REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 3191
PARTE DEMANDANTE: CARLOS MIGUEL GIL GAMBOA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.130.280, y con domicilio en la carretera Nacional sector los corocito en Guasdualito, Estado Apure.
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR TORREALBA HERNANDEZ, abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.571,domiciliado en Guasdualito, Estado Apure.
PARTE DEMANDADA: MARIA GRIMILDE RUIZ BELLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.823.525, con domicilio en la Carretera Nacional en el Sector Arenosa en Guasdualito, Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: YNES MAIGUALIDA QUINTERO, abogada en ejercicio legal, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.53.162 y con domicilio procesal en la cuidad de Guasdualito, estado Apure.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL
ASUNTO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS (DEFINITIVA)
Suben a esta Instancia las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por ciudadano EDGAR TORREALBA HERNANDEZ, apoderado judicial de la parte demandante, en el juicio de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, contra la ciudadana MARIA GRIMILDE RUIZ BELLO.
Esta Alzada para decidir hace las siguientes observaciones:
En fecha 30 de mayo de 2007, el ciudadano CARLOS MIGUEL GIL GAMBOA, debidamente asistido de abogado, ocurre por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, con sede en Guasdualito, e instauró formal demanda contra la ciudadana MARIA GRIMILDE RUIZ BELLO, en los siguientes términos:
“…he venido arrendando un local comercial dedicado a labores de peluquería, y afines, el cual funciona con la denominación de “PELUQUERIA Y COSMETICOS ZULYKAR”, en un inmueble ubicado en la Calle Sucre número 77 de esta ciudad de Guasdualito Estado Apure, por un transcurso de más de nueve años, arrendamiento que había venido poseyendo de forma pacífica, y dándole un uso como lo establece las normativas referentes a los arrendamientos de inquilinato, es decir como un buen padre de familia, es el caso que el inmueble que arrendaba fue vendido a una ciudadana de nombre MARIA GRIMILDE RUIZ BELLO, venezolana, mayor de edad, soltera, quien para el momento de efectuarse la venta no fui notificado de esa enajenación violándose en un primer término el derecho preferente a venta que por ley me correspondía…
…por lo que me produjo un daño moral, y a los solos efectos de esta demanda, pues resulta incuantificable el daño moral causado por la agraviante; la estimo en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS: 50.000.000;) ”
En fecha 13 de junio de 2007, el Tribunal de la causa, admitió cuanto a lugar en derecho y acordó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al de la citación, a los fines que diera contestación a la demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios. Acordó abrir Cuaderno Separado de Medidas. Folio 89 del expediente.
En fecha 20 de junio del año 2007 se practicó la Boleta de Citación a la ciudadana MARIA GRIMILDE RUIZ BELLO. Folio 91 del expediente.
Riela del folio 93 al 96 escrito presentado por la ciudadana MARIA GRIMILDE RUIZ BELLO, parte demandada, mediante el cual propuso cuestiones previas.
En fecha 01 de agosto del año 2.007, el abogado representante de la parte actora, dio contestación a la cuestión previa para subsanar la misma, lo cual consta a los folios del 97 al 100 del presente expediente.
Mediante escrito de fecha 08 de agosto del año 2.007, la parte demandada MARIA GRIMILDE RUIZ BELLO impugnó la subsanación a las cuestiones previas realizadas por el actor en fecha 01-08-2007. Folio 101 al 103.
En fecha 13 de agosto de 2.007, en la oportunidad para decidir sobre las cuestiones previas presentadas por la parte demandada ciudadana MARIA GRIMILDE RUIZ BELLO, el Tribunal de la causa declaró sin lugar las mismas y en consecuencia fijó el lapso de cinco días para que la parte demanda diera contestación a la demanda. Folios 104 al 107.
En fecha 20 de septiembre del año 2.007, la parte demanda presentó escrito de contestación a la demanda en la cual negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los alegatos expuestos por la parte actora, y presentó Reconvención o Mutua Petición. Folios 108 al 112.
Por auto de fecha 27 de septiembre del año 2.007, el Tribunal A Quo niega la admisión de la reconvención y emplaza a las partes a la continuación del juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil. Folio 112 y 113.
