REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

206º y 156º

Parte Querellante: Veloz Omar Cirilo, titular de la cédula de identidad Nº V-17.609.938.-
Apoderado Judicial: Abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239.-
Parte Querellada: Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure).-
Apoderados Judiciales: Juan Pérez, Marlyn Francisca Mena, Esperanza Palma, María Elena Maldonado, Macario Manuel Betancourt Valdez, Mirna Aracelis Betancourt, Barrios Colina José Evencio, Kenny Lara y Andrés Alberto Yapur Cruz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.599, 97.845, 113.399, 93.886, 123.474, 137.675, 143.768, 117.654 y 137.678, respectivamente
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de salarios retenidos y otros conceptos laborales).-
Expediente Nº 5.058.
Sentencia Definitiva
I

ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 21 de Octubre 2011, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de salarios retenidos y otros conceptos laborales), por el ciudadano Veloz Omar Cirilo, debidamente representado por el abogado en ejercicio Marcos Goitia, ambos identificados ut supra, contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure) quedando signada con el Nº 5058, mediante la cual solicita la cancelación de sueldos desde el 25 de Marzo de 2008, hasta la fecha de presentación del libelo, así como, cesta ticket, aumentos, aguinaldos, vacaciones y bono vacacional, lo que equivale a un monto de Noventa y Tres Mil Seiscientos Veintiún Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 93.621,82).
Por auto de fecha 26 de Julio de 2011, este Órgano Jurisdiccional admitió el presente recurso y ordenó librar las respectivas notificaciones de ley.
En fecha 24 de Febrero de 2012, la ciudadana Alba D. Espinoza Colmenares, actuando en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, otorgo poder Especial Apud Acta a los abogados Juan Pérez, Marlyn Francisca Mena, Esperanza Palma, María Elena Maldonado, Macario Manuel Betancourt Valdez, Mirna Aracelis Betancourt, Barrios Colina José Evencio, Kenny Lara y Andrés Alberto Yapur Cruz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.599, 97.845, 113.399, 93.886, 123.474, 137.675, 143.768, 117.654 y 137.678, respectivamente, para que de forma conjunta o separada asuman la representación del Estado.
En fecha 20 de Marzo de 2012, el abogado Andrés Alberto Yapur Cruz, actuando en su carácter de apoderada judicial del Estado Apure, consigno escrito de contestación, mediante el cual, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos explanados por el querellante de autos en su escrito contentivo de demanda, así como también que se le adeude los conceptos y montos reclamados en el mismo. Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno de falso, tanto en la firma como en su contenido total, literal y exacto, los instrumentos acompañados con el escrito libelar marcados con la letra “B”, “C”, “D”, “E” y “F”. Finalmente, negó, rechazó y contradijo que el demandante le corresponda los conceptos demandados por cuanto el mismo no presenta registro alguno, así como tampoco expediente administrativo en los archivos, tanto del personal activo como pasivo de la Comandancia General de Policía.
Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2012, el Tribunal fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar la cual fue celebrada el día 15 de mayo de 2012, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. Se declaró trabada la litis y se aperturó el lapso probatorio.
En fechas 16 y 24 de mayo de 2012, la representación judicial de ambas partes consignó escritos de medio probatorios, procediendo a la admisión del mismo el 06 de junio de 2012.
Por auto de fecha 27 de junio de 2012, el Tribunal fijo el cuarto (4to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva, la cual fue celebrada el 04 de julio ese mismo año, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 04 de marzo 2013, la Dra. Hirda Aponte, se Inhibió de seguir conociendo la presente causa., para lo cual ordeno remitir el cuaderno de incidencia a la URDD, de las Cortes Contencioso Administrativo, asimismo en su oportunidad correspondiente realizo la entrega de la presente causa al Tribunal Accidental.
Por auto de fecha 14 de Junio de 2013, la Juez Milagros Valentina García Meza, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de diciembre de 2013, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria en la cual ordenó la reposición de la presente causa al estado de celebración de la audiencia definitiva. Se libraron las notificaciones de ley.
En fecha 13 de marzo de 2014, la Juez Milagros Valentina García Meza, renuncio a la designación que le fue realizada en fecha 22 de febrero de 2013, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto de fecha 07 de enero de 2015, la juez quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en condición de juez suplente. Se libraron las notificaciones de Ley.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2016, el Tribunal fijo el Quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 03 de mayo de 2016, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para la celebración de la audiencia definitiva. Compareció a dicho acto la representación judicial de ambas partes. El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2016, el Tribunal dicto dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la presente causa, reservándose el lapso de diez (10) días para dictar la sentencia respectiva.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia como Jueza Natural, según designación de la Comisión Judicial en fecha 10 de julio de 2015, y lo hace previo las consideraciones siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de salarios retenidos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure), por la cantidad de Noventa y Tres Mil Seiscientos Veintiún Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 93.621,82).
