REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
206º y 157º
San Fernando de Apure, 30 de Junio de 2016
PARTE RECURRENTE: FRANCESCO BELLINO ZACCARIAS, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 163.808.
APODERADA JUDICIAL: DAMNY BELLO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 113.922.
ACTO RECURRIDO: Sentencia Definitiva de fecha 03 de diciembre de 2015 emanada del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) incoada por el ciudadano FRANCESCO BELLINO ZACCARIAS, contra la ciudadana JULIA MARIA OROPEZA.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) (Apelación)
Expediente Nº 5797
-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Conoce esta alzada del presente expediente, en virtud de la apelación ejercida en fecha 10 de diciembre de 2015, la cual corre inserta al folio (202) del expediente, por la Abogado Damny Bello, inscrita en el IPSA bajo el Nº 113.922 actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCESCO BELLINO ZACCARIAS, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 163.808 contra la decisión proferida en fecha 12 de agosto de 2015, por el Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así pues, por auto de fecha 19 de enero de 2016 este Juzgado dio por recibido y visto el presente expediente y se ordenó darle entrada en los libros respectivos quedando signado el expediente bajo el Nº 5797, declarándose abierto el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 118 ejusdem.
Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2016, este Tribunal Superior dejó constancia de haber vencido el lapso previsto en el artículo 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, medio procesal del cual la parte recurrente no hizo uso, en consecuencia se declaró abierto el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia y conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia y lo hace previo las consideraciones siguientes:
-II-
DE LA COMPETENCIA:
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).”
Quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Con función de Distribuidor Sede Guasdualito, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.-
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA:
Observa quien aquí juzga que en la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) ejercida por el ciudadano por el ciudadano FRANCESCO BELLINO ZACCARIAS, contra la ciudadana JULIA MARIA OROPEZA. (Identificados en autos) el Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 03 de diciembre de 2015, declaró: SIN LUGAR la demanda interpuesta, en los siguientes términos:
…omissis…
(…) Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio…en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, (LOCAL COMERCIAL) incoada por la abogada DAMNY BELLO, quien actúa en su carácter de Apoderada judicial del ciudadano FRANCESCO BELLINO ZACCARIAS, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 163.808, en contra de la ciudadana JULIA MARIA OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.997.515, representada por el abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO.
SEGUNDO: SE ORDENA a la ciudadana JULIA MARIA OROPEZA PEREZ, a cancelar el canon de arrendamiento del mes de diciembre del año 2013, por cuanto no existe prueba alguna de su cancelación. Dicha cancelación deberá hacerla dentro de los primeros cinco días después a que quede firme la presente decisión.
TERCERO: NO se condena en costas a la parte demandada, por no resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
…omissis…
-IV-
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN:
Este Juzgado Superior observa, que si bien es cierto cursa al folio (202) del expediente, escrito de apelación ejercida en fecha 10 de diciembre de 2015, por la abogada Damny Bello, inscrita en el IPSA bajo el Nº 113.922 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Francesco Bellino Zaccarias, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 163.808, contra la decisión proferida en fecha 03 de diciembre de 2015, por el Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, no es menos cierto que la mencionada parte recurrente no fundamentó la apelación ni menos aún hizo uso del medio procesal de informes. A tal efecto, esta alzada no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera esta Alzada realizar las siguientes inquisiciones en el ejercicio de su función jurisdiccional antes de emitir pronunciamiento, que una vez dictada la sentencia por el tribunal de la causa, puede por disposición expresa contenida en nuestro sistema dispositivo, quién haya resultado vencido total o parcialmente en el juicio, hacer uso o ejercer el recurso de apelación ante la instancia superior, una vez que considere que en el pronunciamiento del fallo existan elementos que le generen algún tipo de agravio y en consecuencia inconformidad con la decisión del A QUO. En el debido orden jerárquico de la jurisdicción, la parte que resultare perdidosa en el juicio desarrollado en la instancia inferior, tiene la posibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil de ejercer el recurso de apelación con el objetivo de que la sentencia pronunciada por el tribunal A QUO sea sometida al conocimiento del A QUEM para su respectiva revisión y análisis y verificar según lo que se desprenda de ella si resulta susceptible de reforma o modificación de aquello que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que haya sostenido en el juicio o por el contrario se mantenga en el estado en que fue dictada, tal y como resulta ser en el caso de marra.