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre del año 2.007, suscrita por la ciudadana MARIA GRIMILDE RUIZ BELLO, asistida por el abogado FREDDY FIDEL MOLINA AYALA, apeló formalmente de la decisión de fecha 27 de septiembre del año 2.007. Folio 114.
En fecha 08 de octubre de 2.007 el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta, de conformidad con los artículos 291 y 298 del Código de Procedimiento Civil y jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 15-11-2000 bajo número 368. Ordenó remitir copias certificadas al Tribunal Superior Civil (Bienes) de esta Circunscripción Judicial junto con oficio N° 361-07, a los fines que decida la apelación. Folio 115.
A los folios del 117 al 129 cursa escrito de Promoción de Pruebas consignados por la ciudadana María Ruiz Bello, asistida del abogado Freddy Fidel Molina Ayala.
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre del 2.007, corriente al folio 130, la parte demandada dejó constancia que la parte actora no consignó escrito de promoción de pruebas siendo en su último día de promoción.
Por auto de fecha 05 de noviembre del 2007, el Tribunal de la causa hizo constar el desistimiento de la diligencia de fecha 04 de octubre de 2.007, mediante la cual deja sin efecto alguno las actuaciones corrientes a los folios 114, 115 y 116 así mismo se desechan la pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandada en fecha 22-10-2007 por cuanto se consideran que las mismas no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2007, el ciudadano CARLOS MIGUEL GIL GAMBOA, parte actora en la demanda otorga “PODER APUD ACTA” al abogado en ejercicio EDGAR TORREALBA HERNANDEZ, plenamente identificado en dicha causa. Folio 134.
Cursa a los folios del 135 al 141 escrito de Informes presentado por el apoderado judicial de la parte accionante EDGAR TORREALBA HERNANDEZ.
Por auto del 14 de abril del 2008, el Tribunal de la causa difiere por un lapso se treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de mayo del año 2.008, el Tribunal A Quo dictó sentencia declarando:
“…UNICO: SIN LUGAR la demanda por Pagos de Daños y Perjuicios, incoada por el ciudadano: CARLOS MIGUEL GIL GAMBOA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V. – 10.130.280, comerciante, domiciliado en la Carretera Nacional Sector Corocito, casa S/No. Al lado del Autolavado Venezuela. Guasdualito, Capital del Distrito Alto Apure y hábil, contra la ciudadana: MARÍA GRIMILDE RUIZ DE BELLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No, V. – 11.823.525, domiciliada en la Carretera Nacional Sector La Arenosa, cuatro casa más delante de los Bomberos, casa, S/No. de rejas blancas de Guasdualito, Capital del Distrito Alto Apure del Estado Apure…”
En fecha 22 de mayo del año 2.008, el abogado EDGAR TORREALBA HERNANDEZ apoderado de la parte actora, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 07 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2008, Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación y ordena remitir al Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure y la Región Sur, a los fines que conozca la apelación. Folio155.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2.008, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure y la Región Sur, dio entrada al expediente de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. Folio 157.
En fecha 19 de junio de 2.008, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure y la Región Sur, se declaró incompetente para conocer el recurso de apelación y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitiéndolo conjunto con oficio N° 1.313-2008 de esa misma fecha.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2.010, esta Alzada dio entrada al presente expediente de conformidad con el artículo 118 y 2517 del Código de Procedimiento Civil. Folio 164.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2.008, el Tribunal dice VISTO y entra la causa en término de dictar sentencia. Folio 165.
Por auto de fecha 20 de septiembre del año 2.013, el dr. JOSE ANGEL ARMAS se abocó al conocimiento de la presente causa. Folio 169.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Copias certificadas de documento de compra-venta realizado entre las ciudadanas ELIZABETH ARELLANO DE HIGUEREY, MIROSLAVA ARELLANO RODRIGUEZ y MIRIAM COROMOTO ARELLANO RODRIGUEZ, a la ciudadana MARIA GRIMILDE RUIZ BELLO, de un lote de terreno propio y las mejoras en el fomentada, las cuales consisten en una casa de habitación familiar, un anexo conformado por un local comercial, dicho terreno se encuentra enmarcado dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: mejoras de Carmen Amelia Stella (con 07.00ml), SUR: calle Sucre (con 08.00ml), ESTE: mejoras de Débora de Carpio (con 41.00ml), y OSTE: mejoras de Elizabeth Arellano de Higuerey, Miroslava Arellano Rodríguez y Miriam Coromoto Rodríguez (con 41.00ml). Debidamente registrado por ante la Oficina de Registro público del Municipio Páez del Estado Apure, Guasdualito, quedando anotado bajo el Nº 16, folio 91 al 98, protocolo primero, tomo noveno, primer trimestre del año 2.007. Folios 8 al 11. Se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado que ciudadanas ELIZABETH ARELLANO DE HIGUEREY, MIROSLAVA ARELLANO RODRIGUEZ y MIRIAM COROMOTO ARELLANO RODRIGUEZ, dieron en venta a la ciudadana MARIA GRIMILDE RUIZ BELLO, un lote de terreno propio y las mejoras en el fomentada, las cuales consisten en una casa de habitación familiar, un anexo conformado por un local comercial.
