REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 22 de Junio de 2016.-
206° y 157°
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-20.617-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: FRANCISCO ANDRES ESPOSITO MAYAUDON.
IMPUTADO: PABLO ENRIQUE GALINDO, titular de la cédula de identidad N° V-11.758.041.
-JUAN BACILIO CARDOZA BRACA, titular de la cédula de identidad N° V-11.236.615
DEFENSA PRIVADA: ABG. IVAN LANDAETA, ABG. MANUEL JOSE HERNANDEZ CAMEJO Y ABG. JOSE ANGEL GUEVARA APARICIO.
DELITO: HURTO AGRAVADO DE GANADO VACUNO
En el día de hoy, Veintidós (22) de Junio de 2016, siendo las 9:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita del Secretario verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes la representante del Ministerio Público ABG. JEAN MANUEL RAMIREZ, la Defensa Privada ABG. IVAN LANDAETA, ABG. MANUEL JOSE HERNANDEZ CAMEJO Y ABG. JOSE ANGEL GUEVARA APARICIO, y los imputados PABLO ENRIQUE GALINDO, titular de la cédula de identidad N° V-11.758.041 Y JUAN BACILIO CARDOZA BRACA, titular de la cédula de identidad N° V-11.236.615, más no así la víctima FRANCISCO ANDRES ESPOSITO MAYAUDON. Acto Posteriormente el ciudadano Fiscal ABG. JEAN MANUEL RAMIREZ, solicita el derecho de palabra y expone: “Ciudadano Juez, esta representación de la Fiscalía informa al Tribunal que en esta etapa procesal se subroga a los derechos de la víctima, a los fines de la realización del presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 15 del Código Procesal Penal. Seguido el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. JEAN MANUEL RAMIREZ, quien expone: “ En mi condición de Fiscal Decimo Séptimo del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 20-05-2016, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios 72 al 73 vto; ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan a los folios 74 al 83 vto, que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios 84 vto al 88, (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE a los imputados PABLO ENRIQUE GALINDO, titular de la cédula de identidad N° V-11.758.041 Y JUAN BACILIO CARDOZA BRACA, titular de la cédula de identidad N° V-11.236.615, por considerarlos autores y responsables del delito de HURTO AGRAVADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3° 5° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Público. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 127 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerarlos autores y responsables del delito de HURTO AGRAVADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3° 5° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometidos en perjuicio de FRANCISCO ANDRES ESPOSITO MAYAUDON, se le comunica el derecho que tienen a declarar, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio de manera separada, expusieron: “Le concedemos el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa Privada, ABG. MANUEL JOSE HERNANDEZ CAMEJO, quien expuso: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público. Es todo.” Posteriormente el juez toma la palabra: "Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Público, representada en este acto por la ABG. JEAN MANUEL RAMIREZ, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, y la defensa, este Tribunal Primero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Público se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 308 ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el artículo 313 numeral 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, tal como fue planteada en la presente audiencia, por llenar los extremos legales exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3° 5° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometidos en perjuicio de FRANCISCO ANDRES ESPOSITO MAYAUDON. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad a los establecido en los artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar a los imputados sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, los acusados lo siguiente: “ADMITIMOS LOS HECHOS. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. IVAN LANDAETA, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción han hecho mi defendido, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley y solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. MANUEL JOSE HERNANDEZ CAMEJO, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos de mi defendido, solicito se imponga de forma inmediata la pena y solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada Treinta (30) días, por cuanto mi defendido vive muy lejo. Es todo.”Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria de los ciudadanos PABLO ENRIQUE GALINDO, titular de la cédula de identidad N° V-11.758.041 Y JUAN BACILIO CARDOZA BRACA, titular de la cédula de identidad N° V-11.236.615, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerles la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que los imputados admitieron libre y voluntariamente los hechos toda vez que fueron impuestos de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de estos delitos es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que deberán cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del estado Apure. Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Pena, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Igualmente se condenan a las penas accesorias de ley. Se absuelve de costas pro ser la justicia gratuita Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos PABLO ENRIQUE GALINDO, titular de la cédula de identidad N° V-11.758.041 Y JUAN BACILIO CARDOZA BRACA, titular de la cédula de identidad N° V-11.236.615, por considerarlos autores y responsables del delito de HURTO AGRAVADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3° 5° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometidos en perjuicio de FRANCISCO ANDRES ESPOSITO MAYAUDON.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad a los establecido en los artículos 181 y 182 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público.
