REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº: 3950-16.-
PARTE QUERELLANTE: MIGUEL ANTONIO PÉREZ MOYETONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.509.287.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO, JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR y PEDRO PASCUAL CÓRDOBA SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.868, 133.170 y 244.503.
PARTE QUERELLADA: REIMY HERNER HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.328.401.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL. (DEFINITIVA).
ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.
En fecha 22 de octubre de 2015, fue admitida la presente demanda de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANTONIO PÉREZ MOYETONES contra REIMY HERNER HERNÁNDEZ. Acompañó recaudos anexos del folio 5 al 22.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2015, el Tribunal de la causa admite la demanda, ordenando tramitar la presente acción por el procedimiento especial establecido en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenó emplazar al ciudadano REIMY HERNER HERNÁNDEZ, para que comparezca el segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia emanada de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de febrero de 2004, ratificada por la Sala Constitucional mediante sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2009. En cuanto a la medida solicitada se ordenó proveer por auto separado. Se libró boleta de citación al querellado. (Folio 23 y 24).
En fecha 23 de octubre de 2015, el Tribunal A-quo dicta sentencia interlocutoria por medio de la cual NIEGA la medida de Secuestro solicitada por el querellante ciudadano MIGUEL ANTONIO PÉREZ MOYETONES, por considerar que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 25).
En fecha 27 de octubre de 2015, el Alguacil del Tribunal de la causa, ciudadano DANIEL ROSALEZ, practicó citación de la parte querellada, ciudadano REIMY HERNER HERNÁNDEZ. (Folio 26).
En fecha 30 de octubre de 2015, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada ciudadano REIMY HERNER HERNÁNDEZ, en la cual negó, rechazó y contradijo todo lo expuesto en el libelo de demanda. Acompañó recaudos del folio 28 al 37.
En fecha 04 de noviembre de 2015, la parte querellante ciudadano MIGUEL ANTONIO PÉREZ MOYETONES, otorga Poder Apud Acta a los abogados JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO, JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR y PEDRO PASCUAL CÓRDOBA SALAZAR, para que lo representen en el presente juicio. (Folio 38).
En fecha 04 de noviembre del año 2015, el ciudadano MIGUEL ANTONIO PÉREZ MOYETONES, parte querellante, promovió las siguientes: CAPITULO I: Documentales marcadas con las letras “A”,”B”,”C” y “D”, acompañadas en el escrito libelar y CAPITULO II: Testimoniales de los ciudadanos: LUIS ENRIQUE VENTA TABLERO, C.I. Nº 14.643.769, JHONATHAN DAVID HIDALGO SALINAS, C.I. Nº 17.850.910, JOSE ESPINOZA JIMENEZ, C.I. Nº 20.722.664, JOSE ANGEL RATTIA, C.I. Nº 176.851.873 y JIMMY ALBERTO RUIZ NUÑEZ, C.I. Nº 17.608.864. (Folio 40 al 42).
Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2015, el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por el querellante ciudadano MIGUEL ANTONIO PÉREZ MOYETONES, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Con respecto a las pruebas testimoniales se fijó oportunidad para que rindan sus declaraciones. (Folio 43).
En fecha 10 de noviembre de 2015, oportunidad previamente fijada rindieron declaración los ciudadanos LUÍS ENRIQUE VENTA TABLERO, JHONATHAN DAVID HIDALGO, CARLOS JOSÉ ESPINOZA JIMÉNEZ, JOSÉ ÁNGEL RATTIA y JIMMY ALBERTO RUÍZ NÚÑEZ. (Folios 44 al 51).
Por escrito de fecha 24 de noviembre de 2015, la parte querellada, ciudadano REIMY HERNER HERNÁNDEZ, presentó alegatos rechazando los elementos presentados por la parte querellante debido a que no tiene la cualidad para proceder en los espacios propiedad de la Alcaldía del Municipio San Fernando, siendo la institución quien determina a quien le cede el derecho a mantenerse para que labore en esos espacios. (Folio 52 y 53).
