REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 27 de Junio de 2016.-
206° y 157°
AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCAL: ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
VÍCTIMA: ALEXIS MANELIS BOLÍVAR MACERO.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO.
IMPUTADO EDGAR JOSÉ VILLEGAS CORTELL, titular de la cédula de identidad N° V-12.901.684, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido el 06-03-1977, de 39 años de edad, de profesión u oficio Director del Retén de Menores, residenciado en la calle Sucre, casa N° 90, diagonal a la Prefectura de San Fernando, estado Apure, Telf. 0424-335.1567 y 0426-047.1521, hijo de Pilar Amanda Cortell Peña (v) y Edgar Rafael Villegas (v).
DELITO: EXTORSIÓN AGRAVADA.

En el día de hoy, veintisiete (27) de junio de 2016, previo lapso de espera siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: EDGAR JOSÉ VILLEGAS CORTELL, titular de la cédula de identidad N° V-12.901.684, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano: ALEXIS MANELIS BOLÍVAR MACERO. Seguidamente el ciudadano Juez solicita del ciudadano secretario verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público ABG. JOSELIN RATTIA, previo traslado desde la sede de la Comandancia General de la Policía de esta ciudad el acusado: EDGAR JOSÉ VILLEGAS CORTELL, titular de la cédula de identidad N° V-12.901.684, el Defensor Público ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, y la víctima: ALEXIS MANELIS BOLÍVAR MACERO. Acto Seguido el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y Público. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSELIN RATTIA, expuso: “ En mi condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público y siendo la oportunidad que alude al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 22 de mayo de 2016, por los motivos plasmados en el mismo y que riela al folio 112 y su vuelto; ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan al vuelto del folio 112 al folio 113 y su vuelto, que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionados el vuelto 115 y el folio 116, (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevó a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al imputado EDGAR JOSÉ VILLEGAS CORTELL, titular de la cédula de identidad N° V-12.901.684, por considerarlo autor material voluntario y responsable del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de ALEXIS MANELIS BOLÍVAR MACERO, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, de conformidad con las normas sustantivas antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretada en fecha 07 de abril de 2016. Es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra al ciudadano ALEXIS MANELIS BOLÍVAR MACERO en su condición de víctima y expuso lo siguiente: “De que es culpable, es culpable, porque él me ha extorsionado, el me citó en ese lugar, fui al GAES y no hicieron nada, al CICPC y nada, fui a la policía y me revisaron el teléfono y me dijeron que le avisara si se comunicaba nuevamente conmigo, a las 10 y tanto y de allí me dijeron que cuando se volviera a comunicar me avisan y me dijo que nos viéramos a las doce del mediodía en el restaurante Mateo Naranjo, fui a la policía y le dije que me habían citado y me dijeron que me quedara
tranquilo y que fuera para allá, el llegó con franela blanca con todas las insignias, me dijo que le entregara los 25.000 bolívares para que mandara hacer el informe, deje unos billetes, ocho más o menos allá en la policía, para el restaurante llegaron los policías de civil con una gorra, me entregaron una bolsa de AVÓN, cuando llega el señor le dije que tenía era 18.500, me dijo que no porque eran los 25.000 bolívares, porque él estaba tramitando con un abogado por Caracas las diligencias para el informe, él me dijo que le habían sacado a mi hijo 5 cc de liquido, cosa que es mentira porque fueron 20 cc, me dijo, tranquilo que tu hijo está bien ciudadano, está en aire acondicionado, claro que está así porque yo les estoy pagando, de hecho no me equivoco, carga unos zapatos que son unos Apolo que me los quito a mi también, está en la novena operación que lleva mi hijo, me dijo que era que el abogado que necesitaba los 25.000, yo le decía que lo sacara al hospital, me dijo que necesitaba era el dinero, le dije que dios ayude o dios te embrome y le tire la bolsa, en eso lo agarraron los policía que lo apuntaron con las armas, él me quitó siempre dinero, primero 4.500, 5.000, después 700, remedios, dos pares de zapatos, incluso, no lo voy a denunciar, pero mi hijo después que lo operaron me dijo que lo golpearon, lo patearon, por lo que tuvieron que volverlo a operar y le tuvieron que poner una malla, desde que mi hijo cayó ahí tenía que pagarle. Es todo”. Seguidamente se impone al acusado EDGAR JOSÉ VILLEGAS CORTELL, titular de la cédula de identidad N° V-12.901.684, del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la admisión de los hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “No deseo declarar. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa Pública, ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, quien expuso: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público, ratifica en cada una de sus partes el escrito consignado en fecha 17 de junio de 2016, estando dentro de las facultades que prevee el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL DEFENSOR PÚBLICO LLEVÓ A LA ORALIDAD EL ESCRITO) y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público. Es todo.” Posteriormente el juez toma la palabra: "Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Público, presentada en este acto por la ABG. JOSELIN RATTIA, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público y la Defensa Pública, este Tribunal Primero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Público se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 308 ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Artículo 313 numeral 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL, tal como fue planteada en la presente audiencia, por cuanto no se admite la precalificación del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y en su lugar se cambia la calificación al delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio de ALEXIS MANELIS BOLÍVAR MACERO, por lo que se acuerda sin lugar las excepciones promovidas por la defensa pública; ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE, por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad a los establecido en los artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público, asimismo se admite las pruebas promovidas por la defensa pública. Una vez admitida parcialmente la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, el acusado lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa pública ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano EDGAR JOSÉ VILLEGAS CORTELL, titular de la cédula de identidad N° V-12.901.684, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de estos delitos es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, así como la multa del cincuenta porciento (50%) de lo recibido, pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Se cambia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 7 de abril de 2016 y se le concede una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo que establece el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, por cuanto han variado los supuestos bajo los cuales fuere decretada la misma. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se absuelve de costas pro ser la justicia gratuita Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALEMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ VILLEGAS CORTELL, titular de la cédula de identidad N° V-12.901.684, por considerarlo autor y responsable del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio de ALEXIS MANELIS BOLÍVAR MACERO, en consecuencia se acuerda sin lugar las excepciones planteadas por la defensa pública.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad a los establecido en los Artículos 181 y 182 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público, asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por el defensor público ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano EDGAR JOSÉ VILLEGAS CORTELL, titular de la cédula de identidad N° V-12.901.684, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, así como la multa del cincuenta por ciento (50%) de lo recibido, por considerarlo autor y responsable del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio de ALEXIS MANELIS BOLÍVAR MACERO.
QUINTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se cambia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 7 de abril de 2016 y se le concede una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo que establece el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, por cuanto han variado los supuestos bajo los cuales fue decretada la misma. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

LA FISCAL DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. JOSELIN RATTIA
EL DEFENSOR PÚBLICO

ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO
EL IMPUTADO

EDGAR JOSÉ VILLEGAS CORTELL
LA VÍCTIMA

ALEXIS MANELIS BOLÍVAR MACERO

EL ALGUACIL DE SALA

CARLOS GAMBOA
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ

Causa Penal N° 1C-20.588-16
EMBL/JAML