TERCERO: Se CONDENA a los ciudadanos PABLO ENRIQUE GALINDO, titular de la cédula de identidad N° V-11.758.041 Y JUAN BACILIO CARDOZA BRACA, titular de la cédula de identidad N° V-11.236.615, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlos autores y responsables del delito de de HURTO AGRAVADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3° 5° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometidos en perjuicio de FRANCISCO ANDRES ESPOSITO MAYAUDON.
CUARTO: Se condenan igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Pena, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a favor de los ciudadanos PABLO ENRIQUE GALINDO, titular de la cédula de identidad N° V-11.758.041 Y JUAN BACILIO CARDOZA BRACA, titular de la cédula de identidad N° V-11.236.615. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA. Continúan las Firmas…………
LA FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ
EL DEFENSOR PÚBLICO
ABG. RADAYS OJEDA
LOS IMPUTADOS
WILLIS JOSÉ SOLOZANO LÓPEZ
ROGER LEONARDO TAPIA COELLO
EL ALGUACIL DE SALA
ALI CARRASQUEL
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Causa Penal N° 1C-19.999-14
EMBL/JAML
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Fernando de Apure, 27 de junio de 2016.
206º y 157º
SENTENCIA CONDENATORIA
ASUNTO PENAL N° 1C-20.617-16
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCAL: ABG. JEAN MANUEL RAMIREZ.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUIS HERNANDEZ.
VÍCTIMA: FRANCISCO ANDRES DEPOSITO MAYAUDON
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. IVAN LANDAETA, MANUEL JOSE HERNANDEZ CAMEJO Y JOSE ANGELK GUEVARA APARICIO.
IMPUTADOS PABLO ENRIQUE GALINDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.758.041, nacido el 10-08-70, de 45 años de edad, profesión u oficio: Liniero, Grado de Instrucción: 6to año, reside en Barrio Las Delicias costa del caño de Biruaca vía el solar de la uva, hijo de Maria Antonia Galindo (F) y Pablo Marcial Solórzano. Tlf: 0414-5878734
CARDOZA BRACA JUAN BACILIO Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.236.615, nacido el 16-06-66, de 49 años de edad, profesión u oficio: Agricultor, Grado de Instrucción: 3er año, reside en el carretera nacional via puerto Páez mas adelante del puente la soledad sector cunavichito, Fundo el Garzero, hijo de Nereida Braca y Juan Cardoza (F).
DELITO: HURTO AGRAVADO DE GANADO VACUNO, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera con los agravantes de los ordinales 3°, 5° y 7° ejusdem.
El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-20.617-16, seguida contra de los acusados PABLO ENRIQUE GALINDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.758.041, nacido el 10-08-70, de 45 años de edad, profesión u oficio: Liniero, Grado de Instrucción: 6to año, reside en Barrio Las Delicias costa del caño de Biruaca vía el solar de la uva, hijo de María Antonia Galindo (F) y Pablo Marcial Solórzano, y CARDOZA BRACA JUAN BACILIO Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.236.615, nacido el 16-06-66, de 49 años de edad, profesión u oficio: Agricultor, Grado de Instrucción: 3er año, reside en el carretera nacional vía puerto Páez más adelante del puente la soledad sector cunavichito, Fundo el Garzero, hijo de Nereida Braca y Juan Cardoza (F), asistido por el Defensor ABG. IVAN LANDAETA, MANUEL JOSE HERNANDEZ CAMEJO Y JOSE ANGELK GUEVARA APARICIO, acusado por la Fiscalía 17 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la Profesional del Derecho ABG. JEAN MANUEL RAMIREZ, por el delito de: HURTO AGRAVADO DE GANADO VACUNO, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera con los agravantes de los ordinales 3°, 5° y 7° ejusdem, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:
PRIMERO: La ciudadana Fiscal 17 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la Profesional del Derecho ABG. JEAN MANUEL RAMIREZ, realizó formal acusación, imputando a los ciudadanos PABLO ENRIQUE GALINDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.758.041, y CARDOZA BRACA JUAN BACILIO Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.236.615, asistido por los Defensor ABG. IVAN LANDAETA, MANUEL JOSE HERNANDEZ CAMEJO Y JOSE ANGELK GUEVARA APARICIO, por los delitos de: HURTO AGRAVADO DE GANADO VACUNO, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera con los agravantes de los ordinales 3°, 5° y 7° ejusdem, considerando este Juzgado que los hechos por los cuales la Ciudadana Fiscal presentó formal acusación, encuadra dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, toda vez que el imputado de autos fue sorprendida a poco de haberse realizado el hecho.
