REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 27 de junio de 2.015
205º y 156º

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
ASUNTO PENAL N° 1C-20630-16

Revisada como ha sido la presente causa, signada con el numero 1C-20630-16, seguida contra de los ciudadanos RODRIGUEZ ALVAREZ JHONVINEIS titular de la cedula de identidad N° V-23.600.672, a quien se le decretare la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 6-5-2016, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 10 numerales 1° y 10° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y tomando en consideración que la audiencia de presentación del imputado de autos, ocurrió el 6-5-2016, en la cual se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo lapso a los fines de presentar acto conclusivo vencía el 20-6-2016, este Tribunal conforme a las previsiones en el sexto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y a solicitud de la defensa privada ABG. JACKSON CHOMPRE, procede a examinar la medida cautelar que le fuere impuesta y previo a su pronunciamiento observa:

PRIMERO: En fecha 6-5-2016, en Audiencia de Presentación del ciudadano RODRIGUEZ ALVAREZ JHONVINEIS titular de la cedula de identidad N° V-23.600.672, este Tribunal con fundamento en los artículos 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la privación judicial preventiva de libertad, por el delito precalificado por el Representante Fiscal como SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 10 numerales 1° y 10° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

SEGUNDO: Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículos 236 lo siguiente:

“omissis”... Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.


Vencido este lapso, sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.

TERCERO: El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1701 de fecha 15-11-2011, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan dejo sentado lo siguiente:

“…Al respecto, valga recordar que los jueces y juezas, en tanto directores del proceso, tiene el deber de dar el tramite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y, con mayor celo aun, a las cuales el imputado o acusado se encuentre sometido a una medida privativa de libertad…”

CUARTO: En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, ha dejado sentado lo siguiente:

“…de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…”

QUINTO: En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y tomando en consideración el criterio del Tribunal Supremo de Justicia referido a las medidas de coerción personal, quien aquí decide considera que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de él, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador observa que el plazo de cuarenta y cinco (45) días siguientes a la decisión en la que se acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por el cual se puede tener detenida a una personas después de decretada su detención judicial preventiva de libertad, venció el día lunes 20-6-2016 a las 12:00 horas de la madrugada, y visto que el Ministerio Público no emitió ningún acto conclusivo al respecto, en dicha fecha ni antes de la fecha antes mencionada, sino el día 22-6-2016 a las 12:17 pm; por lo que este Tribunal de Control considera ajustado a derecho concederle su inmediata libertad, con fundamento en los artículos 8, 9, 236 cuarto aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran los principios de “Presunción de Inocencia”, “Afirmación de Libertad” y “De la privación Judicial Preventiva de Libertad” se impone en su lugar al ciudadano RODRIGUEZ ALVAREZ JHONVINEIS titular de la cedula de identidad N° V-23.600.672, la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 242 numerales 3, 6 y 8 concatenado este último con el 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada ocho (08) días por ante el Área de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; 2) la Prohibición de acercarse y comunicarse con la víctima directa y su núcleo familiar; y 3) la Presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral, y con capacidad económica para responder las obligaciones que contraen por un monto no menor de OCHENTA (80 U.T) Unidades Tributarias, para un monto de catorce mil ciento sesenta (14160,00) Bolívares Fuertes, con cero céntimos, cada uno, cuyos requisitos deberán ser consignados por escrito por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y una vez recibidos y verificada la direcciones aportadas por los mismos a través de dicho departamento, se procederá a dar cumplimiento a la ejecución de dicha medida. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda:

UNICO: Que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano RODRIGUEZ ALVAREZ JHONVINEIS titular de la cedula de identidad N° V-23.600.672, pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 242 numerales 3, 6 y 8 concatenado este ultimo con el 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada ocho (08) días por ante el Área de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; 2) la Prohibición de acercarse y comunicarse con la víctima directa y su núcleo familiar; y 3) la Presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral, y con capacidad económica para responder las obligaciones que contraen por un monto no menor de OCHENTA (80 U.T) Unidades Tributarias, para un monto de catorce mil ciento sesenta (14.160,00) Bolívares Fuertes, con cero céntimos, cada uno, cuyos requisitos deberán ser consignados por escrito por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y una vez recibidos y verificada la direcciones aportadas por los mismos a través de dicho departamento, se procederá a dar cumplimiento a la ejecución de dicha medida. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure a los veintisiete (27) días del mes de junio del 2016.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

Asunto penal: N° 1C-20.630-16.
EMBL/..-