En este particular, cuando la parte apelante ejerce el recurso provoca consecuencialmente un debate ante la instancia superior en cuanto a los razonamientos de los hechos y los fundamentos de derecho sobre el cual el juez de la instancia inferior sustentó su pronunciamiento, por lo que debe el apelante en la oportunidad legal del proceso en segunda instancia señalar e indicar cuales son los puntos o elementos contenidos en la sentencia apelada que le han ocasionado el agravio, en razón de ello, quedará la parte apelante sujeta a invocar los alegatos sobre el mérito y fundamento del recurso de apelación interpuesto, lo cual se traduce en la obligación que tiene de formalizar el recurso mediante la presentación de los informes ente el A QUEM dentro del lapso correspondiente y en ellos señalar en que ha resultado ser perjudicado.
Aunado a ello, ha de entenderse, que el proceso civil está concebido como el conjunto de acto procesales que conducen al juez al pronunciamiento definitivo, a lo que deben los litigantes observarlo como tal y cumplir sin obviar ni omitir bajo ninguna circunstancias actos o pasos que han de seguir conforme se encuentra estructurado en la norma adjetiva civil, menos aun, cuando no han formalizan en el escrito de apelación el fundamento de la misma, entendiese así una manifestación tácita que se reserva el apelante el derecho de formalizar el recurso de apelación ante el Tribunal de Alzada en la oportunidad correspondiente, momento éste en que expondrán los motivos y razones en que sustentará la apelación, de modo que, no debe un litigante en el ejercicio de su derecho una vez anunciado el recurso de apelación obviar o incumplir con la presentación de los informes, es precisamente ese el momento procesal en que tiene la oportunidad de colocar en las manos del A QUEM los aspectos o cuestiones que considere que deben ser sometidas al conocimiento de la Alzada, en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, y a la luz de estas cuestiones puede el juez de instancia superior obtener nuevos elementos que le permitan observar si existen o no agravios en la sentencia apelada.
Así pues, en la medida en que los litigantes omitan suministrar los elementos necesarios a los órganos jurisdiccionales o no cumplan con las normas procesales establecidas estarán dificultando la actividad sentenciadora del Juez, por lo que se hace necesario en virtud del pronunciamiento que ha de dictar la instancia superior, que la parte apelante ponga en conocimiento a la Alzada de las cuestiones que considere que deben ser sometidas al análisis, lo cual le permitiría en atención al estudio del contenido de los informes presentado por las partes fundamentar y sustentar la decisión.
En este sentido ha de observar quién aquí sentencia, que de la revisión emprendida a los autos, se colige que desde la entrada a esta alzada de la presente causa en fecha 19 de enero de 2016, hasta los momentos en que las partes debieron hacer uso de la presentación de los informes y las debidas observaciones, medio este procesal que el legislador le concede, con el fin de traer a los autos y hacer notar en segunda instancia los vicios e infracciones o errores que motivó a la parte recurrente a ejercer o interponer el recurso, por lo que se evidencia en las actas que conforman el presente expediente, que la abogada Damny Bello, debidamente identificada en autos como apoderada judicial de la parte recurrente en el presente juicio ciudadano Francesco Bellino (supra identificado), obvió en la oportunidad procesal la presentación de los informes argumentar su inconformidad respecto de la sentencia contra la cual ejerció el recurso de apelación.
Por tal motivo, pasa de seguidas este Tribunal a conocer el fondo de la presente controversia en base a las siguientes consideraciones:
La presente acción versa sobre demanda incoada el ciudadano Francesco Bellino, supra identificado, quien es arrendador de un inmueble, por desalojo de Inmueble (local comercial) cuyas características y linderos se encuentran plenamente identificados en el expediente, señalando el mismo que dicho inmueble es de su legitima propiedad el cual pertenece según se evidencia en documento de venta debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público respetiva.
