REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 3260.-

PARTES DEMANDANTE: FLOR MARIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de las cédula de identidad Nº 10.615.285, actuando en nombre y representación de su menor hija PAMELA ALEJANDRA SALAZAR PEREZ.

APODERADA JUDICIAL: CARMEN MOTA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.021.

PARTE DEMANDADA: MARIA DE LA CRUZ GONZALEZ, en representación de su hija adolescente MARLEN SALAZAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.933.946.

EN SEDE: CIVIL (DEFINITIVA).

ASUNTO: PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA.


En fecha 04 de abril de 2005, la ciudadana FLOR MARIA PEREZ, actuando en nombre y representación de su menor hija PAMELA ALEJANDRA SALAZAR PEREZ, ocurre por ante el Juzgado Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, e instaura formal demanda de PARTICION y LIQUIDACION DE HERENCIA contra la ciudadana MARLEN SALAZAR GONZALEZ. Folio 01.

Alega la accionante:

“…En fecha 26 de septiembre del año 2.004, falleció Ab Intestato el de cujus GUILLERMO SALAZAR ZULUAGA, quien fuere el padre de su hija y sus hermanos MARLEN SALAZAR GONZALEZ Y GILLERMO SALAZAR LUGO; el cual dejo un conjunto de bienhechurías por la compraventa que le hiciera al ciudadano DOMINGO CRUZ JIMENEZ ubicada en la avenida caracas, casa S/N, de esta Ciudad de San Fernando de Apure, construida en una parcela de terreno propiedad Municipal constante de (365,40 M2), con los siguientes linderos y medidas: ESTE: con DOMINGO SOSA, con 27 Mts; OESTE: MARIA CIMANCAS con 27 Mts; SUR: Avenidas Caracas con 28,49 Mts. Debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 27-02-98, bajo el Nº 30, Tomo 16 de los libros de autenticaciones; un local comercial construido en una parcela de terreno propiedad Municipal, constante de 56,58 M2, con los siguientes linderos: NORTE: Avenida Carabobo, con 5,60 Mts; SUR: casa de la familia Álvarez, con 6.15 Mts; ESTE: local y calle Boyacá, con 9,88 Mts y OESTE: casa de la familia Mota, con 9.88 Mts. Debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 12-05-99, bajo el Nº 34, Tomo 29 de los libros de autenticaciones, la cantidad de 7.381.096,25 depositado en la cuenta corriente Nº 1070-2404-1 de la entidad Bancaria Mercantil, Estimó la demanda en la cantidad de (Bs. 81.049.665). Acompaño recaudos del folio 5 al 42…”

Mediante Boleta de Notificación emitida por el Juzgado Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el Alguacil hace constar que notificó a la ciudadana FLOR MARIA PEREZ, a fin de subsanar las fallas existentes en la Demanda planteada, ya que la misma carece de “…los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes”, requisitos estos exigidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 43).

Mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2005, la ciudadana FLOR MARIA PEREZ, actuando en representación de su menor hija PAMELA ALEJANDRA SALAZAR PÉREZ, debidamente asistida por la abogada CARMEN MOTA, Reforma la Demanda presentada el 04 de abril de 2005. (Folio 44 al 50).

Por auto de fecha 01 de junio del 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la Reforma de Demanda, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y ordenó citar a la ciudadana MARIA DE LA CRUZ GONZALEZ, en su condición de madre y representante legal de la adolescente MARLEN SALAZAR GONZALEZ, a fin de que comparezca a dar contestación a la demanda, Se libró Boleta de Citación y Compulsa se ordenó entregar al Alguacil, de conformidad con el artículo 218 Eiusdem. Notificó a la Fiscal Sexta el 07/07/2005. En cuanto a las Medidas Preventivas solicitadas se pronunciará por auto separado. (Folio 52 y 61).