Copia fotostática de contrato de arrendamiento de un local comercial situado en la calle N° 77, ubicado en la ciudad de Guasdualito y suscrito entre el ciudadano CARLOS GIL GAMBOA (arrendador) y la ciudadana ZOILA BETANCOURT (arrendataria) en fecha 15 de abril del año 1.998. Se desecha en virtud que fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio 12.
Copias fotostáticas de once (11) recibos de depósitos de pagos Nros. 24349917, 15558434, 26836895, 32521901, 24349916, 26890981, 155584433, 22083482, 22083668, 22083477 y 21920339, en la entidad bancaria BANCO SOFITASA, Banco Universal, de fechas: 22/02/2.006, 24/11/2004, 18/01/2007, 07/11/2001, 31/01]/2.006, 27/06/2006, 28/10/2004, 23/12/2005, 26/07/2006, 01/02/2005 y 30/09/2005, respectivamente, a favor de la ciudadana ELIZABETH ARELLANO DE HIGUEREY. Se desechan en virtud que fueron impugnados por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio 13 al 17.
Reproducciones fotográficas marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D” del local comercial donde funcionaba la “Peluquería y Cosméticos Zulykar”. Folio 18 al 19, se desestiman en virtud que no existe otro elemento para determinar que era el local arrendado.
Inspección Judicial signada con el Nro. 846-07, realizada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, en el inmueble ubicado en la calle Sucre Nº 75, del Municipio Páez del Estado Apure, en fecha 18 de mayo del año 2.007, donde se dejo constancia que se estaban realizando trabajos de construcción y el local estaba demolido, por orden de la ciudadana MARIA GRIMILDE RUIZ BELLO. Folios 20 al 24. se desestiman en virtud que la inspección se realizó en la calle Sucre Nº 75 y el local mencionado por el demandante esta ubicado en la calle Sucre Nº 77.
Factura original de Pago de Patente de Industria y Comercio, emitida por la cantidad de ciento cincuenta mil quinientos veintiocho bolívares (Bs. 150.528), en fecha 15 de febrero del año 2.007 por la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez, a nombre de la Peluquería Zulikar C.A. Folio 27. si bien es cierto que se trata de un documento público administrativo, sin embargo solo consta un pago como contribuyente de la Peluquería antes mencionada.
Copias fotostáticas certificadas del expediente N° 814-07 de la nomenclatura llevada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Apure, con sede Guasdualito, contentivo a la solicitud de entrega material solicitada por la ciudadana MARIA GRIMILDE RUIZ BELLO. Folio 28 al 88. Con el mismo queda probado que la ciudadana MARIA GRIMILDE RUIZ BELLO, ejecutó entrega material de un inmueble en contra del demandante CARLOS MIGUEL GIL GAMBOA.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Copias certificadas de documento de compra-venta realizado entre las ciudadanas ELIZABETH ARELLANO DE HIGUEREY, MIROSLAVA ARELLANO RODRIGUEZ y MIRIAM COROMOTO ARELLANO RODRIGUEZ, a la ciudadana MARIA GRIMILDE RUIZ BELLO, de un lote de terreno propio y las mejoras en el fomentada, las cuales consisten en una casa de habitación familiar, un anexo conformado por un local comercial, dicho terreno se encuentra enmarcado dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: mejoras de Carmen Amelia Stella (con 07.00ml), SUR: calle Sucre (con 08.00ml), ESTE: mejoras de Débora de Carpio (con 41.00ml), y OSTE: mejoras de Elizabeth Arellano de Higuerey, Miroslava Arellano Rodríguez y Miriam Coromoto Rodríguez (con 41.00ml). Debidamente registrado por ante la Oficina de Registro público del Municipio Páez del Estado Apure, Guasdualito, quedando anotado bajo el Nº 16, folio 91 al 98, protocolo primero, tomo noveno, primer trimestre del año 2.007. Folios 8 al 11. Ya fue valorado.
