REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 17de junio de 2016
206° y 157°

AUTO DE ENTREGA DE VEHICULO EN PLENA PROPIEDAD
Asunto penal N° 1C-14.719-11

Recibido como ha sido el asunto penal 1C-14719-11, en fecha 14-6-2016, a los fines de decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo suscrita por el ciudadano RAMOS ADRIAN DAVID, titular de la cedula de identidad N° V- 13.559.888, mediante el cual requiere la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO, Año: 2007, Color: PLATA, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Palcas: AGW00D, Serial de carrocería: 8Z1TJ51617V384092, Serial del Motor: 37V310849, en plena propiedad, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir sobre tal planteamiento, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que en fecha 30-9-2011, le es retenida el vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO, Año: 2007, Color: PLATA, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Palcas: AGW00D, Serial de carrocería: 8Z1TJ51617V384092, Serial del Motor: 37V310849, al ciudadano NOHEMAR ANTONIO FALCON OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 13.882.617, por presentar problemas con sus seriales.

SEGUNDO: Que consta en las actuaciones, experticia de reconocimiento N° 383, practicado al vehículo en fecha 12-8-2013, por parte del ciudadano MENDOZA EDWARD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, en la cual dejan constancia en sus conclusiones de lo siguiente:

01.- La chapa identificativa del seruial de carrocería número 8Z1TJ51617V384092, ubicada en la parte superior del corta fuego, se encuentra en su estado ORIGINAL.-
02.- El serial del motor número 37V310849, se encuentra en su estado original.
03.- El código de seguridad número VA707000820, denominado por la compañía ensambladora de esta marca de vehículos como FCO, se encuentra en su estado ORIGINAL.
04.- Al consultar en el sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL) se constato que el vehículo no se encuentra SOLICITADO, y se encuentra a nombre de JOSE ABRAHAN PANTOJA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V- 4.253.801, al verificar el serial del motor numero 37V310849, se constato que el mismo se encuentra solicitado ante la sub Delegación de la Guaira, según actas procesales K-11-0138-01-01166 de fecha 08-06-2011, por uno de lso delitos contemplados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

TERCERO: Consta igualmente documento autenticado en fecha 10-12-2010, por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia. Estado Carabobo, donde se evidencia el traspaso de la propiedad de dicho bien por parte del ciudadano JOSE ABRAHAN PANTOJA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V- 4.253.801, al ciudadano RAMOS ADRIAN DAVID, titular de la cedula de identidad N° V- 13.559.888, el cual quedo autenticado por ante dicha notaria bajo el N° 03, tomo N° 67 de los libros respectivos.

CUARTO: Que en razón de la irregularidad que presenta dicho vehículo, al momento de su retención, fue presentado por ante este Tribunal el ciudadano RAMOS ADRIAN DAVID, titular de la cedula de identidad N° V- 13.559.888, en fecha 2-10-2011, oportunidad en la cual se le imputo el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, oportunidad en la cual se le impuso Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Que posterior a ello se tiene que la Fiscalía Primera del Ministerio Público presento acto conclusivo de acusación en contra de ciudadano RAMOS ADRIAN DAVID, titular de la cedula de identidad N° V- 13.559.888, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, celebrándose en fecha 10-10-2013 la audiencia preliminar, y en dicha fecha le fue concedido al ciudadano RAMOS ADRIAN DAVID, titular de la cedula de identidad N° V- 13.559.888, la suspensión condicional del proceso, la cual cumplió satisfactoriamente y por ende en fecha 21-2-2014 se decreto el sobreseimiento de la causa.

SEXTO: Ahora bien, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:

“ ... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...”

SEPTIMO: De allí que, se conviene en señalar que el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores:

“…Los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario…”

OCTAVO: Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, entre otras estableció que:

"…No obstante, esta Sala en decisión N° 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señaló lo siguiente: Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó. Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)”.

NOVENO: Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 ahora 293 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente:

“esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

DECIMO: En este orden de ideas, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente:

“Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

DECIMO PRIMERO: Que tomando en consideración lo plasmado en el artículo 115 Constitucional consagra el derecho a la propiedad, la cual contempla:

“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

DECIMO SEGUNDO: Por lo que a la luz de nuestro texto Constitucional se reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que esta recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice.

DECIMO TERCERO: Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, dejo sentado el siguiente criterio:

“...Es conveniente señalar que todo régimen de Publicidad Registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de los esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores..”

DECIMO CUARTO: Igual la Sentencia del 13 de Febrero de 2003, estableció:
“Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...”

