REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 3980-16.-
SOLICITANTE: MARIA HEROITA IBARGUEN URRUTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.924.408.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL
MOTIVO: SOLICITUD DE NOTIFICACION (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana MARIA HEROITA IBARGUEN URRUTIA, asistida por la abogada en ejercicio, YNES MAIGUALIDA QUINTERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 53.162, contra la decisión emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, de fecha 29 de febrero del año 2.016, en la causa signada con el numero 1572-2016, donde le negó la solicitud de notificación. Folio 10 al 13.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2016, el Tribunal de la causa OYE EN AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta por la parte demandante y ordenó remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, con Sede en San Fernando de Apure. Lo que ejecutó mediante Oficio Nº 37-2016. (Folio 14 al 16).
En fecha 01 de abril de 2016, Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dictó sentencia donde declaró.
“…Primero: INCOMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación, incoado por la ciudadana MARIA HEROITA IBARGUEN URRUTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.924.408, domiciliada en La Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, YNES MAIGUALIDA QUINTERO inscrita en el IPSA bajo el Nº 53.162, con domicilio procesal en la Calle Bolívar, Edificio Asocría guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, la cual corre inserta al folio Trece (13) del expediente, contra la decisión proferida en fecha 29 de febrero de 2016, Tribunal Primero de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito.
Segundo: DECLINA la competencia a Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure y se ordena la remisión de las actuaciones… Folio 17 al 23.
Por auto de fecha 12 de abril de 2016, el Juzgado Distribuidor Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, declara definitivamente firme la sentencia que antecede dictada en fecha 01 de abril del 2016, de conformidad con el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y ordenó remitir el presente expediente a esta Superior Alzada. Lo que ejecutó mediante Oficio Nº 0443-2016. Folio 24 y 25.
Por auto de fecha 25 de abril de 2016, esta Superior Instancia da entrada a las presentes actuaciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y fija el décimo día de Despacho igualmente fijó Audiencia de Informes a las 2:00 p.m., para que las partes presenten la exposición de los Informes de manera oral, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 26).
En fecha 30 de mayo de 2.016, día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Oral de Informes, esta Alzada dejó constancia de la no comparecencia de la parte ni por si, ni mediante apoderado alguno, por lo cual declaró Desierto el acto. Folio 27.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2.016, este Tribunal dice “VISTO” y entra la causa es estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DELA COMPETENCIA
Vista la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, efectivamente este Tribunal tiene atribuida la competencia amplia en materia civil (Bienes y Personas) y por cuanto es competente para conocer los recursos ejercidos en contra de decisiones y autos dictados por los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, conforme a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, así como el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenezca el Juzgado de Municipio, por lo tanto este Tribunal Superior se declara competente para conocer la presente apelación. Y así se decide.
MOTIVACIÓN:
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva por excelencia, consagra los procedimientos contenciosos como garantía de la tutela judicial efectiva y la llamada jurisdicción voluntaria establecida del artículo 895 al 902 eiusdem, señalando expresamente el artículo 899 que todas las peticiones o solicitudes deberán cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
La solicitante expuso lo siguiente:
“…solicito a esta Tribunal, se sirva trasladarse y constituirse en el local comercial que está ubicado en la calle Cedeño, identificado •51 LC1, Sector Centro, Guasdualito Parroquia Guasdualito jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure, donde funciona la PELUQUERIA NARLIMAR; libre y practique la correspondiente boleta de notificación a la ciudadana ENA LUZ MONTES SANTOS, ya identificada, en la cual se le ponga en conocimiento que a partir de que conste en autos la notificación a que hace referencia el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y que pido al Tribunal practique, comenzará a correr el lapso de tres (3) años correspondientes a la prorroga legal para que me entregue el local comercial dado en arrendamiento…”
En ese sentido, si bien es cierto que el Código de Procedimiento Civil, establece la potestad de realizar notificaciones pero dentro del marco de un procedimiento contencioso, artículo 251, o en jurisdicción voluntaria, artículo 929, ambos de la norma adjetiva, pero no está establecido realizar notificaciones en los términos que fué planteada por la solicitante, razón por la cual se declara sin lugar la apelación y se confirma el auto apelado. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA HEROITA IBARGUEN URRUTIA, asistida por la abogada YNES MAIGUALIDA QUINTERO, en contra del auto dictado en fecha 29 de febrero de 2.016 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MARIA HEROITA IBARGUEN URRUTIA, asistida por la abogada YNES MAIGUALIDA QUINTERO, en contra del auto dictado en fecha 29 de febrero de 2.016 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 29 de febrero de 2.016 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que NEGÓ la Solicitud de Notificación presentada por la ciudadana MARIA HEROITA IBARGUEN URRUTIA, asistida por la abogada YNES MAIGUALIDA QUINTERO.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los treinta (30) días del mes junio del dos mil dieciséis (2016). Año: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Dr. José Ángel Armas.
El Secretario Titular,
Abg. Winder Melgarejo.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Titular,
Abg. Winder Melgarejo.
Exp. Nº 3980-16
JAA/WM/karly.-
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