REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 28 de junio de 2016.-
206º y 157º

AUTO NEGANDO REVISION DE MEDIDA
1C-20.633-16
CAUSA PENAL N° 1C-20.633-16
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO DE SALA: JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCAL AUX. 4 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LIANNE GONZÁLEZ.
VÍCTIMA: MARIEMY RONDÓN.
IMPUTADOS: ELEAZAR JOSÉ BRITO BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V-26.024.083.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO.
DELITO: ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

Visto el escrito consignado por el ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, en su carácter de Defensor Público del ciudadano ELEAZAR JOSÉ BRITO BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V-26.024.083, relacionado con el asunto penal 1C-20.633-16, seguida por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en el cual solicita lo siguiente:

“Por todo lo antes expuesto y en ejercicio de la defensa del ciudadano BRITO BELISARIO ELEAZAR JOSUE, antes identificado, solicito se le otorgue la libertad inmediata, en virtud del vencimiento del lapso que legitima la privación judicial de la libertad…”.

En consecuencia quien aquí decide, procede a dar respuesta a tal solicitud, conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estando dentro del lapso estatuido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO: En principio se debe dejar constancia que la defensa utiliza como fundamento de su solicitud el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En fecha 6-5-2016, tuvo lugar Audiencia de Presentación del ciudadano ELEAZAR JOSÉ BRITO BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V-26.024.083, relacionado con el asunto penal 1C-20.633-16, seguida por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; y se decretó en su contra, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Que el artículo 236 numeral 3º tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“…Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial…”

CUARTO: Por ello, considerando que en fecha 6-5-2016, fue la oportunidad en la cual se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ELEAZAR JOSÉ BRITO BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V-26.024.083, en consecuencia la oportunidad en que fenece el lapso estatuido en la norma antes citada, lo era el día 20-6-2016.

QUINTO: Que el Ministerio Público en fecha 20-6-2016, (recibido de Alguacilazgo), consignó la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano ELEAZAR JOSÉ BRITO BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V-26.024.083, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.

SEXTO: Que en virtud de tal acto conclusivo de acusación, se evidencia que el mismo fue presentado dentro del lapso estatuido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir al día cuarenta y cinco (45), en lo que respecta al ciudadano ELEAZAR JOSÉ BRITO BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V-26.024.083, lo que trae como consecuencia que se fije audiencia preliminar conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Que aun nos encontramos en presencia de delitos de acción pública, a saber ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, el cual resulta imprescriptible, que existen a la fecha serios y fundados elementos de convicción para considerar a los imputados de autos, como autores y/o participes en la comisión de los delitos ya citados, que dan por demostrado la no variación de los supuestos por los cuales en fecha 6-5-2016, se acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ELEAZAR JOSÉ BRITO BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V-26.024.083.

SEPTIMO: Que considerando que las medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de él, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador visto que el presente asunto resulta necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ELEAZAR JOSÉ BRITO BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V-26.024.083, por haber sido presentado el acto conclusivo de acusación en su oportunidad legal; aunado al hecho que como ya se dijo, no han variado los supuestos por los cuales se decreto la misma, y con el otorgamiento de otra medida distinta de la que fue objeto, resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso, en base a ello es que se declara SIN LUGAR, la solicitud de el Defensor Público ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO. Y así se decide.



DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

UNICO: SIN LUGAR, la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano ELEAZAR JOSÉ BRITO BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V-26.024.083, en fecha 6-5-2016, por haber presentado el Ministerio Público acto conclusivo de acusación en su oportunidad legal, a saber el 20-6-2016, aunado al hecho que no han variado los supuestos por los cuales se decreto la misma.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes de junio del 2016. Notifíquese a las partes. Cúmplase

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

Asunto penal No. 1C-20.633-16
EMBL/..-