Mediante auto cursante en el Cuaderno de Medidas de fecha 02 de junio de 2005, el Tribunal de la causa, Decreta Medidas Preventivas de Secuestro sobre los inmuebles un conjunto de bienhechurías por la compraventa que le hiciera al ciudadano DOMINGO CRUZ JIMENEZ ubicada en la avenida caracas, casa S/N, de esta Ciudad de San Fernando de Apure, construida en una parcela de terreno propiedad Municipal constante de (365,40 M2), con los siguientes linderos y medidas: ESTE: con domingo Sosa, con 27 Mts; OESTE: Maria Simancas con 27 Mts; SUR: avenidas caracas con 28,49 Mts. Debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 27-02-98, bajo el Nº 30, Tomo 16 de los libros de autenticaciones y un local comercial construido en una parcela de terreno propiedad Municipal constante de 56,58 M2, con los siguientes linderos: NORTE: avenida Carabobo con 5,60 Mts; SUR: casa de la familia Álvarez con 6.15 Mts; ESTE: local y calle Boyacá con 9,88 Mts y OESTE: casa de la familia Mota con 9.88 Mts. Debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 12-05-99, bajo el N° 34, Tomo 29 de los libros de autenticaciones. (Folio 01 al 07).

Por escrito que riela en el Cuaderno de Medidas de fecha 27 de junio de 2005, la ciudadana MARIA DE LA CRUZ GONZALEZ, actuando en nombre y representación de la adolescente MARLEN SALAZAR GONZALEZ, hace Oposición sobre la Medida de Secuestro Preventiva acordada por el Tribunal, el 02/06/2006. (Folio 08 al 11 y 12 al 29 recaudos anexos).

Mediante auto de fecha 27 de junio de 2005, el Tribunal de la causa acordó abrir articulación probatoria de (08) días de Despacho para que las partes promuevan y evacuen las pruebas. (Folio 30 del Cuaderno de Medidas).

Por escrito de fecha 07 de junio de 2005, la ciudadana MARIA DE LA CRUZ GONZALEZ, actuando en nombre y representación de la adolescente MARLEN SALAZAR GONSALEZ, promueve las pruebas siguientes: CAPITULO I: El mérito favorable de los autos; CAPITULO II: Documentos públicos, consignados en el escrito de oposición y CAPITULO III: Invoca los artículos 587, 586 del Código de Procedimiento Civil y 1.915 del Código Civil y pide al Tribunal suspenda la medida decretada de secuestro. (Folio 48 al 51 y 52 y 53 anexos del Cuaderno de Medidas).

En fecha 07 de julio de 2005, la ciudadana MARIA DE LA CRUZ GONZALEZ, actuando en nombre y representación de la adolescente MARLEN SALAZAR GONZALEZ, otorga Poder Apud-Acta a la abogada LIDIA LUISA ROCCI E. (Folio 54 del Cuaderno de Medidas).

Mediante escrito de fecha 07 de julio de 2005, la apoderada judicial de la parte accionante, hace un punto previo del escrito de Oposición presentado por la apoderada judicial de la ciudadana MARIA DE LA CRUZ GONZALEZ, actuando en nombre y representación de la adolescente MARLEN SALAZAR GONZALEZ y Promueve las pruebas siguientes: II: Documentales que rielan al folio 36 al 39 y 40 al 43 del expediente; Prueba de Informe a requerir a la Dirección de Catastro y a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure, a fin de que informe sobre lo plateado en el presente escrito. (Folio 55 al 57 y 58 recaudo anexo en el Cuaderno de Medidas).

Mediante diligencia de fecha 07 de julio del 2005, la ciudadana MARIA LA CRUZ GONZALEZ, actuando en su nombre y representación de su adolescente hija MARLEN SALAZAR, Confiere Poder Apud Acta a la abogada LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR, para que la represente en este juicio. (Folio 65 y 66).

Mediante escrito de fecha 16 de septiembre del 2005, la parte demandada da contestación a la demanda por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en los términos siguientes: Rechaza, Niega y Contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda instaurada; hace un breve análisis del proceso; Rechaza, Niega y Contradice que no existe posibilidad alguna por parte de su representada quien es la madre de la menor demandada de convenir con la parte actora sobre los inmuebles y cantidades de dinero indicados en el escrito libelar; Rechaza, Niega y Contradice que sin ningún convenio el contenido de los solicitado en el literal C, por la actora en el petitorio de la demanda; Solicita la declinatoria de competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, en virtud de que la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente prevé que serán competente para conocer de los juicios de los menores y de los adolescente un Juzgado de Menores mas no de los mayores de edad, es por lo que pide al Tribunal declararse incompetente para conocer lo juicios donde los menores hayan adquirido la mayoría de edad (Expediente 11.024) y rechaza niega y contradice en monto de la estimación de la demanda. Acompaño recaudo del folio 80 al 86. (Folio 74 al 79 escrito de contestación).

