REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
206º y 157º
San Fernando de Apure siete (07) de Junio de (2016)
Parte Querellante: Carmen Yuleima Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.244.362
Abogados Asistentes: Ramón Andrés Blanco Palavecino y Eisen José Bravo Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos 134.656 y 52.697 respectivamente.
Parte Querellada: Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (INCARPEM).
Apoderado Judicial: DARIO MORALES J, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo EL Nº 145.587
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar.
Expediente Nº: 5809
Sentencia: Interlocutoria. (Oposición al Amparo Constitucional Cautelar)
Antecedentes
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 17 de Marzo de 2016, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, conjuntamente con Solicitud de Medida cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por la ciudadana Carmen Yuleima Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.244.362, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Ramón Andrés Blanco Palavecino y Eisen José Bravo Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos 134.656 y 52.697 respectivamente, contra el Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (INCARPEM); quedando signada con el Nº 5809.
En fecha 29 de Marzo de 2016, este Juzgado admitió el presente recurso, acordó sustanciarlo conforme al artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en tal sentido ordenó las notificaciones a la ciudadana Procuradora General y al ciudadano Gobernador del Estado Apure .
En fecha 12 de abril de 2016, este juzgado declaró PROCEDENTE el Amparo Constitucional Cautelar solicitado por la parte recurrente y en consecuencia se ordenó la inmediata reincorporación al cargo que venía desempeñando al momento de su destitución, o a otro de igual jerarquía para el cual reúna los requisitos de la ciudadana Carmen Yuleima Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.244.362, hasta tanto sea resuelto el fondo o haya cesado las causas de su inamovilidad laboral y se ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su remoción hasta su efectiva reincorporación.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN DE MEDIDA).
DE LA OPOSICIÓN
Vista la oposición interpuesta por el abogado DARIO MORALES J, IPSA N° 145.587 en su condición de apoderado judicial del ente recurrido Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (INCARPEM), en contra del el Amparo Constitucional Cautelar acordado por este tribunal según sentencia interlocutoria de fecha 12 de abril de 2016, en la cual se declaró PROCEDENTE el Amparo Constitucional Cautelar solicitado por la parte recurrente y en consecuencia se ordenó la inmediata reincorporación al cargo que venía desempeñando al momento de su destitución, o a otro de igual jerarquía para el cual reúna los requisitos de la ciudadana Carmen Yuleima Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.244.362, hasta tanto sea resuelto el fondo o haya cesado las causas de su inamovilidad laboral y se ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su remoción hasta su efectiva reincorporación.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Este Juzgador, observa que en la oportunidad legal correspondiente, las partes, de conformidad con la ley, promovieron las pruebas que creyeron convenientes a la mejor defensa de sus derechos e intereses. No obstante, por cuanto este acervo probatorio pudiera incluir medios cuyo manifiesto objeto del promovente pudieran traspasar los límites de esta incidencia y dirigirse a algún aspecto puntual de lo controvertido como fondo de la presente causa con efectos ciertos o manipulados impredecibles, a los fines de su apreciación y valoración, siempre acatando los principios que rigen la materia probática, será hecha de manera preliminar con la debida prudencia para que tenga plena validez a los fines de la presente incidencia, haciendo, de ser necesario y conveniente, abstracción de cualquier planteamiento que tenga alguna indebida influencia.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Del Merito Favorable a los autos, Al respecto debe reiterar esta Juzgadora, que el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba o de Adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración alguna no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.-
Marcada A, Expediente No 058-2016-01-00007, Correspondiente al Acta de Reenganche y/o restitución de derechos por denuncia realizada por la querellante ante la inspectoría del trabajo de San Fernando de Apure por Despido Injustificado contra el ente recurrido.
Marcada E, comunicación de fecha 06 de noviembre de 2014, mediante la cual le solicitan a INCARPEM la suspensión de los descuentos de sueldos de trabajador realizados por reposos.
Marcada F, comunicación de fecha 10 de febrero de 2015, emitida por la Delegada Sindical ciudadana Carmen Gómez, dirigida a INCARPEM a los fines de notificarle sobre las reuniones realizadas entre otros.
Marcada G, comunicación de fecha 21 de enero de 2015, emitida por la ciudadana Sulma Contreras, en su carácter de Presidenta de INCARPEM, mediante la cual da respuesta a información solicitada en fecha 11 de noviembre de 2014 por la delegada sindical hoy recurrente.
Marcada H, comunicación de fecha 14 de agosto de 2013, mediante la cual el Comité Ejecutivo de SEPER informa a la Presidencia de INCARPEM sobre la elección del Delegado Sindical y demás derechos y obligaciones.
Marcada I, Credencial de la ciudadana Carmen González como delegada sindical.
Marcada J, Acta de fecha 08 de agosto de 2013, acta de elección de para delegado de centro de trabajo.
Los instrumentos ut supra descritos, por tratarse de documentos administrativos, asimilándose, conforme la doctrina jurisprudencial, en lo que atañe a su valor probatorio, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, les otorga valor probatorio de manera preliminar.
Marcadas B, C y D, comunicaciones de fecha 14 de julio de 2005, 2006 y 2007, mediante la cual INCARPEM le informa a la ciudadana Carmen Gómez del periodo correspondiente para el disfrute de sus vacaciones respectivas.
