EN SU NOMBRE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 3981-16.-

PARTE DEMANDANTE: ROSA VIRGINIA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 13.938.586.

PARTE DEMANDADA: JUAN FELICIANO APARICIO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 5.358.324, con domicilio en la Urbanización El Recreo, Calle Principal, sector Los Cocos.

APODERADOS JUDICIALES: OCTAVIO JOSE BERMUDEZ DIAZ y LUIS DANIEL CARVAJAL SOLORZANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.199 y 167.490 en su orden.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL. (Definitiva).

ASUNTO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.-

En fecha 13 de Agosto de 2015, la ciudadana ROSA VIRGINIA ALVAREZ, asistida por el abogado en ejercicio KEVIN ZACHARY CEBALLO, ocurre por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure e interpone formal demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA contra el ciudadano JUAN FELICIANO APARICIO. Folio 01.
Alega la accionante:
“…Desde el día 12 de mayo de 1.997, inicie una relación estable de hecho con el ciudadano JUAN FELICIANO APARICIO, arriba identificado; relación que mantuvimos hasta el día 06 de Julio de 2012, durante esa unión procreamos dos hijos de nombre: ANGEL ANTONIO APARICIO ALVAREZ y ANA ANDREINA APARICIO ALVAREZ, tal como se desprende de Acta de Nacimiento N° 2.219 de fecha 5 de septiembre de 2001, emanada del Registro Civil de San Fernando de Apure, y Acta N° 673 de fecha 01 de septiembre del año 2003…Una vez formalizados como pareja constituimos nuestro último domicilio marital en la Urbanización El Recreo…por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, es que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano JUAN FELICIANO APARICIO, para que reconozca o en su efecto a ello sea condenado sobre los derechos de mi persona con el carácter de concubinaria del ciudadano JUAN FELICIANO APARICIO, previamente identificado, desde 12 de mayo de 1997 hasta el día 06 de Julio de 2012, como pareja estable…”. Con anexos “A” y “B”.

Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) equivalente a (3.333,33 unidades tributarias).

Por auto de fecha 16 de septiembre del 2015, el Tribunal de la causa admite la acción cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no ser contraria al orden público y ordenó notificar a la parte demandada a fin de que comparezcan por ante el Tribunal A Quo dentro de los (2) días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse cumplido con la ultima notificación, a los fines de que conozca la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación. Folio 07.

En fecha 22 de septiembre de 2015, fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Público. Folio 12

Cursa al folio 26 del expediente, diligencia de fecha 23 de Octubre de 2015, presentada por la ciudadana ROSA VIRGINIA ALVAREZ, parte demandante, donde consigna ejemplar del Diario “Visión Apureña”, de fecha 21 de octubre de 2015.

Por diligencia de fecha 28 de Octubre de 2015, el ciudadano JUAN FELICIANO APARICIO otorga Poder Apud Acta a los abogados OCTAVIO JOSE BERMUDEZ DIAZ y LUIS DANIEL CARVAJAL SOLORZANO, para que la represente en este proceso. Folio 28.

En fecha 10 de Noviembre de 2015, el Tribunal de la causa dejó constancia de la no comparecencia de persona alguna que se crea con interés en la causa ante ese Tribunal. Folio 30.

En fecha 16 de Noviembre de 2015, los abogados OCTAVIO J. BERMUDEZ DIAZ y LUIS DANIEL CARVAJAL apoderado judicial del ciudadano JUAN FELICIANO APARICIO, dan Contestación a la Demanda en los términos: CAPITULO I: DE LOS HECHOS. CAPITULO II: DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió la documental de Compra-Venta de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de San Fernando Estado Apure, CAPITULO III: Solicitó Inspección Judicial CAPITULO IV: Testimoniales de los ciudadanos LILIA JOSEFINA RODRIGUEZ, DARIELA FARFAN y EDIL DORTA. Titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.197.915, 15.999.077 y 9.871.555 en su orden. Con anexos 36 al 40.