Por sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015, el Tribunal de la causa declara: SIN LUGAR la presente QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANTONIO PÉREZ MOYETONES, contra el ciudadano REIMY HERNER HERNÁNDEZ. Condena en costas a la parte querellante por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. No se ordena la Notificación de las partes que conforman la presente causa por haber salido la presente decisión en el lapso establecido en la Ley. (Folio 57 al 66).
Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2016, el ciudadano MIGUEL ANTONIO PÉREZ MOYETONES parte querellante, APELA de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 18 de diciembre de 2015. (Folio 67).
Por auto de fecha 19 de enero de 2015, el Tribunal de la causa oye la apelación interpuesta por la parte querellante, en AMBOS EFECTOS, remitiendo el expediente a esta Superior Instancia, junto con Oficio Nº 0990/22. (Folio 68 y 69).
En fecha 20 de enero de 2016, esta Superior Instancia fija el lapso de veinte (20) días de Despacho previsto en los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil y fija una Audiencia a las 2:00 p.m., para que las partes presenten la exposición de los respectivos Informes de manera oral, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 70).
En fecha 24 de febrero de 2.016, presento el abogado Juan Córdoba, apoderado judicial de la parte querellante escrito de informes , en los términos siguientes en el CAPITULO I: Expone de la Apelación y su objetivo especifico; CAPITULO II: Hace una síntesis de la pretensión de la acción; CAPITULO III: Invoca los medios de pruebas del querellante y de su valida promoción, CAPITULO IV: Expone de la valoración de los medios de pruebas por parte del Juez de la recurrida; y de la valoración de los mismos que en criterio del querellante debe dársele para los fines de la declaratoria con lugar de la acción deducida; CAPITULO V: Conclusiones y CAPITULO VI: Pide se revoque la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2015, por el Tribunal de la causa; Declare Con Lugar la acción propuesta y Condene en costas al querellado. (Folio 71 al 83).
En fecha 24 de febrero de 2016, esta Superior Instancia declara DESIERTO el Acto de la celebración de la Audiencia Oral de presentación de Informes. (Folio 84).
Por auto de fecha 08 de marzo de 2.016, el Juez Provisorio de esta Superior Instancia se aboco al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 14 de marzo de 2.016,este Tribunal de Alzada dijo “vistos”, entrando la causa en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de esta Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las consideraciones siguientes:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE
EN EL ESCRITO LIBELAR
Original de Informe Médico expedido en fecha 20 de julio del año 2015, por el Médico Cirujano CARLOS RUÍZ, en el Ambulatorio Urbano Tipo I, La Morenera- INSALUD-APURE, en el cual hace constar que el paciente MIGUEL ANTONIO PÉREZ MOYETONES, asistió a consulta y se le diagnosticó Fiebre Amarilla, Paludismo y síndrome tipo Dengue, marcado “A”. (Folio 05). Visto que trata de un documento público administrativo se le concede valor probatorio.
Original de Certificado, de fecha 29 de julio del año 2015, por medio del cual el ciudadano MIGUEL ANTONIO PÉREZ MOYETONES, le cede un puesto por motivos de salud que está ubicado en el Terminal de Pasajeros “Humberto Hernández”, diagonal a los carros de Guayabal, el cual mide (6 X 3 Mtrs), al ciudadano REIMY HERNER HERNÁNDEZ, marcado “B”. (Folio 06). Visto que no fue desconocido ni tachado por el demandado REIMY HERNER HENÁNDEZ, se le concede valor probatorio visto que fue promovido tanto por el demandante como por el demandado.
Copia fotostática simple de Registro Mercantil que pertenece a la firma personal INVERSIONES ANTHONY JOSUE, F.P., expediente Nº 272-6983, marcado “C”. (Folio 07 al 18). Visto que no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, quedando probado con el mismo que el ciudadano MIGUEL ANTONIO PÉREZ MOYETONES, es propietario de esa firma personal que tiene por objeto la compra, venta, importación, exportación y distribución de mercancía seca y víveres en general, instalado en el Terminal de Pasajeros Humberto Hernández.
