REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 18 de junio de 2.016
206° y 157°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL 1C-20.673-16.
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCALÍA: FISCALÍA VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIO: ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
VÍCTIMA: ELIAS JOSE SEGOVIA ABAD (OCCISO)
DEFENSOR PUBLICO: ABG. OLGA DE MATERAN Y VICTOR BELLO
IMPUTADOS: -MIGUEL ALFREDY AMARO FRANCO, titular de la cedula de identidad N° V- 23.600.647, lugar de nacimiento 29-10-1991, de 24 años de edad, ocupación Mototaxista. Grado de instrucción: Licenciado en Educación. Residenciado en la Urbanización El Nazareno, calle 4, casa N° 52. Municipio Achaguas. Estado Apure
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el 83 del Código Penal

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. NESTOR GAMEZ, en audiencia oral de fecha 18-6-2016, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos MIGUEL ALFREDY AMARO FRANCO, titular de la cedula de identidad N° V- 23.600.647, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el 83 del Código Penal, todo ello en perjuicio de ELIAS JOSE SEGOVIA ABAD (OCCISO) por unos hechos ocurridos en fecha 26-4-2016, imputación y requerimiento hecho por el Ministerio Público conforme a la Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, a tal efecto el Tribunal pasa de seguida a la publicación del presente dictamen, en los siguientes términos:

PRIMERO: Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadano MIGUEL ALFREDY AMARO FRANCO, titular de la cedula de identidad N° V- 23.600.647, fue bajo los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan entre otras cosas lo siguiente: Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.

Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

SEGUNDO: En este sentido, se debe indicar que el término “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto está en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

TERCERO: Se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano MIGUEL ALFREDY AMARO FRANCO, titular de la cedula de identidad N° V- 23.600.647, constan en acta de fecha 16-6-2016, suscrita por los funcionarios JOSE SOFUA, MAIKE SANCHEZ, REINARDO MONTILLA, ENZO ESPINOZA, LEVIS CEBALLOS, ALEXIS GUTIERREZ, EDWARD MENDOZA, JUAN BRAVO, DANNYS SUAREZ Y WILMER BLANCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure; sin embargo de la misma no se evidencia que la misma se haya practicado por haber incurrió el imputado de autos parta dicha fecha, en algún ilícito, razón por la que lo procedente es decretar la nulidad de la aprehensión del mismo, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CUARTO: Imputa el Ministerio Público al ciudadano MIGUEL ALFREDY AMARO FRANCO, titular de la cedula de identidad N° V- 23.600.647, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el 83 del Código Penal, por unos hechos ocurridos 26-4-2016, todo ello conforme a lo establecido en el artículo en la Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, utilizando como fundamento de ellos los elementos de convicción consignados en sala como es acta de investigación penal de fecha 26-4-2016. Acta de inspección técnia de fecha 26-4-2016 signada con el N° 088-16, practicada al cadáver de la vícitma, donde se evidencia las heridas que sufrió el mismo. Acta de inspección técnica de fecha 26-4-2016 practicada al sitio de los hechos, suscrita por los funcionarios CARLOS GONZALEZ Y MOISES INFANTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. Acta de entrevista del testigo S.E, tomada ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure en fecha 16-5-2016. Acta de entrevista de fecha 17-5-2016 tomada al ciudadano J.V.M.H, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. Acta de entrevista de fecha 6-6-2016 tomada al ciudadano S.S.J.M, siendo que estos elementos de convicción en principio de los mismos se extrae la posible participación del ciudadano MIGUEL ALFREDY AMARO FRANCO, titular de la cedula de identidad N° V- 23.600.647, en los hechos investigados.

QUINTO: Que al respecto es clara la Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, cuando establece lo siguiente:


“…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…”

SEXTO: De allí que constituyendo el acto de audiencia de presentación del ciudadano MIGUEL ALFREDY AMARO FRANCO, titular de la cedula de identidad N° V- 23.600.647, un acto de imputación, en el cual puede el Ministerio Público con los elementos de convicción suficientes individualizar la conducta de esta persona, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el 83 del Código Penal, y por ende se tiene como imputado al ciudadano ya señalado. Y así se decide.

SEPTIMO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber en lo que respecta al ciudadano MIGUEL ALFREDY AMARO FRANCO, titular de la cedula de identidad N° V- 23.600.647, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el 83 del Código Penal; se tiene que según lo plasmado en el acta policial, y en los demás elementos de convicción el mismo presuntamente fue la persona que acciona el arma de fuego contra la humanidad del ciudadano SEGOVIA ABAD ELIAS JOSE, en fecha 26-3-2016.

OCTAVO: Que el tipo penal de homicidio, es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación del derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse gramaticalmente, si no más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de homicidio, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la vida, libertad individual, e integridad física.

NOVENO: Por tales razón, es que quien aquí decide, considerando como se ha dicho, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, es que se admite el tipo penal precalificado por el Ministerio Público a saber en lo que respecta al ciudadano MIGUEL ALFREDY AMARO FRANCO, titular de la cedula de identidad N° V- 23.600.647, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el 83 del Código Penal; y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace al mismo la defensa. Y así se decide.

DECIMO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

DECIMO PRIMERO: Ahora bien, el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad.

DECIMO SEGUNDO: Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos graves, como lo son: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 83 Código Penal Venezolano; que merecen pena privativa de libertad. Que no deja de ser delitos graves, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. Numeral 2° Fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos plenamente identificados en autos, como presuntos autores o participes en la comisión de dichos ilícitos, elementos de convicción como acta de investigación penal de fecha 26-4-2016. Acta de inspección técnia de fecha 26-4-2016 signada con el N° 088-16, practicada al cadáver de la vícitma, donde se evidencia las heridas que sufrió el mismo. Acta de inspección técnica de fecha 26-4-2016 practicada al sitio de los hechos, suscrita por los funcionarios CARLOS GONZALEZ Y MOISES INFANTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. Acta de entrevista del testigo S.E, tomada ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure en fecha 16-5-2016. Acta de entrevista de fecha 17-5-2016 tomada al ciudadano J.V.M.H, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. Acta de entrevista de fecha 6-6-2016 tomada al ciudadano S.S.J.M. En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por los apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado que el imputado tenga un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

DECIMO TERCERO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MIGUEL ALFREDY AMARO FRANCO, titular de la cedula de identidad N° V- 23.600.647, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder la libertad al referido imputado, por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Como no flagrante la aprehensión de MIGUEL ALFREDY AMARO FRANCO, titular de la cedula de identidad N° V- 23.600.647, por no adaptarse a las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, al ciudadano MIGUEL ALFREDY AMARO FRANCO, titular de la cedula de identidad N° V- 23.600.647, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el 83 del Código Penal, de conformidad con la Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano; MIGUEL ALFREDY AMARO FRANCO, titular de la cedula de identidad N° V- 23.600.647, por estar llenos los supuestos de los artículos 236.1.2.3 y 237.1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no está prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas más que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. Notifíquese. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de junio del dos mil dieciséis (2.016).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEN LAPREA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEN LAPREA
ASUNTO PENAL: 1C-20.673-16
EMB..-