En fecha 23 de Noviembre de 2015, el Tribunal de la causa fijó la celebración de la Audiencia de Sustanciación, para el día 16/12/2015, a las 10:30am, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Folio 43

En fecha 04 de Diciembre de 2015, la ciudadana ROSA VIRGINIA ALVAREZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio KEVIN ZAZHARY CEBALLO, presentó escrito de pruebas, promoviendo las siguientes: CAPITULO I: El merito favorable de los autos; CAPITULO II: Testimoniales de los ciudadanos MAGALIS COROMOTO FUENTES, AURA MAXYULIZ DIAZ, FRANCYS OROZCO y MOISES CARREÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.324.875, 14.520.344, 25.420.267 y 17.851.344 en su orden. CAPITULO III: promovió certificado de Registro de Vehículo N° 140100675169, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 16 de septiembre de 2014. Folio 45.

En fecha 16 de Diciembre de 2015, oportunidad previamente fijada se celebró la audiencia de la fase de sustanciación. Folio 49 al 51.

En fecha 29 de Enero de 2016, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Inspección Judicial. Se llevó a cabo la misma en el sitio señalado por la parte promovente, según acta que cursa del folio 53 al 55.

En fecha 16 de Febrero de 2016, el Tribunal A-quo dio por concluida la Fase de Sustanciación en el presente caso, y en consecuencia se dio por terminada la Audiencia Preliminar en el procedimiento, en tal sentido se ordenó la remisión de la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial, para lo cual se ordenó oficiar a la Coordinación Judicial, para que continúe conociendo la presente causa. Se libró oficio Nro. 200. Folio 56.

En fecha 31 de Marzo de 2016, el Tribunal A-quo dicta sentencia en la que declaró Con Lugar la demanda y declaró la existencia de la Unión Estable de Hecho comprendido desde Mayo del año 1997 hasta mayo del año 2014. Folio 69 al 79.

Mediante escrito de fecha 13 de Abril de 2016, la ciudadana ROSA VIRGINIA ALVAREZ, parte demandante APELA de la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de Marzo de 2016. (Folio 80).

Por auto de fecha 20 de Abril de 2016, el Tribunal A-quo oye la apelación ejercida por la parte demandante, en AMBOS EFECTOS y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó mediante Oficio Nº 59. (Folio 81 y 82).

Este Juzgado Superior en fecha 25 de Abril de 2016, da entrada al expediente de conformidad con lo establecido al artículo 488-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente (LOPNNA), así mismo se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación al quinto (5to) día de despacho siguiente. Folio 83.

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Original de Actas de Nacimientos N° 2.219 y Nº 673, del niño ANGEL ANTONIO APARICIO ALVAREZ y de la niña ANA ANDREINA APARICIO ALVAREZ, emitidas del Registro Civil del Municipio San Fernando Estado Apure, en fecha 05 de marzo de 2015. Marcadas con las letra “A” y “B”. Folio 5 y 6. Visto que se tratan de documentos públicos administrativos se les conceden valor probatorio que dando probado con los mismos que la demandante y el demandado procrearon dos (2) hijos, uno nacido en fecha 05 de septiembre del año 2.001 y el otro el 01 de septiembre del año 2.003.

Promovió copia fotostática a color de Certificado de Registro de Vehículo, emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en la que certifica que la ciudadana ROSA VIRGINIA ALVAREZ, es propietaria del Vehículo Marca: DONGFENG. Año de Fabricación: 2012, Año Modelo: 2013, Serial del Motor: EQ474I-3012130765. Clase: Camioneta. Marcado con la letra “A”. Folio 47. Se desecha en virtud que no guarda relación con los hechos controvertidos, ya que la acción consiste en una declaración estable de hecho y no una partición de bienes.

Testimoniales de los ciudadanos: MAGALIS COROMOTO FUENTES, AURA MAXYULIZ DIAZ y MOISES CARREÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.324.875, 14.520.344 y 17.851.344, respectivamente. Folio 61 y 62. Manifestaron conocer a la demandante y demandado, la primera de los mencionados señaló que la relación concubinaria se inició en el año 1.997 y finalizó en el mes de julio del año 2.012. La segunda de los mencionados declaró que era una relación de pareja normal y no hizo mención de la culminación de la relación concubinaria y el tercero declaró tener conocimiento de la relación entre la demandante y el demandado y que la misma terminó en el año 2.012. Visto que fueron contestes se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Consignó copia fotostática de Documento de Compra-Venta debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Fernando de Apure Estado Apure, Otorgante al ciudadano JUAN FELICIANO APARICIO, documento N° 10, Folios 58 al 64 Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre del año 2002. Marcado con la letra “A”. Folio 36 al 40. Se desecha en virtud que no guarda relación con los hechos controvertidos, ya que la acción consiste en una declaración estable de hecho y no en una partición de bienes.