Asimismo se observa que la parte demandada dió contestación a la demanda oponiendo la cuestión previa prevista en el num. 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil referente al defecto de forma de la demanda, en virtud de no señalar el libelo de demanda el objeto de la pretensión, señalando además que el local comercial no se corresponde con el que ha venido ocupando por mas de quince (15) años, que hay una circunstancia sobrevenida durante la relación arrendaticia como lo es la entrada en vigencia de la nueva ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso de local comercial, donde impone el arrendador la obligación de ajustar la relación a lo establecido en la norma reguladora en un plazo de seis (069 meses contados a partir de la entrada en vigencia de la ley.
Por otra parte, negó, rechazó y contradijo tantos en los hechos como en el derecho lo alegado por el demandante, dado que no es cierto que se encuentra en mora y así como tampoco incumplió con la obligación de pago y menos aun que se le adeude suma de dinero alguna al demandante, así también señaló que la relación jurídica se hizo a tiempo indeterminado y que el canon de arrendamiento es de Bs. 3.500,00.
De las pruebas aportadas por las partes
Pruebas de la parte demandada, conjuntamente con el libelo de la demanda consignó:
Copia certificada del expediente de consignación levado por ante el Juzgado de Municipio San Fernando estado Apure signado con el N° 13-232, del cual se desprende la relación arrendaticia celebrada entre las partes.
Copia certificada de documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio expedido por el Juzgado de Municipio San Fernando y Biruaca del estado Apure, del cual se desprende el carácter de propietario del ciudadano Federico Castillo.
Copia simple de la libreta de Ahorros Banco Bicentenario en el cual se reflejan los depósitos bancarios en la cuenta Nº 1750551340061838903, apertura de cuentas de ahorro Tribunales, boleta de notificación consignación Nº 14-232, canon de arrendamiento a favor del ciudadano Bellino Francisco y Comunicado de la Superintendencia de precios justos.
Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el art. 429 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la parte demanda:
Copia simple de expediente de consignación llevado por ante el juzgado de Municipio San Fernando de Apure signado con el Nº 13-232.
Copias simples de cheques de gerencia a favor del ciudadano Francesco Bellino por concepto de consignación de canon de arrendamiento, desde enero 2014 en forma sucesiva hasta el mes de diciembre 2014.
Comprobantes bancarios de depósitos realizados a cuenta Nº 01750551340061838903 a favor del titular de la misma ciudadano Bellino Francesco.
De la inspección Judicial.
Es de mencionar que en el lapso probatorio de la incidencia para subsanar las cuestiones previas alegada por la parte demandada quien solicitó una inspección en un inmueble constante de siete (07) locales comerciales que colocándose frente al mismo el local objeto de la controversia es el Nº 06 quedando de lado izquierdo cinco (05) locales y uno (01) del lado derecho, cuyas características y linderos están plenamente detallados en el expediente.
