República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
206º y 157º
PARTE QUERELLANTE: Acosta Acosta Calixto Ramón, titular de la cedula de identidad Nº 11.240.452.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Vicente Leone, inscrito en el Inpreabogado abogado bajo el N°. 124.888.-
PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Procuradora General del Estado Apure.-
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
Expediente: 3.735
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES.
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 22 de Noviembre de 2009, por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoada por el ciudadano Acosta Acosta Calixto Ramón, titular de la cedula de identidad Nº 11.240.452; debidamente representado por el abogado Vicente Leone, inscrito en el Inpreabogado abogado bajo el N°. 124.888, contra la Gobernación del Estado Apure. Se le dio entrada en los libros respectivos quedando signado bajo el Nº 3.735.-
En fecha 25 de Septiembre de 2009, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; librando las respectivas notificaciones.
En fecha 26/01/2010, se recibió escrito de contestación.-
Mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Calixto Ramón Acosta Acosta, a solicitar el Desistimiento del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 28 de mayo de 2012, comparece ante Tribunal la ciudadana Alba Domitila Espinoza Colmenares, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, a Consentir en cuanto al desistimiento presentado por la parte querellante.-
Ahora bien, por cuanto en fecha 10 de Julio de 2015, quien suscribe fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio número CJ-152186 de esa misma fecha, emitido por la Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta de la respectiva Comisión, como JUEZA PROVISORIA de este Órgano Jurisdiccional, siendo debidamente juramentada ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República; es por lo que se aboca, al conocimiento de la presente causa.-
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Calixto Ramón Acosta Acosta, a solicitar el Desistimiento del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien la doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado que dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de algunas de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar pérdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio.
Así las cosas, según el tratadista patrio Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.-
Devis Echandía lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual se eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
En corolario a lo anterior, cuando se desiste de la apelación, el efecto que se produce es dejar las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerla. Si ha habido sentencia, significa que el apelante se conforma con la decisión del Tribunal, adquiriendo tal decisión el carácter de cosa juzgada, si no ha habido sentencia nos encontramos frente al abandono positivo de la acción o del procedimiento por parte del actor y siendo que en la presente causa, el ciudadano CALIXTO RAMÓN ACOSTA ACOSTA, debidamente reprensada por el abogado en ejercicio Vicente Leone, ut-supra identificados parte querellante, Desistió del procedimiento en la querella incoada contra la Gobernación del Estado Apure; y habiendo constatado quien suscribe que la referida ciudadana posee la capacidad para convenir en la presente causa, es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente homologar el desistimiento presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Único: Homologado el Desistimiento efectuado por el ciudadano Calixto Ramón Acosta Acosta, titular de la cedula de identidad Nº 11.240.452, en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ejercido contra la Gobernación del Estado Apure, ello con fundamento en la motiva del presente fallo, y como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada. Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure. Líbrese Oficio. Cúmplase remitir el presente expediente al archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los (14) día del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.
La Jueza Superior Provisoria
Abg. Dessiree Hernández Rojas
El Secretario,
Abg. Héctor David García
Seguidamente y siendo la 02:30 p.m.; se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. Héctor David García
Exp. Nº 3735.
DHR/hg/aurora.
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