En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida, como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
La misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Así las cosas, se observa de las actas procesales que conforman la presente causa, que la Procuraduría General del Estado Apure, al momento de dar contestación a la querella negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos explanados por el querellante de autos en su escrito contentivo de demanda, así como también que se le adeude los conceptos y montos reclamados en el mismo. Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno de falso, tanto en la firma como en su contenido total, literal y exacto, los instrumentos acompañados con el escrito libelar marcados con la letra “B”, “C”, “D”, “E.
Ahora bien, observa quien aquí decide que en cuento a la impugnación realizada por la representación judicial de la parte querellada, en lo referente a las documentales marcadas con las letras “D” y “E”, las mismas fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a estos medios probatorios, la norma en comento establece que los mismos se tendrán como fidedignos siempre y cuando no fueren impugnados por la parte contraria. Ahora bien, la referida norma, establece que la parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de este con una copia certificada. No obstante, de la revisión a las actas procesales que conforman la presente causa, no consta que la parte interesada haya cumplido con la formalidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quien aquí decide desecha los referidos medios probatorios. Y así se declara.
Por otra parte, en lo que respecta a los documentos originales marcadas con las letras “B” y “C”, la misma fueron impugnadas por la parte contraria conforme al mismo artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, el ordenamiento jurídico establece que en estos casos el procedimiento idóneo es a través de la tacha de falsedad y no la impugnación; razón por la cual este Tribunal tiene por validos los referidos medios probatorios. Y así se decide.
Asimismo, en lo que respecta a la documental marcada con la letra “F”, este Órgano Jurisdiccional, nada tiene que pronunciarse por cuanto la misma no constituye medio probatorio. Así se establece.
Por su parte el ente querellado, consigno al (folio 43) oficio N° DG-PA N°102-12, suscrito por el Director General de Policía del estado Apure, mediante el cual informa a la Procuradora General del estado Apure que el ciudadano Omar Cirilo Veloz, titular de la cédula de identidad N° 17.609.938, no pertenece a la Nomina de Funcionarios adscritos a esa Dirección General, asimismo se le comunica que en los archivos de esa institución no existe documentación alguna que acredite o certifique que el mencionado ciudadano halla prestado sus servicios en esa institución, la cual desvirtúa la prueba documental aportada por la parte accionante que cursa a los folios 12, 13 y 14.
Advierte quien suscribe, que la documental supra referida, no fue impugnada en la oportunidad legal para ello, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal la tiene como fidedigna. Así se decide.
Siendo ello así, considera quien aquí decide traer a colación la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de julio del año dos mil doce (2012), la cual estableció lo siguiente:
De lo anterior, se desprende que el Comandante de la Sub-Comisaría Boulevard de la Policía del Estado Apure, dejó constancia que el ciudadano recurrente prestó sus servicios ante ese órgano, en el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, en el período descrito, que empieza el 15 de junio de 2007 hasta el 27 de agosto de 2009, sin haber recibido ningún tipo de salario, bonificación o remuneración al respecto.
Así pues, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la referida constancia emanó del Comandante de la Sub-Comisaría Boulevard, ello así, esta Alzada estima oportuno traer a consideración el contenido de los artículos 10 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 10. Serán atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional:
[…Omissis…]
4. Dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos que en materia de administración de personal señale la presente Ley y sus reglamentos.
[…Omissis…]
Artículo 13. Los planes de personal deberán contener los objetivos y metas para cada ejercicio fiscal en lo relativo a estructura de cargos, remuneraciones, creación, cambios de clasificación, supresión de cargos, ingresos, ascensos, concursos, traslados, transferencias, egresos, evaluación del desempeño, desarrollo y capacitación, remuneraciones y las demás materias, previsiones y medidas que establezcan los reglamentos de esta Ley.
Los planes de personal estarán orientados al cumplimiento de los programas y metas institucionales” [Destacado de esta Corte].
Asimismo, se advierte que la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.940, de fecha 7 de diciembre de 2009, en su artículo 23 establece que:
“Atribuciones de las oficinas de recursos humanos
Artículo 23. Las oficinas de recursos humanos de los cuerpos de policía, como responsables de la ejecución de la Función Policial, tienen las siguientes atribuciones:
[...Omissis...]
3. Dirigir la ejecución del plan de personal del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, así como coordinar, evaluar y controlar su ejecución, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones, así como de las directrices del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