Original de Justificativo de los Testigos ciudadanos: LUÍS ENRIQUE VENTA TABLERO, JHONATHAN DAVID HIDALGO SALINAS y CARLOS JOSÉ ESPINOZA JIMÉNEZ, presentados por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, en fecha 02 de octubre del año 2015 y evacuados en fecha 09 de octubre del año 2015, promovidos por el ciudadano MIGUEL ANTONIO PÉREZ MOYETONES, marcado “D”. (Folio 19 al 22).
Testimoniales LUIS ENRIQUE VENTA TABLERO, C.I. Nº 14.643.769, JHONATHAN DAVID HIDALGO SALINAS, C.I. Nº 17.850.910, JOSE ESPINOZA JIMENEZ, C.I. Nº 20.722.664, JOSE ANGEL RATTIA, C.I. Nº 176.851.873 y JIMMY ALBERTO RUIZ NUÑEZ, C.I. Nº 17.608.864. (Folios 44 al 51).
LUIS ENRIQUE VENTA TABLERO, JHONATHAN DAVID HIDALGO SALINAS, JOSE ESPINOZA JIMENEZ, JOSE ANGEL RATTIA y JIMMY ALBERTO RUIZ NUÑEZ, ratificaron la declaración rendida ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando de Apure, donde manifestaron que conocían al ciudadano MIGUEL ANTONIO MOYETONES y al ciudadano REIMY HERNER HERNÁNDEZ, que el demandante se dedica a la actividad comercial en el Terminal de Pasajeros en consecuencia se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA
En la Contestación a la Demanda.
Original de recibo de Depósito Bancario, Nº 228596840,de fecha 17 de julio de 2.015, emitido por la entidad financiera Banco del Tesoro, por la cantidad de: OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 80.000,00), en la cuenta perteneciente al ciudadano MIGUEL ANTONIO PÉREZ MOYETONES. (Folio 28).
Ahora bien, al respecto el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
En relación al valor probatorio de los depósitos bancarios el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, sostiene que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido señala lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…
…Omisis…
…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).
Sin embargo observamos que si bien es cierto, el titular de la cuenta corriente que aparece en la planilla del deposito bancario es el demandante ciudadano MIGUEL ANTONIO PÈREZ MOYETONES, el depositante SIMÓN PEÑA, no forma parte de la controversia, por lo tanto se desecha.
Copias fotostáticas simple de la cédulas de identidad de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO PEREZ MOYETONES y FREDDY WILFREDY ARMARIO APONTE. (Folio 29 y 30).
Original de Certificado de fecha 06 de junio de 2012, por medio del cual el ciudadano FREDDY WILFREDDYS ARMARIO APONTE, le da en venta pura y simple permanente e irrevocable al ciudadano MIGUEL PÉREZ, de una cosa indeterminada que mide tres por tres metros (3X3 mtrs.). (Folio 31 al 36). Se desestima visto que se trata de un documento privado que no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Original de documento de venta donde HUBER JOSÉ RATTIA VILLANUEVA, le vende al ciudadano MIGUEL ANTONIO PÉREZ MOYETONES, unas bienhechurías consistentes en un área de 3M x 3M, con techo de zinc y piso de cemento, dicha parcela se encuentra ubicada en el Terminal de Pasajeros de San Fernando, diagonal a los carros de Camaguán, Municipio San Fernando, Estado Apure. Si bien es cierto que no fue desconocido por el demandante MIGUEL ANTONIO MOYETONES PÉREZ, visto que se trata de un documento privado que no ratificado mediante la prueba testimonial, se desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Original de Certificado de fecha 29 de julio de 2015, por medio del cual el ciudadano MIGUEL ANTONIO PÉREZ MOYETONES, le cede un puesto por motivos de salud que está ubicado en el Terminal de Pasajeros “Humberto Hernández”, diagonal a los carros de Guayabal, el cual mide (6 X 3 Mtrs.) al ciudadano REIMY HERNER HERNÁNDEZ. (Folio 37). Fue presentado por el demandante y ya valorado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Los artículos 771 y 783 del Código Civil Venezolano, señala:
“Artículo 771 La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
…omisis…
Artículo 783 Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Conforme al artículo antes citado, para que proceda la querella interdictal de despojo, es necesario las concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que haya posesión, aunque no sea legitima, sino que basta cualquiera posesión; b) Que haya habido despojo de esa posesión; c) Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble; d) Que se intente dentro del año del despojo.
