República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
ASUNTO Nº 2462
PARTE QUERELLANTE: ALEXANDER JOSUE BERRO CEBALLOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.047.615, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ALEXIS RAFAEL MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.984.-
PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.-
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 01 de Agosto de 2006, compareció por ante este Juzgado Superior el ciudadano Alexander Josué Berro Ceballo, titular de la cédula de identidad Nº 10.047.615, debidamente asistido por el abogado Alexis Rafael Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984, con la finalidad de interponer Querella Funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, el cual quedó registrado bajo el N° 2462.-
En fecha 14 de Agosto de 2006, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió la querella presentada y en tal sentido se libraron las notificaciones respectivas, las cuales fueron debidamente cumplidas en el presente expediente.
Mediante auto de fecha 21 de Enero de 2008, este Juzgado Superior fijó la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia preliminar, conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Acto que se llevó a cabo en fecha 29 de Enero de 2008 con la asistencia de ambas partes.
En fecha 28 de Febrero de 2008, este Tribunal Superior, fijo hora y fecha para la celebración de la audiencia definitiva, según lo dispone el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Llegada como fue la oportunidad para la celebración en fecha 05 de Marzo de 2008, la audiencia definitiva, compareció el apoderado judicial de la parte querellante, asimismo el tribunal dejo constancia de la no comparecencia de la parte querellada, ni por si, ni mediante apoderado judicial acto mediante la cual el Tribunal se reservo el lapso previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para dictar el dispositivo del fallo.
Por auto de fecha 13 de Marzo de 2008, este Tribunal dictó dispositivo del fallo declarando INADMISIBLE la presente querella funcionarial.
En fecha 01 de Abril de 2008, se dicto sentencia definitiva declarando INADMISIBLE la presente querella funcionarial.
En fecha 03 de Abril de 2008, el abogado Alexis Rafael Moreno Apoderado Judicial de la parte querellante apelo de la sentencia definitiva de fecha 01 de Abril de 2008.
En fecha 27 de Marzo de 2014, se dicto sentencia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarando: desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revoca por orden publico la sentencia dictada en fecha 01 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
II
CONSDIERACIONES PARA DECIDIR.
Por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 27 de Marzo de 2014, se dicto sentencia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarando: desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revoca por orden publico la sentencia dictada en fecha 01 de abril de 2008, por este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
En efecto, con la inclusión de dicha modalidad -oralidad, se evidencia que la intención del legislador fue que las partes expusieran sus planteamientos sin necesidad de la presentación de escritos; asimismo, se busca que éstas formulen sus alegatos ante los Jueces, a los fines de obtener mayores elementos de convicción para dictar la decisión correspondiente, toda vez que en dichas audiencias se exponen los aspectos relacionados con la fijación de los términos de la controversia; todo ello garantizando el principio de inmediación, conforme al cual el juez debe decidir conforme al conocimiento directo del asunto, el cual se obtiene mediante la valoración directa de los argumentos.
La inmediación constituye una característica del proceso oral, es la vigencia de un principio típico del Derecho, según el cual, las audiencias de tipo oral se adelantarán en presencia del juez o del tribunal.
El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir por lo menos la audiencia definitiva, tal como lo contempla el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala:
“... la misma la declarará abierta el juez o jueza, quien la dirige...Las partes harán uso del derecho de palabra para defender sus posiciones.....podrá de nuevo interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia y luego se retirará para estudiar su decisión definitiva, cuyo dispositivo será dictado en la misma audiencia definitiva, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha audiencia...”.
La inmediación como principio procesal, no permite que la audiencia definitiva tenga lugar ante un juez diferente al que va a sentenciar, salvo excepciones en el proceso oral. Sin embargo, dentro de los alcances de la oralidad, la Ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), exige que los alegatos se realicen oralmente en presencia del juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuales son los hechos controvertidos, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el debate el juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios.
Es por ello, que no es discutible que el Juez adquiera elementos probatorios de dichas audiencias, los cuales sirven para formar su convencimiento sobre la realidad de los hechos, y por ello no se concibe una audiencia oral donde el Juez no puede hacer preguntas a los presentes, no sólo con fines aclarativos de los alegatos, destinados a la fijación de los hechos controvertidos, sino también con fines probatorios para verificar las afirmaciones contrapuestas de las partes. De allí, que en la audiencia preliminar prevista en la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, donde las partes se acuerdan sobre los hechos alegados y las pruebas hasta allí producidas, el Juez puede intervenir con amplitud, interrogando a las partes y hasta terceros, ponderando el derecho de defensa de los litigantes, (extendiéndose tal intervención hasta la audiencia definitiva).
Por todo lo anteriormente señalado y en atención al principio procesal de inmediación y acogiendo la oralidad prevista en la legislación vigente Ley del Estatuto de la Función Publica; esta Juzgadora estima pertinente, REPONER la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 ejusdem, en garantía de los derechos de las partes y para obtener mayores elementos de convicción que le permitan a esta juzgadora tomar la decisión más acertada. En consecuencia, se dejan sin efecto el acta de audiencia definitiva de fecha 05 de Marzo de 2008. Y así se declara.
III
DECISIÓN.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se repone la presente causa al estado de que se celebre el acto de audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tendrá lugar a las 11:00 a.m., del quinto (5°) día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones ordenadas.-
Segundo: Se deja sin efecto la audiencia definitiva de fecha 05 de Marzo de 2008.
Tercero: Se ordena la notificación de la parte querellante y el ciudadano Sindico Procurador del Municipio Biruaca del Estado Apure. Líbrese oficio y boleta.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los (07) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario.
Abg. Héctor David García.
Seguidamente siendo las 2:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario.
Abg. Héctor David García.
Exp. N° 2462.-
DHR/hg/leo.-
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