REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº 3990-16.-

Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, en copias debidamente certificadas con motivo de la inhibición propuesta por la Dra. AURI YULY TORRES LAREZ, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, seguido por OLGA YUDIT DE MATERAN contra el ciudadano NELSON DA SILVA.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Consta de las copias certificadas que anteceden que la Juez A-quo, en fecha 23 de Mayo de 2016, manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la presente causa por considerarse incursa en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 84 Ejusdem, alegando que existe diferencias personales existentes entre la abogada OLGA JUDIT MATERAN y su persona.
M O T I V A:
El ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en Derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Además de la competencia objetiva, el juez debe estar investido de la competencia subjetiva, definida “como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RANGEL ROMBERG, página 409)
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos de la jurisdicción del juez cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del jurisdiscente de inhibirse del conocimiento de una causa determinada cuando exista una vinculación suya, ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 211 de fecha 15 de Febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…” .
Así la cosas, el legislador estableció las causales por las cuales los funcionarios judiciales podrán ser recusados por las partes según lo previsto en el artículo 82 numeral 18º del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna de esas causales deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con los establecido en el artículo 84 Ejusdem.
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en este caso en particular, las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con las regulaciones de esta institución procesal, los artículos 84 y 88 Ejusdem expresan lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.”
Efectivamente consta en el Acta de Inhibición de fecha 23 de Mayo de 2016, que la Jueza del citado Tribunal Dra., AURI YULY TORRES LAREZ, declaró: “…es el caso que durante la audiencia del día de hoy, siendo aproximadamente las 10:30 a.m., compareció por ante el Juzgado la abogada OLGA JUDIT DE MATARAN, quien en fecha 10 de mayo del año que discurre , presento escrito en el expediente signado bajo el Nº 16.175 contentivo del juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, seguido por la ciudadana MILAGRO LEONOR CONTRERAS contra el ciudadano CARLOS MANUEL DINOS GUERRA, en el cual este Juzgado ordenó citar de oficio a la hermana del demandado ciudadana MARIA GABRIELA DINIS GUERRA; en dicho escrito, utiliza expresiones que generan serias manifestaciones de inconformidad con quien suscribe, utilizando términos como los siguientes: …” ante su competente autoridad ocurro para exponer, pedir y denunciar su parcializada e insoportable conducta como jueza de conocimiento en la presente causa. Denuncio que todas las actuaciones realizadas por usted en esta causa son declaradamente parcializadas y llenas de rabia y odio, no solo en contra de mi persona como abogada en ejercicio, aparándose y cubriéndose para tal conducta en lo que usted llama “majestad del tribunal” …” ante tales afirmaciones, esta juzgadora se vio en la necesidad de conversar de manera personal con la mencionada bogada OLGA YUDIT DE MATERAN, quien abiertamente manifestó QUE NO QUERÍA QUE CONTINUARA CONOCIENDO EL PRESENTE JUICIO, pues consideraba que ya existía algo personal en su contra, todo ello motivado al sustento jurídico plasmado en auto dictado por este juzgado en fecha 26 de abril del año 2016, ratificado en fecha 09 de mayo del año 2016, autos estos en que claramente se le hace un llamado de atención a la colega, en razón e que ha sido evidente la desfachatez en el cual pretende generar retardo procesal en la causa descrita precedentemente, haciéndole un llamado de atención de conformidad con lo establecido en el articulo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil…”.
En este sentido y vista la exposición de la Jueza Inhibida, que corre inserta del folio 01 al 03, se puede evidenciar que se encuentra incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 82 numeral 18º del Código de Procedimiento Civil, y que al proponer la inhibición ha dado cumplimiento a lo estipulado y sancionado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal considera que la Inhibida ha actuado conforme a derecho y su inhibición debe prosperar Así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición propuesta por la Dra. AURI YULI TORRES LAREZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, seguido por OLGA YUDIT DE MATERAN contra el ciudadano NELSON DA SILVA.
SEGUNDO: Particípese a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que continué conociendo la presente causa.
TERCERO: Notifíquese de esta decisión la Jueza Inhibida para fines legales consiguientes.
Líbrese oficio, publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los diecisiete (17) días del mes de junio del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,

Abg. José Ángel Armas.
El Secretario,
Abg. Winder Melgarejo T.
En esta misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Winder Melgarejo T.
Expte. Nº 3990-16.-
JAA/WM/Pati.