REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 3140-08.-

PARTES DEMANDANTE: BELKIS JOSEFINA GUTIERREZ DE PANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.527.761

ABOGADO ASISTENTE: ROLNAR SANABRIA abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.253

PARTE DEMANDADA: JACKELINE GARCIA SOLENO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 21.319.066

APODERADO JUDICIAL: EDGAR TORREALBA HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 78.571

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL

ASUNTO: DESALOJO DE INMUEBLE. (DEFINITIVA)

En fecha 08 de Enero de 2008, la ciudadana BELKIS JOSEFINA GUTIERREZ DE PANZA, debidamente asistida por el abogado ROLNAR SANABRIA, ocurre por ante el Juzgado de Primera Instancia el lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario del Distrito Alto Apure, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, e instaura formal demanda por DESALOJO DE INMUEBLE contra la ciudadana JACKELINE GARCIA SOLENO. Acompañó recaudos anexos del folio 12 al 43.
Alega la accionante que entre su persona y la demandada en el mes de Enero del año 2.007, convinieron verbalmente el arrendamiento de una vivienda, el cual le pertenece según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito del Alto Apure, Estado Apure, de fecha 10 de Marzo de 1999, quedando este registrado bajo el Nº 214, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, el cual se encuentra ubicado en la Carretera Nacional vía Elorza, frente a la entrada de emergencia del Hospital General de Guasdualito, casa s/n, con los siguientes linderos: Norte: Carretera Nacional vía Elorza 30,00 Mts. Sur: Bienhechurías del Sr. Arquímedes Peñaranda 30,00 Mts. Este: Bienhechurías de la Sra. María Muñoz 40,00 Mts. Oeste: Bienhechurías de la Sra. María Luisa de Suárez 40,00 Mts. Dicho inmueble fue alquilado para que funcionara una INSTITUCION DE SALUD, denominada CENTRO DE REHABILITACION INTEGRAL RENACER, donde la arrendataria ofrece consultas de terapias y masajes con fines terapéutico, en el acuerdo verbal se acordó que el canon de arrendamiento mensual sería de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), ahora Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) el cual debía pagar la arrendataria los quince días de cada mes, mediante deposito en su cuenta personal N° 0102-0157-86-01-00017869 del Banco de Venezuela. La arrendataria le entregó a la arrendadora la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), ahora Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) en calidad de Depósito, los cuales servirían para los pagos de los servicios públicos, luego que la arrendataria entregara el inmueble y en caso de quedar dinero sobrante la arrendadora se lo devolvería a la arrendataria antes de los sesenta días, luego de desocupar el inmueble. Fundamentó la acción en los Artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional vigente; Articulo 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Articulo 1.264, 1594 y 881 y siguientes del Código Civil. Por las todas razones de hecho y de derecho alegados y explanados, es por lo que demanda el DESALOJO DEL INMUEBLE, plenamente identificado su ubicación y demás especificaciones en el presente libelo, conforme a lo previsto en Articulo 34, literal “A”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por ultimo pide, que en caso de que la demandada no conviniere en desalojar el inmueble y el Tribunal los condene a desalojar el mismo, solicitó que haga de forma inmediata, a partir que la sentencia quede definitivamente firme, así mismo, solicitó que le paguen todos los cánones de arrendamiento pendientes hasta la presente fecha y los que puedan surgir mientras que dure el proceso, por último solicitó que dejen intactos todos los bienes muebles que se encuentren dentro del inmueble.
Por auto de fecha 14 de Enero del año 2008 el Tribunal de la causa admitió la acción, ordenando emplazar mediante compulsa a la parte demandada ciudadana: JACKELINE GARCÍA SOLENO, a fin de que comparezca en el lapso señalado, a dar contestación a la demanda. Libró compulsa. (Folio 44).
Consta al folio 46, citación de la parte demandada. Positiva. (Folio 46).
