REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 27 de junio de 2016
206° y 157°

AUTO NEGANDO ENTREGA DE VEHICULO
Asunto penal N° S1C-15-16

Recibidos como han sido las resultas de los oficios enviados en fecha 24-2-2016, a las distintas instituciones, (C.I.C.P.C, I.N.T.T, y Notaria Pública) a los fines de decidir sobre la petición de entrega del vehículo MARCA: TOYOTA. MODELO: FORTUNER. COLOR: GRIS. AÑO: 2008. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGON. USO: PARTICULAR. SERIAL CARROCERIA: 8XA14ZV6083008048. SERIAL DE MOTOR: 3008048. PLACA: AA931FI; retenido en fecha 27-11-2015, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en este sentido a los fines de decidir lo pedido, se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se tiene que, en principio el ciudadano DUMIN MICHAEL PANTOJA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.040.970, es quien requiere la devolución del vehículo MARCA: TOYOTA. MODELO: FORTUNER. COLOR: GRIS. AÑO: 2008. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGON. USO: PARTICULAR. SERIAL CARROCERIA: 8XA14ZV6083008048. SERIAL DE MOTOR: 3008048. PLACA: AA931FI, el cual le fuere retenido en fecha 27-11-2015, por los funcionarios GUILLERMO PARRA GONZALEZ y RUIZ GARCIA JOSE, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por presentar irregularidades en sus seriales, dejando constancia igualmente en el acta de investigación penal que el mismo se encuentra solicitado por el delito de Robo de fecha 15-1-2011.

SEGUNDO: Que al momento de la retención de dicho bien, el ciudadano DUMIN MICHAEL PANTOJA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.040.970, consigno un documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Fernando. Estado Apure, de fecha 4-11-2011, donde se evidencia el traspaso de la propiedad del mismo, por parte del ciudadano SERVANDO SEGUNDO CANDEDO BAUTISTA, al ciudadano ya mencionado. Consignando igualmente una decisión donde se evidencia la entrega en calidad de depósito del vehículo MARCA: TOYOTA. MODELO: FORTUNER. COLOR: GRIS. AÑO: 2008. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGON. USO: PARTICULAR. SERIAL CARROCERIA: 8XA14ZV6083008048. SERIAL DE MOTOR: 3008048. PLACA: AA931FI, por parte del Tribunal Segundo de Control de Ciudad Bolívar. Estado Bolívar, en fecha 16-11-2011; es decir pasados solo aproximadamente doce (12) días desde que ocurrió la venta del mismo.

TERCERO: Que en atención a la nueva retención del vehículo ocurrida en fecha 27-11-2015, en la ciudad de San Fernando. Estado Apure, y ante la solicitud de entrega del mismo recibida en fecha 3-2-2016, este jurisdicente considero necesario mediante auto de fecha 24-2-2016, acordar lo siguiente: “Primero: Realizar llamada telefónica al Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de constatar si efectivamente dicho vehículo ya fue entregado en fecha 16-11-2011. Segundo: Por cuanto de la primera experticia practicada al mismo, los funcionarios dejaron constancia que el mismo se encuentra solicitado, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, a los fines de constatar tal irregularidad. Tercero: Se acuerda oficial al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del estado Apure, a los fines de que sirva remitir a este Tribunal la certificación de datos de dicho vehículo e informe a nombre de quien registra en el sistema. Cuarto: Oficiar a la Notaria Pública de San Fernando. Estado Apure, a los fines de que sirva informar si efectivamente en fecha 9-11-2011, fue autenticado un documento de compra venta entre el ciudadano DUMIN MICHAEL PANTOJA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.040.970 y el ciudadano SERVANDO SEGUNDO CANDEDO BAUTISTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.681.663, por el vehículo ya señalado. Quinto: Por último se acuerda oficiar a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, remitiendo el Certificado de Registro de Vehículo Nº 8XA14ZV6083008048-1-1, a los fines que le sea practicada la experticia correspondiente para poder verificar la autenticidad del mismo. Recibidas como sean las resultas de lo aquí ordenado, procederá quien aquí decide a emitir un pronunciamiento sobre la entrega de dicho bien”. En razón a que se extraía de las actas de investigación que el presunto bien se encontraba solicitado.

CUARTO: que consta en actas, específicamente a los folios veintinueve (29) y treinta (30) del presente asunto, un dictamen pericial sobre el vehículo, suscrito por los funcionarios PARRA GUILLERMO y MIRABAL PEDRO, en el cual dejan constancia de lo siguiente:

CONCLUSIONES:

1.- Que la placa Dash Panel…………ALTERADA.
2.- Que el serial Chasis ……………..FALSO E INSERTADO.
3.- Que el serial Motor………………DEVASTADO.
4.- Que el vehículo…………………...SE ENCUENTRA SOLICITADO.

