDIANA BOLIVAR LILIA HERMAGORA. Como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 314 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 11-5-2016; en contra de los ciudadanos ALEXIS WILSANDER GONZÁLEZ ESPINOZA, y CARLOS ALEXIS HIDALGO GARCÍA, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de BETANCOURT VILLANUEVA JAVIER ALEXANDER; ello conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 11-5-2016, todo conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa las admitidas por éste Tribunal.
CUARTO: Ante la no admisión de los hechos de los ciudadanos ALEXIS WILSANDER GONZÁLEZ ESPINOZA, y CARLOS ALEXIS HIDALGO GARCÍA, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de BETANCOURT VILLANUEVA JAVIER ALEXANDER, así como de los ciudadanos VILLAMEDIANA BOLÍVAR LILIA HERMAGORA, titular de la cédula de identidad N° V-8.169.068 y GONZÁLEZ VILLAMEDIANA VÍCTOR RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V-15.682.465, por considerarlos autores materiales voluntarios y responsables del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 en su numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de BETANCOURT VILLANUEVA JAVIER ALEXANDER (OCCISO), y el delito de LESIONES PERSONALES, ilícito previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en Perjuicio de el Detective (C.I.C.P.C) RICHARD MONTAÑO, ésta última precalificación es solo para la imputada VILLAMEDIANA BOLIVAR LILIA HERMAGORA. Se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los quince (15) días del mes de junio del 2016. Cúmplase.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPRE.
Secretario
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPRE.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20591-16
EMB/..-