REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Fernando de Apure, 27 de junio de 2016.
206º y 157º
SENTENCIA CONDENATORIA
ASUNTO PENAL N° 1C-20.595-16
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCAL: ABG. JEANMANUEL RAMIREZ.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
VÍCTIMA: ITALO ENRIQUE D´ADAMO RONDÓN.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ROBERT ALBERTO MORENO JÚAREZ, ABG. SIMÓN RAFAEL RODRÍGUEZ, ABG. JAIME DARIO MÉNDEZ, ABG. FRANKLIN JOSUES FIGUEREDO POLANCO.
IMPUTADOS ROISMI ENRIQUE SEVILLA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-22.577.378, YBAÑEZ HIDALGO FREDDYS RAFAEL, titular de la cédula de la identidad N° V-16.512.089 y CESAR GUZMAN CAÑIZALES MARCANO, titular de la cédula de la identidad N° V-20.144.963
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.
El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-20.595-16, seguida contra de los acusados ROISMI ENRIQUE SEVILLA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-22.577.378, e YBAÑEZ HIDALGO FREDDYS RAFAEL, titular de la cédula de la identidad N° V-16.512.089, asistido por el Defensor Abg. ABG. ROBERT ALBERTO MORENO JÚAREZ, ABG. SIMÓN RAFAEL RODRÍGUEZ, acusado por la Fiscalía 17 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la Profesional del Derecho ABG. JEAN MANUEL RAMIREZ, por el delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:
La ciudadana Fiscal 17 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la Profesional del Derecho ABG. JEAN MANUEL RAMIREZ, realizó formal acusación, imputando a los ciudadanos ROISMI ENRIQUE SEVILLA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-22.577.378, e YBAÑEZ HIDALGO FREDDYS RAFAEL, titular de la cédula de la identidad N° V-16.512.089, asistido por los Defensor ABG. ROMER MORENO Y SIMON RODRIGUEZ, por los delitos de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, considerando este Juzgado que los hechos por los cuales la Ciudadana Fiscal presentó formal acusación, encuadra dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, toda vez que el imputado de autos fue sorprendida a poco de haberse realizado el hecho.
Los acusados ROISMI ENRIQUE SEVILLA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-22.577.378, e YBAÑEZ HIDALGO FREDDYS RAFAEL, titular de la cédula de la identidad N° V-16.512.089; interpuesta y admitida la acusación en su contra que en este acto hiciere el Ministerio Público, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admiten los hechos que les imputa la Representante Fiscal.
El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.
De conformidad con lo previsto en el 313 ordinal 6° y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa de los acusados: ROISMI ENRIQUE SEVILLA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-22.577.378, e YBAÑEZ HIDALGO FREDDYS RAFAEL, titular de la cédula de la identidad N° V-16.512.089, formulada la acusación en contra de su defendido, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que este jurisdicente admitió la acusación, solo por los delitos de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; calificación jurídica que es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de la acusada, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El artículo 453. NUMERAL 3, 4º y 9º del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
“La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación”.
4º.- Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas por de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
9º Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años
AGAVILLAMIENTO.-
Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de las será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.
De igual forma el artículo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”
El delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre seis (6) años a diez (10) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de ocho (8) años de prisión.
El delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre dos (2) años a cinco (5) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de tres (3) años y seis (6) meses de prisión.
En este sentido, se tiene que, nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, como lo son HURTO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, y por ello lo procedente es aplicar la pena a imponer por el delito de HURTO CALIFCIADO, más la mitad de la pena a imponer por el delito de AGAVILLAMIENTO, y ello nos da un total de NUEVE (9) ÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN.
En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo no hubo violencia, aunado que no consta en actas que los imputados ROISMI ENRIQUE SEVILLA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-22.577.378, e YBAÑEZ HIDALGO FREDDYS RAFAEL, titular de la cédula de la identidad N° V-16.512.089, tengan antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja nueve (9) meses de la pena a imponer, quedando la misma en nueve (9) años.
Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede y rebaja a la misma la mitad que sería cuatro (4) años y seis (6) meses, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar a los acusados: ROISMI ENRIQUE SEVILLA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-22.577.378, e YBAÑEZ HIDALGO FREDDYS RAFAEL, titular de la cédula de la identidad N° V-16.512.089, es de: CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; por los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y como consecuencia de ello se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en fecha 15-4-2016, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a saber la contenida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad decida la forma de cumplimiento de pena . Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ROISMI ENRIQUE SEVILLA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-22.577.378 y YBAÑEZ HIDALGO FREDDYS RAFAEL, titular de la cédula de la identidad N° V-16.512.089, por considerarlos autores y responsables de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se acuerdan sin lugar las excepciones y la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad a los establecido en los artículos 181 y 182 ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público, asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa privada.
TERCERO: Se CONDENA a los ciudadanos ROISMI ENRIQUE SEVILLA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-22.577.378 e YBAÑEZ HIDALGO FREDDYS RAFAEL, titular de la cédula de la identidad N° V-16.512.089, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por considerarlos autores y responsables de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de ITALO ENRIQUE D´ADAMO RONDÓN.
CUARTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se divide la continencia en cuanto al ciudadano CESAR GUZMAN CAÑIZALES MARCANO, titular de la cédula de la identidad N° V-20.144.963, por lo que se fija la realización de la Audiencia Preliminar para el día 08 de agosto de 2016 a las 11:30 horas de la mañana, asimismo se acuerda oficiar al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello para que autorice el traslado de dicho ciudadano.
SEXTO: Se cambia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 15 de abril de 2016 y se le concede una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo que establece el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, por cuanto han variado los supuestos bajo los cuales fue decretada la misma.
Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de junio del dos mil dieciséis (2016)
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
EL SECRETARIO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
EL SECRETARIO
CAUSA: 1C-20.595-16
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