QUINTO: Que constas en las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, una segunda experticia de reconocimiento a los seriales del vehículo signada con el N° 442 suscrita por el funcionario DETECTIVE MENDOZA EDWARD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, en principio identificado como MARCA: TOYOTA. MODELO: FORTUNER. COLOR: GRIS. AÑO: 2008. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGON. USO: PARTICULAR. SERIAL CARROCERIA: 8XA14ZV6083008048. SERIAL DE MOTOR: 3008048. PLACA: AA931FI, la cual arrojó como resultado lo siguiente:

CONCLUSIONES:
01.- El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8XA14ZV6083008048, se encuentra FALSO, ya que sus dígitos de impresión difieren de los originales que utiliza la compañía ensambladora de esta marca de vehículos, asi mismo se pueden observar marcas de repetición y estrías de fricción causadas por el roce constante contra algún objeto de igual o mayor cohesión molecular (lija o esmeril), que tuvo como finalidad eliminar los dígitos originales para luego colocar los falsos que posee, por lo que se hace necesario que sea sometido al método de restauración de caracteres borrados sobre metal (FRY)
02.- La chapa identificativa que contiene el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8XA14ZV6083008048, se encuentra FALSO, ya que sus dígitos de impresión difieren de los originales que utiliza la compañía ensambladora de esta marca de vehículos, así mismo se pueden observar marcas de repetición y estrías de fricción causadas por el roce constante contra algún objeto de igual o mayor cohesión molecular (lija o esmeril), que tuvo como finalidad eliminar los dígitos originales para luego colocar los falsos que posee, por lo que se hace necesario que sea sometido al método químico de restauración de caracteres borrados sobre el metal (FRY).-
3.- La unidad en estudio presenta un serial de motor DEVASTADO, ya que difiere de sus dígitos de impresión, así mismo se puede observar marcas de repetición de estrías de fricción causadas por el roce constante contra algún objeto de igual o mayor cohesión molecular (lija o esmeril), que tuvo como finalidad eliminar los dígitos originales para luego colocar los falsos que posee, por lo que se hace necesario que sea sometido al método químico de restauración de caracteres borrados sobre aleaciones metalicas (VIYELLA),.
04.- El Vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), se pudo constatar que no registra por ante nuestro sistema de igual manera se pudo constatar que no se encuentra SOLICITADO.-
05.- OBSERVACIONES: El vehículo en estudio, no pudo ser objeto de activación de seriales por cuanto el área de Experticia de vehículo no posee en su depositito los químicos necesarios para efectuar el referido acto científico .

SEXTO: Que igualmente le fue practicado una tercera revisión en fecha 3-12-2015, la cual se encuentra suscrita por el funcionario JESUS ALVAREZ, funcionario Revisor adscrito al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, ubicado en el Municipio Biruaca. Estado Apure, la cual arrojó como resultado lo siguiente:

1.- EL SERIAL DE CARROCERÍA (CHAPA BODY) SE ENCUENTRA FALSO, DEBIDO A QUE LOS DIGITOS ALFA NUMÉRICOS NO POSEEN LA PROFUNDIDAD, RELIEVE Y TROQUELEADO DE LA PLANTA ENSAMBLADORA..
2.- EL SERIAL DE MOTOR, SE ENCUENTRA DEVASTADO.-
3.- EL SERIAL DE CHASIS, SE ENCUENRTA FALSO, DEBIDO A QUE LOS DIGITOS ALFANUMÉRICOS NO POSSEEN LA PROFUNDIDAD, RELIEVE Y TROQUELEADO DE LA PLANTA ENSAMBLADORA.-
4.- SE VERIFICO MEDIANTE EL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL) Y NO PRESENTA NINGUNA SOLICITUD, SE VERIFICO ANTE EL I.N.T.T Y NO REGISTRA


SEPTIMO: Que consta en actas las resultas de la solicitud de experticia al Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano SERVANDO SEGUNDO CANDEDO BAUTISTA, de fecha 11-5-2016 signada con el N° 9700-030-0692, que fuere ordenada por este Tribunal el 24-2-2016, y la cual se encuentra suscrita por los ciudadanos ALFREDO PALACIOS y ARENAS JOSE, expertos en Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual dejan constancia de lo siguiente:

CONCLUSIONES:

El CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, signado con el número 8XA14ZV6083008048-1-1, número de Trámite 29122973, número de soporte 6852492, a nombre de SERVANDO SEGUNDO CANDEDO BAUTISTA, Cédula o RIF: V.-6681663, en el cual se describe un vehículo Placa: AA931FI, serial de Carrocería: 8XA14ZV6083008048, Serial Motor: 3008048, Marca: TOYOTA, Modelo: FORTUNER, Año: 2008, Color: PLATA, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: PARTICULAR, descrito como dubitado en la parte expositiva es FALSO.-