SEGUNDO: Los acusados PABLO ENRIQUE GALINDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.758.041, y CARDOZA BRACA JUAN BACILIO Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.236.615; interpuesta y admitida la acusación en su contra que en este acto hiciere el Ministerio Público, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admiten los hechos que les imputa la Representante Fiscal.
TERCERO: El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el 313 ordinal 6° y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
QUINTO: La defensa de los acusados: PABLO ENRIQUE GALINDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.758.041, y CARDOZA BRACA JUAN BACILIO Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.236.615, formulada la acusación en contra de su defendido, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que este jurisdicente admitió la acusación, solo por los delitos de: HURTO AGRAVADO DE GANADO VACUNO, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera con los agravantes de los ordinales 3°, 5° y 7° ejusdem; calificación jurídica que es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de la acusada, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
SEXTO: El artículo 10. NUMERAL 3, 5º y 7º de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, establece lo siguiente:
“La pena de prisión para el delito de hurto calificado de ganado será de seis (6) a diez (10) años en los casos siguientes:
3° si el hecho punible se ha realizado de noche.
5° Si para cometer el hecho o para trasladar el gano sustraído, se ha servido de una vía distinta a la destinada ordinariamente al pasaje de la gente o del ganado.
7° Si el hecho se ha cometido por dos o más personas reunidas.
Si el hecho punible fuere perpetrado con dos o más de las circunstancias especificadas en este artículo, la pena de prisión será de ocho (8) a diez (10) años
SEPTIMO: De igual forma el artículo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
OCTAVO: Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”
NOVENO: El delito de HURTO AGRAVADO DE GANADO VACUNO, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera con los agravantes de los ordinales 3°, 5° y 7° ejusdem, prevé una pena que oscila entre ocho (8) años a diez (10) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de nueve (9) años de prisión.
DECIMO: En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo no hubo violencia, aunado que no consta en actas que los imputados PABLO ENRIQUE GALINDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.758.041, y CARDOZA BRACA JUAN BACILIO Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.236.615, tengan antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja un (1) año de la pena a imponer, quedando la misma en ocho (8) años de prisión.
DECIMO PRIMERO: Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede y rebaja a la misma la mitad que sería cuatro (4) años, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar a los acusados: PABLO ENRIQUE GALINDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.758.041, y CARDOZA BRACA JUAN BACILIO Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.236.615, es de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN; por los delitos de HURTO AGRAVADO DE GANADO VACUNO, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera con los agravantes de los ordinales 3°, 5° y 7° ejusdem, y como consecuencia de ello se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en fecha 17-4-2016, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a saber la contenida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad decida la forma de cumplimiento de pena . Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos PABLO ENRIQUE GALINDO, titular de la cédula de identidad N° V-11.758.041 Y JUAN BACILIO CARDOZA BRACA, titular de la cédula de identidad N° V-11.236.615, por considerarlos autores y responsables del delito de HURTO AGRAVADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3° 5° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometidos en perjuicio de FRANCISCO ANDRES ESPOSITO MAYAUDON.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad a los establecido en los artículos 181 y 182 ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público.
TERCERO: Se CONDENA a los ciudadanos PABLO ENRIQUE GALINDO, titular de la cédula de identidad N° V-11.758.041 Y JUAN BACILIO CARDOZA BRACA, titular de la cédula de identidad N° V-11.236.615, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlos autores y responsables del delito de de HURTO AGRAVADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3° 5° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometidos en perjuicio de FRANCISCO ANDRES ESPOSITO MAYAUDON.
CUARTO: Se condenan igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Pena, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a favor de los ciudadanos PABLO ENRIQUE GALINDO, titular de la cédula de identidad N° V-11.758.041 Y JUAN BACILIO CARDOZA BRACA, titular de la cédula de identidad N° V-11.236.615. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad.
Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de junio del dos mil dieciséis (2016)
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE LUIS HERNANDEZ ARVELO
EL SECRETARIO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ABG. JOSE LUIS HERNANDEZ ARVELO
EL SECRETARIO
CAUSA: 1C-20.617-16
|