Siendo ello así, esta juzgadora considera pertinente emitir pronunciamiento previo respecto a que la parte demandante invoca la sentencia Nº 01004 de fecha 13 de agosto de 2015 de la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual señala que en el caso que el Tribunal se niegue a recibir la consignación del canon de arrendamiento el interesado debe ejercer el recurso correspondiente, al respecto es de señalar que si bien es cierto cuando en vigencia del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, los interesados tenían la posibilidad de dirigirse por ante los Tribunales competentes a consignar el canon de arrendamiento; sin embargo con la entrada en vigencia de la nueva ley que regula dicha materia le fue suprimida tal competencia a los mencionados Tribunales de municipio desprendiéndose de este tipo de procedimientos; en tal sentido en el caso bajo estudio observa quien decide que cursa a los autos consignación Nº 13-232 que la parte demandada consignó en diversos cheques de gerencia desde el 17 de febrero de 2014 hasta el 02 de julio de 2014 la cantidad de Tres Mil Quinientos (Bs. 3.500.00) apreciándose la buena fe de la parte que hace las consignaciones respetivas. Cabe destacar, que una vez que fue suprimida esa competencia a los Tribunales de Municipio y le fue otorgada dicha competencia al Ministerio del poder Popular para el Comercio con asistencia de la superintendencia nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), quienes a su vez antes del 13 de agosto de 2015, vale decir antes que nuestro máximo tribunal publicara y entrase en vigencia Sentencia Nº 01004 emanada de la Sala Político Administrativa, eran los encargados de regular el procedimiento respectivo a los fines de llevarse a cabo las consignaciones arrendaticias en aquellos casos que no pudiese efectuarse el pago del canon de arrendamiento por causas imputables al arrendador, en tal sentido esta juzgadora desestima tal alegación. Así se declara.-
En lo que lo respecta a la insolvencia en el pago de los canos de arrendamientos, esta juzgadora observa que tales alegaciones fueron desvirtuadas por la parte demandada, ya que demostró su solvencia aportando a los autos recibos de pago depositados a la cuenta bancaria del demandante demostrando así el pago correspondiente a dichos meses, observándose además que cursa a los autos expediente de consignación Nº 13-232 a favor del ciudadano Francesco Belliano siendo la consignataria la ciudadana Julia Maria Oropeza, así como depósitos bancarios por la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) a favor del ciudadano Francesco Belliano igualmente depositados en su mayoría por la parte demandada ciudadana Julia Maria Oropeza siendo identificados mes por mes hasta mayo 2015, no demostrando el pago del mes de diciembre de 2013 .
Así pues, por todas las consideraciones anteriormente expuestas y una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que la ciudadana Julia Oropeza no dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes denunciados en el libelo de la demanda a razón de Tres mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00) mensuales sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Sucre de la Ciudada de San Fernando de Apure del Estado Apure, específicamente en un inmueble constante de siete (07) locales comerciales que colocándose de frente al mismo es el Nº 06, quedando de lado izquierdo cinco (05) locales comerciales y uno (01) del lado derecho, cuyas caracteristicas y linderos son los siguientes: NORTE: Calle Sucre con tres metros con setenta y tres centímetros (3,73mts), SUR: Casa del señor Francesco Bellino, con tres metros con setenta y res centímetros (3,73mts), ESTE: Con local comercial Local comercial sin identificar ocupado por el ciudadano Anuar Bellino con seis metros con setenta y cuatro centímetros (6,74mts) Y OESTE: Con local comercial Novedades Gabdan C.A ocupado por el ciudadano José Gabriel Rodríguez con seis metros con setenta y cuatro centímetros (6,74mts), en virtud del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y en consecuencia considera esta alzada que tales alegatos de la parte demandante y sus fundamentos de hecho no se encuentran apegados dentro de los presupuestos establecidos en el articulo 40 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, menos aun en el literal A, a tal efecto y en vista de lo anteriormente expuesto, esta alzada declara sin lugar la presente apelación y se confirma el fallo apelado. Así se decide.-
V
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Damny Bello, inscrita en el IPSA bajo el Nº 113.922 actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCESCO BELLINO ZACCARIAS, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 163.808 contra la decisión proferida en fecha 03 de diciembre de 2015, por el Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Segundo: SE CONFIRMA la Sentencia dictada en fecha 03 de diciembre de 2015, por el Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Tercero: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, (LOCAL COMERCIAL) incoada por la abogada DAMNY BELLO, quien actúa en su carácter de Apoderada judicial del ciudadano FRANCESCO BELLINO ZACCARIAS, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 163.808, en contra de la ciudadana JULIA MARIA OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.997.515, representada por el abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO.
Cuarto: SE ORDENA a la ciudadana JULIA MARIA OROPEZA PEREZ, a cancelar el canon de arrendamiento del mes de diciembre del año 2013, por cuanto no existe prueba alguna de su cancelación. Dicha cancelación deberá hacerla dentro de los primeros cinco días después a que quede firme la presente decisión.
Quinto: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los quine (15) días del mes de Junio de (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas
El Secretario,
Abg. Héctor David García
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Héctor David García
DHR/hdg.
Exp. 5797.
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