En la presente causa el querellante ciudadano MIGUEL ANTONIO PEREZ MOYETONES, señala lo siguiente:
“…Desde hace más de cuatro (04) años, soy propietario y poseedor de un inmueble constituido por un kiosko hecho con tubos de hierro, techo de zinc y protegido con alambre de tipo alfajol, tiene un piso rústico, y dentro del mismo adherido se encuentra otro kiosko de metal que sirve para depósito y otro movible de metal de menor dimensión que sirve para depositar otro tipo de bienes menores. El kiosko o bien inmueble objeto de la querella, tiene unas medidas de seis (6) metros por tres metros (3) metros, aproximadamente y se encuentra ubicado al margen de la acera de la calle de servicio interna que constituye el lindero Norte del Terminal de Pasajeros “Humberto Hernández” de esta ciudad de San Fernando de Apure, frente al sitio donde se estacionan los vehículos que transportan pasajeros para la ciudad de Camaguán, y tiene por linderos son los siguientes: Norte: Calle interna o de servicio del Terminal de Pasajeros “Humberto Hernández”; Sur: Vereda o Pasadizo; Este: Vereda o Pasadizo; y Oeste: Vereda o Pasadizo.
Para la fecha 20 de julio del presente año 2.015, me enfermé gravemente sufriendo malaria o paludismo y dengue, por lo que la actividad de comerciante que habitualmente realizo tuve que suspenderla, tal como lo comprueba el informe médico que acompaño marcado con la letra “A”.
Así las cosas, teniendo que suspender por motivos de salud la actividad de comerciante, que habitualmente realizo, no pudiendo ejercer temporalmente mi presencia física en el kiosko, y ante el temor y la posibilidad cierta, que el kiosko a que se ha hecho referencia anteriormente, me lo invadieran, le cedí temporal y condicionalmente el uso del kiosko, al ciudadano Reimy Herner Hernández, con quien frecuentemente realizo actividades de comercio, dada su condición de comerciante; con la expresa y convenida condición que lo utilizaría durante mi enfermedad, para depositar las mercancías que él comercia de forma ambulante en el Terminal de Pasajeros, con la expresa obligación convenida de restituírmelo tan pronto como mi estado de salud me permitiera reanudar mi actividad comercial.
Es el caso que a partir de la fecha 15 de agosto del presente año, quedé totalmente restablecido de salud y desde entonces le he solicitado al ciudadano Reimy Herner Hernández, la devolución del kiosko, a la cual se ha negado rotundamente; con lo cual indica, se he configurado la situación de despojo de la posesión de la forma narrada anteriormente he venido ejerciendo sobre el inmueble…”
Ahora bien, esta probado en autos que el querellado REIMY HERNER HERNANDEZ, está en posesión del inmueble cuya restitución se esta solicitando, sin embargo, en el certificado de fecha 29 de julio del año 2.015, promovido por las partes MIGUEL ANTONIO PÉREZ MOYETONES y REIMY HERNER HERNÁNDEZ, se habla de una cesión por motivo de salud, en ese sentido el artículo 783 del Código Civil Venezolano, habla de quien haya sido despojado de la posesión, entendiéndose como despojo el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia. En la presente causa con el instrumento antes señalado está probado que no hubo despojo, toda vez que fue entregado voluntariamente por el querellante y a partir de la cesión este es quien tiene la posesión, siendo así, falta uno de los elementos esenciales para la procedencia del interdicto de despojo, por lo tanto se declara sin lugar la apelación, en consecuencia se confirma el fallo recurrido. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JUAN CORDOBA, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre del 2.015 por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se Confirma en todas y cada unas de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 18 de diciembre del 2.015.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los seis (06) días del mes junio del dos mil dieciséis (2.016). Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Ángel Armas.
El Secretario Titular,
Abg. Winder Torrealba.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Titular,
Abg. Winder Torrealba.
Exp. Nº 3950-16
JAA/WT/karly.-
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