REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 07 de junio de 2016.-
206° y 157°
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 1C-12.956-10.-
IMPUTADO: ABANO FARFÁN WILFREDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.359.662.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO Y HERNÁN ANTONIO SINDRÁN
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y AMENAZA DE GRAVE DAÑO.
PROCEDENCIA: FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Visto y revisado el escrito consignado por el ciudadano ABANO FARFÁN WILFREDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.359.662, en su condición de imputado en la causa penal N° 1C-12.956-10, seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y AMENAZA DE GRAVE DAÑO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 175 en su último aparte del Código Penal Venezolano, donde solicita el sobreseimiento de la causa conforme a lo que establece el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que desde la fecha en que ocurrieron los hechos a saber 29 de enero de 2010, al día de hoy 07 de junio de 2016, ha trascurrido Seis (06) años, cuatro (04) meses y nueve (09) días, por lo que este jurisdicente para decidir previamente observa:
PRIMERO: Que la presente causa se inicia, por la presunta comisión de los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y AMENAZA DE GRAVE DAÑO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 175 en su último aparte del Código Penal Venezolano, seguida en contra del ciudadano: ABANO FARFÁN WILFREDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.359.662, por los hechos plasmados en el Acta de fecha 29 de enero de 2010.
SEGUNDO: Que el imputado de autos fundamenta su solicitud en lo establecido en el artículo 300 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no de punibilidad.
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este código.
TERCERO: El artículo in comento recoge en su numerales 3° la justificación para conferir un sobreseimiento cuando “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. En el mismo orden de ideas el sobreseimiento como acto conclusivo produce efectos similares al de la sentencia absolutoria definitivamente firme; por lo que el imputado acreedor del mismo no pasa a la fase del juicio oral y público, ya que el mismo pone fin a la fase preparatoria del proceso ordinario, poniendo el sobreseimiento fin al proceso. Que de acuerdo con el sustantivo penal, la acción penal se extingue a) por muerte del procesado. B) la amnistía y el indulto; c) el cumplimiento de la condena; el perdón del ofendido; y, d) la prescripción de la acción penal y de la pena. Que en cuanto a la prescripción nos atañe el contenido del artículo 108 y 110 del Código Penal Venezolano vigente los cuales merecen especial consideración, los cuales engloban la forma como debe operar la prescripción.
CUARTO: que en el presente asunto, verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 300 Numeral 3º y por cuanto en la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde la fecha 29 de enero de 2010 al día de hoy, han transcurrido SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, evidenciándose que efectivamente la acción se encuentra prescrita, conformidad con el artículo 108 numeral 6º del Código Penal Venezolano vigente, así como lo señalado 110 Ejusdem, por lo que es procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Por último tomando en consideración el criterio que ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 712 de fecha 13-05-2011, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, aunado al hecho del tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación a la fecha, que no consta en actas objeción por alguna por escrito de las partes en cuanto a lo peticionado por la vindicta pública, y en aras de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de su artículos 26 parte infine, y 257, quien aquí decide, conforme a lo ut supra señalado, considera razones suficientes como se dijo, para prescindir de la fijación de la Audiencia Oral. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de la causa signada con el N° 1C-12.956-10, seguida en contra de: ABANO FARFÁN WILFREDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.359.662, por la presunta comisión de los delitos: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y AMENAZA DE GRAVE DAÑO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 175 en su último aparte del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO Y HERNÁN ANTONIO SINDRÁN, conforme a lo establecido, en el artículo 300 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, 108 y 110 del Código Penal, por cual se acuerda el cese de cualquier medida que pese en contra del prenombrado ciudadano. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO.
ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO.
ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Causa N° 1C-12.956-10-
EMBL/Josean