Mediante escrito de fecha 25 de Enero del año 2008 la ciudadana JACKELINE GARCIA SOLENO da contestación a la demanda, en los términos siguientes: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos, como en lo que a derecho se refiere y en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en contra de su persona, alegó que es cierto lo del arrendamiento verbal pero que la accionante en dicho acuerdo verbal daba en calidad de arrendamiento con opción a compra y que los canon de arrendamiento serian fijados en una mensualidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), ahora Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo), sin deposito, por cuanto el arrendamiento era provisional mientras se finiquitaba la compra definitiva del inmueble y con tres mensualidades adelantadas, el cual se entregó a la ciudadana demandante la suma de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00), ahora, Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,oo), mediante un cheque a su nombre y no como alega la demandante que le dio en calidad da deposito Tres millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo) ahora Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo), no obstante rechazó, negó y contradijo, tales afirmaciones por cuanto no se ajustan a la realidad del acuerdo verbal. Es por todas estas consideraciones que rechazó en todas sus partes esta demanda de desalojo y negó que este insolvente con la demandante; opone la cuestión previa establecida en el articulo 346, del Código de Procesamiento Civil Venezolano Vigente, Ordinal 1, solicita la Declinatoria de Competencia por la Cuantía. (Folio 48 al 50).
Por auto de fecha 28 de Enero de 2008, el Juzgado de la causa se pronuncia y declara Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la ciudadana JACKELINE GARCÍA SOLENO, establecida en el artículo 346, del Código de Procesamiento Civil Venezolano Vigente, Ordinal 1. (Folio 51 al 53).
En fecha 31 de Enero de 2008, la ciudadana JACKELINE GARCÍA SOLENO, parte demandada presenta escrito de pruebas de acuerdo con el articulo 889 del Código de Procesamiento Civil, promoviendo las siguientes: CAPITULO I: El mérito favorable de los autos; CAPITULO II: Testimoniales de los ciudadanos FREDDY OMAR PEREZ, EDITH ARRIETA, CARMEN BODY FRANCO PIÑERO y DORA PINZON y CAPITULO III: INSPECCIÓN JUDICIAL. (Folios 54 al 71).
Mediante diligencia de fecha 31 de Enero de 2008, la parte demandada, ciudadana JACKELINE GARCÍA SOLENO, otorga Poder Especial, a los abogados EDGAR TORREALBA HERNÁNDEZ y RICARDO DA SILVA ESCOBAR, para que los represente en el presente procedimiento. (Folio 74 y 75).
Por auto de fecha 07 de Febrero de 2008, el Tribunal de la causa admite las pruebas salvo su apreciación en la definitiva y fijó oportunidad para la evacuación de la prueba de testimoniales y la Inspección Judicial. (Folio 76).
En fecha 12 de Febrero de 2008, el Tribunal A-quo oyó declaración de los ciudadanos FREDDY OMAR PÉREZ JORGE y EDITH MARIA ARRIETA, promovidos por la parte demandada. (Folio 77 y 78, 79 y 80).
Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2008, la parte demandante, promovió las siguientes pruebas: CAPITULO PRIMERO: El merito favorable de los autos, especialmente de los documentos acompañados en el escrito de la demanda, CAPITULO SEGUNDO: Testimoniales de los ciudadanos LUIS MARTIN PEREZ, IVAN DARIO ALVIAREZ ESCALANTE, AURA BARTOLA MUÑOZ y GLORIA PATRICIA ZEA; CAPITULO TERCERO: INSPECCIÓN JUDICIAL y CAPITULO CUARTO: Fotografías (04). (Folios 81 al 86).
Por auto de fecha 13 de Febrero de 2008, el Tribunal de la causa admite las pruebas salvo su apreciación en la definitiva y fija lapsos para la evacuación de la prueba de testimoniales y para la Inspección Judicial. (Folio 87).
Por escrito de fecha 13 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada promueve las siguientes pruebas: (08) comprobantes de depósito bancario, constancia de estudio del niño JUAN DIEGO BORRERO GARCIA y ERICA YURLEY RAMOS BORRERO y Original de Comunicación S/N, de fecha 11 de febrero de 2008, dirigido al Banco de Venezuela, Agencia Guasdualito. (Folios 90 al 98).
En fecha 13 de febrero de 2008, el Tribunal de la causa se trasladó a la Entidad Financiera BANCO SOFI TASA – Banco Universal, ubicada en la Calle Rivas entre Carrera Páez y Carrera Ricaurte, para practicar la Inspección Judicial, solicitada en fecha 31 de Enero de 2008, promovida por la ciudadana JACKELINE GARCÍA SOLENO. (Folio 99 al 101).
Por escrito de fecha 18 de febrero de 2008, el abogado RICARDO DA SILVA ESCOBAR, apoderado judicial de la parte accionada, presento Informe, haciendo un breve esbozo del presente proceso y pide se tome en base al Interés Superior del Niño, alguna medida de protección sobre los derechos y garantías de los dos niños y la adolescente que habitan y conforman el grupo familiar que se encuentra ocupado en arrendamiento dicho inmueble, de conformidad con los artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 30º, 53º, 65º, y 66º de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. (Folio 107 al 135).
En fecha 18 de febrero de 2008, el abogado ROLNAR SANABRIA, Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante escrito emite aclaratoria en cuanto a la falta de pago que la arrendataria había dejado cancelar el 18 de septiembre del 2007. Anexó recaudos del folio (136 al 148)
En fecha 22 de Febrero de 2008, el abogado RICARDO DA SILVA, renunció como abogado Apoderado de la parte demandada en la presente causa. (Folio 149).