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, competente para conocer el presente juicio y lo ordena remitir al Juzgado antes citado, lo que ejecutó mediante Oficio Nº 2042. (Folio 113).

Por auto de fecha 11 de Octubre del 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, da entrada a la acción y ordenó proseguir el curso de Ley, el cual consta de (01) Cuaderno Principal, constante de (113) folios útiles y (01) Cuaderno de Medidas que consta de (60) folios útiles. (Folio 114).

En fecha 16 de noviembre de 2005, la apoderada judicial de la parte accionante, ratifica en todas y cada una de sus partes las pruebas Documentales promovidas en la articulación probatoria y la Prueba de Informes solicitada. (Folio 61 del Cuaderno de Medidas).

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2005, el Tribunal de la causa admite todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la ciudadana MARIA DE LA CRUZ GONZALEZ, actuando en nombre y representación de la adolescente MARLEN SALAZAR GONZALEZ, en cuanto al Capítulo I, el Tribunal ordena agregarlas a los autos. (Folio 62 del Cuaderno de Medidas).

Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2005, el Tribunal A-quo admite todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte accionante, en cuanto a la prueba de Informes, libró Oficios Nros. 1.006 y 1.007. (Folio 62 al 65 del Cuaderno de Medidas).

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2005, el Tribunal de la causa dice “VISTOS” de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 66).

Mediante escrito de fecha 07 de diciembre de 2005, la apoderada judicial de la parte accionante, promueve las siguientes: CAPITULO I: Documentales; CAPITULO II: Testimoniales de los ciudadanos DOMINGO CRUZ JIMENEZ y EULALIA PACHECO; CAPITULO III: Informe a requerir a la Dirección de Catastro y la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando y Oficie a las Entidades Bancarias CORP BANCA, BANCO PROVINCIAL, BANCO MERCANTIL, BANESCO, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), BANCO VENEZUELA, BANFOANDES, BANCO CARIBE, BANCO CARONI, BANCO FEDERAL, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. (Folio 121 y 122).

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admite las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en relación a la promovida en el Capítulo I, se encuentran agregados a los autos; en lo que respecta a la promovida en el Capítulo II, fijó oportunidad, en lo atinente a la promovida en el Capítulo III, ordenó Oficiar e igualmente se acuerda Oficiar a las Entidades Bancarias mencionadas en el presente Capítulo, las cuales fueron recibidos, según consta al folio 141, 143, 145, 147, 149, 151, 153, 155, 157, 154, 161. (Folio 124 y 125).
Se recibió Comunicación de fecha 27 de diciembre de 2005, emitida de CORP BANCA, en la cual informa que el ciudadano GUILLERMO SALAZAR ZULUAGA, no posee relación financiera con dicha entidad bancaria. (Folio 164 y 165).

Se recibió Comunicación de fecha 26 de diciembre de 2005, emitida del BANCO BANESCO, en la cual informa que el ciudadano GUILLERMO SALAZAR ZULUAGA, mantuvo una cuenta corriente Nº 134-0176-45-1763015463. (Folio 169).

Se recibió Comunicación de fecha 26 de diciembre de 2005, emitida del BANCO BANESCO, en la cual informa que el ciudadano GUILLERMO SALAZAR ZULUAGA, no ha mantenido cuenta bancaria en el citado banco. (Folio 169).

Se recibió Oficio Nº 009-06, de fecha 13 de enero de 2006, emitido de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Departamento de Sindicatura, en el cual envía anexo. (Folio 175 al 178).

Se recibió Comunicación de fecha 28 de diciembre de 2005, emitida del BANCO DE VENEZUELA, en la cual informa que el ciudadano GUILLERMO SALAZAR ZULUAGA, mantiene cuenta de ahorros signada con el Nº 0102-0466-67-01-00052468, en la referida entidad bancaria. (Folio 185).