En relación a estos medios de prueba, el Tribunal debe referir el criterio sostenido por Sala de Casación Civil en su sentencia N° 794 de fecha 03 de Agosto de 2004, apoyada en sentencia de vieja data, el cual es como sigue:
“…Ahora bien, en Las pruebas indicadas con los numerales IV y V, no se valoran, en razón de que podría invadirse terreno que pertenece al fondo de la controversia…”
Así pues, siendo que lo que se pretende demostrar con estos medios probatorios, se dirige a un aspecto que forma parte de la pretensión cuyo pronunciamiento corresponde a la sentencia de mérito sobre el fondo de la causa, en virtud de lo cual, a los efectos de esta incidencia, se desestima dicho medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE OPOSITORA
Marcadas 01, 02, 03 y 04, cursantes a los folios 83 al 130 del expediente, copias fotostáticas de Acta de Reenganche y/o Restitución de derechos, acta de evacuación de testigos y original de conclusiones del procedimiento llevado por ante la inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure Expediente Nº 058-2016-01-00007, así como expediente administrativo de la ciudadana querellante en copia certificada.
Respecto de dichos documentos, esta Juzgadora los aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento administrativo, asimilándose, conforme a la doctrina jurisprudencial, en lo que atañe a su valor probatorio, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, les otorga valor probatorio de manera preliminar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal para decidir sobre la oposición interpuesta observa:
Las medidas cautelares preventivas las decreta el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Así, el Tribunal podrá acordar las cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto la continuidad de la lesión.
De tal manera, las cautelares se dictan prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado, y aplicado al caso bajo estudio este Tribunal no adelantó criterio, simplemente de los documentos traídos a los autos por la parte solicitante del Amparo Constitucional Cautelar se infirió el cumplimiento del FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA, los que se manifiestan mediante elementos que permitan deducir su titularidad legítima para la cual invocan protección; además de que pueda hacerse ilusoria o de imposible reparación al dictar el fallo final y el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión.
Según criterio de la doctrina las medidas cautelares tienen su razón de ser, puesto que son un instrumento que sirve para evitar ese peligro de que la justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia.
Así pues, el oponente señala en su escrito de oposición que de todas las acreditaciones de la solicitante de la medida tomando en cuenta que la misma tiene la carga de acreditar ante el juez la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico, es evidente que no se presentaron en original tal como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no son expedidos por funcionarios competentes con arreglo a las leyes y no poseen carácter de documento autentico.
Asimismo señala que no están dados los requisitos de procedencia para que se configuren el Fumus Boni Iuris y el Periculum in Mora, en virtud que no consta en el expediente de la causa la correspondiente acreditación ni prueba alegada en cuanto al periculum in mora como categoría mínima probatoria.
Por ultimo aduce que el ente recurrido se encuentra regulado por diversas normas entre ellas, de Control del estado (Art. 142 constitucional) Control Fiscal, de administración financiera del sector publico rendición de cuentas, por lo que, en lo referente a la proporcionalidad de la medida solicitada, se podría estar causando un daño patrimonial irreparable a su representado y al estado Apure, en el caso de que la causa principal sea declarada sin lugar, ocasionando un daño grave e irreparable al patrimonio (pago de lo indebido) no solo del Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (INCARPEM) sino también al estado Apure en vista que la accionante no estaba investida de fuero sindical.
En tal sentido, lo alegado por el oponente respecto al Amparo Constitucional Cautelar, como fundamento a que no debe proceder el mismo, debe desecharse, pues al revisar las actas que conforman la pieza principal y al analizar el mencionado Amparo Constitucional Cautelar acordado, se verifica prima facie que el acto contra el cual se recurre adolece de vicios que pudiesen eventualmente afectarlo de nulidad, toda vez, que -presuntamente- al momento de su despido de la recurrente, se encontraba amparada de Inamovilidad por Fuero Sindical, lo que presumiblemente violentó el artículo 49 constitucional, razón por la que se acordó el amparo constitucional cautelar, en virtud de estar referido a derechos de orden constitucional que esta sentenciadora debe proteger hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el asunto principal. Así se decide.
Así las cosas, los alegatos expuestos en la oposición formulada son insuficientes para revocar la medida cautelar acordada, ya que no se encuentran desvirtuados los motivos que sirvieron de fundamento en la solicitud y, mucho menos, se demostró la inexistencia de los elementos que la constituyen como la presunción grave del derecho invocado, los perjuicios de imposible reparación y la ponderación de intereses colectivos discutidos, conforme al Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, se declara sin lugar la oposición interpuesta en el presente asunto, por lo que se mantiene Amparo Constitucional Cautelar acordado en fecha 12 de abril de 2016, mediante Sentencia interlocutoria, hasta entrar a resolver sobre la acción principal, en consecuencia se confirma la misma. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero SIN LUGAR la oposición al Amparo Constitucional Cautelar interpuesta por el abogado DARIO MORALES J, IPSA Nº 145.587 en su condición de apoderado judicial del ente recurrido Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (INCARPEM), en contra del el Amparo Constitucional Cautelar acordado por este Tribunal según sentencia interlocutoria de fecha 12 de abril de 2016.
Segundo: Se RATIFICA el Amparo Constitucional Cautelar DECRETADO mediante Sentencia Interlocutoria dictada por este juzgado en fecha 12 de abril de 2016, solicitado por la ciudadana Carmen Yuleima Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.244.362, debidamente asistida por los abogados Ramón Andrés Blanco Palavecino y Eisen José Bravo Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos 134.656 y 52.697 respectivamente, contra Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (INCARPEM), mediante el cual se ordenó la inmediata reincorporación de la ciudadana antes señalada , al cargo que venía desempeñando al momento de su destitución, o a otro de igual jerarquía para el cual reúna los requisitos, hasta tanto sea resuelto el fondo o haya cesado las causas de su inamovilidad laboral y se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su remoción hasta su efectiva reincorporación.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la ciudad de San Fernando de Apure a los 07 días del mes de Junio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario
Abg. Héctor David García
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Abg. Héctor David García
DHR/hdg.
Exp. Nº 5809.
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