DECIMO QUINTO: Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 477, de fecha 15 de Marzo de 2007, expediente: 06-1756, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejo sentado el siguiente criterio:

“…No procede la entrega del vehículo cuando el mismo no pueda ser plenamente identificado, al no encontrase acreditada ni la individualización del objeto reclamado ni la titularidad del derecho invocado por el solicitante…”

DECIMO SEXTO: En este sentido se tiene que nuestro máximo Tribunal de la República, ha emitidos reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece:

“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.

DECIMO SEPTIMO: De las tantas normas legales, y Criterios Jurisprudenciales ya citados, se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse como ya se cito, que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de Tránsito Terrestre en su Artículo 48 de la siguiente manera: “…A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio…” Esto en concordancia con el artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala: “…Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”

DECIMO OCTAVO: Por tales razones este Tribunal considerado y se repite que el ciudadano JOSE ABRAHAM PANTOJA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V- 4.253.801; es el propietario legitimo del objeto reclamado, tal como const según el certificado de registro de vehículo N| 26556521; sin embargo este ciudadano en fecha 10-12-2010, traspaso la propiedad del mismo por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia. Estado Carabobo, al ciudadano RAMOS ADRIAN DAVID, titular de la cedula de identidad N° V- 13.559.888, el cual quedo autenticado por ante dicha notaria bajo el N° 03, tomo N° 67 de los libros respectivos; que si bien es cierto dicho bien presenta en principio todos sus seriales en estado ORIGINAL, no es menos cierto que el motivo de su detención fue debido a que el serial que identifica el motor a saber N° 37V310849, se encuentra solicitado, más sin embargo no consta en actas que a la fecha haya comparecido alguna persona que se acredite la propiedad de dicha pieza (motor) el solicitante ha tramitado por ante el organismo competente la transferencia sobre la propiedad de dicho bien, y para tal expedición se hacía necesario que no presentare ningún tipo de irregularidad en sus seriales.

DECIMO NOVENO: Que ya el Ministerio Público concluyo la investigación con unja acusación y ante el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso por parte del ciudadano RAMOS ADRIAN DAVID, titular de la cedula de identidad N° V- 13.559.888, ya en el presente asunto fue declarada la extinción de la acción penal. Que ha sido claro el Tribunal Supremo de Justicia que en casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, se debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo, y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor. Ello trae consigo que, resulte como no necesario seguir manteniendo retenido dicho bien, a pesar de presentar todos sus seriales de identificación ORIGINALES, y considerar que de los elementos de convicción que consta en actas el ciudadano RAMOS ADRIAN DAVID, titular de la cedula de identidad N° V- 13.559.888, es el poseedor legitimo del mismo, al punto de tener en su poder el documento donde se autentica el traspaso de la propiedad a su nombre en fecha 10-12-2010; resulta en razón a tales circunstancias, a los fines de garantizar el derecho a la propiedad, considera procedente Declarar: CON LUGAR, el pedimento de la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO, Año: 2007, Color: PLATA, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Palcas: AGW00D, Serial de carrocería: 8Z1TJ51617V384092, Serial del Motor: 37V310849, EN PLENA PROPIEDAD, al ciudadano RAMOS ADRIAN DAVID, titular de la cedula de identidad N° V- 13.559.888, ante el decreto del sobreseimiento de la causa; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando bajo estricta responsabilidad del ciudadano RAMOS ADRIAN DAVID, titular de la cedula de identidad N° V- 13.559.888, cualquier tipo de negociación que pudiera hacer para con dicho bien, ello en razón a las irregularidades que presenta en el serial del motor del mismo por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). Y así se decide.


DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

PRIMERO: CON LUGAR la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO, Año: 2007, Color: PLATA, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Palcas: AGW00D, Serial de carrocería: 8Z1TJ51617V384092, Serial del Motor: 37V310849, EN PLENA PROPIEDAD, al ciudadano RAMOS ADRIAN DAVID, titular de la cedula de identidad N° V- 13.559.888, ante el decreto del sobreseimiento de la causa; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Queda bajo estricta responsabilidad del ciudadano RAMOS ADRIAN DAVID, titular de la cedula de identidad N° V- 13.559.888, cualquier tipo de negociación que pudiera hacer para con dicho bien. Notifíquese. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de junio del dos mil dieciséis (2016)

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO.

ABG. JOSE LUIS HERNANDEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO.

ABG. JOSE LUIS HERNANDEZ.
Asunto Penal: 1C-14719-11.
EMBL.-