Se recibió Comunicación de fecha 21 de diciembre de 2005, emitida del BANCO FEDERAL, en la cual informa que el ciudadano GUILLERMO SALAZAR ZULUAGA, no posee ni ha mantenido Cuentas Bancarias con esa Institución. (Folio 186).
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo del 2006, la ciudadana MARLEN SALAZAR GONZALEZ, Confiere Poder Apud Acta a la abogada LIDA LUISA ROCCI ESCOBAR, para que la represente en este juicio. (Folio 191).

Por escrito de fecha 03 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte accionada, promueve las siguientes: CAPITULO I: El mérito favorable de los autos; CAPITULO: (2) Inspecciones Judiciales, la primera, a fin de que el Tribunal fije día y hora para su traslado en la Avenida Caracas s/n Municipio San Fernando del Estado Apure y la segunda, a fin de que el Tribunal fije día y hora para su traslado en la Avenida Carabobo Nº 23 de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, sobre los particulares que refiere en el presente capítulo; CAPITULO III: Documentales y CAPITULO IV: Testimoniales de los ciudadanos DOMINGO CRUZ JIMENEZ y EULALIA PACHECO. (Folio 193 al 200).

Por escrito de fecha 09 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte accionante, promueve las siguientes: CAPITULO I: Documentales; CAPITULO II: Testimoniales de los ciudadanos DOMINGO CRUZ JIMENEZ y EULALIA PACHECO y CAPITULO III: Inspección Judicial, en la Dirección de Catastro del Municipio San Fernando, con sede en esta ciudad, ubicada en la Avenida Miranda, sobre los particulares que refiere en el referido capítulo. (Folio 202 y 203).

Por auto de fecha 20 de marzo de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admite las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en relación al Capítulo II, fijó oportunidad; en lo que respecta al Capítulo III, particulares 1, 2, 4 y 5, estas se encuentran agregadas a los autos, en lo atinente al particular 3, ordena agregarla al expediente, en referencia al Capítulo IV, fijó oportunidad. (Folio 205).

Por auto de fecha 20 de marzo de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admite las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en relación al Capítulo II, particulares I, II y III, estas se encuentran agregadas a los autos, en lo que respecta al Capítulo II, fijó oportunidad. (Folio 206).

En oportunidad previamente fijada, el Tribunal de la causa oyó declaraciones de los ciudadanos EULALIA MELECIA PACHECO y DOMINGO CRUZ JIMENEZ. (Folio 224-225 y 226 al 228).

En fecha 26 de abril de 2006, oportunidad previamente fijada se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la Avenida Caracas, Casa s/n frente a Mercal, Municipio San Fernando, Estado Apure y en la Avenida Carabobo, Local Comercial Nº 23 de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, dejando constancia en las Inspecciones Judiciales, los puntos que se refieren en los particulares de las mismas, promovida por la apoderada judicial de la parte demandada. (Folio 232 al 235).

En fecha 26 de abril de 2006, oportunidad previamente fijada se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, específicamente en la Oficina de Catastro (Archivo), dejando constancia en la misma, los puntos que se refieren en los particulares de las mismas, promovida por la apoderada judicial de la parte demandante. (Folio 238 al 256).

Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2006, apoderada judicial de la parte demandante presentó Informes, en el cual hace un breve análisis del presente procedimiento. (Folio 258 al 260).

En fecha 15 de noviembre del 2006, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando: Parcialmente Con Lugar la acción de Partición y Liquidación Hereditaria, intentada por la ciudadana FLOR MARIA PEREZ, en nombre y representación de su hija PAMELA ALEJANDRA SALAZAR PEREZ contra la ciudadana MARLEN ZALAZAR GONZALEZ; Se ordena la Partición y Liquidación del bien mueble en dinero efectivo de las cantidades SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVENTA SEIS BOLIVARES CON VENTICINCO CENTIMOS (Bs. 7.381.096,25) depositado en la cuenta corriente Nº 1070-24042-1 del Banco Mercantil oficina comercial en esta ciudad de San Fernando de Apure y la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.668.569,45), depositado en la cuenta corriente Nº 134-0176-4-51763015463 del Banesco oficina comercial en esta ciudad de San Fernando de Apure, por formar parte de la comunidad hereditaria de los hermanos MARLEN SALAZAR GONZALEZ, PAMELA ALEJANDRA SALAZAR PEREZ y el niño GUILLERMO SALAZAR LUGO; Se declara Con Lugar la oposición realizada por la apoderada judicial LIDIA ROCCI de la ciudadana MARIA DE LA CRUZ GONZALEZ; No condena en costas procesales. Notificó (Folio 265 al 283).

Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante, Apela de la decisión emitida por el Tribunal de la causa el 15/11/2006. (Folio 290).

Por auto de fecha 18 de mayo de 2007, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte accionante contra el fallo dictado el 15/11/2006 y ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de esta circunscripción Judicial, lo que ejecutó mediante oficio Nº 385 y en fecha 25 de mayo de 2009, Declina la Competencia a esta Alzada, siendo remitido con Oficio Nº 1045-2009. (Folio 291-292 y 320-321).

Este Juzgado Superior mediante auto de fecha 20 de julio del 2009, da entrada a la acción y fijó lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para la Constitución del Tribunal con Asociados de conformidad con el artículo 118 d el Código de Procedimiento Civil, medio procesal que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. (Folio 323).

Por auto de fecha 07 de octubre del 2009, este Tribunal Superior dice “VISTOS” y entra la causa en término de sentencia. (Folio 324).

Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2009, esta Alzada difiere el lapso de dictar sentencia por (30) días calendarios, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 325).

Por auto de fecha 19 de septiembre del 2013, el Juez Provisorio de esta Tribunal Superior Dr. JOSE ANGEL ARMAS, se abocó al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes y fijó lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a correr una vez que conste en auto la última notificación de las partes. Notificó. (Folio 326 al ).

Este Tribunal de Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el libelo de la demanda:

Copia certificada y simple de la Solicitud de Únicos y Universales Herederos, expedida por la Sala Nº 2 del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. (Folio 05 al 35). Visto que no fué impugnado de conformidad con el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil se le conserva el valor probatorio, quedando probado con la misma que a solicitud de la ciudadana MARIA DE LA CRUZ GONZALEZ, PAMELA ALEJANDRA SALAZAR PEREZ fué declarada conjuntamente por sus hermanos únicos y universales herederos del decujus GUILLERMO SALAZAR ZULUAGA .

Copia fotostática de Documento de Venta de un conjunto de bienhechurías por la compra-venta que le hiciera el ciudadano DOMINGO CRUZ JIMENEZ, al de cujus GUILLERMO SALAZAR ZULUAGA, un conjunto de bienhechurías ubicada en la avenida caracas, casa S/N, de esta Ciudad de San Fernando de Apure, construida en una parcela de terreno propiedad Municipal constante de (365,40 M2), con los siguientes linderos y medidas: ESTE: con domingo Sosa con 27 Mts. OESTE: Maria Simancas con 27 Mts. SUR: avenidas caracas con 28,49 Mts. Debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 27-02-98, bajo el Nº 30, Tomo 16 de los libros de autenticaciones. (Folio 36 al 38). Visto que no fué impugnada por el artículo 429 se le concede el valor probatorio, quedando probado que el decujus antes señalado era propietario del conjunto de bienhechurías allí descrito.

Copia fotostática de Instrumento de Venta de un local comercial, en el cual la ciudadana EULALIA PACHECO, le da en venta al de cujus GUILLERMO SALAZAR ZULUACA, un local comercial ubicado en la Avenida Carabobo construido sobre una parcela de terreno propiedad Municipal constante de 56,58 M2, con los siguientes linderos: NORTE: avenida Carabobo, con 5,60 Mts; SUR: casa de la familia Álvarez, con 6.15 Mts; ESTE: local y calle Boyacá, con 9,88 Mts y OESTE: casa de la familia Mota, con 9.88 Mts. Debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 12-05-99, bajo el Nº 34, Tomo 29 de los libros de autenticaciones. (Folio 39 al 42). Visto que no fue impugnada por el artículo 429 se le concede el valor probatorio, quedando probado que el decujus antes señalado era propietario del conjunto de bienhechurías allí descrito.