Factura original de Pago y Permiso Original de Construcción Nº 63-07, emitida en fecha 11 de mayo del año 2.007 por la Alcaldía del Municipio Páez, a nombre de la ciudadana MARIA G. RUIZ BELLO. Folio 120 y 121. Visto que se trata de documentos públicos administrativos, se les conceden valor probatorio, quedando probado con los mismos que le fue concedido permiso de construcción en la calle Sucre Nº 77.
Autorización de la Alcaldía del Municipio Páez, a la ciudadana MARIA GRIMILDE RUIZ BELLO, para realizar la tala de tres (03) árboles de mango, ubicados en la calle Sucre Nº 77, del Municipio Páez. Visto que se trata de documento público administrativo, se le concede valor probatorio, quedando probado con el mismo que la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure, autorizó a la ciudadana MARIA GRIMILDE RUIZ BELLO a realizar la tala antes señalada.
COMPETENCIA
Se declara este Tribunal Superior competente para conocer el presente recurso con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Máximo Tribunal de la República en fecha 18 de marzo de 2009, y el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como Jueces de Primera Instancia, deben ser conocidas por los mismos Tribunales que conocerían las proferidas por los Jueces de Primera Instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
MOTIVA:
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se evidencia que la pretensión del actor procura el resarcimiento de daños y perjuicios, alegando que la demandada de autos, con su conducta, le ha producido daños tanto materiales, morales y de lucro-cesante. Así pues, la presente acción tiene como pretensión la indemnización por daños y perjuicios. Tomando en consideración el concepto de daño y perjuicio señalado por el Doctor Guillermo Cabanellas, que explica: “… Constituye este concepto uno de los principales en la función tutelar y reparadora del Derecho. Ambas voces se relacionan por completarse; puesto que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o la rotura de un objeto ajeno; y por perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse…”
Ahora bien, con fundamento en lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, concernía a la parte actora, la carga de la prueba respecto a los daños materiales que aspiraba fueran resarcidos a través de este procedimiento judicial, En este sentido, la norma adjetiva distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, y donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. Al respecto, Henríquez La Roche, en su obra Teoría General de la Prueba, señala: “… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…”
Tenemos que en el presente caso, el demandante alegó haber estado ocupando como arrendatario por más de nueve años, un local comercial dedicado a las labores de peluquería y afines; que el mismo fue vendido a la ciudadana MARIA GRIMILDE RUIZ BELLO, y que no se le notificó de dicha venta, violándosele de esta manera el derecho preferente que tenía. Considerando que la citada norma atribuye a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y visto que el caso que nos ocupa, el demandante no probó en autos la condición de arrendatario que alega, ni que la parte demanda haya hecho uso abusivo del derecho, toda vez que no quedaron probado los presuntos daños ocasionados, además estuvo presente en la entrega material y no ejerció recurso (Amparo) contra la determinación de la Jueza que declaró sin lugar la oposición a la entrega material, razón por la cual se debe declarar sin lugar el presente recurso de apelación y se confirma el fallo dictado por el Tribunal A Quo. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado EDGAR TORREALBA HERNANDEZ, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS MIGUEL GAMBOA parte demandante, contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2.008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, con sede en Guasdualito.
SEGUNDO: Se Confirma en todas y cada una de sus partes, la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, con sede en Guasdualito, en fecha 14 de mayo de 2.008.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose para ello al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, con sede en Guasdualito, de conformidad con el artículo 234 eiusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los catorce (14) días del mes junio del dos mil dieciséis (2016). Año: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Dr. José Ángel Armas.
El ….
..Secretario Titular,
Abg. Winder Torrealba.
En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Titular,
Abg. Winder Torrealba.
Exp. Nº 3191
JAA/WT/karly.-
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