REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº: 3988-16

PARTE RECURRENTE: ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº .V- 4.671.882, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.984, domiciliado en la Avenida Carabobo frete al MAT, casa s/n, planta baja, San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS.
PARTE RECURRIDA: Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
EN SEDE: CIVIL.
ASUNTO: RECURSO DE HECHO. (Interlocutoria)

Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2.016, el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS, parte intimada, recurrió de hecho por ante este Tribunal de Alza, contra el auto de fecha 30 de mayo del 2.016, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual negó el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 02 de mayo de 2.016, por el mencionado Tribunal actuando con jueces retasadores.

Este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

En el escrito de fecha 07 de junio de 2.016, presentado ante esta Alzada por el Recurrente, señaló lo siguiente:
“…El acto de fijar montos en un 100%, no es un acto de retasa, sino de estimación, motivo por el cual no existe sentencia de retasa y al no existir sentencia de retasa la sentencia de fecha 2 de mayo 2016, tiene apelación y la misma se debe admitir para declararse con lugar y ordenar designar nuevos jueces retasadores que dicten de verdad una sentencia donde haya retasa y esa si no tiene apelación.
Con el espíritu de la Constitución de 1999, que tanto nombramos pero no la aplicamos, en el proceso el fondo está por encima de la forma.
La decisión de fecha 2 de mayo 2016, tiene una forma o apariencia de retasa, pero no es retasa, en el fondo no contiene una sentencia de retasa, que es lo que debía aplicar la sentencia apelada, sobre el cual, el a quo negó la apelación.
Por ello, este recurso de Hecho que se interpone en este acto se debe declarar con lugar y ordenar al a quo admitir la apelación…”

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”

El recurrente hace una serie de señalamientos en relación a la sentencia de los retasadores, sobre los cuales este operador de justicia no se debe pronunciar ya que la decisión debe recaer sobre la declaratoria con lugar o sin lugar del recurso de hecho.

En relación a la apelación de las decisiones de retasa, la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal de Justicia precisó, en sentencia N° RC 0959 del 27 de agosto de 2004, lo siguiente:
“..La Sala considera que las “decisiones de retasa” a que se refiere la norma, excluidas de apelación, sólo se remiten a las dictadas por el Tribunal Retasador constituido por sus tres miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tienen establecida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo. La razón por la que este tipo de decisiones es inapelable es simple, y es que la función que ejercen los retasadores, quienes responden a una función social y gremial, aun cuando son abogados, dictan una decisión de equidad antes que derecho, pues a ellos se les pide que determinen, con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión. Entonces, la decisión de retasa no juzga sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y, particularmente, sobre el quantum que con base en tales valores debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el abogado…”

Y en sentencia más reciente de fecha 15 de febrero del año 2.013, expediente Nº AA20-C-2011-000663, la misma sala con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, señaló lo siguiente:
“…De la aplicación de los precedentes jurisprudenciales antes mencionados al caso concreto la Sala concluye, que la sentencia recurrida es nula de nulidad absoluta, así como, que está firme la sentencia apelada de primera instancia dictada por el tribunal retasador, de igual forma observa, que es nulo el auto dictado en fecha 7 de febrero de 2011, donde se admitió la apelación en ambos efectos, así como, nulo el auto que admitió el recurso extraordinario de casación dictado en fecha 5 de octubre de 2011, pues fue dictada la sentencia de alzada, en una materia sobre la cual el juez carecería de potestad jurisdiccional para conocer, por ser inapelable la decisión de retasa dictada en la primera instancia, conforme a lo estatuido en el artículo 28 in fine de la Ley de Abogados, y en conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia y de esta Sala de Casación Civil, antes transcritas, quedando la decisión recurrida de alzada fuera del elenco de decisiones susceptibles de ser impugnadas a través del recurso extraordinario de casación, en conformidad con lo estatuido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea su inadmisibilidad. Así se decide.-
Por último esta Sala de Casación Civil, le hace un llamado de atención a la ciudadana abogada Carolina María García Cedeño, en su carácter de juez de primera instancia, y a la ciudadana abogada María F. Torres Torres, en su carácter de juez superior, para que en futuras ocasiones tenga en cuenta que la función jurisdiccional es una actividad reglada, “...que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho...”, y que, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces en sus decisiones deben tener por norte de sus actos la verdad, para poder propugnar como valores superiores del ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, dictar con prontitud la decisión correspondiente, garantizando como representante del Estado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, donde el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; dado que en el presente caso, se admitió y conoció de una apelación, la cual, por ley no debía ser admitida por la juez de primera instancia, ni tenía competencia para conocerla la juez de alzada, y con esto, se generó un retardo procesal, por demás injustificado y un desgaste de la función jurisdiccional palmariamente innecesario. Así se declara. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 2 del 17/1/2012. Exp. N° 2011-542)…”
En ese mismo orden de idea, el artículo 28 del la Ley de Abogados, establece: “…Las decisiones sobre retasa son inapelables.…”

Ahora bien, si bien cierto que el recurso de hecho es una garantía procesal del recurso de apelación, el cual tiene por finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto cuando debe admitirse en ambos, produzca al apelante un perjuicio irreparable, también es cierto, que en el caso de autos la apelación fué negada por el Tribunal A Quo, por tratarse de una sentencia dictada sobre retasa. En ese sentido el citado artículo 28 de la Ley de Abogados, establece expresamente que las decisiones sobre retasa son inapelables, lo cual ha sido ratificado en forma reiterada por la doctrina de casación, por lo tanto se declara sin lugar el recurso de hecho. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: Sin Lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado ALEXIS RAFAELL MORENO LÓPEZ, apoderado judicial de la parte intimada ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 30 de mayo del 2.016, que negó oír recurso de apelación.
Sin condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintidós (22) días del mes junio del dos mil dieciséis (2.016). Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,


Abg. José Ángel Armas.

La Secretaria Accidental,

Abg. Karly Rojas.

En esta misma fecha siendo las 09:10 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Accidental,

Abg. Karly Rojas.

Exp. Nº 3988-16
JAA/KR/karly.-