Testimoniales de los ciudadanos DOMINGO CRUZ JIMENEZ y EULALIA PACHECO. (Folio 224 al 228). De igual manera fueron promovidos por la parte demandada. La parte demandada con la pretensión de probar que el ciudadano DOMINGO CRUZ JIMENEZ le entregó a la ciudadana MARIA LA CRUZ GONZALEZ las bienhechurías señaladas en el documento “B “, que se le entregaron a esta, que no hubo pago y que no son propiedad del causante, por otro lado la demandante con la finalidad de reconocimiento de la firma en el documento. En la oportunidad que los testigos rinden declaración fueron interrogados por ambas partes. Ahora bien, la propiedad se demuestra mediante la prueba documental, y esta no pierde sus efectos mientras no sea declarado nulo, en ese sentido y visto que los documentos fueron traídos a colación por ambas partes mantienen su valor probatorio .y si bien es cierto que ambos datan de la misma fecha en ninguno de los dos se menciona que es por concepto de pago, mas bien en ambos están determinados los precios un millón (1.000.000, oo) y dos millones (2.000.000, oo) respectivamente, por lo tanto se desecha la prueba testimonial .

CAPITULO III: Informe a requerir a la Dirección de Catastro y la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando de Apure. (Folio 175-178). En fecha 13 de enero del año 2.006 mediante oficio Nº 009-06 la Alcaldía del Municipio San Fernando a través del Sindico Procurador Municipal informo al tribunal que el propietario del inmueble era el señor GUILLERMO ZULUAGA, así como también arrendatario de la parcela de terreno, conforme a copia certificada del registro catastral.

Informe a requerir a las Entidades Bancarias CORP BANCA, BANCO PROVINCIAL, BANCO MERCANTIL, BANESCO, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), BANCO VENEZUELA, BANFOANDES, BANCO CARIBE, BANCO CARONI, BANCO FEDERAL, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. (Las cuales fueron recibidos las resultas, según consta al folio 141, 143, 145, 147, 149, 151, 153, 155, 157, 154, 161).
CORP BANCA, BANCO CARIBE, BANCO FEDERAL informaron al tribunal que el ciudadano GUILLERMO SALAZAR ZULUAGA no mantenía relación financiera con ella, BANESCO banco Universal informó al tribunal que el ciudadano GUILLERMO SALAZAR ZULUAGA mantenía una cuenta corriente con un saldo de de OCHO MILLONES CIENTO ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs 8.111.756, oo) ahora OCHO MIL CIENTO ONCE CON SETENTA Y CINCO (Bs 8.111,75) y el Banco VENEZUELA informó la existencia de cuenta de ahorro de GUILLERMO SALAZAR ZULUAGA sin especificar monto. Se le concede valor probatorio, quedando probado con la misma que el decujus GUILLERMO SALAZAR ZULUAGA mantenía activa dos (2) cuentas en los Bancos y con el saldo antes señalado.

Promovió Inspección Judicial a la Oficina de Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, la cual fué practicada en fecha 27 de abril del año 2.006, donde dejó constancia el Tribunal, que tuvo a la vista expedientes catastral a favor del ciudadano GUILLERMO ZULUAGA, sobre sendas parcelas de terrenos ubicadas en la Avenida Caracas y Avenida Carabobo de la ciudad de San Fernando del estado Apure, lo cual fue acompañado con copias certificadas del expediente. Visto que cumplió con todas las formalidades legales, se le concede valor probatorio.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA
En la contestación de la demanda:
Copia fotostática de Instrumento de Venta de una parcela de terreno, en el cual la ciudadana MARIA DE LA CRUZ GONZALEZ, le da en venta al ciudadano DOMINGO CRUZ JIMENEZ, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 12-05-99, bajo el Nº 29, Tomo 16 de los libros de autenticaciones. (Folio 80 al 83). Se desestima en virtud de que el bien no está a nombre del de cujus GUILLERMO SALAZAR ZULUAGA.

Copia fotostática de Instrumento de Adjudicación de Venta, que le hiciera la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure, a la ciudadana MARIA DE LA CRUZ GONZALEZ, quedando anotado bajo el Nº 11, Libro Nº 1. (Folio 84 y 85). Se desestima en vista que está a nombre de la ciudadana MARIA DE LA CRUZ GONZALEZ, además no fué señalado por la demandante en el libelo.