[...Omissis...]
5. Dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos en materia de administración de personal, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones.
[...Omissis...]
9. Las demás establecidas en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
De la normativa ut supra se desprende que es atribución de la oficina de recursos humanos de los órganos de la Administración Público, llevar el registro de todo aquello relacionado con la relación de empleo público, de los funcionarios adscritos a los órganos de la Administración Pública, así como la situación de éstos dentro de la misma, ello en atención a la estructura de cargos, remuneraciones, creación, cambios de clasificación, supresión de cargos, ingresos, ascensos, concursos, traslados, transferencias, egresos, evaluación del desempeño relacionado con la administración del personal adscrito a la Administración, instrucción de expedientes disciplinarios, entre otros.
De los planteamientos precedentes, deduce ésta Corte, que siendo la Oficina de Recursos Humanos el órgano competente de llevar el registro y expediente de todo aquello relacionado con la relación de empleo público del personal adscrito a los Entes de la Administración Pública, en el presente caso es el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía General del Estado Apure, quien tiene la facultad de otorgar documentos que acrediten la situación de los funcionarios adscritos a la Institución Policial, por tanto, considera esta Alzada que la constancia de trabajo consignada por la parte accionante, no puede ser considerada como prueba de la relación funcionarial alegada por el recurrente, puesto que la misma fue suscrita por un funcionario incompetente. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-0614, de fecha 10 de abril de 2012, caso: “Andrew David Boffil Rivero vs Gobernación del Estado Apure”]. (Subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, este Órgano Colegiado observa que el querellante afirmó ostentar el cargo de Agente Policial adscrito al Estado Apure, no obstante, la Dirección General del aludido órgano policial (la cual constituye la máxima instancia jerárquica dentro de la reseñada institución), indicó que el recurrente no pertenece a la nómina de funcionarios adscritos a esa Dirección General, aunado al hecho de que la constancia de trabajo consignada por la parte accionante, no puede ser considerada como prueba de la relación funcionarial toda vez que la misma no fue suscrita por el funcionario incompetente, siendo la misma, aunado al hecho que la mimas fue atacada en su oportunidad por la parte contraria.
Igualmente, de la revisión del expediente se observa que la parte querellante consignó, ante este Órgano Jurisdiccional copia del carnet de identificación, así como documentos denominados “Novedades del día”, en aras de demostrar la existencia de una relación funcionarial con la Policía de la Gobernación del estado Apure.
En tal sentido, resulta necesario advertir que la parte actora durante el procedimiento llevado a cabo ante esta instancia judicial, tuvo el conocimiento de la documental consignada por la querellada la cual afirma que el ciudadano Omar Cirilo Veloz, no pertenece a la nomina de funcionarios adscritos a esa Dirección General, así como tampoco existe en los archivos de esa institución documentación alguna que acreditara que el mencionado ciudadano haya prestado sus servicios en esa institución policial, es decir, no fue diligente en la fase probatoria al no impugnar ni contradecir ninguna de las pruebas interpuestas en contra de ésta, así como tampoco consignó algún otro elemento de convicción que sustentara lo alegado en el líbelo de demanda o que pudiese haber desvirtuado lo afirmado por la querellada.
En razón de todo lo antes expuesto, y después de la revisión de cada uno de los elementos probatorios consignados por cada una de las partes, promovidos con el fin de demostrar cada una de sus pretensiones, siendo el hecho controvertido la existencia de la relación funcionarial entre la ciudadano Veloz Omar Cirilo y la Comandancia General de la Policía del estado Apure, este Órgano Jurisdiccional considera que no existen elementos probatorios suficientes que logran evidenciar que ciertamente el hoy recurrente mantenía una relación funcionarial con el estado Apure y que formaba parte de la Comandancia General de la Policía en el cargo de policía, siendo el hecho que la prueba fundamental en el fundamento su defensa de la parte accionante fue la “Constancia de Trabajo”, así como las ordenes del día, las cuales fueron suscritas por una autoridad sin competencia para emitir tal certificación, siendo desvirtuada por el oficio original emitido por el Director General de la Policía del Estado Apure, en la que niegan cualquier vinculación con el recurrente por no existir registro alguno de su persona ante esa Institución.
De tal manera que, por las consideraciones precedentes desarrolladas en el presente fallo, debe este Órgano Jurisdiccional, declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial (cobro de los salarios retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano Veloz Omar Cirilo, titular de la cédula de identidad Nº V-17.609.938, debidamente representado por el abogado en ejercicio Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General De Policía Del Estado Apure).
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario.

Abg. Héctor García.


En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.


El Secretario.

Abg. Héctor García.

Sentencia: Definitiva
Exp. Nº 5.058.
DHR/hg/aminta.-