Mediante sentencia de fecha 26 de febrero del año 2008, el Tribunal de la Causa declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Desalojo, interpuesta por la ciudadana BELKIS JOSEFINA GUTIERRES DE PANZA, contra la ciudadana JACKELINE GARCIA SOLENO, SEGUNDO: se condena a la demandada ciudadana JACKELINE GARCÍA SOLENO, a entregar el inmueble ubicado en la Carretera Nacional vía Elorza, frente a la entrada del Hospital General de Guasdualito, Casa S/N. Guasdualito, Capital del Distrito Alto Apure, en el mismo buen estado de mantenimiento y conservación como los recibió, dejando intactos y en perfecta funcionabilidad todos los bienes que se encuentran dentro del inmueble, CUARTO: se condena la demandada ciudadana JACKELINE GARCÍA SOLENO a cancelar a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, por los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre, QUINTO: se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en la definitiva, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procesamiento Civil”. (Folio 150 al 158).
Por diligencia de fecha 04 de Marzo de 2008, la ciudadana JACKELINE GARCÍA SOLENO, parte demandada, Apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 26 de Febrero de 2008. (Folio 160).
Mediante auto de fecha 11 de Marzo de 2008 el Tribunal A-quo oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada y ordena remitir el expediente correspondiente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure, a los fines de que conozca de la Apelación, de conformidad con los Artículos 293 y 294 del Código de Procesamiento Civil, lo que ejecutó por Oficio Nº 82-08. (Folio 161 y 162).
Por auto de fecha 01 de abril de 2008, el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, acuerda remitir el presente expediente a esta Superior Instancia, en virtud de la competencia por la materia, la cual es netamente (Civil-Bienes), a fin de que conozca la apelación interpuesta por la parte demandada. Libró Oficio Nº 0747-2008. (Folio 164 y 165).
Mediante auto fechado el 08 de abril de 2008, esta Superior Instancia da por recibido las presentes actuaciones y fijó lapso previsto en los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, medio procesal del que ninguna de las partes hizo uso. (Folio 166).
Por auto de fecha 20 de mayo de 2008, esta Alzada dijo “VISTOS”, entrando la causa en termino de dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 167).
En fecha 21 de julio de 2008, este Juzgado Superior, difiere el acto de dictar sentencia por (30) días de calendario, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 168).
Por auto de fecha 23 de septiembre del 2013, el Juez de esta Alzada Dr. JOSE ANGEL ARMAS, se abocó al conocimiento de la presente causa, acordando la notificación de las partes y fijó lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a correr una vez que conste en auto la última notificación de las partes. Se Notificó. (Folio 169).
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, se hace previa las consideraciones siguientes:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE:
En el escrito libelar:
Copia simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Guasdualito, bajo el Nº 214, Protocolo Primero, Tomo: Cuarto, correspondiente al Primer Trimestre del Año 1999, a nombre JOSE OMAR PANZA Y BELKIS JOSEFINA GUTIERREZ DE PANZA, marcado “A”. (Folio 12 y 13). Visto que no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se trata de un documento público, se le concede valor probatorio, queda probado con el mismo que la demandante es co-propietaria de un inmueble el cual tiene un área de Mil Doscientos Metros Cuadrados (1.200,00 M2) y alinderado así: NORTE: CARRETERA NACIONAL VIA ELORZA 30,00 Mt. SUR: BIEHECHURIAS DEL SR. ARQUIMIEDES PEÑARANDA 30,00 Mts. ESTE: BIENHECHURIAS DE LA SRA MARIA MUÑOZ 40,OO Mts. OESTE: BIENHECHURIAS DE LA SRA. MARIA LUISA SUAREZ 40,00 Mts. la mencionada casa consta de las siguientes instalaciones: estructura de concreto, paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, dos (02) dormitorios, una (01) sala de baño, sala, comedor, puerta de madera, ventana con protectores de hierro, agua con sistema de motobomba, instalaciones eléctricas, cerca perimetral en alambre de púas, para un área total aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120 M2) de construcción. Originales de (28) Estados de Cuenta de Ahorro, del Banco de Venezuela, desde el 01-01-2007 hasta el 30-11-2007, por un monto de (Bs. 1.500.000,oo) ahora (Bs. 1.500), de la ciudadana BELKIS JOSEFINA GUTIERREZ DE PANZA, marcado “B”. (Folio 14 al 40). Se desestiman en virtud de que no existe prueba en autos de que la arrendataria debía depositarle a la arrendadora los canos de arrendamiento en la mencionada cuenta de ahorros.
Copia simple de Libreta de Ahorros, donde se refleja los movimientos bancarios desde el 01-11-2007 hasta el 08-01-2008, marcado “C”. (Folio 41 y 42). Se desestiman en virtud de que no se reflejan en la misma el titular de la cuenta.