OCTAVO: Que en razón a las resultas de lo ordenado en fecha 24-2-2016 por parte de este Tribunal, se tiene en principio al folio cincuenta y cuatro (54) del presente asunto, un oficio de fecha 26-2-2016 signado con el N° 4MA-062-16, suscrito por el COM. LUIS RAFAEL MERCHAN. Jefe Oficina Regional INTT San Fernando de Apure, en el cual informan que en lo que respecta a lo requerido, referente si el vehículo MARCA: TOYOTA. MODELO: FORTUNER. COLOR: GRIS. AÑO: 2008. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGON. USO: PARTICULAR. SERIAL CARROCERIA: 8XA14ZV6083008048. SERIAL DE MOTOR: 3008048. PLACA: AA931FI, registra en el sistema, señalan lo siguiente: “En el sistema del INTT no se encuentra ningún tipo de archivo relacionado con ese número de placa y serial de carrocería”. Igualmente consta al folio cincuenta y cinco (55) oficio N° 9700-0253-01029-126 de fecha 8-3-2016, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure y suscrito por el LCDO. NELSON E. JUAREZ V, Comisario Jefe (E) de la Sub Delegación San Fernando, mediante el cual informan que el vehículo ya tantas veces descrito, lo siguiente: “…el mismo no EXISTE y/o no REGISTRA en nuestro sistema…”. Lo que si se constata al folio cincuenta y seis (46) del presente asunto penal, es que si fue autenticado el documento de compra venta del referido bien, por ante la Notaria Pública de San Fernando. Estado Apure, en fecha 4-11-2011, quedando asentado bajo el N° 12, tomo 124 de los libros respectivos, documento suscrito entre el ciudadano SERVANDO SEGUNDO CANDEDO BAUTISTA y DUBIN MICHAEL PANTOJA HERRERA.

NOVENO: Ahora bien, el vehículo: MARCA: TOYOTA. MODELO: FORTUNER. COLOR: GRIS. AÑO: 2008. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGON. USO: PARTICULAR. SERIAL CARROCERIA: 8XA14ZV6083008048. SERIAL DE MOTOR: 3008048. PLACA: AA931FI, ya fue solicitado por el ciudadano DUMIN MICHAEL PANTOJA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.040.970, por ante la sede del Ministerio Público, y en fecha 1-2-2016 le fue negada su entrega por parte del titular de la acción penal.

DECIMO: Ante el pedimento de entrega del referido bien, suscrito por el ciudadano DUMIN MICHAEL PANTOJA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.040.970, luego de lo ya antes señalado, debe necesariamente traerse a colación, el contenido en principio del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere lo siguiente:

“ ... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos...”

DECIMO PRIMERO: En este orden de ideas, el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece que:

“…Los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario…”

DECIMO SEGUNDO: Sobre esta materia, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, entre otras estableció que:

"…No obstante, esta Sala en decisión N° 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señaló lo siguiente: Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó. Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)”.

DECIMO TERCERO: Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 ahora 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente:

“esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

DECIMO CUARTO: Corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emanada de la sala Constitucional de fecha 13-8-2001, estableció expresamente lo siguiente:

“Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

DECIMO QUINTO: Que tomando en consideración lo plasmado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la propiedad, la cual contempla:

“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad está sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

DECIMO SEXTO: Por lo que, a la luz del texto Constitucional se reconoce el derecho a la propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice.

DECIMO SEPTIMO: Asimismo la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6-7-2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, dejo sentado el siguiente criterio:

“...Es conveniente señalar que todo régimen de Publicidad Registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de los esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores..”

DECIMO OCTAVO: Igual la sentencia del 13-2-2003 se estableció que:

“Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...”

DECIMO NOVENO: Que la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 477, de fecha 15-3-2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejo sentado el siguiente criterio:

“…No procede la entrega del vehículo cuando el mismo no pueda ser plenamente identificado, al no encontrase acreditada ni la individualización del objeto reclamado ni la titularidad del derecho invocado por el solicitante…”

VIGESIMO: En este sentido se tiene que nuestro máximo Tribunal de la República, ha emitido reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la sala Constitucional de fecha 30-6-2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece que:

“…En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.