Inspección Judicial realizada en la calle principal Los Cocos, en fecha 29 de enero del año 2.016. Se desecha en virtud que no guarda relación con los hechos controvertidos, ya que la acción consiste en una declaración estable de hecho y no una partición de bienes.

Testimoniales de los ciudadanos LILIA JOSEFINA RODRIGUEZ y DARIELA FARFAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.197.915 y 15.999.077 en su orden. Folio 63 y 64. Señalaron conocer a la demandante, al demandado y la relación concubinaria que existió entre ambos, más no hicieron mención sobre la fecha de culminación de la misma, y visto que fueron contestes se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil
MOTIVACIÓN:
La doctrina de Casación en forma reiterada ha señalado que en las sentencias que declaren la existencia de una unión estable de hecho se debe establecer la fecha exacta de inicio y culminación de la misma.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de octubre del año 2.015, Exp. N° 2015-000038 con ponencia del Magistrada MARISELA GODOY ESTABA, señaló lo siguiente:
“…En ese sentido y en aplicación del precedente jurisprudencial al caso de autos, podemos precisar que efectivamente el juez de alzada incurrió en la conducta omisiva de precisar la fecha de inicio y de finalización de la unión concubinaria, lo cual causa un menoscabo al derecho de la defensa de las partes e infringe el principio del debido proceso, en consecuencia, se evidencia la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide…”

En la presente causa la demandante ciudadana ROSA VIRGINIA ALVAREZ, alegó la existencia de una unión estable de hecho desde el 12 de mayo de 1.997 hasta el 06 de julio del año 2.012 con el demandado ciudadano JUAN FELICIANO APARICIO. Este en la contestación de la demanda mediante apoderado judicial, admitió la existencia de la misma, que se inició en la fecha señalada por la demandante, rechazando expresamente la fecha de culminación de la misma.

Si bien cierto, que las causas en materia de unión estable de hecho son de orden público por lo que no es admisible los medios de auto composición procesal, se trae esto a colación, en virtud de que el demandado admitió la existencia de la unión concubinaria y cuando inicio de la misma. Con las actas de nacimientos de los adolescentes y de los testigos promovidos por las partes, quedó probada la unión estable de hecho entre ambos y en cuanto a la culminación, la ciudadana Jueza A Quo señaló que fué hasta mayo del año 2.014, tomando como punto de referencia lo señalado por la testigo AURA DIAZ, quien al ser repreguntada en los términos siguientes: “¿Diga la testigo si sabe en qué fecha la señora Rosa Álvarez, dio a luz a su hijo de nombre Andrés. Contesto: en noviembre del 2.014”. Cuando en autos está probado que durante la unión concubinaria procrearon dos hijos de nombres. ANGEL ANTONIO y ANA ANDREINA APARICIO ALVAREZ, así mismo, visto que los testigos MAGALIS FUENTES y MOISES JIMENEZ, declararon que la relación concubinaria terminó en el año 2.012, tomando en consideración que el demandado rechazó que la misma haya culminado el 06 de julio del año 2.012, por lo cual tenía la carga de probar la fecha de finalización de la relación alegada en el libelo y debido a que no cumplió con esa carga, debe quedar como fecha de culminación de la relación concubinaria entre la ciudadana ROSA VIRGINIA ALVAREZ y el ciudadano JUAN FELICIANO APARICIO, la señalada en el libelo de demanda, por lo tanto se declara con lugar la apelación y se modifica el dispositivo en relación a la fecha de culminación de la unión estable de hecho. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con Lugar la apelación interpuesta por la ciudadana ROSA VIRGINIA ALVAREZ asistida por el abogado KEVIN ZACHARY CEBALLO parte demandante.
SEGUNDO: Que la fecha en que se inició la unión estable de hecho entre la ciudadana ROSA VIRGINIA ALVAREZ y el ciudadano JUAN FELICIANO APARICIO fue el 12 de Mayo de 1997 y finalizó el 06 de Julio del 2012, quedando modificada de esa forma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y firme el resto del dispositivo de la sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintinueve (29) días del mes junio del dos mil dieciséis (2016). Año: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,


Dr. José Ángel Armas.
El Secretario Titular,

Abg. Winder Melgarejo..

En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Titular,

Abg. Winder Melgarejo.


Exp. Nº 3981-16
JAA/WM/karly.-