EN EL LAPSO PROBATORIO:
CAPITULO SEGUNDO: Testimoniales de los ciudadanos LUIS MARTIN PEREZ, IVAN DARIO ALVIAREZ ESCALANTE, AURA BARTOLA MUÑOZ y GLORIA PATRICIA ZEA. (No rindieron declaraciones).
CAPITULO TERCERO: INSPECCIÓN JUDICIAL. (No fue evacuada).
CAPITULO CUARTO: Fotografías (04). (Folio 85 y 86). Si bien es cierto según la doctrina de casación, a las fotografias se le da la categoría de documento privado, sin embargo las mismas se desechan en virtud que las mismas no son pertinentes como medio de prueba para determinar la falta de pago del canon de arrendamiento alegada por la demandante.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Copia simple de Estado de Cuenta del Banco Sofitasa de Cuenta Corriente Nº 18-0001202541, a nombre de JACKELINE GARCÍA SOLENO. (Folio 61) e INSPECCIÓN JUDICIAL, en la Entidad Financiera Banco Sofitasa-Banco Universal, ubicado en la Calle Rivas entre Carrera Páez y Carrera Ricaurte, el 31-01-2008. (Folio 99 y 100). Con ambos medios de prueba quedó probado que el cheque señalado en el estado de cuenta por la cantidad de CUATRO MIL QUINIETOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,oo) fue girado a nombre del ciudadano JOSE PANZA en fecha 15 de enero del año 2.008., sin embargo se observa, que la demanda fue presentada el día 08 de enero del año 2.008, por lo que a razón de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, canceló los meses de octubre, noviembre y diciembre.
Copias simples de Partidas de Nacimientos Nros. 2026, de JUAN DIEGO BORRERO GARCIA de 04 años y 938, de MARIA GABRIELA BORRERO GARCIA, de 03 años e igualmente, Copia simple de la Cédula de Identidad, de la adolescente ERIKA YURLEY RAMOS BORRERO. (Folio 63, 64 y 65). Si bien es cierto, que con la misma no estaría probando el pago de los canos de arrendamiento pero si esta probando que la demandada tiene dos niños y una adolescente,
Copia simple de los documentos o escritura de propiedad de la vivienda en cuestión, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Guasdualito, bajo el Nº 214, Protocolo Primero, Tomo: Cuarto, correspondiente al Primer Trimestre del Año 1999. (Folio 66 al 71). Contrariamente a lo señalado por la promovente, no existe en autos otro elemento que lleve a este juzgador a determinar que efectivamente la copia le fue entregada para gestionar crédito bancario.
Original y copia de Nota manuscrita del Ingeniero JOSE PANZA, en el cual le participa a la Sra. JACKELINE, sobre la venta de la venta de la casa. (Folio 72 y 73). Se desecha en virtud de que JOSE PANZA, no es demandante en la presente causa.
CAPITULO II: Testimoniales de los ciudadanos FREDDY OMAR PÉREZ JORGE y EDITH MARIA ARRIETA. (Folio 77 y 78, 79 y 80). La presente causa se trata de una Resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de canones, constituyendo esto en consecuencia el hecho controvertido; revisada como ha sido el testimonio de los mencionados ciudadanos, se observa que ambos se refieren solo en forma genérica al pago de los mismos y no declaran en forma concreta si la arrendataria canceló los meses señalados por la demandante, por lo tanto se desestiman sus testimonios de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