VIGESIMO PRIMERO: De las tantas normas legales, y criterios jurisprudenciales ya citados, se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse como ya se cito, que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de Tránsito Terrestre en su artículo 48 de la siguiente manera: “…A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio…” Esto en concordancia con el artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala: “…Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”

VIGESIMO SEGUNDO: Señalado lo anterior, se tiene que, en el asunto penal S1C-15-16, el vehículo requerido por el ciudadano DUMIN MICHAEL PANTOJA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.040.970, es el siguiente: MARCA: TOYOTA. MODELO: FORTUNER. COLOR: GRIS. AÑO: 2008. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGON. USO: PARTICULAR. SERIAL CARROCERIA: 8XA14ZV6083008048. SERIAL DE MOTOR: 3008048. PLACA: AA931FI; sin embargo el mismo presenta el serial de carrocería “8XA14ZV6083008048”, como “FALSO”, la chapa identificativa que contiene el serial de carrocería “8XA14ZV6083008048”, es “FALSA”, y el serial del motor N° “3008048”, se encuentra “DEVASTADO” aunado al hecho que, el Certificado de Registro de Vehículo a nombre de SERVANDO SEGUNDO CANDEDO BAUTISTA, titular de la cedula de identidad N° V- 6.681.663, instrumento que acredita la propiedad de dicho bien, y que es el utilizado para el traspaso del mismo al ciudadano DUMIN MICHAEL PANTOJA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.040.970, en fecha 4-11-2011, resulto ser “FALSO”, lo que trae como consecuencia que la venta del vehículo realizada con dicho instrumento (falso) este viciada de nulidad.

VIGESIMO TERCERO: Que si bien es cierto ha sido claro el Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, se debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo, y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor; no es menos cierto que en el presente asunto surge una irregularidad aun mayor, y es el hecho que, el bien como ya se indico a pesar de presentar todos sus seriales alterados y/o devastados, el Certificado de Registro de Vehículo consignado por quien hoy reclama el mismo, es “FALSO”. Que el referido bien no registra en el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT) tal como consta al folios cuarenta (40) cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) del presente asunto. Que existe una situación que es palpada por este jurisdicente, y es el hecho que, la transferencia de la propiedad (vehículo) al ciudadano DUMIN MICHAEL PANTOJA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.040.970, data del 4-11-2011; y el auto que en principio acordó su entrega en calidad de depósito por parte del Tribunal Segundo de Control de Ciudad Bolívar. Estado Bolívar, data del 16-11-2011, es decir transcurridos como fueron aproximadamente doce (12) días entre una fecha y otra, no evidenciándose de las actuaciones así como de la decisión del Tribunal ya citado, cuando ocurrió la primera retención del bien, lo que a criterio de este jurisdicente pudiera tenerse como que al momento de autenticar el documento de propiedad, ya el vehículo se encontraba retenido; todo ello por cuanto en procedimiento similares en principio el bien colectado pasa a la orden del Ministerio Público, luego las actuaciones son distribuidas a una Fiscalía, y de allí se ordenan las diligencias urgentes y necesarias para la identificación del bien, posteriormente la persona que se acredite la propiedad, debe agotar la vía de reclamar la misma en sede del Ministerio Público y en caso de negativa o retardo de éste, acudir al órgano jurisdiccional, tal como lo prevé el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

VIGESIMO CUARTO: Por ello se tiene que, al evidenciarse las irregularidades que presenta el vehículo MARCA: TOYOTA. MODELO: FORTUNER. COLOR: GRIS. AÑO: 2008. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGON. USO: PARTICULAR. SERIAL CARROCERIA: 8XA14ZV6083008048. SERIAL DE MOTOR: 3008048. PLACA: AA931FI, las cuales han sido individualizadas en el extenso del presente dictamen, ello trae consigo que, no pude de esta manera y así se repite, ser plenamente identificado, y mucho menos cotejados con las características plasmadas en los documentos de propiedad (Certificado de registro de vehículo y documento de compra venta) al ser uno de ellos falsos; y como consecuencia al no encontrase acreditada su individualización exacta mal podría proceder su devolución; en razón a ello, debe necesariamente quien aquí decide Declarar: SIN LUGAR, el pedimento de la entrega del vehículo ya identificado, al ciudadano DUMIN MICHAEL PANTOJA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.040.970. Y así se decide.
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 293 del Código Orgánico Procesal Penal, y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, resuelve:

UNICO: SIN LUGAR la entrega del vehículo MARCA: TOYOTA. MODELO: FORTUNER. COLOR: GRIS. AÑO: 2008. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGON. USO: PARTICULAR. SERIAL CARROCERIA: 8XA14ZV6083008048. SERIAL DE MOTOR: 3008048. PLACA: AA931FI, al ciudadano DUMIN MICHAEL PANTOJA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.040.970. Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los veintisiete (27) día del mes de junio del dos mil dieciséis (2016)


JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO.

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO.

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Asunto Penal: S1C-15-16.
Fiscalía: 556526-2015
EMBL..-