Copia fotostática de Acta de Nacimiento Nº 2.082, de la menor MARLEN SALAZAR GONZALEZ, emitida por la Prefectura del Municipio San Fernando de Apure, en fecha 02/02/2002. (Folio 86). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Dos (2) Inspecciones Judiciales, la primera, a fin de que el Tribunal fije día y hora para su traslado en la Avenida Caracas s/n Municipio San Fernando del Estado Apure y la segunda, a fin de que el Tribunal fije día y hora para su traslado en la Avenida Carabobo Nº 23 de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, sobre los particulares que refiere en el presente capítulo. (Folio 232-233 y 234-235). Esta Alzada observa que la inspección realizada sobre el inmueble ubicado en la Avenida Caracas del Municipio, San Fernando, Estado Apure, versa sobre las características del mismo y la solicitada del inmueble ubicado en la Avenida Carabobo de la misma ciudad, fue con la finalidad de determinar el uso que se le esta dando y las características.

Promovió copias certificadas consignadas con el escrito de oposición, de documentos públicos señalados con las letras “A” y “B” registrados por ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 32, folios 183 al 192, Protocolo primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del año 2.005, folios del 12 al 20, y el otro bajo el Nº 27, Folios 167 al 175, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del año 2.005.

En relación al valor probatorio de los títulos supletorios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de de Justicia, en sentencia de fecha 08 de agosto del año 2.006, Exp. 2006-000444 con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, señaló lo siguiente:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
En ese sentido, se observa que la promovente de los títulos supletorios no solicitó la comparecencia de los testigos que participaron en la conformación de los mismos, por lo tanto se desechan.

Testimoniales de los ciudadanos DOMINGO CRUZ JIMENEZ y EULALIA PACHECO. (Folio 224 al 228).
MOTIVACION:
PUNTO PREVIO
En la presente causa se observa que la ciudadana Jueza A Quo resolvió la oposición realizada por la apoderada judicial de la parte demandada, con la sentencia definitiva, incurriendo en una subversión del procedimiento de la incidencia de la medida cautelar ya que la misma debía decidirse en el cuaderno separado del juicio principal, por otro lado el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en su primera parte señala: “…Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”, y se observa que en la presente causa conforme a la copia del acta de nacimiento inserta al folio 11 del expediente, la existencia de un condómino que no fuè demandado, el adolescente GUILLERMO SALAZAR LUGO, sin embargo el Tribunal de instancia omitió la citación de su representante.

El artículo 768 del Código Civil Venezolano, establece que nadie esta obligado a permanecer en comunidad, en ese mismo orden de ideas, la norma adjetiva en sus artículos 777 y 778 señala, el procedimiento a seguir cuando se demanda la partición, en la presente causa la demandada en la contestación de la demanda rechazó, negó y contradijo que existiera la probabilidad alguna de convenir en la demanda, por cuanto que las medidas y linderos de los documentos anexos con las letras “A” y “B” consignados por la parte demandada, eran distintos a los que aportó la parte actora señalados con las letras “B” y “C”, en ese sentido este juzgador observa que efectivamente son distintos los anexados por la parte demandada con las letras “A” y “B”, ya que el inserto en el folio 82, se refiere a una venta que MARIA DE LA CRUZ GONZALEZ le hace al ciudadano DOMINGO CRUZ JIMENEZ, que no es parte en el proceso, y el “B” es una adjudicación por parte del Municipio Autónomo San Fernando a favor de la ciudadana MARIA DE LACRUZ GONZALEZ, y ninguno fueron señalados por la demandante en la demanda de partición, quedando totalmente claro que tanto las bienhechurías y el terreno adjudicado, están ubicados en el barrio San José y las bienhechurías y el local comercial objeto de partición, está ubicado en las avenidas Caracas y Carabobo respectivamente, de está ciudad de San Fernando de Apure.

Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hechos, en la presente causa el carácter de heredera de PAMELA ALEJANDRA SALAZAR PÉREZ, decujus GUILLERMO SALAZAR ZULUAGA, toda vez que fué admitido por la demandada, siendo entonces el punto controvertido, los bienes sobre los cuales se solicita la partición, y está probado en autos con los documentos de venta presentados por la demandante, cursante del folio 36 al 42 del expediente, con la inspección judicial realizada en la Oficina de Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, con la declaración de los testigos, que el decujus GUILLERMO SALAZAR ZULUAGA, era propietario de una parcela de terreno propiedad Municipal constante de 56,58 M2, con los siguientes linderos: NORTE: avenida Carabobo, con 5,60 Mts; SUR: casa de la familia Álvarez, con 6.15 Mts; ESTE: local y calle Boyacá, con 9,88 Mts y OESTE: casa de la familia Mota, con 9.88 Mts. Debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 12-05-99, bajo el Nº 34, Tomo 29 de los libros de autenticaciones, y de un terreno propiedad Municipal constante de 56,58 M2, con los siguientes linderos: NORTE: avenida Carabobo, con 5,60 Mts; SUR: casa de la familia Álvarez, con 6.15 Mts; ESTE: local y calle Boyacá, con 9,88 Mts y OESTE: casa de la familia Mota, con 9.88 Mts. Debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 12-05-99, bajo el Nº 34, Tomo 29 de los libros de autenticaciones, por lo tanto se debe declarar con lugar la apelación y revocar el fallo recurrido y con lugar la demanda de partición. Ahora bien, este Tribunal de Alzada no repone la causa por los motivos antes señalados, en virtud de que se está declarando con lugar la demanda de partición de los bienes demandados señalados en la misma, incluyendo al adolescente antes mencionado, que está claramente establecida la condición de co-herederos y los bienes a repartir. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por abogada CARMEN MOTA, apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2.006, dictada por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se revoca la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2.006, por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: Con lugar la demanda de Partición y Liquidación de Herencia, interpuesta por la ciudadana FLOR MARIA NUÑEZ, en representación de su hija PAMELA ALEJANDRA SALAZAR PÉREZ, contra la ciudadana MARLEN SALAZAR GONZALEZ.
CUARTO: Se ordena la partición del dinero efectivo depositado en la cuenta corriente Nº 1070-24042-1 del Banco Mercantil, oficina comercial de esta ciudad de San Fernando y el depositado en la cuenta corriente Nº 134-0176-4-51763015463 del Banco Benesco en la oficina comercial de esta ciudad de San Fernando de Apure, por formar parte de la comunidad hereditaria de los hermanos MARLEN SALAZAR GONZALEZ, PAMELA ALEJANDRA SALAZAR PEREZ y el adolescente GUILLERMO SALAZAR LUGO y así como también los inmuebles constituidos por un conjunto de bienhechurías ubicada en la avenida caracas, casa S/N, de esta Ciudad de San Fernando de Apure, construida en una parcela de terreno propiedad Municipal constante de (365,40 M2), con los siguientes linderos y medidas: ESTE: con domingo Sosa con 27 Mts. OESTE: Maria Simancas con 27 Mts. SUR: avenidas caracas con 28,49 Mts. Debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 27-02-98, bajo el Nº 30, Tomo 16 de los libros de autenticaciones y un local comercial ubicado en la Avenida Carabobo construido sobre una parcela de terreno propiedad Municipal constante de 56,58 M2, con los siguientes linderos: NORTE: avenida Carabobo, con 5,60 Mts; SUR: casa de la familia Álvarez, con 6.15 Mts; ESTE: local y calle Boyacá, con 9,88 Mts y OESTE: casa de la familia Mota, con 9.88 Mts. Debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 12-05-99, bajo el Nº 34, Tomo 29 de los libros de autenticaciones, en partes iguales en una proporción de TREINTA Y TRES PORCIENTO (33%) para cada uno de los herederos del decujus GUILLERMO SALAZAR ZULUAGA.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los treinta (30) días del mes junio del dos mil dieciséis (2016). Año: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,


Dr. José Ángel Armas.
El Secretario Titular,


Abg. Winder Melgarejo.

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

El Secretario Titular,


Abg. Winder Melgarejo.





Exp. Nº 3260
JAA/WM/karly.-