EN EL ESCRITO DE PRUEBAS DE FECHA 13-02-2008, QUE CURSA AL FOLIO 90, 92, 93 AL 98.

Originales de (08) Comprobantes de Depósitos Bancarios, donde consta que ha realizado el pago de los cánones de arrendamientos. (Folio 96 al 98).
En relación con los depósitos bancarios, la Sala mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009, caso: Valores Nueva Esparta Sociedad Anónima contra Betty Marcano, Exp. Nro. 2009-000120, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en torno a los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, esta Sala a (sic) establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos…”. (Subrayado, cursivas y negritas del texto de la Sala).

En cuanto a los depósitos bancarios promovidos por la parte demandada, esta Alzada observa que la titular de de la cuenta Bancaria es la parte demandante ciudadana BELKIS JOSEFINA GUTIERREZ DE PANZA, por montos equivalentes a MIL QUINIETOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) por lo tanto se le concede valor probatorio.
Originales de Constancias de Estudio de JUAN DIEGO BORRERO GARCIA y de la adolescente ERIKA YURLEY RAMOS BORRERO, fecha 08 de febrero de 2008. (Folio 93 y 94).
Original de Comunicación S/N, de fecha 11 de febrero de 2008, dirigido al Banco de Venezuela, Agencia Guasdualito, mediante el cual, la ciudadana JACKELINE GARCÍA SOLENO, pide a dicha Agencia copia fotostática de (02) depósitos en dinero efectivo, a la Cuenta Corriente Nº 0102-0157-86-01-00017869, cuyo titular es la ciudadana GUTIERREZ DE PANZA BELKIS JOSE. (Folio 95). Se desecha en virtud que es un documento privado que emana de la demandada.

MOTIVACION PARA DECIDIR:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, en ese sentido tenemos que; la presente causa se trata de una demanda de desalojo por falta de pago de canos de arrendamiento. Siendo que la alegación del contrato verbal de arrendamiento fue admitido por la demandada, no constituye un hecho controvertido, en relación a la falta de pagos, quedó probado que al momento de introducirse la parte demanda le adeudaba a la demandante arrendataria la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo) de canones de arrendamientos correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre los cuales fueron cancelados por la demandada en fecha 18 de enero del año 2008 mediante deposito bancario en la oficina del Banco SOFITASA.
En ese sentido está probado que la arrendataria ciudadana JACKELINE GARCIA SOLENO ya identificada dejó de cancelar tres mensualidades consecutivas por lo tanto se subsume en el literal b del artículo 34 de la derogada Ley de Arrendamiento Inmobiliario pero vigente al momento de introducirse la demandada, por lo tanto es procedente el desalojo, sin embargo se observa que la ciudadana Jueza A-quo condenó a la demandada el pago de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (4.500,oo Bs) y consta en auto que ella pago esa cantidad conforme a los depósitos bancarios consignados y el último lo realizó el 12 de febrero del año 2008, razón por la cual se debe declarar parcialmente con lugar la apelación, en el sentido de que se deben revocar el punto cuatro referido al pago de los canos de arrendamiento vencidos y el punto cinco en relación a la condenatoria en costas, ya que al ser parcialmente con lugar la demanda, no procede la misma en vista que el vencimiento no fue total, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Y así se decide. .
Ahora bien el artículo 2 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS vigente, señala lo siguiente:
“Articulo 2º. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legitima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además con protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la perdida de la posesión o tenencia.

En ese mismo orden de ideas el artículo 12 eiusdem, señala lo siguiente:
“Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.”

En el caso de autos, si bien es cierto que la demandante señala que el inmueble fue alquilado para que funcionara el “Centro de Rehabilitación Renacer”, sin embargo, del contenido de la demanda se desprende que es una vivienda, por lo tanto es procedente la aplicación del mencionado decreto. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana JACKELINE GARCIA SOLENO, parte demandada, debidamente asistida de abogado, contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2.008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, con sede en Guasdualito.

SEGUNDO: Se Revocan los puntos CUARTO y QUINTO de la sentencia de fecha 26 de febrero del año 2.008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, quedando confirmado el resto del dispositivo de la sentesncia.

TERCERO: Visto que la presente cusa se inició antes de entrar en vigencia el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, lo cual comparte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, deberá ser cumplido el procedimiento previo a las demandas, contenido en dicho Decreto específicamente en los artículos del 5 al 11.

CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud que la apelación fue declarada parcialmente con lugar.

QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose para ello al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, con sede en Guasdualito, de conformidad con el artículo 234 eiusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintiuno (21) días del mes junio del dos mil dieciséis (2016). Año: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,


Dr. José Ángel Armas.

El Secretario Titular,

Abg. Winder Melgarejo.

En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

El Secretario Titular,

Abg. Winder Melgarejo.



Exp. Nº 3140
JAA/WM/karly.-